TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 778/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente: O-61-16-A
Partes: Wenceslao Flores Martínez y Otros. c/ David Flores Flores y Otros.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 351 a 352 vta., interpuesto por David Flores Flores contra el Auto de Vista Nº 88/2016 de 30 de mayo cursante de fs. 341 a 346, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Nulidad de documento seguido por Wenceslao Flores Martínez y Otros contra David Flores Flores y Otros, la contestación de fs. 364 a 369, la concesión de fs. 370, el Auto Supremo de admisión de fs. 378 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Mixto y Público en Materia de la Niñez y Adolescencia de las Provincias Sabaya, Mejillones y Litoral con asiento en Huachacalla-Oruro, pronunció Sentencia Nº 14/2015 de 03 de noviembre cursante de fs. 263 a 273 vta., que declaró Improbada la demanda de nulidad cursante de fs. 12 a 19 aclarada a fs. 22 y 34 y vta. de obrados, y Sin Lugar a la petición de invalidez de la Minuta de Transferencia de fecha 01 de abril de 2014 suscrito entre Solis Flores Flores, Sinforosa Flores Visa de Flores y David Flores Flores. Con costas.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el actor Wenceslao Flores Martínez, mediante escrito de fs. 275 a 285 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 88/2016 de 30 de mayo cursante de fs. 341 a 346, que Anula obrados, sin reposición hasta la providencia de admisión de fs. 20 del proceso, estado que el Juez de la causa, con las facultades de dirección que posee en observación al análisis vertido en la presente resolución, aplique procedimiento, y antes de admitir la pretensión principal, revise su competencia en razón de materia. Y, siendo este comprobada su competencia, recién proceda a efectuar las observaciones de forma o de fondo a la pretensión principal, en suma tramitar los de la materia conforme las nuevas reglas del Código Procesal Civil de 19 de noviembre del 2013, vigente a partir del 06 de febrero del año en curso; argumentando en lo relevante que los actores pretenden la nulidad de un documento de transferencia, sobre una fracción de lote de terreno, que supuestamente entre los demandados hubiérase transferido, mismo que estaría en la comprensión del radio Urbano de Huachacalla, aspecto contradicho por los primeros, quienes afirman que los indicados terrenos que menciona el documento de fs. 1 estarían ubicados en las áreas “proindiviso” de propiedad comunitaria. Empero, como se coligió supra, no se tiene antecedente sobre la delimitación del radio urbano del indicado municipio (desde su fundación al presente), existiendo una incertidumbre sobre los límites del radio urbano del Municipio de Huachacalla, aspecto que en el caso es de vital importancia a fin de determinar sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria vs/ jurisdicción agroambiental, en la aplicación del art. 122 de la CPE, toda vez, existe la seria posibilidad, de afectación de la competencia de una u otra jurisdicción, que de equivocarse o afectarse la competencia de uno u otro estamento jurisdiccional, se vulneraría el debido proceso en su elemento de Juez competente, observar que la única posibilidad que brinda la LOJ en cuanto a la prórroga de competencia (cual se tiene reseñado supra) es la competencia en razón de territorio, no así en razón de materia, última que es improrrogable; que el Juez antes de conocer el primer asunto, debió establecer con precisión su Competencia en razón de materia, es decir, discernir, si el caso de autos, tratándose de la nulidad de un documento, que con probabilidad afecta a “sayañas” o estancias, inventariadas conforme a la normativa agraria, era o es aún de competencia de la jurisdicción agraria, pues, mientras no se tenga una resolución en arreglo a la normativa legal, Resolución u Ordenanza Municipal homologada por el Ministerio de Planificación, sobre el cambio de uso de terrenos, o sea, de cambio del Régimen Rural al Régimen Urbano, no se puede estimar la hipótesis, que “por usos y costumbres”, el radio urbano se siga extendiendo indefinidamente (calles, avenidas, manzanos, etc.). Colegir, en contrario sensu (siempre conforme a la prueba adjunta) que trata sobre terrenos de la Comunidad, por ende dentro la jurisdicción Agroambiental, no así en la jurisdicción ordinaria. Sólo a partir de la fecha en que se presente la Resolución que aprueba la delimitación del área urbana, se tendrá, para futuro establecida la competencia de la jurisdicción ordinaria, con las precisiones que prevé (en materia de nulidades sustantivas) la jurisprudencia del Tribunal Supremo del Estado Plurinacional de Bolivia (Vrgr. A.S. Nº 448/2015 mencionado por el A.S. Nº 194/2016 de 10 de marzo); que la pretensión invocada por los actores es derivativa de un trámite de consolidación agraria, por lo que la jurisdicción ordinaria carece de competencia para el conocimiento de la pretensión de referencia, conforme manda en sus apartados respectivos la Ley Nº 1715 (art. 39) modificada por la Ley 3545, ya que la pretensión de nulidad, constituye una pretensión personal que emerge a consecuencia de una actividad agraria (consolidación). Y conforme se tiene expuesto supra, la jurisdicción agraria, posee para sí principios propios especiales diferentes que deben observarse y ponderarse con prioridad a otros (ej. función económico social) frente al derecho a la propiedad privada que rige principalmente en la jurisdicción ordinaria. Consiguientemente, se estima que el Juez de instancia ha actuado fuera de la competencia asignada por ley, pues como se infirió anteladamente, la controversia debe ser dilucidada ante el juzgado agrario que resulta ser competente de la jurisdicción agraria (hoy agroambiental), debiendo las partes acudir ante los órganos de la jurisdicción agraria.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el co-demandado David Flores Flores, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En el fondo:
II.1.1. Acusa que al dictarse el Auto de Vista se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 12 num. 1) del Código Procesal Civil y una incorrecta revisión de los antecedentes del proceso.
II.1.2. Denuncia que el citado artículo debería de interpretarse de acuerdo con los antecedentes del proceso.
II.1.3. Acusa que la decisión recurrida importa, por otra parte, una resolución arbitraria e incongruente; refiere que el Juez de primera instancia antes de la admisión de la demanda ha revisado su competencia en razón de materia para conocer y resolver la demanda de nulidad de documento, en mérito de que se trata de una acción con pretensión de derecho real, por lo que el Tribunal de Alzada, no ha tomado en cuenta estos elementos y ha hecho una incorrecta aplicación de los arts. 6 y 10.1) del Código de Procedimiento Civil, ley 1760 y una incorrecta aplicación del art. 12 num. 1) del Código Procesal Civil, porque los mismos demandantes son los que indicaron que el objeto litigioso está dentro del radio urbano de la Localidad de Huachacalla, motivo por el cual se admitió la demanda hasta su conclusión con la Sentencia.
También menciona que si bien los demandantes son herederos de su padre Isidro Flores Copa, quien es beneficiario de terrenos del Ayllu Tuaña, terrenos que conforme a las literales adjuntas son inafectables, empero nunca se ha podido establecer y comprobar de manera contundente, que esos terrenos consolidados a los comunarios del Ayllu Tuaña, comprende hasta el lote de terreno que está ubicado en la calle 10 de febrero esquina calle Unión y que es objeto de la presente demanda. Lo que habría sido correctamente aclarado por el A quo.
Agrega, que evidentemente el Municipio de Huachacalla no tiene el sistema de Catastro Urbano, empero el Municipio de Huachacalla desde su creación nunca ha tenido área dispersa o área Rural, siendo que todo el contorno y/o toda la extensión superficial del municipio de Huachacalla es considerada Área Urbana, por lo que es innecesario contar con una resolución de Homologación de cambio de tierras de régimen agrarios a régimen urbanos. También aclara que el lote de terreno ubicado en la calle 10 de febrero esquina calle Unión se encuentra a tres cuadras aproximadamente, donde acaba el Municipio de Huachacalla y comienza el Municipio de Cruz de Machacamarca, es decir a tres cuadras entre límite divisorio entre municipios. Todas estas aclaraciones demuestran que el lote de terreno está dentro del radio urbano de la localidad de Huachacalla, y por lo tanto el Juez de primera instancia tiene competencia en razón de materia para conocer y resolver este asunto; por lo que no puede ser conocida por la jurisdicción agraria.
II.1.4. Denuncia que la decisión asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares comprobadas en el transcurso de la etapa probatoria, toda vez que los demandantes, en su recurso de apelación nunca han mencionado el tema de competencia por razón de materia, ellos perseguían se anule obrados por falta de notificación al entonces Alcalde Municipal de Huachacalla Oswaldo Arce Díaz, motivo por el cual no se presentó certificación de que el municipio de Huachacalla no tiene área rural ni área Dispersa, ni se realizó la aclaración con respecto a jurisdicción territorial del Municipio de Huachacalla.
II.1.5. Acusa que sobre la competencia del Juez por razón de materia siendo esta la interpretación correcta de la citada norma legal “compete a los jueces del lugar donde están los bienes litigiosos”, en las “demandas por acciones reales sobre inmuebles es competente el juez del lugar donde está situada la cosa litigiosa”, toda vez que el lote de terreno que figura en la minuta de fecha 1 de abril de 2015 está dentro del radio Urbano del Municipio de Huachacalla, situación que no ha sido tomado en cuenta al momento de dictarse el injusto Auto de Vista.
Por lo expuesto, solicita “casar” el Auto de Vista impugnado.
II.2. De la respuesta al recurso de casación:
La parte recurrida, refiere que revisado exhaustivamente los antecedentes del proceso se case el Auto de Vista impugnado, y se ordene la reposición de obrados, hasta el estado de que se dicte nueva Sentencia que declare probada la acción de nulidad de documentos, con gastos, daños y perjuicios ocasionados.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la nulidad procesal de oficio:
El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio del proceso en cuestión que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.
Respecto a lo anterior, el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.
III.2. En relación al principio de eficacia:
En la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0210/2010 de 24 de mayo, se concretó lo siguiente: “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura”.
III.3. Respecto a la competencia de los jueces agrarios (ahora agroambientales) y de los jueces ordinarios, para conocer acciones reales, personales y mixtas:
El Tribunal Constitucional en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, para determinar la jurisdicción aplicable emitió el siguiente razonamiento: “…debe partir del concepto de si, la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicaran las normas el Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios...".
La jurisprudencia Constitucional glosada precedentemente fue asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que señaló: “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad ...sic ...sic ... De todo 1o expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no solo se considera la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla”, mismo criterio fue asumido en la SCP 1936/2013 de 4 de noviembre, que dio una orientación aplicable para un caso sui generis como en el presente; lo más relevante de dicha resolución constitucional versa: “Al respecto es preciso señalar que la Ley del Órgano Judicial (además de haber dispuesto la entrada en vigencia de algunos capítulos a momento de la publicación el 24 de junio de 2010) conforme la Disposición Transitoria Primera; en la Disposición Transitoria Segunda determina la vigencia de todas las demás normas de dicha ley) con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capitulo III del Título III, precisamente) con la vigencia de la norma Procesal Civil que debió ser aprobada en el plazo de dos años de la publicación de la Ley del Órgano Judicial según su Disposición Transitoria Tercera. De la normativa notada precedentemente, se colige que el competente que establece cuál es la jurisdicción que conoce de la acciones personales, reales y mixtas, derivadas de bienes inmuebles, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en ese sentido el objeto del litigio o a la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil; en consecuencia, la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio, si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la acción era de competencia de la jurisdicción agraria…sic…sic…que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse; no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos municipales en sus respectivas Ordenanzas…”.
III.4. En relación al principio de verdad material:
En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se concretó lo siguiente: “La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional…con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.
…Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, porque ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 428/2015 de 16 de junio, se razonó lo siguiente: “Por su parte la Sentencia Constitucional Nº 0427/2010-R de 28 de junio de 2010, establece que tanto la jurisdicción administrativa y jurisdiccional no deben circunscribirse solo a lo probado dentro del proceso sino buscar la averiguación total de los hechos para tomar una decisión que se ajuste a la realidad objetiva y material y no formal, en ese sentido se pronuncia la indicada Sentencia Constitucional que expresamente vierte lo siguiente: “…En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”. (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, pág. 29)…”.
III.5. Sobre el principio de congruencia:
La Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Es por ello que una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que a saber se resume en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, es devuelto cuanto se apela, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1. En el marco de los arts. 106.I del Código Procesal Civil, 17.I de la Ley N° 025, 180.I de la CPE y la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, se pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
De la revisión de obrados se evidencia que la parte actora en el presente caso de autos, ha interpuesto demanda de nulidad de minuta de transferencia de lote de terreno y del registro de dicho documento en el Gobierno Autónomo Municipal de Huachacalla, ante dicha pretensión el Juez inferior, por providencia de fs. 20 dispone que con carácter previo el demandado aclare si el objeto de la litis recae sobre un inmueble ubicado en área rural o en el radio urbano de la localidad de Huachacalla a efectos de establecer la competencia del juzgado, lo que es cumplido por la parte actora por memorial de fs. 22, donde ratifica que el lote de terreno objeto de litigio se encuentra en área urbana. Admitida la demanda y citados los demandados (David Flores Flores y Oswaldo Arce Díaz, H. Alcalde Municipal de Huachacalla), contestan de manera negativa a la demanda, empero no cuestionan la competencia del Juez inferior ni refieren que el lote de terreno se encuentra en área rural.
En ese antecedente, el A quo establece la relación jurídica procesal de las partes y una vez sustanciado la causa, dicta resolución de primera instancia, donde conforme a su criterio declara Improbada la demanda. Resolución que es apelada por la parte actora.
En esa relación, correspondía al Ad quem circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; sin embargo, de la parte fundamentativa del Auto de Vista ahora impugnado, se conoce que el Tribunal de Alzada hubiere llegado al convencimiento de que la pretensión invocada por los actores es derivativa de un trámite de consolidación agraria, por lo que la jurisdicción ordinaria carecería de competencia para el conocimiento de la pretensión, en consecuencia estima que el Juez de instancia ha actuado fuera de la competencia asignada por ley, y que la controversia debe ser dilucidada ante el juzgado agrario (hoy agroambiental); no obstante, en la parte determinativa de la resolución dispone que el Juez de la causa, antes de admitir la pretensión principal, revise su competencia en razón de materia, y siendo comprobada su competencia, recién proceda a efectuar las observaciones de forma o de fondo a la pretensión principal, ingresando de esta manera en incongruencia. Sin embargo, correspondía al Ad quem precisar de manera clara y positiva, si la jurisdicción ordinaria tiene competencia o no para el conocimiento de la presente causa, y no dejar nuevamente dicha decisión para el Juez de primera instancia, porque como se ha referido precedentemente el A quo al considerarse competente para el conocimiento de la presente causa ha admitido la misma y ha emitido resolución en primera instancia, por lo que en caso de declararse nuevamente competente se volvería a generar un nuevo trámite en primera instancia en detrimento de las partes ahora en litigio, por lo que la determinación asumida por el Ad quem no cumple con el principio de eficacia, vulnerándose de esta manera el debido proceso.
Por otra parte, tampoco ha dado estricta observancia a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional ni a la pronunciada por este Tribunal, porque conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, dicha línea jurisprudencial ha razonado que en caso de duda sobre la competencia del Juez que debe conocer de las acciones personales, reales y mixtas, se debe identificar, si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicaran las normas el Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se encuentra destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y Tribunales agrarios.
En el presente caso, las partes de manera reiterativa refieren que el lote de terreno transferido se encuentra en área urbana y que tendría su antecedente dominial registrado en el Municipio de Huachacalla, por lo que está destinado al uso de vivienda, lo que se encuentra ratificada por la ubicación del predio (calle 10 de Febrero entre Unión), de consiguiente el predio ha sido adquirido para uso habitacional y no para ser destinado a la producción agrícola y/o pecuaria porque precisamente actualmente se encuentra en el poblado de Huachacalla, lo que a su vez y conforme al principio de verdad material se encuentra corroborado por la certificación emitida por el Alcalde Municipal de Huachacalla. Estableciéndose de esta manera que el lote de terreno objeto de litigio se encuentra en Centro poblado por lo que la función económica social que cumple dicho bien no es agraria sino está destinada a vivienda urbana, en consecuencia corresponde aplicar al caso de autos las normas el Código Civil resultando competentes los jueces ordinarios.
Por lo manifestado, y en observancia de los principios constitucionales de verdad material y eficacia, se puede concluir que la resolución emitida por el Tribunal de Alzada no resulta siendo eficaz ni coherente con lo prescrito por la Constitución Política del Estado, al contrario resulta siendo atentatorio al principio de congruencia y derecho a la defensa de las partes, por lo que en resguardo del debido proceso corresponde anular obrados a objeto de que se dicte una nueva resolución que responda a los agravios del recurso de apelación y resuelva el fondo de la controversia.
Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 88/2016 de 30 de mayo cursante de fs. 341 a 346, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem emita nueva Resolución resolviendo la apelación interpuesta contra la Sentencia, con la congruencia y pertinencia prevista por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 778/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente: O-61-16-A
Partes: Wenceslao Flores Martínez y Otros. c/ David Flores Flores y Otros.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 351 a 352 vta., interpuesto por David Flores Flores contra el Auto de Vista Nº 88/2016 de 30 de mayo cursante de fs. 341 a 346, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Nulidad de documento seguido por Wenceslao Flores Martínez y Otros contra David Flores Flores y Otros, la contestación de fs. 364 a 369, la concesión de fs. 370, el Auto Supremo de admisión de fs. 378 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Mixto y Público en Materia de la Niñez y Adolescencia de las Provincias Sabaya, Mejillones y Litoral con asiento en Huachacalla-Oruro, pronunció Sentencia Nº 14/2015 de 03 de noviembre cursante de fs. 263 a 273 vta., que declaró Improbada la demanda de nulidad cursante de fs. 12 a 19 aclarada a fs. 22 y 34 y vta. de obrados, y Sin Lugar a la petición de invalidez de la Minuta de Transferencia de fecha 01 de abril de 2014 suscrito entre Solis Flores Flores, Sinforosa Flores Visa de Flores y David Flores Flores. Con costas.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el actor Wenceslao Flores Martínez, mediante escrito de fs. 275 a 285 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 88/2016 de 30 de mayo cursante de fs. 341 a 346, que Anula obrados, sin reposición hasta la providencia de admisión de fs. 20 del proceso, estado que el Juez de la causa, con las facultades de dirección que posee en observación al análisis vertido en la presente resolución, aplique procedimiento, y antes de admitir la pretensión principal, revise su competencia en razón de materia. Y, siendo este comprobada su competencia, recién proceda a efectuar las observaciones de forma o de fondo a la pretensión principal, en suma tramitar los de la materia conforme las nuevas reglas del Código Procesal Civil de 19 de noviembre del 2013, vigente a partir del 06 de febrero del año en curso; argumentando en lo relevante que los actores pretenden la nulidad de un documento de transferencia, sobre una fracción de lote de terreno, que supuestamente entre los demandados hubiérase transferido, mismo que estaría en la comprensión del radio Urbano de Huachacalla, aspecto contradicho por los primeros, quienes afirman que los indicados terrenos que menciona el documento de fs. 1 estarían ubicados en las áreas “proindiviso” de propiedad comunitaria. Empero, como se coligió supra, no se tiene antecedente sobre la delimitación del radio urbano del indicado municipio (desde su fundación al presente), existiendo una incertidumbre sobre los límites del radio urbano del Municipio de Huachacalla, aspecto que en el caso es de vital importancia a fin de determinar sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria vs/ jurisdicción agroambiental, en la aplicación del art. 122 de la CPE, toda vez, existe la seria posibilidad, de afectación de la competencia de una u otra jurisdicción, que de equivocarse o afectarse la competencia de uno u otro estamento jurisdiccional, se vulneraría el debido proceso en su elemento de Juez competente, observar que la única posibilidad que brinda la LOJ en cuanto a la prórroga de competencia (cual se tiene reseñado supra) es la competencia en razón de territorio, no así en razón de materia, última que es improrrogable; que el Juez antes de conocer el primer asunto, debió establecer con precisión su Competencia en razón de materia, es decir, discernir, si el caso de autos, tratándose de la nulidad de un documento, que con probabilidad afecta a “sayañas” o estancias, inventariadas conforme a la normativa agraria, era o es aún de competencia de la jurisdicción agraria, pues, mientras no se tenga una resolución en arreglo a la normativa legal, Resolución u Ordenanza Municipal homologada por el Ministerio de Planificación, sobre el cambio de uso de terrenos, o sea, de cambio del Régimen Rural al Régimen Urbano, no se puede estimar la hipótesis, que “por usos y costumbres”, el radio urbano se siga extendiendo indefinidamente (calles, avenidas, manzanos, etc.). Colegir, en contrario sensu (siempre conforme a la prueba adjunta) que trata sobre terrenos de la Comunidad, por ende dentro la jurisdicción Agroambiental, no así en la jurisdicción ordinaria. Sólo a partir de la fecha en que se presente la Resolución que aprueba la delimitación del área urbana, se tendrá, para futuro establecida la competencia de la jurisdicción ordinaria, con las precisiones que prevé (en materia de nulidades sustantivas) la jurisprudencia del Tribunal Supremo del Estado Plurinacional de Bolivia (Vrgr. A.S. Nº 448/2015 mencionado por el A.S. Nº 194/2016 de 10 de marzo); que la pretensión invocada por los actores es derivativa de un trámite de consolidación agraria, por lo que la jurisdicción ordinaria carece de competencia para el conocimiento de la pretensión de referencia, conforme manda en sus apartados respectivos la Ley Nº 1715 (art. 39) modificada por la Ley 3545, ya que la pretensión de nulidad, constituye una pretensión personal que emerge a consecuencia de una actividad agraria (consolidación). Y conforme se tiene expuesto supra, la jurisdicción agraria, posee para sí principios propios especiales diferentes que deben observarse y ponderarse con prioridad a otros (ej. función económico social) frente al derecho a la propiedad privada que rige principalmente en la jurisdicción ordinaria. Consiguientemente, se estima que el Juez de instancia ha actuado fuera de la competencia asignada por ley, pues como se infirió anteladamente, la controversia debe ser dilucidada ante el juzgado agrario que resulta ser competente de la jurisdicción agraria (hoy agroambiental), debiendo las partes acudir ante los órganos de la jurisdicción agraria.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el co-demandado David Flores Flores, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En el fondo:
II.1.1. Acusa que al dictarse el Auto de Vista se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 12 num. 1) del Código Procesal Civil y una incorrecta revisión de los antecedentes del proceso.
II.1.2. Denuncia que el citado artículo debería de interpretarse de acuerdo con los antecedentes del proceso.
II.1.3. Acusa que la decisión recurrida importa, por otra parte, una resolución arbitraria e incongruente; refiere que el Juez de primera instancia antes de la admisión de la demanda ha revisado su competencia en razón de materia para conocer y resolver la demanda de nulidad de documento, en mérito de que se trata de una acción con pretensión de derecho real, por lo que el Tribunal de Alzada, no ha tomado en cuenta estos elementos y ha hecho una incorrecta aplicación de los arts. 6 y 10.1) del Código de Procedimiento Civil, ley 1760 y una incorrecta aplicación del art. 12 num. 1) del Código Procesal Civil, porque los mismos demandantes son los que indicaron que el objeto litigioso está dentro del radio urbano de la Localidad de Huachacalla, motivo por el cual se admitió la demanda hasta su conclusión con la Sentencia.
También menciona que si bien los demandantes son herederos de su padre Isidro Flores Copa, quien es beneficiario de terrenos del Ayllu Tuaña, terrenos que conforme a las literales adjuntas son inafectables, empero nunca se ha podido establecer y comprobar de manera contundente, que esos terrenos consolidados a los comunarios del Ayllu Tuaña, comprende hasta el lote de terreno que está ubicado en la calle 10 de febrero esquina calle Unión y que es objeto de la presente demanda. Lo que habría sido correctamente aclarado por el A quo.
Agrega, que evidentemente el Municipio de Huachacalla no tiene el sistema de Catastro Urbano, empero el Municipio de Huachacalla desde su creación nunca ha tenido área dispersa o área Rural, siendo que todo el contorno y/o toda la extensión superficial del municipio de Huachacalla es considerada Área Urbana, por lo que es innecesario contar con una resolución de Homologación de cambio de tierras de régimen agrarios a régimen urbanos. También aclara que el lote de terreno ubicado en la calle 10 de febrero esquina calle Unión se encuentra a tres cuadras aproximadamente, donde acaba el Municipio de Huachacalla y comienza el Municipio de Cruz de Machacamarca, es decir a tres cuadras entre límite divisorio entre municipios. Todas estas aclaraciones demuestran que el lote de terreno está dentro del radio urbano de la localidad de Huachacalla, y por lo tanto el Juez de primera instancia tiene competencia en razón de materia para conocer y resolver este asunto; por lo que no puede ser conocida por la jurisdicción agraria.
II.1.4. Denuncia que la decisión asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares comprobadas en el transcurso de la etapa probatoria, toda vez que los demandantes, en su recurso de apelación nunca han mencionado el tema de competencia por razón de materia, ellos perseguían se anule obrados por falta de notificación al entonces Alcalde Municipal de Huachacalla Oswaldo Arce Díaz, motivo por el cual no se presentó certificación de que el municipio de Huachacalla no tiene área rural ni área Dispersa, ni se realizó la aclaración con respecto a jurisdicción territorial del Municipio de Huachacalla.
II.1.5. Acusa que sobre la competencia del Juez por razón de materia siendo esta la interpretación correcta de la citada norma legal “compete a los jueces del lugar donde están los bienes litigiosos”, en las “demandas por acciones reales sobre inmuebles es competente el juez del lugar donde está situada la cosa litigiosa”, toda vez que el lote de terreno que figura en la minuta de fecha 1 de abril de 2015 está dentro del radio Urbano del Municipio de Huachacalla, situación que no ha sido tomado en cuenta al momento de dictarse el injusto Auto de Vista.
Por lo expuesto, solicita “casar” el Auto de Vista impugnado.
II.2. De la respuesta al recurso de casación:
La parte recurrida, refiere que revisado exhaustivamente los antecedentes del proceso se case el Auto de Vista impugnado, y se ordene la reposición de obrados, hasta el estado de que se dicte nueva Sentencia que declare probada la acción de nulidad de documentos, con gastos, daños y perjuicios ocasionados.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la nulidad procesal de oficio:
El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio del proceso en cuestión que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.
Respecto a lo anterior, el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.
III.2. En relación al principio de eficacia:
En la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0210/2010 de 24 de mayo, se concretó lo siguiente: “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura”.
III.3. Respecto a la competencia de los jueces agrarios (ahora agroambientales) y de los jueces ordinarios, para conocer acciones reales, personales y mixtas:
El Tribunal Constitucional en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, para determinar la jurisdicción aplicable emitió el siguiente razonamiento: “…debe partir del concepto de si, la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicaran las normas el Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios...".
La jurisprudencia Constitucional glosada precedentemente fue asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que señaló: “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad ...sic ...sic ... De todo 1o expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no solo se considera la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla”, mismo criterio fue asumido en la SCP 1936/2013 de 4 de noviembre, que dio una orientación aplicable para un caso sui generis como en el presente; lo más relevante de dicha resolución constitucional versa: “Al respecto es preciso señalar que la Ley del Órgano Judicial (además de haber dispuesto la entrada en vigencia de algunos capítulos a momento de la publicación el 24 de junio de 2010) conforme la Disposición Transitoria Primera; en la Disposición Transitoria Segunda determina la vigencia de todas las demás normas de dicha ley) con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capitulo III del Título III, precisamente) con la vigencia de la norma Procesal Civil que debió ser aprobada en el plazo de dos años de la publicación de la Ley del Órgano Judicial según su Disposición Transitoria Tercera. De la normativa notada precedentemente, se colige que el competente que establece cuál es la jurisdicción que conoce de la acciones personales, reales y mixtas, derivadas de bienes inmuebles, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en ese sentido el objeto del litigio o a la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil; en consecuencia, la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio, si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la acción era de competencia de la jurisdicción agraria…sic…sic…que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse; no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos municipales en sus respectivas Ordenanzas…”.
III.4. En relación al principio de verdad material:
En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se concretó lo siguiente: “La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional…con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.
…Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, porque ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 428/2015 de 16 de junio, se razonó lo siguiente: “Por su parte la Sentencia Constitucional Nº 0427/2010-R de 28 de junio de 2010, establece que tanto la jurisdicción administrativa y jurisdiccional no deben circunscribirse solo a lo probado dentro del proceso sino buscar la averiguación total de los hechos para tomar una decisión que se ajuste a la realidad objetiva y material y no formal, en ese sentido se pronuncia la indicada Sentencia Constitucional que expresamente vierte lo siguiente: “…En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”. (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, pág. 29)…”.
III.5. Sobre el principio de congruencia:
La Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Es por ello que una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que a saber se resume en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, es devuelto cuanto se apela, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1. En el marco de los arts. 106.I del Código Procesal Civil, 17.I de la Ley N° 025, 180.I de la CPE y la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, se pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
De la revisión de obrados se evidencia que la parte actora en el presente caso de autos, ha interpuesto demanda de nulidad de minuta de transferencia de lote de terreno y del registro de dicho documento en el Gobierno Autónomo Municipal de Huachacalla, ante dicha pretensión el Juez inferior, por providencia de fs. 20 dispone que con carácter previo el demandado aclare si el objeto de la litis recae sobre un inmueble ubicado en área rural o en el radio urbano de la localidad de Huachacalla a efectos de establecer la competencia del juzgado, lo que es cumplido por la parte actora por memorial de fs. 22, donde ratifica que el lote de terreno objeto de litigio se encuentra en área urbana. Admitida la demanda y citados los demandados (David Flores Flores y Oswaldo Arce Díaz, H. Alcalde Municipal de Huachacalla), contestan de manera negativa a la demanda, empero no cuestionan la competencia del Juez inferior ni refieren que el lote de terreno se encuentra en área rural.
En ese antecedente, el A quo establece la relación jurídica procesal de las partes y una vez sustanciado la causa, dicta resolución de primera instancia, donde conforme a su criterio declara Improbada la demanda. Resolución que es apelada por la parte actora.
En esa relación, correspondía al Ad quem circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; sin embargo, de la parte fundamentativa del Auto de Vista ahora impugnado, se conoce que el Tribunal de Alzada hubiere llegado al convencimiento de que la pretensión invocada por los actores es derivativa de un trámite de consolidación agraria, por lo que la jurisdicción ordinaria carecería de competencia para el conocimiento de la pretensión, en consecuencia estima que el Juez de instancia ha actuado fuera de la competencia asignada por ley, y que la controversia debe ser dilucidada ante el juzgado agrario (hoy agroambiental); no obstante, en la parte determinativa de la resolución dispone que el Juez de la causa, antes de admitir la pretensión principal, revise su competencia en razón de materia, y siendo comprobada su competencia, recién proceda a efectuar las observaciones de forma o de fondo a la pretensión principal, ingresando de esta manera en incongruencia. Sin embargo, correspondía al Ad quem precisar de manera clara y positiva, si la jurisdicción ordinaria tiene competencia o no para el conocimiento de la presente causa, y no dejar nuevamente dicha decisión para el Juez de primera instancia, porque como se ha referido precedentemente el A quo al considerarse competente para el conocimiento de la presente causa ha admitido la misma y ha emitido resolución en primera instancia, por lo que en caso de declararse nuevamente competente se volvería a generar un nuevo trámite en primera instancia en detrimento de las partes ahora en litigio, por lo que la determinación asumida por el Ad quem no cumple con el principio de eficacia, vulnerándose de esta manera el debido proceso.
Por otra parte, tampoco ha dado estricta observancia a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional ni a la pronunciada por este Tribunal, porque conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, dicha línea jurisprudencial ha razonado que en caso de duda sobre la competencia del Juez que debe conocer de las acciones personales, reales y mixtas, se debe identificar, si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicaran las normas el Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se encuentra destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y Tribunales agrarios.
En el presente caso, las partes de manera reiterativa refieren que el lote de terreno transferido se encuentra en área urbana y que tendría su antecedente dominial registrado en el Municipio de Huachacalla, por lo que está destinado al uso de vivienda, lo que se encuentra ratificada por la ubicación del predio (calle 10 de Febrero entre Unión), de consiguiente el predio ha sido adquirido para uso habitacional y no para ser destinado a la producción agrícola y/o pecuaria porque precisamente actualmente se encuentra en el poblado de Huachacalla, lo que a su vez y conforme al principio de verdad material se encuentra corroborado por la certificación emitida por el Alcalde Municipal de Huachacalla. Estableciéndose de esta manera que el lote de terreno objeto de litigio se encuentra en Centro poblado por lo que la función económica social que cumple dicho bien no es agraria sino está destinada a vivienda urbana, en consecuencia corresponde aplicar al caso de autos las normas el Código Civil resultando competentes los jueces ordinarios.
Por lo manifestado, y en observancia de los principios constitucionales de verdad material y eficacia, se puede concluir que la resolución emitida por el Tribunal de Alzada no resulta siendo eficaz ni coherente con lo prescrito por la Constitución Política del Estado, al contrario resulta siendo atentatorio al principio de congruencia y derecho a la defensa de las partes, por lo que en resguardo del debido proceso corresponde anular obrados a objeto de que se dicte una nueva resolución que responda a los agravios del recurso de apelación y resuelva el fondo de la controversia.
Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 88/2016 de 30 de mayo cursante de fs. 341 a 346, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem emita nueva Resolución resolviendo la apelación interpuesta contra la Sentencia, con la congruencia y pertinencia prevista por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.