Auto Supremo AS/0784/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0784/2017

Fecha: 25-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 784/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente: LP – 131 – 14 – S
Partes: La Papelera S.A. c/ Empresa AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT
Ltda.
Proceso: Pago por compensación económica por representación comercial,
utilidades impagas por ventas futuras, pago por adquisición de equipos
repuestos, insumos, inversiones en personal y capacitación, mas
resarcimiento de daños y perjuicios y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en de fs. 1427 a 1462, reiterado a fs. 1470 a 1504, interpuesto por las Empresas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda., ambas representadas por Ariel Morales Vásquez, y el recurso de casación de fs. 1509 a 1518 y vta., interpuesto por la Empresa LA PAPELERA S.A. representada por Emilio Von Bergen; ambos contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 156 de 29 de abril de 2014 que cursa de fs. 1404 a 1419 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario por pago de compensación económica por representación comercial y otros, seguido por la Empresa LA PAPELERA S.A. contra la Empresa AGFA GEVAERT Ltda., de Chile y AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica; la respuesta de fs. 1521 a 1569 al primer recurso y la que cursa de fs. 1572 a 1575 vta., al segundo recurso; el Auto de concesión de fs. 1576; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0495/2016-S2 de 13 de mayo pronunciado por el tribunal Constitucional Plurinacional, y demás antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia signada con Resolución Nº 223 de 06 de diciembre de 2012 que cursa de fs. 1202 a 1212 vta., por la que declara probada la demanda de fs. 44 a 52, modificada a fs. 53 a 59 y ampliada a fs. 274 a 275, disponiendo el pago toda de la suma de U$.6.762.753,93.- por los rubros: a) pago indemnizatorio por compensación económica emergente de la representación exclusiva que ejerció LA PAPELERA S.A. a favor de los productos AGFA GEVAERT en Bolivia desde el 012 de julio de 1967 al 01 de septiembre de 1995 (U$.13.750 por cada mes) la suma de U$.4.647.500; pago por representación no exclusiva que ejerció LA PAPELERA S.A. a favor de AGFA GEVAERT desde el 01 de septiembre de 1995 al 01 de junio de 1999 (U$.6.875 por cada mes) siendo el monto de U$.323.125. Pago por concepto de representación no exclusiva que ejerció PAPELEX S.R.L. (dependiente de la PAPELERA S.A.) la suma de U$.46.125.- b) el pago de daños y perjuicios por incumplimiento en el pago por ganancias no percibidas por venta de insumos y los beneficios no percibidos por servicio técnico reclamados emergente de la resolución del contrato de distribución no exclusiva fijándose el monto de U$.70.000 anuales, sumatoria total de U$210.000.- c) del daño a la imagen y reputación comercial de La PAPELERA S.A. la suma de U$.1.50.000.- d) de la recompra o pago del stock de productos de AGFA GEVAERT que se encuentran en depósitos de LA PAPELERA S.A. en la suma de U$.373.003,93.- e) el pago pro la inversión en personal especializado que trabajó para la marca AGFA GEVAERT la suma de U$.11.000.-. Asimismo impone el 6% interés legal al monto total que deberá sumarse anualmente a partir del 26 de abril de 2002 fecha del apersonamiento de AGFA GEVAERT; asimismo declara improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por Ariel Morales Vásquez en representación de AGFA GEVAERT con costas. Posteriormente se pronuncia el Auto de 21 de enero de 2012 que cursa de fs. 1216, que complementa la Sentencia en sentido de que el contrato de distribución de 15 de agosto de 1995 establece que AGFA GEVAERT Y LA PAPELERA, quedan sin efecto el contrato de representación exclusiva, y refiere que el mismo queda vigente en su carácter no exclusivo describiendo la vigencia del contrato de 16 de octubre de 1967 en todas sus cláusulas excepto de representación exclusiva en relación a los equipos electrónicos de preimpresión de la marca AGFA para territorio de Bolivia; asimismo describe que, la base para imponer el interés legal tiene sustento en los arts. 414 del Código Civil y art. 130 de su procedimiento, que es desde el día de la citación con la demanda y no desde la fecha del apersonamiento aclarando el inc. e) de la parte dispositiva de la Sentencia.
Iniciado la fase de impugnaciones con los recursos de apelación, luego de haber emitido Auto de vista, se pronuncia el Auto Supremo Nº 48/2014 de 20 de febrero que dispone emitirse nueva resolución de segunda instancia cumplimiento de la misma se pronuncia el Auto de Vista de fs. 1404 a 1419 que confirma en parte la Sentencia apelada, y revoca en cuanto al inciso c) de la citada resolución que refiere sobre el daño a la imagen y reputación comercial de LA PAPELERA por no haberse probado estos extremos, con relación a los intereses del 6% refiere estarse a lo indicado, asimismo confirma la Resolución Nº 435/2008 de 19 de diciembre de 2008 cursante a fs. 743 a 747. Posteriormente ante los recurso de casación se pronuncia el Auto de Supremo Nº 07/2015 de 12 de enero que fue impugnado mediante acción de amparo constitucional emitiendo se la Resolución Constitucional Nº 37/2015 pronunciado por Sala Penal que dejó sin efecto el Auto Supremo referido, posteriormente en cumplimiento a dicha decisión constitucional se pronunció el Auto Supremo Nº 487/2015 de 1de julio, que fue objeto de revisión por el Tribunal en acción de defensa, el que inicialmente pronuncio el Auto de 22 de julio de 2015 refiriendo que dicho Auto Supremo Nº 487/2015 no cumple con la exigencia de la Resolución constitucional Nº 37/2015; posteriormente ante la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0495/2016-S2 de 13 de mayo, el Tribunal en acción de defensa emitió el Auto de 8 de marzo de 2017 (fs. 665) que reitera dar cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Recurso de las Empresas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT LTDA.
En la forma:
Acusan falta de resolución y pronunciamiento sobre el recurso de apelación en el efecto diferido de fs. 752 a 754 formulado contra el Auto Nº 435/2008 que cursa de fs. 743 a 747 respecto a la excepción de incompetencia, asimismo señala incumplimiento del Auto Supremo Nº 48/2014, en el que se alega que los jueces en Bolivia no tiene competencia para el conocimiento de la presente causa, los que asumieron competencia sobre la base del Anexo de contrato firmado en forma posterior al contrato principal de 16 de octubre de 1967; refiriendo que la contienda sería de conocimiento del Tribunal donde se halle las sedes sociales de la Empresa AGFA (Bélgica o Alemania).
Exponen que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en una decisión extra petita al considerar que la presente causa versa sobre una pretensión mixta de acciones personales y acciones reales; alegando interpretación errónea del art. 13 de la Ley Nº 025, por omisión; se describe falta de pronunciamiento de las excepciones de fs. 224 a 230 reiteradas a fs. 336 a 342 existiendo pronunciamiento de las excepciones de AGFA GEVAERT N.V. y no así de la AFGA GEVAERT Ltda., no obstante el intento de saneamiento dispuesto a fs. 778 vta.
Por lo expuesto solicitan, se anule obrados y se declare probada la excepción de incompetencia. En el fondo:
Acusan aplicación indebida del art. 1567 del actual Código Civil, exponiendo que los de instancia, no tomaron en cuenta que el contrato que el contrato objeto de la demanda fue suscrito el 16 de octubre de 1967 y entró en vigencia el 01 de del mismo año, correspondiendo la aplicación del Código Civil Santa Cruz, empero se ha resuelto la causa en base al actual Código Civil, aplicando retroactivamente actos jurídicos regulados por la legislación anterior, que es atentatorio contra el orden público, las garantía constitucionales, manifestando haberse actuado en extra petita, incurriendo en incongruencia objetiva, asimismo se alea que debería disponerse la nulidad de obrados de oficio.
Describen inexistencia de hecho generador de daño al no existir, terminación ni incumplimiento de ninguno de los contratos; el fax de 01 de febrero de 2000 que cursa en fs. 19, no daría por resuelto el contrato y no habría sido enviado por ninguna de las sociedades contratantes AGFA GEVAERT A.G. Alemania, AGFA GEVAERT N.V. Bélgica, ni AGFA GEVAERT Argentina, esta última además habría suscrito un acuerdo de distribución no exclusiva en la gestión de 1995; describe que dicho Fax ha sido enviado por AGFA GEVAERT Ltda. de Chile, que resulta ser un tercero que no forma parte de del contrato de 1967 y fue dirigido a PAPELEX que no sería parte demandante en la presente causa, acusando errónea interpretación de los arts. 344 y 984 del Código Civil.
3.- Denuncian que se habría acogido el pago de indemnizatorio con carácter retroactivo por compensación económica, no prevista en el contrato de representación de 1967 incurriendo en errónea interpretación de los arts. 450 y 519 de Código Civil, concordante con el art. 803 del Código de Comercio, y que en el contrato cursan las cláusulas 4, 5 y 7 reconocimiento en favor de La Papelera S.A. de un margen de distribución de 20% y eventuales comisiones por la reventa de productos.
4.- Acusan incorrecta interpretación de los arts. 344, 984 y 994 del Código Civil por la condenación de daños y perjuicios bajo el denominativo de “pago indemnizatorio por compensación económica” con carácter retroactivo, sin que concurran los elementos de dolo o culpa ni hecho ilícito, creando nuevas figuras jurídicas alejadas de la regulación de daños y perjuicios; deducen que la sociedad actora habría obtenido sus ingresos por el margen de precio de adquisición y precio de las reventas; que no se habría demostrado daño emergente ni lucro cesante que amerite responder por los daños y perjuicios; la condena judicial por este concepto se acomodaría más a materia laboral por que el actor pretendería una compensación por el tiempo que el contrato fue cumplido.
5.- Describe interpretación errónea del art. 346 del Código Civil, ya que no existiría relación de causalidad entre el supuesto hecho y el daño provocado (ausencia de consecuencia directa e inmediata entre ambos elementos), llegándose a determinar una cifra utilizando porcentajes del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados (fs. 1207) con absoluta ausencia de fundamentación.
6.- Deducen interpretación errónea de los arts. 450 y 519 del Código Civil, por la condena al pago de indemnización por el valor del producto en inventario (stock), cuando para el caso de disolución o conclusión del contrato se tenía acordado que La Papelera S.A. estaba facultada a devolver los productos o alternativamente quedarse con los mismos para continuar con su reventa, habiendo elegido la segunda alternativa.
7.- Acusan interpretación errónea de los alcances del contrato de 1967, aduciendo que el Acuerdo de Distribución adicional suscrito el 15 de agosto de 1995 (fs. 221 a 223) limitó la exclusividad de las ventas de la integridad de los productos, materiales y equipos refiriendo que La Papelera ya no era distribuidor exclusivo de ningún producto ni insumo AGFA, empero los de instancia habrían indicado que esa limitación de exclusividad tan solo comprendía la distribución de equipos electrónicos para impresión, omitiendo valorar las pruebas de fs. 966 a 968, de fs. 1141 a 1144 y de fs. 1268 a 1272.
8.- Refieren que el fax de fs. 9 fue enviado por AGFA GEVAERT Ltda. de Chile, sin ser parte del contrato ni de los acuerdos existentes, y que el mismo no dio por finalizada la relación del contrato ni de los acuerdos existentes, y que el mismo no dio por finalizada la relación contractual, no limitó ni prohibió ni violentó relación comercial con La Papelera S.A. y PAPELEX aspecto que se encontraría demostrado con las declaraciones testificales de fs. 1141, 1142, 1144 las que no han sido tomadas en cuenta, contrariamente los de instancia entendieron que le referido fax dio por resuelto el contrato y se instituyó a la Empresa ABC Color como único representante en Bolivia.
9.- Exponen que se ha efectuado una errónea valoración de la confesión judicial de fs. 967 incurriendo en error de hecho respecto a la conclusión del contrato y la exclusividad de la distribución de los productos por La Papelera.
10.- Asimismo refieren que haberse incurrido en error de hecho respecto a la declaración del testigo Raúl Bascopé, pues ninguno de los testigos de descargo estuvo trabajando en La papelera hasta el año 2000 cuando llegó el Fax de Chile.
11.- Describen que las declaraciones de fs. 1141, 1144 a 1145 habrían hecho referencia a cuantificación de montos erróneos respecto a las compras y porcentajes de utilidades efectuadas por La Papelera, incurriendo el Juez A quo y el Tribunal en error de hecho en la valoración de dichas pruebas.
12.- También acusan error de hecho en la valoración de la prueba pericial de cargo y ausencia de valoración de las periciales de descargo (fs. 1110 a 1105, 1106 a 1112, 1114 a 1119), ya que los peritos habrían afirmado que no existe documentación de registros contables, información financiera, impositiva ni aduanera que demuestre y sustente la certidumbre de la demanda.
13.- Refieren que no existe documentación contable, estado financiero, impuestos que acredite los niveles de compras, ventas y utilidades de La Papelera que sustente lo aseverado en la demanda, acusando al Ad quem de interpretación errónea del art. 1283 y 1330 del Código Civil.
14.- Indican que los montos calculados fueron aplicados de manera ultra petita careciendo de sustente lógico, que fue reclamado en grado de apelación y el Ad quem no emitió pronunciamiento al respecto, disponiendo al margen de las ganancias percibidas por La Papelera el pago de utilidad adicional a la que ya percibía en base al cálculo de los importes de la cuenta de gastos de comercialización de los estados de resultados de La Papelera de las gestiones de 1997 a 1999 de la unidad de gráficos, sin especificar cuál de las dos sociedades demandadas tendría que cancelar esos montos.
15.- Causa de ilegal la condena de pagar en favor de PAPELEX, y que esta no sería parte del proceso, ni fue apersonada por encontrarse disuelta y liquidada, calificando de extra petita la determinación, aspecto que daría lugar a la nulidad de los actuados.
16.- Describen violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, calificando de extra petita, incongruente y falta de fundamentación, ausencia de análisis y valoración de las pruebas, reiterando que se habría aplicado de manera retroactiva el Código Civil actual, asimismo describe la orden de pago en favor de PAPELEX sin ser parte del proceso, condenando a doble pago por intereses legales más daños y perjuicios cuál de las dos sociedades tendría que pagar esos montos.
17.- Concluyen acusando de incongruente a la Sentencia y su Auto complementario respecto a la determinación de pago de intereses legales, aspecto que jamás habría sido solicitado en la demanda, como también reiteran que al ser dos las sociedades demandadas que fueron citadas en distintas fechas, los fallos no especificarían de cuál de las fechas de citación se tendría que computar el pago de los intereses, omitiendo el Ad quem pronunciarse al respecto y salvando para ejecución de sentencia.
En base a lo expuesto solicitan casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
II.2.- Recurso de la Empresa LA PAPELERA S.A.
Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas al revocar la sentencia sobre el pago del daño a la imagen y reputación comercial fijada en la suma de $us.1.500.000.- que fue dispuesto con el fundamento que no estaría demostrado tal aspecto, alejándose del reclamo del apelante adversario en sentido de que no se hubiera demandado tal aspecto; refiere que le daño a la imagen empresarial se encuentra demostrado por las atestaciones de fs. 1018 a 1024 y la prueba literal Nº 5 según acta de fs. 915, habiendo la Papelera pedido la cartera de clientes captados durante varios años que consumen equipos y productos AGFA, despido de personal y otros aspectos, lo que constituye daño a la reputación quitando seriedad y solidez a la Empresa recurrente.
Asimismo refiere que el hecho culposo que causó el daño empresarial, es el rompimiento unilateral del contrato por pare de AGFA GEVAERT Ltda. De Chile, sin la debida comunicación previa, y el nombramiento del representante exclusivo en Bolivia a la Empresa ABC Color, y el monto resarcitorio habría sido aplicado en base al parámetro de las propias cifras proporcionadas por las declaraciones de los ejecutivos de AGFA GEVAERT de fs. 1141 a1146.
Sostiene que el daño a la imagen empresarial fijado como punto Nº 8 en el Auto de relación procesal, se encontraría probado con la prueba documental, testifical, inspección y pericial, y el monto descrito en la sentencia guarda relación con los montos de los volúmenes de compras anuales en Bolivia por la importaciones de los productos conforme a las cifras proporcionadas por los máximos ejecutivos AGFA GEVAERT.
También refiere que, el Tribunal de Alzada incurrió en congruencia y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva en relación a la determinación de intereses legales, difiriendo su consideración y tratamiento para ejecución de sentencia, en la que acusa infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil en razón de no haberse circunscrito a la apelación del recurrente.
En base a lo expuesto solicita casar el Auto de Vista parcialmente y confirmar la sentencia en su totalidad.
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En cumplimiento a la decisión del Auto de 8 de marzo de 2017 (fs. 1841), la misma dispone darse cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0945/2016-S2, la cual cursa de fs. 1845 a 1883 de cuya fundamentación, describió en el punto III.1 el marco normativo del recurso de casación, en el punto III.2 refirió precedentes sobre la garantía del debido proceso la garantía del debido proceso en cuanto a los principios de congruencia y fundamentación, en el punto III.3 describió precedentes sobre la interpretación de la legalidad ordinaria en el ámbito de la acción de amparo constitucional, luego en el punto III.4 de dicha sentencia pasó a considerar dos agravios, la primera relativa sobre el pago del daño a la imagen, sobre dicho punto el Tribunal Constitucional describe falta de fundamentación solo se hace mención a la declaración de altos ejecutivos sin especificar por qué considera las mismas y las razones del por qué llega a esa conclusión, tampoco se hace referencia a la prueba pericial o documental y la testifical que puede ser valorada para ratificar dicho monto o en su defecto para modificarlo, refiere que el fallo se basa en el art. 1.II del Código de Procedimiento Civil, habiendo la posibilidad de acudir a precedentes nacionales o de derecho comparado, el segundo punto es relativo a la decisión sobre el pago del interés del 6% anual cuya decisión de este Tribunal fue aprobada en dicha Sentencia constitucional, deduciendo que la falta de fundamentación radica en el primer punto, consiguientemente se pasa a resolver el mismo conforme a lo siguiente:
III.1.- Recurso de las Empresas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda.
Corresponde considerar previamente que el recurso de casación fue interpuesto dentro de plazo previsto por ley, refiriendo que el art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación, en base a dicha consideración es que emite la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, que delimita y flexibiliza los alcances de la aplicación del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, el texto constitucional garantiza el derecho de impugnación a las resoluciones y los derechos y garantías que se encuentra reconocidos a nivel constitucional, son de aplicación directa conforme a lo que dispone el art. 109.I del texto Constitucional; también corresponde señalar que el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación, descartando la aplicación de criterios rigoristas que impidan obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones y los agravios invocados según se trate del caso; el principio descrito se encuentra vinculado al principio de accesibilidad, en base a los mismos este Tribunal ingresa a considerar los recursos interpuestos, deduciendo que los mismos han sido presentados dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde señalar que el apoderado de las Empresas AGFA GEVAERT Ltda. y AGFA GEVAERT N.V., fue notificado con el Auto de Vista en fecha 08 de mayo de 2014, sin embargo de ello, la parte recurrente hizo uso del derecho contenido en el art. 239 con relación al art. 196.2 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitando la aclaración y complementación del Auto de Vista en sentido de haberse omitido haber descrito quien fuera el vocal relator, atribuyendo dicha omisión a una pérdida de competencia, con dicha solicitud el plazo para interponer el recurso de casación quedó suspendido como dispone de manera expresa el art. 221 del mismo cuerpo procesal civil, sin que importe cual fuera la respuesta que bride el Tribunal de alzada, la omisión de no consignar al vocal Relator debía ser saneada por el Tribunal de alzada, que no podía ser reclamado mediante recurso de casación por constituir un aspecto de carácter material que no afecta lo sustancial del decisorio, por lo que la emisión del Auto de 12 de mayo (fs. 1424), complementó el Auto de Vista y con dicha complementación fue notificado el referido apoderado en fecha 19 de mayo a horas 16:13, habiendo presentado su recurso de casación en fecha 27 de mayo de 2014 a horas 11:50, debiendo computarse días hábiles conforme señala el art. 90.I y II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, norma que se anticipa a los procesos en trámite conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley Nº 439, deduciendo que el recurso fue presentado a los 6 días hábiles luego de practicada la notificación, estando dentro de plazo legal, la entidad actora pretende tomar en cuenta el plazo desde la fecha de notificación con el Auto de Vista, aspecto que es incorrecto pues debe referirse que el art. 221 del Código de Procedimiento Civil, la petición de complementación suspendió el plazo para la interposición del recurso de casación, que debe ser tomado en cuenta pues dicha norma procesal goza de la presunción de constitucionalidad.
Recurso en la forma.-
Respecto a la falta de resolución y pronunciamiento del recurso de apelación en el efecto diferido de fs. 752 a 754 formulado contra el Auto Nº 435/2008 (fs. 743 a 747), relativo a la excepción de incompetencia e incumplimiento del Auto de Vista Nº 48/2014; se tiene que en el Auto de Vista se resolvió dicho reclamo, habiéndose efectuado la debida fundamentación de manera amplia, conforme se evidencia del tercer considerando numeral 2 del Auto de Vista (fs. 1406 a 1407), basándose en documentación (anexos) presentados por la parte demandante como por los demandados, los que forman parte del contrato de distribución de 1967.
En el recurso de apelación diferida, el apelante indica que el Juez de primera instancia, hubiese realizado una fundamentación forzada del art. 10 del Código de Procedimiento Civil; refiere sobre la prórroga de la competencia territorial descrita en el art. 28 de la ley Nº 1455, asimismo describió infracción del art. 318 del Código Bustamante de Derecho Internacional Privado y el art. 15 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; los aspectos descritos están referidos a la competencia territorial, sobre los que –el Ad quem- ha emitido pronunciamiento respecto a cada uno de los reclamos, no siendo evidente lo expuesto por el recurrente en sentido de que los reclamos no hubieran sido resueltos, o que no hubiera merecido pronunciamiento a su apelación diferida; cosa distinta es establecer que dicha consideración y decisión asumida por el Tribunal de alzada resulta ser correcto o no, empero esa situación por ser de fondo no puede ser reclamado en un recurso de casación en la forma sino en recurso de casación en el fondo.
Al margen de lo descrito se debe señalar que el contrato denominado por las partes como de “Representación Comercial”, si bien inicialmente fue suscrito en octubre de 1967, es decir en vigencia de la anterior legislación civil y comercial; sin embargo dicho contrato fue modificado sustancialmente en agosto de 1995 cuyo documento cursa de fs. 221 a 223 y vta., constituyéndose éste en un verdadero contrato modificatorio y no se trata simplemente de un adendum, toda vez que se cambia sustancialmente las relaciones comerciales que se venía llevando a cabo, quedando de esta manera acogido bajo la legislación vigente; en ese entendido y conforme establece el art. 804 del Código de Comercio, los contratos celebrados en el exterior cuya ejecución deban realizarse en nuestro país, se rigen por las leyes bolivianas.
El contrato descrito, por su contenido y naturaleza (colaboración o cooperación comercial) se asemeja a un Contrato de Agencia previsto en el art. 1248 y siguientes del Código de Comercio; este tipo de contratos que hubieren sido celebrados en el exterior cuya ejecución deban efectuarse en territorio nacional como acontece en el caso presente, también se encuentran sujetos a las leyes bolivianas para todos sus efectos por expresa disposición del art. 1251 del mismo cuerpo normativo; concluyendo que para el conocimiento de la presente causa, son competentes en razón del territorio, los Jueces bolivianos, habiendo los de instancia actuado conforme a ley en cuanto a la competencia territorial se refiere.
Con relación a la presunta ausencia de pronunciamiento y resolución de las excepciones previas de fs. 224 a 230, reiteradas de fs. 336 a 342 de la Empresa AGFA GEVAERT Ltda. de Chile; si bien aparentemente el Ad quem no habría emitido un pronunciamiento de manera amplia, sin embargo dejó claramente establecido el por qué no ingresó a analizar ese aspecto, manifestando que tal imposibilidad se debe a la falta de reclamo oportuno por parte de la indicada Empresa, consiguientemente se entiende que los reclamos han sido absueltos.
Las sociedades AGFA GEVAERT Ltda. de Chile y AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica, interpusieron por separado, la excepción previa de incompetencia en razón del territorio; la primera lo hizo mediante memorial de fs. 214 a 218 vta., ratificada de fs. 336 a 342, en tanto que la segunda lo hizo por memorial de fs. 360 a 365, resolviéndose las excepciones de esta última Empresa mediante Resolución Nº 435/2008 (fs. 743 a 747 vta.); si bien la Sociedad Chilena interpuso dichas excepciones previas, las que inicialmente fueron admitidas y corrido en traslado, sin embargo ante la observación realizada por la parte actora a la representación del apoderado, mediante Resolución de fs. 235 y vta., se dejó sin efecto esa admisión al igual que la contestación a la demanda, manteniéndose esa situación mediante las resoluciones de fs. 335 vta., y 342 vta., sobre dicha decisión judicial le correspondía a la Sociedad AGFA GEVAERT Ltda. de Chile, cumplir oportunamente con las observaciones realizadas y solicitar la admisión legal de sus excepciones para que se imprima su tramitación antes de cualquier otro actuado principal conforme lo disponen los arts. 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no esperar que se sustancie el proceso principal, se emita la Sentencia y al conocer que la misma es desfavorable a sus intereses, recién reclamar de sus excepciones previas; sin embargo de la revisión de los antecedentes del proceso se establece que posterior a la emisión de las resoluciones de fs. 335 vta., y 342 vta., no existe solicitud de la parte interesada ni actuado procesal que tenga por finalidad reencaminar la admisión de dichas excepciones, lo que en los hechos implica que no fueron legalmente admitidas las mismas y ante esa situación mal se puede reclamar de la falta de su resolución y pretender anular el proceso por dicho aspecto.
Cuando se tiene que tratar materia de nulidades procesales se debe considerar los principios que rigen estas nulidades, como el de especificidad o legalidad, transcendencia, convalidación, preclusión, los que se encuentran desarrollados en los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 de la nueva Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, los mismos que limitan las nulidades procesales y que definitivamente no pueden pasar desapercibidos, debiendo en todo caso ser tomados en cuenta dichos principios sobre la base de la indefensión, aspecto que debe ser tomado en cuenta por los recurrentes.
La Empresa AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica interpuso las mismas excepciones previas que hoy reclama la Sociedad Chilena, con idéntico fundamento y que en los hechos se trata de una reproducción del memorial de excepciones previas de la Sociedad Chilena, y al haberse ya emitido la Resolución Nº 435/2008 (fs. 747 y vta.), que resuelve las excepciones previas de la primera nombrada Empresa (AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica) en la que se encuentra la excepción de incompetencia, en el fondo ya existe un pronunciamiento expreso en cuanto a esas excepciones, siendo precisamente dicho argumento lo que pretende la Sociedad Chilena, y ese aspecto ya lo tiene absuelto en dicha Resolución; frente a esa situación el reclamo formulado por el apoderado de la Empresa AGFA GEVAERT Ltda. de Chile, resulta intrascendente, no correspondiendo la nulidad por esa situación; al margen de lo expuesto, la Sociedad AGFA GEVAERT Ltda. de Chile a través de su apoderado, al haber directamente fundamentado recurso de apelación diferido junto al recurso de la Empresa AGFA GEVAERT N.V. contra la Resolución Nº435/2008, automáticamente asumió dicha resolución, convalidando cualquier omisión o defecto procesal respecto a sus excepciones previas y precluyendo su derecho de reclamar de esa situación en las demás instancias.
Por las consideraciones realizadas el recurso de casación en la forma deviene en infundado, más aún si se toma en cuenta que el recurrente en su petitorio solicita por una parte que se anule obrados sin identificar hasta que pieza procesal y por otro lado pide que se declare probada la excepción de incompetencia, petición que resulta incoherente y hasta contradictoria.
B).- Recurso en el fondo:
Corresponde señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, ha descrito en el fundamento de su decisorio una delimitación de los alcances del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, flexibilizando su aplicación para considerar las impugnaciones esto en afán de garantizar el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho a la defensa, desechando de esta manera todo rigorismo procesal, por lo que se entiende que los recursos de casación de las Empresas AGFA GEVAERT, cumplen con los requisitos resultando inteligibles en cuanto a su planteamiento.
Por lo expuesto se ingresa a considerar el recurso en el fondo expuesto en 17 puntos, que en algunos casos se encuentran reiterados con los mismos argumentos, descritos en el punto anterior.
1.- Sobre la aplicación retroactiva del Código Civil vigente con relación a los actos celebrados bajo la legislación civil abrogada; antes de considerar el punto descrito corresponde señalar que el contrato de 16 de octubre de 1967 “vigente desde el 01 de julio de 1967” modificado el 15 de agosto de 1995, cuyos documentos cursan de fs. 134 a 142 y 221 a 223 que las partes lo denominan “Contrato de Representación Comercial”, los que según la doctrina moderna (que puede ser aplicable al caso) son conocidos como “contratos de distribución”, así lo denomina Sidney Alex Bravo Melgar en su Obra “Contratos Modernos” (Contratos Atípicos e Innominados) Ediciones Legales segunda edición 2010 (Perú), quien refiere que este tipo de contratos son de naturaleza especial, por lo mismo resultan siendo atípicos en los países de Francia, Alemania al igual que en los países latinoamericanos por que no cuenta con una legislación que las regule, por lo tanto deberá acudirse a normas supletorias y en caso de ausencia, a los usos y costumbres comerciales de orden universal. Entre las características más sobresalientes se señalan a las siguientes: En su celebración intervienen por una parte los fabricantes, mayoristas o importadores y por otra, los distribuidores y tiene por finalidad esencialmente de intermediación entre los fabricantes y los consumidores, donde los primeros encargan a los distribuidores comercializar o revender determinadas mercaderías o servicios al menudeo en una zona o país determinado, con carácter generalmente de exclusividad, aunque puede existir la modalidad selectiva o intensiva dependiendo del tipo de producto, sus características y uso de los mismos.
Esta forma o modalidades contractuales son de naturaleza compleja que nacieron en el mundo de los negocios mercantiles, impuestos por la necesidad del comercio y sirven para operativizar la distribución de los productos o servicios, donde el distribuidor cumple básicamente una función de intermediación entre los fabricantes y los consumidores, con ausencia absoluta de subordinación en la operación del negocio; comercializa la mercadería de manera completamente independiente a su nombre y en interés propio y bajo su exclusivo riesgo y no así en representación del productor o fabricante; el distribuidor obtiene beneficios por la diferencia existente entre el precio de compra y el de venta, conocido como precio de reventa; de ninguna manera el distribuidor puede catalogarse como empleado o dependiente; solo está regido por ciertas condiciones contractuales sobre la forma en que debe realizar la comercialización de los productos, sin que esas limitaciones supriman su autonomía o cambie su naturaleza; siendo básicamente éstas las características principales de este tipo de relaciones contractuales modernas en el campo de los negocios comerciales.
Dentro de los contratos de distribución en general, se distinguen las figuras de la distribución propiamente dicha, la concesión, la agencia y hasta incluso ingresan los contratos de franquicia como sostienen algunos autores; cada una de estas modalidades contractuales tienen sus particularidades y características propias que las distinguen; en nuestro medio el denominado “Contrato de Representación Comercial” base de la demanda, por su contenido, se asemeja al Contrato de Agencia que se encuentra normado en el art. 1248 y siguientes del Código de Comercio, los cuales en caso de ser celebrados en el exterior cuyos resultados deban ser ejecutados en nuestro país, por disposición expresa de la indicada norma legal y del art. 1251 del mismo cuerpo normativo, se encuentran sujetos a las leyes bolivianas para todos sus efectos, como se tiene señalado anteriormente.
De acuerdo a la consideración de la doctrinaria y legislación descrita se dirá que si bien el art. 1567 del actual Código Civil establece que: “Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de éste Código, se regirán por ellas”, sin embargo el indicado Contrato base de la presente demanda, si bien fue suscrito el 16 de octubre de 1967, es decir en vigencia del Código Civil Santa Cruz, a través del cual La PAPELERA S.A. venía ejerciendo la representación comercial de la Empresa AGFA GEVAERT en Bolivia con carácter exclusivo; sin embargo no es menos evidente que dicho Contrato posteriormente fue modificado con la suscripción del Contrato de fecha 15 de agosto de 1995 y protocolizado el 24 de agosto de 2004 (fs. 221 a 223) a través del cual las partes contratantes decidieron cambiar las características esenciales de las relaciones comerciales modificando la exclusividad comercial y ratificando el resto del contenido íntegro pactado en el primer contrato conforme se evidencia del contenido del contrato modificatorio de referencia.
El indicado contrato modificatorio, no constituye en Adendum o complementario al primero, por el contrario representa una renovación total en términos de tiempo y de las formas intrínsecas del negocio; esto implica jurídicamente una migración contractual de la anterior legislación a la actual quedando de esta manera regido bajo las disposiciones de la legislación vigente en términos de temporalidad, aunque el mismo no se encuentra regulado de manera específica en nuestra legislación, resultando ser un contrato atípico como se señaló anteriormente, pero para efectos de su cumplimiento, resolución y la jurisdicción aplicable en la solución de controversias, son aplicables las disposiciones legales del actual Código Civil y su Procedimiento, Código de Comercio y demás leyes en vigencia que tengan relación con la problemática.
Por lo que al existir contratos sucesivos, éstos no pueden ser analizados de forma aislada pretendiendo simplemente hacer prevalecer el tiempo en que fue suscrito el primer contrato sin tomar en cuenta la temporalidad de la suscripción del contrato modificatorio que fue en la legislación vigente, y si bien el Juez A quo aparentemente aplicó ambas legislaciones, la abrogada para el primer contrato y la vigente para el segundo; empero de ello, cual fuere el fundamento utilizado, no cambia la decisión de resolver el conflicto en sí, ya sea aplicando la legislación anterior o la vigente igual se tiene que dar una resolución a la problemática suscitada, y en todo caso, si la solución de la controversia pasa por la aplicación de una u otra norma legal, la misma debe ser cuestionada bajo la figura de la errónea aplicación de la ley, aspecto que no concurre en el caso presente.
2.- En relación al reclamo de la inexistencia del hecho generador de daño, bajo el argumento de que no existe terminación de ninguno de los contratos; este punto tiene relación con los Puntos 4, 5 y 8 del recurso donde se utilizan los mismos argumentos, correspondiendo ser considerados en forma conjunta.
En materia de reparación de daños civiles, como doctrina aplicable podemos citar el aporte doctrinario de Gilberto Martínez Rave quien en su Obra “Responsabilidad Civil Extracontractual”, Décima Edición, Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá-Colombia 1998, realiza la clasificación en dos grandes categorías o grupos a saber: 1) DAÑOS O PERJUICIOS PATRIMONIALES, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico, los que afectan el patrimonio económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) DAÑOS O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen, aspecto físico, fisiológico, psicológico, etc.; este tipo de daños en el pasado se consideraban como no indemnizables, pero la moderna doctrina y la jurisprudencia paulatinamente los va consagrando como perjuicios reparables económicamente. Esta clasificación es la más apropiada por ser más amplia que abarca conceptos más universales donde se halla incluida la responsabilidad por daños de carácter contractual y extracontractual.
Los daños patrimoniales conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado).
Se debe aclarar que la responsabilidad por el daño emergente implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. Así el lucro cesante responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo.
El hecho generador se manifiesta con la comunicación escrita emitida vía FAX, que cursa en fs. 19, ratificado como medio de prueba por el demandante de acuerdo al memorial de fs. 902, que fue enviado por AGFA GEVAERT Ltda. de Chile y recibido por La Papelera S.A. en fecha 01 de febrero de 2000, mediante el cual en forma voluntaria, repentina y unilateral decidió nombrar como único representante exclusivo en Bolivia a la Empresa ABC Color, relegando a La Papelera S.A. que venía ejerciendo dicha actividad, al asignarle la calidad de sub-distribuidor bajo dependencia de ABC Color, de quien quedó obligada a adquirir productos; dicha determinación en los hechos significa dejar sin efecto el “Contrato de Representación Comercial” suscrito en la gestión de 1967, modificado en agosto de 1995, sin que importe tomar en cuenta lo establecido en la cláusula 12, según la cual debería haberse generado una comunicación previa escrita y con anticipación de tres meses, para que la Empresa distribuidora tome sus previsiones correspondientes, que no fue efectuado en el caso que se analiza, identificándose ahí la actitud culposa de Empresa AGFA GEVAERT de haber incumplido el contrato, que genera responsabilidades que deben ser reparadas económicamente, debe constar que la forma de operar por la resolución del contrato es precisamente mediante la notificación del preaviso anticipado con antelación de tres meses, descrito en la cláusula 12 y al no observar la misma se incurrió en culpa de parte de la Empresa AGFA GEVAERT Ltda. de Chile, por la decisión unilateral y abrupta de concluir con el contrato o cambiar substancialmente las condiciones del mismo, sin observar el preaviso establecido en el contrato.
En la modificación del contrato se suprimió la representación exclusiva que ejercía La Papelera S.A., la misma fue para los equipos electrónicos de pre-impresión como señala de manera expresa el contrato que cursa de fs. 221 a 223 vta., y no así para el resto de los productos, que se encuentran descritos en los anexos del contrato principal.
En el supuesto caso de que La Papelera S.A. o PAPELEX, como quiere darse la denominación, no habría tenido la calidad de distribuidor exclusivo, como se señala en el recurso; el hecho de haber nombrado a ABC Color como único distribuidor en Bolivia y solo dicha Empresa quedó autorizado para comercializar los productos AGFA de manera exclusiva en el país, excluyendo por completo a las demás y quitando toda posibilidad de realizar la misma actividad o negocio en las mismas condiciones de competitividad en el mercado, ni siquiera podrían hacerlo de manera alterna.
La descripción fáctica-jurídica, ha generado a La Papelera S.A. (accionista mayor de Papelex) dos tipos de daños, un daño patrimonial y extrapatrimonial, que corresponden ser reparados económicamente; ambos son de carácter contractual porque emergen del incumplimiento del contrato, siendo incorrecta la calificación de daño moral, como responsabilidad extracontractual, que fue realizada por los jueces de instancia, pero esa situación no cambia ni extingue la responsabilidad que tenga que establecerse por ese concepto.
Sobre el pago por diferentes conceptos que pretende la parte actora, en el fondo la mayor parte recaen sobre los mismos conceptos, aunque en la demanda se le asignan distintos denominativos, los que para establecer la responsabilidad de “carácter patrimonial” por incumplimiento de obligaciones emergentes de contratos, corresponde circunscribirse a la previsión legal contenida en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, siendo estas las que delimitan los alcances de la responsabilidad de carácter patrimonial, no pudiendo exceder de dicho límite.
En cambio la responsabilidad extra patrimonial en el caso específico, emerge del daño causado a la imagen empresarial de La Papelera S.A. a su posicionamiento o status empresarial por muchos años, cuyo hecho generador de responsabilidad también resulta ser la comunicación escrita que cursa a fs. 19, en consideración a la repentina suspensión en los negocios de la venta de productos AGFA y su consiguiente asignación a otro titular, que indudablemente causa un impacto en la sociedad y en particular en lo usuarios consumidores de los productos, ocasionando a la Empresa La Papelera S.A., desmedro y desprestigio ante posiciones subjetivas creadas de parte de la población de posibles irregularidades cometidas, falta de seriedad, solvencia y liquidez en los negocios, aspectos que difícilmente pueden ser revertidos.
El derecho a la imagen representa un valor de la personalidad y es autónomo de los otros derechos patrimoniales, por ello no tiene necesariamente porqué guardar proporción con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste, determinar el valor y la cuantificación indemnizatoria es un problema complejo y delicado y si bien no existe parámetros de orden legal para su cuantificación, ello no significa que ante un hecho real y objetivo no se tenga que establecer su reparación; para la calificación de este concepto no solo debe realizarse mediante el empleo de las pruebas directas, por el contrario la certeza de su existencia y la medida de su reparación son fundamentalmente el fruto de una razonable probabilidad, con apoyo de las pruebas presunciones y prudente criterio del juzgador, asimismo se considera ponderarse entre otros aspectos la gravedad de los hechos, la naturaleza de la ofensa, el prestigio de la víctima, la finalidad perseguida, etc.; de acuerdo a lo descrito se tiene que la cuantificación pasa a depender preponderantemente del arbitrio judicial, actividad muy distinta a la arbitrariedad; al efecto se dirá que el arbitrio judicial se sustenta en criterios de prudencia, razonabilidad, equidad y sobre todo justicia, sin que la indemnización permita enriquecer de manera desmedida al reclamante, tampoco debe ser ínfima; pues de ser excesiva se convierte en lucrativa y se fomenta la industria del escándalo; el carácter reparador recae en la idea central de que la suma a concederse debe resarcir de alguna manera el daño ocasionado, pero sin crear una fuente de indebido lucro.
En base a las consideraciones realizadas, la cuantificación del DAÑO PATRIMONIAL y DAÑO EXTRA PATRIMONIAL serán precisados con mayor detalle y de ser posible, cuantificados al final de la consideración del presente recurso.
3.- Sobre el pago indemnizatorio por compensación económica con carácter retroactivo descrito en el punto 3 del recurso, la misma tiene relación con sus puntos 4 y 6; se dirá que el Juez de primera instancia determinó cuantía diferenciada por representación comercial en sus dos modalidades (exclusiva y no exclusiva), que ejerció LA PAPELERA S.A. tomando en cuenta como parámetro el 5% del total de las ventas de los productos AGFA efectivizados en Bolivia por las empresas AGFA GEVAERT, asemejando además a las reglas del mandato, también dispuso el pago con carácter retroactivo desde la vigencia del primer contrato (1 de julio de 1967), aspecto que no resulta ser correcto, pues no se asimiló el contrato de acuerdo a su naturaleza, tampoco valoraron las declaraciones de los Máximos Ejecutivos de AGFA GEVAERT de fs. 1141 a 1145, quienes indicaron que se tenía reconocido en favor de LA PAPELERA un margen de ganancia del 20% por reventas a ser realizadas en nuestro país, la que de acuerdo a las reglas de la lógica, se deduce que ha venido percibiendo en forma regular durante todo el tiempo desde la vigencia del primer contrato de 1 de julio de 1967 hasta el momento de la recepción del FAX de 01 de febrero de 2000, de lo contrario la entidad actora no hubiera permanecido en el negocio por mucho tiempo sin percibir ganancias.
También resulta correcto asimilar que el denominado “Contrato de Representación”, viene a constituirse en un “Contrato de Distribución Comercial”, de naturaleza especial como fue descrito líneas supra, que resulta ser análogo a un contrato de agencia que describe nuestra legislación comercial, al igual que en la legislación comparada en el que el fabricante autoriza al distribuidor comercializar o revender determinadas mercaderías o servicios en una zona o país determinado, con carácter de exclusividad, que sirve para operativizar la distribución de los productos donde el distribuidor cumple una función de intermediación entre los fabricantes y los consumidores con ausencia absoluta de subordinación en la operación del negocio, la comercialización de la mercadería de manera completamente independiente a su nombre y bajo su exclusivo riesgo propio y no así en representación del productor o fabricante; por la actividad que realiza el distribuidor obtiene beneficios por la diferencia existente entre el precio de compra y el de venta, conocido como precio de reventa; siendo precisamente estas las características que se destacan en el contenido del Contrato de fecha 01 de julio de 1967 (Cláusulas 2, 4 y 5), modificado el 15 de agosto de 1995 únicamente en el aspecto de la exclusividad del negocio; bajo esas circunstancias, el distribuidor de ninguna manera puede catalogarse como empleado o dependiente ni mucho menos como representante o mandatario del fabricante para que se asimile a las reglas del mandato y bajo ese argumento se pretenda pago indemnizatorio por este concepto desde el inicio del contrato como incorrectamente lo entiende la parte demandante.
En base a las consideraciones precedentemente señaladas, respecto a este punto se considera justo el reclamo de las Empresas demandadas toda vez que no existe razón ni norma legal que sustente para que se les imponga un pago indemnizatorio con carácter retroactivo por todo el tiempo transcurrido desde el inicio del contrato hasta la finalización del mismo, como si la Empresa demandante (La Papelera S.A) hubiera venido ejerciendo las labores de un mandatario o se tratara de una indemnización en tema estrictamente laboral bajo dependencia, aspectos que no son del caso, siendo más bien una actividad emprendida dentro del campo esencialmente comercial; como consecuencia de ese errado razonamiento asumido por los de instancia, la cuantificación solo por este concepto llegó a sobrepasar los cinco millones de dólares que resulta siendo irracional, aspecto que corresponde ser enmendado, cuya determinación será precisado más adelante.
4.- En relación a los puntos 4 y 5 del recurso; estos aspectos ya fueron tratados con la suficiente amplitud en el punto III.1, inciso B), numeral 2.- de la presente Resolución al momento de realizar la consideración de los Puntos 2 y 3 del recurso de casación y con la finalidad de evitar incurrir en reiteraciones innecesarias, corresponde remitirse a esa consideración ya realizada.
5.- En lo relativo al punto 6 del recurso; la misma ya fue desarrollada en el punto III.1, inciso B), numeral 2.- de la presente Resolución, correspondiendo referirse simplemente a la alternativa de la devolución o no del Stock de productos que refiere el recurrente; de acuerdo al contenido del contrato según las cláusulas 5 y 14 del contrato, se entiende que para el caso de terminación del contrato (disolución), se facultó a La Papelera S.A. a poner los productos a disposición de la Empresa Contratante o de un tercero indicado por esta, empero dicha entrega debió operar contra pago de los mismos como describe el contrato, aspecto que no aconteció en el caso presente, pues al ser la Empresa AGFA GEVAERT Ltda., la que decidió de manera unilateral poner fin a la forma de relación comercial que se venía llevando a cabo, debió ser esta misma Empresa al momento de realizar esa comunicación (fax fs. 19), quien determine el destino de los productos que ya se encontraban adquiridos en los almacenes de LA PAPELERA o de PAPELEX S.A., y de los que se encontraban en curso de adquisición, aspecto que guarda silencio absoluto en dicha comunicación.
6.- Sobre la acusación descrita en el punto 7 del recurso; el mismo ya se encuentra desarrollado en el punto III.1, inciso B) numerales 1.- y 2.- de la presente Resolución; al margen de ello se debe señalar que la supresión de la exclusividad incorporado en el contrato modificatorio de 15 de agosto de 1995, suscrito en Buenos Aires-Argentina, solo se encuentra establecido para equipos electrónicos de preimpresión de acuerdo al testimonio de contrato Nº 159/2004 (fs. 221 a 223 vta.), la misma que no puede ser alterada por las declaraciones testificales descritas de fs. 1141 a 1145, no pudiendo oponerse al contenido de dicho instrumento conforme a la descripción contenida en el art. 1328.2) del Código Civil.
Corresponde aclarar que a partir de la gestión de 1995, el contrato entre La Papelera y la parte demandada, hubiese sido con carácter de no exclusividad, la misma no incide en la comunicación realizada en la gestión de 2000 en la que se comunica la dedición de incluir a la Empresa ABC Color en calidad de “único representante en Bolivia”, comunicación que tiene una connotación de generar un cambio abrupto en la relación contractual que mantenía con la parte actora a la que se asigna como sub-distribuidor, dependiente de ABC Color, que cambió en su condición aunque no exclusivo, siendo la comunicación de la gestión 2000 la que genera responsabilidad de la parte demandada. Corresponde señalar que si la Empresa AGFA GEVAERT Ltda., mantenía relación contractual con La Papelera S.A. (en su condición de distribuidor no exclusivo), se entiende que la Empresa AGFA GEVAERT solo podía introducir a la zona comercial otros distribuidores de similar naturaleza de carácter no exclusivos, de la que se concluye que la decisión de contratar con otra empresa como único representante en Bolivia supone la ruptura del vínculo contractual que mantenía con la parte demandante.
7.- En el Punto 8 del recurso se reitera sobre la comunicación enviada mediante FAX que cursa a fs. 19 no tendría por efecto finalizar ninguna relación contractual; de igual modo este aspecto ya fue ampliamente considerado en el Punto III.1, inc. B) numeral 2.- de la presente Resolución, así como en el punto anterior, correspondiendo simplemente indicar que el argumento de que dicho Fax habría sido enviado por AGFA GEVAERT Ltda. de Chile sin ser parte del contrato, no tiene mayor sustento, ya que ante esa comunicación realizada con inminentes efectos de causar daño en las relaciones comerciales, la Empresa co-demandada AGFA GEVAERT N.V. ni las demás Empresas filiales de ese rubro, realizaron reclamo alguno para que se deje sin efecto esa comunicación, ni emitieron pronunciamiento en ningún sentido, al contrario permitieron que se ejecute dicha decisión que importa una resolución de contrato, concluyendo que las mismas estuvieron de acuerdo con la determinación de concluir el contrato con La Papelera S.A. o PAPELEX S.R.L.
Además por la conducta procesal demostrada a lo largo del proceso, la Sociedad Chilena implícitamente asume que ella sería parte del contrato, toda vez que contestó la demanda y asumió defensa; pues dentro de la lógica que utiliza el recurrente, tampoco la Sociedad AGFA GEVAERT ARGENTINA S.A. habría podido modificar el contrato de 1967; advirtiéndose en todo caso concurrencia de la teoría de los actos propios de parte de las Empresas demandadas, ya que no es posible después de haberse realizado el acto irregular y consentido en el mismo, pretender desconocer esa situación y ser excluidas de la responsabilidad.
8.- En relación a los puntos 9, 10 y 11 del recurso se acusa incorrecta valoración de la confesión judicial de fs. 967 a 968 y error de hecho en la valoración de las pruebas testificales de cargo y descargo de fs. 1018 a 1024 y de fs. 1141 a 1145; de acuerdo a dicha acusación corresponde señalar que de acuerdo a la descripción de la Sentencia y Auto de Vista, y confrontando las mismas con las piezas procesales, no se evidencia haberse generado error alguno como describe el demandante, no evidenciando cercenamiento, distorsión o alteración del contenido de los medios de prueba descritos que son modalidades del error de hecho en la apreciación de las pruebas, no advirtiendo error alguno, menos en cuanto a la confesión provocada del apoderado de las Empresas recurrentes sobre la exclusividad y conclusión del contrato, pues sobre dichos aspectos existe prueba documental fehaciente y de fecha anterior a la confesión, como el fax de fs. 19 y el testimonio de contrato modificatorio de fs. 221 a 223 vta., en cuyo último documento se establece que la eliminación de la exclusividad es simplemente para los productos electrónicos de pre-impresión, y en el primero es la comunicación unilateral del cambio sustancial de la relación contractual, que se entiende que se trata de una postura de poner fin al contrato; pruebas que fueron presentadas por ambas partes y la confesión realizada por el apoderado de las empresas recurrentes no puede contraponerse a dichas documentales que son de fecha anterior que se encuentran en el expediente, de acuerdo a la excepción contenida en el art. 409 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la prueba testifical de cargo, emitieron sus atestaciones sobre hechos del pasado que les consta, no siendo necesario que algunos hayan encontrado trabajando para la fecha de la emisión del Fax, como es el caso de los testigos ex empleados; en relación a la prueba testifical de descargo cuyas actas cursan de fs. 1141 a 1145, los que brindaron sus declaraciones en su calidad de máximos ejecutivos de la Empresas demandadas, sobre el referido punto este Tribunal advierte error en el decisorio de los de instancia, los que para calcular los diferentes rubros demandados, tomaron en cuenta la cifra global proporcionada por los máximos ejecutivos respecto a la totalidad de ventas de productos AGFA ingresados a Bolivia, como si se tratara de adquisición exclusiva de La Papelera S.A., cuando en dichas declaraciones claramente se indica que de las ventas globales, un valor aproximado de $us.3.300.000.- correspondía a la Empresa ABC Color y el monto de $us.300.000.- a $us.400.000.- a La Papelera S.A. al tomar como parámetro; pues tomar en cuenta como parámetro la cifra mayor incide significativamente sobre la determinación de cuantificar los rubros demandados, aspecto que no resulta ser correcto, cuya cuantificación, será establecida posteriormente.
9.- Sobre las acusaciones contenidas en los puntos 12 y 13 del recurso, se denuncia error de hecho en la valoración de las pruebas periciales de cargo y descargo por inexistencia de documentación contable; sobre la misma se dirá que de la revisión de la Sentencia y Auto de Vista, los de instancia establecieron la cuantificación de montos condenados, no se basaron exclusivamente en los informes periciales, sino que se tomó en cuenta las cifras proporcionadas por los máximos ejecutivos de las empresas demandadas, estos aspectos como se tiene indicado anteriormente fueron determinados tomando como parámetro las cifras proporcionadas por los máximos ejecutivos de las empresas demandadas respecto a los volúmenes de compras de productos realizados a dichas empresas, la misma que tiene sustento pues lo realizan las personas que ejercieron dirección en las empresas de las que ejercieron tuición, en base a los mismos es que el Juez consideró fundar sus propias conclusiones conforme describe el art. 1333 del Código Civil, asignando monto específicos para cada rubro demandado; asimismo corresponde señalar que resulta irrelevante considerar si los peritos de descargo manifestaron en sus informes la imposibilidad de establecer datos y montos por inexistencia de documentación contable, los que no proporcionan elemento de juicio alguno para la resolución de la presente causa.
10.- Sobre los puntos 14 al 16 del recurso contienen argumentos de forma, en el que las empresas recurrentes acusan de manera reiterada que los fallos de instancia fueran ultra petita y extra petita, refiriendo incongruencia en cuanto a lo demandado y carentes de fundamentación, infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia y falta de fundamentación en el Auto de Vista; se debe señalar que las acusaciones referidas, corresponden al orden estrictamente formal por estar orientadas a cuestionas el procedimiento desarrollado en la presente Litis, los que debieron ser reclamados en el recurso de casación en la forma y no así en el fondo, razón que impide a este Tribunal a considerar dichos reclamos, excepto los reclamos relativos a cuál de las dos empresas correspondería efectivizar el pago condenado, sobre la misma se dirá que en materia de derecho comercial rige la presunción de solidaridad de los deudores conforme al art. 788 del Código de Comercio, en función de dicha previsión normativa cualquiera de los deudores se encuentra obligado a pagar el total de la deuda, correspondiendo en todo caso dar aplicación a dicha figura legal, por consiguiente cualquiera de las dos empresas demandadas se encuentran en la obligación de cancelar la totalidad de los montos que fueran determinados.
Sobre la acusación descrita en el punto 17 en sentido del recurso la misma cuestiona la aplicación del pago de los intereses, sobre la misma corresponde señalar que al ser una situación que atañe al fondo de las pretensiones, fue objeto de análisis por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0495/2016-S2 de 13 de mayo de 2016, descrito en la última parte del punto III.4 de dicha Resolución constitucional, habiéndose aprobado la misma, por lo que sobre la acusación de incongruencia se dirá que la misma no fue demandada en la presente causa, por lo que su imposición por el Juez en Sentencia resulta ser ajeno a la pretensión formulada por la entidad actora, correspondiendo ser excluida la misma del decisorio de los de instancia, en consideración a que la misma no forma parte de una relación fáctica debatida ni en forma principal ni en forma accesoria, por lo que su exclusión no incidirá sobre el resto del debate, a ser considerado en la última parte del presente fallo.
11.- De acuerdo a las consideraciones descritas con la finalidad de clarificar lo absuelto y dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional, se concluye en que la decisión unilateral, y abrupta de parte de las Empresas demandadas AGFA GEVAERT Ltda. de Chile y AGFA GEVAERT N.V., de poner fin al contrato comercial, ha generado en la empresa La Papelera S.A. dos daños: uno patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y otro daño extra patrimonial, que fueron descritos en los puntos anteriores, consiguientemente se pasa a concretar los aspectos demandados por la parte actora, dentro de la categoría del daño emergente los conceptos siguiente: 1) Stok de productos que quedaron en almacenes que no pudieron ser comercializados, en cuyo concepto se encuentran comprendidos la adquisición de equipos, repuestos, insumos que fueron demandados por la Empresa actora; determinándose por este concepto un monto indemnizatorio de $us.373.033,93; esto en función a los dos informes periciales cuyos datos precisos cursan de fs. 944 y 997 donde se establece dicho monto de manera uniforme para este concepto específico; 2) Pago de beneficios laborales o finiquitos por despidos al personal; el único pago que se encuentra acreditado por este concepto según las documentales de fs. 962 a 963 y que coinciden con los informes periciales (fs. 943 y 995), es el pago de finiquitos al Sr. Juan Carlos Luna Henao por un monto total de $us.11.974,18 (ex empleado de La Papelera), consiguientemente corresponde aplicar dicho monto con cargo a las empresas demandadas; el resto del personal fue retirado mucho antes de la recepción del Fax de fecha 01 de febrero del 2000 de Santiago de Chile por parte de una de las Empresas demandadas, conforme da cuenta la relación de fechas de contratación y despido de personal consignado en el propio Informe pericial de cargo (fs. 994 a 995), no correspondiendo ordenar su pago por esos conceptos, ni mucho menos se encuentra acreditado con otro tipo de prueba documental. 3) Inversiones en capacitación de recursos humanos; la concurrencia de estos aspectos para efectos indemnizatorios, es innegable por constituir una consecuencia inmediata y directa de la ruptura unilateral del contrato; sin embargo este último aspecto al no encontrarse lo suficientemente claro, ni existir uniformidad en los informes periciales respecto a su cuantificación, el mismo deberá ser determinado en ejecución de sentencia. Asimismo, corresponde indicar que en la categoría de lucro cesante se encuentran los conceptos siguientes: 1) Las utilidades que dejó de percibir la Empresa La Papelera S.A. por la distribución de los productos, lo que según su demanda viene a constituir el pago de compensación económica por representación comercial en sus dos modalidades (exclusiva y no exclusiva) y, 2) Las ganancias o utilidades no percibidas por servicio técnico, por considerarse este componente directamente vinculado a la comercialización de los productos AGFA que se encontraba a cargo de La Papelera, toda vez que en el mundo de los negocios donde el objeto del comercio recae en productos de manejo tecnificado, el consumidor para hacer uso efectivo de los mismos y le sea útil a sus propósitos, necesariamente requiere de asesoramiento técnico especializado a ser brindado por el propio comercializador o distribuidor de los productos, de donde resulta que este último (distribuidor) al margen de percibir ganancias por la venta de los productos, percibe también ingresos adicionales por el servicio técnico, encontrándose ambos componentes estrechamente ligados entre sí, para cuya reparación por estos dos conceptos debe aplicarse como lucro cesante con perspectiva hacia el futuro y no con carácter retroactivo ni mucho menos de manera independiente como refiere incorrectamente el recurrente.
Para la calificación de la compensación económica por representación comercial en sus dos modalidades (exclusiva y no exclusiva) debe tomarse como parámetro el 20% del valor total de venta de los productos realizados únicamente a favor de La Papelera S.A. por las empresas demandadas, la misma que asciende al monto de $us.350.000 anual, debiendo ser excluidas de la operación las ventas realizadas a la Empresa ABC Color al no ser parte del contrato ni muchos menos van en beneficio de la Papelera, pues se estima dicho monto en consideración a que dicho parámetro es que le correspondía a La Papelera, en base a cuyos ingresos corresponde efectuar la cuantificación de los ingresos que correspondía a la entidad actora y no de otras empresas como las de ABC Color, del cual se toma en cuenta la descripción deducida por los máximos ejecutivos de las Empresas demandadas que cursa de fs. 1141 a 1145, los que en su condición de cabezas de sector empresarial conocen con precisión los movimientos económicos, ingresos y ganancias globales de las entidades que asumieron dirección ejecutiva, las que condicen con los requisitos de credibilidad de testigos y su circunstancia, de haber fungido como ejecutivos de las entidades demandadas en los términos que describe el art. 1330 del Código Civil, testigos que refieren que existía el porcentaje del 20%, como margen de ganancia permitido a la Empresa actora por la reventa de los productos en nuestro país; de cuya deducción se tiene que arroja a la suma de $us.70.000.- anual, que debe ser cancelado como único monto específico que se analiza, esto considerando que toda institución o empresa planifica sus actividades de ingresos y egresos de manera anual que debe ser considerado como máximo pues existía el pacto contractual de resolución de contrato (mediante el correspondiente preaviso anticipando la misma con anticipación de 3 meses, y en caso de generarse tal aspecto la Empresa distribuidora tenía la posibilidad de prever las circunstancias de modificación de su estatus comercial y su relación contractual y/o comercial con su clientela ganada), sin embargo al no operarse tal aspecto del preaviso, se debe considerar el parámetro de gestión comercial por el periodo de un año, esto tomando en cuenta que la apertura y cierre de actividades comerciales se las proyecta sobre una gestión hacia el futuro, criterio asumido en base a la sana crítica en sus elementos de lógica y experiencia del juzgador.
Este lapso de tiempo del año es el que debe tomarse en cuenta para la calificación del pago por concepto de servicio técnico, empero su cuantificación se la debe efectuar sobre la base del monto de los ingresos económicos percibidos por concepto de servicio técnico, del año anterior a la fecha de disolución del contrato; al efecto debe tomarse en cuenta que no es posible considerar la probabilidad de ingresos del año posterior de la fecha de disolución del contrato, en caso de persistir la vigencia del contrato de distribución comercial; decisión asumida en base a la panificación anual de actividades que realiza toda empresa y/o institución, asimismo se aclara que no corresponde pago retroactivo, desde el inicio del contrato por las razones anteriormente consideradas.
Por otra parte, con respecto al daño extra patrimonial en el caso específico se ha indicado que este emerge por la afectación a la imagen empresarial de Empresa La Papelera S.A. por el desprestigio ocasionado ante el público consumidor de los productos, siendo completamente independiente de los otros derechos patrimoniales a ser reparados (debiendo recordarse que este daño también emerge de la disolución del contrato razón por la que los denomina de origen contractual) se denomina como daño emergente de la disolución del contrato); si bien no existen parámetros de orden legal para su cuantificación de este especial aspecto, tampoco pasa por la valoración del cúmulo de los distintos medios de prueba como pueden entender las partes; ello no implica que dicho hecho real y objetivo (daño a la imagen), pueda quedar absuelto de su reparación, como se describió en el punto III.1 inciso B numeral 2) del presente fallo; consiguientemente y en observancia del art. 1 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse como parámetro la utilidad anual descrita precedentemente, que fue utilizada en forma análoga para la cuantificación de la pretensión de la parte actora (compensación económica), que se considera justo y equitativo; para ello se toma en cuenta análogamente como parámetro de la cuantificación las utilidades percibidas durante la última gestión antes de producirse el daño, que asciende a la suma de $us.70.000.- (utilidad anual), por cinco años, considerando que este plazo es el máximo para la vigencia de las obligaciones respecto a su exigibilidad conforme describe el art. 1507 de Código Civil, que arroja al suma de $us.350.000.- con cargo a ser cancelada por las empresas demandadas, monto que se estima razonable, pues se toma en cuenta la utilidad, ya que se considera que la reparación del daño a la imagen por la que se estipula la reputación, estatus, posicionamiento comercial, para este caso no puede superar la utilidad de rédito que posiblemente pudiera obtener, ya que fijar parámetros superiores a la utilidad que probablemente podría percibir se ingresaría en la esfera del acoger una pretensión excesivamente cuantiosa, sin causa para ello, que inclusive pudiera ser considerada como un enriquecimiento sin causa adecuada; en cuanto a la prueba testifical para dicho parámetro anteriormente se ha considerado que la declaración de los alto ejecutivos, por esa su condiciones de regentar a las Empresas demandadas, se encontraban en condiciones de asimilar información económica respecto al movimiento económico de las Empresas demandadas en relación a la Papelera S.A., esta situación que hace que las declaraciones pueden estar sujetas a la credibilidad de los testigos que en el caso presente son acogibles y la circunstancia de la asimilación de la información de los mencionados testigos por su calidad de cargos de gerencia, desplazan la consideración de las pruebas periciales para estimar la utilidad percibida. Se debe hacer costar que la aplicación del art. 1.II del Código de Procedimiento Civil, fue para la imposición de determinar la cuantificación del daño, y no para acoger la pretensión del daño a la imagen que es producto de la disolución del contrato (daño extra patrimonial).
Al margen de los conceptos señalados, este Tribunal no advierte otros conceptos que tengan que ser reparados económicamente; consiguientemente en base a las consideraciones realizadas del recurso de casación en el fondo, corresponderá casar parcialmente el Auto de Vista.
III.2.- Recurso de la Empresa LA PAPELERA S.A.
El reclamo esencial del recurso es por la revocatoria del pago del daño a la imagen y reputación comercial que fue establecido en Sentencia a favor de la Empresa recurrente por la suma de $us.1.150.000, en cuya decisión se habría incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas; el Ad-quem revocó el pago dispuesto por este concepto bajo el fundamento de que no se encuentra demostrado, sin realizar mayor análisis al respecto; en el Cuarto Considerando, Décimo Cuarto Punto y Décimo Octavo del Auto de Vista recurrido, simplemente hace una breve referencia al tema en cuestión.
Si bien el daño a la imagen de las personas físicas o naturales y jurídicas o colectivas, es uno de los aspectos más dificultosos de demostrar y sobre todo de cuantificar para efectos de su indemnización, sin embargo no por ello puede ser ignorado y quedar sin una justa reparación ante un hecho real que al margen de causar daño patrimonial, también provoca daño extra-patrimonial, cuya determinación para el caso específico pasa por una serie de aspectos a ser tomados en cuenta y gran parte de los mismos ya fueron analizados al momento de considerar el recurso de casación en el fondo de las Empresas demandadas, donde incluso ya se tiene establecido un monto específico por este concepto en particular a donde corresponde remitirse para evitar incurrir en reiteraciones, aspecto que debe tomar en cuenta la Empresa recurrente.
También se debe indicar que en el caso específico de LA PAPELERA S.A., al tratarse de una Empresa comercial, para la determinación y/o cuantificación del monto indemnizatorio, se debe tomar en cuenta el posicionamiento o estatus de la Empresa, su magnitud y alcance empresarial en términos de tiempo y espacio, su permanencia y trayectoria a lo largo del tiempo, el objeto de su actividad y en ese sentido; de acuerdo a lo descrito se tiene que la Empresa demandante tiene alcance a nivel nacional con trayectoria de hace muchos años, adquiriendo cierto prestigio empresarial, con diplomas y galardones otorgados a su favor, aspectos que lo ubican en un sitial importante dentro del ámbito comercial, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Ad-quem al momento de revocar el pago por daño a la imagen empresarial de la parte actora, los que fueron asumidos por este Tribunal, con la finalidad de acoger dicha pretensión.
La comunicación repentina y unilateral realizada mediante Fax (fs. 19) al asignarse el negocio en favor de otra Empresa (ABC Color) como proveedor exclusivo, lógicamente ha provocado en la Empresa demandante una alteración o repentina suspensión del negocio de venta de los productos AGFA, generando un impacto negativo de parte de la sociedad en general y en particular en los usuarios consumidores de dichos productos, lo cual implícitamente ocasiona desprestigio, aspecto que difícilmente pueden ser revertidos, correspondiendo por ello el resarcimiento en la suma de $us.350.000.- conforme a los parámetros y cálculos que se tiene realizado anteriormente al momento de resolver el recurso de casación en el fondo de las Empresas demandadas, a donde corresponde remitirse para mayores detalles, aspecto que debe tener presente la parte recurrente.
El monto anteriormente indicado se considera justo y razonable y no así la suma de $us.1.150.000.- que fue fijado en la Sentencia por el Juez A-quo, que resulta ser excesivo, por lo que corresponde casar parcialmente el Auto de Vista, aclarando al mismo tiempo que no corresponde el pago retroactivo por este concepto desde el inicio del primer contrato (julio de 1967) como lo dispuso el fallo de primera instancia, ya que esa determinación no se enmarca a la lógica ni existe norma legal que la respalde, habida cuenta que el “Contrato de Representación Comercial” como lo denomina la parte recurrente, según la doctrina se trata de un “Contrato de Distribución”, cuyas características ya fueron descritas al momento de resolver el recurso de fondo de las Empresas demandadas, cuyos Máximos Ejecutivos señalan en sus declaraciones (fs. 1141-1145), que La Papelera S.A. tenía reconocido a su favor un margen de ganancia del 20% de las ventas totales que le realizaban las Empresas demandadas y se entiende que la parte actora ha venido percibiendo esas ganancias desde el inicio del contrato, porque de lo contrario no habría permanecido con el negocio por varios años como lo hizo.
En cuanto a la incongruencia denunciada respecto a la determinación del interés legal del 6% anual; este aspecto coincide con el reclamo de las empresas demandadas razón por la cual se concluye que la estimación del interés del 6% anual no formó parte de la pretensión de las partes litigantes, por lo que la misma será suprimida del decisorio pronunciado por los de instancia.
Por todas las consideraciones realizadas, tomando en cuenta que la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 495/2016-S2 observó únicamente respecto al daño a la imagen y estando cumplida la misma en los términos de la presente resolución, corresponde emitir Decisión en las formas previstas por el art. 220.II y IV. del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara, INFUNDADO el recurso de casación en la forma de las Empresas demandadas AGFA GEVAERT N.V de Bélgica y AGFA GEVAERT Ltda., de Chile visible de fs. 1427 a 1434, y en consideración a los recurso de casación en el fondo de ambas partes litigantes (fs. 1434 a 1462 y 1509 a 1518 vta.), en consideración al art. 220.IV del Código Procesal Civil CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 156, de 29 de abril de 2014 de fs. 1404 a 1419 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda disponiendo lo siguiente:
1.- Por las utilidades que dejó de percibir LA PAPELERA S.A. por la disolución unilateral del contrato sin cumplir con el pre-aviso establecido en el mismo, se fija un monto indemnizatorio de $us.70.000 (Setenta Mil 00/100 Dólares Americanos), aspecto que fue demandando por la Empresa actora como compensación económica por representación comercial en sus dos modalidades, exclusiva y no exclusiva.
2.- Por Stock de productos que quedaron en almacenes que no pudieron ser comercializados, se fija el monto indemnizatorio de $us.373.033,93.- (Trescientos Setenta y Tres Mil Treinta y Tres con 093/100 Dólares Americanos), aclarando que dentro de este concepto se encuentran comprendidos la adquisición de equipos, repuestos, insumos que fueron demandados por la Empresa actora.
3.- Por daño a la imagen comercial o empresarial, se establece un monto de indemnización en la suma de $us.350.000.- (Trescientos Cincuenta Mil 00/100 Dólares Americanos), conforme a los parámetros y cálculos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
4.- Por pago de beneficios laborales o finiquitos por despidos al personal, se determina el monto de $us.11.974,18 (Once Mil Novecientos Setenta y Cuatro con 18/1000 Dólares Americanos) con cargo a la parte demandada.
5.- Haber lugar a la indemnización por: a) Inversiones en capacitación de recursos humanos para la comercialización de productos AGFA y, b) Pago por concepto de servicio técnico; conceptos que al no encontrarse totalmente clarificados ni existir uniformidad en los informes periciales respecto a su cuantificación, se salva su determinación para en ejecución de sentencia, debiendo tomarse en cuenta para el caso del servicio técnico, los parámetros descritos en la parte considerativa de la presente Resolución.
6.- Sin lugar al pago de intereses del 6% anual, por no haber sido demandado.
Los montos señalados deberán ser cancelados dentro del término de treinta días a partir de la notificación con la providencia de cúmplase de la presente Resolución a cualquiera de las Empresas demandadas. Sin responsabilidad para ninguna de las instancias por ser error excusable, tampoco se impone costas ni se regula honorarios al ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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