Auto Supremo AS/0773/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0773/2017

Fecha: 25-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 773/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente:P-11-16-S
Partes: Mirian Crespo de Choma. c/ Jacinto Apaza Zambrana.
Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante a fs. 156 a 157 de obrados, interpuesto por Jacinto Apaza Zambrana contra el Auto de Vista Nº 119/2016, de fecha 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 145 a 147 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niñez y Adolescencia, contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Miriam Crespo de Choma contra Jacinto Apaza Zambrana la respuesta al recurso de casación de 159 vta., de obrados, la concesión de fs. 160, el Auto de admisión de fs. 165 a 166 de obrados, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez Público en lo Civil Nº 1 de Cobija- Pando- pronunció Sentencia 005/2016, de fecha 23 de febrero de 2016, cursante de fs. 163 a a 164 de obrados, por la cual declaró PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Mirian Crespo de Choma y ordenó que el demandado Jacinto Apaza Zambrana entregue el inmueble que detenta, a su propietario Mirian Crespo de Choma en el plazo de 10 días.
Contra la referida Sentencia Jacinto Apaza Zambrana interpuso recurso de apelación cursante de fs. 175 a 180 de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil, Familiar Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció Auto de Vista Nº 119/2016, de fecha 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 145 a 147, por la cual CONFIRMÓ totalmente de la Sentencia apelada de fecha 23 de febrero de 2016, con los siguientes fundamentos: Con referencia a la prueba o inspección judicial de fs. 132, la misma ha sido llevada a acabo por el Juez A quo donde constata que el demandado ocupa el predio objeto de reivindicación, existiendo una vivienda precaria de madera tal como consta de las fotografías, indica además que esta afirmación ha sido corroborada por la confesión realizada por el demandado. Respecto a las figuras jurídicas de posesión y usucapión este extremo no está en debate en el presente proceso en razón a que se trata de un proceso de reivindicación establecido en el art. 1453 del Código Civil, para lo cual se debe cumplir con ciertas formalidades, por lo que no está en debate quien entro primero al predio es Jacinto Apaza u otra persona, no son transcendentales. El Certificado de la OTB Perla del Acre no tiene fuerza suficiente frente a la prueba documental que proviene de un Juez y Tribunal colegiado que son la Sentencia de Usucapión, Auto de Vista de 7 de Octubre de 2010, A.S. 220, Sentencia Nº 010/2014, Auto de Vista. 12.09.2014 A.S. 28/2015, que están debidamente analizadas, valoradas jurídicamente, técnicamente resuelven la situación jurídica de las partes hoy contendientes, respecto a los predios de la Perla del Acre, que también esta incluido el predio objeto de reivindicación. El Tribunal de Alzada está convencido que la situación de los predios del Barrio Perla del Acre, está resuelto definitivamente por la Sentencia y Autos referidos en ese sentido no tiene sentido de abundar más sobre el tema resaltando que todos esos predios fueron adquiridos por Mirian Crespo de Choma a través de la demanda de usucapión, es obvio que el predio que hoy ocupa Jacinto Apaza Zambrana que es objeto de reivindicación, por parte de Miriam Crespo, está inmerso dentro del barrio Perla de Acre, esta fehacientemente demostrado que Miriam Crespo de Choma es propietario de una extensión considerable de un inmueble sito en el barrio Perla del Acre, adquirido a través de una demanda de usucapión y en esa calidad ha planteado el presente proceso de reivindicación, considerando que el demandado está ocupando su predio, para que vuelva nuevamente a su verdadera propietaria. El A quo ha leído correctamente y cuya Resolución se ajusta plenamente a las normas del Código Civil y procesal que rige la materia, nuevamente se recalca que el hecho de que haya adquirido las 39 y algo más hectáreas no está debate, en el caso concreto esta situación fue resuelta por las instancias que corresponden.
Contra la Resolución de Alzada, Jacinto Apaza Zambrana interpuso recurso de casación cursantes de fs. 156 a 157 el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:
1.- Acusa la infracción del art. 1453 del Código Civil refiere que para que proceda esta acción es necesario demostrar la calidad de propietario y que este haya perdido la posesión, en el caso de la demandante nunca estuvo en posesión ni material ni civil, la misma que estuvo ejercida por su persona.
2.- Refiere que el proceso de usucapión por el cual la demandante ha sido declarada propietaria es obtenida con fraude procesal, sin considerar que ningún fallo judicial obtenido con fraude procesal puede tener valor legal alguno, puesto que será el órgano judicial quien tenga que resolver cual de las sentencias debe ser plenamente ejecutoriada puesto que la Sala Plena del Tribunal Supremo no admitió el recurso extraordinario.
De la respuesta al recurso de casación:
El recurrente se olvida que se encuentra frente a una demanda de reivindicación establecida en el art. 1453 del Código Civil y no frente a un proceso de interdicto donde de cierta manera se discute la posesión. Dos figuras muy diferentes una de la otra. Indica que su pretensión es que en la reivindicación se debería discutir la posesión y no el derecho de propiedad, sobre el punto refiere que existen parámetros para la interpretación de la reivindicación donde se tiene claramente definido que no es solo el hecho de perder la posesión, sino la limitación que tiene el propietario para ejercer ese derecho, siendo la única vía para poder restablecer esos derechos la reivindicación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la reivindicación:
Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 60/2014, se orientó estableciendo: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’ (Auto Supremo Nº 98/2012).
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Acusa la infracción del art. 1453 del Código Civil refiere que para que proceda esta acción es necesario demostrar la calidad de propietario y que este haya perdido la posesión, en el caso de la demandante nunca estuvo en posesión ni material ni civil, la misma que estuvo ejercida por su persona.
Sobre el particular diremos que conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III.1 para que proceda la acción de reivindicación es necesario cumplir con los requisitos establecidos como son demostrar que se cuenta con el derecho propietario y que la persona que solicita la reivindicación, no se encuentre en posesión del bien inmueble, requisitos que la parte actora ha demostrado en el presente proceso, pues tiene derecho propietario respecto al bien inmueble el mismo que fue adquirido mediante el proceso de usucapión, el mismo que cuenta con Sentencia debidamente ejecutoriada. Sobre el hecho de que la actora nunca estuvo en posesión del bien inmueble del cual pretende la reivindicación, diremos que este hecho conforme la línea sentada por este Tribunal, no resulta necesario, habida cuenta de que la posesión civil está integrada por su elementos que son el corpus y animus, no siendo necesario demostrar que el propietario estuvo en posesión del bien inmueble y en qué momento perdió la posesión.
2.- Refiere que el proceso de usucapión por el cual la demandante ha sido declarada propietaria es obtenido con fraude procesal, sin considerar que ningún fallo judicial obtenido con fraude procesal puede tener valor legal alguno, puesto que será el órgano judicial quien tenga que resolver cuál de las sentencias debe ser plenamente ejecutoriada puesto que la Sala Plena del Tribunal Supremo no admitió el recurso extraordinario.
Sobre el particular diremos que si bien en la presente demanda existen antecedentes de la demanda de fraude procesal, la misma que ha sido declarada probada, existiendo incluso Auto Supremo Nº 28/2015 respecto a la misma, que declara infundado el recurso, con lo cual se consolida, la decisión del Ad quem, de declarar probado el fraude procesal respecto a la demanda de nulidad del proceso usucapión, sin embargo los efectos del fraude procesal, no alcanzan para determinar la nulidad del proceso de usucapión, pues solamente el fraude procesal determinado en un proceso, es presupuesto indispensable para un posterior proceso de revisión extraordinaria de Sentencia, proceso que tiene por fin determinar la nulidad, mientras tanto los efectos de la Sentencia de usucapión persisten y en virtud de ellos la demandante cuenta con el derecho propietario sobre el predio de Santa María y sobre el lote de terreno Nº O1, Ubicado en el Manzano 851, Distrito 05, del cual pretende la reivindicación, así como que se ha demostrado que el referido lote se encuentra en posesión de la parte demandada. Asimismo debe tenerse en cuenta que la nulidad no puede suponerse, tiene que ser declarada a través de un proceso controvertido conforme lo dispone el art. 546 del Código Civil para que surtan efectos jurídicos.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante a fs. 156 a 157 de obrados, interpuesto por Jacinto Apaza Zambrana contra el Auto de Vista Nº 119/2016, de fecha 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 145 a 147 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas y costos por existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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