Auto Supremo AS/0734/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0734/2017

Fecha: 12-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 734/2017 Sucre: 12 de julio 2017 Expediente: LP – 126 – 16 – S
Partes: Víctor Huanca Sossa y Luisa Quisberth de Huanca. c/ Policía Boliviana
Nacional.
Proceso: Usucapión Extraordinaria.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 371 a 374, interpuesto por Víctor Huanca Sossa, por si y en representación legal de Luisa Quisberth de Huanca contra el Auto de Vista Nº 52/2016 de 16 de febrero, cursante de fs. 367 a 368 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Usucapión Extraordinaria, seguido por Víctor Huanca Sossa y Luisa Quisberth de Huanca contra la Policía Boliviana Nacional; la respuesta al recurso de fs. 377 a 378; la concesión de fs. 383, el Auto Supremo de admisión de fs. 390 y vta.; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, dictó Sentencia Resolución Nº 415/2014 en fecha 22 de noviembre de 2014, cursante de fs. 328 a 334, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 41-42 subsanada a fs. 46-47 de obrados interpuesto por Víctor Huanca Sossa y Luisa Quisberth de Huanca, por los fundamentos de hecho y derecho expuesto en el punto I de la parte considerativa de la presente Resolución. Con costas.
Asimismo, se declara IMPROBADA la Tercería de Dominio Excluyente interpuesto por la Urbanización Virgen de Copacabana, mediante memorial de fs. 142-144 subsanado por memorial de fs. 206 de obrados, con costas; e IMPROBADA la Tercería de Dominio Excluyente interpuesta por Olga Mery Saavedra Vda. de Salinas, mediante memorial de fs. 193-194 de obrados, con costas.
Resolución de primera instancia que es apelada por el demandante Víctor Huanca Sossa por sí y en representación de su esposa Luisa Quisberth de Huanca, mediante escrito de fs. 337 a 340, que mereció el Auto de Vista Resolución Nº S- 52/16 de 16 de febrero de 2016, cursante a fs. 367 a 368, que en lo relevante fundamenta que; la usucapión o prescripción adquisitiva constituye un medio de consolidación de la propiedad, cuyos elementos vinculan al ser con la cosa; denotando un contacto irremisible de dependencia cuya necesidad seria constituirla en hábitat o morada, a sola condición demostrada de aprehensión material, pero además de ser esta constante y pacífica, comprendiendo que la cosa habría sido descuidada por su titular, o bien que no pertenezca a alguien, siendo válidamente aprovechado en beneficio de quien legítimamente le ha otorgado un uso o aprovechamiento licito. Reitera que la sola posesión de la cosa resultaría insuficiente, añadiéndose la necesidad de que la permanencia de quien pretende la prescripción, sea libre, regular, continuada y no se encuentre en disputa u oposición visible y anterior con otros sujetos que reclamen la misma cosa.
Ingresando al caso que nos ocupa, considera que el Juzgador habría examinado exhaustivamente las pruebas propuestas en la Litis conforme lo dispone el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, abstrayendo su contenido y pertinencia al caso demandado, aclarando que la usucapión no se agotaría con la sola posesión del inmueble, pues de ser así bastaría asumir como aceptable su prolongada ocupación viciosa o violenta, quedando consolidada la prescripción adquisitiva, lo cual deviene repulsivo al sentido esencial de la justicia.
En cuanto a las tercerías considera que estas habrían sido dilucidadas y resueltas en sentencia, no siendo advertido agravio alguno. Finalmente concluye que a partir de las pruebas documentales, testificales e inspección se habría concluido de manera correcta en sentido de haber una falta de mérito probatorio para estimar la demanda. No siendo evidentes las infracciones acusada en el recurso; por lo que CONFIRMA la Resolución Nº 415/2014 de fs. 328 a 334, con costas en previsión del art. 237.I-1) del Código de Procedimiento Civil.
Resolución de Alzada que es recurrida en casación por los demandantes, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Acusa incorrecta e indebida valoración de la prueba, alegando que los terrenos ya no serían de propiedad de la Policía Boliviana Nacional por haber pasado a manos particulares.
Acusa vulneración del art. 138 del Código Civil, en el entendido de que la propiedad también se la adquiere por la sola posesión continuada durante diez años; por lo que no existe la necesidad de constituirla en hábitat y morada, afirmación subjetiva de que modificaría el derecho positivo.
Acusa vulneración del principio de legalidad establecida en la Constitución Política del Estado al debido proceso, referida al debido proceso, a la seguridad jurídica y garantía del órgano judicial imparcial, bajo el entendido de que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni ser privado a hacer lo que ella no prohíbe.
En base a lo expuesto solicita se conceda el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitado se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
La institución demandada a través de la My. Luz María Elena Alaja Aruquipa, en su condición de Jefa del Departamento Nacional de Bienes, Activos Fijos e Infraestructura de la Policía Boliviana Nacional se pronuncia respecto del recurso de casación, señalando que los demandantes esposos Huanca Quisberth durante el periodo de prueba no habrían demostrado su pretensión, no demostraron que el bien sea susceptible de comercio y que no fuera de dominio público; al contrario la Policía Boliviana Nacional acreditó su derecho propietario; asimismo no habrían demostrado estar en posesión pacífica, pública, continuada e ininterrumpida, requisito sine quanon para contar con los actos materiales de uso, goce y trasformación, así se tiene establecido en el acta de inspección judicial, donde se establece que en el lugar no existe la mínima prueba o indicio de que los demandantes hubieran puesto un solo ladrillo en el lugar menos realizado ninguna construcción.
Por lo que solicita al superior en grado dicte Auto Supremo declarando improcedente el recurso y en su caso infundado, con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- En relación a la declaración de nulidad y la revisión de oficio de las actuaciones.
El art. 106.I del Código Procesal Civil, dispone que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.
Por su parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I, Imprenta Rayo del Sur, Sucre-Bolivia 2014, Págs. 495-497, al realizar el comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, refiere que: “La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad…”. Asimismo citando al profesor Maurino señala que: “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”. Es decir la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto”.
En consecuencia, el art. 106 del Código Procesal Civil, dispone que la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, en esa misma orientación el art. 17.I de la Ley Nº 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
Razonamiento que ha sido reiterado en el Auto Supremo N° 884/2015–L de 02 de Octubre 2015, entre otros.
III.-2.- De la improcedencia de la usucapión en contra de bienes inmuebles no susceptibles de usucapión.-
La jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 785/2015 de 11 de Septiembre, que: “La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del CC., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y Tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si:
1).- ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?, para responder a esta pregunta se debe determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano.
2) ¿El actor es poseedor? Pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende usucapir el bien en cuestión demostró estar en posesión del bien inmueble.
3) ¿La posesión es útil? Ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es pública es decir que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse, pacifica lo que significa que no exista violencia para ingresar o mantener la posesión, y continuada en cuanto no haya existido interrupción civil o natural.
4) ¿transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal? Pregunta que cuestiona si se cumplió con lo diez años de posesión que la ley establece.
Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista recurrido por el que revoca la Sentencia de primera instancia, ha determinado que el bien inmueble que los recurrentes pretende usucapir no cumple o encuadra con la primera pregunta, es decir, si el bien inmueble es susceptible de usucapión, determinando que el bien inmueble no es privado, sino público de propiedad del Gobierno, fundamentando la imposibilidad de procedencia de la Usucapión en el caso presente…339.II de la CPE…”
En ese entendimiento también se encuentra plasmado en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado que: “…Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”
III.3.- Respecto a la improponibilidad objetiva de la pretensión.
La uniforme jurisprudencia desarrollada por la extinta Corte Suprema de Justicia desarrolló la teoría de la improponibilidad, ésta teoría orienta a que el Juez no está obligado a admitir toda demanda, por el simple hecho de que ésta cumpla con requisitos formales, sino que debe además constatar que cumpla con requisitos de procedencia o de fondo o contenido. En otras palabras no toda demanda debe ser admitida necesariamente, contenido jurisprudencial que se encuentra plasmado ampliamente en el Auto Supremo Nº 428 de 6 de diciembre de 2010, criterio que ha sido asumido por este Tribunal Supremo.
En relación a la improponibilidad objetiva de la pretensión, en el Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero, haciendo mención al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “…No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión”.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza es antes a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, corresponde precisar en qué situaciones resulta justificado rechazar in limine una pretensión; es decir en qué casos el Juez debe ejercer la facultad de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva.
Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que en principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley.
En esta hipótesis cabe encuadrar los casos donde el objeto o la causa que conforma una determinada pretensión son ilícitos, o pugnan contra la ley o las buenas costumbres o bien una pretensión que se dirige a algo material o jurídicamente imposible. Ejemplo, la pretensión de cobro de una deuda que resulte de un juego prohibido, supuesto expresamente previsto por el artículo 910-I del Código Civil; el pago que se demanda en cumplimiento de una obligación cuya prestación resulta ilegal o inmoral, ese sería el caso de un sicario que demanda el pago por un asesinato llevado a cabo, o de aquel que demanda el pago por la venta de sustancias prohibidas; la demanda de reivindicación de un bien que se encuentra fuera del comercio humano -jurídicamente imposible-. En estos supuestos, no hay un interés legítimo jurídicamente protegido, por ello no se justifica la tramitación completa de un proceso que se sabe infecundo, en cuanto necesariamente terminará con una Sentencia desfavorable para el demandante.
Ingresa, igualmente en esta primera clasificación aquellos supuestos en los que la pretensión recae sobre relaciones subjetivas que no poseen relevancia jurídica en la medida en que no se encuentran reguladas por el derecho, por tratarse, precisamente de cuestiones que carecen de contenido jurídico. Ejemplo, la pretensión dirigida a exigir el cumplimiento de una obligación de trato social.
El segundo supuesto en que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine una demanda, lo constituye aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica, o demanda objetivamente improponible; Quedan incluidos, dentro de esta posibilidad todos los casos de obligaciones naturales; además aquellos en los que la ley sustantiva excluye determinadas pretensiones jurídicas, es decir cuando nos encontramos frente a una pretensión inviable de inicio. Por ejemplo, la imposibilidad de demandar la lesión o vicios ocultos, respecto de una venta judicial, supuesto expresamente prohibido por el artículo 1481 del C.C., la inadmisibilidad de la acción de desconocimiento de paternidad intentada por el padre en el supuesto de concepción por fecundación artificial con autorización escrita del marido, previsto por el artículo 187 del Código de Familia…”.
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, desarrollada en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, referida a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; motivo por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión, esto en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales, consiguientemente corresponde a éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
En el caso en examen la pretensión jurídica de los demandantes es lograr la usucapión de un lote de terreno de 1.000,33 m2, ubicado en la Urbanización el Gramadal, zona sur, de la ciudad de La Paz, reconociendo como sujeto procesal demandado a la Policía Boliviana Nacional, asumiendo que está institución pública sería la propietaria del lote de terreno en cuestión, a cuyo efecto solicitan sea citado el comandante Cnl. Alberto Aracena; asimismo por Certificación de fs. 44 se evidencia que el Cuerpo Nacional de Policías y Carabineros cuenta con registro en Derechos Reales bajo la matrícula 2010990060748, Asiento A-1 de fecha 10 de noviembre de 1960, el cual acredita que la Policía Boliviana Nacional es propietaria de un lote de terreno de 5755933.52 m2., de superficie ubicado en el ex fundo Seguencoma, denominado “Cerro Challoma o Colorado y sus Serranías”, zona sur de la ciudad de La Paz, adquirido mediante Escritura Pública Nº 212 de fecha 29 de octubre de 1960.
Dentro de ese marco es conveniente realizar el análisis de la figura jurídica de usucapión conforme se tiene desarrollado en el puto III.2 de la doctrina aplicable al caso, para lo cual necesariamente debemos referirnos a los presupuestos legales de la usucapión los cuales son: 1) un bien susceptible de ser usucapido, 2) posesión y 3) transcurso del tiempo.
En el sub lite de la pretensión principal tenemos que los demandantes pretenden usucapir un lote de terreno que a su criterio sería de la Policía Boliviana Nacional, por lo que corresponde señalar lo previsto por el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, que a la letra dice “…Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”, descripción que no permite la prescripción de dominio público; del mismo modo es también preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, relacionado al mismo tema, estableciendo que: “La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el V del Código presente”, bajo esas dos disposiciones se tiene que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público.
Estando claramente establecido que la propiedad pública es inalienable e imprescriptible; es decir que el poder de disposición jurídica del derecho se encuentra expresamente paralizado y nadie puede ganar por usucapión el dominio de las entidades públicas como se pretende en el presente caso. De ello se infiere que en el caso de Autos estamos frente a una improponibilidad objetiva debido a que el predio que se pretende usucapir resulta ser un bien público que no está en el comercio humano y por consiguiente no es susceptible de usucapión, conforme ese tiene desarrollado en la doctrina aplicable.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de la causa una vez presentada la demanda al margen de realizar un examen de admisibilidad donde verifica que la demanda que se le presenta es de su competencia o no; ajustándose a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, comparable actualmente con los poderes establecidos en el art. 24 del Código Procesal Civil, debió efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la Litis en la Sentencia definitiva, observando los requisitos que debe tener la demanda entre ellos que el bien del cual se pretende la usucapión resulta ser de dominio público, el cual no es susceptible de un proceso de usucapión y toda vez que el derecho propietario corresponde a la Policía Boliviana Nacional correspondía al Juez de la causa rechazar la demanda ab initio, por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.
Por lo indicado corresponde emitir Resolución en virtud a la previsión contenida en los arts. 220.III y art. 106.I del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) y 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, los arts. 220.III y 106.I del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta 47 vta., Inclusive (admisión de la demanda) sin reposición, disponiendo el archivo de obrados por ser la demanda objetivamente improponible conforme se tiene expuesto. Siendo excusable el error no se impone multa de ley.
En cumplimiento del Art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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