Auto Supremo AS/0224/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2017

Fecha: 11-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 224
Sucre, 11 de agosto de 2017

Expediente: 422/2016-S
Demandante: Jorge Ichazo Guerrero
Demandado: Dirección Nacional de Aeronáutica Civil
Materia: Sueldos Devengados y Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 486 a 487, interpuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), a través de sus apoderados Roberto Gironás Cervantes y otros, contra el Auto de Vista N° 34/2016-SSA-I75/16, de 7 de marzo, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cursante de fs. 480 a 481, dentro del proceso laboral de cobro de sueldos devengados y beneficios sociales seguido por Jorge Ichazo Guerrero, contra la entidad recurrente; y el Auto Supremo Nº 375-A de fs. 476, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de cobro de sueldos devengados y beneficios sociales, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 118/2014 de 30 de mayo, cursante de fs. 446 a 448, que declara probada en parte la demanda, estableciendo el pago de 780 U$ (Setecientos ochenta 00/100 Dólares americanos), monto que deberá ser actualizado de conformidad al D.S. 28699.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por la DGAC y Jorge Ichazo Guerrero, mediante Auto de Vista N° 34/2016-SSA-I, de 7 de marzo, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cursante de fs. 480 a 481, confirmó la Sentencia Nº 118/2014 de 30 de mayo.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 486 a 487, interpuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), a través de sus apoderados Roberto Gironás Cervantes, Carlos Fernando Pizarro Alcázar y René José Rios Benavides, quienes señalan:
Acusando error de hecho en la apreciación de las pruebas, manifiestan que se demostró que el salario por el mes de junio de 2009, fue efectivamente cancelado, reportado en los registros correspondientes conforme a los soportes electrónicos y declaración impositiva del demandante, para lo cual se adjuntó extracto bancario del depósito a la cuenta del demandante, toda vez que una vez aprobada la planilla de sueldos, el pago se lo realiza de forma automática y electrónica directamente a la cuenta personal del funcionario público, vale decir que el Juzgador no puede poner en duda el mecanismo de pago demostrado, resultando la labor del juzgador arbitraria y descontextualizada, toda vez que el afirmar que la única forma que demostraría el pago es un recibo, su criterio es muy reducido, pues en la práctica existen muchos otros medios que pueden avalar tal extremo, hace referencia al tratadista Palacio, señala que se demostró que el pago se realizó conforme a los procedimientos bancarios y el extracto bancario que exhibe el pago a la cuenta del demandante es suficiente medio de convicción para tener por demostrado que sucedió, siendo inaudito que no se lo tome en cuenta, respalda su argumentación basado en el art. 148 y 149 del Nuevo Código de Procedimiento Civil.
Continua argumentando que se tiene como respaldo de que el pago sucedió, la propia declaración impositiva que realiza el demandante sobre el mismo, es decir que el demandante procedió con el deber formal de declarar por lo percibido, en el formulario respectivo en el cual toda suma anotada como percepción tiene el valor de declaración jurada y se constituye en documento público generando efectos jurídicos, por consiguiente tal hecho demuestra plenamente el pago; continua argumentando que la Dirección General de Aeronáutica Civil al ser una institución pública no procede a realizar una liquidación o finiquito ante la desvinculación laboral, por consiguiente existió una confusión que no responde a los datos del proceso y que dio lugar al error absoluto en la valoración probatoria, lo cual acarrea sus efectos negativos a determinar un pago doble y la multa del 30%, la cual no corresponde, es por eso que se adjuntaron en el memorial de apelación los recibos, los cuales serán expuestos en toda instancia como un incidente de pago documentado, incluso en ejecución de sentencia, toda vez que existe el respaldo material y objetivo de un pago que no tenía la mayor causal para no proceder por ello; señala, es que la DGAC procedió al pago completo de salario sin la mayor objeción administrativa financiera, desechando toda pretensión del demandante quien demostró solo pretender sacar una ventaja ilegítima por medio de las instancias judiciales.
I.2.1 Petitorio
Concluye solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.
I.3 Respuesta al recurso de casación
En fecha 1 de septiembre de 2016 se notificó a Jorge Ichazo Guerrero con Auto de Vista N° 34/2016-SSA-I75/16, de 7 de marzo, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cursante de fs. 480 a 481y con Recurso de Casación de fs. 486 a 487, interpuesto por la DGAC, sin que el demandante responda al Recurso de Casación planteado por el demandado.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 375-A de fs. 496, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación de fs. 486 a 487, interpuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), a través de sus apoderados Roberto Gironás Cervantes y otros.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el Recurso de Casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, previamente a considerar el fondo del recurso, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones.
II.1.2.1. Principio de primacía de la realidad
El principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente; dicho principio establece que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. En análoga dirección cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia
En esa línea doctrinal acogida por este Tribunal, el ordenamiento jurídico nacional trasunta en el art. 4 del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, señalando que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido del contrato. Asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales.
En suma, lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, trasunta directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del Juzgador Laboral.
II.1.2.2. Sobre la valoración de la prueba en materia laboral.
La norma que subyace en el art. 158 del CPT que señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)"., ésta norma es contraria a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y adversa también a la restricción valorativa de la prueba legal, dejando al juez formar libremente su convicción, más no por ello no le obliga a establecer los fundamentos de su fallo.
Asimismo, el referido articulado considera que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en un sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir entre lo verdadero de lo falso, para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad.
La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3) del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
II.1.2.3. Del caso sub lite.
En el marco normativo doctrinal descrito, debe advertirse que uno de los argumentos sobre el cual gira la acusación de infracción del recurrente es el señalado sobre el error de hecho en la apreciación de las pruebas. argumentando que el salario del mes de junio de 2009 fue efectivamente cancelado, pago que se encontraría en los reportes contenidos en los soportes electrónicos y declarado impositivamente por el demandante hecho que fue demostrado; según señala el recurrente por el extracto bancario, por lo que el acto recurrido no habría interpretado la prueba conforme los criterios lógicos de razonabilidad; ante la acusación de infracción de error de hecho en la apreciación de las pruebas formulada por el recurrente; corresponde establecer que el Auto de Vista manifiesta que: “ si bien cursa antecedentes con destino al Banco Mercantil Santa Cruz, de 1 de junio de 2009 (salario mes de junio) así como el formulario 610 relativo a la declaración del Sr. Ichazu del Régimen Complementario del IVA meses, abril mayo y junio de 2009; sin embargo la entidad demandada no llegó acreditar la existencia de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante que demuestre que en el momento de su desvinculación, o posteriormente percibió el haber del mes de junio de 2009.”
Ahora bien, en el contexto descrito resulta pertinente recordar que, los hechos y los actos jurídicos mostrados en un proceso son objeto de afirmación o negación por las partes, empero, como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobres los cuales debe pronunciase, no puede sentenciar teniendo en cuentas las simples manifestaciones de las partes; entonces debe disponer de medios idóneos para verificar la exactitud de esas proposiciones, pues será menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formar convicción de ellos; de lo que se infiere que al Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; ante ello, la ley Adjetiva Laboral estatuye el Principio de Inversión de la Prueba; teniendo como fundamento de esa figura procesal, la correlación y funcionamiento de las relaciones laborales entre la trabajadora y/o el trabajador con el empleador. Cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas y documentos de pago y demás documentos. De manera que es el empleador aquel que tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.
Es así que, las normas contenidas en los arts. 3-h), 66 y 150 CPT son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en nuestra realidad, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial.
Siendo éste el motivo fundante del principio de inversión de la prueba, que lejos de ser discriminatorio contra el empleador, reconoce una diferencia que no puede ser ignorada por el ordenamiento jurídico; en ese sentido, el Código Procesal del Trabajo, de modo reiterado estipula este principio, así, el inc. h) del art. 3 señala como principio a la inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador; en igual sentido el art. 66, indica que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Las pruebas son medios indispensables para que cualquier proceso pueda prosperar a favor de quien interpone una acción, o para que la parte que es demandada injustamente pueda demostrar por medio de las pruebas que al demandante no le asiste el derecho que alega. Entre más pruebas se aporten a un proceso, mas certeza se le dará al Juez para que tome la decisión; siendo diversos todos aquellos medios probatorios que se pueden utilizar, como ser; documentales, testificales, periciales, inspección judicial y todos aquellos previstos por ley
Ahora bien; en el caso de Autos, la entidad recurrente en el primer punto de su recurso hace referencia a que el salario del mes de junio de 2009 fue efectivamente cancelado al actor y que dicho pago se encontraría en la información contenida en los soportes electrónicos y la declaración impositiva del demandante, hecho que fue demostrado; según señala el recurrente por el extracto bancario, ante cuya acusación se recurre a la revisión de la Resolución N° 543/2011 de 1 de septiembre de 2011, de fs. 156, en la cual, entre otros, la A quo fijó los puntos de hecho a probar por las partes, evidenciándose que se señaló como uno de los puntos de hecho a probar, disponiendo la demostración de la no procedencia del pago de los salarios devengados reclamados por el actor; ante cuyo imperativo y en conocimiento de su deber de probar lo contrario la entidad demandada se limita a reproducir y ratificar las pruebas de fs. 1 a 11 presentadas por el demandante entre cuyas literales no se advierte prueba alguna que enerve o desvirtúe el reclamo del actor sobre el no pago del salario del mes de junio de 2009, no advirtiéndose en contrapartida el referido extracto bancario ni la información contenida en medio magnético y menos el recibo del cual hace ostentación en su recurso, extrañando en su apreciación y valoración por parte del recurrente, advirtiéndose la ausencia absoluta de prueba que denote con exactitud lo afirmado por la entidad recurrente, no demostrándose el pago argüido por el recurrente; ante cuya ausencia el Auto de Vista extrañó con propiedad la inexistencia de liquidación o recibo de aceptación suscrito por el demandante, todo ello en el contexto de la inversión de la prueba que correspondía al recurrente durante la sustanciación del proceso, aspecto no demostrado ni desvirtuado por éste; advirtiéndose a contrario que el Tribunal de Apelación aplicó adecuadamente el razonamiento de inversión de la prueba, ante la ausencia de elemento objetivo alguno que demuestre la cancelación del salario del mes de junio de 2009 demandado por el actor, de lo que se evidencia que la entidad demandante no cumplió con su deber de demostrar el supuesto pago del salario devengado acusado, toda vez que los reportes de pagos tributarios aportados por el actor no constituyen prueba pertinente y admisible que desvirtúe el no pago del salario, razón por la cual la acusación de infracción error de hecho en la apreciación de las pruebas efectuada por el recurrente deviene en infundada.
En lo relativo al pago de la multa de 30%, el cual el recurrente acusa no corresponder por tratarse de un empleado público y no tratarse de pago de beneficios sociales, ante cuyo fundamento el Auto de Vista señala textualmente: “habiéndose establecido que el haber del mes de junio de 2009, no fue cubierto sino quedo pendiente de pago, desde la fecha de la desvinculación, peor aun cuando este pago debió ser atendido en forma oportuna y no ocurrió así generando penurias al dependiente y fundamentalmente a su entorno familiar, en consecuencia, corresponde mantener la multa del 30% dispuesta por la Juez A quo”, razonamiento adecuado que el Tribunal de Alzada profirió plausiblemente ante la inexistencia de prueba que demuestre el pago del salario devengado al actor por el mes de junio de 2009.
En autos, se concluye que el Juez de grado apreció, valoró las pruebas que cursan en el expediente en la Sentencia de acuerdo con la ciencia y la experiencia fundamentando las conclusiones arribadas a partir de tal apreciación, realizando una valoración en conjunto de las pruebas producidas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo de otro tipo de procesos, tal como debe ser en lo laboral, materia en la que no existen pruebas claves, sino del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; ante lo cual el Juzgador llega a establecer la verdad material para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.
Asimismo; se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal Ad quem, mismo que desde una óptica y consideración constitucional muestra que el fallo emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia violación alguna, más al contrario se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho, máxime si el objeto del proceso es reconocer los derechos laborales, mismos que se encuentran protegidos precisamente por el art. 48.I.II.II y IV de la CPE, 4 de la LGT.
En definitiva, con arreglo a los fundamentos expuestos, este Tribunal no encuentra fundados los motivos traídos por el recurrente para hacer lugar a la casación endeblemente impetrada.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de fs. 486 a 487, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271.2) y 273 del CPC, (1975), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 486 a 487, interpuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), a través de sus apoderados Roberto Gironás Cervantes y otros, contra el Auto de Vista N° 34/2016-SSA-I75/16, de 7 de marzo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
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