TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 207
Sucre, 11 de agosto de 2017
Expediente: 372/2016-S
Demandante: Priscila Primera Peredo Reza
Demandada: Empresa Radio Taxi Ciudad Jardín S.R.L.
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Radio Taxi Ciudad Jardín S.R.L., representada por Sergio Mauricio Franco Jordán, cursante a fs. 94-99; el Auto de Vista N° 081/2015 de 24 de abril, cursante a fs. 87-89, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso que por pago de Beneficios Sociales sigue Priscila Primera Peredo Reza contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
El Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 61/2014 de 07 de agosto, por la que declara PROBADA en parte la demanda, sin costas; debiendo pagar la Empresa Radio Taxi Ciudad Jardín S.R.L:, por intermedio de su representante legal a favor de la demandada, los beneficios sociales y derechos laborales en la suma total de Bs.10.842,39. por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, incremento salarial, aguinaldo en duodécimas y salario.
I.2.1 Auto de Vista
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista N° 081/2015 de 24 de abril, cursante a fs. 87-89 por el que CONFIRMA la Sentencia, modificando el monto total indemnizable en la suma de Bs.9.489,83. Sin costas.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
La empresa recurrente, bajo el denominativo de Recurso de Casación en la forma, señala que, el Tribunal de segunda instancia, ha pronunciado un fallo después de haber perdido competencia de acuerdo a lo establecido en el art. 201 del Código Procesal del Trabajo, debiendo observarse para ese efecto la nota de fs. 86 de ingreso a Secretaría de 20 de abril de 2015, la fecha del Auto de Vista de 24 de abril de 2015 y, la fecha de notificación con dicha resolución el 21 de julio de 2016. Señalando al respecto que el Auto de Vista al haber sido dictado fuera de plazo conforme al art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, se hubiera operado la pérdida de competencia prevista en el art. 209 del mismo Código, vinculada a la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado. Advirtiendo además, que no sólo se pronunció fuera de plazo esa resolución, sino que los vocales deliberadamente post dataron la fecha del Auto de Vista como si hubiera sido pronunciado en el plazo establecido.
Con referencia al Recurso de Casación en el fondo, el recurrente manifiesta, que la empresa en ningún momento negó la existencia del vínculo laboral con la demandante, por lo que la conclusión a la que llegan en la sentencia y Auto de Vista es una apreciación innecesaria.
Con relación a la demanda, indica que en ningún momento la demandante denunció el hecho del supuesto faltamiento de palabra por parte de su compañera de trabajo, al contrario afirma haber agredido de manera directa y frontal a la Sra. Meneses, hecho que para el juzgador no significa nada, debiendo la institución ser benevolente y aplicar una sanción menos drástica, considerando además que no tenía contrato de trabajo escrito debiendo mantener a la trabajadora en su fuente de trabajo. Señalando al respecto, que la confesión en nuestro ordenamiento jurídico es la soberana de las pruebas y a quien la realiza se lo considera confeso, siendo la declaración contenida en la demanda basta por sí misma para dar por acreditados y probados los hechos litigados. Hecho además que fue reconocido en la demanda, lo fue también por los juzgadores en la Sentencia y Auto de Vista, no requiriéndose por lo tanto mayor prueba, hecho que no se ha sabido valorar en previsión del art. 404 del Código de Procedimiento Civil, tutelando la demanda por simple convicción protectora del trabajo que en este caso es inaplicable por la gravedad de la falta incurrida por la demandante, concordante la referida norma con el art. 1321 del Código Civil que cuya tasa o valoración legal es de plena prueba. Por lo que no se ha vulnerado el art. 116 de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de inocencia, puesto que la propia actora confesó la agresión a su compañera de trabajo, no siendo digna de conservar su fuente laboral; correspondiendo a la confesante la aplicación directa del art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y art. 9 incs. e) y h) de su Decreto Reglamentario y consecuentemente su retiro por causa justificada.
En ese sentido continúa indicando que, si bien es cierto que la estabilidad laboral está prevista en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, la misma norma advierte sobre la protección a los trabajadores y trabajadoras por lo que la demandante ha perdido la tutela del Estado por su conducta irreverente con sus compañeros de trabajo, a lo que inversamente corresponde aplicar la tutela proteccionista a los demás trabajadores eliminando el riesgo de volver a ser agredidos.
Por otro lado el recurrente, señala que el Auto de Vista recoge los argumentos de Primera instancia, indicando que no se puede alegar incumplimiento de contrato verbal, en razón a que no existe reglamento interno aprobado y menos un contrato escrito, en los que se consigne los derechos, obligaciones y prohibiciones; por lo que al no poder alegar incumplimiento del contrato verbal por inconducta de la trabajadora, debió merecer una sanción menos drástica. Consecuentemente afirma que, a la trabajadora únicamente le corresponde el pago de su finiquito que ha sido acompañado a tiempo de contestar la demanda, considerando que percibía un salario de Bs.1.380. sobre cuya base se ha calculado el aguinaldo y sus vacaciones, por lo que no corresponde la pretensión de pago sobre el salario de Bs.1.476. como mal a liquidado el Juez en Sentencia; no correspondiendo tampoco las sanciones de multa y actualización previstas en el DS N° 28699 al tratarse de un retiro por causa justificada. Acusando seguidamente la violación del art. 202 del Código Procesal del Trabajo; arts. 90, 397, 410 del Código de Procedimiento Civil; arts. 1284 y 1286 del Código Civil; arts. 109, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado. Señalando a continuación que el art. 6 de la Ley General del Trabajo permite la celebración de contratos verbales en el caso de no existir contratos escritos; y que la Resolución Ministerial N° 737/09 de 29 de septiembre de 2009 ha dispuesto la suspensión en la aprobación de reglamentos internos de trabajo.
I.2.1. Petitorio
Por lo expuesto, al haberse incurrido en causal de casación en la forma y en el fondo, el recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia anule el proceso, para que el Tribunal de apelación pronuncie nuevo Auto de Vista y en caso de ingresar al fondo, case el Auto de Vista con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación y/o nulidad en el fondo, corresponden las siguientes consideraciones:
En relación al Recurso de Casación en la forma presentado por el demandado, referido al plazo establecido en el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), y a la pérdida de competencia del Tribunal de Alzada en previsión al art. 209 del mismo cuerpo legal; es preciso señalar que de la revisión de la Resolución recurrida se verifica inicialmente, que ésta se pronunció respecto de los agravios consignados en apelación de la Sentencia, dejando en ese contexto claramente establecido, que el argumento para la nulidad traído como fundamentos en el Recurso de Casación, no forma parte de los agravios reclamados en apelación; pese a ello es preciso establecer que las nulidades procesales tienen como fundamento no la protección de las formas previstas por el Procedimiento Civil, sino el resguardo del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa se refiere, de tal forma que la nulidad por la sola infracción de una forma procedimental resulta insubstancial, toda vez que lo que se pretende con la sanción de nulidad de obrados no es el resguardo de las formas sino el restablecimiento del debido proceso a fin de que se restituya el derecho a la defensa de las partes, en ese sentido a tiempo de decidir sobre una nulidad se debe tener presente una serie de principios rectores como los de especificidad, trascendencia y convalidación, que orienta que no hay nulidad sin previsión legal que la autorice, que no hay nulidad si la infracción acusada no lesionó el derecho a la defensa de las partes y la igualdad de ellas en el proceso y, finalmente que tampoco habrá nulidad si el acto irregular no fue denunciado oportunamente por la parte que se consideraba agraviada por él, conforme ha sucedido en el presente caso; más aún si la afirmación del recurrente en sentido de haberse pronunciado el Auto de Vista fuera del plazo establecido por Ley, no tiene más que un sustento subjetivo y no material, ya que de obrados se aprecia que el mismo fue pronunciado oportunamente y dentro del plazo establecido por el art. 204-III del CPC-1975, hecho que además, conforme se tiene referido, no fue acusado oportunamente por la parte demandada, quien prosiguió con el normal desarrollo del proceso sin observar la presunta pérdida de competencia alegada, convalidando de esa manera un acto que como ya se tiene afirmado, se encuentra dentro del marco de la Ley, razón por la que ese aspecto de ninguna manera puede dar lugar a la nulidad del proceso.
Con referencia al Recurso de Casación en el fondo, conforme tiene establecido este Tribunal Supremo en su amplia jurisprudencia, el Recurso de Casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que debe darse cumplimiento a los requisitos de procedencia establecidos en el art. 258-2) del CPC-1975, precisamente a tiempo de formular el recurso y no fundamentarse anticipadamente ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la Ley, sea que se trate de Recurso de Casación en el fondo, en la forma o en ambos.
En ese entendido, de la revisión del recurso se colige que éste acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley por la falta de apreciación de la prueba, olvidando por una parte, que conforme señala el Art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), “Todos los procedimientos y trámites se basan en los siguientes principios. … J) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”, norma concordante con el art. 158 de la misma norma legal, a su vez concordantes con el art. 397 del CPC-1975, que establece: "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la Ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica", siendo por ello incensurable en casación, así establecido en la uniforme jurisprudencia; máxime si el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, ha expresado sus fundamentos enmarcados en lo dispuesto por el art. 236 del CPC-1975, circunscribiéndose en consecuencia a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación, referidos precisamente a los hechos que motivaron el despido de la demandante, determinando el juzgador que sobre los mismos no es aplicable el art. 16-e) de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, más aún si al respecto el demandado no ha cumplido con la sustanciación del proceso administrativo interno previo al despido, insoslayable a efecto de determinar la causa justificada de despido del trabajador.
Por lo demás, estando debidamente contemplados los fundamentos del Tribunal de alzada en la resolución recurrida, en relación al salario promedio y multa del 30% en aplicación del DS N° 28699, desarrollando sus razonamientos jurídicos en el marco de la normativa aplicable al caso concreto y las características de la relación laboral establecida entre las partes, corresponde en consecuencia dar por correctas las determinaciones de Alzada, tras evidenciarse que no existe, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, acusadas por el recurrente, aplicando correctamente los principios protectores establecidos en el art. 49-I inc. 2) de la Constitución Política del Estado.
En definitiva, se concluye que el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia con las modificaciones consignadas en su texto, se ha ajustado a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser cierto ni evidente lo acusado en el Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto; por lo que corresponde aplicar lo establecido en el art. 271- 2) del Código Procesal Civil (CPC-2013), con la permisión establecida en el art. 252 del CPT, declarando infundado el recurso interpuesto por la empresa Radio Taxi Ciudad Jardín S.R.L., cursante a fs. 94-99 de actuados.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010; declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Radio Taxi Ciudad Jardín S.R.L., representada por Sergio Mauricio Franco Jordán, cursante a fs. 94-99 de actuados. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.500. (quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. James R. Liquitaya Medrano
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 207
Sucre, 11 de agosto de 2017
Expediente: 372/2016-S
Demandante: Priscila Primera Peredo Reza
Demandada: Empresa Radio Taxi Ciudad Jardín S.R.L.
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Radio Taxi Ciudad Jardín S.R.L., representada por Sergio Mauricio Franco Jordán, cursante a fs. 94-99; el Auto de Vista N° 081/2015 de 24 de abril, cursante a fs. 87-89, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso que por pago de Beneficios Sociales sigue Priscila Primera Peredo Reza contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
El Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 61/2014 de 07 de agosto, por la que declara PROBADA en parte la demanda, sin costas; debiendo pagar la Empresa Radio Taxi Ciudad Jardín S.R.L:, por intermedio de su representante legal a favor de la demandada, los beneficios sociales y derechos laborales en la suma total de Bs.10.842,39. por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, incremento salarial, aguinaldo en duodécimas y salario.
I.2.1 Auto de Vista
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista N° 081/2015 de 24 de abril, cursante a fs. 87-89 por el que CONFIRMA la Sentencia, modificando el monto total indemnizable en la suma de Bs.9.489,83. Sin costas.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
La empresa recurrente, bajo el denominativo de Recurso de Casación en la forma, señala que, el Tribunal de segunda instancia, ha pronunciado un fallo después de haber perdido competencia de acuerdo a lo establecido en el art. 201 del Código Procesal del Trabajo, debiendo observarse para ese efecto la nota de fs. 86 de ingreso a Secretaría de 20 de abril de 2015, la fecha del Auto de Vista de 24 de abril de 2015 y, la fecha de notificación con dicha resolución el 21 de julio de 2016. Señalando al respecto que el Auto de Vista al haber sido dictado fuera de plazo conforme al art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, se hubiera operado la pérdida de competencia prevista en el art. 209 del mismo Código, vinculada a la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado. Advirtiendo además, que no sólo se pronunció fuera de plazo esa resolución, sino que los vocales deliberadamente post dataron la fecha del Auto de Vista como si hubiera sido pronunciado en el plazo establecido.
Con referencia al Recurso de Casación en el fondo, el recurrente manifiesta, que la empresa en ningún momento negó la existencia del vínculo laboral con la demandante, por lo que la conclusión a la que llegan en la sentencia y Auto de Vista es una apreciación innecesaria.
Con relación a la demanda, indica que en ningún momento la demandante denunció el hecho del supuesto faltamiento de palabra por parte de su compañera de trabajo, al contrario afirma haber agredido de manera directa y frontal a la Sra. Meneses, hecho que para el juzgador no significa nada, debiendo la institución ser benevolente y aplicar una sanción menos drástica, considerando además que no tenía contrato de trabajo escrito debiendo mantener a la trabajadora en su fuente de trabajo. Señalando al respecto, que la confesión en nuestro ordenamiento jurídico es la soberana de las pruebas y a quien la realiza se lo considera confeso, siendo la declaración contenida en la demanda basta por sí misma para dar por acreditados y probados los hechos litigados. Hecho además que fue reconocido en la demanda, lo fue también por los juzgadores en la Sentencia y Auto de Vista, no requiriéndose por lo tanto mayor prueba, hecho que no se ha sabido valorar en previsión del art. 404 del Código de Procedimiento Civil, tutelando la demanda por simple convicción protectora del trabajo que en este caso es inaplicable por la gravedad de la falta incurrida por la demandante, concordante la referida norma con el art. 1321 del Código Civil que cuya tasa o valoración legal es de plena prueba. Por lo que no se ha vulnerado el art. 116 de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de inocencia, puesto que la propia actora confesó la agresión a su compañera de trabajo, no siendo digna de conservar su fuente laboral; correspondiendo a la confesante la aplicación directa del art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y art. 9 incs. e) y h) de su Decreto Reglamentario y consecuentemente su retiro por causa justificada.
En ese sentido continúa indicando que, si bien es cierto que la estabilidad laboral está prevista en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, la misma norma advierte sobre la protección a los trabajadores y trabajadoras por lo que la demandante ha perdido la tutela del Estado por su conducta irreverente con sus compañeros de trabajo, a lo que inversamente corresponde aplicar la tutela proteccionista a los demás trabajadores eliminando el riesgo de volver a ser agredidos.
Por otro lado el recurrente, señala que el Auto de Vista recoge los argumentos de Primera instancia, indicando que no se puede alegar incumplimiento de contrato verbal, en razón a que no existe reglamento interno aprobado y menos un contrato escrito, en los que se consigne los derechos, obligaciones y prohibiciones; por lo que al no poder alegar incumplimiento del contrato verbal por inconducta de la trabajadora, debió merecer una sanción menos drástica. Consecuentemente afirma que, a la trabajadora únicamente le corresponde el pago de su finiquito que ha sido acompañado a tiempo de contestar la demanda, considerando que percibía un salario de Bs.1.380. sobre cuya base se ha calculado el aguinaldo y sus vacaciones, por lo que no corresponde la pretensión de pago sobre el salario de Bs.1.476. como mal a liquidado el Juez en Sentencia; no correspondiendo tampoco las sanciones de multa y actualización previstas en el DS N° 28699 al tratarse de un retiro por causa justificada. Acusando seguidamente la violación del art. 202 del Código Procesal del Trabajo; arts. 90, 397, 410 del Código de Procedimiento Civil; arts. 1284 y 1286 del Código Civil; arts. 109, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado. Señalando a continuación que el art. 6 de la Ley General del Trabajo permite la celebración de contratos verbales en el caso de no existir contratos escritos; y que la Resolución Ministerial N° 737/09 de 29 de septiembre de 2009 ha dispuesto la suspensión en la aprobación de reglamentos internos de trabajo.
I.2.1. Petitorio
Por lo expuesto, al haberse incurrido en causal de casación en la forma y en el fondo, el recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia anule el proceso, para que el Tribunal de apelación pronuncie nuevo Auto de Vista y en caso de ingresar al fondo, case el Auto de Vista con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación y/o nulidad en el fondo, corresponden las siguientes consideraciones:
En relación al Recurso de Casación en la forma presentado por el demandado, referido al plazo establecido en el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), y a la pérdida de competencia del Tribunal de Alzada en previsión al art. 209 del mismo cuerpo legal; es preciso señalar que de la revisión de la Resolución recurrida se verifica inicialmente, que ésta se pronunció respecto de los agravios consignados en apelación de la Sentencia, dejando en ese contexto claramente establecido, que el argumento para la nulidad traído como fundamentos en el Recurso de Casación, no forma parte de los agravios reclamados en apelación; pese a ello es preciso establecer que las nulidades procesales tienen como fundamento no la protección de las formas previstas por el Procedimiento Civil, sino el resguardo del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa se refiere, de tal forma que la nulidad por la sola infracción de una forma procedimental resulta insubstancial, toda vez que lo que se pretende con la sanción de nulidad de obrados no es el resguardo de las formas sino el restablecimiento del debido proceso a fin de que se restituya el derecho a la defensa de las partes, en ese sentido a tiempo de decidir sobre una nulidad se debe tener presente una serie de principios rectores como los de especificidad, trascendencia y convalidación, que orienta que no hay nulidad sin previsión legal que la autorice, que no hay nulidad si la infracción acusada no lesionó el derecho a la defensa de las partes y la igualdad de ellas en el proceso y, finalmente que tampoco habrá nulidad si el acto irregular no fue denunciado oportunamente por la parte que se consideraba agraviada por él, conforme ha sucedido en el presente caso; más aún si la afirmación del recurrente en sentido de haberse pronunciado el Auto de Vista fuera del plazo establecido por Ley, no tiene más que un sustento subjetivo y no material, ya que de obrados se aprecia que el mismo fue pronunciado oportunamente y dentro del plazo establecido por el art. 204-III del CPC-1975, hecho que además, conforme se tiene referido, no fue acusado oportunamente por la parte demandada, quien prosiguió con el normal desarrollo del proceso sin observar la presunta pérdida de competencia alegada, convalidando de esa manera un acto que como ya se tiene afirmado, se encuentra dentro del marco de la Ley, razón por la que ese aspecto de ninguna manera puede dar lugar a la nulidad del proceso.
Con referencia al Recurso de Casación en el fondo, conforme tiene establecido este Tribunal Supremo en su amplia jurisprudencia, el Recurso de Casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que debe darse cumplimiento a los requisitos de procedencia establecidos en el art. 258-2) del CPC-1975, precisamente a tiempo de formular el recurso y no fundamentarse anticipadamente ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la Ley, sea que se trate de Recurso de Casación en el fondo, en la forma o en ambos.
En ese entendido, de la revisión del recurso se colige que éste acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley por la falta de apreciación de la prueba, olvidando por una parte, que conforme señala el Art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), “Todos los procedimientos y trámites se basan en los siguientes principios. … J) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”, norma concordante con el art. 158 de la misma norma legal, a su vez concordantes con el art. 397 del CPC-1975, que establece: "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la Ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica", siendo por ello incensurable en casación, así establecido en la uniforme jurisprudencia; máxime si el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, ha expresado sus fundamentos enmarcados en lo dispuesto por el art. 236 del CPC-1975, circunscribiéndose en consecuencia a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación, referidos precisamente a los hechos que motivaron el despido de la demandante, determinando el juzgador que sobre los mismos no es aplicable el art. 16-e) de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, más aún si al respecto el demandado no ha cumplido con la sustanciación del proceso administrativo interno previo al despido, insoslayable a efecto de determinar la causa justificada de despido del trabajador.
Por lo demás, estando debidamente contemplados los fundamentos del Tribunal de alzada en la resolución recurrida, en relación al salario promedio y multa del 30% en aplicación del DS N° 28699, desarrollando sus razonamientos jurídicos en el marco de la normativa aplicable al caso concreto y las características de la relación laboral establecida entre las partes, corresponde en consecuencia dar por correctas las determinaciones de Alzada, tras evidenciarse que no existe, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, acusadas por el recurrente, aplicando correctamente los principios protectores establecidos en el art. 49-I inc. 2) de la Constitución Política del Estado.
En definitiva, se concluye que el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia con las modificaciones consignadas en su texto, se ha ajustado a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser cierto ni evidente lo acusado en el Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto; por lo que corresponde aplicar lo establecido en el art. 271- 2) del Código Procesal Civil (CPC-2013), con la permisión establecida en el art. 252 del CPT, declarando infundado el recurso interpuesto por la empresa Radio Taxi Ciudad Jardín S.R.L., cursante a fs. 94-99 de actuados.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010; declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Radio Taxi Ciudad Jardín S.R.L., representada por Sergio Mauricio Franco Jordán, cursante a fs. 94-99 de actuados. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.500. (quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. James R. Liquitaya Medrano