TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 716/2017
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente:SC-109-16-S
Partes: Dolly Peredo Méndez por sí y en representación de Rocío, Claudia Cecilia y Libia todas ellas Peredo Méndez. c/ María Nelly Peredo Méndez.
Proceso: División y partición de bienes comunes.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 675 a 676, interpuesto por María Nelly Peredo Méndez, contra el Auto de Vista Nº 131/16 de fecha 21 de abril de 2016, cursante de fs. 661 a 662, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de división y partición de bienes comunes, seguido por Dolly Peredo Méndez por sí y en representación de Rocío, Claudia Cecilia y Libia todas ellas Peredo Méndez contra la recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 683; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 888/2016-RA de 26 de julio de 2016 que cursa a fs. 689 y vta.; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 39/15 de fecha 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 630 a 633, declaró PROBADA la demanda de fs. 46-47, así como la ratificación de fs. 504 incoada por Dolly Peredo Méndez por sí y en representación de Rocío, Claudia Cecilia y Libia todas ellas Peredo Méndez, sobre división del bien inmueble ubicado en la UV. 11, Manzano 361, Lote f, con una superficie de 177,37 Mts.2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula 7011990069997 e IMPROBADA la acción reconvencional de interpuesta por María Nelly Peredo Méndez sobre pago de mejoras. Asimismo, por su condición de indivisible del bien inmueble objeto de la litis, dispuso que el mismo, previo avalúo pericial, en ejecución de Sentencia se proceda a su venta judicial, para la división del producto conforme a la cuota igualitaria de los coherederos.
De igual forma, la autoridad de primera instancia, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Armando Cordero Martínez apoderado legal de Dolly, Libia, Rocío y Claudia Cecilia Peredo Méndez, emitió el Auto de fecha 22 de septiembre de 2015 cursante a fs. 638 y vta., enmendando y complementando la Sentencia tanto en el encabezado como en el por tanto, corrigiendo el nombre de las partes.
Contra las referidas resoluciones María Nelly Peredo Méndez, por memorial cursante de fs. 640 a 641, interpuso recurso de apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 131/16 de fecha 21 de abril de 2016, cursante de fs. 661 a 662, donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que es correcta la determinación asumida en la Sentencia apelada, puesto que en el proceso los demandantes demostraron plenamente la incómoda división del inmueble, así como la incómoda posibilidad de que se pueda dividir físicamente sin afectar su estructura, máxime cuando por su dimensión de 177,37 Mts.2, no sería permitido fraccionamiento alguno, pues las normas municipales de viviendas urbanas no permitirían dicho extremo; esto en contraposición a que la demandada no habría demostrado de forma indubitable y razonable que las mejoras introducidas en el inmueble fueron construidas con sus propios medios, como tampoco habría probado que ella fuera la cuidante del mismo, ya que por ser copropietaria ella habitaba dio inmueble. Del mismo modo refirieron que la recurrente se habría limitado a efectuar una serie de apreciaciones en cuanto a una supuesta propiedad de las mejoras introducidas y supuesto empleo de cuidadora del inmueble, sin fundamentar con precisión, claridad y exhaustividad los agravios sufridos. Finalmente señaló que el Juez A habría valorado razonadamente todas y cada una de las pruebas ofrecidas y producidas por la parte demandante las cuales serían esenciales y decisivas, valoración que habría sido realizada siguiendo las reglas de la sana crítica y su prudente arbitrio, evidenciando así un trabajo intelectivo, global, lógico y razonado, por lo tanto al haber sido plantado el recurso de apelación sin expresión de agravios y además la Sentencia apelada contendría decisiones expresas, positivas, precisas y recaería sobre a cosa litigada en la manera en que fue demandada, sin que exista vulneración de ningún derecho, garantía procesal civil o constitucional de la recurrente y toda vez que se habría respetado el debido proceso, se CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada. Sin costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, María Nelly Peredo Méndez, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 675 a 676, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta los agravios sufridos sobre las mejoras introducidas en el bien inmueble objeto de la litis que fueron realizados con sus propios recursos económicos ni los cuidados realizados por su persona.
Denuncia que en el caso de autos se señaló que se pruebe que se ha realizado envíos de recurso desde España a favor de la demandada, empero en ningún memorial se diría o presentaría documentación que señale que los envíos fueron para las mejoras del bien inmueble.
Arguye que no se habría contemplado que su persona no probó su condición como cuidante del bien inmueble.
Denuncia que no se habría tomado en cuenta las mejoras introducidas en el bien inmueble, las que habrían sido realizadas con sus propios recursos económicos.
Aduce que en el Auto de Vista se señaló que el bien inmueble no es de cómoda división por lo que en Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2015 se habría establecido que el bien inmueble tiene que dividirse en subasta pública.
Señala que los dineros enviados por sus hermanas fueron para solventar un juicio que llevaban en contra de sus tíos y no así para realizar mejoras en el inmueble, pues las mismas las habría realizado con sus propios recursos económicos, recursos estos que no le fueron devueltos hasta la fecha.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
Armando Cordero Martínez en su calidad de apoderado de la parte actora, responde al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
Que el recurso de casación no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil actualmente art. 271 de la Ley 439; que no reuniría los requisitos para aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, pues simplemente se habría realizado una relación de parte del proceso que se refiere a las supuestas mejoras que hubiera introducido la demandada, aspecto que habría sido juzgado en Sentencia.
Por lo expuesto solicita se rechace el recurso de casación por la inexistencia de fundamentación jurídica y por no reunir los requisitos analizados en líneas precedentes, paralelamente solicita se declare improcedente el citado medio de impugnación.
Como último acápite refiere que la recurrente pretende retrotraer etapas procesales pretendiendo ofrecer prueba pericial, el cual ya fue considerado en la sentencia de primera instancia.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresaba: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley. Asi también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, la falta de pronunciamiento, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos, a continuación corresponde referirnos a los reclamos acusados en el recurso de casación.
Respecto al hecho de que el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta los agravios sufridos sobre las mejoras introducidas en el bien inmueble objeto de la litis que fueron realizados con sus propios recursos económicos ni los cuidados realizados por su persona. Con relación a este reclamo y toda vez que lo acusado deviene en una posible incongruencia omisiva en que hubiesen incurrido los jueces de Apelación, corresponde verificar si dicho extremo resulta o no evidente, por lo que remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista, se advierte que en el segundo considerando referido a los “Fundamentos Jurídicos” los Vocales suscriptores de dicha Resolución si bien señalaron que el recurso de apelación fue planteado sin expresión de agravios, ya que la recurrente se habría limitado a efectuar una serie de apreciaciones en cuanto a una supuesta propiedad de las mejoras introducidas y supuesto empleo de cuidadora sin fundamentar con precisión, claridad, exhaustividad y congruencia los agravios sufridos; sin embargo, en el inciso a) del acápite citado supra, señalaron que: “…en el caso de la demandada-reconvencionista no ha demostrado de forma indubitable y razonable que las mejoras introducidas en el inmueble fueron construidas con sus propios medios, tampoco probó que ella fuera la cuidante del mismo, toda vez que por ser copropietaria ella habitaba dicho inmueble, fueron estas razones materiales que fundaron la decisión correcta del Juzgador de Primera instancia.”, fundamento este de donde se infiere que el Tribunal de Alzada si consideró los agravios referidos a las mejoras introducidas en el bien inmueble, como también aquellos referidos a la supuesta calidad de cuidadora que esta tendría, arguyendo principalmente que en el caso de autos la demandada apelante no demostró que fue ella que con recursos propios habría realizado las mejoras introducidas y que tendría la calidad de cuidadora, por lo que procedieron a confirmar la Sentencia apelada; de ahí que lo acusado en este punto deviene en infundado no existiendo en consecuencia vulneración de los arts. 96, 97, 98, 158, 162 y 163 del sustantivo civil.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto supra, debemos señalar que si la recurrente consideraba que el Tribunal de Alzada habría incurrido en una posible omisión de pronunciamiento sobre algún reclamo acusado en su recurso de apelación, conforme se señaló en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, la ahora recurrente tenía el derecho de hacer uso de facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, empero al no haberlo hecho se infiere que su derecho a reclamar precluyó.
Como otro punto del recurso de casación se tiene aquel donde se denuncia que en el caso de autos se habría señalado que se pruebe que se ha realizado envíos de recursos desde España a favor de la demandada, empero en ningún memorial se diría o presentaría documentación que señale que los envíos fueron para las mejoras del bien inmueble. Sobre lo acusado y conforme a la revisión de los medios probatorios adjuntos al presente, se tiene que la parte actora por memorial de fs. 565 a 566 vta., ofreció en calidad de prueba documental comprobantes de dineros enviados desde el exterior en diferentes fechas por Claudia Cecilia y Dolly Peredo Méndez a favor de María Nelly Peredo Méndez, ahora recurrente las cuales cursan de fs. 531 a 550, que si bien al margen del cursante a fs. 531 donde de manera expresa se señala que el concepto de la transferencia es para arreglos de vivienda, empero la parte actora, con la finalidad de acreditar que los recursos enviados (dinero) tenían, entre otros, la finalidad de realizar las mejoras en el bien inmueble objeto de la litis, produjo prueba testifical cuyas declaraciones, que cursan de fs. 573 a 574, de manera uniforme señalaron que los dineros enviados por las actoras citadas supra, tenían efectivamente dicha finalidad. Por lo que se infiere que la parte actora si cumplió con la carga de la prueba para acreditar dicho extremo en contraposición a la parte demandada reconvencionista, ahora recurrente, que no logró demostrar que fue ella quien cubrió los gastos referidos a las mejoras introducidas en el bien inmueble que ahora se pretende su división; en ese sentido, se deduce que el reclamo acusado en este punto carece de sustento.
Respecto a que no se habría contemplado que su persona “no probó” su condición como cuidante del bien inmueble; es preciso señalar que dicho extremo no resulta evidente puesto que el Tribunal de Alzada, tal como se advierte de los fundamentos expuestos en el inciso a) de los “Fundamentos Jurídicos”, si contempló dicho extremo, puesto que señaló de manera expresa que contrariamente a lo demostrado por la parte actora, la ahora recurrente no demostró de forma indubitable y razonable que ella fuera la cuidante del bien inmueble objeto de la litis; por lo que el extremo acusado no resulta evidente, ya que lo acusado de omitido en este punto si fue contemplado por los jueces de Alzada, quienes concluyeron que el Juez A quo actuó razonadamente dentro del ámbito de la Ley.
En lo referente a que no se habría tomado en cuenta que las mejoras introducidas en el bien inmueble, habrían sido realizadas con sus propios recursos económicos; corresponde una vez más remitirnos a lo expuesto en el tantas veces citado inciso a) del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, toda vez que de la lectura de dicho contenido, en contraposición a lo acusado, se infiere que el Tribunal de Alzada pese a la observación realizada sobre la carencia de técnica recursiva en el recurso de casación, señaló que el criterio asumido por el Juez de la causa resulta correcto, ya que la demandada no habría demostrado de manera fehaciente que las mejoras que fueron introducidas en el bien inmueble fueron realizadas por su persona; conclusión esta que demuestra que el tema de las mejoras introducidas en el bien inmueble si fueron consideradas en segunda instancia, empero como la recurrente no demostró que ella fue quien con sus propios recursos económicos realizó las mismas, es que correctamente procedieron a confirmar la Sentencia apelada, razón por la cual el reclamo acusado en este punto resulta infundado.
Continuando con lo expuesto en casación, debemos señalar que el punto donde la recurrente aduce que “en el Auto de Vista se señaló que el bien inmueble no es de cómoda división por lo que en Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2015 se habría establecido que el bien inmueble tiene que dividirse en subasta pública, Resolución esta que fue confirmada en el Auto de Vista de fecha 21 de abril de 2016”; lejos de parecer un reclamo que demuestre alguna vulneración, omisión o errónea interpretación o apreciación de prueba, parece ser más un alegato referido a señalar que fue lo que aconteció en el proceso, por lo que sobre el particular no corresponde realizar consideración alguna.
Finalmente, sobre el hecho que los dineros enviados por sus hermanas fueron para solventar un juicio que llevaban en contra de sus tíos y no así para realizar mejoras en el inmueble, pues las mismas las habría realizado con sus propios recursos económicos, recursos estos que no le fueron devueltos hasta la fecha; en vista de que lo acusado en este punto resulta ser reiterativo, es que nos remitiremos a los fundamentos ya expuestos supra, donde se dejó establecido que si el Tribunal de Alzada decidió confirmar la Sentencia apelada fue porque compartió el criterio asumido por el Juez de la causa, pues la recurrente no presentó ni produjo prueba alguna que demuestre fehacientemente que las mejoras introducidas en el bien inmueble del cual se pretende su división fueron realizadas con sus recursos y no con los enviados por sus hermanas.
Consiguientemente, y toda vez que los extremos acusados en casación no resultan evidentes, corresponde emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 675 a 676, interpuesto por María Nelly Peredo Méndez, contra el Auto de Vista Nº 131-16 de fecha 21 de abril de 2016, cursante de fs. 661 a 662, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 716/2017
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente:SC-109-16-S
Partes: Dolly Peredo Méndez por sí y en representación de Rocío, Claudia Cecilia y Libia todas ellas Peredo Méndez. c/ María Nelly Peredo Méndez.
Proceso: División y partición de bienes comunes.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 675 a 676, interpuesto por María Nelly Peredo Méndez, contra el Auto de Vista Nº 131/16 de fecha 21 de abril de 2016, cursante de fs. 661 a 662, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de división y partición de bienes comunes, seguido por Dolly Peredo Méndez por sí y en representación de Rocío, Claudia Cecilia y Libia todas ellas Peredo Méndez contra la recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 683; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 888/2016-RA de 26 de julio de 2016 que cursa a fs. 689 y vta.; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 39/15 de fecha 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 630 a 633, declaró PROBADA la demanda de fs. 46-47, así como la ratificación de fs. 504 incoada por Dolly Peredo Méndez por sí y en representación de Rocío, Claudia Cecilia y Libia todas ellas Peredo Méndez, sobre división del bien inmueble ubicado en la UV. 11, Manzano 361, Lote f, con una superficie de 177,37 Mts.2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula 7011990069997 e IMPROBADA la acción reconvencional de interpuesta por María Nelly Peredo Méndez sobre pago de mejoras. Asimismo, por su condición de indivisible del bien inmueble objeto de la litis, dispuso que el mismo, previo avalúo pericial, en ejecución de Sentencia se proceda a su venta judicial, para la división del producto conforme a la cuota igualitaria de los coherederos.
De igual forma, la autoridad de primera instancia, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Armando Cordero Martínez apoderado legal de Dolly, Libia, Rocío y Claudia Cecilia Peredo Méndez, emitió el Auto de fecha 22 de septiembre de 2015 cursante a fs. 638 y vta., enmendando y complementando la Sentencia tanto en el encabezado como en el por tanto, corrigiendo el nombre de las partes.
Contra las referidas resoluciones María Nelly Peredo Méndez, por memorial cursante de fs. 640 a 641, interpuso recurso de apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 131/16 de fecha 21 de abril de 2016, cursante de fs. 661 a 662, donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que es correcta la determinación asumida en la Sentencia apelada, puesto que en el proceso los demandantes demostraron plenamente la incómoda división del inmueble, así como la incómoda posibilidad de que se pueda dividir físicamente sin afectar su estructura, máxime cuando por su dimensión de 177,37 Mts.2, no sería permitido fraccionamiento alguno, pues las normas municipales de viviendas urbanas no permitirían dicho extremo; esto en contraposición a que la demandada no habría demostrado de forma indubitable y razonable que las mejoras introducidas en el inmueble fueron construidas con sus propios medios, como tampoco habría probado que ella fuera la cuidante del mismo, ya que por ser copropietaria ella habitaba dio inmueble. Del mismo modo refirieron que la recurrente se habría limitado a efectuar una serie de apreciaciones en cuanto a una supuesta propiedad de las mejoras introducidas y supuesto empleo de cuidadora del inmueble, sin fundamentar con precisión, claridad y exhaustividad los agravios sufridos. Finalmente señaló que el Juez A habría valorado razonadamente todas y cada una de las pruebas ofrecidas y producidas por la parte demandante las cuales serían esenciales y decisivas, valoración que habría sido realizada siguiendo las reglas de la sana crítica y su prudente arbitrio, evidenciando así un trabajo intelectivo, global, lógico y razonado, por lo tanto al haber sido plantado el recurso de apelación sin expresión de agravios y además la Sentencia apelada contendría decisiones expresas, positivas, precisas y recaería sobre a cosa litigada en la manera en que fue demandada, sin que exista vulneración de ningún derecho, garantía procesal civil o constitucional de la recurrente y toda vez que se habría respetado el debido proceso, se CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada. Sin costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, María Nelly Peredo Méndez, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 675 a 676, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta los agravios sufridos sobre las mejoras introducidas en el bien inmueble objeto de la litis que fueron realizados con sus propios recursos económicos ni los cuidados realizados por su persona.
Denuncia que en el caso de autos se señaló que se pruebe que se ha realizado envíos de recurso desde España a favor de la demandada, empero en ningún memorial se diría o presentaría documentación que señale que los envíos fueron para las mejoras del bien inmueble.
Arguye que no se habría contemplado que su persona no probó su condición como cuidante del bien inmueble.
Denuncia que no se habría tomado en cuenta las mejoras introducidas en el bien inmueble, las que habrían sido realizadas con sus propios recursos económicos.
Aduce que en el Auto de Vista se señaló que el bien inmueble no es de cómoda división por lo que en Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2015 se habría establecido que el bien inmueble tiene que dividirse en subasta pública.
Señala que los dineros enviados por sus hermanas fueron para solventar un juicio que llevaban en contra de sus tíos y no así para realizar mejoras en el inmueble, pues las mismas las habría realizado con sus propios recursos económicos, recursos estos que no le fueron devueltos hasta la fecha.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
Armando Cordero Martínez en su calidad de apoderado de la parte actora, responde al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
Que el recurso de casación no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil actualmente art. 271 de la Ley 439; que no reuniría los requisitos para aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, pues simplemente se habría realizado una relación de parte del proceso que se refiere a las supuestas mejoras que hubiera introducido la demandada, aspecto que habría sido juzgado en Sentencia.
Por lo expuesto solicita se rechace el recurso de casación por la inexistencia de fundamentación jurídica y por no reunir los requisitos analizados en líneas precedentes, paralelamente solicita se declare improcedente el citado medio de impugnación.
Como último acápite refiere que la recurrente pretende retrotraer etapas procesales pretendiendo ofrecer prueba pericial, el cual ya fue considerado en la sentencia de primera instancia.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresaba: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley. Asi también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, la falta de pronunciamiento, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos, a continuación corresponde referirnos a los reclamos acusados en el recurso de casación.
Respecto al hecho de que el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta los agravios sufridos sobre las mejoras introducidas en el bien inmueble objeto de la litis que fueron realizados con sus propios recursos económicos ni los cuidados realizados por su persona. Con relación a este reclamo y toda vez que lo acusado deviene en una posible incongruencia omisiva en que hubiesen incurrido los jueces de Apelación, corresponde verificar si dicho extremo resulta o no evidente, por lo que remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista, se advierte que en el segundo considerando referido a los “Fundamentos Jurídicos” los Vocales suscriptores de dicha Resolución si bien señalaron que el recurso de apelación fue planteado sin expresión de agravios, ya que la recurrente se habría limitado a efectuar una serie de apreciaciones en cuanto a una supuesta propiedad de las mejoras introducidas y supuesto empleo de cuidadora sin fundamentar con precisión, claridad, exhaustividad y congruencia los agravios sufridos; sin embargo, en el inciso a) del acápite citado supra, señalaron que: “…en el caso de la demandada-reconvencionista no ha demostrado de forma indubitable y razonable que las mejoras introducidas en el inmueble fueron construidas con sus propios medios, tampoco probó que ella fuera la cuidante del mismo, toda vez que por ser copropietaria ella habitaba dicho inmueble, fueron estas razones materiales que fundaron la decisión correcta del Juzgador de Primera instancia.”, fundamento este de donde se infiere que el Tribunal de Alzada si consideró los agravios referidos a las mejoras introducidas en el bien inmueble, como también aquellos referidos a la supuesta calidad de cuidadora que esta tendría, arguyendo principalmente que en el caso de autos la demandada apelante no demostró que fue ella que con recursos propios habría realizado las mejoras introducidas y que tendría la calidad de cuidadora, por lo que procedieron a confirmar la Sentencia apelada; de ahí que lo acusado en este punto deviene en infundado no existiendo en consecuencia vulneración de los arts. 96, 97, 98, 158, 162 y 163 del sustantivo civil.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto supra, debemos señalar que si la recurrente consideraba que el Tribunal de Alzada habría incurrido en una posible omisión de pronunciamiento sobre algún reclamo acusado en su recurso de apelación, conforme se señaló en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, la ahora recurrente tenía el derecho de hacer uso de facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, empero al no haberlo hecho se infiere que su derecho a reclamar precluyó.
Como otro punto del recurso de casación se tiene aquel donde se denuncia que en el caso de autos se habría señalado que se pruebe que se ha realizado envíos de recursos desde España a favor de la demandada, empero en ningún memorial se diría o presentaría documentación que señale que los envíos fueron para las mejoras del bien inmueble. Sobre lo acusado y conforme a la revisión de los medios probatorios adjuntos al presente, se tiene que la parte actora por memorial de fs. 565 a 566 vta., ofreció en calidad de prueba documental comprobantes de dineros enviados desde el exterior en diferentes fechas por Claudia Cecilia y Dolly Peredo Méndez a favor de María Nelly Peredo Méndez, ahora recurrente las cuales cursan de fs. 531 a 550, que si bien al margen del cursante a fs. 531 donde de manera expresa se señala que el concepto de la transferencia es para arreglos de vivienda, empero la parte actora, con la finalidad de acreditar que los recursos enviados (dinero) tenían, entre otros, la finalidad de realizar las mejoras en el bien inmueble objeto de la litis, produjo prueba testifical cuyas declaraciones, que cursan de fs. 573 a 574, de manera uniforme señalaron que los dineros enviados por las actoras citadas supra, tenían efectivamente dicha finalidad. Por lo que se infiere que la parte actora si cumplió con la carga de la prueba para acreditar dicho extremo en contraposición a la parte demandada reconvencionista, ahora recurrente, que no logró demostrar que fue ella quien cubrió los gastos referidos a las mejoras introducidas en el bien inmueble que ahora se pretende su división; en ese sentido, se deduce que el reclamo acusado en este punto carece de sustento.
Respecto a que no se habría contemplado que su persona “no probó” su condición como cuidante del bien inmueble; es preciso señalar que dicho extremo no resulta evidente puesto que el Tribunal de Alzada, tal como se advierte de los fundamentos expuestos en el inciso a) de los “Fundamentos Jurídicos”, si contempló dicho extremo, puesto que señaló de manera expresa que contrariamente a lo demostrado por la parte actora, la ahora recurrente no demostró de forma indubitable y razonable que ella fuera la cuidante del bien inmueble objeto de la litis; por lo que el extremo acusado no resulta evidente, ya que lo acusado de omitido en este punto si fue contemplado por los jueces de Alzada, quienes concluyeron que el Juez A quo actuó razonadamente dentro del ámbito de la Ley.
En lo referente a que no se habría tomado en cuenta que las mejoras introducidas en el bien inmueble, habrían sido realizadas con sus propios recursos económicos; corresponde una vez más remitirnos a lo expuesto en el tantas veces citado inciso a) del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, toda vez que de la lectura de dicho contenido, en contraposición a lo acusado, se infiere que el Tribunal de Alzada pese a la observación realizada sobre la carencia de técnica recursiva en el recurso de casación, señaló que el criterio asumido por el Juez de la causa resulta correcto, ya que la demandada no habría demostrado de manera fehaciente que las mejoras que fueron introducidas en el bien inmueble fueron realizadas por su persona; conclusión esta que demuestra que el tema de las mejoras introducidas en el bien inmueble si fueron consideradas en segunda instancia, empero como la recurrente no demostró que ella fue quien con sus propios recursos económicos realizó las mismas, es que correctamente procedieron a confirmar la Sentencia apelada, razón por la cual el reclamo acusado en este punto resulta infundado.
Continuando con lo expuesto en casación, debemos señalar que el punto donde la recurrente aduce que “en el Auto de Vista se señaló que el bien inmueble no es de cómoda división por lo que en Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2015 se habría establecido que el bien inmueble tiene que dividirse en subasta pública, Resolución esta que fue confirmada en el Auto de Vista de fecha 21 de abril de 2016”; lejos de parecer un reclamo que demuestre alguna vulneración, omisión o errónea interpretación o apreciación de prueba, parece ser más un alegato referido a señalar que fue lo que aconteció en el proceso, por lo que sobre el particular no corresponde realizar consideración alguna.
Finalmente, sobre el hecho que los dineros enviados por sus hermanas fueron para solventar un juicio que llevaban en contra de sus tíos y no así para realizar mejoras en el inmueble, pues las mismas las habría realizado con sus propios recursos económicos, recursos estos que no le fueron devueltos hasta la fecha; en vista de que lo acusado en este punto resulta ser reiterativo, es que nos remitiremos a los fundamentos ya expuestos supra, donde se dejó establecido que si el Tribunal de Alzada decidió confirmar la Sentencia apelada fue porque compartió el criterio asumido por el Juez de la causa, pues la recurrente no presentó ni produjo prueba alguna que demuestre fehacientemente que las mejoras introducidas en el bien inmueble del cual se pretende su división fueron realizadas con sus recursos y no con los enviados por sus hermanas.
Consiguientemente, y toda vez que los extremos acusados en casación no resultan evidentes, corresponde emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 675 a 676, interpuesto por María Nelly Peredo Méndez, contra el Auto de Vista Nº 131-16 de fecha 21 de abril de 2016, cursante de fs. 661 a 662, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.