TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 201
Sucre, 8 de agosto de 2017
Expediente: 019/2017-Reclamación
Demandante: Primitivo Cádiz Gómez
Demandada: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Oruro
Materia: Seguridad Social
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 132 a 134, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 121/2016 de 7 de noviembre, de fs. 123 a 127 pronunciado por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de Reclamación interpuesto por Primitivo Cádiz Gómez contra SENASIR; el Auto de 1 de diciembre de 2016, que concedió el Recurso, de fs. 139, la Resolución de Admisión de fs. 148, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión de Reclamación.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, luego de evidenciar el extravío del expediente, correspondiente al asegurado, el 13 de mayo de 2015, emitió la Resolución Nº 00002292, cursante de fs. 62 a 63, manifestando que el asegurado “no figura en planillas de los periodos 08/1974 a 07/1981 y 04/1982 a 10/1983, asimismo los periodos 01/1966 a 07/1974 y 08/1981 a 03/1982…de la mencionada Cooperativa Minera” disponiendo la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez otorgada a favor del señor Cádiz Gómez Primitivo.
Contra esta decisión, por escrito de fs. 68 a 69, el asegurado interpuso Recurso De Reclamación. Cumplidas las formalidades procesal administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 723/2015, de 30 de septiembre, cursante de fs. 93 a 97, confirmando la decisión asumida en la Resolución Nº 00002292.
I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista.
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado, por escrito de fs. 104, presentó Recurso de Apelación, que fue concedido por Resolución Administrativa Nº 086/2016 de 12 de febrero de fs. 109.
La Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el referido Recurso de Apelación mediante Auto de Vista Nº 121/2016 de 7 de noviembre, de fs. 123 a 127, disponiendo revocar la Resolución Administrativa Nº 723/2015, disponiendo se rehabilite la Renta Básica de Vejez desde la fecha en que se suspendió la misma a favor del asegurado.
I.3. Motivos del Recurso de Casación en el fondo.
El SENASIR, mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 121/2016, por escrito de fs. 132 a 134, interpuso Recurso de Casación en el fondo, argumentando que:
1. El SENASIR previo a pronunciar la Resolución Nº 00002292/2015 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 723/2015, si realizo el cruce de información con el Área de CERTIFICACIÓN Y ARCHIVO Central dependiente del SENASIR, en consecuencia no es evidente lo manifestado por el Tribunal de Alzada.
2. No es correcto que en el caso de autos se deba aplicar el art. 14 del D.S. 27543, en razón a que el SENASIR cuenta con las planillas de pago de la Cooperativa Minera Puente Grande Ltda., empero los periodos 08/1974 a 07/1981 y 04/1982 a 10/1983, el interesado no figura en planillas y los periodos 01/66 a 07/74 y 08/1981 a 10/1981 no se cuenta con documentación de la mencionada Cooperativa Minera, por lo que no existen documentos que respalden los aportes realizados por el asegurado.
En su petitorio, solicita se emita Auto Supremo disponiendo se case la Resolución de alzada. La parte actora, mediante escrito de fs. 138 contesta en forma negativa al referido Recurso de Casación, que es concedido mediante auto de fs. 139.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Luego de revisado los antecedentes cursantes en el expediente, previo a resolver el referido Recurso de Casación en el fondo, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
1. El art. 55 parágrafo III, del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, aprobado por D.S. Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 refiere: “Los Recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. De lo manifestado se asume que en el conocimiento y tramitación de un Recurso de Casación, emergente de un trámite administrativo iniciado en contra del SENASIR, supletoriamente debemos remitirnos a las normas adjetivas del Derecho Civil, toda vez que está plenamente vigente la Ley Nº 439, desde el 6 de febrero de 2016, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015.
2. En una demanda de puro derecho, como es la casación, el expediente se constituye en el medio idóneo para efectivizar el principio de verdad material, en consecuencia a continuación resolvemos la referida controversia judicial, en mérito a los siguientes fundamentos y argumentos:
El art. 108 de la Constitución Política del Estado, dispone que: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, a su vez y coherentes con el caso concreto, el art. 67 de la misma norma fundamental refiere: “I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. II. El Estado promoverá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley”. El art. 45.IV de la CPE señala: “El Estado garantiza el derecho a la jubilación,…”
Teniendo presente el principio de supremacía constitucional, se asume que toda autoridad administrativa y jurisdiccional, debe aplicar con preferencia a cualquier otra normativa legal, lo dispuesto en la CPE, en el caso concreto, ello implica el reconoce que la jubilación es un derecho fundamental, que en un determinado momento el SENASIR otorgó al asegurado, ahora demandante.
Posteriormente la referida entidad gestora, amparada en el D.S. 27066 de 06/06/03, capítulo III, art. 5, inciso d), que refiere: “Suspender provisionalmente o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto”, mediante Resolución Administrativa Nº 00002292, dispuso suspender definitivamente al asegurado un derecho fundamental, como es su Renta Básica de Vejez, que reiteramos fue en su momento otorgada por el SENASIR.
Al respecto se debe tener presente que la misma entidad gestora, en su Informe cursante de fs. 24 a 25 del expediente, emitido por la Jefa a.i. de la Unidad Nacional de Operaciones, en fecha 21 de abril de 2015, informó: “que luego de haberse constituido tres técnicos de la Unidad Nacional de Operaciones en el archivo central para la búsqueda del expediente del señor Primitivo Cádiz Gómez, se informó que no se encuentra físicamente en esta institución el mismo, consiguientemente estaría extraviado”.
El art. 14 del D.S. 27543 señala: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de Trabajo, boletas de pago o planillas de haberes partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”
De una interpretación extensiva de este precepto legal, se acredita que el extravío o inexistencia física de determinados documentos, como ser planillas de pago, no es suficiente para que el SENASIR suspenda definitivamente una Renta de Vejez, imperativamente debe agotar todos los mecanismos institucionales que le permitan acreditar la verdad material de los hechos, entre estos acudir a otros entes que son parte de la Seguridad Social, con las cuales hubiera interactuado el asegurado, entre estas la Caja Nacional de Salud.
Solo es posible disponer la suspensión definitiva de la Renta Única de Vejez, cuando quede plenamente comprobado que el rentista proporcionó documentos, datos o declaraciones fraudulentas, con el único propósito de beneficiarse indebidamente, aspectos estos que no fueron acreditados por la entidad gestora, conforme se evidencia de los antecedentes cursantes en el expediente, consiguientemente al no haber demostrado el SENASIR la mala fe del asegurado en la presentación de sus documentos; no correspondía que unilateralmente haya dispuesto la suspensión definitiva de la referida Renta Única de Vejez, situación que contraria a los principios contenidos en el art. 45. I, II y III de la CPE.
En mérito de lo manifestado, considera este Tribunal que las autoridades judiciales que resolvieron el Recurso de Apelación, de la parte actora, no incurrieron en ninguno de los agravios acusados por la parte recurrente, correspondiendo resolver la presente causa conforme lo previsto en el art. 220. II del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 132 a 134, interpuesto por la entidad gestora, contra el Auto de Vista Nº 121/2016, de 7 de noviembre, cursante de fs. 123 a 127, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO y art. 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Rene Iván Espada Navia S/L
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 201
Sucre, 8 de agosto de 2017
Expediente: 019/2017-Reclamación
Demandante: Primitivo Cádiz Gómez
Demandada: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Oruro
Materia: Seguridad Social
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 132 a 134, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 121/2016 de 7 de noviembre, de fs. 123 a 127 pronunciado por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de Reclamación interpuesto por Primitivo Cádiz Gómez contra SENASIR; el Auto de 1 de diciembre de 2016, que concedió el Recurso, de fs. 139, la Resolución de Admisión de fs. 148, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión de Reclamación.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, luego de evidenciar el extravío del expediente, correspondiente al asegurado, el 13 de mayo de 2015, emitió la Resolución Nº 00002292, cursante de fs. 62 a 63, manifestando que el asegurado “no figura en planillas de los periodos 08/1974 a 07/1981 y 04/1982 a 10/1983, asimismo los periodos 01/1966 a 07/1974 y 08/1981 a 03/1982…de la mencionada Cooperativa Minera” disponiendo la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez otorgada a favor del señor Cádiz Gómez Primitivo.
Contra esta decisión, por escrito de fs. 68 a 69, el asegurado interpuso Recurso De Reclamación. Cumplidas las formalidades procesal administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 723/2015, de 30 de septiembre, cursante de fs. 93 a 97, confirmando la decisión asumida en la Resolución Nº 00002292.
I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista.
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado, por escrito de fs. 104, presentó Recurso de Apelación, que fue concedido por Resolución Administrativa Nº 086/2016 de 12 de febrero de fs. 109.
La Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el referido Recurso de Apelación mediante Auto de Vista Nº 121/2016 de 7 de noviembre, de fs. 123 a 127, disponiendo revocar la Resolución Administrativa Nº 723/2015, disponiendo se rehabilite la Renta Básica de Vejez desde la fecha en que se suspendió la misma a favor del asegurado.
I.3. Motivos del Recurso de Casación en el fondo.
El SENASIR, mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 121/2016, por escrito de fs. 132 a 134, interpuso Recurso de Casación en el fondo, argumentando que:
1. El SENASIR previo a pronunciar la Resolución Nº 00002292/2015 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 723/2015, si realizo el cruce de información con el Área de CERTIFICACIÓN Y ARCHIVO Central dependiente del SENASIR, en consecuencia no es evidente lo manifestado por el Tribunal de Alzada.
2. No es correcto que en el caso de autos se deba aplicar el art. 14 del D.S. 27543, en razón a que el SENASIR cuenta con las planillas de pago de la Cooperativa Minera Puente Grande Ltda., empero los periodos 08/1974 a 07/1981 y 04/1982 a 10/1983, el interesado no figura en planillas y los periodos 01/66 a 07/74 y 08/1981 a 10/1981 no se cuenta con documentación de la mencionada Cooperativa Minera, por lo que no existen documentos que respalden los aportes realizados por el asegurado.
En su petitorio, solicita se emita Auto Supremo disponiendo se case la Resolución de alzada. La parte actora, mediante escrito de fs. 138 contesta en forma negativa al referido Recurso de Casación, que es concedido mediante auto de fs. 139.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Luego de revisado los antecedentes cursantes en el expediente, previo a resolver el referido Recurso de Casación en el fondo, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
1. El art. 55 parágrafo III, del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, aprobado por D.S. Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 refiere: “Los Recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. De lo manifestado se asume que en el conocimiento y tramitación de un Recurso de Casación, emergente de un trámite administrativo iniciado en contra del SENASIR, supletoriamente debemos remitirnos a las normas adjetivas del Derecho Civil, toda vez que está plenamente vigente la Ley Nº 439, desde el 6 de febrero de 2016, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015.
2. En una demanda de puro derecho, como es la casación, el expediente se constituye en el medio idóneo para efectivizar el principio de verdad material, en consecuencia a continuación resolvemos la referida controversia judicial, en mérito a los siguientes fundamentos y argumentos:
El art. 108 de la Constitución Política del Estado, dispone que: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, a su vez y coherentes con el caso concreto, el art. 67 de la misma norma fundamental refiere: “I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. II. El Estado promoverá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley”. El art. 45.IV de la CPE señala: “El Estado garantiza el derecho a la jubilación,…”
Teniendo presente el principio de supremacía constitucional, se asume que toda autoridad administrativa y jurisdiccional, debe aplicar con preferencia a cualquier otra normativa legal, lo dispuesto en la CPE, en el caso concreto, ello implica el reconoce que la jubilación es un derecho fundamental, que en un determinado momento el SENASIR otorgó al asegurado, ahora demandante.
Posteriormente la referida entidad gestora, amparada en el D.S. 27066 de 06/06/03, capítulo III, art. 5, inciso d), que refiere: “Suspender provisionalmente o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto”, mediante Resolución Administrativa Nº 00002292, dispuso suspender definitivamente al asegurado un derecho fundamental, como es su Renta Básica de Vejez, que reiteramos fue en su momento otorgada por el SENASIR.
Al respecto se debe tener presente que la misma entidad gestora, en su Informe cursante de fs. 24 a 25 del expediente, emitido por la Jefa a.i. de la Unidad Nacional de Operaciones, en fecha 21 de abril de 2015, informó: “que luego de haberse constituido tres técnicos de la Unidad Nacional de Operaciones en el archivo central para la búsqueda del expediente del señor Primitivo Cádiz Gómez, se informó que no se encuentra físicamente en esta institución el mismo, consiguientemente estaría extraviado”.
El art. 14 del D.S. 27543 señala: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de Trabajo, boletas de pago o planillas de haberes partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”
De una interpretación extensiva de este precepto legal, se acredita que el extravío o inexistencia física de determinados documentos, como ser planillas de pago, no es suficiente para que el SENASIR suspenda definitivamente una Renta de Vejez, imperativamente debe agotar todos los mecanismos institucionales que le permitan acreditar la verdad material de los hechos, entre estos acudir a otros entes que son parte de la Seguridad Social, con las cuales hubiera interactuado el asegurado, entre estas la Caja Nacional de Salud.
Solo es posible disponer la suspensión definitiva de la Renta Única de Vejez, cuando quede plenamente comprobado que el rentista proporcionó documentos, datos o declaraciones fraudulentas, con el único propósito de beneficiarse indebidamente, aspectos estos que no fueron acreditados por la entidad gestora, conforme se evidencia de los antecedentes cursantes en el expediente, consiguientemente al no haber demostrado el SENASIR la mala fe del asegurado en la presentación de sus documentos; no correspondía que unilateralmente haya dispuesto la suspensión definitiva de la referida Renta Única de Vejez, situación que contraria a los principios contenidos en el art. 45. I, II y III de la CPE.
En mérito de lo manifestado, considera este Tribunal que las autoridades judiciales que resolvieron el Recurso de Apelación, de la parte actora, no incurrieron en ninguno de los agravios acusados por la parte recurrente, correspondiendo resolver la presente causa conforme lo previsto en el art. 220. II del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 132 a 134, interpuesto por la entidad gestora, contra el Auto de Vista Nº 121/2016, de 7 de noviembre, cursante de fs. 123 a 127, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO y art. 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Rene Iván Espada Navia S/L