Auto Supremo AS/0599/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0599/2017-RA

Fecha: 18-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 599/2017-RA
Sucre, 18 de agosto de 2017

Expediente: Oruro 17/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Valentín Choquecallata Chacolla
Delitos: Falsedad Material y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 349 a 353, Edgar Jhonny, Emilio Walter y Esther Aidee todos de apellidos Retamozo Arroyo, en su condición de herederos de la querellante Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2017 de 8 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo (fallecida) contra Valentín Choquecallata Chacolla, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 07/2016 de 24 de febrero (fs. 143 a 160 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Valentín Choquecallata Chacolla, absuelto de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales dispuestas en su contra, a cuyo fin se dispuso la notificación al Juez de Instrucción en lo Penal-Cautelar que conoció en etapa preparatoria el presente proceso penal.

b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo (fs. 166 a 175 vta.) y el representante del Ministerio Público (fs. 177 a 179), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 11/2017 de 8 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

c)Ante el fallecimiento de la acusadora particular Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo, se apersonaron al proceso Edgar Jhonny, Emilio Walter y Esther Aidee todos de apellidos Retamozo Arroyo, en su condición de herederos, habiendo sido notificados el 9 de mayo de 2017 (fs. 303 a 305), con el Auto de Vista referido precedentemente; y, el 16 de mayo del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

1)La parte recurrente aduce que existió errónea aplicación de la ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal; al respecto señala que de las acusaciones, querella, informe del investigador del caso, imputación, no se tiene que la Minuta sea objeto de la acción penal, porque no es un documento público, sino un instructivo que reviste legalidad cuando es reconocido por las partes ante la autoridad competente, plasmándose en un Testimonio, quedando el Protocolo de Escritura Pública en archivo de Notaría, debidamente firmado y con huellas de quien participa en la suscripción, por lo que extraña no haberse entendido los antecedentes mismos de la Sentencia recurrida, donde se encuentran los hechos fácticos sobre los cuales se investigó y fue base del juicio oral, sin embargo pese a esta observación en sentido que el mismo Tribunal de apartó del verdadero contenido de la acusación, motivo por el cual se acusó la insuficiente fundamentación de la sentencia, se concluye que si para el Tribunal de Alzada debió investigarse sobre la ilegalidad de la Minuta, entonces el marco penal sobre el cual se basó la acusación está incorrecta y debió aplicar el principio Iura Novit Curia, es decir, identificar que la Minuta a criterio del Tribunal reviste calidad de documento privado, señalando la norma civil sobre la que se apoya y recién señalar que existe prueba insuficiente o que no existe, por cuanto la Minuta no fue objeto de querella y menos acusación, pero sí el protocolo de escritura pública firmado ante Notario de Fe Pública, en el cual no firma ni pone su huella la víctima y producto de esto es el Testimonio de la gestión 2004, que fue presentado por el acusado ante Derechos Reales en la gestión 2010; entonces el marco penal ha sido erróneamente expuesto en la sentencia, más cuando dicho Tribunal considera que no puede ingresar a considerar el delito de Falsedad Material por cuanto habría prescrito (resolución del juez cautelar) sin embargo no es posible emitir una Sentencia por Uso de Instrumento Falsificado sin conocer el documento falso, lo contrario es crear nueva línea sobre delitos, que es lo que realizó el Tribunal de Sentencia, sentando nuevos lineamientos sobre los elementos de un nuevo tipo penal.

Como precedente contradictorio citaron las Sentencias Constitucionales 2663/2010-R de 6 de diciembre y 0906/2010-R de 10 de agosto, que señalan que los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado no prescriben por su naturaleza, por tratarse se delitos permanentes. Asimismo, citan el Auto Supremo 55 de 9 de marzo de 2010, referido a la falta de fundamentación en las resoluciones.

2)Acusaron errónea valoración de los medios de prueba legalmente incorporados, porque en la Sentencia recurrida se hace constar como prueba de descargo ofrecida a un Perito, quien realizó un trabajo ante un juzgado en materia civil y no así dentro del presente caso, que según criterio del Tribunal de apelación no fue una prueba fundamental para emitir Sentencia,


otorgándose valor legal a un peritaje realizado fuera de la acción penal, sobre un documento privado de 1997, por ser parte de la acusación pública y objeto de peritaje dentro de las investigaciones, habiéndose identificando en el recurso de apelación a qué pruebas fundamentales se refieren y que éstas no fueron objeto de análisis en relación al resto de la prueba tanto de cargo como de descargo, por ello, acusaron la falta de valoración de la prueba en forma conjunta.

Como precedente contradictorio, manifiestan que en el recurso de apelación restringida se citan los Autos Supremos 44 de 15 de octubre de 2005, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 217/2014-RRC de 4 de junio, referidos a la valoración de la prueba y la Sentencia Constitucional “12/02-R de 9 de enero” en cuanto a la motivación de las decisiones.

3)Por otra parte, alegaron la insuficiente fundamentación de la Sentencia, indicando que el Tribunal de alzada refirió que en apelación no se identificó a cuál de los supuestos se refieren, cuando en la Sentencia no se advierte aquella motivación para resolver por una absolución, la cual se limitó a señalar que la prueba no es suficiente y que las acusaciones no fueron probadas, cuando se ha demostrado con el registro en Derechos Reales donde radica la prueba que desvirtuó el peritaje de cargo, la falsedad de documentos firmados ante Notario de Fe Pública; sin embargo, la Sentencia no explica dónde radica y cuál el medio que demuestre que el acusado no registró en Derechos Reales aquellos documentos públicos a su favor, cuando la misma prueba de descargo apoyó la versión de las acusaciones.

Con relación a la temática, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, respecto a que la motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental.

4)Manifestaron que la Sentencia apelada habría sido dictada en inobservancia del art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al contener fechas contradictorias, en razón a que el 19 de febrero de 2016, el Tribunal de Sentencia después de escuchar los alegatos finales ingresó a deliberar, para luego emitir la Sentencia, dando lectura solamente a la parte resolutiva, señalándose audiencia para su lectura íntegra el 24 de febrero de 2016 a horas 18:30, la cual no se instaló por haber sido suspendido de sus funciones el Presidente del Tribunal, es así que recién el 25 de abril se señaló nueva audiencia para el mismo día a horas 18.30 y siguientes, la cual se llevó a cabo fuera de horas hábiles, que la misma registra fecha de 24 de febrero de 2016, luego consta nota aclaratoria que recién fue pronunciada el 25 de abril de 2016, derivando en una contradicción, y el registro data del 4 de mayo del mismo año, irregularidades que fueron denunciadas ante el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura.

Agregaron que al haberse acudido al art. 370 en sus diferentes numerales del CPP, no hace falta contar con precedentes contradictorios a excepción del numeral 1), aspecto que deberá considerarse al momento de resolver el recurso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la


existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de mayo de 2017, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; por tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Del recurso planteado por los recurrentes, se colige que formulan como motivos los siguientes:

1)La errónea aplicación de la ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal, porque de los antecedentes se tiene que la Minuta no ha sido objeto de la acción penal, porque no es un documento público, sino sólo un instructivo que reviste legalidad cuando es reconocido por las partes ante la autoridad competente, plasmándose en un Testimonio, cuyo Protocolo queda en archivo debidamente firmado y con huellas de quien participa en la suscripción, por consiguiente aducen que la Sentencia recurrida se apartó del contenido de los antecedentes donde se encuentran los hechos fácticos sobre los cuales se investigó y fue base del juicio oral, y que Tribunal de sentencia se apartó del verdadero contenido de la acusación, empero, el Tribunal de alzada de manera confusa y sin fundamento alguno confirma la sentencia, sin considerar que la Minuta no fue objeto de querella y menos acusación, sino el protocolo de escritura pública, en el cual a decir de los recurrentes, no firmó ni puso su huella la víctima y producto de esto es el Testimonio de la gestión 2004, el cual fue presentado por el acusado ante Derechos Reales en la gestión 2010; concluyen que el marco penal ha sido erróneamente expuesto en la sentencia, más aún, cuando el Tribunal consideró que no puede ingresar a considerar el delito de Falsedad Material por cuanto habría prescrito conforme a la resolución del juez cautelar; respecto a este motivo, los recurrentes cumplieron con la carga argumentativa respecto al agravio denunciado e invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 55 de 9 de marzo de 2010, referido a la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales.

Respecto a las Sentencias Constitucionales citadas, se deja expresamente establecido que las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios, por disposición expresa del art. 416 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, dichas resoluciones no pueden ser motivo de contraste.

2) Errónea valoración de los medios de prueba legalmente incorporados, sobre este motivo expresan que en la Sentencia apelada se hizo constar como prueba de descargo ofrecida, a un Perito, quien realizó un trabajo ante un juzgado en materia civil y no así dentro del presente caso y que a criterio del Tribunal de alzada no fue una prueba fundamental para emitir sentencia; sobre este motivo se advierte que los recurrentes no han cumplido con la carga procesal de exponer cuál sería el agravio que le hubiera ocasionado el Auto de Vista impugnado, expresando además la incidencia de la mencionada prueba en la resolución final, en consecuencia el motivo expuesto deviene en inadmisible.

3) Insuficiente fundamentación de la sentencia, sobre este reclamo los recurrentes se refieren en su impugnación a la falta de fundamentación de la sentencia con respecto a la prueba, empero no precisan ni explican cómo el Tribunal de alzada hubiese incurrido en falta de fundamentación al resolver el agravio denunciado, tampoco identifican los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución recurrida, por lo que se observa que los recurrentes se han limitado a mencionar aspectos que emergen de la emisión de la Sentencia y no de la resolución de alzada, en consecuencia, el recurso en cuanto este motivo se torna inadmisible.

4) La Sentencia habría sido dictada en inobservancia del art. 361 del CPP; sobre este último punto, se concluye que los recurrentes se limitaron a exponer de manera cronológica los aspectos relativos a la emisión de la sentencia y a las fechas de su registro, sin embargo no han


señalado el agravio causado por el Auto de Vista emitido y cuál la afectación material o resultado dañoso que les hubiere ocasionado las presuntas irregularidades denunciadas respecto a la fecha y hora de lectura de la sentencia, el registro de la misma y la correspondiente nota aclaratoria dañoso, resultando inadmisible su planteamiento.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Edgar Jhonny, Emilio Walter y Esther Aidee todos de apellidos Retamozo Arroyo, en su condición de herederos de la querellante Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo de fs. 349 a 353, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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