TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 796/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente: SC- 114 - 16-S
Partes: Olga Márquez de Ríos. c/ Freddy Márquez Gálvez y Patricia Márquez
Gálvez.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 312 a 319, interpuesto por Freddy Márquez Gálvez representado por Nelson Oliva Vivero contra el Auto de Vista Nº 193/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 307 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justiciad de Santa Cruz, en el proceso de Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios seguido por Olga Márquez de Ríos contra Freddy Márquez Gálvez y Patricia Márquez Gálvez, la respuesta a fs. 326 y vta., la concesión de fs. 329, el Auto Supremo de admisión de fs. 334 a 335, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 54/2015 de fecha 13 de noviembre de 2015 cursante de fs. 276 a 281 vta., que declaró Probada en parte la demanda interpuesta por Olga Marquéz Ríos contra Freddy Marquéz Gálvez e improbada en contra de Patricia Márquez Gálvez, en lo que respecta a la desocupación y entrega de inmueble consecuente con el contrato de anticresis, e Improbada la acción reconvencional, e Improbada respecto a los daños y perjuicios, disponiéndose las medidas complementarias que se señala, sin costas.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por el co-demandado Freddy Marquéz Gálvez representado por Nelson Oliva Vivero, fue resuelto por Auto de Vista Nº 193/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 307 y vta., que confirma la Sentencia impugnada, con costas y costos, con el argumento respecto a la pretensión principal que, la actora habría demostrado su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la Litis, por lo que conforme lo establece el art. 1453 del Código Civil tendría la vía para recuperar el bien de manos de quien lo detente; que, respecto de la acción reconvencional, al haberse planteado la nulidad de documentos en los que ni interviene la demandante, resultaría correcta la determinación de la Juez A quo, toda vez que la acción reconvencional debe estar dirigida contra de la actora, como lo fue en el caso de autos, más sin embargo al haberse incluido en la pretensión de nulidad de documentos que no incumben a la actora, cualquier prueba que se pretenda invocar al respecto resultaría impertinente, pues los suscribientes no se encontrarían inmersos en la presente acción; que, en cuanto a la nulidad de documento de transferencia suscrito por la demanda y Delia Marquez Galvez al no encontrarse declarada la falsedad del instrumento de poder y las transferencia efectuada en mérito a dicho poder, no podría declararse la nulidad de la misma, al existir una presunción de legalidad; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por Freddy Marquéz Gálvez representado por Nelson Oliva Vivero
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Señala que, todo lo argumentado en el Segundo considerando del Auto de Vista recurrido no sólo sería errónea e inmotivada, sino que esta munida de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, habiéndose incurrido además en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
2.- Refiere que, el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada, habría ocasionado daños y perjuicios, vulnerado el derecho al debido proceso por la falta de fundamentación y motivación, errónea apreciación y valoración de las pruebas y errónea interpretación de la ley, así como al principio de legalidad, al no considerar ni tomar en cuenta que, Marcelino Marquez Miranda habría ostentado el derecho de propiedad, la posesión y las mejoras del bien inmueble motivo de la Litis que estaría registrado en Derechos Reales, y ante su fallecimiento correspondía a todos sus hijos Freddy, Gladys, Patricia, Delia, Germán y Olga de apellidos Marquez Gálvez se declararen herederos ab intestato de todos sus bienes, acciones y derechos relictos a su fallecimiento.
3.- Agrega que, al no considerar ni tomar en cuenta que, el derecho que invoca Olga de apellidos Marquez Gálvez sobre el inmueble motivo de la Litis adquirido de Delia Marquez Gálvez mediante escritura privada de 28 e agosto de 2003 estaría viciada de nulidad, toda vez que Patricia Márquez de Carballo y Gladys Marquez de Balderrama habrían procedido a prefabricar el poder notarial inserto en el instrumento Público No. 50/2001 de fecha 3 de febrero sin la participación de su causante en dicho instrumento.
4.- Alega que, con el indicado poder, Patricia Márquez de Carballo y Gladys Marquez de Balderrama, sin respetar derechos de terceros habrían transferido el indicado inmueble a favor de Delia Marquez Gálvez, mediante minuta de 9 de febrero de 2001, inscrito en DD.RR. bajo el Asiento “A” I de la Matrícula No. 7011060020413.
5.- Que no habría considerado ni tomado en cuenta que, en fecha 10 de febrero de 2001, Delia Marquez Gálvez, Patricia Márquez de Carballo y Gladys Marquez de Balderrama, han procedido a suscribir un documento privado reconocido aclaratorio de que el bien inmueble transferido a la primera de las nombradas habría sido con la finalidad de precautelar los derechos de todos, trasferencia que sería ficticia, así como el poder notarial que corresponde al instrumento No 50/2001 de 3 de febrero y la minuta de 9 de febrero de 2001 serían fraudulentos e ilícitos.
6.- Que no habría considerado ni tomado en cuenta que, pese a los fraudulentos del referido poder notarial y de la minuta de 9 de febrero 2001 que sería ficticio, Delia Marquez Gálvez mediante documento de 13 de octubre de 2003 ha transferido el tantas veces citado inmueble a favor de Olga Marquez Gálvez, inscrito en DD.RR. bajo el Asiento “A” 3 de la Matrícula No. 7011060020413 en fecha 15 de octubre de 2003.
7.- Que no habría considerado ni tomado en cuenta que, Olga Marquez Gálvez, al igual que su persona y sus otros hermanos, son coherederos de su fallecido padre Marcelino Marquez Miranda y que el registro si bien tiene por objeto la publicidad sin embargo no estaría destinado a definir derechos, menos a cubrir y subsanar los vicios de nulidad, por lo que la acción de reivindicación no sería viable en razón de estar viciado de nulidad el derecho de propiedad de su mandante.
En base a esos argumentos hace conocer que interpone recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma, solicitando se case la resolución recurrida y se declare probada la demanda reconvencional.
RESPUESTA AL RECURSO:
A su vez, Olga Marquez de Ríos responde, impetrando que se declare
improcedente el recurso, en base a los argumentos que expone en su memorial cursante a fs. 326 y vta.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la fundamentación y motivación.
Al respecto, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, entre otras, aclaró que: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución…”.
III.2.- De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco se ha orientado respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación o nulidad se tiene que el recurrente en la generalidad de sus reclamos a manera de introducción denuncia, la falta de fundamentación y motivación, de errónea valoración de las pruebas y de errónea interpretación de la ley, así como el principio de legalidad para después exponer sus reclamos de casación.
En tal entendido nos referiremos al reclamo generalizado de falta de fundamentación; en consecuencia diremos que, el Auto de Vista confirma la Sentencia, encontrando desde su perspectiva respecto a la acción reconvencional que al haber planteado la nulidad de documento en lo que no habría intervenido la demandante establece que, resultaría correcta la determinación de la Juez A quo, toda vez que dicha acción debe estar dirigida contra la actora, como habría ocurrido en el caso de autos, concluyendo que al haberse incluido en la pretensión de nulidad de documentos que no incumben a la actora, cualquier prueba que se pretenda invocar al respecto resultaría impertinente, pues los suscribientes no se encontrarían inmersos en la presente acción, desechando con esa determinación la valoración de la prueba alegada por el recurrente; es decir, dan cuenta de las razones por las cuales arriban a dicho entendimiento, consecuentemente el Ad quem conforme se tiene orientado en la doctrina en el sub punto III.1, sí cumplió con la fundamentación clara y entendible para concluir desde su perspectiva al razonamiento final, resultando por lo mismo infundado el argumento del recurrente.
En relación a que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia, no consideró ni tomó en cuenta que, en base al testimonio de poder No. 50/2001 de fecha 3 de febrero, que estaría prefabricado al no haber participado en dicho acto su causante (Marcelino Márquez Miranda), Patricia Márquez de Carballo y Gladys Marquez de Balderrama habrían vendido el inmueble mediante minuta de 9 de febrero de 2001 en favor de Delia Marquez Gálvez, documento que después se habría registrado en la oficina de DD.RR. bajo el Asiento A-2 de la Matrícula No. 7011060020413 de 17 de abril de 2001.
Al respecto, del contenido del Auto de Vista en el segundo considerando parágrafo cinco, se advierte que este ha valorado la prueba alegada por el recurrente, al señalar que “en cuanto a la nulidad del documento de transferencia suscrito por la demandante y Delia Marquez Galvez al no encontrare declarada la falsedad del instrumento de poder y las transferencias efectuadas en mérito a dicho poder, no podría declarase la nulidad de la misma, al existir una presunción de legalidad”, de ello se infiere que el Ad quem conforme a la doctrina III.2, si, ha confrontado las pruebas unas con otras, descartando lo alegado por la parte recurrente en razón a que no existe declaratoria de falsedad de poder, debiendo tener en cuenta la parte recurrente que el hecho de que no esté de acuerdo con dicha valoración no implica falta u omisión de valoración, pues si estaba en desacuerdo con dicho análisis debió impugnar dicho razonamiento en el fondo y no a través de la omisión valorativa, que conforme se precisó supra no es evidente, por lo expuesto este punto denunciado resulta infundado.
En cuanto a que el Ad quem no consideró ni tomó en cuenta que, Patricia Márquez de Carballo, Gladys Marquez de Balderrama y Delia Marquez Gálvez, posteriormente habrían suscrito el documento privado aclaratorio de fecha 10 de febrero de 2001.
Al respecto, se debe señalar que la prueba es apreciada por el Juzgador de forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, ponderando en su razonamiento las pruebas esenciales y definitivas por encima de otras, conforme se tiene orientado en la doctrina en el punto III.2, es por ello que no todo elemento probatorio es considerado por el Juez para tomar la decisión jurisdiccional, bajo ese criterio no puede ser asumido como una falta de valoración de la prueba literal a la que hace alusión la parte recurrente referida al documento privado aclaratorio de fecha 10 de febrero de 2001, que habría sido suscrito por Patricia Márquez de Carballo, Gladys Marquez de Balderrama y Delia Marquez Gálvez, cursante a fs. 62, sino que aquel no fue esencial o decisivo en la Resolución judicial, en ese entendido el Tribunal Ad quem a tiempo de respaldar la decisión de la Juez A quo señaló, que resultaría impertinente cualquier prueba que se pretenda invocar respecto a la pretensión de nulidad de documentos que no incumben a la actora, pues los suscribientes no se encontrarían inmersos en la presente acción, desechando con esa determinación la valoración de la prueba alegada, que tampoco el recurrente explica en qué forma tendría trascendencia en el fondo de la determinación asumida, por lo expuesto este punto denunciado también resulta infundado.
Al margen de lo expuesto, el recurrente se limita de forma genérica a observar que el Tribunal de alzada no habría considerado ni tomado en cuenta la prueba (descrita en su recurso), sin explicar en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; limitándose a cuestionar un supuesto vicio estructural de la resolución, como es la omisión valorativa, que no implica un reclamo de fondo que conforme se expuso supra debió cuestionar si no estaba de acuerdo con las resoluciones de instancia más concretamente con el Auto de Vista, tampoco menciona ni demuestra expresamente, los medios de defensa de los que se habría visto privado de oponer o las que no habría podido ejercitar con la amplitud debida, por lo que no amerita mayor consideración.
Con respecto a que el Tribunal de alzada, tampoco habría considerado que posteriormente Delia Marquez Gálvez mediante documento de 28 de agosto de 2003 (fs. 79-80) habría transferido el inmueble a favor de Olga Marquez de Ríos, inscrito en DD.RR. bajo el Asiento “A” 3 de la Matrícula No. 7011060020413 en fecha 15 de octubre de 2003.
Conforme al contenido del segundo considerando parágrafo cinco del Auto de Vista recurrido, se tiene que la prueba alegada por el recurrente fue valorada por el Tribunal A quem, al establecer que “la nulidad del documento de transferencia suscrito por la demandante y Delia Marquez Galvez al no encontrare declarada la falsedad del instrumento de poder y las transferencias efectuadas en mérito a dicho poder, no podría declarase la nulidad de la misma…”, por lo que este reclamo resulta infundado.
Asimismo en relación a que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia, no consideró ni tomó en cuenta que, Patricia Márquez de Carballo y Gladys Marquez de Balderrama habrían suscrito la minuta aclaratoria de fecha 13 de octubre de 2003 corrigiendo la matrícula.
En cuanto a este punto referente a la omisión valorativa, en principio corresponde ratificarnos en lo señalado líneas supra en sentido de que de un análisis del Auto de Vista se advierte que este ha valorado, todos los elementos probatorios necesarios y trascendentales para la Litis, en este entendido si bien omitió valorar la prueba alegada por el recurrente, sin embargo en su parágrafo cuatro segundo considerando dio cuenta de las razones por las cuales arribó a esa determinación al señalar: “….la nulidad de documentos en lo que no interviene la demandante, resulta correcta la determinación de la Juez A quo, habida cuenta de que la acción reconvencional debe estar dirigida contra la actora, como lo fue en el caso de autos, mas sin embargo al haberse incluido en la pretensión de nulidad de documentos que no incumben a la actora, cualquier prueba que se pretenda invocar al respecto resulta impertinente, pues los suscribientes no se encontrarían inmersos en la presente acción…”, bajo ese criterio no puede ser asumido como una falta de valoración elementos de prueba que no hayan sido enunciados en el Auto de Vista recurrido, sino que aquellos no fueron esenciales o decisivos en la Resolución judicial, por lo que este reclamo también deviene en infundado.
Por otra parte, nos referiremos que si bien en una parte del recurso de casación existe el reclamo también generalizado sobre la “errónea valoración de las pruebas”, el recurrente, se limitó a señalar que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia habría incurrido en error en la valoración de la prueba, sin especificar como habría sido erróneamente valorado, es decir no precisa en términos claros y concretos, en qué consisten los supuestos errores, aspecto insuficiente para entrar a considerar cual el error en la valoración de las mismas, además no señala de qué manera la errónea apreciación de la prueba tuviera incidencia decisiva en la resolución del fondo de la causa, a eso se suma que acorde a la orientación que se tiene en la doctrina aplicable punto III.2, tampoco acusa error de derecho o error de hecho en la valoración de la prueba, conforme preceptúa el art. 271.I (Segunda Parte) del Código Procesal Civil, menos especifica en que consiste los errores cotejando los medios que señala el recurrente con los que hubiera considerado los Jueces de instancia, para que este Tribunal pueda ingresar a considerar dichos medios de prueba, conforme a la regla contenida en el art. 274.I.num. 3) del citado Código Procesal Civil, fundamentos ausentes en este punto del recurso, pues debe entenderse que este Tribunal casacional no puede emitir pronunciamiento en el fondo de oficio, por lo que su denuncia se torna en impertinente.
En cuanto a que existiría interpretación errónea, ya que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia no consideró ni tomó en cuenta la prueba (descrita en su recurso); reclamo que no resulta evidente en razón a que conforme se expuso en los puntos precedentes las pruebas extrañadas de omitidas fueron valoradas en la resolución de Alzada, no siendo evidente la falta de consideración acusada de manera general y reiterada en el contexto del recurso de casación.
A mérito de lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación o nulidad, no transgredió norma legal alguna, por lo que, corresponde resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220.II) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de fs. 312 a 319, interpuesto por Freddy Marquéz Gálvez representado por Nelson Oliva Vivero contra el Auto de Vista Nº 193/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 307 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 796/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente: SC- 114 - 16-S
Partes: Olga Márquez de Ríos. c/ Freddy Márquez Gálvez y Patricia Márquez
Gálvez.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 312 a 319, interpuesto por Freddy Márquez Gálvez representado por Nelson Oliva Vivero contra el Auto de Vista Nº 193/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 307 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justiciad de Santa Cruz, en el proceso de Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios seguido por Olga Márquez de Ríos contra Freddy Márquez Gálvez y Patricia Márquez Gálvez, la respuesta a fs. 326 y vta., la concesión de fs. 329, el Auto Supremo de admisión de fs. 334 a 335, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 54/2015 de fecha 13 de noviembre de 2015 cursante de fs. 276 a 281 vta., que declaró Probada en parte la demanda interpuesta por Olga Marquéz Ríos contra Freddy Marquéz Gálvez e improbada en contra de Patricia Márquez Gálvez, en lo que respecta a la desocupación y entrega de inmueble consecuente con el contrato de anticresis, e Improbada la acción reconvencional, e Improbada respecto a los daños y perjuicios, disponiéndose las medidas complementarias que se señala, sin costas.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por el co-demandado Freddy Marquéz Gálvez representado por Nelson Oliva Vivero, fue resuelto por Auto de Vista Nº 193/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 307 y vta., que confirma la Sentencia impugnada, con costas y costos, con el argumento respecto a la pretensión principal que, la actora habría demostrado su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la Litis, por lo que conforme lo establece el art. 1453 del Código Civil tendría la vía para recuperar el bien de manos de quien lo detente; que, respecto de la acción reconvencional, al haberse planteado la nulidad de documentos en los que ni interviene la demandante, resultaría correcta la determinación de la Juez A quo, toda vez que la acción reconvencional debe estar dirigida contra de la actora, como lo fue en el caso de autos, más sin embargo al haberse incluido en la pretensión de nulidad de documentos que no incumben a la actora, cualquier prueba que se pretenda invocar al respecto resultaría impertinente, pues los suscribientes no se encontrarían inmersos en la presente acción; que, en cuanto a la nulidad de documento de transferencia suscrito por la demanda y Delia Marquez Galvez al no encontrarse declarada la falsedad del instrumento de poder y las transferencia efectuada en mérito a dicho poder, no podría declararse la nulidad de la misma, al existir una presunción de legalidad; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por Freddy Marquéz Gálvez representado por Nelson Oliva Vivero
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Señala que, todo lo argumentado en el Segundo considerando del Auto de Vista recurrido no sólo sería errónea e inmotivada, sino que esta munida de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, habiéndose incurrido además en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
2.- Refiere que, el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada, habría ocasionado daños y perjuicios, vulnerado el derecho al debido proceso por la falta de fundamentación y motivación, errónea apreciación y valoración de las pruebas y errónea interpretación de la ley, así como al principio de legalidad, al no considerar ni tomar en cuenta que, Marcelino Marquez Miranda habría ostentado el derecho de propiedad, la posesión y las mejoras del bien inmueble motivo de la Litis que estaría registrado en Derechos Reales, y ante su fallecimiento correspondía a todos sus hijos Freddy, Gladys, Patricia, Delia, Germán y Olga de apellidos Marquez Gálvez se declararen herederos ab intestato de todos sus bienes, acciones y derechos relictos a su fallecimiento.
3.- Agrega que, al no considerar ni tomar en cuenta que, el derecho que invoca Olga de apellidos Marquez Gálvez sobre el inmueble motivo de la Litis adquirido de Delia Marquez Gálvez mediante escritura privada de 28 e agosto de 2003 estaría viciada de nulidad, toda vez que Patricia Márquez de Carballo y Gladys Marquez de Balderrama habrían procedido a prefabricar el poder notarial inserto en el instrumento Público No. 50/2001 de fecha 3 de febrero sin la participación de su causante en dicho instrumento.
4.- Alega que, con el indicado poder, Patricia Márquez de Carballo y Gladys Marquez de Balderrama, sin respetar derechos de terceros habrían transferido el indicado inmueble a favor de Delia Marquez Gálvez, mediante minuta de 9 de febrero de 2001, inscrito en DD.RR. bajo el Asiento “A” I de la Matrícula No. 7011060020413.
5.- Que no habría considerado ni tomado en cuenta que, en fecha 10 de febrero de 2001, Delia Marquez Gálvez, Patricia Márquez de Carballo y Gladys Marquez de Balderrama, han procedido a suscribir un documento privado reconocido aclaratorio de que el bien inmueble transferido a la primera de las nombradas habría sido con la finalidad de precautelar los derechos de todos, trasferencia que sería ficticia, así como el poder notarial que corresponde al instrumento No 50/2001 de 3 de febrero y la minuta de 9 de febrero de 2001 serían fraudulentos e ilícitos.
6.- Que no habría considerado ni tomado en cuenta que, pese a los fraudulentos del referido poder notarial y de la minuta de 9 de febrero 2001 que sería ficticio, Delia Marquez Gálvez mediante documento de 13 de octubre de 2003 ha transferido el tantas veces citado inmueble a favor de Olga Marquez Gálvez, inscrito en DD.RR. bajo el Asiento “A” 3 de la Matrícula No. 7011060020413 en fecha 15 de octubre de 2003.
7.- Que no habría considerado ni tomado en cuenta que, Olga Marquez Gálvez, al igual que su persona y sus otros hermanos, son coherederos de su fallecido padre Marcelino Marquez Miranda y que el registro si bien tiene por objeto la publicidad sin embargo no estaría destinado a definir derechos, menos a cubrir y subsanar los vicios de nulidad, por lo que la acción de reivindicación no sería viable en razón de estar viciado de nulidad el derecho de propiedad de su mandante.
En base a esos argumentos hace conocer que interpone recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma, solicitando se case la resolución recurrida y se declare probada la demanda reconvencional.
RESPUESTA AL RECURSO:
A su vez, Olga Marquez de Ríos responde, impetrando que se declare
improcedente el recurso, en base a los argumentos que expone en su memorial cursante a fs. 326 y vta.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la fundamentación y motivación.
Al respecto, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, entre otras, aclaró que: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución…”.
III.2.- De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco se ha orientado respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación o nulidad se tiene que el recurrente en la generalidad de sus reclamos a manera de introducción denuncia, la falta de fundamentación y motivación, de errónea valoración de las pruebas y de errónea interpretación de la ley, así como el principio de legalidad para después exponer sus reclamos de casación.
En tal entendido nos referiremos al reclamo generalizado de falta de fundamentación; en consecuencia diremos que, el Auto de Vista confirma la Sentencia, encontrando desde su perspectiva respecto a la acción reconvencional que al haber planteado la nulidad de documento en lo que no habría intervenido la demandante establece que, resultaría correcta la determinación de la Juez A quo, toda vez que dicha acción debe estar dirigida contra la actora, como habría ocurrido en el caso de autos, concluyendo que al haberse incluido en la pretensión de nulidad de documentos que no incumben a la actora, cualquier prueba que se pretenda invocar al respecto resultaría impertinente, pues los suscribientes no se encontrarían inmersos en la presente acción, desechando con esa determinación la valoración de la prueba alegada por el recurrente; es decir, dan cuenta de las razones por las cuales arriban a dicho entendimiento, consecuentemente el Ad quem conforme se tiene orientado en la doctrina en el sub punto III.1, sí cumplió con la fundamentación clara y entendible para concluir desde su perspectiva al razonamiento final, resultando por lo mismo infundado el argumento del recurrente.
En relación a que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia, no consideró ni tomó en cuenta que, en base al testimonio de poder No. 50/2001 de fecha 3 de febrero, que estaría prefabricado al no haber participado en dicho acto su causante (Marcelino Márquez Miranda), Patricia Márquez de Carballo y Gladys Marquez de Balderrama habrían vendido el inmueble mediante minuta de 9 de febrero de 2001 en favor de Delia Marquez Gálvez, documento que después se habría registrado en la oficina de DD.RR. bajo el Asiento A-2 de la Matrícula No. 7011060020413 de 17 de abril de 2001.
Al respecto, del contenido del Auto de Vista en el segundo considerando parágrafo cinco, se advierte que este ha valorado la prueba alegada por el recurrente, al señalar que “en cuanto a la nulidad del documento de transferencia suscrito por la demandante y Delia Marquez Galvez al no encontrare declarada la falsedad del instrumento de poder y las transferencias efectuadas en mérito a dicho poder, no podría declarase la nulidad de la misma, al existir una presunción de legalidad”, de ello se infiere que el Ad quem conforme a la doctrina III.2, si, ha confrontado las pruebas unas con otras, descartando lo alegado por la parte recurrente en razón a que no existe declaratoria de falsedad de poder, debiendo tener en cuenta la parte recurrente que el hecho de que no esté de acuerdo con dicha valoración no implica falta u omisión de valoración, pues si estaba en desacuerdo con dicho análisis debió impugnar dicho razonamiento en el fondo y no a través de la omisión valorativa, que conforme se precisó supra no es evidente, por lo expuesto este punto denunciado resulta infundado.
En cuanto a que el Ad quem no consideró ni tomó en cuenta que, Patricia Márquez de Carballo, Gladys Marquez de Balderrama y Delia Marquez Gálvez, posteriormente habrían suscrito el documento privado aclaratorio de fecha 10 de febrero de 2001.
Al respecto, se debe señalar que la prueba es apreciada por el Juzgador de forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, ponderando en su razonamiento las pruebas esenciales y definitivas por encima de otras, conforme se tiene orientado en la doctrina en el punto III.2, es por ello que no todo elemento probatorio es considerado por el Juez para tomar la decisión jurisdiccional, bajo ese criterio no puede ser asumido como una falta de valoración de la prueba literal a la que hace alusión la parte recurrente referida al documento privado aclaratorio de fecha 10 de febrero de 2001, que habría sido suscrito por Patricia Márquez de Carballo, Gladys Marquez de Balderrama y Delia Marquez Gálvez, cursante a fs. 62, sino que aquel no fue esencial o decisivo en la Resolución judicial, en ese entendido el Tribunal Ad quem a tiempo de respaldar la decisión de la Juez A quo señaló, que resultaría impertinente cualquier prueba que se pretenda invocar respecto a la pretensión de nulidad de documentos que no incumben a la actora, pues los suscribientes no se encontrarían inmersos en la presente acción, desechando con esa determinación la valoración de la prueba alegada, que tampoco el recurrente explica en qué forma tendría trascendencia en el fondo de la determinación asumida, por lo expuesto este punto denunciado también resulta infundado.
Al margen de lo expuesto, el recurrente se limita de forma genérica a observar que el Tribunal de alzada no habría considerado ni tomado en cuenta la prueba (descrita en su recurso), sin explicar en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; limitándose a cuestionar un supuesto vicio estructural de la resolución, como es la omisión valorativa, que no implica un reclamo de fondo que conforme se expuso supra debió cuestionar si no estaba de acuerdo con las resoluciones de instancia más concretamente con el Auto de Vista, tampoco menciona ni demuestra expresamente, los medios de defensa de los que se habría visto privado de oponer o las que no habría podido ejercitar con la amplitud debida, por lo que no amerita mayor consideración.
Con respecto a que el Tribunal de alzada, tampoco habría considerado que posteriormente Delia Marquez Gálvez mediante documento de 28 de agosto de 2003 (fs. 79-80) habría transferido el inmueble a favor de Olga Marquez de Ríos, inscrito en DD.RR. bajo el Asiento “A” 3 de la Matrícula No. 7011060020413 en fecha 15 de octubre de 2003.
Conforme al contenido del segundo considerando parágrafo cinco del Auto de Vista recurrido, se tiene que la prueba alegada por el recurrente fue valorada por el Tribunal A quem, al establecer que “la nulidad del documento de transferencia suscrito por la demandante y Delia Marquez Galvez al no encontrare declarada la falsedad del instrumento de poder y las transferencias efectuadas en mérito a dicho poder, no podría declarase la nulidad de la misma…”, por lo que este reclamo resulta infundado.
Asimismo en relación a que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia, no consideró ni tomó en cuenta que, Patricia Márquez de Carballo y Gladys Marquez de Balderrama habrían suscrito la minuta aclaratoria de fecha 13 de octubre de 2003 corrigiendo la matrícula.
En cuanto a este punto referente a la omisión valorativa, en principio corresponde ratificarnos en lo señalado líneas supra en sentido de que de un análisis del Auto de Vista se advierte que este ha valorado, todos los elementos probatorios necesarios y trascendentales para la Litis, en este entendido si bien omitió valorar la prueba alegada por el recurrente, sin embargo en su parágrafo cuatro segundo considerando dio cuenta de las razones por las cuales arribó a esa determinación al señalar: “….la nulidad de documentos en lo que no interviene la demandante, resulta correcta la determinación de la Juez A quo, habida cuenta de que la acción reconvencional debe estar dirigida contra la actora, como lo fue en el caso de autos, mas sin embargo al haberse incluido en la pretensión de nulidad de documentos que no incumben a la actora, cualquier prueba que se pretenda invocar al respecto resulta impertinente, pues los suscribientes no se encontrarían inmersos en la presente acción…”, bajo ese criterio no puede ser asumido como una falta de valoración elementos de prueba que no hayan sido enunciados en el Auto de Vista recurrido, sino que aquellos no fueron esenciales o decisivos en la Resolución judicial, por lo que este reclamo también deviene en infundado.
Por otra parte, nos referiremos que si bien en una parte del recurso de casación existe el reclamo también generalizado sobre la “errónea valoración de las pruebas”, el recurrente, se limitó a señalar que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia habría incurrido en error en la valoración de la prueba, sin especificar como habría sido erróneamente valorado, es decir no precisa en términos claros y concretos, en qué consisten los supuestos errores, aspecto insuficiente para entrar a considerar cual el error en la valoración de las mismas, además no señala de qué manera la errónea apreciación de la prueba tuviera incidencia decisiva en la resolución del fondo de la causa, a eso se suma que acorde a la orientación que se tiene en la doctrina aplicable punto III.2, tampoco acusa error de derecho o error de hecho en la valoración de la prueba, conforme preceptúa el art. 271.I (Segunda Parte) del Código Procesal Civil, menos especifica en que consiste los errores cotejando los medios que señala el recurrente con los que hubiera considerado los Jueces de instancia, para que este Tribunal pueda ingresar a considerar dichos medios de prueba, conforme a la regla contenida en el art. 274.I.num. 3) del citado Código Procesal Civil, fundamentos ausentes en este punto del recurso, pues debe entenderse que este Tribunal casacional no puede emitir pronunciamiento en el fondo de oficio, por lo que su denuncia se torna en impertinente.
En cuanto a que existiría interpretación errónea, ya que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia no consideró ni tomó en cuenta la prueba (descrita en su recurso); reclamo que no resulta evidente en razón a que conforme se expuso en los puntos precedentes las pruebas extrañadas de omitidas fueron valoradas en la resolución de Alzada, no siendo evidente la falta de consideración acusada de manera general y reiterada en el contexto del recurso de casación.
A mérito de lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación o nulidad, no transgredió norma legal alguna, por lo que, corresponde resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220.II) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de fs. 312 a 319, interpuesto por Freddy Marquéz Gálvez representado por Nelson Oliva Vivero contra el Auto de Vista Nº 193/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 307 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.