TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 740/2017
Sucre: 18 de julio 2017
Expediente: SC-70-17-S
Partes: Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba. c/ Zacarías Quispe Cortéz y Juliana Luisa Yavi Copari.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 270 a 289 vta., interpuesto por Zacarías Quispe Cortéz y Juliana Luisa Yavi Copari contra el Auto de Vista Nº 22/2015 de 16 de septiembre cursante de fs. 259 a 261, pronunciado por el Juez Doceavo de Partido Ordinario en lo Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba contra Zacarías Quispe Cortéz y Juliana Luisa Yavi Copari, la contestación de fs. 292 a 296, la concesión de fs. 297; el Auto Nº 39/16 de 26 de julio de 2016 de fs. 338 a 345 vta., emitido por el Tribunal de Garantías, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1286/2016-S2 de 05 de diciembre de fs. 346 a 360, la remisión de fs. 364 y de fs. 375, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Sexto de Instrucción en lo Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 11/2015 de 10 de febrero cursante de fs. 212 a 216, complementado por Auto de fs. 220 a 221, declarando: 1) Probada en parte la demanda de fs. 12 a 14 vta. y los escritos complementarios de fs. 18 y vta. y 20, sobre reivindicación como primer petitorio y alternativamente la desocupación y entrega de inmueble, interpuesta por Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba contra Zacarías Quispe Cortéz y Juliana Luisa Yavi Copari sobre acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble. 2) En su mérito se ordena que, en el plazo de tres días a computarse desde la ejecutoría del presente fallo se proceda a la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la Urbanización “San Silvestre”, UV. 311, Mz. 2, lote Nº 6, con una superficie de 266.94 mts.2, registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.2.01.0040355 de 25 de enero de 2013, a sus propietarios, bajo prevenciones de lanzamiento. 3) Se salvan los derechos de la parte perdidosa, que pudiera hacer valer en la vía jurisdiccional competente.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, por memorial de fs. 224 a 233, mereció el Auto de Vista Nº 22/2015 de 16 de septiembre cursante de fs. 259 a 261, complementado por Auto de fs. 268, que Confirma la Sentencia apelada y Auto complementario de fs. 220 a 221, con costas; argumentando en lo relevante que de la revisión del expediente se tiene que el demandante tiene inscrito en las oficinas de Derechos Reales, el inmueble objeto de la litis, bajo la Matrícula Nº 7.01.2.01.0040355, por lo que señalando la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 64/2012, concluye que la posesión viene del derecho mismo inscrito en las Oficinas de Derechos Reales; que la acción de prescripción adquisitiva es de competencia exclusiva del Juez de Partido en lo Civil Comercial, por lo que no se ha violentado el derechos de defensa del recurrente, puesto que se ha garantizado la existencia de la impugnación a las resoluciones judiciales por consiguiente se han activado los recursos y se les está dando el trámite respectivo, no habiendo vulnerado el derecho a la defensa como indica el apelante; que el proceso ha sido tramitado por el juez natural, es decir la Autoridad que conoce legalmente la tramitación del proceso en su primera instancia. Que el recurrente no señala de qué forma se ha violentado el debido proceso y la igualdad jurídica, siendo que a este se le ha garantizado el derecho de impugnación y prueba de ello es el hecho de que se haya concedido el recurso de apelación; que las cuestiones de competencia e incompetencia deben de ser planteadas y resueltas dentro de la etapa respectiva y de acuerdo a los plazos señalados en los arts. 11, 12, 13, 14 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que no se ha cumplido con ninguno de los presupuestos procesales, para anular la Sentencia por la falta de realización de la audiencia conciliatoria; que el recurrente acusa agravios sin indicar de qué manera se le causó éstos agravios o de qué forma no se valoró, o se valoró mal los medios probatorios.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En la forma.-
II.1.1.- Acusa de no haberse pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso; refiere que plantea recurso de casación en la forma, en contra de la Sentencia de fs. 212 a 216 de obrados, por no haberse pronunciado sobre la pretensión de declinatoria de competencia que ha sido deducida en el transcurso del proceso en cinco oportunidades.
II.1.2.- Denuncia que la Sentencia se ha dictado cuando se había perdido competencia por vencimiento del plazo, en aplicación del art. 208 del Procedimiento Civil; manifiesta que plantea recurso de casación en la forma, en contra de la Sentencia cursante a fs. 212 a 216 de obrados, por haber sido dictada fuera del plazo de veinte (20) días que estipula el procedimiento civil para los procesos sumarios.
II.1.3.- Acusa que la Sentencia ha sido dictada sin la ratificación de la prueba por parte de los demandantes; expresa que plantea recurso de casación en la forma en contra de la Sentencia cursante a fs. 212 a 216 de obrados, por haber sido dictada en base a unas pruebas que según procedimiento, no existen y no tienen valor alguno, siendo esencial que todo proceso se base en la prueba aportada en el mismo de acuerdo a ley, por tanto, tal Sentencia tiene una errónea fundamentación y no tiene razón jurídica para otorgar la razón a la parte demandante porque no ha demostrado lo que pretendía.
II.1.4.- Denuncia falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista; refiere que el Ad quem no ha fundamentado ni motivado lo suficiente el Auto de Vista.
Por lo expuesto solicita anular el proceso hasta el vicio más antiguo.
II.2.- En el fondo.-
II.2.1.- Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil; manifiesta que plantea recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia cursante a fs. 212 a 216 y contra el Auto de Vista cursante a fs. 259 a 261 de obrados, por existir en ambas resoluciones, violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil que regula la reivindicación que en este proceso se discute, puesto que no tomaron en cuenta que esta acción está reservada para el propietario que ha perdido la posesión y en este caso no ha ocurrido de tal manera.
II.2.2.- Denuncia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1454 del Código Civil y art. 10 inc. 1 y 2 de la Ley de Regulación de Derecho Propietario; expresa que plantea recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia cursante a fs. 212 a 216 y contra el Auto de Vista cursante de fs. 259 a 261 de obrados, por existir violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1454 del Código Civil en lo que se refiere a la adquisición de la propiedad por efectos de la posesión que tienen en el inmueble, conexo con el art. 10 y 11 de la Ley 247, en relación al tiempo de posesión que se requiere para adquirir la propiedad del bien inmueble objeto de éste proceso, puesto que con las mismas pruebas presentadas por la parte demandante, se ha demostrado que se ha producido la adquisición de la propiedad por su parte por el proceso de Regulación de Derecho Propietario, al haberse cumplido con el plazo que dicha Ley determina y por tanto, ya no era procedente el proceso de reivindicación, más aun considerando que, cuando se inicia el proceso de regulación de derecho propietario (año 2013), ya se había producido la prescripción adquisitiva de la propiedad a través de dicho proceso de regulación.
II.2.3.- Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas sobre regularización de derecho propietario; manifiesta que plantea recurso de casación en el fondo en contra el Auto de Vista cursante de fs. 259 a 261 de obrados, por existir error de hecho en la apreciación de la prueba presentada por la parte demandante sobre el proceso ya concluido sobre regularización de derecho propietario a su favor sobre el mismo bien inmueble y que por consecuencia legal, determinaba la improcedencia de la acción reivindicatoria en aplicación de la última parte del art. 1454 del Código Civil.
II.2.4.- Denuncia violación, interpretación errónea o aplicación indebida del “art. 1453” en relación a la perdida de posesión involuntaria de los demandantes; refiere que plantea recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia cursante a fs. 212 a 216 y contra el Auto de Vista cursante a fs. 259 a 261 de obrados, por existir error de hecho en la apreciación de la prueba presentada por la parte demandante como es su testimonio de propiedad en el que se evidencia que los demandantes, no tienen legitimación activa por improponibilidad subjetiva para plantear la reivindicación, puesto que no son “los propietarios que han perdido la posesión” como regula el art. 1453 del Código Civil.
II.2.5.- Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 13 del Procedimiento Civil declinatoria de competencia; manifiesta que plantea recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia cursante a fs. 212 a 216 y Auto de Vista cursante a fs. 259 a 261 de obrados, por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en el art. 13 del Procedimiento Civil, puesto que se debió conceder la declinatoria para que sea un solo juez que determine ambos procesos.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación.-
La parte recurrida solicita que en su oportunidad se declare el recurso infundado con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal.-
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros.
III.2.- Respecto a la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución.-
En el Auto Supremo Nº 52/2016 de 29 de enero, se ha razonado lo siguiente: “El parágrafo III del art. 204 del adjetivo civil, establece que: “Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”.
De la revisión de obrados se conoce que el sorteo en el presente caso por ante el Tribunal de Alzada se efectuó en fecha 28 de mayo de 2014, conforme se evidencia de fs. 697, habiendo dictado la correspondiente resolución el Ad quem en fecha 20 de junio de 2014, como se constata del Auto de Vista de fs. 698 a 700; realizado el cómputo correspondiente se deduce que dicha resolución se encuentra dictada dentro del término establecido por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, esto es a los 24 días luego de haberse sorteado el expediente, extremo que no es desvirtuado con prueba alguna por la parte ahora recurrente.
Complementando lo anterior, corresponde también referir que este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio, como línea Jurisprudencial ha razonado que: “…la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez que no hubiere pronunciado la Sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier Sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia a la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez -de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida -fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión”. Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 234/2015 de 13 de abril.
De donde se concluye que en caso de advertir las partes la perdida de competencia de los Tribunales de instancia, corresponde a las mismas cuestionar dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo legal, y no esperar a la emisión del falló, porque una vez emitido el mismo, ya no da lugar a la perdida de competencia o a la nulidad de obrados, sin que esto implique exoneración de la responsabilidad del infractor, porque no resulta moral ni legal que al ser desfavorable, recién la parte observe y cuestione la presunta pérdida de competencia, aspecto que al margen de lo manifestado, resulta contrario a los principios ético morales en que se sustenta la Constitución Política del Estado. Lo que hace infundado su reclamo”.
III.3.- En relación al derecho de motivación y fundamentación.-
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
De igual manera en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.4.- Respecto a las causales del recurso de casación en el fondo.-
La línea Jurisprudencial desarrollada por éste Tribunal, al referirse al error “in judicando” y a los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo en que incurre el Tribunal de Alzada al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, ha especificado que las figuras jurídicas conceptualizadas como violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida…(Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, entre otros).
III.5.- Sobre la acción reivindicatoria.-
En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, se razonó: “El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).
III.6.- En relación al “per saltum”.-
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.7.- Respecto al principio de congruencia.-
Se debe tener presente que toda Resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, debe ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que han sido motivo de la controversia, guardando así la coherencia procesal necesaria; al respecto el art. 236 del Código de Procedimiento Civil señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”; de dicha normativa se infiere que en el caso de la apelación, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Sobre el particular, la Jurisprudencia Constitucional establece que las Resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes; en ese entendido, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- En la forma.-
IV.1.1.- Sobre su acusación de que el A quo no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso.
De inicio, corresponde referir que en este punto la parte recurrente cuestiona los fundamentos y determinaciones que ha asumido el A quo en la Sentencia; al respecto, se debe señalar que el recurso de casación no se constituye en una instancia más del proceso ordinario, por lo mismo, lo que toca considerarse en este recurso extraordinario son los fundamentos y determinaciones que se han asumido en el Auto de Vista en relación al recurso de casación interpuesto, y no precisamente las asumidas por el A quo en la resolución de primera instancia, pues los agravios de la apelación en relación a la Sentencia, ya han sido objeto de control por parte del Tribunal de Alzada.
Al margen de lo señalado, se debe precisar que en el marco del principio dispositivo que rige al proceso civil, en caso de advertir falta de pronunciamiento a sus solicitudes y peticiones, correspondía a la parte ahora recurrente objetar las determinaciones asumidas por el A quo con los recursos que la Ley le franquea y en el término establecido por la misma, al no haber procedido así, se entiende que con los actuados posteriores desarrollados de su parte ha convalidado dicha omisión, operando de esta manera la preclusión procesal.
De otro lado, las cuestiones sobre conflicto de competencia reservadas para la parte demandada, debieron hacerse valer a través de la excepción previa prevista por el inciso 1) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, y en caso diverso, en su primer escrito de apersonamiento promoviendo la inhibitoria o declinatoria conforme prescribían los arts. 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo cuestionarse este aspecto una vez que la parte demandada ha sido debidamente citada y ha contestado a la demanda, como acontece en el presente caso de autos; porque conforme dispone el art. 130 del Código de Procedimiento Civil –norma vigente a la fecha de emisión del fallo-, el Juez adquiere prevención en el conocimiento de la causa y el citado por un Juez no puede ser citado después por otro en el mismo asunto.
IV.1.2.- Respecto a denuncia de que la Sentencia se ha dictado cuando se había perdido competencia infringiendo el art. 208 del Procedimiento Civil.
Conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, la uniforme línea jurisprudencial de este Máximo Tribunal ha establecido que al advertir las partes pérdida de competencia por parte de los Tribunales de instancia, corresponde a las mismas cuestionar dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo legal, y no esperar a la emisión de la Resolución, porque una vez emitido la misma, ya no da lugar a la perdida de competencia o a la nulidad de obrados, sin que esto implique exoneración de la responsabilidad del infractor; sin embargo, no resulta moral ni legal que al ser el fallo desfavorable, recién la parte observe y cuestione la presunta pérdida de competencia, aspecto que resulta contrario a los principios ético morales en que se sustenta la Constitución Política del Estado. En esa orientación su denuncia resulta siendo infundada.
IV.1.3.- Sobre su acusación de que la Sentencia ha sido dictada sin la ratificación de la prueba por parte de los demandantes.
En relación a esta denuncia donde se cuestiona la “Sentencia”, corresponde remitirnos al primer y segundo párrafo del sub punto IV.1.1. de la presente Resolución.
IV.1.4.- En relación a su denuncia de falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista.
Conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable al presente caso de autos, la motivación y fundamentación no implica la cita ampulosa de doctrina y jurisprudencia y de argumentos reiterativos que hagan voluminoso el contenido de una Resolución, sino el de establecer las razones determinativas que justifican el fallo.
En la especie, de la revisión de los puntos II al VI de la parte considerativa del Auto de Vista ahora impugnado, se conoce que el Ad quem ha absuelto el agravio expuesto en el recurso de apelación referido a la “violación del art. 1453 del Código Civil y el hecho de que el demandante nunca estuvo en posesión del inmueble”, porque al respecto establece que al tener el demandante debidamente inscrito su derecho propietario en las Oficinas de Derechos Reales sobre el inmueble motivo de litigio, en el marco de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 64/2012 “donde se ha concretado que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente el propietario no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, por lo que concluye que la posesión viene del derecho mismo inscrito en las oficinas de Derechos Reales. De donde se infiere que la determinación asumida por el Ad quem se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque contiene las razones determinativas que justifican la Resolución asumida. Sin embargo, en caso de no estar convencido del criterio vertido por el Tribunal de Alzada, correspondía al ahora impugnante cuestionar dicho aspecto en el recurso de casación en el fondo.
IV.2.- En el fondo.-
IV.2.1.- Respecto a su acusación de violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil.
En este acápite, de manera preliminar y conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso, corresponde puntualizar que las figuras jurídicas conceptualizadas como violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, son diferentes, por lo que correspondía al impugnante especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida, aspectos estos con los cuales no cumple la denuncia en examen.
Sin embargo, en relación a su denuncia de improcedencia de la acción reivindicatoria, corresponde señalar que en el marco jurídico de los arts. 105, 1453, 1454 y 1538 del Código Civil, para la procedencia de esta acción solo se debe acreditar el derecho de propiedad sobre la cosa, derecho que le confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede o no ser ejercida por el propietario, sin embargo su titularidad le otorga la posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. De consiguiente, en el presente caso, al haber acreditado el actor su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el bien inmueble motivo de litigio, se hace procedente la acción reivindicatoria en favor del mismo. Criterio que se encuentra también debidamente sustentado en la uniforme línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, conforme se evidencia de la doctrina aplicable a la presente resolución.
IV.2.2.- Respecto a su denuncia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1454 del Código Civil y art. 10 inc. 1 y 2 de la Ley de Regulación de Derecho Propietario.
De los antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que la parte demandada al momento de contestar a la demanda ha interpuesto demanda reconvencional por “prescripción adquisitiva y usucapión – Ley 247 (usucapión sumaria conforme lo establece la Ley 247)”, sin embargo el A quo por providencia de fs. 42 ha rechazado dicha pretensión reconvencional por considerar que no tenía competencia para conocer dicha acción, Resolución que no ha sido impugnada por la parte demandada con recurso alguno, por lo que en el caso de autos no existe contrademanda o pretensión reconvencional.
En ese antecedente, el Tribunal de primera instancia establece la relación jurídica procesal de las partes donde naturalmente no fija como punto de hecho a probar, el hecho de que el demandado hubiera “adquirido el bien inmueble objeto de litigio en el proceso de Regulación de Derecho Propietario”; en consecuencia este punto al no haber sido parte de la relación jurídica procesal, no ha sido considerado por los Tribunales de instancia ni ha sido objeto de debate de la presente causa, por lo mismo tampoco puede merecer pronunciamiento por parte de este Tribunal.
IV.2.3.- En relación a su acusación de error de hecho en la apreciación de las pruebas sobre regularización de derecho propietario.
Sobre la primera parte de su denuncia, al resultar reiterativa del punto anterior, corresponde remitirnos al mismo.
Respecto a su reclamo de la improcedencia de la acción reivindicatoria en aplicación de la última parte del art. 1454 del Código Civil, corresponde dejar claramente establecido que de la revisión de obrados no se evidencia la existencia de Sentencia debidamente ejecutoriada que otorgue derecho propietario a la parte demandada, menos que la misma haya cumplido con el principio de publicidad que refiere el art. 1538 del Código Civil y de consiguiente sea oponible frente a terceros, en cuyo antecedente corresponde concretar que la determinación asumida por los Tribunales de instancia respecto a la acción de reivindicación, resulta siendo correcta.
IV.2.4.- Sobre su denuncia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida del “art. 1453” en relación a la falta de perdida de la posesión.
Remitiéndonos al sub punto IV.2.1. de la presente Resolución, corresponde reiterar que la parte actora ha acreditado su titularidad sobre el inmueble objeto de litigio y que además el mismo se encuentra debidamente registrado en el Registro Público de Derechos Reales, lo que acredita en el presente caso de autos su interés legítimo y su legitimación activa para accionar reivindicación en resguardo de su derecho propietario, asimismo, su referida titularidad también le otorga la posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad, lo que no acontece con el ahora recurrente, por lo que su denuncia se torna en infundada.
IV.2.5.- Respecto a su acusación de violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 13 del Procedimiento Civil, referido a la declinatoria de competencia.
Esta denuncia resulta siendo reiterativa del sub punto IV.1.1. de la presente Resolución, por lo mismo corresponde remitirnos al segundo y tercer párrafo de dicho contenido.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 270 a 289 vta., interpuesto por Zacarías Quispe Cortéz y Juliana Luisa Yavi Copari contra el Auto de Vista Nº 22/2015 de 16 de septiembre cursante de fs. 259 a 261, pronunciado por el Juez Doceavo de Partido Ordinario en lo Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 740/2017
Sucre: 18 de julio 2017
Expediente: SC-70-17-S
Partes: Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba. c/ Zacarías Quispe Cortéz y Juliana Luisa Yavi Copari.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 270 a 289 vta., interpuesto por Zacarías Quispe Cortéz y Juliana Luisa Yavi Copari contra el Auto de Vista Nº 22/2015 de 16 de septiembre cursante de fs. 259 a 261, pronunciado por el Juez Doceavo de Partido Ordinario en lo Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba contra Zacarías Quispe Cortéz y Juliana Luisa Yavi Copari, la contestación de fs. 292 a 296, la concesión de fs. 297; el Auto Nº 39/16 de 26 de julio de 2016 de fs. 338 a 345 vta., emitido por el Tribunal de Garantías, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1286/2016-S2 de 05 de diciembre de fs. 346 a 360, la remisión de fs. 364 y de fs. 375, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Sexto de Instrucción en lo Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 11/2015 de 10 de febrero cursante de fs. 212 a 216, complementado por Auto de fs. 220 a 221, declarando: 1) Probada en parte la demanda de fs. 12 a 14 vta. y los escritos complementarios de fs. 18 y vta. y 20, sobre reivindicación como primer petitorio y alternativamente la desocupación y entrega de inmueble, interpuesta por Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba contra Zacarías Quispe Cortéz y Juliana Luisa Yavi Copari sobre acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble. 2) En su mérito se ordena que, en el plazo de tres días a computarse desde la ejecutoría del presente fallo se proceda a la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la Urbanización “San Silvestre”, UV. 311, Mz. 2, lote Nº 6, con una superficie de 266.94 mts.2, registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.2.01.0040355 de 25 de enero de 2013, a sus propietarios, bajo prevenciones de lanzamiento. 3) Se salvan los derechos de la parte perdidosa, que pudiera hacer valer en la vía jurisdiccional competente.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, por memorial de fs. 224 a 233, mereció el Auto de Vista Nº 22/2015 de 16 de septiembre cursante de fs. 259 a 261, complementado por Auto de fs. 268, que Confirma la Sentencia apelada y Auto complementario de fs. 220 a 221, con costas; argumentando en lo relevante que de la revisión del expediente se tiene que el demandante tiene inscrito en las oficinas de Derechos Reales, el inmueble objeto de la litis, bajo la Matrícula Nº 7.01.2.01.0040355, por lo que señalando la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 64/2012, concluye que la posesión viene del derecho mismo inscrito en las Oficinas de Derechos Reales; que la acción de prescripción adquisitiva es de competencia exclusiva del Juez de Partido en lo Civil Comercial, por lo que no se ha violentado el derechos de defensa del recurrente, puesto que se ha garantizado la existencia de la impugnación a las resoluciones judiciales por consiguiente se han activado los recursos y se les está dando el trámite respectivo, no habiendo vulnerado el derecho a la defensa como indica el apelante; que el proceso ha sido tramitado por el juez natural, es decir la Autoridad que conoce legalmente la tramitación del proceso en su primera instancia. Que el recurrente no señala de qué forma se ha violentado el debido proceso y la igualdad jurídica, siendo que a este se le ha garantizado el derecho de impugnación y prueba de ello es el hecho de que se haya concedido el recurso de apelación; que las cuestiones de competencia e incompetencia deben de ser planteadas y resueltas dentro de la etapa respectiva y de acuerdo a los plazos señalados en los arts. 11, 12, 13, 14 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que no se ha cumplido con ninguno de los presupuestos procesales, para anular la Sentencia por la falta de realización de la audiencia conciliatoria; que el recurrente acusa agravios sin indicar de qué manera se le causó éstos agravios o de qué forma no se valoró, o se valoró mal los medios probatorios.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En la forma.-
II.1.1.- Acusa de no haberse pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso; refiere que plantea recurso de casación en la forma, en contra de la Sentencia de fs. 212 a 216 de obrados, por no haberse pronunciado sobre la pretensión de declinatoria de competencia que ha sido deducida en el transcurso del proceso en cinco oportunidades.
II.1.2.- Denuncia que la Sentencia se ha dictado cuando se había perdido competencia por vencimiento del plazo, en aplicación del art. 208 del Procedimiento Civil; manifiesta que plantea recurso de casación en la forma, en contra de la Sentencia cursante a fs. 212 a 216 de obrados, por haber sido dictada fuera del plazo de veinte (20) días que estipula el procedimiento civil para los procesos sumarios.
II.1.3.- Acusa que la Sentencia ha sido dictada sin la ratificación de la prueba por parte de los demandantes; expresa que plantea recurso de casación en la forma en contra de la Sentencia cursante a fs. 212 a 216 de obrados, por haber sido dictada en base a unas pruebas que según procedimiento, no existen y no tienen valor alguno, siendo esencial que todo proceso se base en la prueba aportada en el mismo de acuerdo a ley, por tanto, tal Sentencia tiene una errónea fundamentación y no tiene razón jurídica para otorgar la razón a la parte demandante porque no ha demostrado lo que pretendía.
II.1.4.- Denuncia falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista; refiere que el Ad quem no ha fundamentado ni motivado lo suficiente el Auto de Vista.
Por lo expuesto solicita anular el proceso hasta el vicio más antiguo.
II.2.- En el fondo.-
II.2.1.- Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil; manifiesta que plantea recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia cursante a fs. 212 a 216 y contra el Auto de Vista cursante a fs. 259 a 261 de obrados, por existir en ambas resoluciones, violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil que regula la reivindicación que en este proceso se discute, puesto que no tomaron en cuenta que esta acción está reservada para el propietario que ha perdido la posesión y en este caso no ha ocurrido de tal manera.
II.2.2.- Denuncia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1454 del Código Civil y art. 10 inc. 1 y 2 de la Ley de Regulación de Derecho Propietario; expresa que plantea recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia cursante a fs. 212 a 216 y contra el Auto de Vista cursante de fs. 259 a 261 de obrados, por existir violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1454 del Código Civil en lo que se refiere a la adquisición de la propiedad por efectos de la posesión que tienen en el inmueble, conexo con el art. 10 y 11 de la Ley 247, en relación al tiempo de posesión que se requiere para adquirir la propiedad del bien inmueble objeto de éste proceso, puesto que con las mismas pruebas presentadas por la parte demandante, se ha demostrado que se ha producido la adquisición de la propiedad por su parte por el proceso de Regulación de Derecho Propietario, al haberse cumplido con el plazo que dicha Ley determina y por tanto, ya no era procedente el proceso de reivindicación, más aun considerando que, cuando se inicia el proceso de regulación de derecho propietario (año 2013), ya se había producido la prescripción adquisitiva de la propiedad a través de dicho proceso de regulación.
II.2.3.- Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas sobre regularización de derecho propietario; manifiesta que plantea recurso de casación en el fondo en contra el Auto de Vista cursante de fs. 259 a 261 de obrados, por existir error de hecho en la apreciación de la prueba presentada por la parte demandante sobre el proceso ya concluido sobre regularización de derecho propietario a su favor sobre el mismo bien inmueble y que por consecuencia legal, determinaba la improcedencia de la acción reivindicatoria en aplicación de la última parte del art. 1454 del Código Civil.
II.2.4.- Denuncia violación, interpretación errónea o aplicación indebida del “art. 1453” en relación a la perdida de posesión involuntaria de los demandantes; refiere que plantea recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia cursante a fs. 212 a 216 y contra el Auto de Vista cursante a fs. 259 a 261 de obrados, por existir error de hecho en la apreciación de la prueba presentada por la parte demandante como es su testimonio de propiedad en el que se evidencia que los demandantes, no tienen legitimación activa por improponibilidad subjetiva para plantear la reivindicación, puesto que no son “los propietarios que han perdido la posesión” como regula el art. 1453 del Código Civil.
II.2.5.- Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 13 del Procedimiento Civil declinatoria de competencia; manifiesta que plantea recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia cursante a fs. 212 a 216 y Auto de Vista cursante a fs. 259 a 261 de obrados, por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en el art. 13 del Procedimiento Civil, puesto que se debió conceder la declinatoria para que sea un solo juez que determine ambos procesos.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación.-
La parte recurrida solicita que en su oportunidad se declare el recurso infundado con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal.-
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros.
III.2.- Respecto a la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución.-
En el Auto Supremo Nº 52/2016 de 29 de enero, se ha razonado lo siguiente: “El parágrafo III del art. 204 del adjetivo civil, establece que: “Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”.
De la revisión de obrados se conoce que el sorteo en el presente caso por ante el Tribunal de Alzada se efectuó en fecha 28 de mayo de 2014, conforme se evidencia de fs. 697, habiendo dictado la correspondiente resolución el Ad quem en fecha 20 de junio de 2014, como se constata del Auto de Vista de fs. 698 a 700; realizado el cómputo correspondiente se deduce que dicha resolución se encuentra dictada dentro del término establecido por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, esto es a los 24 días luego de haberse sorteado el expediente, extremo que no es desvirtuado con prueba alguna por la parte ahora recurrente.
Complementando lo anterior, corresponde también referir que este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio, como línea Jurisprudencial ha razonado que: “…la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez que no hubiere pronunciado la Sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier Sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia a la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez -de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida -fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión”. Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 234/2015 de 13 de abril.
De donde se concluye que en caso de advertir las partes la perdida de competencia de los Tribunales de instancia, corresponde a las mismas cuestionar dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo legal, y no esperar a la emisión del falló, porque una vez emitido el mismo, ya no da lugar a la perdida de competencia o a la nulidad de obrados, sin que esto implique exoneración de la responsabilidad del infractor, porque no resulta moral ni legal que al ser desfavorable, recién la parte observe y cuestione la presunta pérdida de competencia, aspecto que al margen de lo manifestado, resulta contrario a los principios ético morales en que se sustenta la Constitución Política del Estado. Lo que hace infundado su reclamo”.
III.3.- En relación al derecho de motivación y fundamentación.-
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
De igual manera en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.4.- Respecto a las causales del recurso de casación en el fondo.-
La línea Jurisprudencial desarrollada por éste Tribunal, al referirse al error “in judicando” y a los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo en que incurre el Tribunal de Alzada al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, ha especificado que las figuras jurídicas conceptualizadas como violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida…(Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, entre otros).
III.5.- Sobre la acción reivindicatoria.-
En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, se razonó: “El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).
III.6.- En relación al “per saltum”.-
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.7.- Respecto al principio de congruencia.-
Se debe tener presente que toda Resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, debe ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que han sido motivo de la controversia, guardando así la coherencia procesal necesaria; al respecto el art. 236 del Código de Procedimiento Civil señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”; de dicha normativa se infiere que en el caso de la apelación, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Sobre el particular, la Jurisprudencia Constitucional establece que las Resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes; en ese entendido, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- En la forma.-
IV.1.1.- Sobre su acusación de que el A quo no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso.
De inicio, corresponde referir que en este punto la parte recurrente cuestiona los fundamentos y determinaciones que ha asumido el A quo en la Sentencia; al respecto, se debe señalar que el recurso de casación no se constituye en una instancia más del proceso ordinario, por lo mismo, lo que toca considerarse en este recurso extraordinario son los fundamentos y determinaciones que se han asumido en el Auto de Vista en relación al recurso de casación interpuesto, y no precisamente las asumidas por el A quo en la resolución de primera instancia, pues los agravios de la apelación en relación a la Sentencia, ya han sido objeto de control por parte del Tribunal de Alzada.
Al margen de lo señalado, se debe precisar que en el marco del principio dispositivo que rige al proceso civil, en caso de advertir falta de pronunciamiento a sus solicitudes y peticiones, correspondía a la parte ahora recurrente objetar las determinaciones asumidas por el A quo con los recursos que la Ley le franquea y en el término establecido por la misma, al no haber procedido así, se entiende que con los actuados posteriores desarrollados de su parte ha convalidado dicha omisión, operando de esta manera la preclusión procesal.
De otro lado, las cuestiones sobre conflicto de competencia reservadas para la parte demandada, debieron hacerse valer a través de la excepción previa prevista por el inciso 1) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, y en caso diverso, en su primer escrito de apersonamiento promoviendo la inhibitoria o declinatoria conforme prescribían los arts. 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo cuestionarse este aspecto una vez que la parte demandada ha sido debidamente citada y ha contestado a la demanda, como acontece en el presente caso de autos; porque conforme dispone el art. 130 del Código de Procedimiento Civil –norma vigente a la fecha de emisión del fallo-, el Juez adquiere prevención en el conocimiento de la causa y el citado por un Juez no puede ser citado después por otro en el mismo asunto.
IV.1.2.- Respecto a denuncia de que la Sentencia se ha dictado cuando se había perdido competencia infringiendo el art. 208 del Procedimiento Civil.
Conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, la uniforme línea jurisprudencial de este Máximo Tribunal ha establecido que al advertir las partes pérdida de competencia por parte de los Tribunales de instancia, corresponde a las mismas cuestionar dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo legal, y no esperar a la emisión de la Resolución, porque una vez emitido la misma, ya no da lugar a la perdida de competencia o a la nulidad de obrados, sin que esto implique exoneración de la responsabilidad del infractor; sin embargo, no resulta moral ni legal que al ser el fallo desfavorable, recién la parte observe y cuestione la presunta pérdida de competencia, aspecto que resulta contrario a los principios ético morales en que se sustenta la Constitución Política del Estado. En esa orientación su denuncia resulta siendo infundada.
IV.1.3.- Sobre su acusación de que la Sentencia ha sido dictada sin la ratificación de la prueba por parte de los demandantes.
En relación a esta denuncia donde se cuestiona la “Sentencia”, corresponde remitirnos al primer y segundo párrafo del sub punto IV.1.1. de la presente Resolución.
IV.1.4.- En relación a su denuncia de falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista.
Conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable al presente caso de autos, la motivación y fundamentación no implica la cita ampulosa de doctrina y jurisprudencia y de argumentos reiterativos que hagan voluminoso el contenido de una Resolución, sino el de establecer las razones determinativas que justifican el fallo.
En la especie, de la revisión de los puntos II al VI de la parte considerativa del Auto de Vista ahora impugnado, se conoce que el Ad quem ha absuelto el agravio expuesto en el recurso de apelación referido a la “violación del art. 1453 del Código Civil y el hecho de que el demandante nunca estuvo en posesión del inmueble”, porque al respecto establece que al tener el demandante debidamente inscrito su derecho propietario en las Oficinas de Derechos Reales sobre el inmueble motivo de litigio, en el marco de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 64/2012 “donde se ha concretado que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente el propietario no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, por lo que concluye que la posesión viene del derecho mismo inscrito en las oficinas de Derechos Reales. De donde se infiere que la determinación asumida por el Ad quem se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque contiene las razones determinativas que justifican la Resolución asumida. Sin embargo, en caso de no estar convencido del criterio vertido por el Tribunal de Alzada, correspondía al ahora impugnante cuestionar dicho aspecto en el recurso de casación en el fondo.
IV.2.- En el fondo.-
IV.2.1.- Respecto a su acusación de violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil.
En este acápite, de manera preliminar y conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso, corresponde puntualizar que las figuras jurídicas conceptualizadas como violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, son diferentes, por lo que correspondía al impugnante especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida, aspectos estos con los cuales no cumple la denuncia en examen.
Sin embargo, en relación a su denuncia de improcedencia de la acción reivindicatoria, corresponde señalar que en el marco jurídico de los arts. 105, 1453, 1454 y 1538 del Código Civil, para la procedencia de esta acción solo se debe acreditar el derecho de propiedad sobre la cosa, derecho que le confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede o no ser ejercida por el propietario, sin embargo su titularidad le otorga la posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. De consiguiente, en el presente caso, al haber acreditado el actor su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el bien inmueble motivo de litigio, se hace procedente la acción reivindicatoria en favor del mismo. Criterio que se encuentra también debidamente sustentado en la uniforme línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, conforme se evidencia de la doctrina aplicable a la presente resolución.
IV.2.2.- Respecto a su denuncia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1454 del Código Civil y art. 10 inc. 1 y 2 de la Ley de Regulación de Derecho Propietario.
De los antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que la parte demandada al momento de contestar a la demanda ha interpuesto demanda reconvencional por “prescripción adquisitiva y usucapión – Ley 247 (usucapión sumaria conforme lo establece la Ley 247)”, sin embargo el A quo por providencia de fs. 42 ha rechazado dicha pretensión reconvencional por considerar que no tenía competencia para conocer dicha acción, Resolución que no ha sido impugnada por la parte demandada con recurso alguno, por lo que en el caso de autos no existe contrademanda o pretensión reconvencional.
En ese antecedente, el Tribunal de primera instancia establece la relación jurídica procesal de las partes donde naturalmente no fija como punto de hecho a probar, el hecho de que el demandado hubiera “adquirido el bien inmueble objeto de litigio en el proceso de Regulación de Derecho Propietario”; en consecuencia este punto al no haber sido parte de la relación jurídica procesal, no ha sido considerado por los Tribunales de instancia ni ha sido objeto de debate de la presente causa, por lo mismo tampoco puede merecer pronunciamiento por parte de este Tribunal.
IV.2.3.- En relación a su acusación de error de hecho en la apreciación de las pruebas sobre regularización de derecho propietario.
Sobre la primera parte de su denuncia, al resultar reiterativa del punto anterior, corresponde remitirnos al mismo.
Respecto a su reclamo de la improcedencia de la acción reivindicatoria en aplicación de la última parte del art. 1454 del Código Civil, corresponde dejar claramente establecido que de la revisión de obrados no se evidencia la existencia de Sentencia debidamente ejecutoriada que otorgue derecho propietario a la parte demandada, menos que la misma haya cumplido con el principio de publicidad que refiere el art. 1538 del Código Civil y de consiguiente sea oponible frente a terceros, en cuyo antecedente corresponde concretar que la determinación asumida por los Tribunales de instancia respecto a la acción de reivindicación, resulta siendo correcta.
IV.2.4.- Sobre su denuncia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida del “art. 1453” en relación a la falta de perdida de la posesión.
Remitiéndonos al sub punto IV.2.1. de la presente Resolución, corresponde reiterar que la parte actora ha acreditado su titularidad sobre el inmueble objeto de litigio y que además el mismo se encuentra debidamente registrado en el Registro Público de Derechos Reales, lo que acredita en el presente caso de autos su interés legítimo y su legitimación activa para accionar reivindicación en resguardo de su derecho propietario, asimismo, su referida titularidad también le otorga la posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad, lo que no acontece con el ahora recurrente, por lo que su denuncia se torna en infundada.
IV.2.5.- Respecto a su acusación de violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 13 del Procedimiento Civil, referido a la declinatoria de competencia.
Esta denuncia resulta siendo reiterativa del sub punto IV.1.1. de la presente Resolución, por lo mismo corresponde remitirnos al segundo y tercer párrafo de dicho contenido.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 270 a 289 vta., interpuesto por Zacarías Quispe Cortéz y Juliana Luisa Yavi Copari contra el Auto de Vista Nº 22/2015 de 16 de septiembre cursante de fs. 259 a 261, pronunciado por el Juez Doceavo de Partido Ordinario en lo Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.