Auto Supremo AS/0220/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0220/2017

Fecha: 11-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 220
Sucre, 11 de agosto de 2017

Expediente: 370/2016-Adm
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba
Demandado: Servicio de Impuestos Nacionales Regional Cochabamba
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 219 a 222 interpuesto por Omar Fernando Achá Mendoza por mandato de Iván Jorge Canelas Alurralde Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, contra el Auto de Vista N° 024/2016, de 26 de abril, cursante de fs. 207 a 211, y Auto de enmienda de fs. 213, emitidos por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue la entidad en cuya representación se recurre contra el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el Auto de fs. 238, que concedió el recurso; el Auto Supremo de fs. 245, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda señalada al exordio y tramitada conforme a Ley, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia N° 49/2014, de 16 de diciembre (fs. 167 a 171), declarando probada la demanda incoada por Luis Fernando Pérez Montaño en representación de Jorge Ledezma Cornejo – Prefecto y Comandante General del Departamento de Cochabamba, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa 23-00401-09, de 20 de abril de 2009, ordenando al Servicio de Impuestos Nacionales pronunciar una nueva resolución, conforme lo razonado en la sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 172 a 175), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el auto de vista ahora impugnado, revocó la Sentencia N° 49/2014 de 16 de noviembre, manteniendo por consiguiente firme y subsistente la RA 23-0041-09 de 20 de abril de 2009.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Contra la última resolución anotada la entidad demanda formuló Recurso de Casación en el fondo, que en lo sustancial de su contenido denuncia y argumenta:
Falta de fundamentación jurídica de la decisión del Tribunal de segunda instancia en la emisión del auto de vista recurrido, al no haberse tomado en cuenta que la Gobernación solicitó autorización para las rectificatorias en los formularios F-94 Retenciones RC-IVA con número de orden 527949 y 549652, y los formularios F-95 Retenciones IT con número de orden 527285 y 647258, las que fueron rechazadas por la RA 23-00401-09 bajo el argumento de haber sido presentados fuera de plazo, no obstante la argumentación expuesta por la propia Administración Tributaria (AT) respecto a la aplicación por analogía de la norma prevista en el art. 302 de la Ley N° 1340, respecto al plazo para la repetición aplicado a la caducidad del derecho a las rectificatorias del contribuyente.
Que la Ley N° 1340, el DS N° 25183 y la RA N° 05-00323-99, no establecen un plazo específico para la caducidad del derecho a la presentación de peticiones de rectificatorias. Anota que debe aplicarse el plazo previsto por el art. 52 de la Ley N° 1340 para que la administración tributaria pueda realizar entre otros, rectificaciones o ajustes, también a favor del contribuyente.
Que se presentó las declaraciones juradas rectificatorias por los impuestos RC-IVA retenciones e IT retenciones, por los periodos agosto y septiembre de 2002 correspondientes a julio y agosto de 2002, de manera que, aplicando por analogía el art. 53 de la Ley N° 1340, el plazo para solicitar las rectificatorias empezó a correr a partir del mes de enero de 2003 y venciendo el 31 de diciembre de 2007, en sujeción a lo establecido por el art. 52 de la Ley N° 1340. “…() Teniéndose en consecuencia, que al haber presentado la solicitud de rectificatorias fuera de cualquier plazo, no pudo ser admitida y procesada conforme al procedimiento establecido en el art. 78 de la Ley N° 2492 y su reglamento DS N° 27310” (sic).
Señala que al emitir el auto de vista recurrido tampoco se consideró que: la autoridad tributario inició la ejecución de los títulos de ejecución tributaria y los procesos sancionatorios por omisión de pago, correspondientes a los periodos en cuestión, en base a las declaraciones juradas que se constituyen en títulos de ejecución tributaria, sin necesidad de otro procedimiento; ninguno de los mencionados procesos están vinculados a un proceso de fiscalización, por lo que no se adecúan a lo dispuesto en la norma legal citada por la entidad tributaria en la resolución administrativa; por el informe Cite: SIN/GDC/DF/VE/INF/1024/2009, de 20.04/2009, sustento de la RA 23-00401-09, se establece que dicha aplicación normativa no estaba vigente a momento de concretarse las obligaciones tributarias por los impuestos en cuestión; el DS N° 27310 en su art. 28 parágrafo IV, establece que las rectificatorias a favor del contribuyente, una vez notificada con la resolución de determinación o sancionatoria, no surtirán efectos legales, y el art. 4 del DS N° 27874 que establece que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108 de la Ley N° 2492 procede al tercer día de la notificación con los PIETs; la RA N° 05-0032-99 determina la improcedencia de la presentación de declaraciones juradas rectificatorias por los impuestos fiscalizados; al momento de la presentación de la declaración jurada de los periodos agosto y septiembre de 2002, se encontraba vigente el DS N° 25183, que establecía el procedimiento a seguir en caso de presentación de solicitudes de rectificatorias, es decir que durante la vigencia de la Ley N° 1340 el procedimiento para las solicitudes de rectificatorias estaba plenamente establecido y correspondía su aplicación, aunque la solicitud haya sido presentada durante la vigencia de la Ley N° 2492.
Sostiene que la RA N° 23-00401-99, emitida por el SIN, careció de la suficiente motivación y congruencia al fundar la misma en una disposición legal que no existía al momento de la presentación de las declaraciones juradas, lo que fue correctamente valorado por el Juez “A quo”, no así por el Tribunal “Ad quem”, que interpretó erróneamente lo dispuesto en el art. 343 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.2.1. Petitorio
Solicita casar el Auto de Vista N° 024/2016, consiguientemente revocar totalmente el fallo recurrido, declarando firme, vigente y legal la Sentencia N° 49/2014, de 06 de diciembre, con costas en ambas instancias.
I.3. Respuesta al Recurso de Casación
La parte demandada respondió de manera negativa al Recurso de Casación interpuesto, señalando que los argumentos expuestos son forzados e infundados, conforme sigue:
El recurso presentado se encuentra desprovisto de fundamentación legal en cuanto a la normativa aplicable en la tramitación del recurso, puesto que no cumple con los requisitos señalados por Ley para su interposición, conforme las previsiones normativas de los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil.
Que se debe considerar que: la RA N° 23-00401-09, de 20 de abril, funda su rechazo en la existencia de Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria y Resoluciones Sancionatorias que fueron notificadas, canceladas y con autos de conclusión; en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 2492, los procedimientos administrativos iniciados en vigencia de dicha ley, deben ser sustanciados y resueltos bajo la misma (Ley 2492), conforme al principio tempus regit actum, por lo que, independientemente a que las DDJJ correspondan a periodos bajo la vigencia de la Ley N° 1340, la solicitud fue presentada en vigencia de la Ley N° 2492, correspondiendo la aplicación de la última en el marco del principio de legalidad; la presentación de DDJJ con saldo a favor del fisco, constituye un acto de autodeterminación del mismo contribuyente que no requiere de fiscalización, por lo que la ejecución coactiva tributaria iniciada a través de los PIET’s, es el medio idóneo para el cobro de la Deuda Tributaria (DT) auto determinada, la cual al no haber sido pagada o haber sido pagada parcialmente, hace aplicable la sanción a través de un sumario contravencional, por lo que en el caso, el rechazo de las rectificatorias pretendidas se encuentra justificado sobre la base del numeral 2 de la RA N° 05-0032-99, ya que al momento de la presentación de la solicitud de rectificación, los PIET’s y las Resoluciones Sancionatorias ya se encontraban con autos de conclusión por efecto del pago realizado por el contribuyente.
Que, contrariamente a lo aseverado por el recurrente, el auto de vista recurrido cumplió con el principio de congruencia comprendido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, reencausando las erradas interpretaciones y apreciaciones del juez de primera instancia.
Refiere que debe considerarse que el recurrente hace cita de disposiciones procesales que regulaban la casación hasta antes de la vigencia del código Procesal Civil, situación que no es correcta.

I.3.1. Petitorio
Solicita se declare improcedente el Recurso de Casación deducido por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274 del adjetivo civil, disponiendo la ejecutoria del auto de vista recurrido; en caso de ingresar a considerar el fondo del recurso, solicita se declare infundado el recurso propuesto al no haberse demostrado que el fallo recurrido hubiere incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas.

CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Así formulado el recurso de casación en el fondo por Omar Fernando Achá Mendoza en representación legal de Iván Jorge Canelas Alurralde como Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, se ingresa a resolver el recurso propuesto bajo los razonamientos siguientes:
Que, las cuestiones referidas al cumplimiento de los requisitos de forma y de contenido del recurso de casación propuesto por la parte recurrente ya fueron analizadas y resueltas a tiempo de examinar la admisibilidad del Recurso de Casación, en aplicación de lo dispuesto por el art. 277 Parágrafo I del Código Procesal Civil (CPC), en cuyo mérito se emitió el Auto Supremo N° 324-A, de 29 de septiembre de 2016, saliente a fs. 245 de obrados, por lo que lo observado al respecto por la parte demandada no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento en esta instancia.
Cabe referir de manera general que, en el marco de la Constitución Política del Estado vigente, los derechos y los deberes ciudadanos tienen una lectura desde los principios constitucionales prevalentemente antes que en la ley formal, por ello es que se establece como valores de la sociedad, entre otros, la igualdad, la dignidad, la armonía, el equilibrio, la equidad social, la justicia social, para el “vivir bien” (Art. 8.II C.P.E.), precisando como fines y funciones del Estado a la vez, la construcción de una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social y garantizando la seguridad (Art. 9 C.P.E.); a tal efecto delega al Órgano Judicial la potestad de impartir justicia, bajo ciertos principios, como los de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos (Art. 178.I C.P.E.), siendo aún más precisa la norma contemplada en el art. 180.I de la C.P.E., cuando refiere que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez; de manera que la labor de la justicia hoy se focaliza en lograr sobre todo decisiones válidas y justas, con la aplicación preeminente de las normas sustantivas al caso concreto, lo que hace que el cumplimiento de las formalidades para dicho logro debe ser visto con mayor amplitud y menor rigidez; en ese sentido se tiene razonado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que al referirse a la verificación de la labor de cumplimiento de los requisitos de forma y de contenido comprendidos en el art. 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1976), ahora contemplados -sin ninguna modificación sustancial- en el art. 274 Parágrafo I del Código Procesal Civil, refiere en la Sentencia N° 2210/2012, de 08 de noviembre, que dicha labor no debe restringirse a que en el Recurso de Casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, puesto que el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el Recurso de Casación, y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
Realizada dicha aclaración previa, corresponde precisar que el argumento central por el cual la entidad recurrente implícitamente sostiene que el fallo recurrido habría incurrido en la causal de casación de aplicación indebida de la Ley, es por haber fundado su decisión en lo dispuesto por la Ley N° 2492 y su reglamento, sin considerar en tal decisión que la disposición aplicable sería la prevista en la Ley N° 1340 y su reglamento, como norma legal vigente al momento de la presentación de las declaraciones juradas.
Al respecto, revisados los antecedentes procesales se pueden advertir como cuestiones sobresalientes para efectos del decisorio que dará este Tribunal, los siguientes:
a) El 13 de septiembre y 14 de octubre, ambos de 2002, el contribuyente Prefectura del Departamento de Cochabamba, con NIT 1020827028, presentó Declaraciones Juradas en los formularios 94 (RC-IVA Retenciones) y 95 (Retenciones – IT) con números de orden 527949, 549652, 647258 y 527285, por los periodos agosto y septiembre de la gestión 2002. (Literales de fs. 22, 26, 30 y 34 del primer cuerpo del expediente).
b) El 31 de diciembre de 2007, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales procedió a notificar al contribuyente señalado, con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET’s) Nos. 1861/2007, 1859/2007, 1858/2007 y 1860/2007, todos de 23 de noviembre de 2007 y correspondientes a los Títulos de Ejecución Tributaria consistentes en las Declaraciones Juradas de los periodos precedentemente anotados. (Literales de fs. 19, 23, 27 y 31 del primer cuerpo del expediente).
c) El 01 de octubre de 2008, el SIN procedió al cobro, por retención de fondos, de la totalidad de los montos señalados como Deuda Tributaria en los PIET’s arriba anotados, emitiendo en consecuencia los Autos de Conclusión de Trámite el 02 de octubre de 2008, disponiendo el levantamiento de las medidas coercitivas adoptadas en contra del contribuyente y el archivo de obrados, auto con el que fue notificado el contribuyente el 08 de octubre de 2008. (fs. 20, 21, 24, 25, 28, 29, 32 y 33 del primer cuerpo del expediente).
d) El 13 de octubre de 2008, el contribuyente presentó al SIN la solicitud de emisión de Resolución de Autorización de Rectificatoria de los formularios 94 (RC-IVA Retenciones) y 95 (Retenciones – IT), por los periodos agosto y septiembre de la gestión 2002, argumentando que por un error formal e involuntario del personal administrativo encargado de la contabilidad y las obligaciones impositivas de dicha entidad, se declaró erróneamente el importe de la base imponible en lugar del impuesto determinado a pagar (fs. 12 del primer cuerpo del expediente).
e) Mediante Resolución Administrativa N° 23-00401-09, de 20 de abril de 2009, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales decidió “rechazar” la solicitud de rectificatoria presentada el 13 de octubre de 2008 por el contribuyente Prefectura del Departamento de Cochabamba, con NIT 1020827028, respecto de los formularios 94 (RC-IVA Retenciones) y 95 (Retenciones – IT), por los periodos agosto y septiembre de la gestión 2002, argumentando que el contribuyente tiene Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET’s) y Resoluciones Sancionatorias, notificados, cancelados y con autos de conclusión en el Departamento Jurídico – Unidad de Ejecución Tributaria por los periodos objeto de la rectificatoria, fundando tal decisión en lo dispuesto por el art. 28 de la Ley N° 2492, numeral 2) de la RA N° 05-0032-99, DS N° 25183 y RA N° 05-0152-98.
f) Formulada la demanda Contenciosa Tributaria por el contribuyente, mediante Sentencia N° 49/2014, de 16 de diciembre, cursante de fs. 167 a 171 de obrados, el Juez de la causa declaró probada la demanda incoada por Luis Fernando Pérez Montaño en representación de Jorge Ledezma Cornejo – Prefecto y Comandante General del Departamento de Cochabamba, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa 23-00401-09, de 20 de abril de 2009, ordenando al Servicio de Impuestos Nacionales pronunciar una nueva resolución, conforme lo razonado en la sentencia; decisión que en apelación fue revocada por el Ad quem, manteniendo por consiguiente firme y subsistente la RA 23-0401-09, de 20 de abril de 2009.
Para resolver el recurso es necesario con carácter previo dejar establecido que ni la Ley Nº 1340 ni la Ley Nº 2492, establecen un plazo perentorio dentro del cual el contribuyente puede realizar rectificatorias a su favor; no obstante, es importante precisar la normativa tributaria que refiere a dicho tema, así el art. 78 Parágrafo II, Segundo Párrafo de la Ley Nº 2492, establece en cuanto a las rectificatorias a favor del contribuyente, que: "...También podrán rectificarse a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco, previa verificación de la Administración Tributaria. Los límites, formas, plazos y condiciones de las declaraciones rectificatorias serán establecidos mediante Reglamento”. A su vez, el art. 28 del DS Nº 27310, dispone: “I...las Rectificatorias a Favor del Contribuyente podrán ser presentadas por una sola vez, para cada impuesto, formulario y período fiscal. II. Estas rectificatorias, conforme lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Parágrafo II del artículo 78 de la Ley N° 2492, deberán ser aprobadas por la Administración Tributaria antes de su presentación en el sistema financiero, caso contrario no surten efecto legal. La aprobación por la Administración será resultado de la verificación formal y/o la verificación mediante procesos de determinación, conforme se establezca en la reglamentación que emita la Administración Tributaria… () IV. Notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria originada en una fiscalización las rectificatorias a favor del contribuyente, no surtirán ningún efecto legal.” (sic).
Al respecto también, el Decreto Supremo Nº 25183, 28 de septiembre de 1998, regula también la presentación y trámite de declaraciones juradas rectificativas en las que no modifiquen el saldo declarado, incrementen el saldo a favor del fisco o disminuyan el saldo a favor del contribuyente, señalando que el procedimiento de recepción de las solicitudes de rectificación de declaraciones juradas debe ser establecido por Impuestos Internos. Así, al SIN reguló también el procedimiento de recepción de las solicitudes de rectificación mencionadas, mediante la RA Nº 05-0032-99, de 6 de julio de 1999, a través de la cual se estableció como límite para la presentación de rectificatorias a las declaraciones juradas de los contribuyentes, la comunicación al contribuyente de la finalización de la fiscalización, siempre que las declaraciones juradas rectificatorias se traten de los períodos e impuestos fiscalizados, ya sea que las declaraciones rectificatorias disminuyan el saldo a favor del fisco, aumenten el saldo a favor del contribuyente, incrementen el saldo a favor del fisco, disminuyan el saldo a favor del contribuyente o cuando no se modifique el impuesto determinado, al entender que el sujeto activo, en ejercicio de las facultades conferidas por ley, ha verificado la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación tributaria.
De la norma tributaria citada, ninguna establece un plazo o límite de tiempo para que el sujeto pasivo tributario pueda presentar una solicitud de rectificatoria a su favor respecto a una o más declaraciones juradas, salvo el caso de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria originada en un proceso de fiscalización, en el entendido que un proceso de fiscalización conllevará el ejercicio de actividades referidas a la verificación de la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación tributaria; y es claro que el caso en cuestión no deviene de un proceso así, sino de un proceso de ejecución tributaria directo activado por el SIN, con la potestad legal que le confieren los arts. 107.I y 108.I.6 de la Ley Nº 2492, al constituir las Declaraciones Juradas o auto declaraciones no pagadas o pagadas parcialmente, Títulos de Ejecución Tributaria.
Debe señalarse que, la rectificatoria presentada por cualquier contribuyente de manera voluntaria, responde al derecho que al mismo le asiste la Ley para modificar su propia autodeclaración original, en el entendido que una declaración jurada responde a hechos y datos de carácter económico financiero que al tiempo en que se presenta son de conocimiento del propio contribuyente o tercero responsable, situación que innegablemente responde al principio de supremacía de la realidad.
En ese sentido, es evidente que la previsión normativa contemplada en el art. 28 Parágrafo IV del DS Nº 27310, no es aplicable al caso, como tampoco lo es el resto de la normativa en la cual sustenta su decisión la Administración Tributaria y que es aprobada por el Tribunal de Apelación para negar el derecho a la rectificatoria solicitada por el contribuyente en el caso en cuestión, por cuanto se reitera, el caso no deviene de una fiscalización realizada por el sujeto activo tributario, fáctico al que refiere la normativa expuesta, aún se hayan emitido resoluciones sancionatorias por omisión de pago o se haya procedido al cobro del total de la deuda tributaria auto declarada por el contribuyente, sino de una conducta distinta a la prevista en la norma que fundamenta la decisión de la autoridad recurrida, como es la ejecución directa de la Deuda Tributaria determinada mediante Declaraciones Juradas.
Debe anotarse que, nada impide a que el contribuyente pueda presentar a su favor una solicitud de rectificatoria de su declaración jurada una vez pagado en demasía un impuesto de manera voluntaria, que pueda hacerlo una vez que haya sido pagado éste mediante un proceso de ejecución tributaria en el que no medie un proceso de fiscalización previo, para los efectos jurídicos que el contribuyente considere pertinente, pues como se ha visto, no hay norma jurídico tributaria que limite tal derecho, máxime si la admisión de la solicitud de rectificatoria presentada por el contribuyente no significa que la misma esté aprobada por el SIN, puesto que la Administración Tributaria debe someter dicha solicitud a un proceso de verificación, junto con todos los documentos que respalden la determinación del tributo rectificado para que una vez concluido el mismo proceda a aprobar o no el proyecto de rectificatoria mediante una resolución expresa.
Queda claro que, en la causa no estaba en cuestionamiento la ejecución tributaria realizada por el Servicio de Impuestos Nacionales, ni las causales de suspensión u oposición a la ejecución tributaria, de manera que inapropiadamente refiere en su fallo al respecto el Tribunal de alzada, en el punto 6 del considerando segundo, ello a efectos de señalar que tanto en la Ley Nº 1340 como en la Ley Nº 2492, no puede paralizarse la ejecución tributaria con la interposición de ningún Recurso Ordinario o Extraordinario; de manera que no constituye argumento válido para negar la admisión de la rectificatoria solicitada por el contribuyente la existencia de autos de conclusión de trámite de ejecución tributaria.
En base a los argumentos expuestos precedentemente, es claro que el Tribunal de Apelación incurrió en la causal de casación prevista en el art. 271. I del Código Procesal Civil, al haber aplicado indebidamente lo dispuesto en el art. 28 de la Ley N° 2492, numeral 2) de la RA N° 05-0032-99, DS N° 25183 y RA N° 05-0152-98, conforme se fundamentó anteriormente, por lo que corresponde a este Tribunal corregir dicho error de aplicación de la Ley, resolviendo el recurso formulado conforme la previsión normativa procesal comprendida en el art. 220.IV del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297.II de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 024/2016, de 26 de abril, cursante de fs. 207 a 211, y Auto de enmienda de fs. 213, emitidos por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente fallo, y deliberando en el fondo resuelve declarar PROBADA la demanda contenciosa tributaria de fs. 5 a 8 de obrados, debiendo la entidad demandada, por intermedio de su representante legal, admitir y tramitar la solicitud de rectificatoria de las Declaraciones Juradas con números de orden 527949, 549652, 527285 y 647258, y sea con las formalidades de rigor.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. James R. Liquitaya Medrano
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