TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 205
Sucre, 11 de agosto de 2017
Expediente: 364/2016-S
Demandante: Reyna Clotilde Heredia Arnez
Demandado: Estación de Servicio Trans. Sacaba S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso De Casación en el fondo de fs. 297 a 298, interpuesto por Guido Johnny Rocha Ayala, en representación de la Estación de Servicio Trans. Sacaba S.A., contra el Auto de Vista N° 009/2016, de 1 de junio, cursante de fs. 269 a 272, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de Cobro de Beneficios Sociales, que sigue Reyna Clotilde Heredia Arnez contra la empresa recurrente; la respuesta al Recurso de fs. 301 a 302; el Auto de 2 de septiembre de 2016, cursante a fs. 303, que concedió el Recurso De Casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso social de Cobro de Beneficios Sociales, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de febrero de 2013, cursante de fs. 234 a 237, por la que declaró probada en parte la demanda social, cursante de fs. 11 a 12, sin costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de Reyna Clotilde Arnez la suma de Bs.47.013,13. de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva de la Sentencia. A consecuencia de la solicitud de enmienda y complementación se dicta el Auto de fs. 245, modifica la suma a Bs.53.686, 54., al incluir el pago de 55 días de vacación.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha Resolución fue recurrida en Apelación por la empresa demandada (fs. 240 a 241), ratificado y complementado por memorial de fs. 254, mereciendo el Auto de Vista N° 009/2016, de 1 de junio (fs. 269 a 272), por el cual la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió confirmar la Sentencia de 14 de febrero de 2013, sin costas.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
El mencionado Auto de Vista originó que la empresa demandada a través de su representante legal, formule el Recurso de Nulidad y Casación de fs. 297 a 298, en base a los siguientes argumentos:
Denunció que el Auto de Vista de 1 de junio de 2016, pasa por alto normas positivas, y no considera todos los extremos manifestados en el Recurso De Apelación interpuesto de fs. 240 a 241 y 254, del expediente, los mismos que se encuentran debidamente fundamentados en derecho y que de manera ilegal han sido obviados.
Denunció que, se ha efectuado una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada al proceso que cursa de fs. 50 a 60 del expediente, incurriendo en las causales de Casación en el fondo y en la forma.
Señaló que, se ha infringido lo establecido en el art. 271-1 del Código Procesal Civil, al pasar por alto lo establecido en el art. 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el D.S. 03150 de 19 de agosto de 1952, el cual establece la escala de vacaciones, disponiendo que, los trabajadores con una antigüedad de 1 a 5 años, gozaran de 15 días de vacación, los trabajadores con una antigüedad de 6 a 10 años, gozaran de 20 días de vacación. Bajo esta referencia, indicó que la demandante ha trabajado 6 años, 9 meses y 10 días, en consecuencia señala que le corresponde en aplicación de lo dispuesto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, los dos últimos periodos de vacación, es decir, 2009 a 2010 y 2010 a 2011, por lo que, le correspondía 40 días de vacación, de los cuales deben descontarse los días de permiso solicitados a cuenta de vacación conforme consta en las literales cursantes de fs. 50 a 60, y no 55 días como se determinó en la Sentencia y confirmada en Apelación, sin pronunciarse sobre los alcances legales de la indicada norma.
Finalmente indica que, se ha infringido lo dispuesto por el art. 155 y 161 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, al haberse efectuado una mala valoración de la prueba cursante de fs. 50 a 60, al no haber considerado que la actora hizo uso de varios días de permiso a cuenta vacación
I.2.4 Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case o anule el Auto de Vista recurrido, y sea con las condenaciones de ley.
I.3 Respuesta al Recurso De Casación
Por memorial de fs. 301 a 302, Reyna Clotilde Heredia Arnez, responde al Recurso De Casación en base a los siguientes argumentos:
Que el Recurso De Casación interpuesto no cumple con las exigencias procesales establecidas en el art. 274-I del Código Procesal Civil, al tratarse de una paupérrima palabrería sin relación con el derecho.
Señaló que, en el Recurso De Casación no se especifican los fundamentos jurídicos vulnerados en el fondo y en la forma. Concluyo solicitando, se declare improcedente o infundado el recurso de contrario con costas en todas las instancias.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 318/2016-A, de 22 de septiembre, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso De Casación de fs. 297 a 298, interpuesto por Guido Johnny Rocha Ayala en representación legal de la Estación de Servicio Trans. Sacaba S.A.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Con carácter previo a considerar los fundamentos del Recurso, éste Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa o el derecho a la seguridad jurídica, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, siendo la nulidad de obrados el único remedio procesal necesario para la reparación del vicio procesal.
En el contexto referido, hay que recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de Casación, tienen la facultad de analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, verificar si la aplicación e interpretación de la ley efectuada por el Juez a quo ha sido la correcta, además que tiene la facultada de apreciar y considerar para su valoración el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la Resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la Apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
Así, en el caso concreto se advierte que Wilson Coca Inturias y José Román Carvallo Orellana en representación de la Estación de Servicio Trans. Sacaba S.A. ahora empresa recurrente, como consecuencia del Auto de 19 de abril de 2013 (fs.245), que enmienda y complementa la liquidación de los beneficios sociales contenidos en la Sentencia de 14 de febrero de 2013, incluyendo el pago de vacaciones de 55 días en la suma de Bs.6.673,41; por memorial fs. 254, bajo la suma de ratifica y complementa Apelación, llevó como agravio entre otros ante el Tribunal ad quem, lo siguiente: “Habiendo sido modificada la referida Sentencia, contemplando el pago de vacaciones por 55 días con un importe de Bs.6.673,41, complementamos nuestra Apelación, advirtiendo al Tribunal Superior en grado que la aplicación de vacaciones en beneficio de la demandante, no corresponde en su integridad en razón de las literales en razón de las literales 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, las cuales acreditan solicitudes de permiso y de vacación presentadas por la demandante, siendo las mismas pruebas fehacientes de que la ex empleada ha gozado parcialmente de los beneficios de la vacación, resultando errónea la apreciación de su autoridad al momento de emitir Sentencia toda vez que en desmedro de la prueba documental aportada ha mencionado, “que no existe en obrados elemento de convicción alguno que acredite que la actora hubiere gozado de este descanso” , situación procesal por la que sea beneficiado a la demandante con el pago de vacaciones en un marco de ilegalidad e impertinencia, anomalía que pido sea reparada por el Tribunal Superior en grado”. No obstante esta claridad argumentativa que la podemos dividir en dos partes, la primera que denota un claro reconocimiento al derecho de la vacación de la actora, pero que, de acuerdo a los agravios denunciados no le correspondería la integridad de dicha vacación, y por otra parte, el reclamo de la falta de justificación legal o argumentativa respecto a la otorgación de 55 días de vacación por parte del juez de la causa, no obstante estas referencias de hecho y derecho, el Tribunal de alzada dio una respuesta incongruente e incompleta sobre el agravio planteado al limitarse a señalar simplemente en el punto 4 del único considerando lo siguiente: “En lo concerniente a las vacaciones apeladas por el demandado, al respecto el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual que tienen todos los trabajadores, bajo ese marco, siendo que la parte demandada no presentó ninguna documentación que acredite el pago por dicho concepto, corresponde el pago como cabalmente dispuso el Juez de instancia”, del texto transcrito, podemos colegir que, el Tribunal de segunda instancia dejó de resolver con la debida exhaustividad las cuestiones oportunamente reclamadas en Apelación, pese a la obligación que éste tenía de hacerlo, no siendo suficiente en virtud a la mención de una norma laboral que regula las vacaciones, afirmar que todos los trabajadores tienen derecho al descanso anual, afirmación que no era objeto de debate debido a que existe una manifestación de reconocimiento de este derecho por parte de la Estación de Servicio demandada, correspondía, en consecuencia y en la normativa legal aplicable, señalar porque se le otorgó a la actora el pago de beneficios sociales por 55 días, a que gestiones corresponde dicha compensación, y porque descarta o no toma en cuenta para su valoración y consignar el tiempo de la vacación la documentación cursante de fs. 50 a 60 del expediente.
En ese sentido, se colige que el Tribunal de alzada no resolvió debidamente el agravio acusado en el memorial de Apelación (fs. 240 a 241, ratificado y complementado por memorial de fs. 254), al no explicar o responder positivamente o negativamente respecto a los motivos de hecho y fundamentos legales por los cuales se otorgó el pago compensatorio de 55 días de vacación a favor de la actora, dejando vacíos respecto a lo reclamado por la entidad apelante.
En tal razón, corresponde a dicho Tribunal, pronunciarse al respecto, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada, motivada y fundamentada respecto al agravio llevado en Apelación por la entidad recurrente en cumplimiento al principio de pertinencia, puesto que al no haberlo hecho así, vulneró una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, como es el art. 5 del Código Procesal Civil, omisión que acarrea la nulidad de obrados, debido a que vulnera el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de la entidad recurrente.
Finalmente corresponde precisar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos supone no solo exponer los hechos, sino realizar la fundamentación legal que sea aplicable al caso, esto implica la obligación de que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al o a los representantes de la Estación de Servicio Sacaba S.A., conocer con precisión las razones de la decisión del juzgador, y eventualmente, impugnar la decisión en los puntos que considere haya existido un apartamiento de las normas sustantivas o adjetivas, pues privarle de una respuesta fundamentada, vulnera el derecho al debido proceso consagrado y protegido por los arts. 115 y 119. I de la CPE, así como la garantía del debido proceso.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de Apelación no cumplió con la previsión contenida en el art. 265.I del Código Procesal Civil, norma procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia importa la nulidad del fallo impugnado, por cuanto evidentemente la omisión anotada, vulnera derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, conforme se precisó anteriormente.
Se aclara también que, este tribunal no ingresa a resolver las denuncias de fondo respecto a la inadecuada valoración de la prueba al existir un vicio procedimental que requiere ser subsanado previamente.
En mérito a lo expuesto, corresponde resolver el presente Recurso, aplicando las disposiciones contenidas en el art. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. 1 de la CPE y el art. 42. I. 1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 268, inclusive, disponiendo que el Tribunal de Apelación, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la Recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. James R. Liquitaya Medrano
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 205
Sucre, 11 de agosto de 2017
Expediente: 364/2016-S
Demandante: Reyna Clotilde Heredia Arnez
Demandado: Estación de Servicio Trans. Sacaba S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso De Casación en el fondo de fs. 297 a 298, interpuesto por Guido Johnny Rocha Ayala, en representación de la Estación de Servicio Trans. Sacaba S.A., contra el Auto de Vista N° 009/2016, de 1 de junio, cursante de fs. 269 a 272, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de Cobro de Beneficios Sociales, que sigue Reyna Clotilde Heredia Arnez contra la empresa recurrente; la respuesta al Recurso de fs. 301 a 302; el Auto de 2 de septiembre de 2016, cursante a fs. 303, que concedió el Recurso De Casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso social de Cobro de Beneficios Sociales, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de febrero de 2013, cursante de fs. 234 a 237, por la que declaró probada en parte la demanda social, cursante de fs. 11 a 12, sin costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de Reyna Clotilde Arnez la suma de Bs.47.013,13. de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva de la Sentencia. A consecuencia de la solicitud de enmienda y complementación se dicta el Auto de fs. 245, modifica la suma a Bs.53.686, 54., al incluir el pago de 55 días de vacación.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha Resolución fue recurrida en Apelación por la empresa demandada (fs. 240 a 241), ratificado y complementado por memorial de fs. 254, mereciendo el Auto de Vista N° 009/2016, de 1 de junio (fs. 269 a 272), por el cual la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió confirmar la Sentencia de 14 de febrero de 2013, sin costas.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
El mencionado Auto de Vista originó que la empresa demandada a través de su representante legal, formule el Recurso de Nulidad y Casación de fs. 297 a 298, en base a los siguientes argumentos:
Denunció que el Auto de Vista de 1 de junio de 2016, pasa por alto normas positivas, y no considera todos los extremos manifestados en el Recurso De Apelación interpuesto de fs. 240 a 241 y 254, del expediente, los mismos que se encuentran debidamente fundamentados en derecho y que de manera ilegal han sido obviados.
Denunció que, se ha efectuado una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada al proceso que cursa de fs. 50 a 60 del expediente, incurriendo en las causales de Casación en el fondo y en la forma.
Señaló que, se ha infringido lo establecido en el art. 271-1 del Código Procesal Civil, al pasar por alto lo establecido en el art. 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el D.S. 03150 de 19 de agosto de 1952, el cual establece la escala de vacaciones, disponiendo que, los trabajadores con una antigüedad de 1 a 5 años, gozaran de 15 días de vacación, los trabajadores con una antigüedad de 6 a 10 años, gozaran de 20 días de vacación. Bajo esta referencia, indicó que la demandante ha trabajado 6 años, 9 meses y 10 días, en consecuencia señala que le corresponde en aplicación de lo dispuesto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, los dos últimos periodos de vacación, es decir, 2009 a 2010 y 2010 a 2011, por lo que, le correspondía 40 días de vacación, de los cuales deben descontarse los días de permiso solicitados a cuenta de vacación conforme consta en las literales cursantes de fs. 50 a 60, y no 55 días como se determinó en la Sentencia y confirmada en Apelación, sin pronunciarse sobre los alcances legales de la indicada norma.
Finalmente indica que, se ha infringido lo dispuesto por el art. 155 y 161 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, al haberse efectuado una mala valoración de la prueba cursante de fs. 50 a 60, al no haber considerado que la actora hizo uso de varios días de permiso a cuenta vacación
I.2.4 Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case o anule el Auto de Vista recurrido, y sea con las condenaciones de ley.
I.3 Respuesta al Recurso De Casación
Por memorial de fs. 301 a 302, Reyna Clotilde Heredia Arnez, responde al Recurso De Casación en base a los siguientes argumentos:
Que el Recurso De Casación interpuesto no cumple con las exigencias procesales establecidas en el art. 274-I del Código Procesal Civil, al tratarse de una paupérrima palabrería sin relación con el derecho.
Señaló que, en el Recurso De Casación no se especifican los fundamentos jurídicos vulnerados en el fondo y en la forma. Concluyo solicitando, se declare improcedente o infundado el recurso de contrario con costas en todas las instancias.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 318/2016-A, de 22 de septiembre, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso De Casación de fs. 297 a 298, interpuesto por Guido Johnny Rocha Ayala en representación legal de la Estación de Servicio Trans. Sacaba S.A.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Con carácter previo a considerar los fundamentos del Recurso, éste Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa o el derecho a la seguridad jurídica, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, siendo la nulidad de obrados el único remedio procesal necesario para la reparación del vicio procesal.
En el contexto referido, hay que recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de Casación, tienen la facultad de analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, verificar si la aplicación e interpretación de la ley efectuada por el Juez a quo ha sido la correcta, además que tiene la facultada de apreciar y considerar para su valoración el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la Resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la Apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
Así, en el caso concreto se advierte que Wilson Coca Inturias y José Román Carvallo Orellana en representación de la Estación de Servicio Trans. Sacaba S.A. ahora empresa recurrente, como consecuencia del Auto de 19 de abril de 2013 (fs.245), que enmienda y complementa la liquidación de los beneficios sociales contenidos en la Sentencia de 14 de febrero de 2013, incluyendo el pago de vacaciones de 55 días en la suma de Bs.6.673,41; por memorial fs. 254, bajo la suma de ratifica y complementa Apelación, llevó como agravio entre otros ante el Tribunal ad quem, lo siguiente: “Habiendo sido modificada la referida Sentencia, contemplando el pago de vacaciones por 55 días con un importe de Bs.6.673,41, complementamos nuestra Apelación, advirtiendo al Tribunal Superior en grado que la aplicación de vacaciones en beneficio de la demandante, no corresponde en su integridad en razón de las literales en razón de las literales 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, las cuales acreditan solicitudes de permiso y de vacación presentadas por la demandante, siendo las mismas pruebas fehacientes de que la ex empleada ha gozado parcialmente de los beneficios de la vacación, resultando errónea la apreciación de su autoridad al momento de emitir Sentencia toda vez que en desmedro de la prueba documental aportada ha mencionado, “que no existe en obrados elemento de convicción alguno que acredite que la actora hubiere gozado de este descanso” , situación procesal por la que sea beneficiado a la demandante con el pago de vacaciones en un marco de ilegalidad e impertinencia, anomalía que pido sea reparada por el Tribunal Superior en grado”. No obstante esta claridad argumentativa que la podemos dividir en dos partes, la primera que denota un claro reconocimiento al derecho de la vacación de la actora, pero que, de acuerdo a los agravios denunciados no le correspondería la integridad de dicha vacación, y por otra parte, el reclamo de la falta de justificación legal o argumentativa respecto a la otorgación de 55 días de vacación por parte del juez de la causa, no obstante estas referencias de hecho y derecho, el Tribunal de alzada dio una respuesta incongruente e incompleta sobre el agravio planteado al limitarse a señalar simplemente en el punto 4 del único considerando lo siguiente: “En lo concerniente a las vacaciones apeladas por el demandado, al respecto el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual que tienen todos los trabajadores, bajo ese marco, siendo que la parte demandada no presentó ninguna documentación que acredite el pago por dicho concepto, corresponde el pago como cabalmente dispuso el Juez de instancia”, del texto transcrito, podemos colegir que, el Tribunal de segunda instancia dejó de resolver con la debida exhaustividad las cuestiones oportunamente reclamadas en Apelación, pese a la obligación que éste tenía de hacerlo, no siendo suficiente en virtud a la mención de una norma laboral que regula las vacaciones, afirmar que todos los trabajadores tienen derecho al descanso anual, afirmación que no era objeto de debate debido a que existe una manifestación de reconocimiento de este derecho por parte de la Estación de Servicio demandada, correspondía, en consecuencia y en la normativa legal aplicable, señalar porque se le otorgó a la actora el pago de beneficios sociales por 55 días, a que gestiones corresponde dicha compensación, y porque descarta o no toma en cuenta para su valoración y consignar el tiempo de la vacación la documentación cursante de fs. 50 a 60 del expediente.
En ese sentido, se colige que el Tribunal de alzada no resolvió debidamente el agravio acusado en el memorial de Apelación (fs. 240 a 241, ratificado y complementado por memorial de fs. 254), al no explicar o responder positivamente o negativamente respecto a los motivos de hecho y fundamentos legales por los cuales se otorgó el pago compensatorio de 55 días de vacación a favor de la actora, dejando vacíos respecto a lo reclamado por la entidad apelante.
En tal razón, corresponde a dicho Tribunal, pronunciarse al respecto, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada, motivada y fundamentada respecto al agravio llevado en Apelación por la entidad recurrente en cumplimiento al principio de pertinencia, puesto que al no haberlo hecho así, vulneró una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, como es el art. 5 del Código Procesal Civil, omisión que acarrea la nulidad de obrados, debido a que vulnera el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de la entidad recurrente.
Finalmente corresponde precisar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos supone no solo exponer los hechos, sino realizar la fundamentación legal que sea aplicable al caso, esto implica la obligación de que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al o a los representantes de la Estación de Servicio Sacaba S.A., conocer con precisión las razones de la decisión del juzgador, y eventualmente, impugnar la decisión en los puntos que considere haya existido un apartamiento de las normas sustantivas o adjetivas, pues privarle de una respuesta fundamentada, vulnera el derecho al debido proceso consagrado y protegido por los arts. 115 y 119. I de la CPE, así como la garantía del debido proceso.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de Apelación no cumplió con la previsión contenida en el art. 265.I del Código Procesal Civil, norma procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia importa la nulidad del fallo impugnado, por cuanto evidentemente la omisión anotada, vulnera derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, conforme se precisó anteriormente.
Se aclara también que, este tribunal no ingresa a resolver las denuncias de fondo respecto a la inadecuada valoración de la prueba al existir un vicio procedimental que requiere ser subsanado previamente.
En mérito a lo expuesto, corresponde resolver el presente Recurso, aplicando las disposiciones contenidas en el art. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. 1 de la CPE y el art. 42. I. 1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 268, inclusive, disponiendo que el Tribunal de Apelación, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la Recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. James R. Liquitaya Medrano