Auto Supremo AS/0554/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0554/2017-RRC

Fecha: 10-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 554/2017-RRC
Sucre, 10 de agosto de 2017


Expediente : Santa Cruz 91/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Paulo De Matos Pereira y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1477 a 1480, Paulo De Matos Pereira, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 60 de 10 de julio de 2015 de fs. 1458 a 1461 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Horaldo Carneiro (fallecido), Carlos Alberto Francisco Pereira y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 10 de 10 de julio de 2012 (fs. 1057 a 1066), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Pedro Horaldo Carneiro, Carlos Alberto Francisco Pereira y Paulo de Matos Pereira, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de dieciocho, quince y diez años de presidio; y, cinco mil, mil y quinientos días multa a razón de Bs.- 3 (tres bolivianos) por día, respectivamente, con costas a favor del Estado.

b) Contra la Sentencia emitida en la causa, los imputados Pedro Horaldo Carneiro (fs. 1087 a 1091 vta.), Paulo de Matos Pereira (fs. 1111 a 1115) y Carlos Alberto Francisco Pereira (fs. 1119 a 1122), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 60 de 10 de julio de 2015 (fs. 1458 a 1461 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación.

I.1.1. Del motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, consideró que la prueba documental y testifical probó la acusación, la cual a criterio suyo no fue objetivamente determinada, al no haberse especificado su conducta antijurídica, pues si bien en los fundamentos de hecho, se indica que se valoraron las pruebas producidas por el Ministerio Público de acuerdo a la sana crítica, en los hechos probados se hace referencia a la única prueba testifical del policía que ejecutó la orden de allanamiento, que no fue ratificada por otra prueba que demuestre su participación, con lo cual, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, por incongruencia al no haberse demostrado cuál de las diecisiete conductas previstas en el art. 33 inc. m) hubiera infringido.

También refiere que en Sentencia no se valoraron las pruebas observadas por la defensa, tal el caso del incidente de exclusión probatoria que aduce no fue resuelto en infracción de los arts. 123 y 124 del CPP que exigen la fundamentación, con expresión de los motivos de hecho y de derecho para la decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; sin embargo, en el caso de autos, se limitó a mencionar lo manifestado por el Ministerio Publico, cuya prueba asevera incumple el art. 333 del CPP y no obstante ello para el Tribunal de alzada se acreditó la acusación.

En el mismo contexto y previa referencia a los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, expresa que de acuerdo al art. 6.III del CPP, se prohíbe la presunción de culpabilidad, reiterando que el único oficial que intervino en el caso manifestó espontánea y tácitamente, que contra su persona no se tiene certeza de su culpabilidad; empero, en la fundamentación del Auto de Vista recurrido se ratifica las contradicciones y omisiones expuestas en el recurso de apelación restringida.

Cuestiona adicionalmente que el Tribunal recurrido se valga de presunciones y que no existió una correcta apreciación y valoración de la prueba, infringiendo normas sustantivas y adjetivas, sin establecer los elementos constitutivos del tipo penal que permita subsumir a la ley penal; por cuanto, no existen pruebas ni elementos de juicio que permitan demostrar la existencia del delito como consecuencia de una falsa apreciación y valoración de la prueba, encontrándose por consiguiente ante una duda razonable, ya que los tribunales de instancia no apreciaron las pruebas de conformidad al art. 173 del CPP y las reglas de la sana crítica, exponiendo los fundamentos de la valoración jurídica.

Concluye denunciando que el Auto de Vista impugnado al margen de vulnerar normas expresas, carece de la debida motivación (art. 124 del CPP) y ante su ausencia constituye una pieza incongruente, que se contradice en la parte considerativa y resolutiva del fallo por la vulneración de las normas, reiterando que en caso de duda debe absolverse al procesado acudiendo al principio in dubio pro reo, que al haberse soslayado pruebas contundentes, resulta viable que otro Tribunal imparcial pueda valorar la prueba en base a la declaración (madre de las pruebas) y de acuerdo al art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; alegando que su persona no fue el autor del delito acusado al amparo del principio de equidad y probidad; y los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio

El recurrente, solicita la admisión del recurso de casación y deliberando en el fondo, ante la evidente violación de leyes acusadas en el Auto de Vista impugnado,


se disponga su absolución de culpa y pena o alternativamente la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 751/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs. 1494 a 1496 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el imputado Paulo De matos Pereira, en vía de flexibilización ante la denuncia de presunta violación de derechos y principios constitucionales a la presunción de inocencia, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Sexto de Sentencia de Santa Cruz, declaró -entre otros- al imputado Paulo De Matos Pereira, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de reclusión, argumentando con relación a los hechos acusados, que los imputados Paulo de Mato Pereira, Carlos Alberto Francisco Pereira y Pedro Horaldo Carneiro el 23 de noviembre de 2010, fueron sorprendidos en flagrancia traficando 173.010 gramos de cocaína, contenidos en 164 paquetes tipo ladrillo, envueltos con cinta masquín, color transparente y globos de diferentes colores, que pretendían ser sacados del país con destino a Brasil, camuflados en un macaco o compartimiento oculto hecho en un conteiner o contenedor de color rojo, que estaba encima de la chata de un camión blanco, marca Mercedes Benz, con placa de control KTA 3926 brasilera, que momentos antes había salido de un inmueble ubicado en el barrio Zaragoza, calle s/n, zona de la avenida Virgen de Luján, habiendo participado directamente Paulo de Matos Pereira y Pedro Horaldo Carneiro, en la construcción de este macaco de doble fondo en el inmueble allanado, habiendo el mencionado imputado, acondicionado cada uno de los paquetes forrándolos con globos, restos de este material y de cinta masquín que fueron encontrados en el lugar de referencia que era ocupado en el momento en que la policía allanó con orden judicial y en presencia fiscal.

En la parte de Hechos Probados, señaló que los imputados, cometieron el delito de tráfico poniéndose de acuerdo previamente para sacar del país la cocaína de referencia vía terrestre y con destino a Brasil por la carretera Santa Cruz - Puerto Quijarro, repartiéndose distintas tareas, Paulo de Matos Pereira y Pedro Horaldo Carneiro, en el patio del inmueble allanado construyeron un compartimiento oculto o macaco, aprovechando sus conocimientos de carpintería, cerrajería y soldadura, esto para facilitar su transporte y evitar sospechas de las autoridades, acondicionando cada uno de los paquetes que fueron forrados con globos de distintos colores, restos de este material y de cinta masquín que fueron encontrados en el lugar y que fueron amontonados en la basura. Por otro lado, Pedro Horaldo Carneiro, tenía la posesión de dicho inmueble, ya que dio acceso a Paulo de Matos Pereira y Carlos Alberto Francisco Pereira, teniendo a su vez la posesión dolosa de la cocaína, depositada y almacenada en aquel lugar; que Pedro Horaldo Carneiro, contrató e hizo traer a Carlos Alberto Francisco Pereira desde Brasil, para que realice el viaje como chofer del camión y sacar del país con destino a Brasil los 164 paquetes de cocaína.

Entre los fundamentos de derecho, arguye que los tres imputados contribuyeron de forma determinante en la realización del hecho penal, por cuanto sin ésta no sería posible la comisión del ilícito penal, ni se hubiere asegurado con éxito el transporte del camión hasta la frontera con Brasil, camión que fue acondicionado, habiéndose realizado los actos conducentes y necesarios para conseguir el propósito sin lugar a la tentativa, cuando de acuerdo a la jurisprudencia, para tener por consumado el ilícito basta que de por medio existieren factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa y efecto, habiendo consumado los imputados el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

II.2. De la apelación restringida del imputado Paulo De Matos Pereira

El recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Paulo De Matos Pereira, alude que el allanamiento fue realizado sin exhibirse ningún mandamiento y que en la revisión del lugar encontraron entre escombros una caja de cartón conteniendo en su interior restos de globos, bolsas nylon y madejas de cinta masquín, que desprendían fuerte olor característico a cocaína, que según el Tribunal es uno de los elementos de condena, de la misma forma en el domicilio que habitaba al que llevó voluntariamente a constatar, se encontró en la cocina dos balanzas de precisión, bolsas nylon y un sellador, que según el Ministerio Público tenía relación con las bolsas encontradas, pero no se identificó que tuvieren similitud con las que estaban en el lugar del operativo donde se encontró la cocaína. Que en su declaración manifestó que ingresaron al lote una hora después de la salida del camión y tomando en cuenta el hecho ilícito nadie se queda pacíficamente a ponerse a limpiar, que desconocía sobre el cartón dejado como basura, considerando que los otros imputados también dijeron que no vieron el supuesto cartón con restos de globos y otros, no existiendo fotografías o pruebas de narco test realizado en el lugar de los hechos que determine el olor fuerte sentido los policías; tampoco las supuestas balanzas, no fueron objeto de prueba de campo, no se indica la hora específica de ingreso para solicitar la orden de allanamiento, como la hora de recojo del juzgado para su ejecución, no existe coincidencia en las horas de ejecución del mandamiento. Existe inexactitud de los hechos, generando duda porque en ninguna parte se ha demostrado que el conteiner estaba recién soldado o fabricado, mucho menos la existencia de herramientas para este hecho como lo demuestra el acta de requisa que solo refiere a la caja de cartón, no existe otro elemento que ratifique lo señalado por el Tribunal de Sentencia, ni una sola muestra fotográfica de la existencia de este cartón y los materiales, como tampoco la prueba de narco test para su valoración y acreditar la intención de Paulo de Matos Pereira para ser condenado, introducidas sin cumplir la formalidad prevista en el art. 333 del CPP. Que la



declaración del testigo Bladimir Patiño Vega es un simple comentario falso, sin sustento legal para ser valorado.

En cuanto a los fundamentos de hecho esgrimidos por el Tribunal, señala que se han valorado cada una de las pruebas producidas por el Ministerio Público de acuerdo a la sana crítica, sin embargo en los hechos probados se refiere únicamente a la prueba testifical ejecutado en el allanamiento que no ha sido ratificado o sustentado por otra prueba para demostrar la participación de Paulo De Matos Pereira, violando el derecho a la presunción de inocencia y en base a incongruencia se ha dictado una sentencia condenatoria, sin demostrar en cuál de las diecisiete conductas previstas en el art. 33 inc. m) se ha incurrido, toda vez que la Sentencia dictada no ha valorado las pruebas observadas por la defensa, como el caso del incidente de Exclusión Probatoria que no ha sido resuelto, incumpliendo los requisitos de los arts. 123 y 124 del CPP, en cuanto a su fundamentación y la expresión de motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba que no fueron tomados en cuenta.

Desde el inicio de la investigación se ha violado normas procedimentales, existiendo vicios de sentencia a partir del art. 167 del CPP, que constituyen defectos absolutos de acuerdo al art. 169 del CPP, al no haberse introducido pruebas con las formalidades de ley que el Tribunal de Sentencia les dio valor, habiéndose sentenciado no obstante la inexistencia de pruebas, cuando la carga de la prueba correspondía a los acusadores, sin tomar en cuenta la prohibición de presunción de culpabilidad, cuando no existe ninguna prueba en contra de Paulo De Matos Pereira, ni se ha individualizado su conducta y participación en lo referente al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, porque el Ministerio Público se limitó a resumir lo actuado, mientras que el Tribunal de Sentencia, se basó en simples presunciones en contravención a la presunción de inocencia, forzando una sentencia condenatoria sin fundamento real y concreto.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por Auto de Vista 60 de 10 de julio de 2015, declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por los acusados Pedro Horarldo Carneiro –proceso penal extinguido por muerte del procesado-, Paulo De Matos Pereira y Carlos Alberto Francisco Pereira, argumentando que el Tribunal de alzada no puede revisar cuestiones de hecho que son verificadas en el juicio oral, por la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento, por lo que no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, no existiendo segunda instancia, tampoco constituir el medio para revalorizar la prueba; en el proceso penal rige el principio de la libertad probatoria, la prueba lícitamente obtenida deberá versar sobre la existencia del hecho delictuoso y las circunstancias que lo califiquen, agraven o atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad y la extensión del daño causado; que a través del medio probatorio de la pericia, permite contar con un dictamen fundado en conocimientos técnicos de utilidad, el informe pericial descrito por la bioquímica Marcia Barbery Pinto, ha constituido un gran aporte para el Tribunal donde los Jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún caso se hallen vinculados al resultado de la misma, puesto que al perito le corresponde el asesoramiento técnico y al juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra.

En el presente caso, el Tráfico de Sustancias Controladas, al tratarse de delitos instantáneos, se consuma en el momento de descubrirse la tenencia, posesión o almacenamiento de la droga, como manifiesta la uniforme jurisprudencia nacional, por lo que los delitos tipificados en la Ley 1008, son de carácter formal, de peligro y no de resultado, el delito es considerado como consumado desde el instante en que los acusados dolosamente tienen, almacenan u ocultan cocaína. Existe un acto manifiestamente doloso y se entiende por Tráfico, todo acto que comprenda traficar ilícitamente o comercializar sustancias controladas, descartándose en estos tipos la tentativa; así el Tribunal de Sentencia, llegó a la conclusión de que los acusados Pedro Horaldo Carneiro, Carlos Alberto Francisco Pereira y Paulo De Matos Pereira, son autores del delito acusado, conclusión que emerge de la valoración de la prueba sobre la base del análisis de cada uno de los elementos de prueba producidos e incorporados al juicio oral, público y contradictorio en base a la apreciación en su conjunto, conforme a la sana crítica y prudente arbitrio imparcial de objetividad de acuerdo a procedimiento penal, cumpliendo las previsiones estipuladas en los arts. 194, 74, 83, 92, 333 y 295 del CPP; respecto a la prueba del Ministerio Público documental, testifical y pericial, se les otorgó el valor correspondiente y determinó la inexistencia de duda en la comisión del delito de Tráfico en base a los parámetros establecidos en los arts. 171 y 173 del CPP, por lo que en ningún momento se ha violado el derecho a la defensa de los acusados, habiéndose puesto de acuerdo para intentar sacar la cocaína fuera del país, con tareas individuales a cumplir, actividad en la que fueron sorprendidos en flagrancia.

Respecto al argumento del imputado Paulo De Matos Pereira en sentido de que no se le nombró traductor o intérprete, asumió que el mismo no solicitó dicho nombramiento como en las veces que asistió a la audiencia cautelar, siendo interrogado por el juzgador respecto a esta necesidad, manifestó que entendía perfectamente el español y que su esposa era boliviana; en relación a la pertenencia de la cocaína, señala que es un aspecto irrelevante para efectos del art. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, que solo exige el descubrimiento de la cocaína en poder del sindicado para consumar el delito de tráfico y que este tenga conocimiento de que se trata de cocaína, posesión y tenencia en grandes volúmenes que ha sido probado, de donde resulta la imposición de la pena de acuerdo al grado de participación de cada imputado. Que la prueba de campo o narco test, no es un peritaje, mientras que la pericia es la realizada por un perito en juicio oral como determina el art. 349 inc. 2) y 333 ambos del CPP, en el caso, el Tribunal no basó su fallo exclusivamente en el informe de peritaje, sino en el conjunto de pruebas aportadas por el Ministerio Público, que son idóneas y relacionadas entre sí en cuanto a hechos y personas, por lo que a tiempo de emitir Sentencia, se tomó en cuenta los arts. 360, 361 y 365 del CPP, sin incurrir en ninguno de los casos establecidos por el art. 370 del CPP, que si


consideraban que las pruebas recolectadas eran ilegales, bien pudieron interponer exclusiones probatorias en forma oportuna, sin embargo el juzgador tampoco excluyó dichas pruebas. En cuanto a las horas de ejecución del mandamiento de allanamiento, considera un aspecto irrelevante que no afecta al fondo del asunto y finalmente en cuanto a la determinación de la pena y su agravación, obedece al volumen mayor de la cocaína incautada de acuerdo al art. 48 segundo párrafo de la Ley 1008.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia por vía de flexibilización a objeto de verificar la posible vulneración del principio constitucional de inocencia emergente de la valoración defectuosa de la prueba, sin tomar en cuenta lo previsto por el art. 173 del CPP, al haberse determinado la responsabilidad penal del imputado según denuncia con base a simples presunciones sin que se tenga certeza de su culpabilidad; por lo que corresponde analizar la problemática planteada a efectos de verificar se es evidente o no la vulneración denunciada.

III.1. El principio de inocencia.

En cuanto a la presunción de inocencia, el art. 116.I de la Constitución Política del Estado, establece: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”; por su parte, el art. 6 del CPP, determina: “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión”.

Al respecto, el Auto Supremo 055/2012-RRC de 4 de abril, señaló: “La presunción de inocencia, constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 116.I de la Constitución política del Estado (CPE), que está en estricta concordancia con el art. 6 del CPP; principio que representa una garantía procesal insoslayable para todos, la que se constituye en la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. Por ello en un proceso no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena.

Esta garantía, es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático de derecho, por ello el imputado no se encuentra obligado a probar su inocencia, ya que por el contrario, es el Estado el que tiene la responsabilidad de probar la comisión del delito y la responsabilidad del imputado en un proceso seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal, oportunidad en la que se hará cesar esta presunción a través de las pruebas”.

Debe añadirse que la vulneración del debido proceso, del que es elemento el principio-garantía de presunción de inocencia, concurre ante la inexistencia de actividad probatoria suficiente, generada por el titular de la acción penal, quien no hubiese acreditado la existencia de los elementos constitutivos y específicos del delito y la autoría; pues en contrario, se debe verificar que dicha actividad se haya llevado a cabo con total respeto a los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales que rigen el juicio oral, exigiendo al Juez o Tribunal valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 173 CPP, a través de la emisión de una resolución que debe estar basada únicamente en prueba legalmente obtenida y, que ésta sea suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la existencia del hecho punible, así como la participación y responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado.

En resumen, para que dicha garantía sea vulnerada y merezca un reparo procesal, se deberá acreditar u observar la existencia de los siguientes elementos: 1) Siendo los acusadores fiscal y particular los titulares de la acción penal, éstos no hayan cumplido con la carga de la prueba, que debe ser producida en audiencia de juicio oral, para ello esta prueba debe ser legal y/o lícita, obtenida en apego a las garantías procesales y constitucionales. 2) No exista prueba que acredite la existencia de los elementos específicos del tipo penal, la participación del imputado y su grado de culpabilidad.

En ese sentido, el Auto Supremo 426/2014 de 28 de agosto, refirió que: “El principio de presunción de inocencia, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. De igual forma, la presunción de inocencia se mantiene viva en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce de un proceso llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

El derecho a la presunción de inocencia comprende: el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente sentar algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención, pues como todo derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter porque no se trata solamente de un derecho subjetivo, sino también de una institución objetiva, dado que comporta determinados


valores inherentes al ordenamiento constitucional. A ello se añade que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, sino relativo. De ahí que, en el ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifique su afectación: porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria”.

III.2. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.

El Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, estableció: “La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común –conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.

Sobre la temática, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció como doctrina fundadora, que fue citada también por el Tribunal de alzada, que: ‘Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.



El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.

III.3.Análisis del caso concreto

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no determinó objetivamente la prueba documental y testifical al no haber especificado su conducta antijurídica; que en los hechos probados de la Sentencia, se hizo referencia a la única prueba testifical del policía que ejecutó la orden de allanamiento, que no fue ratificada por otra prueba que demuestre su participación, quien además manifestó que contra su persona no se tiene certeza de culpabilidad; el Auto de Vista impugnado, ratificó las contradicciones y omisiones observadas en el recurso de apelación restringida, valiéndose de presunciones sin que exista una correcta apreciación y valoración de la prueba de acuerdo al art. 173 del CPP, de conformidad a las reglas de la sana crítica, sin establecer los elementos constitutivos del tipo que permita subsumir su conducta, ante la inexistencia de prueba que demuestre el delito, dando lugar a la duda razonable, por lo que el Auto de Vista impugnado carece de motivación que en caso de duda debía absolverse al imputado de acuerdo al principio in dubio pro reo que constituye una vulneración del principio de inocencia, contraria a la prohibición de culpabilidad.

En el caso planteado, el recurrente enfatizó la inexistencia de elementos probatorios que generen certeza de la culpabilidad en la comisión del delito de Tráfico, porque los “HECHOS PROBADOS” establecidos en la Sentencia, se encuentran basados en la declaración de un solo testigo; al respecto, la Sentencia aludida en la parte cuestionada, sin hacer alusión a ninguna declaración testifical como sostiene el recurrente, describió de manera individualizada los hechos y circunstancias concernientes a la participación de los imputados Paulo De Matos Pereira, Carlos Alberto Francisco Pereira y Pedro Horaldo Carneiro, y a tiempo de realizar la valoración de la prueba del Ministerio Público, sostuvo en cuanto al recurrente, que fue encontrado en el inmueble allanado de donde momentos antes salió el camión que fue interceptado trasladando la cantidad de 173.010 gramos de cocaína, y en el lugar a tiempo de realizar la requisa, se encontró en la basura restos de globos, madejas de cinta masquín, lugar que además desprendía fuerte olor a cocaína; materiales que coincidían con los que fueron envueltos los paquetes de cocaína encontrados en el camión, evidenciando asimismo la existencia de herramientas de cerrajería idóneas para la construcción del macaco o conteiner donde había sido oculta la droga con destino a Brasil, conteiner que fue construido conjuntamente el imputado Pedro Horaldo Carneiro por sus conocimientos técnicos en cerrajería y carpintería, estando estos hechos integrados en un objetivo común cuyas tareas individuales implican una labor conjunta que el Tribunal de Sentencia concluyó estar dirigidas al tráfico de sustancias controladas, por cuya circunstancia subsumió sus conductas en la previsión contenida en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.

En el contexto relacionado, cabe resaltar que los jueces son soberanos en la valoración de las pruebas que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desechar determinados elementos probatorios, más sus razonamientos deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano; es decir, que a tiempo de valorar la prueba consienten otorgar crédito a unos y a otros no de manera coherente y en apego a las reglas de la lógica, pues en el sistema actual, el Juzgador es libre para obtener su convencimiento de acuerdo a las reglas de la sana crítica, empero debe enmarcar su decisorio a los principios de la lógica y los principios generales de la experiencia, bien pudiendo entonces el que juzga, afianzar su convencimiento no en el número de pruebas o testigos introducidos al juicio, sino más bien en torno a su pleno convencimiento conducido por su recto entendimiento, así puede asumir convicción por lo


que le diga un único testigo frente a lo que digan varios, razonamiento que debe plasmarse en el fallo de manera objetiva y que represente razonabilidad para la decisión de una u otra forma en aplicación del principio de inmediación; por lo que, la convicción asumida por el a quo, así sea resultado del extracto de una sola declaración a la que otorgó toda credibilidad por su participación directa en los actos de intervención policial a la actividad delictiva en los que se encuentran involucrados los imputados, como parte del cumplimiento de sus funciones, no constituye un factor que lleve a determinar la existencia de una valoración defectuosa o restar la veracidad a las afirmaciones vertidas, cuando se advierte que dichas versiones se encuentran relacionadas directamente a la cantidad de prueba documental también aportada al juicio, que constituyen los medios probatorios de corroboración que sustentan las conclusiones del Tribunal de Sentencia para determinar la responsabilidad penal de los imputados acorde a las reglas de la sana crítica, la lógica, correcto entendimiento y dentro de los márgenes de razonabilidad.

Por su parte el Tribunal de alzada, realizando un análisis conjunto de los recursos de apelación restringida de los imputados Paulo De Matos Pereira y Carlos Alberto Francisco Pereira -tomando en cuenta que con relación a Pedro Horaldo Carneiro fue extinguida la acción penal por su muerte-, determinó que la conclusión del Tribunal de Sentencia en establecer que los acusados son autores del delito acusado, emerge de la valoración de la prueba sobre la base del análisis de cada uno de los elementos de prueba producidos e incorporados al juicio oral, conforme a la sana crítica y prudente arbitrio imparcial de objetividad de acuerdo a los arts. 171 y 173 del CPP, a las que se otorgó el valor correspondiente individual y conjunto, que determina la inexistencia de duda en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sin que en ningún momento se haya violado el derecho a la defensa, al ser sorprendidos en flagrancia con 164 paquetes de cocaína, tipo ladrillo envueltos en cinta masquín y globos de diferentes colores, hecho en el que cada uno tenía una tarea a cumplir; agregando que el Tribunal de Sentencia, basó su fallo en el conjunto de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, que resultan idóneas por estar relacionadas entre sí en cuanto a personas y hechos, sin que observe haberse incurrido en ninguno de los casos previstos en el art. 370 del CPP.

De esa manera, el Tribunal de alzada, tomó en cuenta el imperativo legal que atinge a su labor en el conocimiento y resolución de recursos de apelación restringida, limitando su ámbito de decisión a determinar que la sentencia posea fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad y los principios de la sana crítica, que ofrezcan certidumbre sobre la decisión de condena o absolución, conforme estableció el Auto Supremo 200/2012 de 24 de agosto, que precisó: “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal”; que en el caso de autos, el Tribunal de alzada al haber dispuesto la improcedencia de los recursos de apelación restringida, avalando las conclusiones arribadas por el Juzgador a quo, tanto en la apreciación y valoración individual y conjunta de las pruebas incorporadas al juicio oral, determinar la inexistencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales o incursión en alguna situación defectuosa de sentencia establecidos en el art. 370 del CPP, observó debidamente su labor de control jurídico de la Sentencia, proporcionando una respuesta coherente al motivo esencial de impugnación establecido en el recurso de apelación restringida, en base a una fundamentación escueta pero puntual en sentido de verificar la logicidad expresada en la Sentencia y las razones de la decisión apegados al principio de legalidad.

Por otro lado, respecto a los cuestionamientos reiterados a la valoración probatoria realizada, en cuya labor no se hubiera cumplido las exigencias establecidas en el art. 173 del CPP, en particular la exposición de los fundamentos concernientes a la observación de las reglas de la sana crítica; de la revisión del contenido del recurso de casación, se evidencia que este aspecto extrañado solo constituye una alusión general sin especificar cuál o cuáles de las pruebas judicializadas documentales o testificales fueron defectuosamente valoradas, imprecisión que al margen de reflejar una evidente deficiencia técnica recursiva, dificulta discernir un planteamiento claro, preciso y ordenado de las situaciones defectuosas que comprendan el ámbito de la fundamentación valorativa de la prueba. Ante situaciones como la advertida, la posición doctrinal y jurisprudencial adoptada por este Tribunal, ha establecido que tratándose de denuncias que atingen una situación defectuosa de valoración de prueba que denoten infracción al art. 173 del CPP, que necesariamente va a implicar el desconocimiento o vulneración de las reglas de la sana crítica y las reglas de la lógica; en tal caso, es exigible que el recurrente, proporcione la información precisa que permita identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas, señalando de forma ineludible los hechos contrarios a la experiencia común y a su vez los medios de prueba denunciados como defectuosamente valorados, precisar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio o las partes del decisorio donde se evidencian estos errores lógico-jurídicos; se debe asimismo proporcionar, la solución pretendida en base a un análisis lógico explícito, que deje entrever sea el que correctamente debía ser aplicado por su marcada significación e incidencia en el resultado del proceso, derivada de la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica y de una significativa transgresión a las reglas del correcto entendimiento humano, estableciendo énfasis en la invocación de los principios de la razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, que constituyen las máximas de la experiencia que se obtienen de la realidad. Lo contrario significará haberse realizado una deficiente argumentación, más cuando el recurso discurre en torno a un planteamiento confuso e impreciso, ninguna referencia a las reglas de la sana crítica y del recto entendimiento humano y


sobre todo la nula alusión de la norma legal que respalde lo pretendido; deficiencias que no es posible soslayar, porque constituyen el factor fundamental cuya inobservancia impide un pronunciamiento acorde al planteamiento.

Finalmente, en el recurso de casación sujeto a análisis, también se aludió a la valoración de prueba observada que fue motivo de exclusión probatoria, incidente que no habría sido resuelto de manera fundamentada; esta mención imprecisa, da a entender haberse interpuesto incidente de exclusión probatoria que no hubiere merecido respuesta por parte del Tribunal juzgador; sin embargo, de la revisión del Acta de Audiencia de Juicio oral de 5 de julio de 2012 (fs. 1051 vta.), al momento de la judicialización e introducción de prueba documental y material por parte del Ministerio Público, no se estableció oposición u observación alguna de parte de los abogados defensores de los imputados, en tal circunstancia, tampoco se advierte haberse interpuesto el incidente de exclusión probatoria reclamada en recurso de apelación restringida y reiterada en los mismos términos en el recurso de casación; y, lógicamente, tampoco existe pronunciamiento al respecto de parte del Tribunal de alzada al que falsamente pretende atribuir una inexistente falta de pronunciamiento o un pronunciamiento sin los fundamentos de hecho y derecho como sindica; por lo que, tampoco corresponde expresar mayores consideraciones, dada la manifiesta intención inconsistente y carente de veracidad del recurrente.

Consecuentemente, por los fundamentos esgrimidos, se evidencia que los aspectos denunciados por el recurrente carecen de sustento legal al no haberse advertido ninguna situación vulneratoria de derechos, garantías o principios constitucionales, en cuyo mérito el recurso de casación interpuesto deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Paulo De Matos Pereira, cursante de fs. 1477 a 1480.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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