TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 775/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente: LP-132-16-S
Partes: Cristina Medina Pantoja. c/ Asociación de Vendedores de Lotería,
representado por Marcelino Lazo y Pedro Velarde Sumi, y el Gobierno
Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 208 a 213, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representado por Fidel Cruz Aduviri, contra el Auto de Vista N° 383/2015 de fecha 16 de octubre de 2015 que cursa de fs. 196 a 198 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Cristina Medina Pantoja contra la Asociación de Vendedores de Lotería, representado por Marcelino Lazo y Pedro Velarde Sumi, y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el Auto de concesión del Recurso de fs. 222; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 948/2016-RA de 11 de agosto de 2016 que cursa de fs. 228 a 229; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 189/09 de fecha 20 de junio de 2009, cursante de fs. 98 a 99 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 15, ampliada a fs. 22 de obrados, IMPROBAS las reconvenciones de fs. 40-41 y 57-59 de obrados, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción definitiva del bien inmueble lote de terreno de 288,36 Mts2., ubicado en el lugar denominado Luquechapi-Valle Hermosos, de la zona de Villa Copacabana de la ciudad de La Paz. Asimismo, dicha autoridad judicial, ante la solicitud de complementación interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz, emitió el Auto Complementario de fecha 15 de agosto de 2009 cursante a fs. 101 vta., disponiendo que se añada a la parte resolutiva de la Sentencia lo siguiente: “Asimismo de conformidad al art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, elévese en consulta la sentencia por tratarse de entidad del Estado”.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que el Gobierno Municipal de La Paz representado legalmente por el abogado José Sáenz Paz, mediante memorial cursante de fs. 103 a 109 ratificado por memorial de fs. 153 a 159, y Pedro Velarde Sumi y Marcelino Lazo Alanoca por memorial de fs. 164 y vta., interpusieran Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 383/2015 de fecha 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 196 a 198 vta., que en lo más trascendental de la Resolución los jueces de Alzada señalaron que Cristina Medina Pantoja al margen de la Escritura Pública de compra venta de fs. 2-5 del proceso, habría justificado y probado según la propia convicción de visu, apercibida por el Juez de instancia en el acto de inspección ocular que cursa a fs. 74-75 y de la declaración testifical de vecinos colindantes y presentes en esa ocasión, que estaría en posesión física del inmueble lote de terreno de 288.36 Mts2., ubicado en el lugar denominado Luquechapi-Valle Hermoso de la zona de Villa Copacabana de la ciudad de La Paz, que constituiría su vivienda. Que el Gobierno Municipal de La Paz a momento de responder a la demanda e interponer acción negatoria adjuntó en calidad de prueba literal de cargo el informe de peritaje técnico que cursa de fs. 78-79 del proceso, prueba que consideran que cualquiera que hubiesen sido los términos técnicos del citado informe, este no justificaría ni probaría que el Gobierno Municipal de La Paz tuviera derecho de propiedad sobre el título y posesión de hecho que tiene la parte demandante. Que la asociación de vendedores de Lotería, no habría justificado ni probado la demanda reconvencional de fs. 40-41 por falta absoluta de prueba que merecería alguna atención procesal. Fundamentos estos por los cuales el Tribunal de Alzada concluyó que el Juez A quo en la decisión optada habría actuado con criterio legal, sin que los recursos de apelación enerven las consideraciones y parte resolutiva de la Sentencia, por lo que APRUEBA Y CONFIRMA en forma total la Sentencia recurrida en apelación.
Asimismo, el Tribunal de Segunda Instancia ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz representado legalmente pro Fidel Cruz Aduviri, que cursa de a fs. 205, emitió el Auto complementario de fecha 23 de diciembre de 2015, determinando “no ha lugar” a la solicitud interpuesta.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representado legalmente por Fidel Cruz Aduviri, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa la vulneración de los arts. 1283, 1286 y en concreto de los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, ya que el Tribunal de Alzada omitió referirse a la prueba presentada por su parte, como ser el Peritaje donde habrían demostrado técnicamente por el Informe Técnico DAG UBI Nº 30 por la Unidad de Bienes Inmuebles-Dirección de Administración Territorial, y con los planos de fs. 76 a 77 que existiría sobreposición a propiedad municipal; por la Resolución Municipal Nº 101/80 de 27 de mayo de 1980 habrían demostrado que existió expropiación de predio a la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional, la compensación existente en el predio y la constitución de área forestal del predio, extremo que se encontraría corroborado por el Informe DAG UBI Nº 0515/07.
De igual forma denuncia que los arts. 339.II de la Constitución Política del Estado y art. 85 de la Ley de Municipalidades que prohíben la prescriptibilidad de bienes de dominio público no fueron aplicados al presente caso, pues dichas normas no habrían sido aplicadas al presente caso, cuando por el Informe técnico pericial, la Resolución Municipal Nº 101/80 de 27 de mayo de 1980 y el Informe DAG UBI Nº 0515/07, se habría demostrado el derecho propietario del GAMLP, acusando en ese sentido la vulneración de los arts. 339.II y 158 inc. 13) de la Constitución Política del Estado y arts. 84, 85-2) y 86 de la Ley de Municipalidades.
Denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, pues la usucapión no procedería cuando se trata de bienes de dominio público pues el inmueble objeto de la litis se encontraría en aires de rio.
En otro acápite señala que el documento de transferencia de la parte actora no sería válido y oponible a terceros, al margen de que dicho documento habría sido realizado en base a un Poder que no se encontraría inserto dentro del Testimonio de Transferencia.
Finalmente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista.
En virtud a dichos antecedentes solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare en su lugar probada la acción reconvencional interpuesta por su parte e improbada la demanda principal; paralelamente solicita la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora observa la falta de fundamentos en el recurso de casación.
De igual forma señala que el GAMLP con documentos sin legalizar y en calidad de fotocopias simples, pretende apoderarse de terrenos que insinuarían se encontraría en Jacha Collo, cuando su persona habría presentado toda la documentación respectiva que indicaría que su terreno se encuentra en Luquichapi de Valle Hermoso; en ese mismo sentido señala que en la inspección judicial el Juez de la causa pudo constatar que no existe ningún rio en su terreno o a 25 mts. de este, quedando así demostrado que se trata de terrenos diferentes, no constituyéndose en consecuencia el inmueble objeto de la litis en propiedad municipal, por lo que los fundamentos del recurso de casación serian fallidos.
Respecto al informe técnico señaló que el mismo no constituye derecho propietario alguno; de igual forma, con referencia a los medios probatorios, señala que todos fueron valorados, las cuales habrían permitido llegar al convencimiento que el terreno objeto de la litis no corresponde a la Alcaldía si no a un particular y por ende puede ser objeto de usucapión.
Señala que en el caso de autos existió un peritaje de parte que cursa de fs. 78 a 79, sumándose a ello la inspección judicial, pruebas estas que demostrarían que en el bien inmueble objeto de la litis no existe ningún rio cercano, refiriendo en consecuencia que al margen de la pericia presentada por el GAMLP también existiría otra de parte que con los demás medios probatorios habrían llegado a crear convencimiento en los jueces de instancia.
Aduce que no sería evidente que su persona no hubiese presentado prueba suficiente para acreditar su pretensión, pues en obrados existiría prueba suficiente como la inspección judicial y los formularios de pago de impuestos realizados que datan desde el año 1992.
Arguye que la Sentencia como el Auto de Vista, cumplen con los requisitos de forma, pues existiría congruencia y se habría valorado la prueba con la debida fundamentación.
Finalmente señala que en el caso de autos habría llegado a demostrar que el mismo para nada constituye propiedad municipal y el terreno que alega la Alcaldía se encontraría en otro lugar que no es el que corresponde al objeto del litigio.
En mérito a lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación en el fondo.
En razón a dichos antecedentes, diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2. Del Régimen de Nulidades Procesales.
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida”.
III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De conformidad a los fundamentos expuestos en el punto anterior, a continuación corresponde dar respuesta a los reclamos que fueron expuestos en el Recurso de Casación, que por cuestiones de orden serán considerados previamente los de forma, pues de ser evidentes los mismos ameritará la nulidad obrados, no siendo en ese caso necesario ingresar a cuestiones de fondo.
En ese entendido, con relación a la falta de fundamentación en el Auto de Vista, y como ya se señaló en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso de Autos, donde se dejó establecido que la debida fundamentación que debe contener una determinada Resolución no necesariamente implica que esta contenga una exposición exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que lo implica es que esta sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados; es que corresponde señalar que el Auto de Vista que es objeto de casación, cumple con los requisitos que se encontraban inmersos en el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente en el art. 213.II del Código Procesal Civil, pues claramente se advierte que esta contiene una exposición clara y precisa de las razones por las cuales decidió confirmar la resolución de primera instancia, fundamentos estos que de manera específica se hallan inmersos en los incisos que hacen a los considerandos cuarto y quinto del Auto de Vista, por lo que la acusación de falta de fundamentación no resulta evidente.
Con relación al hecho de que el Tribunal de Alzada habría omitido referirse a la prueba que presentaron, como ser el peritaje, la Resolución Municipal Nº 101/80 de 27 de mayo de 1980 y el Informe DAG UBI Nº 0515/07; es menester señalar que al devenir lo acusado en una posible omisión valorativa en que hubiesen incurrido los Jueces de Segunda Instancia, corresponde verificar si dicho extremo resulta o no evidente, por lo que remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista objeto de casación, se infiere que en el quinto considerando inciso B) señalaron que: “En apoyo a la pretensión expuesta en la demanda reconvencional adjunta en calidad de prueba literal de cargo el informe de peritaje técnico que cursa a fs. 78-79 del proceso. Cualesquiera que fueren los términos técnicos del citado informe, no justifica ni prueba que el Gobierno Municipal de La Paz , tuviera derecho de propiedad sobre el título y la posesión de hecho que tiene la parte demandante, si se tiene en cuenta el concepto y alcance general que señala el art. 105 del Código Civil”. (las negrillas nos pertenecen); del mismo modo en el inciso D) del citado considerando señalaron que: “ El juez a-quo, del examen de la prueba aportada en relación a la pretensión de ambas partes demandante y demandados reconventores, en la decisión optada ha actuado con criterio legal…”. De estas consideraciones se advierte que el Tribunal de Alzada contrariamente a lo acusado por la entidad recurrente si consideró y valoró los medios probatorios que son acusados de omitidos, pues en el inciso B) clara y expresamente se refiere al informe de peritaje, y en el inciso D) concluyó que en base al examen de todas las pruebas presentadas por ambas partes, que la decisión asumida por el Juez de primera instancia sería la correcta, lo que implica que, si bien no hizo referencia expresa de la Resolución Municipal Nº 101/80 de 27 de mayo de 1980 y el Informe DAG UBI Nº 0515/07, empero al señalar que examinó todos los medios probatorios, se infiere que estas documentales si fueron consideradas por los jueces de Alzada, por lo que el extremo acusado en este punto no resulta evidente.
Respecto a que en el presente caso no habrían sido aplicados los arts. 339-II de la Constitución Política del Estado y 85 de la Ley de Municipalidades que prohíben la prescriptibilidad de bienes de dominio público, cuando por el Informe técnico pericial, la Resolución Municipal Nº 101/80 de 27 de mayo de 1980 y el Informe DAG UBI Nº 0515/07, se habría demostrado el derecho propietario del GAMLP, acusando en ese sentido la vulneración de los arts. 339-II y 158 inc. 13 de la Constitución Política del Estado y arts. 84, 85-2) y 86 de la Ley de Municipalidades. Sobre el presente reclamo y remitiéndonos a las documentales referentes a la expropiación que realizó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional (Ordenanza Municipal de fs. 65 y 66 y el Informe D.A.G-U.B.I. Nº 05015/07 de fs. 67), se tiene que la misma fue realizada sobre el terreno denominado “Jacha Collo” ubicado en el sector Alto de la Villa Copacabana, lugar que conforme a las pruebas producidas por la parte actora es diferente a donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la litis que es la zona de Luquechapi Valle Hermoso de la Zona de Villa Copacabana. Consideraciones estas en virtud a las cuales se infiere que si la parte recurrente no acreditó derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis, mal puede aplicarse las normas citadas supra, pues al no haber demostrado la entidad recurrente que el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la litis es el mismo que fue objeto de expropiación, no puede afirmarse que el mismo sea imprescriptible, no existiendo en consecuencia vulneración de los arts. 339.II y 158 inc. 13) de la Constitución Política del Estado y arts. 84, 85-2) y 86 de la Ley de Municipalidades, pues, valga la redundancia, la parte recurrente no acreditó que el lugar donde se encuentra el inmueble sea de dominio público.
Respecto al error de derecho en la apreciación de las pruebas, pues la usucapión no procedería cuando se trata de bienes de dominio público y el inmueble objeto de la litis se encontraría en aires de rio. En lo que respecta a este reclamo debemos señalar que mediante memorial de demanda que cursa a fs. 15 y vta. subsanado y ampliado por memorial de fs. 22 y vta., Cristina Medina Pantoja interpuso demanda de Usucapión decenal o extraordinaria sobre un bien inmueble ubicado en la zona de Alto Villa Copacabana, sector Challapata Valle Hermoso Ayllu Luquechapi, sin embargo cuando la entidad recurrente contestó a la demanda mediante memorial cursante de fs. 57 a 59, señaló que el inmueble objeto de la Litis sería de dominio público por pertenecer a los aires del “Rio Orkojahuira”, empero a dicho memorial no adjuntaron prueba alguna que acredite dicho extremo; posteriormente se advierte que en la etapa probatoria adjuntó prueba referida a la expropiación que dicha entidad habría realizado a la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional sobre un terreno denominado “Jacha Collo” ubicado en la parte Alta de la Zona de Villa Copacabana; del mismo modo la prueba pericial que produjeron señala que el inmueble se encontraría en los “aires del rio y talud del río Venecia”. Es precisamente en virtud a estos medios probatorios de descargo, que los jueces de instancia, tanto en la sentencia como en el Auto de Vista, de manera correcta señalaron que la expropiación que fue realizada por el GAMLP a la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional, fue al sector de “Jacha Collo” ubicado este en la parte Alta de la zona de Villa Copacabana, lugar que es diferente a donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la litis que por la inspección judicial que cursa a fs. 74-75 quedó demostrado que el mismo se encuentra en el sector Luquechapi Valle Hermoso de la zona de Villa Copacabana; por lo que se dedujo de manera acerada que el Gobierno Municipal de La Paz no tiene derecho de propiedad sobre el título y la posesión de hecho que tiene la actora, no existiendo en consecuencia error en la valoración de la prueba.
Finalmente, con relación a que el documento de transferencia de la parte actora no sería válido y oponible a terceros, y que en el mismo no se encontraría inserto el Poder de los vendedores, debemos señalar que estas observaciones que la parte recurrente trae ahora a casación, no fueron objeto del proceso, ya que cuando respondieron a la demanda e interpusieron acción reconvencional, las mismas no hacían referencia alguna al documento de transferencia que ahora citan, por lo que no corresponde realizar consideración alguna sobre el mismo.
Consiguientemente, por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 208 a 213, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representado por Fidel Cruz Aduviri, contra el Auto de Vista N° 383/2015 de fecha 16 de octubre de 2015 que cursa de fs. 196 a 198 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos, por ser una entidad pública.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 775/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente: LP-132-16-S
Partes: Cristina Medina Pantoja. c/ Asociación de Vendedores de Lotería,
representado por Marcelino Lazo y Pedro Velarde Sumi, y el Gobierno
Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 208 a 213, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representado por Fidel Cruz Aduviri, contra el Auto de Vista N° 383/2015 de fecha 16 de octubre de 2015 que cursa de fs. 196 a 198 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Cristina Medina Pantoja contra la Asociación de Vendedores de Lotería, representado por Marcelino Lazo y Pedro Velarde Sumi, y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el Auto de concesión del Recurso de fs. 222; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 948/2016-RA de 11 de agosto de 2016 que cursa de fs. 228 a 229; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 189/09 de fecha 20 de junio de 2009, cursante de fs. 98 a 99 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 15, ampliada a fs. 22 de obrados, IMPROBAS las reconvenciones de fs. 40-41 y 57-59 de obrados, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción definitiva del bien inmueble lote de terreno de 288,36 Mts2., ubicado en el lugar denominado Luquechapi-Valle Hermosos, de la zona de Villa Copacabana de la ciudad de La Paz. Asimismo, dicha autoridad judicial, ante la solicitud de complementación interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz, emitió el Auto Complementario de fecha 15 de agosto de 2009 cursante a fs. 101 vta., disponiendo que se añada a la parte resolutiva de la Sentencia lo siguiente: “Asimismo de conformidad al art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, elévese en consulta la sentencia por tratarse de entidad del Estado”.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que el Gobierno Municipal de La Paz representado legalmente por el abogado José Sáenz Paz, mediante memorial cursante de fs. 103 a 109 ratificado por memorial de fs. 153 a 159, y Pedro Velarde Sumi y Marcelino Lazo Alanoca por memorial de fs. 164 y vta., interpusieran Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 383/2015 de fecha 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 196 a 198 vta., que en lo más trascendental de la Resolución los jueces de Alzada señalaron que Cristina Medina Pantoja al margen de la Escritura Pública de compra venta de fs. 2-5 del proceso, habría justificado y probado según la propia convicción de visu, apercibida por el Juez de instancia en el acto de inspección ocular que cursa a fs. 74-75 y de la declaración testifical de vecinos colindantes y presentes en esa ocasión, que estaría en posesión física del inmueble lote de terreno de 288.36 Mts2., ubicado en el lugar denominado Luquechapi-Valle Hermoso de la zona de Villa Copacabana de la ciudad de La Paz, que constituiría su vivienda. Que el Gobierno Municipal de La Paz a momento de responder a la demanda e interponer acción negatoria adjuntó en calidad de prueba literal de cargo el informe de peritaje técnico que cursa de fs. 78-79 del proceso, prueba que consideran que cualquiera que hubiesen sido los términos técnicos del citado informe, este no justificaría ni probaría que el Gobierno Municipal de La Paz tuviera derecho de propiedad sobre el título y posesión de hecho que tiene la parte demandante. Que la asociación de vendedores de Lotería, no habría justificado ni probado la demanda reconvencional de fs. 40-41 por falta absoluta de prueba que merecería alguna atención procesal. Fundamentos estos por los cuales el Tribunal de Alzada concluyó que el Juez A quo en la decisión optada habría actuado con criterio legal, sin que los recursos de apelación enerven las consideraciones y parte resolutiva de la Sentencia, por lo que APRUEBA Y CONFIRMA en forma total la Sentencia recurrida en apelación.
Asimismo, el Tribunal de Segunda Instancia ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz representado legalmente pro Fidel Cruz Aduviri, que cursa de a fs. 205, emitió el Auto complementario de fecha 23 de diciembre de 2015, determinando “no ha lugar” a la solicitud interpuesta.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representado legalmente por Fidel Cruz Aduviri, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa la vulneración de los arts. 1283, 1286 y en concreto de los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, ya que el Tribunal de Alzada omitió referirse a la prueba presentada por su parte, como ser el Peritaje donde habrían demostrado técnicamente por el Informe Técnico DAG UBI Nº 30 por la Unidad de Bienes Inmuebles-Dirección de Administración Territorial, y con los planos de fs. 76 a 77 que existiría sobreposición a propiedad municipal; por la Resolución Municipal Nº 101/80 de 27 de mayo de 1980 habrían demostrado que existió expropiación de predio a la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional, la compensación existente en el predio y la constitución de área forestal del predio, extremo que se encontraría corroborado por el Informe DAG UBI Nº 0515/07.
De igual forma denuncia que los arts. 339.II de la Constitución Política del Estado y art. 85 de la Ley de Municipalidades que prohíben la prescriptibilidad de bienes de dominio público no fueron aplicados al presente caso, pues dichas normas no habrían sido aplicadas al presente caso, cuando por el Informe técnico pericial, la Resolución Municipal Nº 101/80 de 27 de mayo de 1980 y el Informe DAG UBI Nº 0515/07, se habría demostrado el derecho propietario del GAMLP, acusando en ese sentido la vulneración de los arts. 339.II y 158 inc. 13) de la Constitución Política del Estado y arts. 84, 85-2) y 86 de la Ley de Municipalidades.
Denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, pues la usucapión no procedería cuando se trata de bienes de dominio público pues el inmueble objeto de la litis se encontraría en aires de rio.
En otro acápite señala que el documento de transferencia de la parte actora no sería válido y oponible a terceros, al margen de que dicho documento habría sido realizado en base a un Poder que no se encontraría inserto dentro del Testimonio de Transferencia.
Finalmente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista.
En virtud a dichos antecedentes solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare en su lugar probada la acción reconvencional interpuesta por su parte e improbada la demanda principal; paralelamente solicita la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora observa la falta de fundamentos en el recurso de casación.
De igual forma señala que el GAMLP con documentos sin legalizar y en calidad de fotocopias simples, pretende apoderarse de terrenos que insinuarían se encontraría en Jacha Collo, cuando su persona habría presentado toda la documentación respectiva que indicaría que su terreno se encuentra en Luquichapi de Valle Hermoso; en ese mismo sentido señala que en la inspección judicial el Juez de la causa pudo constatar que no existe ningún rio en su terreno o a 25 mts. de este, quedando así demostrado que se trata de terrenos diferentes, no constituyéndose en consecuencia el inmueble objeto de la litis en propiedad municipal, por lo que los fundamentos del recurso de casación serian fallidos.
Respecto al informe técnico señaló que el mismo no constituye derecho propietario alguno; de igual forma, con referencia a los medios probatorios, señala que todos fueron valorados, las cuales habrían permitido llegar al convencimiento que el terreno objeto de la litis no corresponde a la Alcaldía si no a un particular y por ende puede ser objeto de usucapión.
Señala que en el caso de autos existió un peritaje de parte que cursa de fs. 78 a 79, sumándose a ello la inspección judicial, pruebas estas que demostrarían que en el bien inmueble objeto de la litis no existe ningún rio cercano, refiriendo en consecuencia que al margen de la pericia presentada por el GAMLP también existiría otra de parte que con los demás medios probatorios habrían llegado a crear convencimiento en los jueces de instancia.
Aduce que no sería evidente que su persona no hubiese presentado prueba suficiente para acreditar su pretensión, pues en obrados existiría prueba suficiente como la inspección judicial y los formularios de pago de impuestos realizados que datan desde el año 1992.
Arguye que la Sentencia como el Auto de Vista, cumplen con los requisitos de forma, pues existiría congruencia y se habría valorado la prueba con la debida fundamentación.
Finalmente señala que en el caso de autos habría llegado a demostrar que el mismo para nada constituye propiedad municipal y el terreno que alega la Alcaldía se encontraría en otro lugar que no es el que corresponde al objeto del litigio.
En mérito a lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación en el fondo.
En razón a dichos antecedentes, diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2. Del Régimen de Nulidades Procesales.
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida”.
III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De conformidad a los fundamentos expuestos en el punto anterior, a continuación corresponde dar respuesta a los reclamos que fueron expuestos en el Recurso de Casación, que por cuestiones de orden serán considerados previamente los de forma, pues de ser evidentes los mismos ameritará la nulidad obrados, no siendo en ese caso necesario ingresar a cuestiones de fondo.
En ese entendido, con relación a la falta de fundamentación en el Auto de Vista, y como ya se señaló en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso de Autos, donde se dejó establecido que la debida fundamentación que debe contener una determinada Resolución no necesariamente implica que esta contenga una exposición exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que lo implica es que esta sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados; es que corresponde señalar que el Auto de Vista que es objeto de casación, cumple con los requisitos que se encontraban inmersos en el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente en el art. 213.II del Código Procesal Civil, pues claramente se advierte que esta contiene una exposición clara y precisa de las razones por las cuales decidió confirmar la resolución de primera instancia, fundamentos estos que de manera específica se hallan inmersos en los incisos que hacen a los considerandos cuarto y quinto del Auto de Vista, por lo que la acusación de falta de fundamentación no resulta evidente.
Con relación al hecho de que el Tribunal de Alzada habría omitido referirse a la prueba que presentaron, como ser el peritaje, la Resolución Municipal Nº 101/80 de 27 de mayo de 1980 y el Informe DAG UBI Nº 0515/07; es menester señalar que al devenir lo acusado en una posible omisión valorativa en que hubiesen incurrido los Jueces de Segunda Instancia, corresponde verificar si dicho extremo resulta o no evidente, por lo que remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista objeto de casación, se infiere que en el quinto considerando inciso B) señalaron que: “En apoyo a la pretensión expuesta en la demanda reconvencional adjunta en calidad de prueba literal de cargo el informe de peritaje técnico que cursa a fs. 78-79 del proceso. Cualesquiera que fueren los términos técnicos del citado informe, no justifica ni prueba que el Gobierno Municipal de La Paz , tuviera derecho de propiedad sobre el título y la posesión de hecho que tiene la parte demandante, si se tiene en cuenta el concepto y alcance general que señala el art. 105 del Código Civil”. (las negrillas nos pertenecen); del mismo modo en el inciso D) del citado considerando señalaron que: “ El juez a-quo, del examen de la prueba aportada en relación a la pretensión de ambas partes demandante y demandados reconventores, en la decisión optada ha actuado con criterio legal…”. De estas consideraciones se advierte que el Tribunal de Alzada contrariamente a lo acusado por la entidad recurrente si consideró y valoró los medios probatorios que son acusados de omitidos, pues en el inciso B) clara y expresamente se refiere al informe de peritaje, y en el inciso D) concluyó que en base al examen de todas las pruebas presentadas por ambas partes, que la decisión asumida por el Juez de primera instancia sería la correcta, lo que implica que, si bien no hizo referencia expresa de la Resolución Municipal Nº 101/80 de 27 de mayo de 1980 y el Informe DAG UBI Nº 0515/07, empero al señalar que examinó todos los medios probatorios, se infiere que estas documentales si fueron consideradas por los jueces de Alzada, por lo que el extremo acusado en este punto no resulta evidente.
Respecto a que en el presente caso no habrían sido aplicados los arts. 339-II de la Constitución Política del Estado y 85 de la Ley de Municipalidades que prohíben la prescriptibilidad de bienes de dominio público, cuando por el Informe técnico pericial, la Resolución Municipal Nº 101/80 de 27 de mayo de 1980 y el Informe DAG UBI Nº 0515/07, se habría demostrado el derecho propietario del GAMLP, acusando en ese sentido la vulneración de los arts. 339-II y 158 inc. 13 de la Constitución Política del Estado y arts. 84, 85-2) y 86 de la Ley de Municipalidades. Sobre el presente reclamo y remitiéndonos a las documentales referentes a la expropiación que realizó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional (Ordenanza Municipal de fs. 65 y 66 y el Informe D.A.G-U.B.I. Nº 05015/07 de fs. 67), se tiene que la misma fue realizada sobre el terreno denominado “Jacha Collo” ubicado en el sector Alto de la Villa Copacabana, lugar que conforme a las pruebas producidas por la parte actora es diferente a donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la litis que es la zona de Luquechapi Valle Hermoso de la Zona de Villa Copacabana. Consideraciones estas en virtud a las cuales se infiere que si la parte recurrente no acreditó derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis, mal puede aplicarse las normas citadas supra, pues al no haber demostrado la entidad recurrente que el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la litis es el mismo que fue objeto de expropiación, no puede afirmarse que el mismo sea imprescriptible, no existiendo en consecuencia vulneración de los arts. 339.II y 158 inc. 13) de la Constitución Política del Estado y arts. 84, 85-2) y 86 de la Ley de Municipalidades, pues, valga la redundancia, la parte recurrente no acreditó que el lugar donde se encuentra el inmueble sea de dominio público.
Respecto al error de derecho en la apreciación de las pruebas, pues la usucapión no procedería cuando se trata de bienes de dominio público y el inmueble objeto de la litis se encontraría en aires de rio. En lo que respecta a este reclamo debemos señalar que mediante memorial de demanda que cursa a fs. 15 y vta. subsanado y ampliado por memorial de fs. 22 y vta., Cristina Medina Pantoja interpuso demanda de Usucapión decenal o extraordinaria sobre un bien inmueble ubicado en la zona de Alto Villa Copacabana, sector Challapata Valle Hermoso Ayllu Luquechapi, sin embargo cuando la entidad recurrente contestó a la demanda mediante memorial cursante de fs. 57 a 59, señaló que el inmueble objeto de la Litis sería de dominio público por pertenecer a los aires del “Rio Orkojahuira”, empero a dicho memorial no adjuntaron prueba alguna que acredite dicho extremo; posteriormente se advierte que en la etapa probatoria adjuntó prueba referida a la expropiación que dicha entidad habría realizado a la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional sobre un terreno denominado “Jacha Collo” ubicado en la parte Alta de la Zona de Villa Copacabana; del mismo modo la prueba pericial que produjeron señala que el inmueble se encontraría en los “aires del rio y talud del río Venecia”. Es precisamente en virtud a estos medios probatorios de descargo, que los jueces de instancia, tanto en la sentencia como en el Auto de Vista, de manera correcta señalaron que la expropiación que fue realizada por el GAMLP a la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional, fue al sector de “Jacha Collo” ubicado este en la parte Alta de la zona de Villa Copacabana, lugar que es diferente a donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la litis que por la inspección judicial que cursa a fs. 74-75 quedó demostrado que el mismo se encuentra en el sector Luquechapi Valle Hermoso de la zona de Villa Copacabana; por lo que se dedujo de manera acerada que el Gobierno Municipal de La Paz no tiene derecho de propiedad sobre el título y la posesión de hecho que tiene la actora, no existiendo en consecuencia error en la valoración de la prueba.
Finalmente, con relación a que el documento de transferencia de la parte actora no sería válido y oponible a terceros, y que en el mismo no se encontraría inserto el Poder de los vendedores, debemos señalar que estas observaciones que la parte recurrente trae ahora a casación, no fueron objeto del proceso, ya que cuando respondieron a la demanda e interpusieron acción reconvencional, las mismas no hacían referencia alguna al documento de transferencia que ahora citan, por lo que no corresponde realizar consideración alguna sobre el mismo.
Consiguientemente, por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 208 a 213, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representado por Fidel Cruz Aduviri, contra el Auto de Vista N° 383/2015 de fecha 16 de octubre de 2015 que cursa de fs. 196 a 198 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos, por ser una entidad pública.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.