Auto Supremo AS/0742/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0742/2017

Fecha: 18-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 742/2017 Sucre: 18 de julio 2017
Expediente:SC-104-16-S
Partes: Carlos Nogales Entrambasaguas. c/ Juan Carlos Méndez Heredia y otros.
Proceso: Acción negatoria, mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 351 a 352 formulado por Carlos Nogales Entrambasaguas, contra el Auto de Vista Nº 181 de 12 de mayo de 2016 de fs. 349 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de acción negatoria y otros, seguido por Carlos Nogales Entrambasaguas contra Juan Carlos Méndez Heredia y otros; concesión de fs. 321, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia de fecha 5 de enero de 2016, por el que declara: IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 13 y ampliada a fs. 19, interpuesta por Carlos Nogales Entrambasaguas contra Juan Carlos Méndez Heredia, Nancy Méndez Heredia de Ozuna, Martha Méndez Heredia y Luz Marina Méndez Heredia de Sierra. Asimismo se declara PROBADA la acción reconvencional de prescripción o usucapión incoada por Juan Carlos Méndez Heredia y Martha Méndez Heredia. Consiguientemente debe mantenerse el mismo orden y estado de ocupación actual consolidada para cada una de las partes, pudiendo servir la presente Sentencia para las modificaciones de límites y colindancias respectivas. Autos de complementación de fs. 302 y 304.
Resolución que fue apelada por Carlos Nogales Entrambasaguas por memorial de fs. 307 a 308 vta., y por Nancy Méndez Heredia de Ozuna por memorial de fs. 312 a 314.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 181 de 12 de mayo de 2016 a fs. 349 y vta., por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia objeto de la apelación señalando: Que en la emisión de la Sentencia se procedió correctamente fundamentando convincentemente su decisión al expresar los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan. Que el apelante refirió que no se valoró correctamente el hecho que cuenta con documentos idóneos de propiedad, mientras los demandados documentación incompleta y que nunca habrían presentado declaratoria de herederos. Al respecto concluyen que el tema de la documentación resulta irrelevante porque la reconvención fuera por usucapión y los reconvencionistas no precisarían tener documentación al día. Por otra parte el apelante no habría demostrado haber interrumpido el término de la prescripción adquisitiva mediante alguna acción idónea para el efecto. Finalmente el argumento que el terreno fuera de CONAVI que fuera una entidad del Estado y por tanto no correspondería la usucapión, carecería de sustento jurídico y en todo caso el apelante carecería de legitimación para realizar el reclamo.
Respecto a la apelación de Nancy Méndez Heredia de Osuna, fuera correcta la decisión asumida al no proceder la condenación en costas, siendo juicio doble.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que las garantías constitucionales del Art. 115 y la protección oportuna y efectiva por los Jueces y Tribunales, que como propietario se le habría vulnerado en la Sentencia y al confirmar en Auto de vista, no valorando correctamente sus pruebas e interpretar erróneamente la normativa civil. 1.- Refiere a su derecho propietario señalando las documentales de fs. 12 a 10 con registro respectivo. 2.- Que en su apelación hizo notar la no existencia de legitimación activa del derecho pretendido como ser la usucapión, ya que los poseedores colindantes de su lote los padres de estos, y que para ello no adjuntarían declaratoria de herederos para acreditar sucesión de posesión. 3.- Las Resoluciones de instancia cometerían agravio al exigir o demandar que su derecho a reivindicar se encontraba precluido, que al respecto habría una carta el año 2009 que considera es un reclamo, además refiere al último pago y su registro ante Derechos Reales que fuera el año 2006, que hasta esa fecha desconocía las dimensiones, y se habría visto imposibilitado de realizar formalmente el reclamo a sus colindantes.
Que según el artículo 1286 del Código Civil, art. 397 del Código de Procedimiento Civil, asi como el art. 145 del Código Procesal Civil, el A quo debió considerar todas la pruebas producidas valorando a cada uno y resolviendo de acuerdo a la regla de la sana crítica, que debió interpretar correctamente la norma civil respecto al derecho que le asiste en cuanto al pedido y no resolver de forma ultrapetita favoreciendo a la parte demandada al declarar probada, careciendo los demandados de legitimación activa para demandar de usucapión al no haberse declarado herederos y aceptar la herencia.
Que por lo expuesto presenta recurso de casación y nulidad contra el Auto de Vista dictado en el caso, invocando los arts. 270, 271-1), 274 y 276-I del Código Procesal Civil, “casando el recurso de acuerdo al artículo 220.IV) del mismo cuerpo legal.”
De la respuesta al recurso de casación
Martha Méndez Heredia y Juan Carlos Méndez Heredia, cuestionan la forma de presentación del recurso, y que debiera haberse citado en términos claros, precisos y concretos la Ley o leyes violadas o aplicadas errónea y especificar en qué consiste la misma, ya que simplemente se mencionaría las garantías previstas en el art. 115 de la CPE, que las Resoluciones emitidas estuvieran en el marco de la Ley. Por otro lado no especificaría si es en el fondo o en la forma.
No se habría observado su derecho propietario; se habría explicado que como reconvencionistas no precisaban tener documentación, ni la declaratoria de herederos, que la posesión real fuera transmisible mortis causa. Refiere a la excepción prevista por el art. 1454 del Código Civil, además pretendería hacer valer alguna interrupción mediante una carta, sin tomar en cuenta lo previsto por el art. 1503 del CC.
Por otro lado refiere a los antecedentes del proceso, relatando los antecedentes de su posesión, los pormenores de la tramitación del proceso a manera de alegatos señalando las pruebas producidas, las fojas en las que estuvieran insertas y otras apreciaciones que no tienen nada que ver como respuesta al recurso mismo de casación formulado.
Concluye luego de la exposición, solicitando se declare infundado el recuso y en su defecto se confirme y ratifique en todas sus partes la sentencia y auto de vista.
Por otro lado Nancy Méndez Heredia de Osuna expresa los mismos argumentos de los codemandados aunque de manera más abreviada, adhiriéndose dice al presentado por sus hermanos.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
1.- De los requisitos y características de un recurso de casación.-
Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio 2014 que señala: “El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, (…). Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.
Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.”
Otro elemento, relevante y que ha sido definido por la jurisprudencia, enseña que en Casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el Recurso de Casación en el Fondo o en la Forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; además es importante dejar claramente establecido que el Recurso de Casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano” (páginas 35 y 95) expresa: “El Recurso de Casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.” Continúa: “El Recurso de Casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la Sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.”
2.- Coherencia entre lo fundamentado en el recurso y el petitorio.-
En relación al tema, es preciso señalar que toda impugnación o recurso judicial se encuentra estructurado de dos componentes esenciales que son la causa petendi y el petitium y para que pueda ser atendido en su verdadera dimensión, debe existir la suficiente coherencia en todo su contenido; la causa petendi es el motivo por el cual se recurre y está integrado por el elemento fáctico y normativo, los cuales deben ser precisados y fundamentados adecuadamente por el recurrente; mientras que el petitium es la solicitud expresa, clara y concreta que se realiza en el recurso; ambos componentes (causa petendi y petitium) están directamente vinculados con la finalidad del recurso lo que en doctrina se conoce como el “nexo o relación de causalidad”; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium, mismo que no sólo debe ser claro, sino sobre todo coherente con el fundamento que sustenta la pretensión; en ese sentido se tiene establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus reiterados fallos plasmados en sentencias y autos constitucionales, entre estos en la SCP 1456/2013 y AC 0099/2012-RCA.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Con el antecedente de mencionar el art. 115 de la norma constitucional, el recurrente disgrega en tres puntos los presuntos argumentos de casación de los cuales el primero, no contiene ninguna denuncia sino la referencia a la acreditación a su derecho propietario, consecuentemente no merece mayor consideración.
2.- Por otro lado, de manera escueta en el segundo punto afirma que los padres de los ahora demandados fueran los poseedores colindantes y que los demandados debían adjuntar declaratoria de herederos que acredite la sucesión a la posesión, concluyendo así el presunto argumento recurso, sin denuncia ni vulneración de norma alguna, aspecto que inviabiliza la pertinente consideración, dada la naturaleza y alcances de un recurso de casación y la Resolución a emitir.
3.- Finalmente en el punto tercero de manera genérica señala que existiese “interpretación incorrecta” en la afirmación de los fallos de instancia de estar precluído su derecho a demandar reivindicación, señalando a una presunta carta que no se individualiza a que foja se encuentra, para de manera contradictoria concluir que se vio “imposibilitado de realizar formalmente el reclamo a sus colindantes”, situación ambigua que no contiene sustento argumentativo para verificar, que norma presume se interpretó de manera incorrecta y cual la correcta desde su postura para verificar aquella acusación.
En este mismo acápite refiere que según los artículos 1286 del Código Civil, 397 del código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal Civil el A quo debiera considerar todas las pruebas producidas valorando cada uno y resolviendo de acuerdo a la sana crítica y que debió interpretar correctamente la norma civil; sin embargo de esta afirmación de la misma forma que en la afirmación anterior no se individualiza las pruebas que presuntamente se habría dejado de considerar y valorarlos, no habiendo comprendido que para ser sustentable un recurso de casación es deber del recurrente cumplir con los requisitos previstos por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, lo propio establecía el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, al no cumplirse con esta individualización, se hace inviable analizar de manera pertinente lo expresado como texto recursivo, debiendo quedar claro que la norma aludida con meridiana claridad en su última parte señala que “Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”. y en el caso como se dijo, de manera ambigua señala que se debió “interpretar correctamente la norma civil respecto al derecho que le asiste en cuanto al pedido y no resolver de forma ultrapetitra” sin especificar a qué norma civil hace referencia y que aspecto considera fue otorgado de manera ultrapetita.
Las consideraciones realizadas luego del estudio del texto recursivo demuestran que no tiene argumento pertinente para que se resuelva casando el Auto de Vista por lo que debe emitirse fallo por el improcedente, no obstante del Auto de Admisión de fs. 376 a 377, en la que se consideran solo aspectos de forma del planteamiento del recurso; ingresando a verificar los aspectos de fondo a tiempo de emitir el presente Auto Supremo y establecer la deficiencia con la que se planteó. Debiendo asimismo la parte demandada tener presente los razonamientos expuestos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.I num. 4) de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación formulado por Carlos Nogales Entrambasaguas por memorial de fs. 351 a 352, contra el Auto de Vista Nº 181 de 12 de mayo de 2016 de fs. 349 y vta. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del Abogado en la suma de Bs. 1.000.oo.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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