TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 726/2017-RA
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente: B-21-17-S
Partes: Justina Olmedo Acchura y Otro. c/ Fernando Rey Quenta Espinoza y
Otros.
Proceso: Acción Reivindicatoria y Entrega de Bien Inmueble.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 416 a 418 vta., deducido por Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández contra el Auto de Vista Nº 79/2017 de 06 de abril, cursante de fs. 404 a 405, y el Auto de Vista Nº 79 Bis/2017 de fecha 20 de abril de 2017, cursante de fs. 409 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de Acción Reivindicatoria y Entrega de Bien Inmueble seguido por Justina Olmedo Acchura y Ciro Cuellar Melgar contra Fernando Rey Quenta Espinoza y Otros., la concesión de fs. 426, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 22/2017 de fecha 31 de enero, cursante de fs. 362 a 364 vta., que declaró Probada la demanda de Acción Reivindicatoria y Entrega de Bien Inmueble seguido por Justina Olmedo Acchura y Ciro Cuellar Melgar en contra de Fernando Rey Quenta Espinoza, Juan José Rodriguez Espinoza, Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre, teniendo que los demandados deberán hacer la entrega del inmueble en un plazo prudencial el mismo que será determinado una vez se realice la cuantificación de las mejoras dentro del presente proceso, otorgando un plazo para el efecto de ejecución de Sentencia de 30 días hábiles, para que pueda realizarse la cuantificación de mejoras, siendo este un plazo máximo, una vez recibida en este despacho la cuantificación de las mejoras, se dispondrá lo que corresponda por ley; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre (codemandadas) y Justina Olmedo Acchura y Ciro Cuellar Melgar (demandantes), fue resuelto por Auto de Vista Nº 79/2017 de 06 de abril, cursante de fs. 404 a 405, y el Auto de Vista Nº 79 Bis/2017 de fecha 20 de abril de 2017, cursante de fs. 409 vta., que confirma la Sentencia apelada y consiguiente declara inadmisible la apelación de fs. 377-378 de obrados; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández (codemandadas), que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 79/2017 de 06 de abril, cursante de fs. 404 a 405, y el Auto de Vista Nº 79 Bis/2017 de fecha 20 de abril de 2017, cursante de fs. 409 y vta., se notificó a las codemandadas, ahora recurrentes, en fecha 15 de mayo de 2017 (fs. 410 vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 24 de mayo del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 416), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que las referidas recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 416 a 418 vta., deducido por Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández, se desprende que en lo relevante, cuestiona la carencia de motivación y congruencia en el Fallo de Segunda Instancia; como también denuncia que el Auto de Vista incurre en la aplicación errónea del art. 1453.I del Código Civil; peticionando la nulidad de obrados o en su defecto casar el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 416 a 418 vta., deducido por Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández contra el Auto de Vista Nº 79/2017 de 06 de abril, cursante de fs. 404 a 405, y el Auto de Vista Nº 79 Bis/2017 de fecha 20 de abril de 2017, cursante de fs. 409 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 726/2017-RA
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente: B-21-17-S
Partes: Justina Olmedo Acchura y Otro. c/ Fernando Rey Quenta Espinoza y
Otros.
Proceso: Acción Reivindicatoria y Entrega de Bien Inmueble.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 416 a 418 vta., deducido por Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández contra el Auto de Vista Nº 79/2017 de 06 de abril, cursante de fs. 404 a 405, y el Auto de Vista Nº 79 Bis/2017 de fecha 20 de abril de 2017, cursante de fs. 409 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de Acción Reivindicatoria y Entrega de Bien Inmueble seguido por Justina Olmedo Acchura y Ciro Cuellar Melgar contra Fernando Rey Quenta Espinoza y Otros., la concesión de fs. 426, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 22/2017 de fecha 31 de enero, cursante de fs. 362 a 364 vta., que declaró Probada la demanda de Acción Reivindicatoria y Entrega de Bien Inmueble seguido por Justina Olmedo Acchura y Ciro Cuellar Melgar en contra de Fernando Rey Quenta Espinoza, Juan José Rodriguez Espinoza, Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre, teniendo que los demandados deberán hacer la entrega del inmueble en un plazo prudencial el mismo que será determinado una vez se realice la cuantificación de las mejoras dentro del presente proceso, otorgando un plazo para el efecto de ejecución de Sentencia de 30 días hábiles, para que pueda realizarse la cuantificación de mejoras, siendo este un plazo máximo, una vez recibida en este despacho la cuantificación de las mejoras, se dispondrá lo que corresponda por ley; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre (codemandadas) y Justina Olmedo Acchura y Ciro Cuellar Melgar (demandantes), fue resuelto por Auto de Vista Nº 79/2017 de 06 de abril, cursante de fs. 404 a 405, y el Auto de Vista Nº 79 Bis/2017 de fecha 20 de abril de 2017, cursante de fs. 409 vta., que confirma la Sentencia apelada y consiguiente declara inadmisible la apelación de fs. 377-378 de obrados; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández (codemandadas), que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 79/2017 de 06 de abril, cursante de fs. 404 a 405, y el Auto de Vista Nº 79 Bis/2017 de fecha 20 de abril de 2017, cursante de fs. 409 y vta., se notificó a las codemandadas, ahora recurrentes, en fecha 15 de mayo de 2017 (fs. 410 vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 24 de mayo del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 416), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que las referidas recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 416 a 418 vta., deducido por Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández, se desprende que en lo relevante, cuestiona la carencia de motivación y congruencia en el Fallo de Segunda Instancia; como también denuncia que el Auto de Vista incurre en la aplicación errónea del art. 1453.I del Código Civil; peticionando la nulidad de obrados o en su defecto casar el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 416 a 418 vta., deducido por Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández contra el Auto de Vista Nº 79/2017 de 06 de abril, cursante de fs. 404 a 405, y el Auto de Vista Nº 79 Bis/2017 de fecha 20 de abril de 2017, cursante de fs. 409 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.