Auto Supremo AS/0749/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0749/2017

Fecha: 18-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 749/2017
Sucre: 18 de julio 2017
Expediente:LP-121-16-S
Partes: Ramón Herrera en representación del Arzobispado de La Paz. c/ Bernardo Pascual Díaz Salas.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de Bernardo Pascual Díaz Salas en representación del Arzobispado de la Paz, cursante de fs. 449 a 452 vta., de obrados, contra el Auto de Vista Nº 121/2016, de fecha 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 441 a 442 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido a instancia de Ramón Herrera contra Bernardo Pascual Díaz Salas, la respuesta al recurso de casación de fs. 457 a 459 de obrados, la concesión del recurso de fs. 460 obrados, el auto de admisión del recurso de fs. 466 a 467 de obrados, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el proceso el Juez de Partido Décimo Cuarto en lo Civil y Comercial de La Paz pronunció Sentencia Nº 73 de 05 de febrero de 2009, cursante de fs. 286 a 290 y vta., por la que declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario sobre el inmueble objeto de la Litis, la procedencia de la reivindicación del mismo a su favor, sin lugar a daños y perjuicios por no haberse acreditado ni probado los mismos, con costas.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por el demandado Bernardo Pascual Díaz Salas, a través del memorial de fs. 300 a 304 y vta., que fuera resuelta por Auto de Vista Nº 078/2011, cursante de fs. 345 a 346 y vta., que CONFIRMÓ la Resolución recurrido, interponiendo recurso de casación Bernando Pascual Díaz Salas contra el referido Auto de Vista, en cuyo mérito la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció Auto de Vista Nº 889/2015-L, de fecha 06 de octubre de 2015, por el cual ANULÓ el Auto de Vista, para que en base a los fundamentos expuestos en el mismo se produzca prueba pertinente para acreditar la legitimación activa de la institución demandante.
Emitido el nuevo Auto de Vista Nº 121/2016, cursante de fs. 441 a 442 vta., por el que ANULÓ obrados hasta fs. 24 debiendo el Juez de la causa regularizar procedimiento en base a los normas legales que rigen la materia con los siguientes fundamentos: En cumplimiento del Auto Supremo Nº 889/2015-L de fecha 06 de Octubre de 2015, se abrió un término de prueba de 15 días en la que la parte demandante no ha producido prueba idónea en la que cree convicción a este Tribunal que los “Cruzados de Villa de la Cruz” sean parte de la Arquidiócesis más aún cuando en la documentación señalada en los incisos a) y b) ya citados párrafos arriba, no figuran y como se hace mención al Arzobispado de la Paz o a la Iglesia Católica como titulares o beneficiarios del bien inmueble objeto de la presente Litis.
Contra la Resolución de Alzada R.P Hugo Jorge Trujillo Ramos por el Arzobispado de la Paz, interpuso recurso de casación cursante de fs. 449 a 452 vta., el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
1.- Acusa violación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial pues los artículos mencionados estipulan que se deberá proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiría irregularidades procesales reclamadas oportunamente y que violen el derecho a la defensa, incide en que ninguna parte del proceso se han cometido irregularidades a pesar de durar el proceso más de 10 años, por lo tanto el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz no podía declarar la nulidad, sino resolver sobre el fondo de la causa. Sobre el mismo punto acusa que el Tribunal de Alzada confunde un vicio procesal con la excepción de fondo sobre la personería del demandante la misma que se resolvió en Sentencia y en el primer Auto de Vista que ellos mismo dictaron, dilatando un proceso que ha durado más de 10 años, extremo que causaría perjuicio no solamente a la majestad de la justicia y a la comunidad católica.
2.- Denuncia violación de los arts. 1 Párrafos 1 y 16 art. 5 y 6, art. 105.I y art. 108 del Nuevo Código Procesal Civil, menciona que los artículos referidos señalan expresamente que los administradores de justicia, deben actuar con arreglo a dispuesto por la Ley, sin embargo el Tribunal de segunda instancia violo el principio de legalidad ya que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en este caso también se violan los derechos adquiridos por los cruzados para una capilla católica como reza el documento de donación seguido de compra.
3.- Acusa violación del art. 52 parágrafos I y II y art. 53 del Código Civil, pues se reconoce a la iglesia como persona colectiva y que las órdenes y congregaciones y otros institutos dependientes de la Iglesia Católica se rigen internamente por las disposiciones que le son relativas, en ese sentido dentro de las instituciones de la Iglesia Católica se encuentra comprendido el grupo de oración de los Cruzados de Fátima creado en el seno del Arzobispado de la Paz, se entiende que son un grupo que adquirieron un espacio para elevar una capilla católica y la relación de los Cruzados de Fátima con la Iglesia Católica está probada, pues ellos son un grupo de oración para venerar la imagen de la Virgen de Fátima.
De la respuesta al recurso de casación:
La parte contraria indica que el demandante con débiles argumentos, pretende forzar el reconocimiento de la personería jurídica al Arzobispado de la Paz para representar en la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación del bien inmueble objeto de la Litis, a la Asociación “ Cruzados de Fátima de Villa de la Cruz”, pues no se habría demostrado con pruebas fehacientes que son parte integrante del Arzobispado de La Paz, como con amplio criterio lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, tampoco que la Iglesia Católica tenga la titularidad del bien inmueble en litigio, aspectos sumamente importantes para decidir sobre los derechos de propiedad, olvidándose los demandantes que de su parte alegaron la excepción de incapacidad o impersoneria del demandante, siendo la capacidad de las partes un presupuesto de la relación de la relación procesal, hace falta que ellas tengan las condiciones que la ley exige para comparecer en juicio porque de no tenerlas lo actuado es nulo. Asimismo refiere con que facultad se realizó la presente demanda ya que nunca se actuó con capacidad plena, ya que nunca se estableció que los representantes de los Cruzados de Fátima de Villa de la Cruz, hayan otorgado poder para interactuar dentro del ámbito civil procesal.
Asimismo refiere que el código canónico reconoce a la Iglesia Católica y las distintas personas jurídicas públicas y privadas que las integran con plena capacidad para adquirir, tener, administrar, enajenar y representar a sus intereses según la norma jurídica del derecho eclesiástico, distinguiéndose entre personas jurídicas públicas y privadas, que la integran con plena capacidad para adquirir, tener y administrar, enajenar y representar a sus intereses, de donde se infiere que la personalidad jurídica de las iglesias, confesiones, comunidades religiosas y otras tienen autonomía estatutaria de su personal y entre otras la su representación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la legitimación ad causam:
Sobre el tema en el Auto Supremo No 583/2014, se orientó respecto al tema refiriendo. “Para evaluar la polémica presente, corresponde señalar que el tema de la representación siempre ha traído conflictos en los operadores de justicia, para la misma se pasa a establecer una diferencia entre la legitimación “ad procesum” y la legitimación “ad causam”.
Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).
Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: “dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero”, de acuerdo al criterio expuesto, corregiremos el término de “personalidad” por el de personería, porque refiere a la situación de representación.
Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería o capacidad en el actor, que se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personería se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, esta falta de legitimación ad procesum se encuentra establecida como la excepción de impersonería en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”
Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
En el Código de Procedimiento Civil, tan solo se encuentra descrita la excepción de falta de personería en el demandante o en el apoderado, sobre la base de la misma se puede cuestionar la capacidad de obrar del demandante o del apoderado, para la prosecución del proceso; así también habrá falta de personería en el apoderado de una persona jurídica (sociedad), cuando no se haya transcrito los documentos inherentes a la existencia de esa persona jurídica, o que las facultades del apoderado se encuentren cuestionadas por ser limitativas, como lo describen los arts. 52 a 56 del Código de Procedimiento Civil, sobre estas en base a nuestro Código establecidas en el art. 336 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, la doctrina las describe como legitimación Ad procesum.
En cambio la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Acusa violación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial pues los artículos mencionados estipulan que se deberá proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiría irregularidades procesales reclamadas oportunamente y que violen el derecho a la defensa, incide en que ninguna parte del proceso se han cometido irregularidades a pesar de durar el proceso más de 10 años, por lo tanto el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no podía declarar la nulidad, sino resolver sobre el fondo de la causa. Sobre el mismo punto acusa que el Tribunal de Alzada confunde un vicio procesal con la excepción de fondo sobre la personería del demandante la misma que se resolvió en Sentencia y en el primer Auto de Vista que ellos mismo dictaron, dilatando un proceso que ha durado más de 10 años, extremo que causaría perjuicio no solamente a la majestad de la Justicia y a la comunidad católica.
Sobre lo reclamado diremos que si bien los art. 16 y 17 de la Ley del Órgano judicial, restringen las nulidades, pues como la misma parte recurrente indica que el proceso debe proseguir sin retrotraer el mismo a etapas ya concluidas, sin embargo los preceptos referidos también establecen que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, en el caso de Autos la parte demandada, ha observado mediante la excepción de impersonería cursante de fs. 30 a 31 opuesta por Bernardo Pascual Díaz Salas, observando la legitimación de la parte demandante para proseguir la presente causa, en virtud de que no habría un vínculo que uniría a los Cruzados de la Virgen de Fátima con la Iglesia Católica y con el Arzobispado de la ciudad de La Paz como representación Máxima de la mencionada Iglesia, en ese sentido resulta evidente que la parte demandada, ha observado este aspecto desde un principio de la demanda, razón por la cual el análisis realizado respecto a este aspecto por el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista Nº 121/2016, disponiendo la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda, ha sido fruto de las observaciones realizadas respecto a la legitimación activa de la institución demandada, no siendo evidente que no se haya reclamado este aspecto dentro del proceso como refiere la parte recurrente.
Sobre el mismo punto acusa que el Tribunal de Alzada confunde un vicio procesal con la excepción de fondo sobre la personería del demandante la misma que se resolvió en Sentencia, sobre lo acusado diremos que la excepción de impersonería del demandante, se resolvió mediante Resolución 343/2007 habiendo sido rechazada, realizando el Juez A quo un análisis de que existe una interpretación errónea en relación a la impersonería de los apoderados, concluyendo que la parte demandante cuenta con poder otorgado en favor de R.P José Ramón Herrera quien representa a la institución demandante para que siga y prosiga hasta la conclusión en todas sus instancias el presente proceso, y con relación a la legitimación activa procesal, aspecto que también fue reclamado por la parte recurrente, esta se resolvió en Sentencia, habiendo sido impugnado también este aspecto mediante recurso de apelación y casación respectivamente y en virtud a ello este Tribunal Supremo emitido el AS Nº 889/2015-L de fecha 06 de octubre, disponiendo que el Tribunal de Alzada abra un término de prueba de 15 días para que se produzca prueba idónea que cree convicción respecto a que los “Cruzados de Villa de la Cruz” sean parte de la Arquidiócesis de la Paz, o del Arzobispado de la Paz, siendo un aspecto que necesariamente el Juez de la causa y los tribunales de instancia, consideraron, pues conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.1 la legitimación activa, es un presupuesto que necesariamente debe tenerse en cuenta para que una pretensión procesal sea analizada por las autoridades jurisdiccionales, pues en el proceso deben intervenir, las partes que tengan aptitud jurídica o legitimación procesal, toda vez que este aspecto resulta importante para que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, toda vez que toda pretensión jurídica debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación”, aspecto que no puede ser soslayado, pues lo que se pretende dilucidar en el presente proceso es el mejor derecho propietario respecto al bien inmueble objeto de la Litis, bien inmueble que se encuentra a nombre de los Cruzados de la Virgen de Fátima, según cursa en la minuta de derecho propietario, debiendo necesariamente demostrarse la relación de dependencia que existe entre “Los Cruzados de la Virgen de Fátima” con la Iglesia Católica representada por el Arzobispado de La Paz.
2.- Denuncia violación de los arts. 1 Párrafos I y 16 art. 5 y 6, art. 105.I y art. 108 del Nuevo Código Procesal Civil, menciona que los artículos referidos señalan expresamente que los administradores de justicia, deben actuar con arreglo a dispuesto por la Ley, sin embargo el Tribunal de Segunda instancia violó el principio de legalidad, violándose también los derechos adquiridos por los Cruzados de la Virgen de Fátima para una capilla católica como reza el documento de donación seguido de compra.
Con relación al reclamo diremos que si bien los artículos cuestionados establecen que las nulidades deben estar expresamente señaladas en la ley, y que los Tribunales de segunda instancia deben pronunciarse sobre las nulidades planteadas en el recurso de apelación, en el caso de Autos, la parte demandada durante el proceso ha observado este aspecto, en el recurso de apelación y casación y emergente de ello se ha emitido el Auto Supremo Nº 889/2015-L de fecha 06 de octubre de 2015, disponiendo que el Tribunal de Segunda instancia abra un término de prueba de 15 días en la que la parte demandante, produzca prueba idónea que demuestre el vínculo existente entre los Cruzados de la Virgen de Fátima con la Iglesia Católica y el Arzobispado de La paz y emergente de ello, el Tribunal de Segunda instancia abrió un término probatorio, para ello se ofició al Viceministerio de Relaciones Exteriores y Culto y ONGs, habiendo respondido el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante nota que cursa a fs. 436 de obrados, la misma que indica que no se registra en sus archivos el precedente de que en virtud de la personería del Arzobispado de la Paz, con relación de dependencia con la agrupación de los cruzados de la virgen de Fátima, y en virtud a esta prueba, el Tribunal de Alzada analizó que no existe legitimación activa para que el Arzobispado de la ciudad de La Paz, representado por R.P. Ramón Herrera, tenga la legitimación activa procesal para interponer el presente proceso.
3.- Acusa violación del art. 52.I y II y art. 53 del Código Civil, pues se reconoce a la iglesia como persona colectiva y que las órdenes y congregaciones y otros institutos dependientes de la Iglesia Católica se rigen internamente por las disposiciones que le son relativas, en ese sentido dentro de las instituciones de la Iglesia Católica se encuentra comprendido el grupo de oración de los Cruzados de Fátima creado en el seno del Arzobispado de la Paz, se entiende que son un grupo que adquirieron un espacio para elevar una capilla católica y la relación de los Cruzados de Fátima con la Iglesia Católica está probada, pues ellos son un grupo de oración para venerar la imagen de la Virgen de Fátima.
Sobre el reclamo diremos que si bien el Código Civil en los artículos pertinentes reconocen a las personas colectivas entre ellas a la Iglesia Católica, con personalidad jurídica reconocida por la Constitución y las Leyes, aspecto que no está en duda pues la Iglesia Católica se encuentra representado a través del Arzobispado de La Paz, sin embargo lo que está en duda el vínculo existente entre los Cruzados de Fátima de Villa de la Cruz, con el Arzobispado de La Paz, institución que demanda en el presente proceso el mejor derecho propietario y reivindicación, pues conforme se evidencia de la Escritura Pública Nº 191/1960, cursante de fs. 4 a 6 quien tiene derecho propietario sobre los terrenos denominados calvario o Agua de la Vida de 250 Mts.2 de superficie, son los personeros del Directorio de “Cruzados de Fátima de Villa de la Cruz” y no precisamente el Arzobispado de La Paz.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Bernardo Pascual Díaz Salas en representación del Arzobispado de La Paz, cursante de fs. 449 a 452 vta., de obrados, contra el Auto de Vista Nº 121/2016, de fecha 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 441 a 442 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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