TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 780/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente:LP-131-16-A
Partes: Patricia Clemencia Castro Calderón. c/Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 394 a 396 vta., interpuesto por Patricia Clemencia Castro Calderón, contra el Auto de Vista Nº 256/2016 de 30 de mayo, cursante de fs. 382 a 384, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Usucapión seguido Patricia Clemencia Castro Calderón contra Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova, la respuesta de fs. 399 a 405 vta., la concesión del recurso de fs. 406, auto de admisión de fs. 413 a 414, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, mediante Resolución Nº 108/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 331 a 245, después de emitida Sentencia, y previa tramitación de incidente de nulidad determinó: que velando los derechos fundamentales y constitucionales de las partes, en sujeción a los principios de responsabilidad, de servicio a la sociedad, de imparcialidad, de seguridad jurídica consagrados en el art. 3 incs. 3), 4) y 7) de la Ley del Órgano Judicial, en la vía de saneamiento procesal; ANULÓ obrados hasta el decreto de admisión de la demanda de fs. 10; debiendo la parte demandante cumplir con lo dispuesto en el art. 327 inc.4), 5), 6) y 9) del Código de Procedimiento Civil.
Deducido el recurso de apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 256/2016, confirmó el Auto definitivo apelado señalando que el único argumento que mantiene el recurso de apelación no tiene sustento legal para ser acogido, habida cuenta que ya el Tribunal Constitucional ha establecido que es posible el planteamiento de incidente de nulidad en ejecución de Sentencia, y por consecuencia lógica también es posible el acogimiento de incidente de nulidad obrados, lo cual no puede ser considerado como un acto que va contra la Constitución y las leyes, pues toda decisión del órgano jurisdiccional que va con desconocimiento de derecho y garantías fundamentales no puede subsistir y mantenerse vigente, encontrándose la competencia del Juez en el art. 3 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que la recurrente solo atina a sostener su recurso en el hecho de que el Juez no puede revisar, revocar o anular la Sentencia emitida en la causa argumento que habría sido resuelto por la jurisprudencia constitucional.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa violación del art. 196 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal de Alzada al confirmar la Resolución apelada simplemente habría ratificado la nulidad por falta de competencia con la que se habría pronunciado el auto apelado pues conforme establece la referida norma procesal pronunciada la Sentencia, el Juez no podría sustituirla, ni modificarla y concluiría su competencia respecto al litigio; por lo que sería ilegal y contrario a la norma que el mismo órgano emisor de una Sentencia, anule o revoque sus propias decisiones, por un elemental principio de orden Social y Seguridad jurídica, pues el Juez no habría contado con competencia y por tanto no se encuentra legitimado a anular su propio fallo, aspecto que constituiría causal de nulidad.
Que se habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su recurso de apelación habría hecho énfasis en la vulneración del art. 196 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose asimismo la violación a los arts. 9, 219 del CPC, art. 56 del Ley 025 y el art. 122 de la CPE, siendo evidente la falta de pronunciamiento del Tribunal Ad quem con relación a las normas antes citadas, extremo que vulneraria el debido proceso y su derecho a la defensa, por lo que se habría producido una incongruencia omisiva.
Por lo que, solicita se anule al Auto de Vista recurrido.
De las Respuestas al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso la demandada señaló, que el recurso de casación no ha sido planteado dentro del plazo que establece el art. 273 del Código Procesal Civil ya que de los datos del proceso se evidenciaría que la recurrente ha sido notificada en fecha 3 de junio de 2016 con el Auto de Vista recurrido, siendo que su recurso de casación habría sido presentado en fecha 23 de junio de 2016 por lo que el plazo de 10 días hábiles habría vencido en fecha 17 de junio del mismo año, asimismo refiere que la procedencia del recurso debería ser demostrado debido a que no todas las resoluciones de vista son recurribles, debiendo precisar la norma en que amparan para abrir la competencia del Tribunal supremo aspecto que no ocurre en el caso presente, asimismo refiere que el recurso n responde, no cumple al art. 274 del Código Procesal Civil no obstan lo reclamado se cometen varias imprecisiones al plantear el recurso de casación y si bien el recurso hace mención a la vulneración del os arts. 196 y 226 del Código de Procedimiento Civil que en relación al art. 196 del CPC, dicho aspecto seria evidente cuando el proceso se ha desarrollado sin vicios que hagan a la legitima defensa y el acceso a la justicia, y el art. 226 no dispone que el Juez no pueda revisar su propia Sentencia por lo que se comete un error al dirigirse a dicho artículo, por lo que se habría dado actos vulneratorios que dieron lugar a que la Sentencia se emita con exceso de poder.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del régimen de nulidades procesales.-
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
Es en este marco y a partir de la vigencia de Constitución Política del Estado y el Código Procesal Civil que en tema de nulidades, se ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Es en este mismo sentido este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente acusa que se habría violado el art. 196 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal de Alzada al confirmar la Resolución apelada simplemente habría ratificado la nulidad por falta de competencia con la que se habría pronunciado el auto apelado pues conforme establece la referida norma procesal pronunciada la Sentencia, el Juez no podría sustituirla, ni modificarla y concluiría su competencia respecto al litigio.
Al respecto corresponde señalar que del análisis de obrados se tiene que a fs. 256 a 260 la demandada Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova interpuso incidente de nulidad, después de emitida la Sentencia señalando que de manera sorpresiva y mediante publicación de edictos se habría enterado que sobre su inmueble ubicado en la calle Goitia N° 16 de la ciudad de la Paz se tramitaría un proceso ordinario de usucapión extraordinario acusando que no se habría cumplido con los arts. 330 y 400 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1311 del CC, ya que la documental supuestamente probatoria de fs. 3 a 6 serían copias simples sin valor alguno, que existiría imprecisión en el certificado de fs. 12 y falsedad del informe de fs. 14 que darían lugar a la citación por edictos, así como la inexistencia del informe de secretaria respecto al estado del proceso, además de que se habría propuesto la prueba antes de la apertura del plazo probatorio, y la falta del acta de suspensión del audiencia de inspección ocular, así como la supuesta perención de instancia y que la Sentencia habría sido dictada fuera del plazo.
Incidente que fue resuelto mediante Auto Nº 108/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 331 a 345 vta., después de emitida la Sentencia de fs. 236 a 238 y previa tramitación de incidente de nulidad por el Juez A quo, quien en la vía de saneamiento procesal anuló obrados hasta el decreto de admisión de la demanda de fs. 10; disponiendo que la parte demandante debe cumplir con lo dispuesto en el art. 327 inc. 4), 5), 6) y 9) del Código de Procedimiento Civil, realizando un análisis de las pruebas aportadas al proceso cual si se tratase de un recurso de revisión, observando en lo principal que no existiría certificado treintañal, que el inmueble ya no estaría a nombre de la demandada, que existiría imprecisión en la ubicación del bien inmueble objeto de usucapión y que no se habría precisado el domicilio correcto de la demandada.
Resolución confirmada por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 256/2016 ahora recurrido, señalando que ya el Tribunal Constitucional habría establecido que es posible el planteamiento de incidente de nulidad en ejecución de Sentencia, y por consecuencia lógica también es posible el acogimiento de incidente de nulidad obrados, lo cual no puede ser considerado como un acto que va contra la constitución y las Leyes, pues toda decisión del órgano jurisdiccional que va con desconocimiento de derecho y garantías fundamentales no puede subsistir y mantenerse vigente, encontrándose la competencia del Juez en el art. 3 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que la recurrente solo atina a sostener su recurso en el hecho de que el Juez no puede revisar, revocar o anular la Sentencia emitida en la causa argumento que habría sido resuelto por la jurisprudencia constitucional.
Razonamiento que no resulta correcto, en razón que si bien es posible la nulidad de la Sentencia conforme habría determinado el Tribunal de Alzada, que procede a través del incidente de nulidad, solo cuando sea evidente la vulneración al derecho a la defensa o vulneración a un derecho fundamental, razonamiento que tiene relación con el régimen de nulidades procesales en vigencia, desarrollado en la doctrina aplicable, donde se limitó las nulidades procesales solo cuando exista vulneración al derecho a la defensa y en base a los principios que rigen las nulidades procesales (arts.16 y 17 de la Ley N° 025); sin embargo, dichas vulneraciones a los derechos fundamentales, que en criterio de los Jueces de instancia existirían, no resultan evidentes en el caso de autos, ya que, conforme se refirió supra, el Juez A quo realizo el análisis del incidente, efectuando una valoración de las pruebas como si se tratase de un Juez de Alzada resolviendo un recurso de revisión, para establecer en lo central de su motivación que no existiría ubicación precisa del inmueble, que no existirá certificado treintañal sin tomar en cuenta que en obrados a fs. 39, 40, 41 y 197 vta., existe prueba que acredita al propietario registral del inmueble en cuestión, habiéndose apersonado al proceso los supuestos propietarios interponiendo sus respectivos recursos de apelación contra la Sentencia que atentaría contra sus derechos conforme se tiene de fs. 244 a 248 y de fs. 261 a 270 vta.
Debiendo además tener en cuenta, que la incidentista en su memorial fs. 256 a 260 vta., mencionó que “…de manera sorpresiva y mediante publicación de edictos se habría enterado que sobre su inmueble ubicado en la calle Goitia N° 16 de la ciudad de la Paz se tramitaría un proceso ordinario de usucapión extraordinario…”, es decir, que a más de existir error en el nombre de la demandada que fue identificado por el Juez A quo, se debe tomar en cuenta que lo transcrito supra, resulta evidente que en el caso presente, la demandada incidentista, se enteró del proceso mediante la Publicación de edictos, que cumplió con su finalidad, pues habiéndose apersonado al proceso e interpuesto además recurso de apelación la misma ejerce su derecho a la defensa, impugnando la resolución de primera instancia, pudiendo incluso aportar prueba que considere necesaria en segunda instancia, para hacer valer sus derechos, cuestionando los aspectos de la Sentencia que le generarían agravios, similar criterio que también es aplicable al caso del otro propietario registral del inmueble Abdón Montero Villegas, que conforme se tiene acreditado por el folio real de fs. 39 y la certificación de fs. 197 vta., registró su derecho propietario meses después de interpuesta la demanda contra la anterior propietaria Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova, cuestión que será definida en el fondo del proceso al igual que la ubicación del inmueble en cuestión, motivos por los que en autos no se observa la vulneración al derecho a la defensa que haga procedente la facultad de anular obrados y por ende la Sentencia a través del incidente de nulidad planteado, por lo que no siendo evidente la vulneración del derecho a la defensa u otro derecho fundamental, resulta correcto el reclamo de la parte recurrente en cuanto a que el Juez A quo por disposición del art. 196 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso) no podía anular su propia Sentencia.
En cuanto a la respuesta al recurso de casación, los aspectos referentes a la supuesta extemporaneidad del recurso de casación y el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil; corresponde remitirnos a lo resuelto en el Auto de Admisión de fs. 413 a 414, por otra parte, en cuanto a las apreciaciones respecto a la incongruencia acusada; no corresponde su tratamiento en razón a que dicho aspecto no fue evidente en la Resolución de Alzada y tampoco fue objeto de análisis en razón a que en el fundamento de la presente Resolución, se determinó la inexistencia de vulneración al derecho a la defensa y derechos fundamentales, que hagan procedente la posibilidad de que el Juez A quo anule su propia Sentencia.
Por lo manifestado y toda vez que se ingresó a analizar el fondo de la Resolución que resolvió el incidente de nulidad confirmado en Segunda Instancia, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 256/2016 de 30 de mayo, cursante de fs. 382 a 384, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y conforme los fundamentos expuestos en la presente Resolución, se dispone la prosecución del proceso en relación a los recursos de apelación planteados de fs. 244 a 248 y de fs. 261 a 270 vta.
Sin responsabilidad por ser el error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 780/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente:LP-131-16-A
Partes: Patricia Clemencia Castro Calderón. c/Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 394 a 396 vta., interpuesto por Patricia Clemencia Castro Calderón, contra el Auto de Vista Nº 256/2016 de 30 de mayo, cursante de fs. 382 a 384, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Usucapión seguido Patricia Clemencia Castro Calderón contra Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova, la respuesta de fs. 399 a 405 vta., la concesión del recurso de fs. 406, auto de admisión de fs. 413 a 414, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, mediante Resolución Nº 108/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 331 a 245, después de emitida Sentencia, y previa tramitación de incidente de nulidad determinó: que velando los derechos fundamentales y constitucionales de las partes, en sujeción a los principios de responsabilidad, de servicio a la sociedad, de imparcialidad, de seguridad jurídica consagrados en el art. 3 incs. 3), 4) y 7) de la Ley del Órgano Judicial, en la vía de saneamiento procesal; ANULÓ obrados hasta el decreto de admisión de la demanda de fs. 10; debiendo la parte demandante cumplir con lo dispuesto en el art. 327 inc.4), 5), 6) y 9) del Código de Procedimiento Civil.
Deducido el recurso de apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 256/2016, confirmó el Auto definitivo apelado señalando que el único argumento que mantiene el recurso de apelación no tiene sustento legal para ser acogido, habida cuenta que ya el Tribunal Constitucional ha establecido que es posible el planteamiento de incidente de nulidad en ejecución de Sentencia, y por consecuencia lógica también es posible el acogimiento de incidente de nulidad obrados, lo cual no puede ser considerado como un acto que va contra la Constitución y las leyes, pues toda decisión del órgano jurisdiccional que va con desconocimiento de derecho y garantías fundamentales no puede subsistir y mantenerse vigente, encontrándose la competencia del Juez en el art. 3 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que la recurrente solo atina a sostener su recurso en el hecho de que el Juez no puede revisar, revocar o anular la Sentencia emitida en la causa argumento que habría sido resuelto por la jurisprudencia constitucional.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa violación del art. 196 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal de Alzada al confirmar la Resolución apelada simplemente habría ratificado la nulidad por falta de competencia con la que se habría pronunciado el auto apelado pues conforme establece la referida norma procesal pronunciada la Sentencia, el Juez no podría sustituirla, ni modificarla y concluiría su competencia respecto al litigio; por lo que sería ilegal y contrario a la norma que el mismo órgano emisor de una Sentencia, anule o revoque sus propias decisiones, por un elemental principio de orden Social y Seguridad jurídica, pues el Juez no habría contado con competencia y por tanto no se encuentra legitimado a anular su propio fallo, aspecto que constituiría causal de nulidad.
Que se habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su recurso de apelación habría hecho énfasis en la vulneración del art. 196 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose asimismo la violación a los arts. 9, 219 del CPC, art. 56 del Ley 025 y el art. 122 de la CPE, siendo evidente la falta de pronunciamiento del Tribunal Ad quem con relación a las normas antes citadas, extremo que vulneraria el debido proceso y su derecho a la defensa, por lo que se habría producido una incongruencia omisiva.
Por lo que, solicita se anule al Auto de Vista recurrido.
De las Respuestas al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso la demandada señaló, que el recurso de casación no ha sido planteado dentro del plazo que establece el art. 273 del Código Procesal Civil ya que de los datos del proceso se evidenciaría que la recurrente ha sido notificada en fecha 3 de junio de 2016 con el Auto de Vista recurrido, siendo que su recurso de casación habría sido presentado en fecha 23 de junio de 2016 por lo que el plazo de 10 días hábiles habría vencido en fecha 17 de junio del mismo año, asimismo refiere que la procedencia del recurso debería ser demostrado debido a que no todas las resoluciones de vista son recurribles, debiendo precisar la norma en que amparan para abrir la competencia del Tribunal supremo aspecto que no ocurre en el caso presente, asimismo refiere que el recurso n responde, no cumple al art. 274 del Código Procesal Civil no obstan lo reclamado se cometen varias imprecisiones al plantear el recurso de casación y si bien el recurso hace mención a la vulneración del os arts. 196 y 226 del Código de Procedimiento Civil que en relación al art. 196 del CPC, dicho aspecto seria evidente cuando el proceso se ha desarrollado sin vicios que hagan a la legitima defensa y el acceso a la justicia, y el art. 226 no dispone que el Juez no pueda revisar su propia Sentencia por lo que se comete un error al dirigirse a dicho artículo, por lo que se habría dado actos vulneratorios que dieron lugar a que la Sentencia se emita con exceso de poder.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del régimen de nulidades procesales.-
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
Es en este marco y a partir de la vigencia de Constitución Política del Estado y el Código Procesal Civil que en tema de nulidades, se ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Es en este mismo sentido este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente acusa que se habría violado el art. 196 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal de Alzada al confirmar la Resolución apelada simplemente habría ratificado la nulidad por falta de competencia con la que se habría pronunciado el auto apelado pues conforme establece la referida norma procesal pronunciada la Sentencia, el Juez no podría sustituirla, ni modificarla y concluiría su competencia respecto al litigio.
Al respecto corresponde señalar que del análisis de obrados se tiene que a fs. 256 a 260 la demandada Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova interpuso incidente de nulidad, después de emitida la Sentencia señalando que de manera sorpresiva y mediante publicación de edictos se habría enterado que sobre su inmueble ubicado en la calle Goitia N° 16 de la ciudad de la Paz se tramitaría un proceso ordinario de usucapión extraordinario acusando que no se habría cumplido con los arts. 330 y 400 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1311 del CC, ya que la documental supuestamente probatoria de fs. 3 a 6 serían copias simples sin valor alguno, que existiría imprecisión en el certificado de fs. 12 y falsedad del informe de fs. 14 que darían lugar a la citación por edictos, así como la inexistencia del informe de secretaria respecto al estado del proceso, además de que se habría propuesto la prueba antes de la apertura del plazo probatorio, y la falta del acta de suspensión del audiencia de inspección ocular, así como la supuesta perención de instancia y que la Sentencia habría sido dictada fuera del plazo.
Incidente que fue resuelto mediante Auto Nº 108/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 331 a 345 vta., después de emitida la Sentencia de fs. 236 a 238 y previa tramitación de incidente de nulidad por el Juez A quo, quien en la vía de saneamiento procesal anuló obrados hasta el decreto de admisión de la demanda de fs. 10; disponiendo que la parte demandante debe cumplir con lo dispuesto en el art. 327 inc. 4), 5), 6) y 9) del Código de Procedimiento Civil, realizando un análisis de las pruebas aportadas al proceso cual si se tratase de un recurso de revisión, observando en lo principal que no existiría certificado treintañal, que el inmueble ya no estaría a nombre de la demandada, que existiría imprecisión en la ubicación del bien inmueble objeto de usucapión y que no se habría precisado el domicilio correcto de la demandada.
Resolución confirmada por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 256/2016 ahora recurrido, señalando que ya el Tribunal Constitucional habría establecido que es posible el planteamiento de incidente de nulidad en ejecución de Sentencia, y por consecuencia lógica también es posible el acogimiento de incidente de nulidad obrados, lo cual no puede ser considerado como un acto que va contra la constitución y las Leyes, pues toda decisión del órgano jurisdiccional que va con desconocimiento de derecho y garantías fundamentales no puede subsistir y mantenerse vigente, encontrándose la competencia del Juez en el art. 3 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que la recurrente solo atina a sostener su recurso en el hecho de que el Juez no puede revisar, revocar o anular la Sentencia emitida en la causa argumento que habría sido resuelto por la jurisprudencia constitucional.
Razonamiento que no resulta correcto, en razón que si bien es posible la nulidad de la Sentencia conforme habría determinado el Tribunal de Alzada, que procede a través del incidente de nulidad, solo cuando sea evidente la vulneración al derecho a la defensa o vulneración a un derecho fundamental, razonamiento que tiene relación con el régimen de nulidades procesales en vigencia, desarrollado en la doctrina aplicable, donde se limitó las nulidades procesales solo cuando exista vulneración al derecho a la defensa y en base a los principios que rigen las nulidades procesales (arts.16 y 17 de la Ley N° 025); sin embargo, dichas vulneraciones a los derechos fundamentales, que en criterio de los Jueces de instancia existirían, no resultan evidentes en el caso de autos, ya que, conforme se refirió supra, el Juez A quo realizo el análisis del incidente, efectuando una valoración de las pruebas como si se tratase de un Juez de Alzada resolviendo un recurso de revisión, para establecer en lo central de su motivación que no existiría ubicación precisa del inmueble, que no existirá certificado treintañal sin tomar en cuenta que en obrados a fs. 39, 40, 41 y 197 vta., existe prueba que acredita al propietario registral del inmueble en cuestión, habiéndose apersonado al proceso los supuestos propietarios interponiendo sus respectivos recursos de apelación contra la Sentencia que atentaría contra sus derechos conforme se tiene de fs. 244 a 248 y de fs. 261 a 270 vta.
Debiendo además tener en cuenta, que la incidentista en su memorial fs. 256 a 260 vta., mencionó que “…de manera sorpresiva y mediante publicación de edictos se habría enterado que sobre su inmueble ubicado en la calle Goitia N° 16 de la ciudad de la Paz se tramitaría un proceso ordinario de usucapión extraordinario…”, es decir, que a más de existir error en el nombre de la demandada que fue identificado por el Juez A quo, se debe tomar en cuenta que lo transcrito supra, resulta evidente que en el caso presente, la demandada incidentista, se enteró del proceso mediante la Publicación de edictos, que cumplió con su finalidad, pues habiéndose apersonado al proceso e interpuesto además recurso de apelación la misma ejerce su derecho a la defensa, impugnando la resolución de primera instancia, pudiendo incluso aportar prueba que considere necesaria en segunda instancia, para hacer valer sus derechos, cuestionando los aspectos de la Sentencia que le generarían agravios, similar criterio que también es aplicable al caso del otro propietario registral del inmueble Abdón Montero Villegas, que conforme se tiene acreditado por el folio real de fs. 39 y la certificación de fs. 197 vta., registró su derecho propietario meses después de interpuesta la demanda contra la anterior propietaria Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova, cuestión que será definida en el fondo del proceso al igual que la ubicación del inmueble en cuestión, motivos por los que en autos no se observa la vulneración al derecho a la defensa que haga procedente la facultad de anular obrados y por ende la Sentencia a través del incidente de nulidad planteado, por lo que no siendo evidente la vulneración del derecho a la defensa u otro derecho fundamental, resulta correcto el reclamo de la parte recurrente en cuanto a que el Juez A quo por disposición del art. 196 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso) no podía anular su propia Sentencia.
En cuanto a la respuesta al recurso de casación, los aspectos referentes a la supuesta extemporaneidad del recurso de casación y el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil; corresponde remitirnos a lo resuelto en el Auto de Admisión de fs. 413 a 414, por otra parte, en cuanto a las apreciaciones respecto a la incongruencia acusada; no corresponde su tratamiento en razón a que dicho aspecto no fue evidente en la Resolución de Alzada y tampoco fue objeto de análisis en razón a que en el fundamento de la presente Resolución, se determinó la inexistencia de vulneración al derecho a la defensa y derechos fundamentales, que hagan procedente la posibilidad de que el Juez A quo anule su propia Sentencia.
Por lo manifestado y toda vez que se ingresó a analizar el fondo de la Resolución que resolvió el incidente de nulidad confirmado en Segunda Instancia, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 256/2016 de 30 de mayo, cursante de fs. 382 a 384, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y conforme los fundamentos expuestos en la presente Resolución, se dispone la prosecución del proceso en relación a los recursos de apelación planteados de fs. 244 a 248 y de fs. 261 a 270 vta.
Sin responsabilidad por ser el error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.