Auto Supremo AS/0210/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0210/2017

Fecha: 11-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 210
Sucre, 11 de agosto de 2017

Expediente: 036/2017
Materia: Contencioso Tributario
Demandante : Telesistema Boliviano Canal 2
Demandado: Impuestos Nacionales GRACO-La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 320 A 327, interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, en adelante (GRACO-La Paz), contra el Auto de Vista Nº 067/2016 de 1 de septiembre, cursante de fs. 285 a 290, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por Telesistema Boliviano Canal 2, en adelante (TSB) contra GRACO-La Paz, contestación al Recurso de fs. 330 a 342, Auto de Concesión de fs. 343, la Resolución que dispone la admisión de Recurso de Casación, de fs. 353, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
TSB en su escrito de fs. 54 A 61 TSB, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) La Administración Tributaria mediante orden de fiscalización externa Nº 0010OFE00100 F-7504 de 19/10/2010, dio inicio a la fiscalización a la Empresa TSB, con alcance en los impuestos IVA e IT por los periodos enero a diciembre de 2007 y la gestión 2007, en referencia al IUE, habiendo emitido la Vista de Cargo Nº 32-0035-2011, de fecha 27/05/2011, notificada el 15 de junio de 2011, posteriormente se emitió la Resolución Determinativa 17-0396-2011, de 9 de septiembre; b) GRACO-La Paz, de oficio determino que TSB habría omitido el pago de Bs.1.311.610. por concepto de impuesto omitido, calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago, imponiéndole la multa igual al 100% del tribuno omitido, considerando los pagos a cuenta efectuados por este concepto, resolvió confirmar las multas impuestas en la Vista de Cargo por un total de UFVs 18.000, equivalentes a Bs.29.568. mismos que fueron debidamente cancelados.
Finalmente la referida Resolución Determinativa intimó al contribuyente a depositar la suma de UFVs1.812.188, equivalente a Bs.3.027.623. por concepto de deuda Tributaria que incluye tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago, importe que considera los pagos a cuenta efectuados por TSB, por un total de Bs.186.033. en coherencia con lo previsto en el art. 47 de la Ley 2492, suma que debería ser reliquidada a la fecha de cancelación.

En mérito a estos antecedentes, TSB mediante su representante interpuso demanda Contenciosa Administrativa, contra GRACO-La Paz, pidiendo se declare probada la demanda y disponiendo se revoque totalmente la Resolución Determinativa Nº17-0396-2011, dejando sin efecto la supuesta deuda Tributaria de Bs.3.027.623, correspondiente a los impuestos IVA, IT e IUE, de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2007 y multa del 100% incluida.
El Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, mediante auto de 05 de octubre de 2011, admitió la referida demanda, que fue contestada en forma negativa por GRACO-La Paz, mediante escrito de fs. 70 a 88.
Cumplidas las formalidades procesales, la referida autoridad judicial, emitió la Sentencia Nº 003/2015, de 5 de marzo, cursante de fs. 198 a 234, declarando PROBADA EN PARTE la demanda Contenciosa Tributaria, disponiendo: a) Se revoque parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-0396-2011, en lo que respecta al IVA, “correspondiente a Compras Observadas – depuración del Crédito Fiscal”, consecuentemente se deja sin efecto el tributo omitido de Bs.340.077,70. de los periodos fiscales enero a diciembre de 2007 y su incidencia en el IUE, conforme los ajustes modificados, más su mantenimiento de valor, sus intereses y su sanción por omisión de pago; b) Quedan subsistentes los demás reparos determinados en la Resolución Determinativa Nº 17-0396-2011 de 9 de septiembre de 2011, debiendo realizar la respectiva reliquidación por las modificaciones introducidas.
I.1.2 Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, GRACO-La Paz, interpuso Recurso de Apelación, mediante escrito de fs. 236 a 243, contestado por TSB, de fs. 248 a 262, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº067/2016, de 1 de septiembre, cursante de fs. 285 a 290, CONFIRMANDO la Resolución de primera instancia.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
El representante de GRACO-La Paz, contra la decisión asumida por el Tribunal ad quem, interpuso Recurso de Casación en el fondo, acusando los siguientes agravios:
1. Incorrecta apreciación de la vinculación de las notas fiscales observadas con la actividad del contribuyente, que derivan en una errónea aplicación de la Ley. Para que el contribuyente se beneficie con el crédito fiscal, producto de las transacciones que declara debe cumplir con tres requisitos: 1) La transacción debe estar respaldada con factura original; 2) la transacción debe estar vinculada con la actividad gravada y 3) que se la haya realizado efectivamente.
En el caso de Autos, no es suficiente que el contribuyente haya adjuntado facturas originales o que haya evidenciado la realización efectiva de los gastos que supuestamente habría efectuado y que los mismos hayan sido expuestos en libros de compras u otros documentos, toda vez que no llegó a demostrar el tercer requisito, nos referimos a la vinculación, prevista en el numeral 2 del art. 8 de la Ley 843.
El Tribunal de Alzada sin ningún fundamento o prueba idónea estableció que si se habría cumplido con el requisito de la vinculación, al respecto la parte recurrente refiere:“…toda vez que en proceso de fiscalización no se ha verificado ningún documento contractual o factura que comercialice este concepto, de lo cual se desprende que en realidad estos gastos no se encuentran relacionados con los conceptos de ingreso del contribuyente TSB en la gestión 2007, que fue únicamente Venta de Publicidad, por lo cual es evidente que el contribuyente no logró probar la vinculación con la actividad por la que recibió ingresos en la gestión 2007, la que fue analizada y no obstante que se llegó a definiría como Producción Televisiva, esta actividad no habría sido ejercida por el contribuyente durante la gestión objeto de la fiscalización”.(Textual)
2. Incorrecta apreciación del vínculo de la Empresa TSB y su repercusión para efectos de depuración de crédito fiscal del periodo 2007.
La Administración Tributaria, observó la apropiación de crédito fiscal respecto a las compras que corresponden a compras de bienes y servicios directamente relacionados al servicio de emisión de señal televisiva, es decir la Empresa incurre en compras y gastos que no tienen ninguna relación con las operaciones gravadas, no cuentan con la autorización para emisión de señal, lamentablemente el Auto de Vista no considero estos argumentos y fundamentos.
Respecto a las facturas emitidas por AXS Bolivia S.A., refiere que las mismas fueros depuradas correctamente, por corresponder a servicios necesarios para la transmisión y emisión de señales a nivel local y nacional de los diferentes programas que son emitidos a través de la Red Unitel, máxime que no se ha verificado documentación que demuestre la facturación de esos insumos.
En relación a las facturas de electricidad de La Paz, el Tribunal ad quem, no tomo en cuenta que la Administración Tributaria depuró el crédito fiscal de Bs.12.053,04. emitidas por Electricidad de La Paz S.A. por concepto de energía eléctrica de la planta ubicada en El Alto, en mérito a que TSB no puede efectuar transmisión ni difusión de datos, desde la referida planta de transmisión.
Respecto a los reparos a la planilla de sueldos, el Auto de Vista de manera superficial refiere que el 40% de los gastos de TSB corresponden a servicios prestados por su personal, correspondientes a sueldos y salarios, viáticos, gastos de representación, transporte entre otros. Afirma que entre 75 y 78 personas trabajarían para TSB, sin embargo el 80% realiza actividades de la Red Unitel y no de TSB.
Con referencia a las facturas de Únete Telecomunicaciones, el razonamiento de la Administración Tributaria es similar a la facturación de AXS, siendo la razón esencial para depurar este crédito fiscal que TSB no puede prestar servicios de difusión de señales de audio y video al no contar con la licencia de autorización.

Sobre el punto de intercambio de servicios, de la verificación de las Notas Fiscales emitidas a otros Medios de Comunicación por intercambio de servicios, estas corresponden a adquisiciones de Ecor Ltda., relacionadas con la Red Unitel, adicionalmente estas compras no cuentan con documentación de sustento, por tanto, no corresponde reconocer el crédito fiscal declarado, gastos que de acuerdo a facturas son por intercambio de servicios, con proveedores, como: Editores y Asociados, Supercanal S.A., Economía y Educación SRL, siendo que no corresponden a la Actividad realizada durante esa gestión por el contribuyente que es la de ventas de publicidad, a lo cual se suma que el contribuyente no presento los contratos de contraprestación, aspectos que el Auto de Vista no consideró.
Respecto a la compra de accesorios de equipos de computación, la Administración Tributaria verificó que la adquisición de equipos de computación, realizadas en gestiones anteriores, fueron incorporadas al activo fijo y no constituyen gastos operativos, por la naturaleza de la compra (impresora, memorias, fuente de poder, disco duro, etc), transgrediendo el Principio de Uniformidad que no habría sido considerado por el Tribunal de Alzada.
Con referencia a los gastos deducibles del IUE, la Administración Tributaria refiere que los gastos de producción televisiva que fueron observados y/o invalidados fue porque no se llegó a demostrar que estos servicios fueron facturados, en el proceso de fiscalización no se ha verificado ningún documento contractual o factura que comercialice este concepto, es decir “servicios televisivos”, en consecuencia, no puede beneficiarse al contribuyente con el crédito fiscal emergente de estas facturas. Referente a los ingresos no declarados-contratos (Órdenes de Emisión), se ha evidenciado la existencia de contratos de prestación de servicios, los cuales no cuentan con la nota fiscal correspondiente y no fueron registrados contablemente como ingresos, importe determinado según fiscalización por Bs.106.519,06 cuyo ingreso neto del IVA asciende a Bs.92.671,58, determinación realizada en aplicación a lo establecido en los arts. 36, 37, 40 y 47 de la Ley 843. También hace referencia a los ingresos no facturados ni declarados en la gestión fiscal y los costos y gastos observados para el IUE.
En su petitorio, solicita que este Tribunal case en parte la Resolución de Alzada, deliberando en el fondo, declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0396-2011.
La parte actora, contesta al Recurso de Casación, mediante escrito de fs. 330 a 342, siendo concedido el referido medio de impugnación, por auto de 1 de noviembre de 2016, cumplidas las formalidades procesales se admitió el mismo, mediante auto de fs. 353, quedando la causa lista para emisión de Resolución definitiva.
CONSIDERANDO III: En mérito a los antecedentes descritos, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de resolver la presente controversia considera pertinente y necesario precisar que:

Un Recurso de Casación se asemeja a un juicio de puro derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación a un caso concreto de determinadas normas adjetivas o sustantivas, debiendo activar según corresponda casación en la forma o en el fondo, en tal sentido es imperativo que la parte recurrente a momento de explicar los presuntos agravios en los cuales habría incurrido el Tribunal de Alzada, no solamente haga referencia a determinadas situaciones factico procesales, correspondientes al trámite administrativo, sino que debe explicar en relación a dicha situación de qué manera una determinada norma legal, sea esta sustantiva o adjetiva se llegó a aplicar y/o interpretar en forma errónea.
En el caso de autos, los argumentos expuestos por la parte recurrente, tienen relación directa con el crédito fiscal que la autoridad judicial a quo reconocido en favor de la parte actora “TSB” y que GRACO-La Paz, manifiesta que dicho reconocimiento, no se enmarca dentro lo previsto en el art. 8 de la Ley 843, en sentido que la referida norma legal expresamente refiere: “ para que el contribuyente se beneficie con el crédito fiscal, producto de las transacciones que declara, debe cumplir con tres requisitos: 1) La transacción debe estar respaldada con factura original; 2) que se haya realizado efectivamente y 3) la transacción debe estar vinculada con la actividad gravada”.
GRACO-La Paz, refiere que de los tres requisitos, las transacciones observadas, no habrían cumplido el tercero, es decir que el contribuyente si llegó a acreditar los dos primeros, como ser haber respaldado las mismas mediante documentos idóneos y que se hubiera realizado en forma efectiva, sin embargo, lo que no admite la Administración Tributaria, es que las referidas transacciones estén vinculadas a las actividades o funciones del contribuyente, centrándose en este único punto la presente controversia.
La doctrina Tributaria respecto a la importancia de la vinculación de las compras por gastos operativos de un contribuyente, aclara que: “El objetivo perseguido ha sido evitar que una determinada cantidad de operaciones consumidas particularmente por los dueños de las Empresas, sus directivos, su personal o terceros, sean deducidas en la liquidación por la misma, por el solo hecho de haber sido facturadas a su nombre” (FENOCHIETO, Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado, 2da. Edición. Buenos Aires Editorial “La Ley”. 2007 Pag. 631).
En mérito de lo manifestado es imperativo tener presente que la actividad económica de Telesistema Boliviano Canal 2 SRL (TSB), se encuentra inmersa en la producción televisiva, que se conceptualiza como: “un conjunto de técnicas empleadas para crear un programa de Televisión”.
Esta situación fue admitida por GRACO-La Paz, quien en su escrito de contestación de fs. 70 a 88 manifestó: “La Entidad Tributaria en lo referido al numeral I, página 12 al 33, positivamente afirma y expresa y literalmente reconoce que la Empresa tiene plena capacidad jurídica, comercial y tributaria para realizar actos, negocios, operaciones y todo lo que sea compatible con la producción televisiva…”
Estando precisado el objeto de la controversia, la parte recurrente, refiere que las siguientes transacciones, realizadas por TSB, que fueron respaldadas documentalmente y que lógicamente fueron realizadas, no estarían vinculadas a la actividad económica principal del contribuyente:
Respecto a las facturas emitidas por AXS Bolivia S.A., refiere que las mismas fueros depuradas correctamente, por corresponder a servicios necesarios para la transmisión y emisión de señales a nivel local y nacional de los diferentes programas que son emitidos a través de la Red Unitel, máxime que no se ha verificado documentación que demuestre la facturación de esos insumos.
La Resolución Judicial de primera y segunda instancia, respecto a este punto, refieren: “En cuanto al tipo de servicio que presta AXS, …esta Empresa provee el servicio de enlace bidireccional local y nacional (transmisión de audio y video), es decir un servicio de red, por el cual Telesistema Boliviano SRL transporta su producto constituyéndose en un medio de conexión entre dos puntos en el sentido que la producción televisiva comienza con el registro e ingesta hasta la transmisión, sin que ello involucre que Telesistema Boliviano SRL tenga que tener licencia de operación para efectuar la transmisión interna”. (Textual).
Lo explicado por ambas instancias en sus respectivas resoluciones judiciales, no fue desvirtuado en forma objetiva por GRACO-La Paz, consiguientemente, el servicio que prestó AXS Bolivia S.A. al contribuyente, si estaría vinculado a la actividad económica principal del contribuyente.
En relación a la no existencia de facturas emitidas por este servicio, la Sentencia de fs. 198 a 234, confirmada por Resolución de Alzada, refiere que ello no es evidente y que el fiscalizador si corroboró las mismas, que: “corresponden a consumos realizados”. Ante esta afirmación, el medio legal idóneo para desvirtuar la misma es activar el error de hecho, en la valoración de la prueba, en el caso de autos, conforme se acredita en el escrito de casación, la parte recurrente, omite esta situación y simplemente se limita a reproducir argumentos expuestos en el Recurso de Apelación, sin hacer mención a determinados medios de prueba que pudieran demostrar que la afirmación realizada por el Juez a quo o el Tribunal ad quem, respecto a este punto en concreto, hubiera sido errado, aspecto que no ocurre en el caso presente.
Respecto a las facturas de electricidad de La Paz, el Tribunal ad quem, no tomo en cuenta que la Administración Tributaria depuró el crédito fiscal de Bs.12.053,04. emitidas por Electricidad de La Paz S.A. por concepto de energía eléctrica de la planta ubicada en El Alto, en mérito a que TSB no puede efectuar transmisión ni difusión de datos, desde la referida planta de transmisión.
Los argumentos expuestos en esta parte de su Recurso de Casación, son los mismo que fueron expuestos en su Recurso de Apelación, ante esta situación el Tribunal de Alzada, refirió: “Este argumento no tiene fundamento, debido a que el sujeto pasivo se atiene al contrato privado de fecha 29 de diciembre de 2006, suscrito entre Telesistema Boliviano Canal 2 SRL y Ecor Ltda., cuyo objeto central es la prestación de servicios de recepción de señal satelital y apoyo en la venta de publicidad en televisión, en virtud del cual TSB se compromete a recepcionar su señal satelital de televisión y pone a su disposición toda su infraestructura. A este respecto el fallo apelado ha señalado que la producción de un programa de televisión tiene diferentes fases, que para que el TSB cumpla con el contrato o con la producción de programas de televisión, debe utilizar en todas sus fases su infraestructura, entre ellas la planta de El Alto, razón por lo que el consumo de gasto vinculado a esta actividad de la Empresa….” (Textual).
Compulsando este razonamiento y fundamento, con los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye en que esta afirmación tiene asidero legal, consiguientemente lo acusado por el contribuyente no es evidente.
Respecto a los reparos a la planilla de sueldos, el Auto de Vista de manera superficial refiere que el 40% de los gastos de TSB corresponden a servicios prestados por su personal, correspondientes a sueldos y salarios, viáticos, gastos de representación, transporte entre otros. Afirma que entre 75 y 78 personas trabajarían para TSB, sin embargo el 80% realiza actividades de la Red Unitel y no de TSB.
En cumplimiento al principio de verdad material, la parte recurrente, admite que el contribuyente, tiene personal dependiente que trabaja en dicha Empresa, existiendo en consecuencia una relación laboral directa, a quienes TSB cancela un determinado sueldo o salario. Siendo evidente lo manifestado, no es coherente que se pretenda desconocer esta situación, indicando que el trabajo efectivamente realizado por los referidos dependientes de TSB, tiene más relación con la Red Unitel. En todo caso la contratación del referido personal, está directamente vinculado a la actividad económica principal de TSB.
Con referencia a las facturas de Únete Telecomunicaciones, el razonamiento de la Administración Tributaria es similar a la facturación de AXS, siendo la razón esencial para depurar este crédito fiscal que TSB no puede prestar servicios de difusión de señales de audio y video al no contar con la licencia de autorización.
El Tribunal de Alzada, respecto a este punto, fundamentó su decisión haciendo referencia a determinados medios de prueba documental, mismos que no fueron desvirtuados por la parte recurrente en su escrito de Casación, consiguientemente ante la insuficiencia argumentativa y por ende probatoria, este Tribunal se ve imposibilitado de poder acreditar en forma objetiva lo manifestado por GRACO-La Paz. A mayor fundamentó se transcribe de la Resolución de Alzada la parte pertinente al caso concreto: “Respecto a las facturas emitidas por Únete Telecomunicaciones S.A., por los periodos Enero/2007 a diciembre/2007, debe quedar claro que con base a la documentación contable y al procedimiento de muestras aleatorias de la documentación cursante a fojas 261, 389, 390 y 744 de antecedentes administrativos, el Juez a quo ha verificado que las facturas han sido emitidas a nombre de Telesistema Boliviano Canal 2 SRL, lo que demuestra que las mismas se ajustas al numeral 22 de la R.A. 05-0043-99, para efectos del cómputo de crédito fiscal IVA, por ello, este Tribunal de Apelación constata que evidentemente los gastos se vinculan con las operaciones gravadas.”
Respecto a las facturas emitidas por G4S S.A., la parte recurrente refiere: “En este punto el Auto de Vista refiere que: “la Administración Tributaria no esgrime mayor fundamento, incurre en mera apreciación subjetiva y sin considerar que toda organización empresarial requiere obviamente ese servicio”, a lo cual cabe aclarar que las facturas corresponden a servicios entre G4S S.A. y Telesistema Boliviano Canal 2, la Administración Tributaria identificó como gasto no vinculado a la actividad de la Empresa Telesistema Boliviano Canal 2 SRL, debido a que no cuenta con la autorización para la emisión de señal” (Textual).
Se advierte una contradicción en lo manifestado por la parte recurrente, toda vez que el servicio que prestó G4S Bolivia S.A. al contribuyente fue el de brindarle seguridad, de ahí la razón por la cual el Tribunal de Alzada, manifestó que no era coherente que la Administración Tributaria, considere que dicho servicio o mejor dicho las facturas que se emitieron por el referido servicio, no debían de ser consideradas como parte del crédito fiscal, por no estar vinculadas a la principal actividad económica, por el contrario, como manifestó el Tribunal de Alzada: “la Administración Tributaria …(…)…, incurre en mera apreciación subjetiva y sin considerar que toda organización empresarial requiere obviamente ese servicio”.
Respecto al intercambio de servicios, la parte recurrente sostiene que de la verificación de las Notas Fiscales emitidas a otros Medios de Comunicación por intercambio de servicios, estas corresponden a adquisiciones de Ecor Ltda., relacionadas con la Red Unitel, adicionalmente estas compras no cuentan con documentación de sustento, por tanto, no corresponde reconocer el crédito fiscal declarado, gastos que de acuerdo a facturas son por intercambio de servicios, con proveedores, como: Editores y Asociados, Supercanal S.A., Economía y Educación S.R.L., siendo que no corresponden a la Actividad realizada durante esa gestión por el contribuyente que es la de ventas de publicidad, a lo cual se suma que el contribuyente no presento los contratos de contraprestación, aspectos que el Auto de Vista no consideró.
La Administración Tributaria, al no hacer referencia alguna a determinados medios de prueba que logren desvirtuar lo argumentado por las autoridades judiciales de instancia, en el caso concreto, hacen que sus argumentos, tengan un sustento subjetivo, carga procesal que este Tribunal de Casación, no puede subsanar de oficio. A mayor fundamento, consideramos necesario transcribir un resumen, del fundamento y motivación con el cual el Tribunal de Alzada, se pronunció al presente agravio: “ Es preciso añadir acerca del intercambio de servicios que el contribuyente, presta servicios a los proveedores como Editores y Asociados, Supercanal S.A., Economía y Educación SRL, bajo la modalidad de intercambio, mismos que son facturados y declarados, conforme verificó el Juez a quo de los papeles de trabajo señalando la correcta declaración del formulario 200. Del mismo modo se tiene verificado que las facturas declaradas en el libro de compras IVA que respaldan lo declarado en los formularios F-200, F-210, F-400, F-210, facturas de compras, SIRAT2, aspecto comprobado además por el asesor del Juzgado corroborado por el informe técnico de las Salas Sociales. Es importante aclarar que en todos estos aspectos que ahora observa la Administración Tributaria no desvirtúa los demás fundamentos del fallo apelado” (Textual).
Respecto a la compra de accesorios de equipos de computación, la Administración Tributaria verificó que la adquisición de equipos de computación, realizadas en gestiones anteriores, fueron incorporadas al activo fijo y no constituyen gastos operativos, por la naturaleza de la compra (impresora, memorias, fuente de poder, disco duro, etc), transgrediendo el Principio de Uniformidad que no habría sido considerado por el Tribunal de Alzada.
La parte recurrente insiste en el argumento “gestiones pasadas”, sin embargo en las dos instancias judiciales, se corroboró que las facturas adjuntas por el contribuyente, se ajustan a las previsiones legales establecidas por el art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0016.07, mismas que fueron verificadas y confrontadas con los originales, situación que la parte recurrente, no ha logrado desvirtuar en su escrito de casación.
Emergente de las diferentes facturas, con las cuales el contribuyente acreditó en forma idónea la adquisición de determinados equipos de computación, se acredita que estas hacen referencia a partes y accesorios para la reparación y mantenimiento de activos existentes, de la Empresa, situación que no es contraria a lo previsto en el art. 8 de la Ley 843 y por el contrario si se trata de una actividad vinculada a la actividad económica principal de TSB.
Con referencia a los gastos deducibles del IUE, la Administración Tributaria refiere que los gastos de producción televisiva que fueron observados y/o invalidados fue porque no se llegó a demostrar que estos servicios fueron facturados, en el proceso de fiscalización no se ha verificado ningún documento contractual o factura que comercialice este concepto, es decir “servicios televisivos”, en consecuencia, no puede beneficiarse al contribuyente con el crédito fiscal emergente de estas facturas. Referente a los ingresos no declarados-contratos (Órdenes de Emisión), se ha evidenciado la existencia de contratos de prestación de servicios, los cuales no cuentan con la nota fiscal correspondiente y no fueron registrados contablemente como ingresos, importe determinado según fiscalización por Bs.106.519,06. cuyo ingreso neto del IVA asciende a Bs.92.671,58, determinación realizada en aplicación a lo establecido en los arts. 36, 37, 40 y 47 de la Ley 843. También hace referencia a los ingresos no facturados ni declarados en la gestión fiscal y los costos y gastos observados para el IUE.
Consideramos prudente y necesario tener presente que en las dos instancias anteriores, si se reconoció determinados créditos fiscales en favor del contribuyente, por considerarse actividades vinculadas a la función principal de TSB, crédito fiscal que tiene directa relación con el IUE, emergente del periodo fiscal enero a diciembre del 2007.

El referido reconocimiento de dicho crédito fiscal, imperativamente hace que se modifique los montos sobre los cuales se debe deducir el IUE, por ello se debe tener presente que: “la Administración Tributaria incurrió en error de interpretación de la documentación revisada (contratos y otros) en englobar e introducir en un solo saco la “producción televisiva” y la “señal televisiva” a un Canal de Televisión. La Administración Tributaria, tampoco se pronuncia en relación a lo manifestado por la autoridad judicial a quo, en sentido que el art. 8 de la Ley 843 no determina taxativamente que las compras deben estar relacionadas a cada actividad en sí, sino a la vinculación o al desarrollo de la actividad gravada del contribuyente, es decir que exista una relación de causalidad, esto es que el concepto que se pretende deducir tenga vinculación con el ingreso gravado”.
Es decir que si anteriormente este Tribunal asumió que fue correcta la decisión del Tribunal de Alzada en el caso concreto, en reconocer el crédito fiscal a favor del contribuyente, no sería coherente que al referirnos a este último agravio, referido al IUE, se pueda dar curso a lo pretendido por la parte recurrente, por el simple hecho que GRACO-La Paz, al argumentar este agravio, partió de la presunción que no se iba a reconocer el crédito fiscal, al contribuyente, respecto a las otras transacciones, de ahí que este último agravio está directamente relacionado a los demás, pero no como causa sino como consecuencia.
Finalmente manifestar que en estricto cumplimiento del debido proceso, teniendo presente que en este nuevo modelo de justicia, rige el principio de verdad material, respecto al alcance factico del tercer requisito establecido por el art. 8 de la Ley 843, en relación al crédito fiscal, más específicamente a la vinculación que deben tener las diferentes transacciones de bienes y servicios, con referencia a la actividad económica principal del sujeto pasivo, dada la amplitud de dicha disposición, consideramos correcto y legal que en la interpretación de este requisito, a casos concretos, deba aplicarse en su plenitud el principio de verdad material, como ocurrió en el caso concreto.
En virtud de todo lo manifestado, teniendo presente la vigencia plena del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) a partir del 6 de febrero de 2016, en el caso concreto, es pertinente puntualizar que al haber sido interpuesto el Recurso de Casación en el fondo, objeto de esta Resolución, antes de la fecha indicada, corresponde aplicar al caso de autos lo previsto en el art. 271 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I numeral 1 de la LOJ y art. 220.II del CPC, declara INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 320 a 327, interpuesto por GRACO-La Paz, contra el Auto de Vista Nº 067/2015, de 01 de septiembre, de fs. 285 a 290, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas y costos.
Regístrese, comuníquese y tómese razón.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. James R. Liquitaya Medrano
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