TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 221
Sucre, 11 de agosto de 2017
Expediente: 74/2013 - S
Demandante: Barlan Quintana Castro
Demandado: Ferroviaria Oriental S.A.
Materia : Beneficios Sociales
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación de fs. 331-333, interpuesto por la Empresa Ferroviaria Oriental S.A. (FO. S.A.), representada legalmente por Ricardo Fernández Duran, Gerente General y David Pablo Arata Gamarra, Gerente de Finanzas, contra el Auto de Vista Nº 514 de 23 de diciembre de 2011, cursante a fs. 310-313, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Barlan Quintana Castro contra la referida empresa, la respuesta de fs. 335-338, el Auto de fs. 341 que concedió el Recurso, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 300 de 13 de junio de 2011, cursante a fs. 273-279, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago interpuesta a fs. 111-113 y declarando probada en parte la demanda de fs. 50-58, sin costas, ordenando que la Empresa Ferroviaria Oriental S.A., representada por Ricardo Fernández Durán y David Pablo Arata Gamarra, pague en tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor del demandante Barlan Quintana Castro la suma de BS.120.180, por conceptos de desahucio, subsidio prenatal, subsidio de natalidad, subsidio de lactancia y devolución de gastos médicos, con más la multa, actualización y reajustes dispuestos por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de maro de 2006 a ser calculados en ejecución de Sentencia.
Ante la Sentencia la Empresa demandada formula Apelación (287-289), mereciendo respuesta a la Apelación (295-296), del cual mediante Auto de Vista Nº 514 de 23 de diciembre de 2011 (fs. 310-313), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia Nº 300 de 13 de junio de 2011, sin costas, ordenando a la empresa Ferroviaria Oriental (FO. S.A.), representada por Ricardo Fernández Durán y David Pablo Arata Gamarra, que cancele al ex trabajador Barlan Quintana Castro la suma de Bs.536.650, correspondiente a desahucio, sueldos por inamovilidad (15 meses y 3 días), subsidio prenatal, subsidio de natalidad, subsidio de lactancia, devolución de gastos médicos, bono ejecutivo 2009 y multa del 30% más actualizaciones y reajustes establecidos por ley.
Dicho fallo motivó el Recurso de Nulidad y Casación de fs. 331-333, interpuesto por la empresa Ferroviaria Oriental SA (FO. S.A.), representada legalmente por Ricardo Fernández Duran, Gerente General y David Pablo Arata Gamarra, Gerente de Finanzas. Recurso el cual fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 240 de 13 de mayo de 2013 (fs. 346-350), por el que CASA parcialmente el Auto de Vista impugnado y, deliberando en el fondo, condena al pago de Bs.130.125.
Como emergencia de una Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el demandante, el Tribunal Constitucional Plurinacional, expidió la SCP Nº 1117/2014 de 10 de junio de 2014 (fs. 389-397), por el que CONCEDE la tutela impetrada y ratifica la decisión del Tribunal de Garantías que dispuso dejar sin efecto el AS Nº 240 de 13 de maro de 2013, bajo el fundamento de que el citado Auto Supremo no se pronunció sobre la improcedencia del Recurso de Casación alegado por el demandante.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido del Recurso de Casación en el fondo.
El impetrante, alega que las pruebas de descargo no fueron tomadas en cuenta al momento de dictarse la Sentencia, así el Informe de fs. 17-18, demuestran que el actor no presentaba mobbing tendencioso, igualmente el informe médico de fs. 121 demostró que se encontraba sano y que en ningún momento padecía de acoso laboral; asimismo, las declaraciones testificales de descargo en forma uniforme señalaron que el actor no fue despedido, no cursando en el proceso ningún memorando de destitución porque él mismo presentó a fs. 93 su carta de renuncia por motivos personales, siendo importante indicar que al ser un funcionario encargado de la Unidad de Pasajeros tenía obligaciones que cumplir sujeto a controles de la empresa.
También indicó que las literales de fs. 101-103, 117 y 118, acreditaron que no existió despido forzoso, porque cuando el actor presentó su memorial de 25 de junio de 2009, reclamando el pago de sus beneficios sociales por un supuesto despido forzoso, continuaba ejerciendo sus funciones como Jefe de la Unidad de Pasajeros de la Empresa, hecho corroborado con la boleta de pago del mes de junio de 2009, cursante a fs. 106; a pesar de ello en la Inspectoría de Trabajo, se elaboró el Acta de Conciliación de 17 de julio de 2009, de fs. 100, en la que también se estableció que no existió despido forzoso y no habiendo presentado el actor ninguna documentación o memorando entregado por la Empresa que establezcan que dejaría de fungir como Jefe de la Unidad de Pasajeros, no corresponde el pago del beneficio del desahucio.
Además, señaló que la carta de fs. 93, demostró que el actor renunció voluntariamente solicitando el pago de sus beneficios sociales, renuncia que a fs. 94 fue aceptada por la Empresa, comunicándosele que en el transcurso de los 15 días pase a firmar su finiquito y cobre sus beneficios sociales correspondientes de acuerdo a ley.
Po otra parte, adujo que los comprobantes de egreso de fs. 95-97 y el finiquito de fs. 98-99, demostraron la cancelación de los beneficios sociales del actor dentro los quince días posteriores al retiro, por lo que no corresponde el pago de la multa del 30% estipulada mediante Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, y la procedencia de la excepción de pago.
De otro lado, manifestó que el pedido del pago de salarios devengados por inamovilidad laboral (quince meses y tres días), bono ejecutivo 2009 y 2010, no son procedentes conforme a la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo Nº 114 de 29 de enero de 2007 y también porque el nono ejecutivo 2009 y 2010 la aprobación del Directorio, en el caso, el actor ya no trabajaba para la Empresa en las gestiones 2009 y 2010.
Asimismo, expresó que en cuanto a la devolución de los gastos médicos reclamados por el actor, las facturas y comprobantes de pago presentadas y tomadas en cuenta por la A quo, no se encuentran garantizados como gastos propios por medio de un informe médico que acredite este extremo y además fueron realizados cuando el actor ya no fungía como funcionario de la empresa, razón por la cual, no corresponde el pago de dichos gastos médicos.
De la misma forma refirió que, conforme a lo manifestado en la contestación a la demanda (fs. 122 a 126), el pedido de bono de natalidad y lactancia no corresponde porque estos vienen a ser como resultado de un despido producido en contra del actor, situación que no se dio en el caso, más al contrario, la ruptura laboral fue por renuncia voluntaria del actor.
II.1.1 Petitorio
Por lo fundamentos expuestos, solicita que se remita el Recurso para ante el Tribunal de Casación, el cual deberá tener presente las pruebas preconstituidas y ofrecidas por la Empresa, dictando en definitiva el Auto Supremo que declare probada la excepción perentoria de pago e improbada la demanda, con costas al demandante.
CONSIDERANDO III:
Que así planteado el Recurso de Nulidad y Casación, corresponde, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1117/2014 de 10 de junio, las siguientes consideraciones.
III.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Dada la naturaleza del instituto de la casación y la competencia que la ley le atribuye al Tribunal de Casación, la respuesta al Recurso de Casación no constituye un actuado de obligado pronunciamiento, debido a que conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil de 1975 y lo previsto ahora en el nuevo Código Procesal Civil, el acto sometido a casación es la Resolución del Tribunal de Apelación, conforme se tiene advertido en la abundante jurisprudencia de éste Tribunal.
En efecto, tiene dicho éste Tribunal, entre otros:
“el Tribunal de Casación se encuentra limitado a verificar y corregir en su caso, los yerros en que hubiese incurrido el Tribunal de Apelación en la aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir resolver una cuestión, entre la Ley y su infractor”. (AS Nº 309-A, de 23 de septiembre de 2016).
Sin embargo y teniendo en cuenta que sólo el Recurso de Casación puede abrir la competencia del órgano, se debe cuidar que el mismo cumpla con los requisitos formales exigidos por el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, le corresponderá al Tribunal de Casación juzgar de oficio si el Recurso cumple con tales presupuestos formales que permitan abrir su competencia y, con mayor razón, si cursa en obrados oportuna observación sobre tales aspectos.
Por otro lado se debe considerar que conforme al art. 203 de la CPE “Las Decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…”. Consiguientemente, corresponde a este Tribunal expedir pronunciamiento en el marco de lo resuelto por la SCP Nº 1117/2014 de 10 de junio, que recomienda considerar prima facie los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Ferroviaria Oriental S.A. (FO. S.A.), representada legalmente por Ricardo Fernández Duran, Gerente de Finanzas y tampoco se pronunció sobre la improcedencia del Recurso de Casación alegado por el demandante.
En ese entendido, así también lo tiene establecido éste Tribunal en su jurisprudencia, para prevenir cualquier arbitrariedad que prohíbe acciones de hecho en vez de decisiones de derecho, el legislador constituyente prefirió restringir el libre arbitrio del Estado en cualquiera de sus órganos, lo que incluye al jurisdiccional, reservando para las leyes de desarrollo la delimitación de las competencias de cada uno de sus órganos, instituciones o agentes, de tal modo que para el caso concreto de la casación, en el art. 274 del CPC., ahora contenido en el art. 220.V del NCPC, se dispone que, la forma del Auto Supremo será: “Casando, cuando la Resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el Recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial”.
Conforme a dicho artículo, para casar una Resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el Recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de Casar la Resolución que infringiere “la ley o las leyes acusadas en el Recurso”; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo “aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el Recurso de Casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.
En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al Tribunal de Casación el ejercicio de aquel especifico mandato legal o, lo que es lo mismo, abrir su competencia para la casación de una Resolución de grado, es que en el art. 258.2 del CPC de 1975, ahora contenido en el art. 274.3 del NCPC, se establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de “expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error…” previniéndose además expresamente que “estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el Recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente”.
En la línea de lo expuesto y las normas citadas, el Tribunal de Casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el Recurso de Casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el Recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de Apelación es menester que el recurrente haya citado en términos claros y precisos, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas.
Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos ene l art. 258.2 del CPC de 1975 y 274.3 del NCPC que permite abrir la competencia del Tribunal de Casación, el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de improcedente.
En el caso de autos, el recurrente se limita a describir antecedentes procesales y ofrecer un relato fáctico sobre el material probatorio, sin llegar a citar, menos acusar norma alguna como vulnerada. Si bien cita los arts. 210 del CPT, 48 de la CPE y 3.3 del CPC, los hace de manera referencial. Más aún, constituyen normas que no tienen relación con el problema jurídico materia del litigio.
Así, el art. 210 del CPT, establece el plazo para interponer el Recurso. El numeral 3 del art. 3 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma descriptiva del deber del juzgador y; Finalmente el art. 48 de la CPE., es citado como referencia en el supuesto de que la entidad hubiese procedido al despido.
En mérito a lo anterior, la deficiencia del Recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal para resolver la controversia principal, a mérito que en el caso de que se tenga que disponer la Casación, para resolver el fondo del litigio, no se le otorga la posibilidad de aplicar norma alguna que hubiese sido vulnerada.
Por otro lado, solicita se dicte Auto Supremo que declare, “PROBADA LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO”, desconociendo que las formas de Resolución por el Tribunal de Casación, están previstas en el art. 220 del NCPC.
En definitiva, el Recurso no solo en gran parte de su contenido está abocado a efectuar una relación histórica de los antecedentes, sino también no aclara si interpone su Recurso en el fondo o en la forma, menos realizar un análisis sobre la existencia de errores en el trámite del proceso, adecuando el Recurso a una o a todas las previsiones del art. 271.I del citado adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos la norma violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas evidenciándose esta última por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad, no siendo suficiente realizar una cronología de los antecedentes y referir que el Tribunal de Alzada no consideró determinada prueba, olvidando que el Recurso de Casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone.
Por otra parte, cabe señalar que el recurrente obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento del Recurso de Casación ene l fondo, no señaló de forma precisa si fue error de hecho o derecho respecto a la valoración de la prueba supone una operación racional fallida respecto del contenido de la prueba o, dicho de otro modo, de lo que la prueba en particular materia de análisis informa: en cambio el error de derecho supone el desconocimiento de la prueba como tal, el mismo que puede producirse al momento del ingreso de dicho material probatorio o al momento del juicio del juzgador, de tal forma se concluye que dichos defectos en la interposición del Recurso motivan también de mayor análisis sobre los argumentos del Recurso de Casación en el fondo.
Finalmente corresponde establecer que, la simple relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que deben hacer los recurrentes para demostrar la forma en la que el Tribunal de grado violo las normas que se impugnan para dar lugar a una decisión en Casación, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el Recurso de Casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos.
Por lo expuesto, corresponde resolver los Recursos de Casación conforme advierten los arts. 271.1) y 272.2) del CPC., concordante con el art. 277-I del Código Procesal Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1. de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el Recurso de fs. 331-333, interpuesto por la Empresa Ferroviaria Oriental SA. (FO. S.A.), representada legalmente por Ricardo Fernández Duran, Gerente General y David Pablo Arata Gamarra, Gerente de Finanzas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. James R. Liquitaya Medrano
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 221
Sucre, 11 de agosto de 2017
Expediente: 74/2013 - S
Demandante: Barlan Quintana Castro
Demandado: Ferroviaria Oriental S.A.
Materia : Beneficios Sociales
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación de fs. 331-333, interpuesto por la Empresa Ferroviaria Oriental S.A. (FO. S.A.), representada legalmente por Ricardo Fernández Duran, Gerente General y David Pablo Arata Gamarra, Gerente de Finanzas, contra el Auto de Vista Nº 514 de 23 de diciembre de 2011, cursante a fs. 310-313, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Barlan Quintana Castro contra la referida empresa, la respuesta de fs. 335-338, el Auto de fs. 341 que concedió el Recurso, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 300 de 13 de junio de 2011, cursante a fs. 273-279, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago interpuesta a fs. 111-113 y declarando probada en parte la demanda de fs. 50-58, sin costas, ordenando que la Empresa Ferroviaria Oriental S.A., representada por Ricardo Fernández Durán y David Pablo Arata Gamarra, pague en tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor del demandante Barlan Quintana Castro la suma de BS.120.180, por conceptos de desahucio, subsidio prenatal, subsidio de natalidad, subsidio de lactancia y devolución de gastos médicos, con más la multa, actualización y reajustes dispuestos por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de maro de 2006 a ser calculados en ejecución de Sentencia.
Ante la Sentencia la Empresa demandada formula Apelación (287-289), mereciendo respuesta a la Apelación (295-296), del cual mediante Auto de Vista Nº 514 de 23 de diciembre de 2011 (fs. 310-313), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia Nº 300 de 13 de junio de 2011, sin costas, ordenando a la empresa Ferroviaria Oriental (FO. S.A.), representada por Ricardo Fernández Durán y David Pablo Arata Gamarra, que cancele al ex trabajador Barlan Quintana Castro la suma de Bs.536.650, correspondiente a desahucio, sueldos por inamovilidad (15 meses y 3 días), subsidio prenatal, subsidio de natalidad, subsidio de lactancia, devolución de gastos médicos, bono ejecutivo 2009 y multa del 30% más actualizaciones y reajustes establecidos por ley.
Dicho fallo motivó el Recurso de Nulidad y Casación de fs. 331-333, interpuesto por la empresa Ferroviaria Oriental SA (FO. S.A.), representada legalmente por Ricardo Fernández Duran, Gerente General y David Pablo Arata Gamarra, Gerente de Finanzas. Recurso el cual fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 240 de 13 de mayo de 2013 (fs. 346-350), por el que CASA parcialmente el Auto de Vista impugnado y, deliberando en el fondo, condena al pago de Bs.130.125.
Como emergencia de una Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el demandante, el Tribunal Constitucional Plurinacional, expidió la SCP Nº 1117/2014 de 10 de junio de 2014 (fs. 389-397), por el que CONCEDE la tutela impetrada y ratifica la decisión del Tribunal de Garantías que dispuso dejar sin efecto el AS Nº 240 de 13 de maro de 2013, bajo el fundamento de que el citado Auto Supremo no se pronunció sobre la improcedencia del Recurso de Casación alegado por el demandante.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido del Recurso de Casación en el fondo.
El impetrante, alega que las pruebas de descargo no fueron tomadas en cuenta al momento de dictarse la Sentencia, así el Informe de fs. 17-18, demuestran que el actor no presentaba mobbing tendencioso, igualmente el informe médico de fs. 121 demostró que se encontraba sano y que en ningún momento padecía de acoso laboral; asimismo, las declaraciones testificales de descargo en forma uniforme señalaron que el actor no fue despedido, no cursando en el proceso ningún memorando de destitución porque él mismo presentó a fs. 93 su carta de renuncia por motivos personales, siendo importante indicar que al ser un funcionario encargado de la Unidad de Pasajeros tenía obligaciones que cumplir sujeto a controles de la empresa.
También indicó que las literales de fs. 101-103, 117 y 118, acreditaron que no existió despido forzoso, porque cuando el actor presentó su memorial de 25 de junio de 2009, reclamando el pago de sus beneficios sociales por un supuesto despido forzoso, continuaba ejerciendo sus funciones como Jefe de la Unidad de Pasajeros de la Empresa, hecho corroborado con la boleta de pago del mes de junio de 2009, cursante a fs. 106; a pesar de ello en la Inspectoría de Trabajo, se elaboró el Acta de Conciliación de 17 de julio de 2009, de fs. 100, en la que también se estableció que no existió despido forzoso y no habiendo presentado el actor ninguna documentación o memorando entregado por la Empresa que establezcan que dejaría de fungir como Jefe de la Unidad de Pasajeros, no corresponde el pago del beneficio del desahucio.
Además, señaló que la carta de fs. 93, demostró que el actor renunció voluntariamente solicitando el pago de sus beneficios sociales, renuncia que a fs. 94 fue aceptada por la Empresa, comunicándosele que en el transcurso de los 15 días pase a firmar su finiquito y cobre sus beneficios sociales correspondientes de acuerdo a ley.
Po otra parte, adujo que los comprobantes de egreso de fs. 95-97 y el finiquito de fs. 98-99, demostraron la cancelación de los beneficios sociales del actor dentro los quince días posteriores al retiro, por lo que no corresponde el pago de la multa del 30% estipulada mediante Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, y la procedencia de la excepción de pago.
De otro lado, manifestó que el pedido del pago de salarios devengados por inamovilidad laboral (quince meses y tres días), bono ejecutivo 2009 y 2010, no son procedentes conforme a la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo Nº 114 de 29 de enero de 2007 y también porque el nono ejecutivo 2009 y 2010 la aprobación del Directorio, en el caso, el actor ya no trabajaba para la Empresa en las gestiones 2009 y 2010.
Asimismo, expresó que en cuanto a la devolución de los gastos médicos reclamados por el actor, las facturas y comprobantes de pago presentadas y tomadas en cuenta por la A quo, no se encuentran garantizados como gastos propios por medio de un informe médico que acredite este extremo y además fueron realizados cuando el actor ya no fungía como funcionario de la empresa, razón por la cual, no corresponde el pago de dichos gastos médicos.
De la misma forma refirió que, conforme a lo manifestado en la contestación a la demanda (fs. 122 a 126), el pedido de bono de natalidad y lactancia no corresponde porque estos vienen a ser como resultado de un despido producido en contra del actor, situación que no se dio en el caso, más al contrario, la ruptura laboral fue por renuncia voluntaria del actor.
II.1.1 Petitorio
Por lo fundamentos expuestos, solicita que se remita el Recurso para ante el Tribunal de Casación, el cual deberá tener presente las pruebas preconstituidas y ofrecidas por la Empresa, dictando en definitiva el Auto Supremo que declare probada la excepción perentoria de pago e improbada la demanda, con costas al demandante.
CONSIDERANDO III:
Que así planteado el Recurso de Nulidad y Casación, corresponde, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1117/2014 de 10 de junio, las siguientes consideraciones.
III.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Dada la naturaleza del instituto de la casación y la competencia que la ley le atribuye al Tribunal de Casación, la respuesta al Recurso de Casación no constituye un actuado de obligado pronunciamiento, debido a que conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil de 1975 y lo previsto ahora en el nuevo Código Procesal Civil, el acto sometido a casación es la Resolución del Tribunal de Apelación, conforme se tiene advertido en la abundante jurisprudencia de éste Tribunal.
En efecto, tiene dicho éste Tribunal, entre otros:
“el Tribunal de Casación se encuentra limitado a verificar y corregir en su caso, los yerros en que hubiese incurrido el Tribunal de Apelación en la aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir resolver una cuestión, entre la Ley y su infractor”. (AS Nº 309-A, de 23 de septiembre de 2016).
Sin embargo y teniendo en cuenta que sólo el Recurso de Casación puede abrir la competencia del órgano, se debe cuidar que el mismo cumpla con los requisitos formales exigidos por el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, le corresponderá al Tribunal de Casación juzgar de oficio si el Recurso cumple con tales presupuestos formales que permitan abrir su competencia y, con mayor razón, si cursa en obrados oportuna observación sobre tales aspectos.
Por otro lado se debe considerar que conforme al art. 203 de la CPE “Las Decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…”. Consiguientemente, corresponde a este Tribunal expedir pronunciamiento en el marco de lo resuelto por la SCP Nº 1117/2014 de 10 de junio, que recomienda considerar prima facie los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Ferroviaria Oriental S.A. (FO. S.A.), representada legalmente por Ricardo Fernández Duran, Gerente de Finanzas y tampoco se pronunció sobre la improcedencia del Recurso de Casación alegado por el demandante.
En ese entendido, así también lo tiene establecido éste Tribunal en su jurisprudencia, para prevenir cualquier arbitrariedad que prohíbe acciones de hecho en vez de decisiones de derecho, el legislador constituyente prefirió restringir el libre arbitrio del Estado en cualquiera de sus órganos, lo que incluye al jurisdiccional, reservando para las leyes de desarrollo la delimitación de las competencias de cada uno de sus órganos, instituciones o agentes, de tal modo que para el caso concreto de la casación, en el art. 274 del CPC., ahora contenido en el art. 220.V del NCPC, se dispone que, la forma del Auto Supremo será: “Casando, cuando la Resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el Recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial”.
Conforme a dicho artículo, para casar una Resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el Recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de Casar la Resolución que infringiere “la ley o las leyes acusadas en el Recurso”; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo “aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el Recurso de Casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.
En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al Tribunal de Casación el ejercicio de aquel especifico mandato legal o, lo que es lo mismo, abrir su competencia para la casación de una Resolución de grado, es que en el art. 258.2 del CPC de 1975, ahora contenido en el art. 274.3 del NCPC, se establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de “expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error…” previniéndose además expresamente que “estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el Recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente”.
En la línea de lo expuesto y las normas citadas, el Tribunal de Casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el Recurso de Casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el Recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de Apelación es menester que el recurrente haya citado en términos claros y precisos, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas.
Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos ene l art. 258.2 del CPC de 1975 y 274.3 del NCPC que permite abrir la competencia del Tribunal de Casación, el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de improcedente.
En el caso de autos, el recurrente se limita a describir antecedentes procesales y ofrecer un relato fáctico sobre el material probatorio, sin llegar a citar, menos acusar norma alguna como vulnerada. Si bien cita los arts. 210 del CPT, 48 de la CPE y 3.3 del CPC, los hace de manera referencial. Más aún, constituyen normas que no tienen relación con el problema jurídico materia del litigio.
Así, el art. 210 del CPT, establece el plazo para interponer el Recurso. El numeral 3 del art. 3 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma descriptiva del deber del juzgador y; Finalmente el art. 48 de la CPE., es citado como referencia en el supuesto de que la entidad hubiese procedido al despido.
En mérito a lo anterior, la deficiencia del Recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal para resolver la controversia principal, a mérito que en el caso de que se tenga que disponer la Casación, para resolver el fondo del litigio, no se le otorga la posibilidad de aplicar norma alguna que hubiese sido vulnerada.
Por otro lado, solicita se dicte Auto Supremo que declare, “PROBADA LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO”, desconociendo que las formas de Resolución por el Tribunal de Casación, están previstas en el art. 220 del NCPC.
En definitiva, el Recurso no solo en gran parte de su contenido está abocado a efectuar una relación histórica de los antecedentes, sino también no aclara si interpone su Recurso en el fondo o en la forma, menos realizar un análisis sobre la existencia de errores en el trámite del proceso, adecuando el Recurso a una o a todas las previsiones del art. 271.I del citado adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos la norma violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas evidenciándose esta última por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad, no siendo suficiente realizar una cronología de los antecedentes y referir que el Tribunal de Alzada no consideró determinada prueba, olvidando que el Recurso de Casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone.
Por otra parte, cabe señalar que el recurrente obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento del Recurso de Casación ene l fondo, no señaló de forma precisa si fue error de hecho o derecho respecto a la valoración de la prueba supone una operación racional fallida respecto del contenido de la prueba o, dicho de otro modo, de lo que la prueba en particular materia de análisis informa: en cambio el error de derecho supone el desconocimiento de la prueba como tal, el mismo que puede producirse al momento del ingreso de dicho material probatorio o al momento del juicio del juzgador, de tal forma se concluye que dichos defectos en la interposición del Recurso motivan también de mayor análisis sobre los argumentos del Recurso de Casación en el fondo.
Finalmente corresponde establecer que, la simple relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que deben hacer los recurrentes para demostrar la forma en la que el Tribunal de grado violo las normas que se impugnan para dar lugar a una decisión en Casación, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el Recurso de Casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos.
Por lo expuesto, corresponde resolver los Recursos de Casación conforme advierten los arts. 271.1) y 272.2) del CPC., concordante con el art. 277-I del Código Procesal Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1. de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el Recurso de fs. 331-333, interpuesto por la Empresa Ferroviaria Oriental SA. (FO. S.A.), representada legalmente por Ricardo Fernández Duran, Gerente General y David Pablo Arata Gamarra, Gerente de Finanzas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. James R. Liquitaya Medrano