TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 765/2017
Sucre: 24 de julio 2017
Expediente: LP – 136 – 16 – S
Partes: Margoth Chuquimia Mamani. c/ Dionicio Siles Isidro.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 212 a 214 formulado por Dionisio Siles Isidro contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 129/2016 de 31 de marzo que cursa de fs. 209 a 211 pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de reivindicación seguido por Margoth Chuquimia Mamani en contra del recurrente la concesión de fs. 218 la admisión de fs. 222 y vta., y todo lo inherente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 144/2015 de 20 de noviembre que cursa de fs. 186 a 190 vta., que declara improbada la demanda de acción reivindicatoria interpuesta a fs. 24 a 25, subsanada a fs. 29 y probada la demanda reconvencional de usucapión disponiendo la cancelación de la matrícula de folio real Nº 2014010082292, y dispone la inscripción del lote de terreno Nº 11 manzano “A”, de 260,58 mts2., de la Urbanización Los Olivos de la ciudad de El Alto, y describe sus colindancias.
Apelada la decisión de primer grado se pronuncia el Auto de Vista de fs. 209 a 211, que revoca la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo declara probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda reconvencional, disponiendo que el demandado Dionicio Siles Isidro restituya el bien inmueble con una superficie de 260,58 mts2, en favor de la actora, en el plazo de diez días de ejecutoriado el fallo bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; dicha Resolución refiere que Margoth Chuquimia Mamani ha justificado su derecho de propiedad mediante el título registrado en la Oficina de Derechos Reales con matrícula que cursa de fs. 1 a 8, cita el art. 1453 del Código Civil y la jurisprudencia en materia de reivindicación, para señalar que la actora es propietaria del lote de terreno materia del Litis; en relación al demandado refiere que si bien el mismo se encuentra en posesión del lote de terreno, empero –describe- el tipo de pretensión de usucapión decenal requiere la posesión continuada sobre el bien por el plazo de diez años, extremo que no cumple la reconvención, refiriendo que no se tiene certeza sobre el momento de la entrada de la posesión, describe que el reconvencionista hubiera descrito en fs. 63 vta., que vive en el inmueble desde la gestión de 2009, para posteriormente cambiar lo descrito, asimismo señala que el demandado solo atinó a presentar facturas por pago de servicios básicos de las gestiones de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, que en su mayoría son por electricidad, las cuales no acreditan una posesión por más de diez años tomando en cuanta que la demanda le fue notificada en la gestión de 2014, describiendo que su posesión data de la gestión 2010. También refiere que si bien se arrima el pago de impuestos de gestiones más antiguas a las referidas, empero las literales son fotocopias simples, se considera que los pagos de todos los comprobantes se realizaron el 29 de febrero de 2012, lo que solo confirma lo concluido. Concluye señalando que dicho Tribunal no puede dar curso a la demanda reconvencional por cuanto se pretende acreditar una posesión de más de diez años con solo facturas por pago de servicios básicos de cinco gestiones, aspecto que va contra la lógica.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, señalando que existe contradicción entre el folio real de fs. 2 de la actora y la Escritura Pública de derecho propietario, en cuyo asiento A-2 describe el derecho de propiedad a la Escritura Pública Nº 592/2013 mientras que en la E.P. de fs. 3 a 4 señala que es la Nº 592/2003; añade que en la Escritura de fs. 3 a 4 se constata la irregularidad del título de propiedad ya que en el testimonio figura en año 2003 pero en el asiento A1 señala el antecedente dominial de la gestión 2006 y cuestiona la cronología de las fechas, deduciendo que se ha incurrido en error de derecho conforme a los arts. 584, 1287 y 1538 del Código Civil.
Acusa disposiciones contradictorias señalando que en el tercer considerando III, persiste en indicar que hubiera manifestado que posee el inmueble desde la gestión de 2009 que fue corregido en alegando que su posesión data de 1999, cuestiona no haberse revisado los folios en la que existe una aclaración.
Acusa error de hecho en la valoración de la pruebas de la reconvención, alegando que no se hace referencia la prueba testifical y la prueba de inspección además de la construcción de una vivienda, ante tal omisión no se pudo concluir que vive en el inmueble por un período de 10 años; asimismo refiere no haberse valorado correctamente los certificados de pagos de impuestos y servicios básicos, que son de años posteriores a 1999, concluye refiriendo haberse efectuado una apreciación sesgada con respecto a las pruebas literales.
Acusa falta de fundamentación en la revocatoria, arguyendo que la falta de fundamentación coherente y metódico se resta una parte estructural de una resolución vulnerando el debido proceso, y como se trata de una nueva sentencia se debió referirse a todos los medios de prueba y no solo a la prueba literal, describe que la prueba testifical, confesión judicial y la inspección merecía ser valorada.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista recurrido y declarar improbada la demanda y probada la reconvención.
De la contestación al recurso de fs. 216 a 217.-
Sobre las disposiciones contradictorias, señala que el actor señala que el título de fs. 3 a 4, describe la fecha de 25 de marzo de 2003 y todo supuesto error del folio es susceptible de corrección, conforme a la Ley Nº 247, asimismo cita el art. 1538 del Código Civil, y refiere que la observación del título a presente ha precluido conforme señala el art. 16.I del Ley Nº 025. Sobre las Asimismo señala que de acuerdo al art. 272 del Código Procesal Civil, si no existe un agravio fundamentado el recurso resulta improcedente.
En cuanto a las disposiciones contradictorias del Auto de Vista, no señala cuales fueron las disposiciones contradictorias.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba cita el art. 88.III de Código Civil.
Señala que para la procedencia del recurso de casación debe acreditarse el principio de trascendencia.
Solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS NULIDADES PROCESALES.-
En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre los principios que rigen las nulidades procesales, habiendo expuesto lo siguiente: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez…”
III.2.- de los requisitos de la usucapión.-
El art. 138 del Código Civil describe que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, es una forma de adquirir el derecho de propiedad, que debe reunir ciertos requisitos, como la aprehensión material y el comportamiento como dueño sobre el bien a ser usucapido, durante el plazo de 10 años, requisitos que deben concurrir en forma simultánea para establecer el computo de los 10 años, al margen de los carácter de dicha posesión como de ser ininterrumpida, continua, pacífica y pública.
En relación a lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal ha establecido que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- En cuanto a la acusación de contradicción en el asiento A-2 del folio real de fs. 2, corresponde señalar que resulta evidente el error descrito, empero se debe tomar en cuenta que la misma debió ser un lapsus de consignación de fecha, tomando en cuenta que la E.P. Nº 592/2003 de 25 de enero de 2003, fue presentado en la oficina de Derechos Reales en fecha 7 de enero de 2014, pues la misma coincide con la identificación del Notario de Fe Pública que emitió dicho instrumento; al margen de ello en forma posterior se fueron asentando distintas aclaraciones como el instrumento de fs. 6 que describe a la mencionada Escritura Pública 592/2003 de 25 de marzo de 2003, por lo que en este punto no puede considerarse error de hecho o error de derecho en la apreciación del mencionado medio de prueba.
Respecto a la observación del asiento A-1 en la que consigna la fecha de 2006, respecto al testimonio de la E.P. de fs. 3 a 4, se dirá que dicho instrumento, tiene como antecedente a la matricula computarizada Nº 2.01.3.01.0007188 de 18 de febrero de 2003, que resulta ser similar al que describe el folio de fs. 2 como antecedente dominial, por lo que la fecha del asiento A-1 relativo a una División y Partición entre Dionicio Achu Quispe y Jesús Colque García, resultan ser los mismos que figuran en la Escritura de fs. 3 a 4, por lo que al no haber sido observado en forma oportuna, no se puede cuestionar dicha inscripción que solo puede ser cancelada mediante Resolución judicial fijada expresamente para tal aspecto y no por intermedio de este recurso, pues su extinción solo puede efectuarse en una de las formas que describe el art. 1557 del Código Civil, entre tanto tiene el efecto que describe el art. 1538 del Código Civil, esto en sujeción al principio registral de tracto sucesivo descrito en el art. 24 del Decreto Supremo Nº 27957, por lo que la acusación del recurrente no puede enervar el título de propiedad de la actora, consiguientemente no se evidencia infracción de los arts. 584 (del contrato de venta), 1287 (fe probatorio de un documento público) y art. 1538 (publicidad del registro) todos del Código Civil.
2.- Sobre la acusación relativa a la emisión de disposiciones contradictorias; corresponde señalar que la misma estaba descrita como causal de casación en el fondo contenida en el art. 253.2) del Código de Procedimiento Civil, por la que se entendía que la decisión asumida en la parte resolutiva de un fallo, es la que debe contener la disposición contradictoria, entendida por tal cuando se acoge pretensiones contradictorias entre sí sea una demanda y su oposición, por ejemplo se da el caso de declarar probada la demanda por acción reivindicatoria y simultáneamente la usucapión del oponente sobre la misma superficie de un derecho de propiedad. En el caso presente se acusa que el Ad quem hubo manifestado que en el contenido de la reconvención el actor ha expuesto que posee el inmueble desde la gestión de 2009, sin considerar el memorial de aclaración; ello no resulta ser una disposición contradictoria, pues si se toma en cuenta como una confesión espontanea, la misma debe ser objeto de acusación mediante el error de hecho y/o error de derecho en la apreciación de la prueba haciendo constar que se ha generado error de preterición en cuanto al memorial de aclaración, aspecto que no ocurre en el caso presente.
3.- Sobre la acusación relativa al error de hecho en la apreciación de la prueba de la reconvención respecto a la testifical e inspección; se debe señalar que el Ad quem tomó en cuenta el contenido de la demanda reconvencional para determinarla como una de las pruebas esenciales y decisivas, asimismo tomó en cuenta a la prueba literal para concluir que la posesión data de la gestión de 2010.
Por otra parte en cuanto a la prueba de testigos que reclama el actor, al ser imprecisas se entiende que refiere sobre las atestaciones de descargo, las que cursan en el expediente de fs. 156 a 160 en las que se encuentran las atestaciones de Lino Chino Gómez quien describe que el demandado vive en el lugar (calle 18 lote 11) desde la gestión 2002, y en el contrainterrogatorio refiere que el reconventor siempre ha vivido ahí, sin constar la “razón de lo dicho”, la declaración de Teófila Huchani de Mamani describe que el actor vive en el inmueble ubicado en el lote Nº 11 calle 18, desde hace más de 10 años (2002) refiriendo que vive en la zona los Olivos, asimismo la declaración de Juan Mamani Huchani, quien refiere que conoce al reconventor como vecino y vive en el manzano A calle 18 lote 11, desde hace más de 10 años; las tres atestaciones no describen la “razón de lo dicho” de exponer las razones de las afirmaciones que declaran pues el reconventor -en su estrategia de litigio, sobre la base del principio dispositivo en materia probatoria- debió ampliar el interrogatorio para describir la justificación de las afirmaciones (razón de lo dicho, esto es la descripción de las circunstancias de tiempo, modo lugar que los testigos conocieron los hechos que declaran) que describe el art. 463 del Código de Procedimiento Civil, cuya exigencia resulta imprescindible para confrontar a la prueba testifical de cargo (fs. 182 y 184) que refirieron que el reconventor se encuentra en posesión desde la gestión 2009. La razón de lo dicho (art. 463.I del ritual de la materia), describe que la declaración del testigos debe informar sobre la justificación de la atestación, aspecto que no consta en el caso de autos, se debe señalar que en materia del valor probatorio la “razón de lo dicho” concuerda con el art. 1330 de Código Civil, que describe la forma de valorar los medios de prueba testifical en atención a la credibilidad de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que pueda resultar sobre las atestaciones, por lo que las tres declaraciones conforme a las actas de fs. 156 y vta., 158 y 160, no son suficientes para merecer la fe probatoria que describe la prueba de testigos, consiguientemente en este punto la acusación resulta ser infundada.
Respecto a la prueba de inspección judicial, la misma cursa a fs. 167, en el cual el Juez identificó el inmueble objeto de Litis, advirtiendo construcciones, en la parte final de la foja describe que tomando en cuenta las puertas, paredes, techos y ventanas tiene una antigüedad considerable en la construcción de las habitaciones, sin describir una data aproximada, sin embargo de ello, la misma no describe la posesión por 10 años que exige el art. 138 del Código Civil, solo describe la posesión actual del usucapiente en el inmueble, sin puntualizar una data aproximada y si dentro dicho periodo se hubiera acreditado una posesión continua del reconventor; al evidenciarse construcciones y mejoras que reclama el demandado, las mismas se salvan para hacerlas valer en ejecución de sentencia.
Respecto a los certificados de pagos de impuestos y servicios básicos, en la que cuestiona si se debería pagar impuestos desde el día de la posesión; se dirá los pagos por servicios y/o impuestos solo constituyen indicios respecto a la posesión, la misma que puede ser acreditada con distintos medios de prueba, los certificados por pagos de servicio acreditan haberse efectuado consumo por distintos servicios y/o impuestos desde la fecha en que fueron solicitados y/o pagados siendo indicios desde dichas fechas, empero de ello, las mismas no constituyen los únicos medios de prueba para acreditar la concurrencia de la posesión en sus elementos de la aprehensión material (corpus) y la intención de comportarse como dueño del bien (animus), por lo que este Tribunal no advierte que la facturas por pago de servicios básicos y pago de impuestos, hubieran sido valorados erradamente, sino que las mismas pueden ser valoradas de acuerdo al objeto del punto a ser probado y dada esa naturaleza la misma debe ser valorada de acuerdo a las reglas de la sana critica, en cuanto a sus elementos de lógica, ciencia y experiencia del juzgador conforme describen los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
Consiguientemente en este punto no se ha probado la posesión por el lapso de 10 años, que pueda viabilizar la usucapión conforme a los requisitos en la doctrina aplicable.
4.- Respecto a la falta de fundamentación en la revocatoria; corresponde referir que la fundamentación no debe ser ampulosa, ni extender innecesariamente el contenido del fundamento, sino que la misma debe ser inteligible que puede ser puntualizado o versar sobre un punto neurálgico, basando en este último caso en alguna prueba esencial y decisiva que defina el fondo de la pretensión, al efecto corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012 que indica: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”, en el caso presente el Ad quem tomó en cuenta el contenido del memorial del reconventor en el que describe como inició de la posesión la gestión de 2009, la misma que se entiende que fue esencial y decisiva para que el tribunal de alzada pueda asumir una decisión de modificar el fondo de la pretensiones debatidas, asimismo adicionalmente, para reforzar dicho criterio tomó en cuenta los pagos por impuestos y servicios; siendo dicho aspecto esencial no correspondía analizar el resto del elenco probatorio, sino definir la procedencia de la pretensión principal que se encuentra justificado al describir la procedencia de la acción reivindicatoria y la improcedencia de la usucapión por dicha declaración contenida en el memorial de la reconvención, que radica en lo esencial del proceso, en lo demás si el recurrente no estaba de acuerdo con la fundamentación por ser insuficiente o que merecía aclarar algún punto debió solicitar la complementación y explicación contenida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente en este punto tampoco se advierte infracción alguna.
En cuanto a la contestación al recurso de casación, deberá estarse a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num.1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación de fs. 212 a 214 formulado por Dionisio Siles Isidro contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº 129/2016 de 31 de marzo que cursa de fs. 209 a 211 pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado de la parte actora en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 765/2017
Sucre: 24 de julio 2017
Expediente: LP – 136 – 16 – S
Partes: Margoth Chuquimia Mamani. c/ Dionicio Siles Isidro.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 212 a 214 formulado por Dionisio Siles Isidro contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 129/2016 de 31 de marzo que cursa de fs. 209 a 211 pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de reivindicación seguido por Margoth Chuquimia Mamani en contra del recurrente la concesión de fs. 218 la admisión de fs. 222 y vta., y todo lo inherente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 144/2015 de 20 de noviembre que cursa de fs. 186 a 190 vta., que declara improbada la demanda de acción reivindicatoria interpuesta a fs. 24 a 25, subsanada a fs. 29 y probada la demanda reconvencional de usucapión disponiendo la cancelación de la matrícula de folio real Nº 2014010082292, y dispone la inscripción del lote de terreno Nº 11 manzano “A”, de 260,58 mts2., de la Urbanización Los Olivos de la ciudad de El Alto, y describe sus colindancias.
Apelada la decisión de primer grado se pronuncia el Auto de Vista de fs. 209 a 211, que revoca la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo declara probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda reconvencional, disponiendo que el demandado Dionicio Siles Isidro restituya el bien inmueble con una superficie de 260,58 mts2, en favor de la actora, en el plazo de diez días de ejecutoriado el fallo bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; dicha Resolución refiere que Margoth Chuquimia Mamani ha justificado su derecho de propiedad mediante el título registrado en la Oficina de Derechos Reales con matrícula que cursa de fs. 1 a 8, cita el art. 1453 del Código Civil y la jurisprudencia en materia de reivindicación, para señalar que la actora es propietaria del lote de terreno materia del Litis; en relación al demandado refiere que si bien el mismo se encuentra en posesión del lote de terreno, empero –describe- el tipo de pretensión de usucapión decenal requiere la posesión continuada sobre el bien por el plazo de diez años, extremo que no cumple la reconvención, refiriendo que no se tiene certeza sobre el momento de la entrada de la posesión, describe que el reconvencionista hubiera descrito en fs. 63 vta., que vive en el inmueble desde la gestión de 2009, para posteriormente cambiar lo descrito, asimismo señala que el demandado solo atinó a presentar facturas por pago de servicios básicos de las gestiones de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, que en su mayoría son por electricidad, las cuales no acreditan una posesión por más de diez años tomando en cuanta que la demanda le fue notificada en la gestión de 2014, describiendo que su posesión data de la gestión 2010. También refiere que si bien se arrima el pago de impuestos de gestiones más antiguas a las referidas, empero las literales son fotocopias simples, se considera que los pagos de todos los comprobantes se realizaron el 29 de febrero de 2012, lo que solo confirma lo concluido. Concluye señalando que dicho Tribunal no puede dar curso a la demanda reconvencional por cuanto se pretende acreditar una posesión de más de diez años con solo facturas por pago de servicios básicos de cinco gestiones, aspecto que va contra la lógica.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, señalando que existe contradicción entre el folio real de fs. 2 de la actora y la Escritura Pública de derecho propietario, en cuyo asiento A-2 describe el derecho de propiedad a la Escritura Pública Nº 592/2013 mientras que en la E.P. de fs. 3 a 4 señala que es la Nº 592/2003; añade que en la Escritura de fs. 3 a 4 se constata la irregularidad del título de propiedad ya que en el testimonio figura en año 2003 pero en el asiento A1 señala el antecedente dominial de la gestión 2006 y cuestiona la cronología de las fechas, deduciendo que se ha incurrido en error de derecho conforme a los arts. 584, 1287 y 1538 del Código Civil.
Acusa disposiciones contradictorias señalando que en el tercer considerando III, persiste en indicar que hubiera manifestado que posee el inmueble desde la gestión de 2009 que fue corregido en alegando que su posesión data de 1999, cuestiona no haberse revisado los folios en la que existe una aclaración.
Acusa error de hecho en la valoración de la pruebas de la reconvención, alegando que no se hace referencia la prueba testifical y la prueba de inspección además de la construcción de una vivienda, ante tal omisión no se pudo concluir que vive en el inmueble por un período de 10 años; asimismo refiere no haberse valorado correctamente los certificados de pagos de impuestos y servicios básicos, que son de años posteriores a 1999, concluye refiriendo haberse efectuado una apreciación sesgada con respecto a las pruebas literales.
Acusa falta de fundamentación en la revocatoria, arguyendo que la falta de fundamentación coherente y metódico se resta una parte estructural de una resolución vulnerando el debido proceso, y como se trata de una nueva sentencia se debió referirse a todos los medios de prueba y no solo a la prueba literal, describe que la prueba testifical, confesión judicial y la inspección merecía ser valorada.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista recurrido y declarar improbada la demanda y probada la reconvención.
De la contestación al recurso de fs. 216 a 217.-
Sobre las disposiciones contradictorias, señala que el actor señala que el título de fs. 3 a 4, describe la fecha de 25 de marzo de 2003 y todo supuesto error del folio es susceptible de corrección, conforme a la Ley Nº 247, asimismo cita el art. 1538 del Código Civil, y refiere que la observación del título a presente ha precluido conforme señala el art. 16.I del Ley Nº 025. Sobre las Asimismo señala que de acuerdo al art. 272 del Código Procesal Civil, si no existe un agravio fundamentado el recurso resulta improcedente.
En cuanto a las disposiciones contradictorias del Auto de Vista, no señala cuales fueron las disposiciones contradictorias.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba cita el art. 88.III de Código Civil.
Señala que para la procedencia del recurso de casación debe acreditarse el principio de trascendencia.
Solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS NULIDADES PROCESALES.-
En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre los principios que rigen las nulidades procesales, habiendo expuesto lo siguiente: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez…”
III.2.- de los requisitos de la usucapión.-
El art. 138 del Código Civil describe que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, es una forma de adquirir el derecho de propiedad, que debe reunir ciertos requisitos, como la aprehensión material y el comportamiento como dueño sobre el bien a ser usucapido, durante el plazo de 10 años, requisitos que deben concurrir en forma simultánea para establecer el computo de los 10 años, al margen de los carácter de dicha posesión como de ser ininterrumpida, continua, pacífica y pública.
En relación a lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal ha establecido que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- En cuanto a la acusación de contradicción en el asiento A-2 del folio real de fs. 2, corresponde señalar que resulta evidente el error descrito, empero se debe tomar en cuenta que la misma debió ser un lapsus de consignación de fecha, tomando en cuenta que la E.P. Nº 592/2003 de 25 de enero de 2003, fue presentado en la oficina de Derechos Reales en fecha 7 de enero de 2014, pues la misma coincide con la identificación del Notario de Fe Pública que emitió dicho instrumento; al margen de ello en forma posterior se fueron asentando distintas aclaraciones como el instrumento de fs. 6 que describe a la mencionada Escritura Pública 592/2003 de 25 de marzo de 2003, por lo que en este punto no puede considerarse error de hecho o error de derecho en la apreciación del mencionado medio de prueba.
Respecto a la observación del asiento A-1 en la que consigna la fecha de 2006, respecto al testimonio de la E.P. de fs. 3 a 4, se dirá que dicho instrumento, tiene como antecedente a la matricula computarizada Nº 2.01.3.01.0007188 de 18 de febrero de 2003, que resulta ser similar al que describe el folio de fs. 2 como antecedente dominial, por lo que la fecha del asiento A-1 relativo a una División y Partición entre Dionicio Achu Quispe y Jesús Colque García, resultan ser los mismos que figuran en la Escritura de fs. 3 a 4, por lo que al no haber sido observado en forma oportuna, no se puede cuestionar dicha inscripción que solo puede ser cancelada mediante Resolución judicial fijada expresamente para tal aspecto y no por intermedio de este recurso, pues su extinción solo puede efectuarse en una de las formas que describe el art. 1557 del Código Civil, entre tanto tiene el efecto que describe el art. 1538 del Código Civil, esto en sujeción al principio registral de tracto sucesivo descrito en el art. 24 del Decreto Supremo Nº 27957, por lo que la acusación del recurrente no puede enervar el título de propiedad de la actora, consiguientemente no se evidencia infracción de los arts. 584 (del contrato de venta), 1287 (fe probatorio de un documento público) y art. 1538 (publicidad del registro) todos del Código Civil.
2.- Sobre la acusación relativa a la emisión de disposiciones contradictorias; corresponde señalar que la misma estaba descrita como causal de casación en el fondo contenida en el art. 253.2) del Código de Procedimiento Civil, por la que se entendía que la decisión asumida en la parte resolutiva de un fallo, es la que debe contener la disposición contradictoria, entendida por tal cuando se acoge pretensiones contradictorias entre sí sea una demanda y su oposición, por ejemplo se da el caso de declarar probada la demanda por acción reivindicatoria y simultáneamente la usucapión del oponente sobre la misma superficie de un derecho de propiedad. En el caso presente se acusa que el Ad quem hubo manifestado que en el contenido de la reconvención el actor ha expuesto que posee el inmueble desde la gestión de 2009, sin considerar el memorial de aclaración; ello no resulta ser una disposición contradictoria, pues si se toma en cuenta como una confesión espontanea, la misma debe ser objeto de acusación mediante el error de hecho y/o error de derecho en la apreciación de la prueba haciendo constar que se ha generado error de preterición en cuanto al memorial de aclaración, aspecto que no ocurre en el caso presente.
3.- Sobre la acusación relativa al error de hecho en la apreciación de la prueba de la reconvención respecto a la testifical e inspección; se debe señalar que el Ad quem tomó en cuenta el contenido de la demanda reconvencional para determinarla como una de las pruebas esenciales y decisivas, asimismo tomó en cuenta a la prueba literal para concluir que la posesión data de la gestión de 2010.
Por otra parte en cuanto a la prueba de testigos que reclama el actor, al ser imprecisas se entiende que refiere sobre las atestaciones de descargo, las que cursan en el expediente de fs. 156 a 160 en las que se encuentran las atestaciones de Lino Chino Gómez quien describe que el demandado vive en el lugar (calle 18 lote 11) desde la gestión 2002, y en el contrainterrogatorio refiere que el reconventor siempre ha vivido ahí, sin constar la “razón de lo dicho”, la declaración de Teófila Huchani de Mamani describe que el actor vive en el inmueble ubicado en el lote Nº 11 calle 18, desde hace más de 10 años (2002) refiriendo que vive en la zona los Olivos, asimismo la declaración de Juan Mamani Huchani, quien refiere que conoce al reconventor como vecino y vive en el manzano A calle 18 lote 11, desde hace más de 10 años; las tres atestaciones no describen la “razón de lo dicho” de exponer las razones de las afirmaciones que declaran pues el reconventor -en su estrategia de litigio, sobre la base del principio dispositivo en materia probatoria- debió ampliar el interrogatorio para describir la justificación de las afirmaciones (razón de lo dicho, esto es la descripción de las circunstancias de tiempo, modo lugar que los testigos conocieron los hechos que declaran) que describe el art. 463 del Código de Procedimiento Civil, cuya exigencia resulta imprescindible para confrontar a la prueba testifical de cargo (fs. 182 y 184) que refirieron que el reconventor se encuentra en posesión desde la gestión 2009. La razón de lo dicho (art. 463.I del ritual de la materia), describe que la declaración del testigos debe informar sobre la justificación de la atestación, aspecto que no consta en el caso de autos, se debe señalar que en materia del valor probatorio la “razón de lo dicho” concuerda con el art. 1330 de Código Civil, que describe la forma de valorar los medios de prueba testifical en atención a la credibilidad de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que pueda resultar sobre las atestaciones, por lo que las tres declaraciones conforme a las actas de fs. 156 y vta., 158 y 160, no son suficientes para merecer la fe probatoria que describe la prueba de testigos, consiguientemente en este punto la acusación resulta ser infundada.
Respecto a la prueba de inspección judicial, la misma cursa a fs. 167, en el cual el Juez identificó el inmueble objeto de Litis, advirtiendo construcciones, en la parte final de la foja describe que tomando en cuenta las puertas, paredes, techos y ventanas tiene una antigüedad considerable en la construcción de las habitaciones, sin describir una data aproximada, sin embargo de ello, la misma no describe la posesión por 10 años que exige el art. 138 del Código Civil, solo describe la posesión actual del usucapiente en el inmueble, sin puntualizar una data aproximada y si dentro dicho periodo se hubiera acreditado una posesión continua del reconventor; al evidenciarse construcciones y mejoras que reclama el demandado, las mismas se salvan para hacerlas valer en ejecución de sentencia.
Respecto a los certificados de pagos de impuestos y servicios básicos, en la que cuestiona si se debería pagar impuestos desde el día de la posesión; se dirá los pagos por servicios y/o impuestos solo constituyen indicios respecto a la posesión, la misma que puede ser acreditada con distintos medios de prueba, los certificados por pagos de servicio acreditan haberse efectuado consumo por distintos servicios y/o impuestos desde la fecha en que fueron solicitados y/o pagados siendo indicios desde dichas fechas, empero de ello, las mismas no constituyen los únicos medios de prueba para acreditar la concurrencia de la posesión en sus elementos de la aprehensión material (corpus) y la intención de comportarse como dueño del bien (animus), por lo que este Tribunal no advierte que la facturas por pago de servicios básicos y pago de impuestos, hubieran sido valorados erradamente, sino que las mismas pueden ser valoradas de acuerdo al objeto del punto a ser probado y dada esa naturaleza la misma debe ser valorada de acuerdo a las reglas de la sana critica, en cuanto a sus elementos de lógica, ciencia y experiencia del juzgador conforme describen los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
Consiguientemente en este punto no se ha probado la posesión por el lapso de 10 años, que pueda viabilizar la usucapión conforme a los requisitos en la doctrina aplicable.
4.- Respecto a la falta de fundamentación en la revocatoria; corresponde referir que la fundamentación no debe ser ampulosa, ni extender innecesariamente el contenido del fundamento, sino que la misma debe ser inteligible que puede ser puntualizado o versar sobre un punto neurálgico, basando en este último caso en alguna prueba esencial y decisiva que defina el fondo de la pretensión, al efecto corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012 que indica: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”, en el caso presente el Ad quem tomó en cuenta el contenido del memorial del reconventor en el que describe como inició de la posesión la gestión de 2009, la misma que se entiende que fue esencial y decisiva para que el tribunal de alzada pueda asumir una decisión de modificar el fondo de la pretensiones debatidas, asimismo adicionalmente, para reforzar dicho criterio tomó en cuenta los pagos por impuestos y servicios; siendo dicho aspecto esencial no correspondía analizar el resto del elenco probatorio, sino definir la procedencia de la pretensión principal que se encuentra justificado al describir la procedencia de la acción reivindicatoria y la improcedencia de la usucapión por dicha declaración contenida en el memorial de la reconvención, que radica en lo esencial del proceso, en lo demás si el recurrente no estaba de acuerdo con la fundamentación por ser insuficiente o que merecía aclarar algún punto debió solicitar la complementación y explicación contenida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente en este punto tampoco se advierte infracción alguna.
En cuanto a la contestación al recurso de casación, deberá estarse a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num.1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación de fs. 212 a 214 formulado por Dionisio Siles Isidro contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº 129/2016 de 31 de marzo que cursa de fs. 209 a 211 pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado de la parte actora en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.