Auto Supremo AS/0768/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0768/2017

Fecha: 21-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 768/2017
Sucre: 21 de julio 2017
Expediente: LP-10-17-S
Partes: Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales. c/ Angélica Trinidad Durán Jiménez.
Proceso: Anulabilidad absoluta de matrimonio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 222 vta., interpuesto por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales, y el recurso de casación de fs. 232 a 241 vta., interpuesto por Dolly Margarita Aliaga Murillo, contra el Auto de Vista Nº 411/2016 de 01 de septiembre cursante de fs. 204 a 205 vta., y contra el Auto de fs. 211, pronunciados por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Anulabilidad absoluta de matrimonio seguido por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales contra Angélica Trinidad Durán Jiménez, las contestaciones de fs. 224 a 228, y de fs. 243 a 247 vta., la concesión de fs. 248, el Auto Supremo de admisión de fs. 254 a 255 vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Público de Familia Segundo de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 170/2016 de 06 de abril cursante de fs. 171 a 179 vta., que declaró Improbada la excepción de falta de acción y derecho, opuesta por memorial de fs. 36 a 39 por Angélica Trinidad Durán Jiménez y Probada la demanda de Anulabilidad Absoluta impetrada por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales coadyuvada por Dolly Margarita Aliaga Murillo, en consecuencia declara Anulado y sin valor legal alguno el matrimonio contraído entre Oscar Germán Barreda Sanabria y Angélica Trinidad Durán Jiménez, debiendo en ejecución de autos, procederse a la cancelación de la Partida Nº 77, contenida en el Libro de Matrimonios Nº 2-78, Folio 41, de la Oficialía de Registro Civil Nº 1216 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, celebrado en fecha 17 de febrero de 1979, con costas. Asimismo se declara Probada la tercería coadyuvante formulada por Dolly Margarita Aliaga Murillo. Al no haberse demostrado la buena o la mala fe de la demandada, no se califica la misma a los efectos del art. 92 del Código de Familia.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Erika Sofía Barreda Durán representada por Humberto Stephano Carvajal Flores, mediante escrito de fs. 186 a 190, mereció el Auto de Vista Nº 411/2016 de 01 de septiembre cursante de fs. 204 a 205 vta., que Revoca la Sentencia impugnada, y auto de fs. 188; deliberando en el fondo, declara Probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fs. 36-39 por Angélica Trinidad Durán Jiménez. Sin costas; argumentando en lo relevante que la demandante busca constituirse en heredera de su hermano, consiguientemente la demanda instaurada fue sobre la base de pretender ser heredera y no como una tercera con interés legítimo y actual, en consecuencia la pretensión de la actora no se enmarca en la segunda parte del art. 83 del Código de Familia; que el interés de la parte actora no estuvo presente en función al impedimento a momento de celebrarse el acto matrimonial, sino que deviene en forma posterior a consecuencia del fallecimiento de su hermano con un criterio netamente sucesorio y por ende patrimonial, resultando ser que esta acción interpuesta tiene como punto primordial el adquirir el patrimonio de Oscar Germán Barreda Sanabria, vía sucesión, lo cual riñe con los principios estructurales del matrimonio pues se intenta sancionar el mismo con la anulabilidad basado en el interés patrimonial de los bienes que obtendría por la sucesión de su hermano y de ninguna forma como medida fortalecedora de la institución familiar o de los fines del matrimonio que es resguardado por el art. 5 del entonces Código de Familia; a más que la invalidez demandada resulta intrascendente, primero, porque el mismo ya fue disuelto, y segundo, por la muerte de ambos cónyuges Oscar Germán Barreda Sanabria y Angélica Trinidad Durán Jiménez, puesto que el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges el vínculo jurídico de su matrimonio, si se encontrara vigente, queda disuelto por disposición expresa de la primera parte del art. 129 del Código de Familia que preceptúa: “El matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración del fallecimiento presunto de uno de los cónyuges”. De lo que concluye que toda la causa se tramitó sin que la actora tenga la legitimación en la causa para interponer la acción de anulabilidad, ya que su hermano antes de fallecer no inició ninguna gestión para anular su matrimonio. De manera aclaratoria corresponde referir que habiéndose establecido que la demandante carece de legitimación activa para demandar la anulabilidad de matrimonio de su hermano, y que por tanto la excepción de falta de acción y derecho se encuentra probada, resulta insustancial referirse a los demás agravios expuestos en el recurso de apelación y fallar en el fondo de la cuestión planteada.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- Recurso de casación de Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales.-
En el fondo.-
II.1.1.- Acusa interpretación errónea del art. 83 del Código de Familia; refiriendo que en el Auto de Vista y su complementario de fs. 211, se concluye que busca en constituirse en heredera de su hermano y no como una tercera con interés legítimo y actual por lo que su pretensión no se enmarca en la segunda parte del art. 83 del Código de Familia.
Refiere que el Auto de Vista en el II considerando (núcleo de la casación) comienza confundiendo el análisis doctrinal de lo que se entiende por “interés legítimo” y legitimación activa”, y para justificar esta confusión recurre al autor Hernando Devis Echandia señalando que según el citado tratadista la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (proceso contencioso), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (proceso voluntario). Este razonamiento forzado consignado en el Auto de Vista lleva a la conclusión de los Vocales de la Sala de haber interpretado erróneamente el art. 83 del Código de Familia.
Manifiesta que la cita al A.S. Nº 451/2015 de 10 de junio, no es pertinente al caso pues ese Auto Supremo trata sobre “una demanda de anulabilidad a instancias de los herederos de un cónyuge fallecido”, hecho que no guarda identidad con el caso que nos ocupa. Sin embargo de la lectura del “AS” erróneamente consignado en el Auto de Vista se tiene que lejos de que este pueda servir de antecedente jurisprudencial para sustentar su falta de legitimación, contrariamente le otorga la razón jurídica cuando establece (en la parte pertinente) que los parientes colaterales (su caso) tienen legitimación para la acción de anulabilidad.
Agrega, que el Ad quem ha interpretado erróneamente el art. 83 del Código de Familia aplicable al caso de autos que le facultaba incuestionablemente a deducir la demanda de anulabilidad del segundo matrimonio de su hermano como correctamente lo hizo y lo demostró, por lo que es viable el recurso de casación a fin de que el superior en grado case el Auto de Vista impugnado y dejando sin efecto el mismo, mantenga firme y subsistente la Sentencia pronunciada en el caso de autos.
II.1.2.- Denuncia que el Auto de Vista impugnado y su complementario de fs. 211, contienen violación de los arts. 236 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el Auto de Vista es absolutamente violatorio a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque “no resuelve la apelación sobre la tercería coadyuvante interpuesta por Dolly Margarita Aliaga Murillo”. Tampoco se pronuncia respecto a la indicada Tercería que se encuentra declarada probada en la Sentencia. De su parte, y dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 394.I y II del Código de las Familias solicitó mediante memorial de fs. 210 complementación, aclaración o enmienda respecto a la tercería coadyuvante situación que fue desestimada declarándose no haber lugar a la solicitud impetrada.
Agrega, que acusa como violado el art. 357 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista impugnado al no haber resuelto la situación de la tercería coadyuvante, ha conculcado la citada norma jurídica.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y su complementario de fs. 211, y deliberando en el fondo confirmar en todas sus partes la Sentencia, con multa al Tribunal infractor.
II.2.- Recurso de casación de Dolly Margarita Aliaga Murillo.-
II.2.1.- En la forma.-
II.2.1.1.- Acusa ausencia de notificación a la tercerista coadyuvante con la Sentencia, el recurso de apelación, la concesión de la alzada y la radicatoria; por lo que acusa de vulnerado la forma esencial del debido proceso, porque su mandante a tiempo de apersonarse fijó domicilio procesal, consecuentemente conforme al art. 314 de la Ley 603, se debía haber notificado en la secretaria del juzgado, cuestión que no se hizo, o si era el caso, en el domicilio procesal, cuestión que tampoco se hizo. Por lo que su denuncia se adecua perfectamente a los principios procesales que hacen a la nulidad, cuya sanción está claramente descrita en el art. 24 de la Ley 603. En el caso concreto, la falta de notificación con la Sentencia a la tercerista coadyuvante ha causado indefensión.
II.2.1.2.- Denuncia ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista sobre la Tercería.
Expresa que el Auto de Vista no se pronuncia sobre la tercería coadyuvante interpuesta por su mandante, pese a que la misma fue objeto del recurso de apelación; en esas circunstancias, su persona solicitó complementación, aclaración y enmienda, sin embargo se determina que debe sujetarse al Auto de 15 de septiembre en el que se señala que se resolvió lo impetrado, falseando a la verdad porque en el Auto de Vista no se resolvió nada acerca de la tercería coadyuvante.
Por lo que acusa la vulneración del art. 379 y 385 de la Ley 603, al efecto también cita la S.C. 1845/2004-R de 30 de noviembre y al Auto Supremo Nº 498 de 21 de julio de 2015.
Refiere que no fue notificada con la radicatoria del proceso de fs. 201.
Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta que la Sentencia así como lo actuados posteriores sean notificados en forma legal a su poderconferente, e igualmente se declare nulo el Auto de Vista y su complementario de fs. 211.
II.2.2.- En el fondo.-
II.2.2.1.- Acusa interpretación errónea del art. 83 del Código de Familia; refiriendo que en el Auto de Vista y su complementario se le excluye del proceso, es decir que no se le menciona, agrega que en dicha Resolución se concluye que la actora busca en constituirse en heredera de su hermano y no como una tercera con interés legítimo y actual por lo que su pretensión, dice no se enmarca en la segunda parte del art. 83 del Código de Familia.
Refiere que su mandante actuó en el presente proceso como tercerista coadyuvante, esto quiere decir que al ser Dolly Margarita Aliaga Murillo, cónyuge del fallecido Oscar Germán Barreda Sanabria tiene interés directo para demandar la anulabilidad del segundo matrimonio que contrajo su esposo con la demandada. Si bien el hecho jurídico del fallecimiento pone fin al matrimonio, la cuestión medular en este caso es conocer cuál de los dos matrimonios resulta ser el válido, precisamente por los efectos patrimoniales y hereditarios involucrados en la comunidad de gananciales. Si el segundo matrimonio es anulado, resulta evidente que el primero es válido para los efectos de la sucesión hereditaria y no como se pretende con el injusto Auto de Vista dejar una situación de caso jurídico por la coexistencia de dos matrimonios, so pretexto de que la hermana del cónyuge de su mandante no tendría interés legítimo, y sin considerar la existencia de la tercerista coadyuvante cuyo interés no amerita duda alguna. Resulta entonces evidente que el interés legítimo no solo se acreditó por la actora, sino por la tercerista coadyuvante que ocupó su lugar o que se reputa como una misma persona conforme al art. 357 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que existe confusión legal sobre los conceptos de legitimación activa e interés legítimo. Asimismo refiere que la cita al A.S. Nº 451/2015 de 10 de junio, no es pertinente al caso de su mandante que es tercerista coadyuvante en su condición de cónyuge con interés legítimo pues ese A.S. trata sobre “una demanda de anulabilidad a instancias de los herederos de un cónyuge fallecido”, hecho que no guarda identidad con el caso que nos ocupa que contrariamente le otorga la razón jurídica.
Agrega, que el Ad quem ha interpretado erróneamente el art. 83 del Código de Familia aplicable al caso de autos que facultaba a su mandante como cónyuge legítima incuestionablemente a deducir la demanda de anulabilidad del segundo matrimonio como correctamente lo hizo y lo demostró, por lo que es viable el recurso de casación a fin de que el superior en grado case el Auto de Vista impugnado y dejando sin efecto el mismo, mantenga firme y subsistente la Sentencia pronunciada en el caso de autos.
II.2.2.2.- Denuncia que el Auto de Vista impugnado y su complementario de fs. 211, contienen violación de los arts. 236 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el Auto de Vista es absolutamente violatorio a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque “no resuelve la apelación sobre la tercería coadyuvante interpuesta por Dolly Margarita Aliaga Murillo”. Tampoco se pronuncia respecto a la indicada Tercería que se encuentra declarada probada en la Sentencia. Que la actora mediante memorial de fs. 210 solicitó complementación, aclaración o enmienda respecto a la tercería coadyuvante situación que fue desestimada declarándose no haber lugar a la solicitud impetrada. La violación de dicha disposición legal se produce porque implica infracción directa de la Ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos.
Agrega, que acusa como violado el art. 357 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista impugnado al no haber resuelto la situación de la tercería coadyuvante, ha conculcado la citada norma jurídica.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y su complementario de fs. 211, y deliberando en el fondo confirmar en todas sus partes la Sentencia, con multa al Tribunal infractor.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación.-
La parte recurrida, con relación a los recursos interpuestos, solicita que se niegue su concesión por haberse interpuesto fuera del tiempo, por lo que solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la Resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal.-
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.
III.2.- Respecto al principio de congruencia.-
Se debe tener presente que toda Resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, debe ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que han sido motivo de la controversia, guardando así la coherencia procesal necesaria; al respecto el art. 236 del Código de Procedimiento Civil señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”; de dicha normativa se infiere que en el caso de la apelación, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Sobre el particular, la Jurisprudencia Constitucional establece que las Resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes; en ese entendido, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
III.3.- En relación a la legitimación en el proceso de anulabilidad absoluta de matrimonio.-
El Autor Lino E. Palacio en su obra "Derecho Procesal Civil", Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal”.
“Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa".
Por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación". De lo que queda claro que no debe confundirse aquella con la capacidad procesal, puesto que una persona puede ser perfectamente capaz y carecer de legitimación.
DE ROCCO dice: “que la legitimación expresa si el actor y el demandado, respecto de quienes debe declararse con certeza la existencia de una relación jurídica, están autorizados por la norma procesal para pretender tal declaración. Es una cuestión previa a la determinación de si existe o no la relación jurídica sustancial”. Según este autor, no debe confundirse la legitimación con la existencia del derecho o relación material, ya que basta la titularidad simplemente afirmada.
En el Auto Supremo Nº 433/2014 de 05 de agosto, por el carácter dinámico del derecho y en procura de lograr una justicia más eficaz y con mayor seguridad jurídica a la colectividad, modulando el alcance del Auto Supremo Nº 323/2013 de 20 de junio, se ha razonado que: “En ese margen, la configuración de los presupuestos de invalidez, en especial a los de anulabilidad absoluta, está relacionada a los impedimentos, que son hechos o situaciones jurídicas preexistentes que afecta a uno o ambos contrayentes del matrimonio, que la ley, en consideración a ellos, ha formulado como prohibición. Estos impedimentos tienden a operar antes y después del matrimonio, teniendo efectos distintos, cuando actúa antes del matrimonio es causa de oposición del acto matrimonial, en cambio, cuando opera después de la celebración del matrimonio es causal de anulabilidad del mismo; en todo caso tanto en la oposición como en la anulabilidad absoluta se tienen los mismos impedimentos que destacan diferentes factores según el momento de su operación.
En doctrina aquellos impedimentos que posibilita el ejercicio de la acción de anulabilidad son conocidos como impedimentos dirimentes, que si bien está clasificación no se tiene en la ley, pero ellos se encuentran codificados, en la remisión a los requisitos para contraer matrimonio que prevé el Código.
Como se observará estos impedimentos, que surgen como presupuestos impeditivos del matrimonio y luego como causas de invalidez, tienen como postulado que el matrimonio se lleve a cabo en forma válida y sus efectos sean conforme los parámetros descritos en la ley, pues los requisitos están establecidos en relación a procurar al matrimonio –estado- como una institución eficaz en sus efectos jurídicos entre los cónyuges y sociedad. Veamos que, cuando el impedimento es por matrimonio anterior, que es el caso de examen, lo que la ley procura es que se tenga una relación monogámica única del cual surjan los efectos jurídicos propios de esa relación y no se altere con otro matrimonio sin que se disuelva, por lo cual el impedimento actuará en primer término antes del matrimonio en forma de oposición al acto, y si no es el caso, será causal de anulabilidad absoluta, sin embargo debe tenerse siempre presente que los impedimentos no actúan como palanca de intereses patrimoniales, por su relación directa al acto matrimonial en el momento de su celebración, que tiene como correlato, luego, la protección del matrimonio estado, en otras palabras el presupuesto anulatorio del matrimonio no se edifica en la protección de intereses patrimoniales sino por la finalidad misma del matrimonio, a decir, la perpetuación de la especie que es base de la familia y ésta de la sociedad y del Estado.
Avanzando en el análisis, al oponer oposición el art. 62 del Código de Familia estableció las personas quienes están legitimadas para hacerlo, teniendo como regla general que son: “Los padres, y en su defecto, los ascendientes y los parientes colaterales hasta el cuarto grado, de uno u otro de los pretendientes, por cualquier impedimento o prohibición legal”, así también, el inciso 3) del mismo artículo señala que “El cónyuge respecto al otro que quiere contraer nuevo enlace sin estar disuelto el anterior”, normas que nos permiten inferir los legitimados para oponer oposición en relación al ligamen de un matrimonio anterior, siendo los padres y en su defecto los ascendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado, de uno u otro de los pretendientes, y el cónyuge del matrimonio anterior no disuelto.
En el régimen de la anulabilidad absoluta, bajo el mismo impedimento de matrimonio anterior, la segunda parte del art. 83 del Código de Familia, en forma genérica expresa que: “La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el ministerio público”; ésta norma no especifica quienes son los que pueden accionar de forma legítima la anulabilidad absoluta, por ligamen anterior, sin embargo nos otorga un marco normativo a seguir. A ello, podemos manifestar que los legitimados para accionar son: Los padres o ascendientes; luego “los que tengan un interés legítimo”, entendiendo que, en la medida de tratarse un impedimento, son en defecto de los padres o ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo enlace sigue vigente; a más que para accionar se debe tener presente de estos el “interés actual”, es decir que el interés sobre el cual se fija el impedimento al momento de la celebración siga vigente en el instante de establecerse la acción de anulabilidad, que en el caso de matrimonio vigente anterior, no se haya disuelto éste por cualquier hecho como es el la muerte del cónyuge del matrimonio a anularse. A más de señalar que el Ministerio Público actúa por aquellos exentos de los legitimados acreditados por ley.
En este mismo análisis el art. 90 de la norma familiar, señala que la acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla, es decir que la acción de anulación no es transmisible a los herederos sino por sustitución procesal cuando se entabló previamente la demanda al deceso del legitimado.
Por lo fundamentado, se debe señalar que no toda persona que tenga un interés en la anulabilidad del matrimonio de otro, está legitimado para accionar por ley, ya que conforme la interpretación del art. 83 del Código de Familia, para el caso de la contravención del art. 46 de la misma norma familiar, están legitimados el cónyuge que contrajo matrimonio posterior, los padre o ascendientes de los contrayentes, y los que tengan un interés legítimo y actual, estando en esta permisión los parientes colaterales de los cónyuges, en defecto de los padres, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo enlace sigue vigente, para todos ellos siempre y cuando ese interés que debió estar a momento de la celebración del matrimonio esté aún latente en función al impedimento”.
Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 159/2015 de 10 de marzo y 421/2015 de 15 de junio, donde se ha concretado que: “…que la acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla, es decir que la acción de anulación no es transmisible a los herederos sino por sustitución procesal cuando se inició previamente la demanda al hecho del deceso del legitimado…
…ya que su causahabiente antes de fallecer no inició ninguna gestión que hubiera posibilitado que las hijas prosigan y se integren al cumplimiento del presupuesto legal exigido en el art. 90 del Código de familia segunda parte, que establece la salvedad para transmitir a los herederos la continuidad del accionar en este tipo de procesos, lo contrario es lo que sucede en el presente caso operándose la prohibición establecida en la indicada norma, cuya primera parte señala que “la acción de anulación no se transmite a los herederos…”.
En relación a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 451/2015 de fecha 19 de junio, se ha razonado lo siguiente: “El examen de la primera parte del art. 80 del Código de Familia que dispone: “Es anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los arts. 44 y 46 al 50 del presente código”; y del art. 46 (Libertad de estado) del mismo cuerpo legal que preceptúa: “No puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior”, siendo en consecuencia la libertad de estado un requisito formal que hace que el matrimonio como acto jurídico se tenga por celebrado válidamente, su incumplimiento es sancionado con la anulabilidad absoluta del matrimonio. En esa relación, la segunda parte del art. 83 del Código de Familia, regula: “La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual…”; esta última parte de la norma no especifica de forma expresa quienes son los que pueden accionar de forma legítima la anulabilidad absoluta, por vinculo anterior o ausencia de libertad de estado, no obstante nos otorga un marco normativo a seguir, porque dicha norma familiar establece que los legitimados para accionar son los propios cónyuges, sus padres o ascendientes, luego los que tengan un interés legítimo y actual, entendiendo que, en la medida de tratarse de un impedimento, son en defecto de los padres o ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo vinculo siga vigente; a más que para accionar se debe tener presente de estos el interés actual, es decir que el interés sobre el cual se fija el impedimento al momento de la celebración siga vigente en el instante de establecerse la acción de anulabilidad, y que en el caso de matrimonio vigente anterior, no se haya disuelto éste por cualquier hecho como ser la muerte del otro cónyuge, puesto que el fallecimiento de uno de los cónyuges pone punto final al vínculo jurídico conyugal, es decir tiene el efecto de disolver el matrimonio porque determina de manera inevitable el fin de la personalidad física; sin embargo, la última parte referida precedentemente (“…y por todos los que tengan un interés legítimo y actual…”), se encuentra limitada por el art. 90 del Código de familia que señala: “La acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla”, disponiendo de esta manera imperativamente que la acción de anulación no es transmisible a los herederos sino cuando hay litigio pendiente es decir por sustitución procesal cuando ya se hubo iniciado la demanda con anterioridad a su deceso por el que fuera legitimado. De donde podemos inferir que no toda persona que tenga un interés en la anulabilidad del matrimonio de otro, está legitimado para accionar por ley”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 45/2016 de 29 de enero, entre otros.
III.4.- Respecto a la tercería coadyuvante.-
El art. 357 del Código de Procedimiento Civil refiere: “(Tercería coadyuvante).- El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo”.
El Autor Tomás Tudela Tapia, en su Libro “Derecho Procesal, Procedimiento Civil, Práctica Forense Civil y Proceso Oral por Audiencia”, Sexta Edición, Edit. “Imag”, Sucre - Bolivia 2009, pág. 99, al referirse al tercero coadyuvante refiere que: “Es aquella que se presenta apoyando la acción o derecho de alguno de los sujetos procesales, ya sea el del ejecutante o demandante o del ejecutado o demandado, con fundamentos de tener interés común. Esta se llama también de adhesión procesal.
Se caracteriza porque el tercero no ejercita una nueva acción en el juicio principal, sino simplemente se adhiere a la acción ya ejercitada o a la excepción o defensa que el demandado ha hecho valer en el proceso”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- Recurso de casación de Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales.-
En el fondo.-
IV.1.1.- Sobre su Acusación de interpretación errónea del art. 83 del Código de Familia.
De la revisión de la demanda de fs. 10 a 11, complementada por memorial de fs. 12 y vta., se conoce que la parte actora, argumentando que su hermano falleció en fecha 29 de octubre de 2013, y que en estas circunstancias habría dejado como esposa a la demandada Angélica Trinidad Durán Jiménez con quien habría contraído nupcias el 17 de febrero de 1979, sin embargo hasta donde ella conocía su hermano era legítimamente casado con Dolly Margarita Aliaga Murillo, matrimonio celebrado el 14 de mayo de 1975, indagada la situación por ante el Servicio de Registro Cívico de La Paz, se corrobora el hecho del matrimonio de su hermano con la ya señalada Dolly Margarita Aliaga Murillo, matrimonio que no registra ninguna cancelación de partida y por tanto se encuentra vigente, es decir que su hermano habría contraído matrimonio con la demandada sin haber disuelto su primer vínculo matrimonial, fundando su interés legítimo y actual por ser hermana del fallecido y por los efectos sucesorios del fallecimiento de su hermano, toda vez que los derechos de su primera cónyuge Dolly Margarita Aliaga Murillo, estarían siendo conculcados por uno que no tiene derecho a ello, por lo que en ese fundamento y al amparo de los arts. 387 y 83 del Código de Familia, en fecha 20 de febrero de 2014 formula demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio en contra de Angélica Trinidad Durán Jiménez impetrando que se anule el segundo matrimonio, se proceda a la cancelación de la partida correspondiente, y se reconozca válido el primero. De los fundamentos precedentemente detallados se infiere que la parte actora Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales, interpone demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio por su hermano Oscar Germán Barreda Sanabria, luego de que este hubo fallecido, fundando su interés legítimo y actual en su calidad de hermana y con un interés netamente sucesorio y patrimonial.
Al respecto, corresponde señalar que el primer párrafo del art. 129 del Código de Familia, prescribe que el matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración del fallecimiento presunto de uno de los cónyuges, entendiéndose de esta disposición normativa que el fallecimiento de uno de los cónyuges tiene el efecto de disolver el matrimonio porque determina de manera inevitable el fin de la personalidad física; lo que ha acontecido en la especie, pues la demanda ha sido interpuesta cuando el matrimonio anterior ya se encontraba disuelto como consecuencia del fallecimiento de Oscar Germán Barreda Sanabria, es decir que el fallecimiento del cónyuge ha puesto punto final al vínculo jurídico conyugal que existía entre los entonces esposos Sanabria-Aliaga.
Asimismo, respecto a la legitimación para interponer la demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, si bien la uniforme línea jurisprudencial asumida por este Tribunal ha establecido que la acción para anular el matrimonio puede ser demandada “…y por todos los que tengan un interés legítimo y actual…”, entendiéndose que, en la medida de tratarse de un impedimento, son en defecto de los padres o ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo vínculo siga vigente; empero, esta facultad debe ser ejercitada en el marco del art. 90 del Código de Familia que dispone que la acción de anulación no es transmisible a los herederos sino cuando hay litigio pendiente, esto es por sustitución procesal y cuando la demanda ya se hubiere iniciado con anterioridad al deceso del que fuera legitimado; en el caso de autos, la ahora actora ha interpuesto la demanda luego del deceso de su hermano, empero sin que éste hubiera iniciado la demanda con anterioridad, por lo que no existe sustitución procesal.
De igual manera, en relación a los argumentos de la demanda en los cuales pretende fundar su interés legítimo y actual, de obrados se tiene que la parte actora no ha hecho valer el impedimento a momento de celebrarse el acto matrimonial, como una medida fortalecedora del primer matrimonio, lo cual hubiera tenido sentido porque se habría entendido que buscaba la preservación del primer matrimonio como institución monogámica y singular que busca la perpetuación de la especie que es base de la familia y ésta de la sociedad y del Estado; sin embargo, el impedimento que postula en el caso de autos, surge posteriormente al fallecimiento de su hermano, y tiene como fin, un criterio netamente sucesorio de consiguiente enteramente patrimonial, es decir, que con la acción interpuesta busca adquirir el patrimonio de Oscar German Barreda Sanabria vía sucesión, pretendiendo de esta manera sancionar con anulabilidad la institución del matrimonio, empero basado en un interés sucesorio y patrimonial, y no así en resguardo de la institución familiar o de los fines del matrimonio, lo cual no condice con los principios que orientan el derecho de familia, por ello conviene recordar que el presupuesto anulatorio del matrimonio no se edifica en la protección de intereses patrimoniales sino por la finalidad misma del matrimonio.
En consecuencia, del análisis precedentemente efectuado se puede concluir que el matrimonio Sanabria-Aliaga, ha quedado disuelto en fecha 29 de octubre de 2013 con el fallecimiento del cónyuge Oscar German Barreda Sanabria, y siendo que este no ha interpuesto en vida demanda de anulabilidad absoluta contra el segundo matrimonio, por lo que una vez fallecido el mismo, sus herederos no tienen legitimación para interponer dicha acción, asimismo, la parte actora en la especie no ha demostrado su interés legítimo y actual para accionar anulabilidad del matrimonio, de consiguiente conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, tampoco tiene legitimación activa para demandar. En ese antecedente los fundamentos de su denuncia se hacen infundados.
IV.1.2.- Respecto a su denuncia de que el Auto de Vista impugnado y su complementario de fs. 211, contienen violación de los arts. 236 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de obrados se evidencia que luego de emitida la Resolución de primera instancia, solo interpone recurso de apelación, la parte demandada Erika Sofía Barreda Durán, por lo que el Ad quem ha resuelto en base a este recurso, de consiguiente su denuncia de que el Auto de Vista no resuelve la apelación de la tercerista Dolly Margarita Aliaga Murillo, resulta falso al no existir recurso de apelación de la señalada.
Asimismo, se debe mencionar que el Ad quem, en observancia del principio de congruencia, al realizar el examen del recurso, solo ha considerado la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la parte demandada; por lo mismo, en mérito al análisis realizado y conforme a su razonamiento ha advertido la falta de interés legítimo de la parte actora, por lo que en la parte resolutiva del Auto de Vista, en mérito a dicho análisis, ha revocado la Sentencia, dejando sin efecto de esta manera la determinación asumida por el A quo en primera instancia, y en su lugar ha declarado expresamente probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la parte demandada, por lo que ha considerado insustancial referirse a los demás agravios expuestos en el recurso de apelación y fallar en el fondo de la cuestión debatida. En ese antecedente, la determinación asumida por el Tribunal de Alzada responde al principio de congruencia, porque encuentra sustento en el análisis realizado en la parte considerativa y la determinación asumida en la parte resolutiva de la Resolución.
Por otra parte, en el marco del art. 357 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, el tercerista coadyuvante se reputa como una misma persona con el litigante principal, en ese antecedente la revocatoria asumida por el Tribunal de Alzada en relación a la Sentencia, en su calidad de parte actora también le alcanza, no siendo necesario un pronunciamiento expreso, porque solo se ha establecido que la parte actora no tiene legitimación activa para demandar, por lo que no se ha ingresado al fondo de la cuestión debatida. Lo que hace infundados sus reclamos.
IV.2.- Recurso de casación de Dolly Margarita Aliaga Murillo.-
IV.2.1.- En la forma.-
IV.2.1.1.- Sobre su acusación de ausencia de notificación a la tercerista coadyuvante con la Sentencia, el recurso de apelación, la concesión de la alzada y la radicatoria.
De la revisión de obrados se conoce que por la dinámica procesal del presente caso de autos, no se ha notificado expresamente a la tercerista coadyuvante con la Sentencia, el recurso de apelación, la concesión de la alzada y la radicatoria; sin embargo, estas omisiones no han sido debidamente observadas por la misma, con los mecanismos que otorga la Ley y en la instancia procesal correspondiente, es más, al haber solicitado complementación, aclaración y enmienda luego de haberse dictado el Auto de Vista, así como al haber interpuesto recurso de casación contra la referida Resolución, se entiende que la ahora recurrente se ha dado tácitamente por notificada con dichos actuados y ha convalidado cualquier vicio procesal de comunicación, precluyendo de esta manera su derecho.
IV.2.1.2.- Respecto a su denuncia de ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista sobre la Tercería.
Como se ha referido precedentemente el Tribunal de Alzada, en observancia del principio de congruencia, al resolver el recurso de Alzada, solo ha resuelto sobre la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la parte demandada; por lo mismo, en mérito al análisis realizado y conforme a su razonamiento, al advertir falta de interés legítimo de la parte actora, ha dejado sin efecto la determinación asumida por el A quo en Sentencia, y en su lugar ha declarado expresamente probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la parte demandada, por lo que ha considerado insustancial referirse a los demás agravios expuestos en el recurso de apelación y fallar en el fondo de la cuestión debatida. En ese antecedente, al haberse la tercerista adherido a los fundamentos de la pretensión principal y constituirse en una misma persona con la demandante, la determinación asumida por el Ad quem también le alcanza. Por lo que no es evidente la vulneración del art. 379 y 385 de la Ley Nº 603, deviniendo sus acusaciones en infundadas.
IV.2.2.- En el fondo.-
IV.2.2.1.- Respecto a su Acusación de interpretación errónea del art. 83 del Código de Familia.
Remitiéndonos a los puntos precedentemente absueltos, corresponde reiterar, que en el caso de autos el Ad quem ha establecido que la parte actora no tiene interés legítimo para demandar, de consiguiente no tiene legitimación activa. En ese antecedente, al reputarse la tercerista coadyuvante como una misma persona con el litigante principal, la Resolución emitida también le alcanza porque se entiende que se ha adherido a los fundamentos de la demanda –y no ha interpuesto una nueva demanda a título personal, en su calidad de cónyuge-, por lo que se entiende que, como la parte actora también ha accionado anulabilidad absoluta de matrimonio por Oscar Germán Barreda Sanabria cuando éste ya había fallecido y de consiguiente cuando ya se había disuelto el vínculo matrimonial, es decir, cuando ya no se encontraba vigente su matrimonio. Asimismo, de la revisión de obrados se conoce que en el presente caso de autos Oscar Germán Barreda Sanabria no ha interpuesto en vida demanda de anulación de matrimonio por lo que no concurre la sustitución procesal de parte de sus herederos. De igual manera, su pretensión se funda en un interés netamente patrimonial, por lo que la ahora recurrente tampoco acredita que tiene un interés legítimo y actual, porque no busca la preservación de su matrimonio como institución, sino que posteriormente al fallecimiento de su otrora cónyuge, lo que pretende es adquirir el patrimonio de Oscar German Barreda Sanabria vía sucesión, pretensión que no resguarda la institución familiar o los fines del matrimonio. De consiguiente, los fundamentos de su denuncia no pueden ser acogidos por este Tribunal.
IV.2.2.2.- Respecto a su denuncia de que el Auto de Vista impugnado y su complementario de fs. 211, contienen violación de los arts. 236 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
De los antecedentes de la presente causa, se conoce que luego de emitida la Resolución de primera instancia, solo interpone recurso de apelación, la parte demandada Erika Sofía Barreda Durán, por lo que el Ad quem ha resuelto en base a este recurso, en consecuencia su denuncia de que el Auto de Vista no resuelve la apelación de la tercerista Dolly Margarita Aliaga Murillo, no tiene sustento, porque la referida tercerista no ha interpuesto recurso de apelación.
Asimismo, corresponde referir que el Ad quem, en observancia del principio de congruencia, al resolver el recurso de Alzada, se ha remitido a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación por la parte demandada, y una vez realizado el examen de los mismos, solo ha resuelto sobre la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la parte demandada; por lo mismo, en mérito al análisis realizado y conforme a su razonamiento ha advertido la falta de interés legítimo de la parte actora, por lo que en la parte resolutiva del Auto de Vista ha revocado la Sentencia, dejando sin efecto de esta manera la determinación asumida por el A quo en primera instancia, y en su lugar ha declarado expresamente probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la parte demandada, y ha considerado insustancial referirse a los demás agravios expuestos en el recurso de apelación y fallar en el fondo de la cuestión debatida.
De igual manera, al reputarse la tercerista coadyuvante como una misma persona con el litigante principal, la revocatoria asumida por el Tribunal de Alzada en relación a la Sentencia, en su calidad de parte actora también le alcanza, no siendo necesario un pronunciamiento expreso, porque como se ha referido precedentemente solo se ha considerado y resuelto sobre la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la demandada y no los demás fundamentos que hacen al fondo de la decisión. Lo que hace infundados sus reclamos.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 216 a 222 vta., interpuesto por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales, y el recurso de casación de fs. 232 a 241 vta., interpuesto por Dolly Margarita Aliaga Murillo, contra el Auto de Vista Nº 411/2016 de 01 de septiembre cursante de fs. 204 a 205 vta., y contra el Auto de fs. 211, pronunciados por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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