TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 772/2017 Sucre: 21 de julio 2017 Expediente: O-59-16-S Partes Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (Jorge Galindo Canedo). c/ Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez, Griselda Rina Loayza
Ledezma, Marcela Billy Loayza Hoogland y Posibles herederos de
Alberto Loayza Valda. Proceso: Extinción de Obligación por prescripción. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 520 a 529, formulado por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O.) representada por Jorge Galindo Canedo, contra el Auto de Vista Nº 85/2016 de 30 de mayo de fs. 493 a 498 vta., Auto de fs. 514, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Extinción de Obligación por prescripción, seguido por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. contra Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez, Griselda Rina Loayza Ledezma, Marcela Billy Loayza Hoogland y Posibles herederos de Alberto Loayza Valda; respuesta de fs. 536 a 537, (fs. 539 a 544), concesión de fs. 538, el Auto Supremo de admisión de fs. 554 a 555; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de Oruro, dictó Sentencia Nº 64/2015 de fecha 20 de octubre de 2015 cursante de fs. 426 a 435 vta., por el que declara IMPROBADA la demanda de Declaratoria de Extinción de Obligación por Prescripción, interpuesta por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O.), representado legalmente por Jorge Galindo Canedo a fs. 29-32, complementada y ratificada a fs. 37-38. De la misma forma, se declaran IMPROBADAS, las excepciones perentorias de IMPROCEDENCIA, ILEGALIDAD E INVIABILIDAD, interpuesta por las codemandadas a fs. 128-1219 vta.
Finalmente, se declara PROBADA la demanda reconvencional de Cumplimiento de Obligación, Pago y Devolución de dinero, más Resarcimiento de Daños y Perjuicios, interpuesta por las codemandadas Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez y Griselda Rina Loayza Ledezma, mediante memorial de fs. 128 a 129 vta., complementada a fs. 177-178 vta., de obrados.
En mérito de lo resuelto, se dispone: 1.- Que, al tercer día de ejecutoria de la presente resolución, la Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O.) representada legalmente por Jorge Galindo Canedo, cumpla con la obligación comprometida en el contrato registrado en la Escritura Pública 481/2003, de 25 de agosto, procediendo a la DEVOLUCION Y PAGO de la suma de $us. 300.000 (TRESCIENTOS MIL 00/100 DOLARERS AMERICANOS) a favor de las demandadas: Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez, Griselda Rina Loayza Ledezma y Marcela Billy Loayza Hoogland, en su condición de herederas legales de Alberto Loayza Valda, por concepto de devolución de anticipo y como consecuencia de la transacción relativa a la anulación de transferencia de bien inmueble, condenándose dicho pago, bajo alternativa de ley y ejecución coactiva de sentencia, en caso de incumplimiento. 2.- De la misma forma, se condena a la Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O), representada legalmente por Jorge Galindo Canedo, al pago de resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento de forma oportuna, de su obligación comprometida en el contrato registrado en la E.P. de 25 de agosto, consistente en el pago de intereses del 6% anual del capital adeudado, computables a partir de la citación y notificación con la demanda reconvencional realizada en fecha 22 de agosto de 2014, al tenor de los arts. 347, 348 y 414 del Código Civil, hasta la fecha de su pago. Auto de fs. 439 de 23 de octubre de 2015 que declara no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda solicitados.
Resolución que fue apelada por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O), representada legalmente por Jorge Galindo Canedo por memorial de fs. 443 a 451 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 85/2016 de 30 de mayo de fs. 493 a 498vta., Auto de fs. 314, por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 64/2015 de fecha 20 de octubre de 2015 cursante de fs. 426 a 435 vta., y su Auto complementario de fecha 23 de Octubre de 2015 cursante a fs.439, señalando como fundamentos: 1.- Refiere a la prescripción y su interrupción, recurriendo a razonamiento doctrinal y establecer que las obligaciones como dispusiera el art.351-7) del Código Civil se extinguen por prescripción, pero también los derechos como regula el art. 1492 de la misma norma, que para que opere la prescripción deben concurrir, la falta de ejercicio del derecho y el transcurso de tiempo establecido por ley para el ese ejercicio. Refiere asimismo a lo previsto por el art. 1493 del Código Civil, extractando de ello que el régimen legal de la prescripción, no puede modificarse, ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad como dispone el art. 1495 Código Civil, que el art. 1507 de manera general concibe que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años a menos que la ley disponga otra cosa, y los arts. 1508 y 1509 establecen las prescripciones más breves. Que la interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo encontrándose en la doctrina según refiere, tres aspectos, reclamación judicial, extrajudicial y cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor, remitiéndose luego al razonamiento del Auto Supremo No. 220 de 23 de julio de 2012 al respecto. 2.- Señala que en el marco precedentemente expuesto, al recurso de apelación del ente demandante: a) En referencia a que el plazo para la devolución computada desde la transferencia a tercero del bien inmueble el 16 de septiembre de 2004 no fuera sustentable, no existiendo evidencia que se habría hecho conocer sobre esa transferencia al acreedor Alberto Loayza o sus herederas para que ejerzan su derecho, por lo mismo no habría demostración que el plazo corrió como estableciera el art. 1493 del Código Civil, calificando como primera razón y suficiente para que la pretensión de la Empresa C.I.C.O. sea declarada improbada. b) Que se habrían enterado del fallecimiento del Sr. Loayza el 31 de agosto de 2004 por la nota dirigida por su hija, que solicitó reunión para tratar sobre la transacción suscrita por su padre, y que de esa nota no se desprendería conocimiento de la transferencia realizada, y no podría concluirse que de ese momento empezó a correr el plazo de prescripción como exige la norma que señala. c) En referencia a la contradicción que existiera en la sentencia, desvirtúa aquella acusación con explicación pormenorizada, descartando los argumentos expuestos resaltando que no habría la comunicación de la transferencia, respecto a la acción legal interpuesta por una de las coherederas, que no había armonía ni entendimiento entre las hermanas. Asimismo el registro ante la Oficina de Derechos Reales no fuera acertada la postura que corriera desde el mismo, habría en el proceso de declaración de mora la voluntad de lograr o pretender el cumplimiento de la obligación, así como respecto a que la única beneficiaria fuera la nombrada, en consideración que las demás no fueran comunicadas de la transferencia. d) descarta el reclamo respecto al reclamo de incongruencia respecto a la edad de una de las herederas, al no existir fundamentación. e) A la presunta no existencia de resolución con calidad de cosa juzgada en el proceso de requerimiento de mora, que la Ley no señala que la interrupción se diera con un acto judicial que declara la mora sino con un acto que busque impedir que prescriba la obligación o por cualquier acto que sirva para constituir en mora y otros aspectos que no merece mayor consideración. i) Con el razonamiento que antecede desvirtúa la producción de prescripción, aclarado la norma señalada por el A quo, que no enervaría la conclusión asumida. Respecto al pago de daños y perjuicios y la renuncia que existiría en el documento y que fuera maliciosa la calificación aclara que fuera general el reclamo sin apoyar en una cláusula del contrato. Las demás consideraciones fueran reiterativas.
Concluye que el A quo obró dentro del marco de la ley y sana crítica, que los argumentos de la apelación no enervarían los fundamentos y la disposición de la Sentencia.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma
Acusa de violación del art. 5 y 265 del Código Procesal Civil, en sentido que fuera deber fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, realiza consideraciones respecto a congruencia, los límites para aquel aspecto refiriendo a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido se habría violado las normas que refiere, al no pronunciarse sobre agravios fundamentados, respecto a la incongruencia de la sentencia apelada y que no mereciera mayor fundamentación según el criterio expuesto en el Auto de Vista, identificando el punto 2.d), asimismo el 2.e) respecto al domicilio, que señala que fuera falso el domicilio en el que la empresa fuera notificada con el proceso de exhibición y declaratoria de mora, que no habría merecido consideración. En ello dice se demostraría la violación de la norma procesal al ser de orden público y cumplimiento obligatorio. Pide anular el Auto de Vista.
En el fondo
1.- Violación del art. 494.I y II, 1493 y 1507 del Código Civil. No se habría tomado en cuenta lo señalado en la cláusula tercera de la E.P. No. 481/2003 de desistimiento de la transferencia, devolución del monto recibido, y que estaba sujeto a una condición, hecho futuro e incierto del cual dependía la eficacia de la obligación conforme determinaría el art. 494 del Código Civil, la transferencia de inmueble en favor de tercero, cumplido por la E.P. No. 399/04 de 16 de septiembre de 2004, que no estaría subordinada a una notificación al acreedor, fuera documento público, por ello consideran que de la suscripción del documento último corrió el plazo para el cobro de la devolución, iniciándose el plazo de la prescripción extintiva conforme al art. 1493 del CC, y que se habría abandonado por más de cinco años en previsión de los arts. 1492 y 1507 de la norma. No se habría tomado en cuenta que Ingrid Loayza no solamente se tratara de una reunión alegada sino que mediante carta a que hace referencia se inferiría claramente que en esa fecha tenía conocimiento y de que se procedería a la transferencia en favor de tercero realizada días después cumpliéndose la condición establecida en la E.P. No. 481/2003, sin embargo después del 31 de agosto de 2004 habría abandonado su pretendido derecho corriendo el plazo para la prescripción, y considera que se produjo el transcurso del tiempo de los cinco años, operándose la prescripción dispuesto por los arts. 1492, 1493 y 1057 del Código Civil, por lo que pide se case el Auto de Vista. 2.- Violación de los arts. 494.I y II, 1493 y 1538 del Código Civil. No se habría considerado las previsiones del art. 494 del Código Civil, la subordinación de un contrato al cumplimiento de un acontecimiento futuro, en el caso la transferencia a favor de un tercero, desde la cual la obligación habría adquirido eficacia y a partir de su registro al tenor de lo previsto por el art. 1538.II del CC, que al no haber aplicado existiría conculcación, se tome en cuenta esa norma y se case el Auto de Vista. 3.- Violación al art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 397 del Código de Procedimiento Civil; arts.142 y 145 del Código Procesal Civil. Acusa de violación de los arts. 143 y 145 del Código Procesal Civil al no haber valorado el contenido del memorial de fs. 371-374 por el que se demostraría que no fueron notificados con ninguna demanda por Ingrid Loayza Dresco y que al momento en que se enteraron de la existencia del proceso de Exhibición de documentos y requerimiento de mora, habrían incidentado nulidad y que no fuera observado por la otra parte y no existirá resolución con autoridad de cosa juzgada, reiterando que la Empresa jamás fue notificado en su domicilio legal, se notificaría con la referida demanda en domicilio falso, que la empresa no fue declarado en mora y más bien Henry Ruiz y que la demanda solo fuera interpuesta por la nombrada y no por las otras coherederas, que de haber interrupción únicamente fuera a favor de ella y no podría beneficiar a las demás, por lo que pide se case el Auto de Vista. Reitera que al no haber sido notificado legalmente no surtiría efecto, aludiendo una vez más a la fecha de suscripción del contrato a tercero y el no ejercicio del reclamo. 4.- Violación al art. 494, 1492, 1507 del Código Civil al haber aplicado el art. 298 del Código Civil. Que violando la ley y trastocando lo estipulado por las partes en la E.P. No. 481/2003 no se tomó en cuenta que al suscribir la E.P. No. 481/2003 la misma adquirió la eficacia de conformidad a lo previsto por el art. 494 del CC., y nació la obligación contractual, que no fue reclamada en el plazo previsto por el art. 1507 de la norma civil, que por ello se extinguió su derecho. Considera que se produjo la prescripción y por lo mismo debiera casarse el Auto de Vista y declarar probada la demanda e improbada la reconvención. 5.- Violación de los arts. 454, 510, 514, 515, 519 945 del Código Civil. En relación al pago de daños y perjuicios no se tomaría en cuenta la voluntad de los suscribientes del contrato, a la renuncia a los mismos, que tuviera calidad de cosa juzgada, que las autoridad tuvieran la obligación de analizar los artículos señalados, que además no se tomaría en cuenta que al estar prescrita la obligación no genera ningún interés ni responsabilidad contractual, ya que nunca fueron declarados en mora.
Por lo anterior refiere interponer recurso de casación en la forma y en el fondo, a fin de que se anule el Auto de Vista y se dicte nuevo fallo acorde a las disposiciones violadas, y/o se pronuncie en el fondo casando el auto de vista y se declare probada la demanda e improbadas las excepciones y la reconvención.
De la respuesta al recurso de casación
Griselda Rina Loayza Ledezma responde al recurso de casación por memorial de fs. 536 a 537, e Ingrid Loayza Dresco por memorial de fs. 539 a 544 señalando que no existe fundamento alguno para la consideración del recurso, que no se demuestra la comisión de error alguno; que no obstante ello en la forma enfatiza en el hecho de la existencia de los contratos, calificando de mala fe, pide se confirme la sentencia. En el fondo refiere a los antecedentes sucedidos, el fallecimiento de su padre, la falta de puesta en conocimiento de la venta a tercero, la citación con edictos, la declaración de mora y que no transcurrió sino cuatro años. Reitera sobre la carencia de fundamentos en el recurso y pide confirmar la Sentencia, Auto de Vista y su complementación.
Por otro lado en la segunda que otorga respuesta señala que fuera repetición de lo planteado en apelación con la improvisación de haber puesto violación, desvirtuando todo lo señalado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
El fundamento para la nulidad procesal
El Tribunal Supremo de Justicia en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado y la Ley No. 025, ha razonado sobre la posibilidad de la procedencia de las nulidades procesal entre otros Autos Supremos en el signado con el No. 228/2014, de 16 de mayo 2014 que: “En ese entendido, la doctrina y la jurisprudencia a partir de la nueva concepción constitucional del proceso jurisdiccional y concretamente de las nulidades procesales, han superado aquella concepción que consideraba a la nulidad como la solución y enmienda procesal aplicable a aquellas situaciones que se consideraba estaban alejadas de las formas procesales previstas por ley; conforme previenen los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que conciben al proceso no como un fin en sí mismo sino como el medio a través del cual se efectivizan los derechos reconocidos en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, bajo una nueva concepción en la cual lo trascendental de la norma es la seguridad de que el proceso se desarrollará en idéntica correspondencia para las partes que podrán resguardar y hacer valer sus pretensiones en el marco del debido proceso, superando el exacerbado formalismo que encontraba en la nulidad el remedio a cualquier vicio procedimental , aun cuando el mismo resultare intrascendente para el resultado del proceso o cuando las partes lo hubieren convalidado con sus mismas actuaciones precisamente porque el mismo no causaba afectación ninguna a su derecho a la defensa.
Lo importante hoy, es constatar si el vicio existente ha transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, pues la simple existencia de algún vicio procesal no es suficiente para declarar la nulidad y retrotraer el proceso a etapas anteriores y que han precluido.
En ese entendido, resulta trascendental que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta los nuevos principios que rigen a las nulidades procesales a tiempo de considerar la aplicación de esta extrema medida, a la que debe recurrirse solo en aquellos casos en los que no existe otra alternativa y cuando está afectado el derecho a la defensa o la igualdad de las partes, siempre en resguardo del debido proceso, o cuando en ese marco, la nulidad decretada va a incidir radicalmente en el destino del proceso, señala el tratadista Hugo Alsina: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, considerando asimismo, los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; asimismo el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, en consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.”
La condición en el contrato
La condición impuesta en un contrato hace depender la eficacia del negocio jurídico de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que no conozcan las partes. La condición es una absoluta y total incertidumbre.
Hecho futuro e incierto, algo que está fuera de nuestra voluntad. En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituye la condición.
Respecto a la interrupción de la prescripción
Se desarrolló el entendimiento referido a la prescripción en el Auto Supremo No. 220/2012, de 23 de julio de 2012, señalando que: “El art. 1503 del Código Civil, dispone que: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente".
“El autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".
En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Ahora bien, respecto al efecto interruptivo de una medida preparatoria, no todos aceptan que las mismas sean ser comprendidas dentro el término demanda, por no constituir una demanda propiamente dicha, en consecuencia quienes asumen esa posición se oponen a la interrupción de la prescripción generada por una medida preparatoria, en ese sentido se pronunció incluso la extinta Corte Suprema de Justicia, sin embargo, éste Tribunal Supremo considera acertada la determinación que concede efecto interruptivo a los actos preparatorios de la demanda -reconocimiento de firmas- siempre y cuando en ellos se ponga de manifiesto con claridad cuál es el derecho que se pretende hacer valer, la indicación de la persona deudora contra quien se pretende accionar, y que ésta sea citada o notificada con dicha medida preparatoria, porque así se reúne los requisitos que hemos señalado: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr o pretender el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención.
En ese sentido de la revisión de obrados se advierte que al interponer la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas cursante de fs. 5 y vlta., la parte actora, a través de su apoderado, a tiempo de solicitar el reconocimiento de firmas (…), representante de la empresa ahora demandada, respecto al convenio de fs. 4, fundó su petición argumentando que "el referido representante no ha cumplido con el convenio, llegando al extremo de no querer voluntariamente realizar el reconocimiento de firmas y rúbricas estampadas en el documento de referencia. Por lo expuesto, en razón de que el documento no se encuentra reconocido y con la finalidad de elevarlo a instrumento público, para su posterior ejecución .....". Resultando de ello evidente la intención del actor de proseguir con el ejercicio de su derecho y no abandonarlo.
Consecuentemente, a través de esa demanda, que fue debidamente citada al representante legal de la empresa demandada, el actor puso de manifiesto su inequívoca voluntad de perseguir el cobro de lo adeudado, resultando por ello correcta la determinación de los Tribunales de instancia de otorgarle a ese acto jurídico procesal el efecto interruptivo de la prescripción.”
Por otro lado será correcto señalar con relación a lo analizado en la jurisprudencia que antecede que, no es aplicable la prescripción cuando se acredite una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida.
Es necesario que el interesado tenga un comportamiento positivo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho. Es esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo debe entenderse interrumpido el transcurso del plazo de prescripción. De ahí que sea necesario -como indica Manuel Albaladejo García (2)- que la reclamación sea realmente una reclamación y no un mero recordatorio, para lo que podemos asumir el criterio mantenido por la Sentencia del TS 10-3-83 que consideró como reclamación la petición que muestre inequívocamente la decisión de obtener el pago.
La jurisprudencia ha vinculado la voluntad conservatoria del derecho en curso de prescripción a su exteriorización, manifestación o constatación, de manera que la reclamación que se pretende resulte evidenciada; así ha exigido que esa voluntad «se patentice clara y fehacientemente» o que «aparezca clara».
Esta exteriorización no exige una forma especial, siendo válida cualquiera que permita su acreditación. A decir de la Sentencia de la AP Baleares, sec 3ª, núm. 306/13, 26 julio -EDJ 2013/155915-, la interrupción de la prescripción puede ser de cualquier forma, verbal o escrita, personalmente o por medio de apoderado o mandatario.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma
En esta vía la acusación de la parte recurrente es que existió violación de los artículos 5 y 265 del Código Procesal Civil, exponiendo como argumento la existencia de jurisprudencia -Corte Suprema de la Nación-, sobre el deber de corregir “vicios procesales” a fin de garantizar una correcta e imparcial administración de justicia y otros aspectos referidos a la congruencia. Bajo ese antecedente lo que en lo sustancial se pretende es la existencia de no pronunciamiento sobre todos los agravios fundamentados, señalando de manera genérica al recurso de apelación de fs. “443-451”, sin individualizar que aspectos de los “agravios” no hubieran sido respondidos y que fueran vulneratorios de las normas alegadas, no obstante en la segunda parte se da entender que existiese negativa a pronunciarse sobre un hecho reclamado “reiterativamente”, este aspecto es la no considerada en su real alcance por el recurrente, pues efectivamente se reclamó de manera reiterativa en relación al domicilio de la Empresa que fue respondido de manera pertinente en el Auto de Vista, aspecto que no implica que ante esa reiteración el Tribunal deba nuevamente responder a los mismos argumentos, se entiende que en el contexto de un fallo es posible englobar de manera fundamentada a varias interrogantes en un solo punto, eso es lo que ocurrió, por lo que resulta incorrecta la pretensión de que deba responderse una vez más a un cuestionamiento ya absuelto, ese es el marco de pertinencia y congruencia de un fallo, pues de lo contrario implicaría efectuar análisis reiterados sobre los mismos aspectos respondidos ya, que solo hacen ampuloso a una resolución.
Con esa aclaración, es pertinente señalar que el sustento para las nulidades están sujetos a la demostración de la afectación al derecho a la defensa, que en el caso no fue alegado, simplemente la acusación de que las normas procesales fueran de orden público y de cumplimiento obligatorio, careciendo el sustento demostrativo de si este aspecto afectó al derecho mencionado, en el entendimiento de la parte final del art. 16.I de la Ley 025.
Bajo esas consideraciones se desvirtúa la pretensión de anular el Auto de Vista emitido en la causa.
En el fondo
Sin embargo de ser reiterativo el argumento sostenido en el recurso de casación en el fondo con alguna variación de la norma final que se alega, se pasa a examinar lo expuesto en el orden propuesto; bajo ese antecedente se tiene que:
1.- A la acusación de “Violación del art. 494.I y II, 1493 y 1507 del Código Civil” entendiendo desde su perspectiva que no se habría tomado en cuenta lo señalado en la cláusula tercera de la E.P. No. 481/2003 y que la devolución del dinero estaba sujeto a una condición, hecho futuro del cual dependía la eficacia de la obligación conforme determinaría el art. 494 del Código Civil, la transferencia de inmueble en favor de tercero, cumplido por la E.P. No. 399/04 de 16 de septiembre de 2004, y que no estaría subordinada a una notificación al acreedor; habrá que tener en cuenta que el argumento de la parte actora ahora recurrente es que debiera entenderse que el solo registro ante la Oficina de Derechos Reales al ser público el mismo, debiera considerarse suficiente para el conocimiento de la transferencia realizada a favor de tercero, y computarse el plazo correspondiente para la producción de la prescripción en sujeción a los arts. 1492 y 1507 del Código Civil, no obstante ello la misma parte recurrente alude al art. 1493 de la norma civil señalada, que refiere a la posibilidad que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, aquello implica que para aquel ejercicio se debe tener la certeza en el conocimiento de la realización del hecho futuro, en el caso debatido, efectivamente se cumplió el mismo traducido en la venta a tercero del bien inmueble que se desistió de la compra por el causante de los demandados, consecuencia de ello, a la Empresa ahora demandante le correspondía poner en conocimiento de los herederos del que en vida fuera Sr. Alberto Loayza sobre aquella operación, pues el solo registro ante la Oficina de Derechos Reales aun de la publicidad que adquiere y la oponibilidad ante terceros que representa en favor del comprador, no puede considerarse como hecho de haberse puesto en conocimiento de los acreedores de la efectivización y cumplimiento de la condición futura e incierta, ello implica que no pudo transcurrir el tiempo en las condiciones que señala el art. 1493 del Código Civil pues en definitiva no era de conocimiento la concreción de aquella venta. Este deber de la empresa de actuar dentro del marco de la lealtad con sus acreedores se halla acentuada cuando conocen que el acreedor inicial falleció, habiendo tomado conocimiento de esa situación por la correspondencia recibida de una de la coherederas, en este caso Ingrid Loayza Dresco conforme se verifica de la literal de fs. 28 presentada por la parte actora y la data de aquella literal señala al “31 de agosto de 2004” –fecha para la cual aún no se había concretado la condición futura e incierta- y la venta realizada a tercero, en este caso la Sra. Ximena Rivera de Aguirre, data del fecha posterior, 16 de septiembre de 2004 como señala la demanda –que toma en cuenta la fecha la protocolización de la mencionada transferencia- pues según la minuta la venta se hubiera concretado en fecha 8 de septiembre del mismo año. La misiva que se pretende por la parte recurrente como certeza de conocimiento de la concreción de la venta a tercero y que con ello se conocería ya la operación realizada, conforme al análisis efectuado no resulta evidente, más aun si del texto de aquella correspondencia se verifica que se solicita programar una reunión a fin de poder conversar sobre dicha transacción haciendo referencia a lo acordado mediante documento de fecha 24 de julio de 2003, consecuentemente no pudo producirse lo previsto por el art. 1492 al no transcurrir el tiempo previsto por el art. 1507 ambos del Código Civil.
2.- A la acusación de “Violación de los arts. 494-I-II, 1493 y 1538 del Código Civil”. Señalando que no se habría considerado las previsiones del art. 494 del Código Civil, la subordinación de un contrato al cumplimiento de un acontecimiento futuro, en el caso la transferencia a favor de un tercero, desde la cual la obligación habría adquirido eficacia y a partir de su registro al tenor de lo previsto por el art. 1538-II del CC., que al no haber aplicado existiría conculcación, se tome en cuenta esa norma y se case el Auto de Vista. Debe tenerse presente el análisis efectuado en el punto anterior, pues en el reclamo solo se menciona que no se consideró las previsiones del art 494 del CC., y que a partir del registro conforme prevé el art. 1538.II de la norma sustantiva civil debiera computarse, no obstante ello, no se hace conocer cuándo y en qué momento hubieran tomado conocimiento las demandadas de la transferencia realizada a tercero, de la certeza en la concreción de la condición futura e incierta, al respecto ni la parte ahora recurrente en el memorial de demanda aclara de cuando fuera aquel registro, limitándose a señalar a la fecha de venta como “16 de septiembre de 2004”, y si bien se adjunta a fs. 35 Formulario de Información rápida expedida por Derechos Reales en la que se consigna la Matrícula No. 4011010005829, no se consigna la fecha de su registro, no existiendo fecha que evidencie de manera certera la fecha de su inscripción en la Oficina aludida, sin embargo, este aspecto no resulta relevante al tenor de lo analizado, al no existir evidencia alguna que la Empresa haya hecho conocer a los demandados sobre el cumplimiento de la condición futura e incierta, es decir la venta del inmueble a favor de tercero. A la luz de lo anterior, no se evidencia la existencia de vulneración de las normas señaladas por la parte recurrente.
3.- Por otro lado cuando acusa de “violación al art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 397 del Código de Procedimiento Civil; arts.142 y 145 del Código Procesal Civil.”, entiende que no se valoró el contenido del memorial de fs. 371 a 374, en la pretensión de que existe cuestionamiento con incidente de nulidad que dice no fuera observado por la otra parte respecto a la existencia del proceso seguido por Ingrid Loayza Dresco, resaltando que la empresa no fuera notificado en su domicilio legal, este aspecto sin embargo queda desvirtuado ante la evidencia de haberse presentado la literal de fs. 480 a 481 -no objetado por la parte demandante-, considerado en audiencia pública cuya acta corre de fs. 482 a 484 vta., del cual se evidencia que la nulidad suscitada en el proceso a que se hizo referencia en el recurso de casación fue rechazada y este aspecto a la luz del Art. 180.I de la Constitución Política del Estado referida a la verdad material, debe ser considerado para desvirtuar las acusaciones vertidas en el presente punto.
4.- El reclamo de “violación al art. 494, 1492, 1507 del Código Civil al haber aplicado el art. 298 del Código Civil”. En sentido que no se consideró el art. 494 del Código Civil en relación a lo acordado por las partes en la E.P. No. 481/2003 y que no se tomó en cuenta que al suscribir la E.P. No. 481/2003 la misma adquirió la eficacia de conformidad a lo previsto por la norma en cuestión, entendiendo que no se reclamó en el plazo previsto por el art. 1507 de la norma civil la obligación, y que por ello se extinguió su derecho. Resulta reiterativa, además de estar ya desvirtuada aquella situación en consideración a que el registro ante la Oficina de Derechos Reales de la transferencia a tercero del Bien Inmueble, no puede considerarse como acto válido por el que pudieran conocer los acreedores de aquella operación tal como se explicó en el punto uno de la presente resolución, consecuentemente se desvirtúa asimismo las acusaciones efectuadas en el acápite abordado.
5.- Finalmente en relación a que existió “violación de los arts. 454, 510, 514, 515, 519 945 del Código Civil”, en relación al pago de daños y perjuicios al no tomarse en cuenta la voluntad de los suscribientes del contrato, a la renuncia a los mismos, que tuviera calidad de cosa juzgada, habrá que señalar que el Ad quem analizó de manera pertinente aquel aspecto, no obstante ello, queda claro que esas renuncias se entiende se lo pactaron en la consideración del cumplimiento de buena fe por las partes en el momento oportuno; lo que no ocurre en el caso, pues aun de la transferencia que se efectuó a tercero y cumplimiento de la condición futura e incierta, no se honró con lo obligación de hacer la devolución correspondiente a los acreedores del monto recibido como anticipo por la transferencia del bien inmueble de propiedad de C.I.C.O. S.A., luego de la transferencia efectuada a tercero, siendo claro su texto cuando señala en la última parte de la Cláusula Tercera que: “Declarando ambas partes que con relación a la operación de contra venta que se deja sin efecto y a todo gasto que por cualquier concepto se haya podido efectuar, no existe cargo, ni costo financiero, ni daño o perjuicios que dilucidar y reclamar”, extractando la alta moralidad y buena fe con la que se actuó en ese momento, además que de ese tenor se establece la renuncia que se reclama a los gastos en que hubieran incurrido en la operación como tal, no existe previsión que ante el incumplimiento también debiera considerarse aquella renuncia.
Queda claro asimismo que la norma –art. 1503 del CC.-no prevé que la interrupción se opere con la “declaratoria de mora” como de manera errada expone la entidad recurrente, sino que son los tres requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, esto ante la posibilidad ya desvirtuada al argumento que una de las coherederas tuviera conocimiento de la existencia de la transferencia a tercero efectuando la acción legal pertinente como es la citación para la declaratoria de mora, exhibición de documentos, que como se dijo supra, los actuados resultan válidos en consideración a la resolución de rechazo a la nulidad de citación planteada en aquel proceso por la parte ahora recurrente, no siendo evidente que la norma prevea que la interrupción a la prescripción se produzca con la declaratoria de mora como erradamente supone la parte recurrente.
De lo anterior se concluyen dos aspectos, el primero que las acreedoras no tuvieron conocimiento de la realización del hecho futuro como condición para efectuar el reclamo pertinente del cobro de lo adeudado, consecuentemente cuando a raíz de la citación con la demanda principal interpusieron la reconvencional de cumplimiento de obligación, lo hicieron de manera pertinente sin que se pueda considerar que haya transcurrido los tiempos que reclama la parte actora para la producción de prescripción que libere de la obligación de honrar la deuda contraída con el causante de las demandas. El segundo aspecto a considerar es que aun en el supuesto que una de las coherederas hubiera conocido de la existencia del cumplimiento de la condición futura e incierta, es decir la transferencia a favor de tercero del bien inmueble, ésta antes que transcurra el plazo previsto por el art. 1507 del Código Civil, a contar desde el mes de septiembre de 2004 interpuso la acción legal correspondiente, ejercitando su derecho a reclamar por la deuda contraída por la parte ahora actora, es decir se cumplió con las previsiones del art. 1503 de la norma sustantiva civil, consecuentemente no existe posibilidad de reclamar el transcurso del tiempo para liberarse de la acreencia a favor de las demandadas.
Y respecto a la presunta no procedencia de los intereses ni responsabilidad contractual al no estar declarados en mora, lo expuesto anteriormente desvirtúa aquella aseveración. Razonamientos que deben considerar las demandadas reconvencionistas a propósito de las contestaciones otorgadas al recurso.
Por todo lo anteriormente considerado, no habiendo materia sustentable para revertir el razonamiento expuesto por el Ad quem, corresponde emitir resolución por el infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O) mediante su representante legal Jorge Galindo Canedo por memorial de fs. 520 a 529, contra el Auto de Vista Nº 85/2016 de 30 de mayo de 2016 de fs. 493 a 498 vta., y Auto de fs. 514. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.oo.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 772/2017 Sucre: 21 de julio 2017 Expediente: O-59-16-S Partes Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (Jorge Galindo Canedo). c/ Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez, Griselda Rina Loayza
Ledezma, Marcela Billy Loayza Hoogland y Posibles herederos de
Alberto Loayza Valda. Proceso: Extinción de Obligación por prescripción. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 520 a 529, formulado por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O.) representada por Jorge Galindo Canedo, contra el Auto de Vista Nº 85/2016 de 30 de mayo de fs. 493 a 498 vta., Auto de fs. 514, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Extinción de Obligación por prescripción, seguido por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. contra Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez, Griselda Rina Loayza Ledezma, Marcela Billy Loayza Hoogland y Posibles herederos de Alberto Loayza Valda; respuesta de fs. 536 a 537, (fs. 539 a 544), concesión de fs. 538, el Auto Supremo de admisión de fs. 554 a 555; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de Oruro, dictó Sentencia Nº 64/2015 de fecha 20 de octubre de 2015 cursante de fs. 426 a 435 vta., por el que declara IMPROBADA la demanda de Declaratoria de Extinción de Obligación por Prescripción, interpuesta por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O.), representado legalmente por Jorge Galindo Canedo a fs. 29-32, complementada y ratificada a fs. 37-38. De la misma forma, se declaran IMPROBADAS, las excepciones perentorias de IMPROCEDENCIA, ILEGALIDAD E INVIABILIDAD, interpuesta por las codemandadas a fs. 128-1219 vta.
Finalmente, se declara PROBADA la demanda reconvencional de Cumplimiento de Obligación, Pago y Devolución de dinero, más Resarcimiento de Daños y Perjuicios, interpuesta por las codemandadas Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez y Griselda Rina Loayza Ledezma, mediante memorial de fs. 128 a 129 vta., complementada a fs. 177-178 vta., de obrados.
En mérito de lo resuelto, se dispone: 1.- Que, al tercer día de ejecutoria de la presente resolución, la Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O.) representada legalmente por Jorge Galindo Canedo, cumpla con la obligación comprometida en el contrato registrado en la Escritura Pública 481/2003, de 25 de agosto, procediendo a la DEVOLUCION Y PAGO de la suma de $us. 300.000 (TRESCIENTOS MIL 00/100 DOLARERS AMERICANOS) a favor de las demandadas: Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez, Griselda Rina Loayza Ledezma y Marcela Billy Loayza Hoogland, en su condición de herederas legales de Alberto Loayza Valda, por concepto de devolución de anticipo y como consecuencia de la transacción relativa a la anulación de transferencia de bien inmueble, condenándose dicho pago, bajo alternativa de ley y ejecución coactiva de sentencia, en caso de incumplimiento. 2.- De la misma forma, se condena a la Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O), representada legalmente por Jorge Galindo Canedo, al pago de resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento de forma oportuna, de su obligación comprometida en el contrato registrado en la E.P. de 25 de agosto, consistente en el pago de intereses del 6% anual del capital adeudado, computables a partir de la citación y notificación con la demanda reconvencional realizada en fecha 22 de agosto de 2014, al tenor de los arts. 347, 348 y 414 del Código Civil, hasta la fecha de su pago. Auto de fs. 439 de 23 de octubre de 2015 que declara no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda solicitados.
Resolución que fue apelada por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O), representada legalmente por Jorge Galindo Canedo por memorial de fs. 443 a 451 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 85/2016 de 30 de mayo de fs. 493 a 498vta., Auto de fs. 314, por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 64/2015 de fecha 20 de octubre de 2015 cursante de fs. 426 a 435 vta., y su Auto complementario de fecha 23 de Octubre de 2015 cursante a fs.439, señalando como fundamentos: 1.- Refiere a la prescripción y su interrupción, recurriendo a razonamiento doctrinal y establecer que las obligaciones como dispusiera el art.351-7) del Código Civil se extinguen por prescripción, pero también los derechos como regula el art. 1492 de la misma norma, que para que opere la prescripción deben concurrir, la falta de ejercicio del derecho y el transcurso de tiempo establecido por ley para el ese ejercicio. Refiere asimismo a lo previsto por el art. 1493 del Código Civil, extractando de ello que el régimen legal de la prescripción, no puede modificarse, ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad como dispone el art. 1495 Código Civil, que el art. 1507 de manera general concibe que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años a menos que la ley disponga otra cosa, y los arts. 1508 y 1509 establecen las prescripciones más breves. Que la interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo encontrándose en la doctrina según refiere, tres aspectos, reclamación judicial, extrajudicial y cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor, remitiéndose luego al razonamiento del Auto Supremo No. 220 de 23 de julio de 2012 al respecto. 2.- Señala que en el marco precedentemente expuesto, al recurso de apelación del ente demandante: a) En referencia a que el plazo para la devolución computada desde la transferencia a tercero del bien inmueble el 16 de septiembre de 2004 no fuera sustentable, no existiendo evidencia que se habría hecho conocer sobre esa transferencia al acreedor Alberto Loayza o sus herederas para que ejerzan su derecho, por lo mismo no habría demostración que el plazo corrió como estableciera el art. 1493 del Código Civil, calificando como primera razón y suficiente para que la pretensión de la Empresa C.I.C.O. sea declarada improbada. b) Que se habrían enterado del fallecimiento del Sr. Loayza el 31 de agosto de 2004 por la nota dirigida por su hija, que solicitó reunión para tratar sobre la transacción suscrita por su padre, y que de esa nota no se desprendería conocimiento de la transferencia realizada, y no podría concluirse que de ese momento empezó a correr el plazo de prescripción como exige la norma que señala. c) En referencia a la contradicción que existiera en la sentencia, desvirtúa aquella acusación con explicación pormenorizada, descartando los argumentos expuestos resaltando que no habría la comunicación de la transferencia, respecto a la acción legal interpuesta por una de las coherederas, que no había armonía ni entendimiento entre las hermanas. Asimismo el registro ante la Oficina de Derechos Reales no fuera acertada la postura que corriera desde el mismo, habría en el proceso de declaración de mora la voluntad de lograr o pretender el cumplimiento de la obligación, así como respecto a que la única beneficiaria fuera la nombrada, en consideración que las demás no fueran comunicadas de la transferencia. d) descarta el reclamo respecto al reclamo de incongruencia respecto a la edad de una de las herederas, al no existir fundamentación. e) A la presunta no existencia de resolución con calidad de cosa juzgada en el proceso de requerimiento de mora, que la Ley no señala que la interrupción se diera con un acto judicial que declara la mora sino con un acto que busque impedir que prescriba la obligación o por cualquier acto que sirva para constituir en mora y otros aspectos que no merece mayor consideración. i) Con el razonamiento que antecede desvirtúa la producción de prescripción, aclarado la norma señalada por el A quo, que no enervaría la conclusión asumida. Respecto al pago de daños y perjuicios y la renuncia que existiría en el documento y que fuera maliciosa la calificación aclara que fuera general el reclamo sin apoyar en una cláusula del contrato. Las demás consideraciones fueran reiterativas.
Concluye que el A quo obró dentro del marco de la ley y sana crítica, que los argumentos de la apelación no enervarían los fundamentos y la disposición de la Sentencia.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma
Acusa de violación del art. 5 y 265 del Código Procesal Civil, en sentido que fuera deber fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, realiza consideraciones respecto a congruencia, los límites para aquel aspecto refiriendo a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido se habría violado las normas que refiere, al no pronunciarse sobre agravios fundamentados, respecto a la incongruencia de la sentencia apelada y que no mereciera mayor fundamentación según el criterio expuesto en el Auto de Vista, identificando el punto 2.d), asimismo el 2.e) respecto al domicilio, que señala que fuera falso el domicilio en el que la empresa fuera notificada con el proceso de exhibición y declaratoria de mora, que no habría merecido consideración. En ello dice se demostraría la violación de la norma procesal al ser de orden público y cumplimiento obligatorio. Pide anular el Auto de Vista.
En el fondo
1.- Violación del art. 494.I y II, 1493 y 1507 del Código Civil. No se habría tomado en cuenta lo señalado en la cláusula tercera de la E.P. No. 481/2003 de desistimiento de la transferencia, devolución del monto recibido, y que estaba sujeto a una condición, hecho futuro e incierto del cual dependía la eficacia de la obligación conforme determinaría el art. 494 del Código Civil, la transferencia de inmueble en favor de tercero, cumplido por la E.P. No. 399/04 de 16 de septiembre de 2004, que no estaría subordinada a una notificación al acreedor, fuera documento público, por ello consideran que de la suscripción del documento último corrió el plazo para el cobro de la devolución, iniciándose el plazo de la prescripción extintiva conforme al art. 1493 del CC, y que se habría abandonado por más de cinco años en previsión de los arts. 1492 y 1507 de la norma. No se habría tomado en cuenta que Ingrid Loayza no solamente se tratara de una reunión alegada sino que mediante carta a que hace referencia se inferiría claramente que en esa fecha tenía conocimiento y de que se procedería a la transferencia en favor de tercero realizada días después cumpliéndose la condición establecida en la E.P. No. 481/2003, sin embargo después del 31 de agosto de 2004 habría abandonado su pretendido derecho corriendo el plazo para la prescripción, y considera que se produjo el transcurso del tiempo de los cinco años, operándose la prescripción dispuesto por los arts. 1492, 1493 y 1057 del Código Civil, por lo que pide se case el Auto de Vista. 2.- Violación de los arts. 494.I y II, 1493 y 1538 del Código Civil. No se habría considerado las previsiones del art. 494 del Código Civil, la subordinación de un contrato al cumplimiento de un acontecimiento futuro, en el caso la transferencia a favor de un tercero, desde la cual la obligación habría adquirido eficacia y a partir de su registro al tenor de lo previsto por el art. 1538.II del CC, que al no haber aplicado existiría conculcación, se tome en cuenta esa norma y se case el Auto de Vista. 3.- Violación al art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 397 del Código de Procedimiento Civil; arts.142 y 145 del Código Procesal Civil. Acusa de violación de los arts. 143 y 145 del Código Procesal Civil al no haber valorado el contenido del memorial de fs. 371-374 por el que se demostraría que no fueron notificados con ninguna demanda por Ingrid Loayza Dresco y que al momento en que se enteraron de la existencia del proceso de Exhibición de documentos y requerimiento de mora, habrían incidentado nulidad y que no fuera observado por la otra parte y no existirá resolución con autoridad de cosa juzgada, reiterando que la Empresa jamás fue notificado en su domicilio legal, se notificaría con la referida demanda en domicilio falso, que la empresa no fue declarado en mora y más bien Henry Ruiz y que la demanda solo fuera interpuesta por la nombrada y no por las otras coherederas, que de haber interrupción únicamente fuera a favor de ella y no podría beneficiar a las demás, por lo que pide se case el Auto de Vista. Reitera que al no haber sido notificado legalmente no surtiría efecto, aludiendo una vez más a la fecha de suscripción del contrato a tercero y el no ejercicio del reclamo. 4.- Violación al art. 494, 1492, 1507 del Código Civil al haber aplicado el art. 298 del Código Civil. Que violando la ley y trastocando lo estipulado por las partes en la E.P. No. 481/2003 no se tomó en cuenta que al suscribir la E.P. No. 481/2003 la misma adquirió la eficacia de conformidad a lo previsto por el art. 494 del CC., y nació la obligación contractual, que no fue reclamada en el plazo previsto por el art. 1507 de la norma civil, que por ello se extinguió su derecho. Considera que se produjo la prescripción y por lo mismo debiera casarse el Auto de Vista y declarar probada la demanda e improbada la reconvención. 5.- Violación de los arts. 454, 510, 514, 515, 519 945 del Código Civil. En relación al pago de daños y perjuicios no se tomaría en cuenta la voluntad de los suscribientes del contrato, a la renuncia a los mismos, que tuviera calidad de cosa juzgada, que las autoridad tuvieran la obligación de analizar los artículos señalados, que además no se tomaría en cuenta que al estar prescrita la obligación no genera ningún interés ni responsabilidad contractual, ya que nunca fueron declarados en mora.
Por lo anterior refiere interponer recurso de casación en la forma y en el fondo, a fin de que se anule el Auto de Vista y se dicte nuevo fallo acorde a las disposiciones violadas, y/o se pronuncie en el fondo casando el auto de vista y se declare probada la demanda e improbadas las excepciones y la reconvención.
De la respuesta al recurso de casación
Griselda Rina Loayza Ledezma responde al recurso de casación por memorial de fs. 536 a 537, e Ingrid Loayza Dresco por memorial de fs. 539 a 544 señalando que no existe fundamento alguno para la consideración del recurso, que no se demuestra la comisión de error alguno; que no obstante ello en la forma enfatiza en el hecho de la existencia de los contratos, calificando de mala fe, pide se confirme la sentencia. En el fondo refiere a los antecedentes sucedidos, el fallecimiento de su padre, la falta de puesta en conocimiento de la venta a tercero, la citación con edictos, la declaración de mora y que no transcurrió sino cuatro años. Reitera sobre la carencia de fundamentos en el recurso y pide confirmar la Sentencia, Auto de Vista y su complementación.
Por otro lado en la segunda que otorga respuesta señala que fuera repetición de lo planteado en apelación con la improvisación de haber puesto violación, desvirtuando todo lo señalado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
El fundamento para la nulidad procesal
El Tribunal Supremo de Justicia en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado y la Ley No. 025, ha razonado sobre la posibilidad de la procedencia de las nulidades procesal entre otros Autos Supremos en el signado con el No. 228/2014, de 16 de mayo 2014 que: “En ese entendido, la doctrina y la jurisprudencia a partir de la nueva concepción constitucional del proceso jurisdiccional y concretamente de las nulidades procesales, han superado aquella concepción que consideraba a la nulidad como la solución y enmienda procesal aplicable a aquellas situaciones que se consideraba estaban alejadas de las formas procesales previstas por ley; conforme previenen los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que conciben al proceso no como un fin en sí mismo sino como el medio a través del cual se efectivizan los derechos reconocidos en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, bajo una nueva concepción en la cual lo trascendental de la norma es la seguridad de que el proceso se desarrollará en idéntica correspondencia para las partes que podrán resguardar y hacer valer sus pretensiones en el marco del debido proceso, superando el exacerbado formalismo que encontraba en la nulidad el remedio a cualquier vicio procedimental , aun cuando el mismo resultare intrascendente para el resultado del proceso o cuando las partes lo hubieren convalidado con sus mismas actuaciones precisamente porque el mismo no causaba afectación ninguna a su derecho a la defensa.
Lo importante hoy, es constatar si el vicio existente ha transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, pues la simple existencia de algún vicio procesal no es suficiente para declarar la nulidad y retrotraer el proceso a etapas anteriores y que han precluido.
En ese entendido, resulta trascendental que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta los nuevos principios que rigen a las nulidades procesales a tiempo de considerar la aplicación de esta extrema medida, a la que debe recurrirse solo en aquellos casos en los que no existe otra alternativa y cuando está afectado el derecho a la defensa o la igualdad de las partes, siempre en resguardo del debido proceso, o cuando en ese marco, la nulidad decretada va a incidir radicalmente en el destino del proceso, señala el tratadista Hugo Alsina: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, considerando asimismo, los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; asimismo el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, en consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.”
La condición en el contrato
La condición impuesta en un contrato hace depender la eficacia del negocio jurídico de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que no conozcan las partes. La condición es una absoluta y total incertidumbre.
Hecho futuro e incierto, algo que está fuera de nuestra voluntad. En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituye la condición.
Respecto a la interrupción de la prescripción
Se desarrolló el entendimiento referido a la prescripción en el Auto Supremo No. 220/2012, de 23 de julio de 2012, señalando que: “El art. 1503 del Código Civil, dispone que: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente".
“El autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".
En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Ahora bien, respecto al efecto interruptivo de una medida preparatoria, no todos aceptan que las mismas sean ser comprendidas dentro el término demanda, por no constituir una demanda propiamente dicha, en consecuencia quienes asumen esa posición se oponen a la interrupción de la prescripción generada por una medida preparatoria, en ese sentido se pronunció incluso la extinta Corte Suprema de Justicia, sin embargo, éste Tribunal Supremo considera acertada la determinación que concede efecto interruptivo a los actos preparatorios de la demanda -reconocimiento de firmas- siempre y cuando en ellos se ponga de manifiesto con claridad cuál es el derecho que se pretende hacer valer, la indicación de la persona deudora contra quien se pretende accionar, y que ésta sea citada o notificada con dicha medida preparatoria, porque así se reúne los requisitos que hemos señalado: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr o pretender el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención.
En ese sentido de la revisión de obrados se advierte que al interponer la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas cursante de fs. 5 y vlta., la parte actora, a través de su apoderado, a tiempo de solicitar el reconocimiento de firmas (…), representante de la empresa ahora demandada, respecto al convenio de fs. 4, fundó su petición argumentando que "el referido representante no ha cumplido con el convenio, llegando al extremo de no querer voluntariamente realizar el reconocimiento de firmas y rúbricas estampadas en el documento de referencia. Por lo expuesto, en razón de que el documento no se encuentra reconocido y con la finalidad de elevarlo a instrumento público, para su posterior ejecución .....". Resultando de ello evidente la intención del actor de proseguir con el ejercicio de su derecho y no abandonarlo.
Consecuentemente, a través de esa demanda, que fue debidamente citada al representante legal de la empresa demandada, el actor puso de manifiesto su inequívoca voluntad de perseguir el cobro de lo adeudado, resultando por ello correcta la determinación de los Tribunales de instancia de otorgarle a ese acto jurídico procesal el efecto interruptivo de la prescripción.”
Por otro lado será correcto señalar con relación a lo analizado en la jurisprudencia que antecede que, no es aplicable la prescripción cuando se acredite una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida.
Es necesario que el interesado tenga un comportamiento positivo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho. Es esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo debe entenderse interrumpido el transcurso del plazo de prescripción. De ahí que sea necesario -como indica Manuel Albaladejo García (2)- que la reclamación sea realmente una reclamación y no un mero recordatorio, para lo que podemos asumir el criterio mantenido por la Sentencia del TS 10-3-83 que consideró como reclamación la petición que muestre inequívocamente la decisión de obtener el pago.
La jurisprudencia ha vinculado la voluntad conservatoria del derecho en curso de prescripción a su exteriorización, manifestación o constatación, de manera que la reclamación que se pretende resulte evidenciada; así ha exigido que esa voluntad «se patentice clara y fehacientemente» o que «aparezca clara».
Esta exteriorización no exige una forma especial, siendo válida cualquiera que permita su acreditación. A decir de la Sentencia de la AP Baleares, sec 3ª, núm. 306/13, 26 julio -EDJ 2013/155915-, la interrupción de la prescripción puede ser de cualquier forma, verbal o escrita, personalmente o por medio de apoderado o mandatario.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma
En esta vía la acusación de la parte recurrente es que existió violación de los artículos 5 y 265 del Código Procesal Civil, exponiendo como argumento la existencia de jurisprudencia -Corte Suprema de la Nación-, sobre el deber de corregir “vicios procesales” a fin de garantizar una correcta e imparcial administración de justicia y otros aspectos referidos a la congruencia. Bajo ese antecedente lo que en lo sustancial se pretende es la existencia de no pronunciamiento sobre todos los agravios fundamentados, señalando de manera genérica al recurso de apelación de fs. “443-451”, sin individualizar que aspectos de los “agravios” no hubieran sido respondidos y que fueran vulneratorios de las normas alegadas, no obstante en la segunda parte se da entender que existiese negativa a pronunciarse sobre un hecho reclamado “reiterativamente”, este aspecto es la no considerada en su real alcance por el recurrente, pues efectivamente se reclamó de manera reiterativa en relación al domicilio de la Empresa que fue respondido de manera pertinente en el Auto de Vista, aspecto que no implica que ante esa reiteración el Tribunal deba nuevamente responder a los mismos argumentos, se entiende que en el contexto de un fallo es posible englobar de manera fundamentada a varias interrogantes en un solo punto, eso es lo que ocurrió, por lo que resulta incorrecta la pretensión de que deba responderse una vez más a un cuestionamiento ya absuelto, ese es el marco de pertinencia y congruencia de un fallo, pues de lo contrario implicaría efectuar análisis reiterados sobre los mismos aspectos respondidos ya, que solo hacen ampuloso a una resolución.
Con esa aclaración, es pertinente señalar que el sustento para las nulidades están sujetos a la demostración de la afectación al derecho a la defensa, que en el caso no fue alegado, simplemente la acusación de que las normas procesales fueran de orden público y de cumplimiento obligatorio, careciendo el sustento demostrativo de si este aspecto afectó al derecho mencionado, en el entendimiento de la parte final del art. 16.I de la Ley 025.
Bajo esas consideraciones se desvirtúa la pretensión de anular el Auto de Vista emitido en la causa.
En el fondo
Sin embargo de ser reiterativo el argumento sostenido en el recurso de casación en el fondo con alguna variación de la norma final que se alega, se pasa a examinar lo expuesto en el orden propuesto; bajo ese antecedente se tiene que:
1.- A la acusación de “Violación del art. 494.I y II, 1493 y 1507 del Código Civil” entendiendo desde su perspectiva que no se habría tomado en cuenta lo señalado en la cláusula tercera de la E.P. No. 481/2003 y que la devolución del dinero estaba sujeto a una condición, hecho futuro del cual dependía la eficacia de la obligación conforme determinaría el art. 494 del Código Civil, la transferencia de inmueble en favor de tercero, cumplido por la E.P. No. 399/04 de 16 de septiembre de 2004, y que no estaría subordinada a una notificación al acreedor; habrá que tener en cuenta que el argumento de la parte actora ahora recurrente es que debiera entenderse que el solo registro ante la Oficina de Derechos Reales al ser público el mismo, debiera considerarse suficiente para el conocimiento de la transferencia realizada a favor de tercero, y computarse el plazo correspondiente para la producción de la prescripción en sujeción a los arts. 1492 y 1507 del Código Civil, no obstante ello la misma parte recurrente alude al art. 1493 de la norma civil señalada, que refiere a la posibilidad que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, aquello implica que para aquel ejercicio se debe tener la certeza en el conocimiento de la realización del hecho futuro, en el caso debatido, efectivamente se cumplió el mismo traducido en la venta a tercero del bien inmueble que se desistió de la compra por el causante de los demandados, consecuencia de ello, a la Empresa ahora demandante le correspondía poner en conocimiento de los herederos del que en vida fuera Sr. Alberto Loayza sobre aquella operación, pues el solo registro ante la Oficina de Derechos Reales aun de la publicidad que adquiere y la oponibilidad ante terceros que representa en favor del comprador, no puede considerarse como hecho de haberse puesto en conocimiento de los acreedores de la efectivización y cumplimiento de la condición futura e incierta, ello implica que no pudo transcurrir el tiempo en las condiciones que señala el art. 1493 del Código Civil pues en definitiva no era de conocimiento la concreción de aquella venta. Este deber de la empresa de actuar dentro del marco de la lealtad con sus acreedores se halla acentuada cuando conocen que el acreedor inicial falleció, habiendo tomado conocimiento de esa situación por la correspondencia recibida de una de la coherederas, en este caso Ingrid Loayza Dresco conforme se verifica de la literal de fs. 28 presentada por la parte actora y la data de aquella literal señala al “31 de agosto de 2004” –fecha para la cual aún no se había concretado la condición futura e incierta- y la venta realizada a tercero, en este caso la Sra. Ximena Rivera de Aguirre, data del fecha posterior, 16 de septiembre de 2004 como señala la demanda –que toma en cuenta la fecha la protocolización de la mencionada transferencia- pues según la minuta la venta se hubiera concretado en fecha 8 de septiembre del mismo año. La misiva que se pretende por la parte recurrente como certeza de conocimiento de la concreción de la venta a tercero y que con ello se conocería ya la operación realizada, conforme al análisis efectuado no resulta evidente, más aun si del texto de aquella correspondencia se verifica que se solicita programar una reunión a fin de poder conversar sobre dicha transacción haciendo referencia a lo acordado mediante documento de fecha 24 de julio de 2003, consecuentemente no pudo producirse lo previsto por el art. 1492 al no transcurrir el tiempo previsto por el art. 1507 ambos del Código Civil.
2.- A la acusación de “Violación de los arts. 494-I-II, 1493 y 1538 del Código Civil”. Señalando que no se habría considerado las previsiones del art. 494 del Código Civil, la subordinación de un contrato al cumplimiento de un acontecimiento futuro, en el caso la transferencia a favor de un tercero, desde la cual la obligación habría adquirido eficacia y a partir de su registro al tenor de lo previsto por el art. 1538-II del CC., que al no haber aplicado existiría conculcación, se tome en cuenta esa norma y se case el Auto de Vista. Debe tenerse presente el análisis efectuado en el punto anterior, pues en el reclamo solo se menciona que no se consideró las previsiones del art 494 del CC., y que a partir del registro conforme prevé el art. 1538.II de la norma sustantiva civil debiera computarse, no obstante ello, no se hace conocer cuándo y en qué momento hubieran tomado conocimiento las demandadas de la transferencia realizada a tercero, de la certeza en la concreción de la condición futura e incierta, al respecto ni la parte ahora recurrente en el memorial de demanda aclara de cuando fuera aquel registro, limitándose a señalar a la fecha de venta como “16 de septiembre de 2004”, y si bien se adjunta a fs. 35 Formulario de Información rápida expedida por Derechos Reales en la que se consigna la Matrícula No. 4011010005829, no se consigna la fecha de su registro, no existiendo fecha que evidencie de manera certera la fecha de su inscripción en la Oficina aludida, sin embargo, este aspecto no resulta relevante al tenor de lo analizado, al no existir evidencia alguna que la Empresa haya hecho conocer a los demandados sobre el cumplimiento de la condición futura e incierta, es decir la venta del inmueble a favor de tercero. A la luz de lo anterior, no se evidencia la existencia de vulneración de las normas señaladas por la parte recurrente.
3.- Por otro lado cuando acusa de “violación al art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 397 del Código de Procedimiento Civil; arts.142 y 145 del Código Procesal Civil.”, entiende que no se valoró el contenido del memorial de fs. 371 a 374, en la pretensión de que existe cuestionamiento con incidente de nulidad que dice no fuera observado por la otra parte respecto a la existencia del proceso seguido por Ingrid Loayza Dresco, resaltando que la empresa no fuera notificado en su domicilio legal, este aspecto sin embargo queda desvirtuado ante la evidencia de haberse presentado la literal de fs. 480 a 481 -no objetado por la parte demandante-, considerado en audiencia pública cuya acta corre de fs. 482 a 484 vta., del cual se evidencia que la nulidad suscitada en el proceso a que se hizo referencia en el recurso de casación fue rechazada y este aspecto a la luz del Art. 180.I de la Constitución Política del Estado referida a la verdad material, debe ser considerado para desvirtuar las acusaciones vertidas en el presente punto.
4.- El reclamo de “violación al art. 494, 1492, 1507 del Código Civil al haber aplicado el art. 298 del Código Civil”. En sentido que no se consideró el art. 494 del Código Civil en relación a lo acordado por las partes en la E.P. No. 481/2003 y que no se tomó en cuenta que al suscribir la E.P. No. 481/2003 la misma adquirió la eficacia de conformidad a lo previsto por la norma en cuestión, entendiendo que no se reclamó en el plazo previsto por el art. 1507 de la norma civil la obligación, y que por ello se extinguió su derecho. Resulta reiterativa, además de estar ya desvirtuada aquella situación en consideración a que el registro ante la Oficina de Derechos Reales de la transferencia a tercero del Bien Inmueble, no puede considerarse como acto válido por el que pudieran conocer los acreedores de aquella operación tal como se explicó en el punto uno de la presente resolución, consecuentemente se desvirtúa asimismo las acusaciones efectuadas en el acápite abordado.
5.- Finalmente en relación a que existió “violación de los arts. 454, 510, 514, 515, 519 945 del Código Civil”, en relación al pago de daños y perjuicios al no tomarse en cuenta la voluntad de los suscribientes del contrato, a la renuncia a los mismos, que tuviera calidad de cosa juzgada, habrá que señalar que el Ad quem analizó de manera pertinente aquel aspecto, no obstante ello, queda claro que esas renuncias se entiende se lo pactaron en la consideración del cumplimiento de buena fe por las partes en el momento oportuno; lo que no ocurre en el caso, pues aun de la transferencia que se efectuó a tercero y cumplimiento de la condición futura e incierta, no se honró con lo obligación de hacer la devolución correspondiente a los acreedores del monto recibido como anticipo por la transferencia del bien inmueble de propiedad de C.I.C.O. S.A., luego de la transferencia efectuada a tercero, siendo claro su texto cuando señala en la última parte de la Cláusula Tercera que: “Declarando ambas partes que con relación a la operación de contra venta que se deja sin efecto y a todo gasto que por cualquier concepto se haya podido efectuar, no existe cargo, ni costo financiero, ni daño o perjuicios que dilucidar y reclamar”, extractando la alta moralidad y buena fe con la que se actuó en ese momento, además que de ese tenor se establece la renuncia que se reclama a los gastos en que hubieran incurrido en la operación como tal, no existe previsión que ante el incumplimiento también debiera considerarse aquella renuncia.
Queda claro asimismo que la norma –art. 1503 del CC.-no prevé que la interrupción se opere con la “declaratoria de mora” como de manera errada expone la entidad recurrente, sino que son los tres requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, esto ante la posibilidad ya desvirtuada al argumento que una de las coherederas tuviera conocimiento de la existencia de la transferencia a tercero efectuando la acción legal pertinente como es la citación para la declaratoria de mora, exhibición de documentos, que como se dijo supra, los actuados resultan válidos en consideración a la resolución de rechazo a la nulidad de citación planteada en aquel proceso por la parte ahora recurrente, no siendo evidente que la norma prevea que la interrupción a la prescripción se produzca con la declaratoria de mora como erradamente supone la parte recurrente.
De lo anterior se concluyen dos aspectos, el primero que las acreedoras no tuvieron conocimiento de la realización del hecho futuro como condición para efectuar el reclamo pertinente del cobro de lo adeudado, consecuentemente cuando a raíz de la citación con la demanda principal interpusieron la reconvencional de cumplimiento de obligación, lo hicieron de manera pertinente sin que se pueda considerar que haya transcurrido los tiempos que reclama la parte actora para la producción de prescripción que libere de la obligación de honrar la deuda contraída con el causante de las demandas. El segundo aspecto a considerar es que aun en el supuesto que una de las coherederas hubiera conocido de la existencia del cumplimiento de la condición futura e incierta, es decir la transferencia a favor de tercero del bien inmueble, ésta antes que transcurra el plazo previsto por el art. 1507 del Código Civil, a contar desde el mes de septiembre de 2004 interpuso la acción legal correspondiente, ejercitando su derecho a reclamar por la deuda contraída por la parte ahora actora, es decir se cumplió con las previsiones del art. 1503 de la norma sustantiva civil, consecuentemente no existe posibilidad de reclamar el transcurso del tiempo para liberarse de la acreencia a favor de las demandadas.
Y respecto a la presunta no procedencia de los intereses ni responsabilidad contractual al no estar declarados en mora, lo expuesto anteriormente desvirtúa aquella aseveración. Razonamientos que deben considerar las demandadas reconvencionistas a propósito de las contestaciones otorgadas al recurso.
Por todo lo anteriormente considerado, no habiendo materia sustentable para revertir el razonamiento expuesto por el Ad quem, corresponde emitir resolución por el infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O) mediante su representante legal Jorge Galindo Canedo por memorial de fs. 520 a 529, contra el Auto de Vista Nº 85/2016 de 30 de mayo de 2016 de fs. 493 a 498 vta., y Auto de fs. 514. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.oo.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.