Auto Supremo AS/0779/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0779/2017

Fecha: 25-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 779/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente: CB-69-16-S
Partes: Félix Hugo Calderón Orellana y otros. c/ Edith Guillermina Camacho Vda. de Calderón y otros.
Proceso: Nulidad de actos posesorios y registro en Derechos Reales, mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 943 a 952, interpuesto por Félix Hugo Calderón Orellana, José Manuel Bustamante Zurita, Beatriz Benedicta Murga de Mendoza, Vicente Peredo Rodríguez, Raúl Cartagena Zambrana, Gabino Calvi Cruz, Joaquín Rocha Callao, Julio Zeballos Álvarez, Juana Bustamante Vda. de Solíz, Calixto Gandarillas Arce, y Justino Severich Vásquez contra el Auto de Vista Nº 09/2016 de 05 de febrero cursante de fs. 928 a 933., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de actos posesorios y registro en Derechos Reales, mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Félix Hugo Calderón Orellana y otros contra Edith Guillermina Camacho Vda. de Calderón y otros, la contestación de fs. 957 a 960 y vta., la concesión de fs. 971, el Auto Supremo de admisión de fs. 477 a 478, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Villa Tunari- Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 cursante de fs. 864 a 879, declarando Improbadas las demandas de nulidad, reivindicación y declaratoria de mejor derecho de propiedad interpuesta por Félix Hugo Calderón Orellana, Raúl Cartagena Zambrana, Joaquín Rocha Callao, José Manuel Bustamante Zurita, Juana Bustamante Vda. de Solíz, Justino Severich Vásquez, Julio Zeballos Álvarez, Calixto Gandarillas Arce, Rosenda Pérez de Murga, Dora Efrocina Murga de Camacho, José Pedro Murga Pérez, Beatriz Benedicta Murga de Mendoza, y María Marela Mejitarian de Calvimontes y sus herederos, y la inexistencia del derecho propietario de los demandantes y mucho menos de haber lugar a la reivindicación solicitada, así como a la respuesta negativa a la acción reconvencional, y Probadas la excepción de falsedad opuesta a la demanda principal, la acción reconvencional por usucapión decenal y la solicitud de reconocimiento de mejor derecho propietario a favor de Edith Guillermina Camacho Vda. de Calderón sobre el 50% más 10% del 50% que le pertenecía a su esposo Oscar Miguel Calderón Elías en el 100% del inmueble de 15.000 m2., que adquirió conjuntamente a su hermano Moisés Calderón Elías por derecho propio y a título hereditario en su condición de cónyuge del finado Oscar Miguel Calderón Elías, y Oscar Moisés, Rayne María, Juana Elvira y Carmen Edith Calderón Camacho sobre el 40% del mismo 50% que le pertenecía a su señor padre Oscar Miguel Calderón Elías en el mismo inmueble a título de herencia y sobre el resto del terreno por efecto de la prescripción adquisitiva tanto a la Sra. Guillermina Camacho Vda. de Calderón y sus nombrados hijos, así como sobre las mejoras existentes en ese perímetro, su mejor derecho preferente o mejor derecho, declarándolos en consecuencia a Edith Guillermina Camacho Vda. de Calderón y Oscar Moisés, Rayne María, Juana Elvira y Carmen Edith Calderón Camacho, absolutos propietarios el lote de terreno de 17.372 m2., de todas sus mejoras y construcciones, en los siguientes límites generales: Al Norte, con la Av. 6 de Agosto, al Sud, con Marisol Peña, al Este, con la carretera Cochabamba-Santa Cruz, y al Oeste, con el General Zamora y Eguil Paz Lora, en los porcentajes anteriormente establecidos. Sin costas. En mérito a todo lo anterior, una vez ejecutoriada la Sentencia se dispone la cancelación de los siguientes registros: El bien inmueble que perteneció a Félix Calderón Orellana signado como Lote Nº 1 de la extensión superficial de 1.000 m2., registrado a Fs. 319, Partida Nº 979 en 20 de diciembre de 1997, el de José Bustamante Zurita signado como Lote Nº 2 de 1.000 m2 y registrado a Fs. 319 y Partida 978, en 20 de diciembre de 1977; el de Pedro Murga Rocha, signado como Lote Nº 3 de 400 m2, registrado a Fs. 318, Partida Nº 976 en 20 de diciembre de 1977; el de Vicente Peredo Rodríguez signado como Lote Nº 4 de 1.000 m2., registrado a Fs. 318 y Ptda. 974 en fecha 20 de diciembre de 1977, el de Raúl Cartagena Zambrana signado como Lote Nº 5, de 1.000 m2 y registrado a Fs. 317 y Partida Nº 973 en 20 de diciembre de 1977; el de Gavino Calvi Cruz signado como Lote Nº 6 de 1.000 m2 a Fs. 317 y Partida Nº 971 en 20 de diciembre de 1977; el de Joaquín Rocha Callao signado como Lote Nº 8 de 1.000 m2, registrado a Fs. 317 y Partida 975 en 20 de diciembre de 1977, el de Julio Zeballos Álvarez lote Nº 9 de 100 m2 registrado a Fs. 317 y Partida Nº 972 en 20 de diciembre de 1977; el de Juan Solíz Suaznabar signado como Lote Nº 10, de 1000 m2 inscrito a Fs. 319 y Partida Nº 977 en 20 de diciembre de 1977, el de Calixto Gandarillas signado como Lote Nº 11 de 1.000 m2 y registrado a Fs. 319 y Partida Nº 980 en 20 de diciembre de 1977 y finalmente el de Justo Severich Vásquez signado como Lote Nº 12 de 1.000 m2 y registrado a Fs. 97 y Partida 223 en fecha 13 de marzo de 1978, todos del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare, así como la cancelación del derecho propietario que le correspondió al Sr. Moisés Calderón Elías en el otro 50% que le correspondía cuando adquirió la Hectárea y media juntamente a su hermano Oscar Miguel Calderón Elías de parte de los esposos Servando Castillo y Esperanza Arias de Castillo y que se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales a Fs. 254 y Partida 775 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare en fecha 13 de octubre de 1977.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Leonardo Flores Mogro en representación de Félix Hugo Calderón Orellana “y otros”, y por María Marela Mejitarian de Calvimontes, mereció el Auto de Vista Nº 09/2016 de 05 de febrero cursante de fs. 928 a 933, que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que conforme establecen los arts. 1461 y 1462 del CC todo poseedor de inmueble o de derecho real puede entablar dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar o para conservar la posesión y que conforme al art. 137 Idem, en particular, esto es, como norma especial, la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año. En ese orden, los interdictos de adquirir la posesión no se hallan consignados como acciones de defensa de la posesión, por lo que la aducida interrupción natural de la prescripción del año 1999 por parte de la Alcaldía de Villa Tunari, no beneficia a los actores, como tampoco el interdicto de recobrar la posesión de 1999 así como la acción de reivindicación de 2003, ni el interdicto de adquirir la posesión iniciada por los ahora actores, puede interrumpir la posesión ejercida por los reconvencionistas, al no haberse demostrado que con dichas acciones hubieran sido desposeídos del predio en cuestión, no siendo por ello evidente que los demandados reconvencionistas carezcan de acciones y derechos para usucapir, como sostienen los apelantes; que si bien los demandantes solicitan la reivindicación del inmueble objeto de litis, la reconvención planteada por usucapión es viable, por cuanto los demandados ostentan la legitimación activa en base a la posesión de más de diez años que aseveran ejercer, al no haberse acreditado que los propietarios hubieran ejercido posesión sobre el predio en cuestión, luego de efectuada la compra, que hace que, la demanda reconvencional de usucapión, sea proponible por cuanto el juicio de fundabilidad y la pretensión expuesta por los reconvencionistas opera con elementos que corresponden al derecho material contenido en los arts. 134 y 138 del CC; que si bien en autos, el registro de propiedad de los demandantes consigna como antecedente dominial el testimonio de DDRR de 13 de octubre de 1977 a nombre de los hermanos Oscar y Moisés Calderón Elías, en el mismo no consta que hubiera intervenido Guillermo Edith Camacho en calidad de esposa de Moisés Calderón Elías y esencialmente, no se ha acreditado que una vez suscritos los documentos de venta los compradores hubieran tomado posesión sobre los terrenos en cuestión, permitiendo que los demandados ejerzan esa posesión por más de 10 años con ánimo de dueños al haber introducido mejoras de construcción y otras, viabilizando de esa manera se opere la usucapión como modo de adquirir la propiedad, conforme se halla acreditado mediante prueba de inspección, informe pericial y testifical, estos últimos salientes a fs. 655, 657, 659, 661, 663, 665, 667, 669, 671 del proceso (según numeración inferior); que tratándose de una usucapión la norma especial aplicable es la contenida en el art. 137 del sustantivo civil y que la interrupción de la prescripción que hacen referencia los arts. 1503 y 1505 del CC rigen respecto a los derechos patrimoniales que se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años (art. 1507 CC), o las sujetas a prescripción trienal, bienal o anual, que regulan los arts. 1508 y1510 del CC y no así el término de la usucapión que solo se interrumpe por la desposesión por más de un año, que resulta por demás lógico y razonable tratándose de una posesión de largo tiempo y que tiene como efecto el de hacer adquirir la propiedad al usucapiente. Por otra parte, agrega que si bien conforme la Ley 237 de 5 de junio de 2012, solo se puede acceder a un lote de terreno, destinado a vivienda bajo sanción de nulidad, el trámite de la usucapión tiene su propia regulación conforme se ha desarrollado en acápites anteriores tomando en cuenta que se constituye en una forma -entre otras- de adquirir la propiedad, en cambio la Ley 247 tiene por objeto regularizar el derecho propietario, esto es legalizar, de donde se colige que no es posible confundir los objetivos de ambos institutos.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En el fondo.
II.1.1.- Acusa violación de los arts. 190 y 192.2) y 3) del Código de Procedimiento Civil; expresando que debió declararse improbada la demanda, uno por uno, de cada uno de los once demandantes (así como sus excepciones contra la acción reconvencional), y probada la acción reconvencional, uno por uno, de cada uno de los once demandantes-demandados (así como sus excepciones contra la demanda principal), de la siguiente manera específica y precisa: Probada la acción reconvencional en contra de…, sobre el lote Nº… de 1.000 ms de extensión superficial: 25% por ganancialidad, 25% por sucesión hereditaria y 50% por usucapión.
Esto tiene una enorme importancia, porque una cosa es la declaratoria de mejor derecho (por ganancialidad y sucesión hereditaria, que son modos derivativos de propiedad) y otra cosa es la usucapión decenal o extraordinaria (que es un modo originario de adquirir la propiedad).
II.1.2.- Denuncia violación de los arts. 190 y 192.2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, y del principio de congruencia implícito en estas disposiciones; refiere que en la reconvención no podía reconocérseles más derechos que aquellos sobre los cuales debieron articularse, que serían aquellos que forman parte de las cosas demandadas, que están expuestos en la demanda principal. Entonces, sólo podía favorecerle la reconvención sobre 1.000 m2 de cada uno de los demandantes, y como son once, 11.000 m2, pero no 17.372 m2.
II.1.3.- Acusa errónea aplicación del art. 137 y errónea interpretación de los arts. 136 y 1501 del Código Civil; manifiestan que desde el 26 de mayo de 1999 que se reanudó el cómputo del plazo para la prescripción adquisitiva hasta la fecha de citación con la demanda de nulidad, mejor derecho y reivindicación, 23 de noviembre de 2009, descontando los 15 meses y 4 días (1 año, 3 meses y 4 días) por las suspensiones del cómputo del plazo, solo habrían transcurrido 8 años, 6 meses y 26 días. Entonces, no han transcurrido los 10 años que exige el art. 138 del Código Civil, para que opere la usucapión.
II.1.4.- Denuncia error de hecho en la valoración de las pruebas, arts. 253.3) del CPC, art. 271.I del Código Procesal Civil; expresa que la valoración de la prueba que se hace referencia en los arts. 397 del CPC y 1286 del Código Civil corresponde a un análisis integral, esto quiere decir que no puede valorar en forma aislada todos los elementos probatorios de cargo y de descargo que se han producido e introducido en el proceso, debe integrarlos y confrontarlos unos con otros, de acuerdo al valor que le otorga la ley y/o la sana crítica.
II.1.5.- Acusa violación de los arts. 1001.I, 1003, 1538 y 1545 del Código Civil, art. 10.3).a) del CPC; refiere que en la demanda de 12 de octubre de 2009, entre otros, se ha demandado la nulidad de la declaratoria de herederos, tramitada ante el Juzgado 2do. De Instrucción en lo Civil de Punata, como se desprende del Testimonio de Declaratoria de Herederos de 10 de marzo de 1999, registrado en DDRR a Fs. y Ptda. 1311, en 27 de abril de 1999 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Chaparé (fs. 93). La Sentencia y el Auto de Vista, numerales III.2., IV.1. y IV.2., transgreden aquellos artículos, que ha sido denunciado en el recurso de apelación de 12 de junio de 2015.
II.1.6.- Denuncia violación de los arts. 190 y 192.2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, y del principio de congruencia implícito en estas disposiciones, específicamente en contra de Vicente Peredo Rodríguez y Gabino Calvi Cruz; manifiesta que en la Sentencia de 29 de mayo de 2015 (fs. 864-879), así como en la confirmación del Auto de Vista de 5 de febrero de 2016 (fs. 928-933), en su parte resolutiva primera Falla declarándose improbadas las demandas de los otros demandantes, excepto de dos de nosotros: Vicente Peredo Rodríguez y Gavino Calvi Cruz. Esto quiere decir que, su demanda de nulidad, mejor derecho y reivindicación de 12 de octubre de 2009 (fs. 83-87), sobre sus lotes de terreno Nº 4 y Nº 6, cada uno con una extensión superficial de 1.000 m2, han sido declaradas Probadas e Improbadas las excepciones contra la demanda principal, improbadas las reconvenciones y Probada las excepciones en contra de las acciones reconvencionales. Sin embargo, en una actitud ilegal y arbitraria de la parte resolutiva segunda de la Sentencia de 29 de mayo de 2015 (fs. 877 vta.), se ordena la cancelación de los registros de sus derechos propietarios.
II.1.7.- Acusa violación de los arts. 190 y 192.2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, y del principio de congruencia implícito en estas disposiciones, específicamente en contra de Murga-Pérez y Julio Zeballos Álvarez; expresa que en la Sentencia de 29 de mayo de 2015 (fs. 864-879), así como en la confirmación del Auto de Vista de 5 de febrero de 2016 (fs. 928-933), en su parte resolutiva primera Falla declarándose improbadas sus demandas, las interpuestas por: Rosenda Pérez de Murga, Dora Efrocina Murga de Camacho, José Pedro Murga Pérez, Beatriz Benedicta Murga de Mendoza y de Julio Zeballos Álvarez. Sin embargo, en la parte resolutiva segunda de la Sentencia de 29 de mayo de 2015 (fs. 877 vta.), ordena la cancelación de los registros de sus derechos propietarios, en las siguientes extensiones superficiales: Lote Nº 3 sobre solo 400 m2, y Lote Nº 9 únicamente sobre 100 m2. Esta orden el ilegal y arbitraria porque está ordenando la cancelación de las partidas, con lo que se cancelaría la totalidad de sus derechos propietarios.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo declarar: Probadas las once demandas e Improbadas las excepciones opuestas en contra de estas demandas principales, Improbada la acción reconvencional y Probadas las excepciones opuestas contra la reconvención, y con responsabilidad y costas.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación.
La parte recurrida refiere que el recurso interpuesto carece de fundamentos legales respecto a las infracciones acusadas, solicita declarar improcedente, y en caso de admitirse el mismo, declarar infundado el recurso, confirmando el Auto de Vista con costas y costos.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal de oficio.
El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio del proceso en cuestión que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.
Respecto a lo anterior, el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.
III.2.- Respecto al principio de eficacia.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0210/2010 de 24 de mayo, se concretó lo siguiente: “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura”.
III.3.- En relación al principio de congruencia.
En el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre se ha razonado lo siguiente: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1.- En el marco de los arts. 106.I del Código Procesal Civil, 17.I de la Ley N° 025, 180.I de la CPE, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
De la revisión de antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que la parte actora en su demanda de fs. 83 a 87 y vta., ha concretado como pretensión la nulidad de actos posesorios y registro en Derechos Reales, declaración de mejor derecho propietario y reivindicación, de 11 lotes de terreno de 1.000 m2 de superficie cada uno, ubicados en el manzano “B” del antiguo Plan Regulador del Municipio de Villa Tunari, actualmente Manzano 52, dirigiendo la demanda en contra de Edith Guillermina Camacho Vda. de Calderón (esposa), Moisés Oscar, Rayne María, Juana Elvira y Carmen Edith, todos de apellidos Calderón Camacho (hijos), herederos de Oscar Miguel Calderón Elías, solicitando se declare probada la demanda con todas las condenaciones de ley.
En conocimiento de esta demanda, los referidos demandados contestan negativamente a la demanda, oponen la excepción perentoria de falsedad, e interponen demanda reconvencional señalando que al haber adquirido Oscar Miguel y Moisés Calderón Elías en fecha 01 de julio de 1969 una extensión superficial de una hectárea y media (15.000 m2), luego del deceso de su esposo ella y sus hijos tomaron posesión del 50% que le correspondía a su esposo y a ella (a título hereditario de cinco quintas partes del 50% de las acciones y derechos que correspondían a su señor padre y esposo Oscar Miguel Calderón Elías, y a título ganancial el 50% del 50%), procediendo al registro de su derecho sucesorio y del acto de posesión, sin embargo refieren también que en cuanto al otro 50% que pertenece a Moisés Calderón Elías (hermano de Oscar Miguel Calderón Elías), de la documentación adjunta se evidencia que poseen desde hace más de 26 años dicha parte, y que posteriormente al haber interpuesto un trámite de mensura y deslinde, el plano de superficie arroja la extensión superficial de 17.372 m2, por lo que desconociendo el derecho propietario de los actores, pues los documentos de transferencia no guardarían relación de datos sobre los terrenos, lo que haría que no sea cierta la compra y venta realizada de los terrenos que poseen por más de 26 años a título hereditario y posesorio, amparando su acción en el art. 138 del Código Civil interponen demanda reconvencional contra los reconvenidos Gavino Calvi Cruz, Vicente Peredo Rodríguez, Félix Hugo Calderón Orellana, Raúl Cartagena Zambrana, Joaquín Rocha Callao, José Manuel Bustamante Zurita, Juana Bustamante Vda. de Solíz, Justino Severiche Vásquez, Julio Zeballos Álvarez, Calixto Gandarillas Arce, Rosenda Pérez de Murga, Dora Eufrosina Murga de Camacho, José Pedro Murga Pérez y Beatríz Murga de Mendoza, y contra otros interesados, solicitando se dicte Sentencia declarando probada la acción reconvencional, con costas, donde en definitiva solicitan se: 1.- Reconozca el derecho preferente o mejor derecho sobre el inmueble. 2.- Se declare su absoluto y pleno derecho propietario sobre las mejoras, construcciones y otras introducidas en el lote de terreno. 3.- Se declare su derecho propietario sobre el otro 50% y dueños absolutos de los 17.372 m2 o 1,7372 Has. 4.- Se declare la inexistencia del derecho propietario de los demandantes sobre su lote de terreno y se condene al pago de daños y perjuicios.
Pretensión reconvencional que ha sido admitida por el Juez de primera instancia, y una vez sustanciada la causa los Tribunales de instancia a su turno han emitido Resolución, que empero de su interpretación se tiene que no ha podido ser acogido correctamente la demanda reconvencional precisamente por su incoherencia e imprecisión.
En relación a lo anterior se debe mencionar, que la parte demandada al plantear la demanda reconvencional e impetrar la declaratoria de mejor derecho ingresa en incoherencia e imprecisión porque no especifica la extensión superficial (m2) en función al cual se declararía su mejor derecho, menos concreta a quien o quienes de los actores afectaría dicha declaratoria, toda vez que el predio que reclaman como un solo lote de terreno ya ha sido fraccionado por su causante para su venta en lotes de terreno de 1.000 m2 y 600 m2, respectivamente, por lo que existen varios compradores que han registrado su titularidad en Derechos Reales.
De igual manera, se debe tener en cuenta que conforme a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, el propietario de un predio no puede pretender regularizar su derecho por usucapión a menos que renuncie a dicha titularidad y plantee la demanda de prescripción adquisitiva, en consecuencia correspondía a la parte demandada precisar qué área o que lotes de terreno pretenden sean usucapidos y a quienes afectaría el efecto extintivo de la usucapión, porque se entiende que los vendedores -Oscar Miguel y Moisés Calderón Elías- solo habrían transferido, a parte de los demandantes, los lotes de terreno (1, 2, 10, 11, 12 y 3) en la extensión superficial de 1.000 m2 y 600 m2, respectivamente; y a la otra parte, les habrían transferido Domingo Peña Peña y Antonia Vidal de Peña en las superficies de 1.000 m2 y 400 m2 (los lotes 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 3), respectivamente, por lo que para que opere dicho efecto extintivo se debe dirigir la demanda contra el último propietario registral que figure en Derechos Reales, sin embargo, la parte demandada de forma contradictoria refiere que ha estado en posesión por más de 26 años del 50% del predio que le correspondía a Moisés Calderón Elías (hermano de Oscar Miguel), sin precisar a qué área o lotes de terreno se refiere y la superficie correspondiente a cada uno de ellos, empero la contrademanda la dirige contra todos los actores; por otro lado, de los planos de ubicación y superficie total que pretende usucapir, esto es 50% de 17.372 m2, se entendería que inclusive pretende afectar las vías públicas, lo que no está permitido por la ley y la propia Constitución; asimismo corresponde considerar que si bien en su mutua petición desconocen el derecho propietario transferido por su causante, empero conforme a la teoría de la “Constituto Possessorio”, la parte transferente –y se entiende sus sucesores- no podrían accionar usucapión sobre bienes transferidos, porque de acuerdo a la Teoría descrita, se entiende que el vendedor por la consecuencia de la transmisión del derecho propietario cambia su calidad de poseedor a la de tolerado.
En esa relación, la parte demandada ha impetrado tutela judicial, sin embargo al constituirse la contrademanda en imprecisa e incoherente, no puede ser acogida por los Tribunales de instancia, porque estos al pretender resolver la causa, ya han ingresado en incongruencia, y de consiguiente en afectación del principio de eficacia, porque la resolución resultaría siendo inejecutable como se ha examinado precedentemente.
En esa orientación, en observancia de los principios de buena fe y lealtad procesal, correspondía a la parte reconviniente plantear una pretensión debidamente fundamentada, clara, coherente y precisa, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, para que el órgano jurisdiccional en observancia del principio de eficacia, emita una resolución congruente con la pretensión demandada. Lo que no ha hecho en la especie la demandada.
Por lo que, se hace necesario señalar además que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá del análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
De lo examinado podemos concluir refiriendo que el A quo, no ha dado estricta observancia al principio de eficacia, vulnerando de esta manera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que en resguardo del debido proceso corresponde anular obrados hasta la admisión de la demanda reconvencional.
Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III.1.c) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 260 inclusive, y se dispone que el A quo en el marco de la presente Resolución y la facultad que le otorgan los numerales art. 1.4 y 113 del Código Procesal Civil, disponga que la parte demanda subsane las observaciones advertidas en la presente Resolución, bajo alternativa de Ley.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO