TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 741/2017
Sucre: 18 de julio 2017
Expediente: LP-137-16-A
Partes: Luís Calderón Camacho. c/ Félix Guamayo Yuco.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., interpuesto por Félix Guamayo Yuco contra el Auto de Vista Nº 343/2015 de 14 de septiembre cursante a fs. 156 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por Luís Calderón Camacho contra Félix Guamayo Yuco, la concesión de fs. 165, el Auto Supremo de admisión de fs. 169 a 170, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 51/2015 de 05 de marzo cursante a fs. 142 vta., que de Oficio declaró la Perención de la Instancia, del presente proceso seguido por Luís Calderón Camacho, con costas y archivo de obrados, dejando expresa constancia que la perención declarada no importa la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente.
I.2. Resolución de instancia que al ser apelada por la parte demandada Félix Guamayo Yuco, mediante escrito de fs. 144 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 343/2015 de 14 de septiembre de 2015 cursante a fs. 156 y vta., que Confirma la resolución impugnada, con costas; argumentando en lo relevante que la sanción de perención de instancia se la otorga a la parte actora –como tal- que no ha dado movimiento al proceso, y no así al demandado que ni siquiera actúa como demandante reconvencionista; que no se ha evidenciado que el actor Luís Calderón Camacho, realizó su última actuación procesal el 14/03/2014 como se tiene del cargo de fs. 118, en el que se señala nuevo domicilio procesal. Fecha desde la cual no se ha realizado ningún actuado procesal hasta la pronunciación de la resolución apelada de 05/03/2015, habiendo transcurrido más de seis meses; que en ese entendido, los argumentos expresados por el apelante carecen de relevancia jurídica y trascendencia al tenor del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando no señala en qué medida se le habría causado agravio con la determinación asumida por el A quo en la resolución apelada al haber aplicado el art. 309 del Código de Procedimiento Civil; que por lo anteriormente relacionado, se evidencia que el A quo, no hizo otra cosa que actuar de acuerdo al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, en la resolución apelada, no habiendo causado agravio.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1. Acusa la violación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil; refiriendo que en el caso presente de parte del demandante si hubo abandono de la causa, pero que de su parte no hubo, tal como se puede evidenciar de fs. 130, 137, 139, memoriales en los que pide que se dicte Sentencia y clausura del término probatorio, mismos que fueron presentados en fechas 27 de enero de 2015 y 3 de febrero de 2015, lo que implica que no transcurrieron seis meses de inactividad de su parte, solicitando la conclusión del proceso con una Sentencia, lo que debería ser observado por los tribunales de instancia para emitir sus resoluciones y al no hacerlo violan los arts. 2, 3 (num. 2 y 3), 202, 205, 309 del CPC, dado que si se hubiere aplicado estas disposiciones legales no habría lugar alguno a la perención de instancia, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su vertiente de falta o insuficiencia de motivación de las resoluciones, violando también el principio de la seguridad jurídica.
II.1.2. Denuncia la interpretación errónea del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, ya que tanto la resolución dictada por el Sr. Juez 11mo. de Partido en lo Civil cuanto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, sólo observaron la inactividad del demandante y no tuvieron en cuenta que por su parte en calidad de demandado ha estado promoviendo en forma constante la prosecución y finalización (mediante sentencia) del presente proceso, lo que impide cualquier perención de instancia, ya que su supuesta inactividad no ha sido observada por ninguno de los jueces o vocales, asimismo, si hubiera inactividad esta no excede del mes antes de dictarse la resolución de fs. 142, lo que implica que el Auto de Vista analizado no valoró ni consideró que de su parte no hubo abandono del proceso por más de seis meses y en forma unilateral sólo analizó el abandono del demandante y negándole sus derechos solo observó la conducta del demandante.
Agrega que en primera instancia se le reconoce como parte demandada, pero contradictoriamente a esa afirmación le niega la condición de parte demandada con legitimación pasiva en el proceso y lo hace negándole en cuanto que también es sujeto de derechos y entre los cuales le niega el derecho para continuar el proceso y eso le deja en total indefensión al actuar del demandado, que por su capricho puede o no terminar el proceso, ya que en el presente proceso es tan evidente que el demandante ha abandonado el proceso porque no ha podido ofrecer ni producir prueba alguna que demuestre su demanda de usucapión, asimismo, no considera que cuando la ley procesal civil sostiene que es deber del Juez cuidar que las partes sean tratadas en igualdad de oportunidades, y no por el capricho de una de las partes, como ocurre en el presente proceso con la situación del demandante (art. 3 num. 1, 2, 3, del Código de Procedimiento Civil), además de que se viola su derecho a la defensa y a un justo y debido proceso, previstos y sancionados en los arts. 115, 119, 120, 178, 179, 180 de la CPE, dado que toda persona (o en su caso el demandado), debe ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando para ello su derecho a la defensa, a un debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, gozando para ello de las mismas oportunidades que la contra parte.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo declarar no haber lugar a la perención de instancia y disponer la prosecución del proceso.
II.2. De la respuesta al recurso de casación:
De la revisión de obrados se evidencia que en el presente caso de autos no existe contestación al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la Perención de instancia:
El art. 309 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “(Declaratoria de Perención). I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de instancia, con costas. II. El plazo computara desde la última actuación”.
Por su parte, el art. 311 del referido adjetivo civil señala: “(Efectos de la Perención). La perención de instancia no importara la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedara extinguida”.
Respecto a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 611/2015-L de 03 de Agosto, se ha señalado lo siguiente: “Acudiendo a la doctrina sobre la norma en análisis CHIOVENDA señala: “…anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia lo que autoriza a al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Asimismo LINO PALACIO expresa: “inactividad procesal genérica, consiste en que durante determinados plazos legales, sobrevengan la inacción absoluta tanto de las partes,”…” cuanto del órgano judicial. Frente a ese hecho las leyes procesales instituye un modo anormal de extinción de la pretensión y por lo tanto del proceso denominado caducidad o perención de instancia”.
Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el proceso es considerado teleológico, porque, tiene por finalidad llegar a una Sentencia empero, si las partes, realizaren un evidente abandono de la causa dentro de un periodo donde les corresponde a ellos el impulso procesal, la norma sanciona a las partes por esta actitud, debido a que el proceso no puede quedarse en un estado de inercia procesal, es por este motivo, que el legislador ha establecido la perención de instancia como una forma de conclusión extraordinaria del proceso.
Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia del mismo, este Tribunal a través de diferentes fallos ha establecido la concurrencia de requisitos para su procedencia, como ser: Instancia, Inactividad procesal y Transcurso del plazo, y para la efectivización de la misma debe existir pronunciamiento expreso de perención.
Entiendo la instancia como -cada uno de las etapas o grados del proceso- dentro de nuestro ordenamiento jurídico, iniciando la instancia con la admisión de la demanda actuado a partir del cual, en aplicación del principio dispositivo es deber de las partes buscar el impulso procesal. Inactividad procesal entendida como la ausencia o abandono de los sujetos procesales dentro de una causa. Transcurso del plazo, tal cual manda el art. 309 del CPC., de 6 meses, y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia, bajo el entendido de que la misma no opera -ipso facto-, es decir que no opera de hecho sino – ipso Jure-, es decir y valga la redundancia debe existir una Resolución judicial que la determine.
Asimismo, corresponde dejar en claro que al momento de disponer la perención de instancia, los jueces deben analizar la etapa procesal y establecer de acuerdo a esa etapa procesal a quien correspondía la actividad procesal…
Sobre el dicho extremo, corresponde aclarar que los actos de interrumpen la perención, son todos aquellos actos memoriales o solicitudes que tienen por fin inmediato dar continuidad a la causa, es decir, que ese actuado procesal debe estar orientado a que el proceso continúe la dinámica procesal, pero no todos los memoriales o solicitudes permiten dar una continuidad a la causa”.
En el Auto Supremo Nº 496/2012 de 14 de diciembre, se ha razonado que: “En el caso presente, de la revisión de obrados, se pudo advertir que a fs. 1131 el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. solicitó conclusión del período de prueba habiendo el Juez mediante providencia de 28 de noviembre 2009 declarado expresamente concluido el término probatorio y mediante Auto de 4 de diciembre 2009 repuesto una parte de dicha providencia, quedando claramente establecida la determinación del Juez en sentido de que una vez organizado el expediente, los abogados de las partes en observancia del art. 394 del Código de Procedimiento Civil, formulen si creyeren conveniente sus conclusiones, notificándose con dicha determinación en fecha 8 de diciembre 2009; es decir que hasta esa fecha si el A quo advirtió que las partes no presentaron las conclusiones respectivas, de conformidad a lo previsto en el art. 395 del adjetivo civil con o sin las conclusiones debió decretar Autos para Sentencia; sin embargo de ello no existiendo dicho decreto de Autos, a partir de la conclusión del período probatorio, corre un plazo procesal en el que es el Juez como director del proceso a quien le corresponde actuar de conformidad a lo dispuesto en el art. 2 del Código de Procedimiento Civil, por el que los Jueces y Tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos probatorios; por lo que en virtud a esta norma, una vez organizado el expediente debió decretar Autos para Sentencia, no necesitando en esta etapa de gestión de alguna de las partes. En ese sentido la ex tinta Corte Suprema de Justicia, a través de A.S. Nº 171/06 precisó que: "(...) debe entenderse que las causales de improcedencia de la perención de instancia, catalogadas por el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no son concluyentes. Como se podrá advertir, de la interpretación armónica y sistematizada de los artículos 2, 309, 394 y 395 del citado Código, se concluye que no puede operar la perención de instancia, una vez que el Juez de primer grado clausuró el periodo de prueba, en el entendido de que los actos procesales que deben desarrollarse a continuación importan el impulso procesal del administrador de justicia y no de las partes", razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 07/ 2013 de 30 de enero.
En el Auto Supremo Nº 970/2015-L de 27 de octubre se ha concretado que: “…la perención de instancia dispuesta por Auto Interlocutorio de fs. 327, no puede ser aplicado, toda vez que, al haberse presentado memorial de conclusión del periodo de prueba y considerado que fue el mismo por el A quo, determina el cierre del plazo probatorio (ver fs. 214 y vta.), dichos actuados dieron secuencia a la causa, ya que, al ser una solicitud trascendental para la continuidad del proceso, no operaba la perención de instancia”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1071/2015-L de 17 de Noviembre se ha especificado que: “…de ahí que los actos procesales para interrumpir a la Perención de instancia deben ser consecuentes a dinamizar el proceso mediante el impulso procesal, o sea, deben ser trascendentes a los fines de llegar a una Sentencia”.
De igual manera, en el Auto Supremo Nº 178/2016 de 03 de marzo, éste Tribunal sobre la perención de instancia ha concretado lo siguiente: “…la perención de instancia, es una forma de extinción extraordinaria del proceso que derivada de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo que determina el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (6 meses), precepto normativo que contempla tres requisitos para su procedencia, la de instancia (primera instancia), la del tiempo y otra la inactividad durante seis meses, existiendo excepciones a esta regla anotadas en el art. 313 del mismo cuerpo legal. La segunda parte del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, señala que “el plazo se computara desde la última actuación”, la norma no indica que la actuación sea exclusivamente del demandante, sino en forma genérica hace referencia a la actuación procesal, se entiende de las partes (el demandante, demandado o el Juez)”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1. Sobre sus denuncias de violación, e interpretación errónea del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, al estar relacionados corresponde absolverlos de manera conjunta.
De la revisión de obrados se conoce que el Tribunal de primera instancia ha establecido que en el presente proceso ha transcurrido más de seis meses de inactividad del demandante Luís Calderón Camacho y si bien la parte demandada se apersona empero sus actuaciones no son relevantes por lo mismo no interrumpen el tiempo de la perención, por lo que en ese antecedente de oficio declara la perención de instancia. Resolución que una vez apelada por la parte demandada, fue confirmada por el Ad quem, con el fundamento de que la sanción de perención de instancia se la otorga a la parte actora que no ha dado movimiento al proceso y no así al demandado.
Ahora bien, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso, la perención de instancia, es una forma de extinción extraordinaria del proceso que deriva de la inactividad procesal de las partes, que conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil contempla tres requisitos para su procedencia, la de instancia (primera instancia), la del tiempo, y la inactividad durante seis meses, asimismo, la segunda parte de esta disposición normativa, señala que “el plazo se computará desde la última actuación”, la norma no indica que la actuación sea exclusivamente del demandante, sino en forma genérica hace referencia a la actuación procesal, se entiende de las partes (demandante, demandado o el Juez).
En la especie, por Auto de fecha 30 de julio de 2013 (fs. 103 y vta.), el A quo establece la relación jurídica procesal de las partes, en ese estado de la causa, la parte actora por memorial de fecha 24 de febrero de 2014 señala nuevo domicilio procesal, admitiéndose dicho domicilio por providencia de fecha 17 de marzo de 2014, seguidamente por memorial de fecha 20 de marzo de 2014 la Defensora de Oficio de Félix Guamayo Yuco solicita clausura de la etapa probatoria, que mereció el decreto de fs. 119 vta., donde previamente se dispone que se notifique a las partes con el Auto de fs. 103 y vta. y que se dispondrá lo que fuere de ley, empero hasta la fecha no existe constancia de dicha notificación a las partes (fs. 125); luego por memorial de fecha 13 de junio de 2014 (fs. 129) la Defensora de Oficio de Félix Guamayo Yuco denuncia extravío de actuado, referido a la sustracción de la página donde presuntamente cursaba las diligencias de notificación con el Auto que establece la relación jurídica procesal de las partes, a cuya petición el A quo por providencia de fecha 16 de junio de 2014 dispone el informe pertinente por parte del Oficial de Diligencias -sin que tampoco exista constancia de cumplimiento de esta disposición-; en ese estado de la causa, por memorial de fs. 130 se apersona al presente caso de autos el demandado Félix Guamayo Yuco, apersonamiento que mereció la providencia de fecha 17 de junio de 2014; posteriormente por memoriales de fecha 5 de septiembre de 2014 y 13 de enero de 2015 solicita fotocopias legalizadas y luego por memorial de fecha (27) de enero de 2015 solicita nuevamente autos para sentencia, obteniendo la providencia de fecha 28 de enero de 2015 donde el A quo decreta estése a los datos del proceso; seguidamente, por memorial de fecha 03 de febrero de 2015, la parte demandada reitera nuevamente clausura del término probatorio y se dicte la correspondiente sentencia, solicitud que motivó la providencia de fecha 04 de febrero de 2015 donde se refiere que se pida conforme a procedimiento y que se dispondrá lo que fuere de ley, y sin perjuicio de lo dispuesto, se ordena que previo informe de secretaria con relación a la última actuación de la parte actora pasen obrados a despacho para resolución; en cuyo mérito el A quo por Auto Interlocutorio de fecha 05 de marzo de 2015 (fs. 142 y vta.), declara de oficio la perención de instancia.
Del análisis precedentemente efectuado se puede inferir que la parte demandada de manera reiterativa ha solicitado la clausura del término probatorio, y autos para sentencia, empero esta petición lo ha hecho en la comprensión de que en el presente caso de autos ya existía la notificación por parte del juzgado a las partes con el Auto que establece la relación procesal; sin embargo con todos estos actuados lo que ha pretendido es la prosecución del presente proceso hasta su conclusión. A pesar de ello, si bien el titular del Tribunal de primera instancia ha dispuesto que el Oficial de diligencias informe sobre la perdida de la página donde presuntamente cursaban las diligencias de notificaciones y que se cumpla con la notificación extrañada, empero el Juez de primera instancia con la facultad de dirección que le otorgaba el art. 87 en concordancia con los arts. 2, 3-6) y 4-5) y 6) del Código de Procedimiento Civil, no ha conminado, menos ha apercibido al referido Oficial de diligencias a efectos del cumplimiento de sus obligaciones como dependiente subalterno de su despacho, tampoco en observancia de los principios de celeridad, eficiencia, inmediatez e igualdad, ha encaminado ni ha otorgado el necesario impulso procesal a la causa.
En relación a lo anterior, corresponde dejar claramente establecido que los actos que interrumpen la perención, son todos aquellos actos memoriales o solicitudes que tienen por fin inmediato dar continuidad a la causa, es decir que todo acto procesal tendiente a impulsar la litis interrumpe la perención; empero no sucede lo mismo con las peticiones restantes que no estén orientadas a dicho fin por lo que estas últimas no interrumpen la perención de instancia. En el presente caso de autos, se puede advertir que ante la solicitud expresa realizada por la parte demandada por memoriales presentados en fechas: 20 de marzo de 2014, 13 de junio de 2014, 16 de junio de 2014, 27 de enero de 2015 y 03 de febrero de 2015, donde se solicita la clausura de la etapa probatoria, que se reponga la diligencia de notificación, se apersona, y de manera reiterativa solicita autos para sentencia y clausura del término probatorio, se puede advertir que estos actuados jurídico procesales del demandado están orientados a que el proceso continúe con la dinámica procesal; sin embargo, al haber el A quo declarado la perención de instancia, desconoció la naturaleza jurídica de los arts. 2, 3.3), en relación con el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, y sus propias decisiones porque correspondía al mismo encaminar los actuados procesales, y en su caso, apercibir al subalterno para que se cumpla con la orden de notificación a las partes con el auto que establece la relación jurídica procesal y continuar la causa hasta su conclusión, por lo que no resulta pertinente la declaratoria de perención de instancia, haciéndose evidente de esta manera la denuncia de la parte recurrente en sentido de que en el presente caso de autos se ha incurrido en violación, e interpretación errónea del art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye, que la decisión asumida por los juzgadores de instancia no se encuentran enmarcadas en derecho, toda vez que al haber la parte demandada presentado actuados jurídico procesales que estaban orientados a que el proceso continúe con la dinámica procesal, correspondía al A quo encaminar la causa en ese sentido y dar secuencia al presente caso de autos, al ser solicitudes trascendentales para la continuidad del proceso, por lo que en la especie no operaba la perención de instancia, en consecuencia corresponde revertir ese aspecto.
Por lo examinado, corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA, el Auto de Vista Nº 343/2015 de 14 de septiembre cursante a fs. 156 y vta., y resolviendo en el fondo REVOCA el Auto Interlocutorio Nº 51/2015 de 5 de marzo de fs. 142 y vta., que declara la perención de instancia por no ser viable en derecho, debiendo proseguirse con la tramitación del proceso.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 741/2017
Sucre: 18 de julio 2017
Expediente: LP-137-16-A
Partes: Luís Calderón Camacho. c/ Félix Guamayo Yuco.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., interpuesto por Félix Guamayo Yuco contra el Auto de Vista Nº 343/2015 de 14 de septiembre cursante a fs. 156 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por Luís Calderón Camacho contra Félix Guamayo Yuco, la concesión de fs. 165, el Auto Supremo de admisión de fs. 169 a 170, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 51/2015 de 05 de marzo cursante a fs. 142 vta., que de Oficio declaró la Perención de la Instancia, del presente proceso seguido por Luís Calderón Camacho, con costas y archivo de obrados, dejando expresa constancia que la perención declarada no importa la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente.
I.2. Resolución de instancia que al ser apelada por la parte demandada Félix Guamayo Yuco, mediante escrito de fs. 144 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 343/2015 de 14 de septiembre de 2015 cursante a fs. 156 y vta., que Confirma la resolución impugnada, con costas; argumentando en lo relevante que la sanción de perención de instancia se la otorga a la parte actora –como tal- que no ha dado movimiento al proceso, y no así al demandado que ni siquiera actúa como demandante reconvencionista; que no se ha evidenciado que el actor Luís Calderón Camacho, realizó su última actuación procesal el 14/03/2014 como se tiene del cargo de fs. 118, en el que se señala nuevo domicilio procesal. Fecha desde la cual no se ha realizado ningún actuado procesal hasta la pronunciación de la resolución apelada de 05/03/2015, habiendo transcurrido más de seis meses; que en ese entendido, los argumentos expresados por el apelante carecen de relevancia jurídica y trascendencia al tenor del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando no señala en qué medida se le habría causado agravio con la determinación asumida por el A quo en la resolución apelada al haber aplicado el art. 309 del Código de Procedimiento Civil; que por lo anteriormente relacionado, se evidencia que el A quo, no hizo otra cosa que actuar de acuerdo al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, en la resolución apelada, no habiendo causado agravio.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1. Acusa la violación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil; refiriendo que en el caso presente de parte del demandante si hubo abandono de la causa, pero que de su parte no hubo, tal como se puede evidenciar de fs. 130, 137, 139, memoriales en los que pide que se dicte Sentencia y clausura del término probatorio, mismos que fueron presentados en fechas 27 de enero de 2015 y 3 de febrero de 2015, lo que implica que no transcurrieron seis meses de inactividad de su parte, solicitando la conclusión del proceso con una Sentencia, lo que debería ser observado por los tribunales de instancia para emitir sus resoluciones y al no hacerlo violan los arts. 2, 3 (num. 2 y 3), 202, 205, 309 del CPC, dado que si se hubiere aplicado estas disposiciones legales no habría lugar alguno a la perención de instancia, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su vertiente de falta o insuficiencia de motivación de las resoluciones, violando también el principio de la seguridad jurídica.
II.1.2. Denuncia la interpretación errónea del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, ya que tanto la resolución dictada por el Sr. Juez 11mo. de Partido en lo Civil cuanto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, sólo observaron la inactividad del demandante y no tuvieron en cuenta que por su parte en calidad de demandado ha estado promoviendo en forma constante la prosecución y finalización (mediante sentencia) del presente proceso, lo que impide cualquier perención de instancia, ya que su supuesta inactividad no ha sido observada por ninguno de los jueces o vocales, asimismo, si hubiera inactividad esta no excede del mes antes de dictarse la resolución de fs. 142, lo que implica que el Auto de Vista analizado no valoró ni consideró que de su parte no hubo abandono del proceso por más de seis meses y en forma unilateral sólo analizó el abandono del demandante y negándole sus derechos solo observó la conducta del demandante.
Agrega que en primera instancia se le reconoce como parte demandada, pero contradictoriamente a esa afirmación le niega la condición de parte demandada con legitimación pasiva en el proceso y lo hace negándole en cuanto que también es sujeto de derechos y entre los cuales le niega el derecho para continuar el proceso y eso le deja en total indefensión al actuar del demandado, que por su capricho puede o no terminar el proceso, ya que en el presente proceso es tan evidente que el demandante ha abandonado el proceso porque no ha podido ofrecer ni producir prueba alguna que demuestre su demanda de usucapión, asimismo, no considera que cuando la ley procesal civil sostiene que es deber del Juez cuidar que las partes sean tratadas en igualdad de oportunidades, y no por el capricho de una de las partes, como ocurre en el presente proceso con la situación del demandante (art. 3 num. 1, 2, 3, del Código de Procedimiento Civil), además de que se viola su derecho a la defensa y a un justo y debido proceso, previstos y sancionados en los arts. 115, 119, 120, 178, 179, 180 de la CPE, dado que toda persona (o en su caso el demandado), debe ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando para ello su derecho a la defensa, a un debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, gozando para ello de las mismas oportunidades que la contra parte.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo declarar no haber lugar a la perención de instancia y disponer la prosecución del proceso.
II.2. De la respuesta al recurso de casación:
De la revisión de obrados se evidencia que en el presente caso de autos no existe contestación al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la Perención de instancia:
El art. 309 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “(Declaratoria de Perención). I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de instancia, con costas. II. El plazo computara desde la última actuación”.
Por su parte, el art. 311 del referido adjetivo civil señala: “(Efectos de la Perención). La perención de instancia no importara la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedara extinguida”.
Respecto a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 611/2015-L de 03 de Agosto, se ha señalado lo siguiente: “Acudiendo a la doctrina sobre la norma en análisis CHIOVENDA señala: “…anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia lo que autoriza a al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Asimismo LINO PALACIO expresa: “inactividad procesal genérica, consiste en que durante determinados plazos legales, sobrevengan la inacción absoluta tanto de las partes,”…” cuanto del órgano judicial. Frente a ese hecho las leyes procesales instituye un modo anormal de extinción de la pretensión y por lo tanto del proceso denominado caducidad o perención de instancia”.
Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el proceso es considerado teleológico, porque, tiene por finalidad llegar a una Sentencia empero, si las partes, realizaren un evidente abandono de la causa dentro de un periodo donde les corresponde a ellos el impulso procesal, la norma sanciona a las partes por esta actitud, debido a que el proceso no puede quedarse en un estado de inercia procesal, es por este motivo, que el legislador ha establecido la perención de instancia como una forma de conclusión extraordinaria del proceso.
Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia del mismo, este Tribunal a través de diferentes fallos ha establecido la concurrencia de requisitos para su procedencia, como ser: Instancia, Inactividad procesal y Transcurso del plazo, y para la efectivización de la misma debe existir pronunciamiento expreso de perención.
Entiendo la instancia como -cada uno de las etapas o grados del proceso- dentro de nuestro ordenamiento jurídico, iniciando la instancia con la admisión de la demanda actuado a partir del cual, en aplicación del principio dispositivo es deber de las partes buscar el impulso procesal. Inactividad procesal entendida como la ausencia o abandono de los sujetos procesales dentro de una causa. Transcurso del plazo, tal cual manda el art. 309 del CPC., de 6 meses, y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia, bajo el entendido de que la misma no opera -ipso facto-, es decir que no opera de hecho sino – ipso Jure-, es decir y valga la redundancia debe existir una Resolución judicial que la determine.
Asimismo, corresponde dejar en claro que al momento de disponer la perención de instancia, los jueces deben analizar la etapa procesal y establecer de acuerdo a esa etapa procesal a quien correspondía la actividad procesal…
Sobre el dicho extremo, corresponde aclarar que los actos de interrumpen la perención, son todos aquellos actos memoriales o solicitudes que tienen por fin inmediato dar continuidad a la causa, es decir, que ese actuado procesal debe estar orientado a que el proceso continúe la dinámica procesal, pero no todos los memoriales o solicitudes permiten dar una continuidad a la causa”.
En el Auto Supremo Nº 496/2012 de 14 de diciembre, se ha razonado que: “En el caso presente, de la revisión de obrados, se pudo advertir que a fs. 1131 el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. solicitó conclusión del período de prueba habiendo el Juez mediante providencia de 28 de noviembre 2009 declarado expresamente concluido el término probatorio y mediante Auto de 4 de diciembre 2009 repuesto una parte de dicha providencia, quedando claramente establecida la determinación del Juez en sentido de que una vez organizado el expediente, los abogados de las partes en observancia del art. 394 del Código de Procedimiento Civil, formulen si creyeren conveniente sus conclusiones, notificándose con dicha determinación en fecha 8 de diciembre 2009; es decir que hasta esa fecha si el A quo advirtió que las partes no presentaron las conclusiones respectivas, de conformidad a lo previsto en el art. 395 del adjetivo civil con o sin las conclusiones debió decretar Autos para Sentencia; sin embargo de ello no existiendo dicho decreto de Autos, a partir de la conclusión del período probatorio, corre un plazo procesal en el que es el Juez como director del proceso a quien le corresponde actuar de conformidad a lo dispuesto en el art. 2 del Código de Procedimiento Civil, por el que los Jueces y Tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos probatorios; por lo que en virtud a esta norma, una vez organizado el expediente debió decretar Autos para Sentencia, no necesitando en esta etapa de gestión de alguna de las partes. En ese sentido la ex tinta Corte Suprema de Justicia, a través de A.S. Nº 171/06 precisó que: "(...) debe entenderse que las causales de improcedencia de la perención de instancia, catalogadas por el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no son concluyentes. Como se podrá advertir, de la interpretación armónica y sistematizada de los artículos 2, 309, 394 y 395 del citado Código, se concluye que no puede operar la perención de instancia, una vez que el Juez de primer grado clausuró el periodo de prueba, en el entendido de que los actos procesales que deben desarrollarse a continuación importan el impulso procesal del administrador de justicia y no de las partes", razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 07/ 2013 de 30 de enero.
En el Auto Supremo Nº 970/2015-L de 27 de octubre se ha concretado que: “…la perención de instancia dispuesta por Auto Interlocutorio de fs. 327, no puede ser aplicado, toda vez que, al haberse presentado memorial de conclusión del periodo de prueba y considerado que fue el mismo por el A quo, determina el cierre del plazo probatorio (ver fs. 214 y vta.), dichos actuados dieron secuencia a la causa, ya que, al ser una solicitud trascendental para la continuidad del proceso, no operaba la perención de instancia”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1071/2015-L de 17 de Noviembre se ha especificado que: “…de ahí que los actos procesales para interrumpir a la Perención de instancia deben ser consecuentes a dinamizar el proceso mediante el impulso procesal, o sea, deben ser trascendentes a los fines de llegar a una Sentencia”.
De igual manera, en el Auto Supremo Nº 178/2016 de 03 de marzo, éste Tribunal sobre la perención de instancia ha concretado lo siguiente: “…la perención de instancia, es una forma de extinción extraordinaria del proceso que derivada de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo que determina el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (6 meses), precepto normativo que contempla tres requisitos para su procedencia, la de instancia (primera instancia), la del tiempo y otra la inactividad durante seis meses, existiendo excepciones a esta regla anotadas en el art. 313 del mismo cuerpo legal. La segunda parte del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, señala que “el plazo se computara desde la última actuación”, la norma no indica que la actuación sea exclusivamente del demandante, sino en forma genérica hace referencia a la actuación procesal, se entiende de las partes (el demandante, demandado o el Juez)”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1. Sobre sus denuncias de violación, e interpretación errónea del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, al estar relacionados corresponde absolverlos de manera conjunta.
De la revisión de obrados se conoce que el Tribunal de primera instancia ha establecido que en el presente proceso ha transcurrido más de seis meses de inactividad del demandante Luís Calderón Camacho y si bien la parte demandada se apersona empero sus actuaciones no son relevantes por lo mismo no interrumpen el tiempo de la perención, por lo que en ese antecedente de oficio declara la perención de instancia. Resolución que una vez apelada por la parte demandada, fue confirmada por el Ad quem, con el fundamento de que la sanción de perención de instancia se la otorga a la parte actora que no ha dado movimiento al proceso y no así al demandado.
Ahora bien, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso, la perención de instancia, es una forma de extinción extraordinaria del proceso que deriva de la inactividad procesal de las partes, que conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil contempla tres requisitos para su procedencia, la de instancia (primera instancia), la del tiempo, y la inactividad durante seis meses, asimismo, la segunda parte de esta disposición normativa, señala que “el plazo se computará desde la última actuación”, la norma no indica que la actuación sea exclusivamente del demandante, sino en forma genérica hace referencia a la actuación procesal, se entiende de las partes (demandante, demandado o el Juez).
En la especie, por Auto de fecha 30 de julio de 2013 (fs. 103 y vta.), el A quo establece la relación jurídica procesal de las partes, en ese estado de la causa, la parte actora por memorial de fecha 24 de febrero de 2014 señala nuevo domicilio procesal, admitiéndose dicho domicilio por providencia de fecha 17 de marzo de 2014, seguidamente por memorial de fecha 20 de marzo de 2014 la Defensora de Oficio de Félix Guamayo Yuco solicita clausura de la etapa probatoria, que mereció el decreto de fs. 119 vta., donde previamente se dispone que se notifique a las partes con el Auto de fs. 103 y vta. y que se dispondrá lo que fuere de ley, empero hasta la fecha no existe constancia de dicha notificación a las partes (fs. 125); luego por memorial de fecha 13 de junio de 2014 (fs. 129) la Defensora de Oficio de Félix Guamayo Yuco denuncia extravío de actuado, referido a la sustracción de la página donde presuntamente cursaba las diligencias de notificación con el Auto que establece la relación jurídica procesal de las partes, a cuya petición el A quo por providencia de fecha 16 de junio de 2014 dispone el informe pertinente por parte del Oficial de Diligencias -sin que tampoco exista constancia de cumplimiento de esta disposición-; en ese estado de la causa, por memorial de fs. 130 se apersona al presente caso de autos el demandado Félix Guamayo Yuco, apersonamiento que mereció la providencia de fecha 17 de junio de 2014; posteriormente por memoriales de fecha 5 de septiembre de 2014 y 13 de enero de 2015 solicita fotocopias legalizadas y luego por memorial de fecha (27) de enero de 2015 solicita nuevamente autos para sentencia, obteniendo la providencia de fecha 28 de enero de 2015 donde el A quo decreta estése a los datos del proceso; seguidamente, por memorial de fecha 03 de febrero de 2015, la parte demandada reitera nuevamente clausura del término probatorio y se dicte la correspondiente sentencia, solicitud que motivó la providencia de fecha 04 de febrero de 2015 donde se refiere que se pida conforme a procedimiento y que se dispondrá lo que fuere de ley, y sin perjuicio de lo dispuesto, se ordena que previo informe de secretaria con relación a la última actuación de la parte actora pasen obrados a despacho para resolución; en cuyo mérito el A quo por Auto Interlocutorio de fecha 05 de marzo de 2015 (fs. 142 y vta.), declara de oficio la perención de instancia.
Del análisis precedentemente efectuado se puede inferir que la parte demandada de manera reiterativa ha solicitado la clausura del término probatorio, y autos para sentencia, empero esta petición lo ha hecho en la comprensión de que en el presente caso de autos ya existía la notificación por parte del juzgado a las partes con el Auto que establece la relación procesal; sin embargo con todos estos actuados lo que ha pretendido es la prosecución del presente proceso hasta su conclusión. A pesar de ello, si bien el titular del Tribunal de primera instancia ha dispuesto que el Oficial de diligencias informe sobre la perdida de la página donde presuntamente cursaban las diligencias de notificaciones y que se cumpla con la notificación extrañada, empero el Juez de primera instancia con la facultad de dirección que le otorgaba el art. 87 en concordancia con los arts. 2, 3-6) y 4-5) y 6) del Código de Procedimiento Civil, no ha conminado, menos ha apercibido al referido Oficial de diligencias a efectos del cumplimiento de sus obligaciones como dependiente subalterno de su despacho, tampoco en observancia de los principios de celeridad, eficiencia, inmediatez e igualdad, ha encaminado ni ha otorgado el necesario impulso procesal a la causa.
En relación a lo anterior, corresponde dejar claramente establecido que los actos que interrumpen la perención, son todos aquellos actos memoriales o solicitudes que tienen por fin inmediato dar continuidad a la causa, es decir que todo acto procesal tendiente a impulsar la litis interrumpe la perención; empero no sucede lo mismo con las peticiones restantes que no estén orientadas a dicho fin por lo que estas últimas no interrumpen la perención de instancia. En el presente caso de autos, se puede advertir que ante la solicitud expresa realizada por la parte demandada por memoriales presentados en fechas: 20 de marzo de 2014, 13 de junio de 2014, 16 de junio de 2014, 27 de enero de 2015 y 03 de febrero de 2015, donde se solicita la clausura de la etapa probatoria, que se reponga la diligencia de notificación, se apersona, y de manera reiterativa solicita autos para sentencia y clausura del término probatorio, se puede advertir que estos actuados jurídico procesales del demandado están orientados a que el proceso continúe con la dinámica procesal; sin embargo, al haber el A quo declarado la perención de instancia, desconoció la naturaleza jurídica de los arts. 2, 3.3), en relación con el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, y sus propias decisiones porque correspondía al mismo encaminar los actuados procesales, y en su caso, apercibir al subalterno para que se cumpla con la orden de notificación a las partes con el auto que establece la relación jurídica procesal y continuar la causa hasta su conclusión, por lo que no resulta pertinente la declaratoria de perención de instancia, haciéndose evidente de esta manera la denuncia de la parte recurrente en sentido de que en el presente caso de autos se ha incurrido en violación, e interpretación errónea del art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye, que la decisión asumida por los juzgadores de instancia no se encuentran enmarcadas en derecho, toda vez que al haber la parte demandada presentado actuados jurídico procesales que estaban orientados a que el proceso continúe con la dinámica procesal, correspondía al A quo encaminar la causa en ese sentido y dar secuencia al presente caso de autos, al ser solicitudes trascendentales para la continuidad del proceso, por lo que en la especie no operaba la perención de instancia, en consecuencia corresponde revertir ese aspecto.
Por lo examinado, corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA, el Auto de Vista Nº 343/2015 de 14 de septiembre cursante a fs. 156 y vta., y resolviendo en el fondo REVOCA el Auto Interlocutorio Nº 51/2015 de 5 de marzo de fs. 142 y vta., que declara la perención de instancia por no ser viable en derecho, debiendo proseguirse con la tramitación del proceso.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.