Auto Supremo AS/0715/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0715/2017

Fecha: 10-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 715/2017
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente: O-56-16-S
Partes: Benjamín Mamani LLusco y Fanny Choque Álvarez de Mamani. c/ Banco
Sur en Liquidación.
Proceso: Nulidad de Documento por error esencial y simulación.
Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 279 a 282 vta., de obrados, interpuesto por Benjamín Mamani Llusco contra el Auto de Vista Nº 161/2016 de fecha 03 de junio de 2016, cursante de fs. 271 a 274 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Nulidad de documento por error esencial y simulación seguido a instancia de Benjamín Mamani LLusco contra Banco Sur en Liquidación, la respuesta al recurso de casación de fs. 333 a 337, la concesión del recurso de fs. 338 de obrados, el Auto Supremo de admisión del recurso cursante de fs. 343 a 344 de obrados, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Oruro pronunció Sentencia Nº 23/2016, de fecha 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 216 a fs. 222 vta., por la cual declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de Nulidad de contrato registrado en la Escritura Pública Nº 67/1992, de 15 de enero de 1992, por error esencial en la naturaleza y objeto del contrato y por simulación, interpuesta por Benjamín Mamani Llusco y Fanny Choque Álvarez de Mamani, contra el Banco Sur en Liquidación con costas.

Contra la referida Sentencia Benjamín Mamani Llusco interpuso recurso de apelación cursante de fs. 245 a 248 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Oruro pronunció Auto de Vista No 161/2016, de fecha 0 3 junio de 2016, cursante de fs. 271 a 274 vta., por el cual CONFIRMÓ, LA Sentencia Nº 23/2016 de fecha 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 216 a 222 vta., con costos y costas conforme el art. 223.IV inc. 2 de la Ley 439 con los siguientes fundamentos: El contrato suscrito en la Escritura Pública 67/1992, de 15 de enero conviene una deuda existente y reconocida de $us. 20.000 por los deudores y demandantes en favor del banco Bing Beni, siendo que todas las circunstancias, datos, antecedentes y efectos que rodean y configurar al contrato mismo, eran de conocimiento de los demandantes, por lo que no existe error esencial sobre la naturaleza y objeto, debiendo aclararse que un crédito reprogramado no puede ser cobrado dos veces, es decir, de su origen y crédito inicial y por su reprogramación, no habiendo demostrado, ni acreditado los actores en ningún momento que el Banco Big Beni o el ahora banco Sur S.A. en liquidación hayan cobrado dos veces este mismo crédito, siendo que por lo expuesto en la Escritura Pública Nº 67/1992 se habría concedido un crédito para pagar de forma inmediata la deuda anterior, lo que los actores entienden como reprogramación, que en realidad no es otra cosa, que el fin y extinción de la primera deuda, sea por su reprogramación o concesión de nuevo crédito para su pago inmediato, motivo por el cual, no se entregó la suma señalada a los demandantes y está paso, directamente a la entidad financiera acreedora, por tales razones y motivos, no es procedente la Nulidad de la Escritura Pública 67/1992, de 15 de enero por error esencial sobre la naturaleza o objeto del contrato. Respecto a la nulidad impetrada por simulación de la Escritura Pública No 67/1992, el Juez de la misma forma hubo fundamentado y motivado refiriendo que en el caso que nos ocupa, no existe la configuración de los elementos de la simulación, es decir, de acuerdo de partes, haciéndose imprescindible remitirnos a lo establecido en el art. 545.II del Código Civil, que expresa que la prueba de la simulación solo puede hacerse entre partes mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley o el derecho de terceros es decir, que la simulación de un contrato debe ser probada por las partes presentando un contra documento que refleje el acuerdo para simular contrato, aspecto que no sucede en la causa, pues el documento de fs. 133 y vuelta, no refiere a la Escritura Pública 66/1992. En consecuencia el ahora recurrente en aplicación del parágrafo II del art. 545 del Código Civil, para probar su pretensión solo podía hacerlo presentando un contra documento y otra prueba escrita que no atente contra la Ley o el derecho de terceros, lo que no ha sido presentado, ni probado, es más para el caso de la lectura del contenido del documento de fs. 133 y 133 vta., este no constituye un contradocumento.

Respecto a la vulneración de la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, no se indica a cabalidad como se habría vulnerado ese derecho y ese principio, a más de señalar que se le habría denegado justicia la declarar improbada su demanda.
Contra la Resolución de Alzada, Benjamín Mamani Llusco interpuso recurso de casación de fs. 279 a 283 el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

1.- Acusa falta de motivación en la resolución de Alzada, pues el Tribunal Ad quem habría repetido lo dicho por A quo, sin exponer con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y que permitan concluir sobre la existencia o inexistencia del agravio. Sobre el punto también refiere que no le está permitido a un Juez o Tribunal reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obro conforme a derecho.

2.- Acusa interpretación errónea del art. 549-4) del Código Civil pues señala que si bien los demandantes sabían de los antecedentes del contrato que era el de una reprogramación, no sabíamos que el Banco demandado tenía en mente otro objeto que era el de constituir un nuevo crédito y hacer efectivo el mismo, inclusive cobrar doblemente por aquel, lo que en definitiva hace que haya error en el mismo es decir en contrato contenido en la E.P Nº 67/1992 hecho que no advertido por los Tribunales de instancia.

3.- Refiere que el error esencial es aquel que recae sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del contrato en el caso de Autos se ha dado pues los recurrentes creían estar celebrando un contrato de reprogramación, sin embargo el Banco quería o pretendía que constituir un nuevo crédito.

4.- Refiere errónea interpretación y/o aplicación del art. 543-1) del Código Civil, indica que en los hechos es justamente el documento de fecha 15 de enero de 1992, suscrito entre el Banco demandado y los recurrentes el contradocumento es decir la constitución de la E.P Nº 66/02, la cual es consecuencia de ajustes y conciliaciones por la que se llega a establecer una suma de dinero a favor del Banco demandado y la forma de pago de dicha suma, el cual constituye justamente ese contradocumento aclaratorio de la existencia del documento ficticio contenido en la E.P. Nº 67/92, por la cual y de manera ex profesa se conviene en simular como nuevos créditos.

De la respuesta al recurso de casación:

El Banco Central de Bolivia, institución del Estado constituyéndose en parte y en mérito a la sucesión procesal responde al recurso de casación, responde al recurso indicando que los recurrentes no señalan de forma clara y precisa como se habría hecho una mala interpretación del art- 549 núm. 4) del Código Civil por parte de los vocales relatores, tampoco demuestran de forma fundamentada la existencia de error esencial que haya afectado el objeto o la naturaleza de la Escritura Pública No 67/1992, siendo sus argumentos insuficientes para adecuarse a las causales que originan el error esencial . En cuanto a la nulidad por simulación entre las partes esta solo puede hacerse por medio de un contra documento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley o el derecho de terceros, la simulación del contrato debe ser acredita presentando un contradocumento.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2. Sobre el error esencial.
Con relación al error esencial como causa de nulidad del contrato, en el Auto Supremo Nº 272/2012 de 20 de agosto, se estableció lo siguiente:
“Establecidos en detalle los fundamentos en base a los cuales los actores sustentan su demanda de nulidad POR ERROR ESENCIAL, corresponde precisar que, por definición, el error es un vicio de la voluntad y por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración.
Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.
El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476).
El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.
De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de préstamo- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato.
El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe.
El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.
En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo No. 209 de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: "el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2)substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra".
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Acusa falta de motivación en la resolución de Alzada, pues el Tribunal Ad quem habría repetido lo dicho por A quo, sin exponer con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y que permitan concluir sobre la existencia o inexistencia del agravio. Sobre el punto también refiere que no le está permitido a un Juez o Tribunal reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obro conforme a derecho.

Sobre lo acusado y conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III. 1 La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria.

De la revisión el Auto de Vista impugnado que cursa de fs. 271 a 274 vta., se establece que el Tribunal de Alzada estableció las razones y motivos por los cuales confirmo la decisión del A quo refiriendo: Pero a más redundar de la revisión de obrados se tiene que el actor sustento su demanda de nulidad de Escritura Pública No 67/1992, en apoyo del art. 549-4) del Código Civil, referido a la existencia de error esencial en la emisión de dicha Escritura Pública , si centramos nuestro razonamiento en error esencial, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato… En el caso de Autos se tiene que los fundamentos expuestos en la demanda que sustentan la pretensión de nulidad, no configuran error esencial como correctamente determino el Juez recurrido en la Sentencia impugnada, toda vez que de los propios argumentos insertos en la demanda se establece que los mismos no se acomodan o subsumen a los motivos o causales que determinan la existencia de error esencial, vale decir al error en la naturaleza y objeto del contrato, en el sentido de que el demandante conocía la naturaleza del contrato que se suscribió, pues como manifiesta en su demanda, este contrato refiere a una reprogramación de deuda que tenían con el Banco Bing Beni, que hubiera nacido de la conciliación de deudas, lo que implica decir que la parte actora conocía de los antecedentes y elementos que hacen a la suscripción del contrato en la Escritura Pública 67/1992, del cual no solo firmaron la minuta sino que efectivamente acudieron al Notario para confirmar su consentimiento y el entendimiento de sus actos jurídicos, de ahí se colige que el actor y la entidad demandada, ambas partes tuvieron acuerdo de voluntades( consentimiento) no existiendo en consecuencia posible error sobre la naturaleza y objeto del contrato. Respecto a la simulación refirió: que en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación como el acto jurídico, que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido- pura apariencia- o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado- apariencia que encubre la realidad. Por tanto la simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren en realidad, celebrar negocio alguno, en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intención práctica y la causa típica del contrato, al descubrirse dicha simulación no queda acto jurídico y su efecto es retroactivo al estado original del negocio, en el caso analizado, siendo que el contrato motivo de nulidad fue suscrito entre el demandante y su esposa con la entidad bancaria, vale decir, entre partes, en consecuencia solo puede hacerse la simulación mediante contradocumento o otra prueba escrita que no atente contra la ley o contra el derecho de terceros. En consecuencia el ahora recurrente en aplicación el parágrafo II del art. 545 del Código Civil, para probar su pretensión solo podía hacerlo presentando un contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, lo que no ha sido presentado ni probado, es más para el caso de la lectura del contenido del documento de fs. 133-133 vlta, este no constituye un contra documento, de manera que no hay nada que tutelar respecto de la nulidad pretendida por simulación.

De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal de Alzada realizo un análisis de las causales de nulidad sustentadas en la demanda respecto a los documentos cuestionados, estableciendo que en el caso de Autos no existe error esencial respecto a la Escritura Pública cuestionada, así como tampoco existe simulación la misma que no se probó dentro del proceso, teniendo en cuenta que entre partes la simulación debe ser probada por contradocumento y otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, en ese sentido el Tribunal de Alzada expreso con claridad las razones por las cuales confirmó la decisión del Ad quo, así como también no resulta evidente que dentro de la fundamentación o motivación expresada en el Auto de Vista, haya repetido argumentos vertidos por el Ad quo sino que vertiendo criterios respecto al error esencial y a la simulación determino que no se dan las mismas como para declarar probada la demanda, confirmando la resolución del Juez de primera instancia.

2.- Acusa interpretación errónea del art. 549-4) del Código Civil pues señala que si bien los demandantes sabían de los antecedentes del contrato que era el de una reprogramación, no sabían que el Banco demandado tenía en mente otro objeto que era el de constituir un nuevo crédito y hacer efectivo el mismo, inclusive cobrar doblemente por aquel, lo que en definitiva hace que haya error en el mismo es decir en contrato contenido en la E.P Nº 67/1992 hecho que no fue advertido por los Tribunales de instancia.

Sobre lo acusado diremos que los demandantes fundan la demanda de nulidad de la Escritura Pública 67/1992, de 15 de enero por error esencial, error que impide la formación del contrato porque impide el acuerdo de voluntades, sin embargo los Tribunales de instancia determinaron que los demandantes no han demostrado por ningún medio que existiera error esencial sobre la naturaleza ni sobre el objeto del contrato porque ellos conocían, los antecedentes, las consecuencias y la naturaleza del contrato que se suscribió pues, como ellos mismos manifestaron en su demanda, este contrato refiere a una reprogramación de deuda que tenían con el Banco Bin Beni que habría nacido de la conciliación de deudas y ajustes, hechos que los actores confiesan expresamente en su demanda.

Estableciéndose que la Escritura Pública No 67/1992, de 15 de enero de 1992 proviene de un ajuste de cuentas sobre préstamo de dinero que tenían los recurrentes con el Banco Bin Beni, porque en realidad este no era un préstamo común sino que tenía como antecedente una deuda anterior, lo que la convierte en una reprogramación como señala la parte demandante hoy recurrente o la concesión de un crédito o préstamo de dinero para pagar una deuda anterior, antecedentes que ambas partes conocían y que fue la vía para pagar la deuda sea mediante reprogramación o préstamo con cobro inmediato realizado por el Banco, es decir que al conocer estos antecedentes para la suscripción del contrato no existe error esencial, ni sobre la naturaleza, ni sobre el objeto del contrato, pues los actores sabían y conocían totalmente de las circunstancias y consecuencias del nuevo contrato, no siendo evidente lo observado porque como ellos mismos lo refieren conocían la reprogramación del crédito siendo que la misma sirvió para cancelar parte de la deuda de forma inmediata, el saldo sirvió para la constitución del crédito, razón por la cual lo observado por la parte recurrente no tiene sustento jurídico.

Sobre el aspecto de cuestionar que inclusive el Banco intento cobrar doblemente la deuda que hace que haya error en el mismo es decir en el contrato contenido en la E.P Nº 67/1992 hecho que no habría sido advertido por los Tribunales de instancia, diremos que los Tribunales de instancia determinaron que un crédito reprogramado no puede ser cobrado dos veces, siendo que en la Escritura Pública cuestionada se habría concedido un crédito, para pagar de forma inmediata la deuda anterior, lo que los actores entienden por reprogramación o concesión de nuevo crédito para su pago inmediato, motivo por el cual no se entregó la suma señalada a los demandantes y está paso directamente a la entidad financiera acreedora, sin embargo ese monto que cubrió la deuda tenía que ser honrada por los actores, razón por la cual no existe un doble pago como refieren los recurrentes.

3.- Refiere que el error esencial es aquel que recae sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del contrato en el caso de Autos se habría dado pues los recurrentes creían estar celebrando un contrato de reprogramación, sin embargo el Banco quería o pretendía que constituyan un nuevo crédito.

Respecto al reclamo y tal como lo referimos en el punto anterior la parte actora conocía los antecedentes y las consecuencias que traía consigo la reprogramación del crédito, entre ellos la deuda que contraían con el Banco demandado, pues parte de ese crédito sirvió para conciliar cuentas y cancelar la deuda, no siendo evidente que exista error esencial ni sobre la naturaleza del contrato ni sobre el objeto, pues conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 2 El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos y el error sobre el objeto del contrato es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, situación que no se da en el presente caso.

4.- Refiere errónea interpretación y / o aplicación del art. 543.1 del Código Civil, indica que en los hechos es justamente el documento de fecha 15 de enero de 1992, suscrito entre el Banco demandado y los recurrentes el contradocumento es decir la constitución de la E.P Nº 66/92, la cual es consecuencia de ajustes y conciliaciones por la que se llega a establecer una suma de dinero a favor del Banco demandado y la forma de pago de dicha suma, el cual constituye justamente ese contradocumento aclaratorio de la existencia del documento ficticio contenido en la E.P. Nº 67 / 92, por la cual y de manera ex profesa se conviene en simular como nuevos créditos.

Sobre lo acusado diremos que la parte recurrente indica que el contrato documento que hace viable la nulidad de la Escritura Pública No 67/92 por simulación, es precisamente la constitución de la Escritura Pública No 66/92, la cual es una consecuencia de ajustes y conciliación.
De la revisión de la mencionada Escritura la misma que cursa de fs. 12 a 14 la misma se refiere a un préstamo de dinero y constitución de garantía hipotecaria suscrita por el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. Oruro en favor de los actores por el monto de $us 20.351, y no precisamente un contradocumento que evidenciaría que la Escritura Pública No 67/92 fue simulada, en ese sentido los tribunales de instancia realizaron un análisis respecto a la deuda que tenían los actores con el Banco demandado, y en base al documento privado con reconocimiento de firmas de fs. 133 vta., por el que Benjamín Mamani LLusco reconoce una deuda de $us. 44.351, la misma que por determinación de las partes se cancelaría $us. 20, 000 mediante una operación de crédito en las condiciones establecidas en otro documento y la suma de $us. 24.351, mediante la cancelación de $us. 3.000 al contado y la entrega a favor del Banco de un Camión Marca Volvo de propiedad de los deudores, este documento aclara la figura legal de la Escritura Pública 66/1992 que refiere al monto de $us. 20.351, estableciéndose que la deuda reconocida de $us. 40.351 se convino el pago de $us. 24.351 mediante el pago de $us. 3.000 al contado y los restantes $us. 20. 351. Mediante otro crédito que se materializo en el la Escritura Pública No 66/1992 dejándose pendiente un saldo de deuda de $us. 20.000 en favor de la entidad financiera, sobre este saldo se entiende que se suscribió la Escritura Pública No 67/1992, de la cual se pretende la nulidad y en la cual evidentemente no se entregó ningún monto de dinero porque en realidad este no era un préstamo común sino que tenía como antecedente una deuda anterior, lo que la convierte en una reprogramación o la concesión de un crédito o préstamo de dinero para pagar una deuda anterior, no siendo evidente que este fuera un contradocumento que evidenciaría la simulación de la Escritura Pública 67/1992, de la cual se pretende su nulidad.

Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art.220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 279 a 282 vta., de obrados, interpuesto por Benjamín Mamani Llusco contra el Auto de Vista Nº 161/2016 de fecha 03 de junio de 2016, cursante de fs. 271 a 274 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO