Auto Supremo AS/0605/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0605/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 605/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017

Expediente: Tarija 81/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Oscar Rogelio Guerrero Díaz
Delitos: Peligro de Estrago y otros
Magistrada Relatora:Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 280 a 301, Oscar Rogelio Guerrero Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, de fs. 253 a 255 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño de Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 208, 226 y 236 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 2/2012 de 23 de abril (fs. 119 vta. a 121), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Rogelio Guerrero Díaz, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño de Productos Industriales, tipificados por los arts. 208, 226 y 236 del CP, dejando sin efecto toda medida cautelar de carácter real o personal, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 141 a 142 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que motivó el pronunciamiento de los Autos de Vista 112/2014 de 7 de octubre (fs. 155 a 161) y 44/2015 de 5 de agosto (fs. 201 a 203 vta.), dejados sin efecto por Autos Supremos 169/2015-RRC de 12 de marzo (fs. 192 a 197) y 285/2016-RRC de 21 de abril (fs. 244 a 249); en virtud a ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto (fs. 253 a 255 vta.), que declaró con lugar al recurso de apelación planteado y anuló la Sentencia de mérito y dispuso la reposición del juicio por el Juzgado Segundo de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 333/2017-RA de 3 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que pese a haberse emitido por tercera vez el Auto de Vista en la presente causa, se volvió a incumplir lo encomendado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que recurre nuevamente al presente mecanismo de impugnación; señalando que en el memorial de apelación restringida presentado por el Ministerio Público, jamás se señaló ni especificó, cuáles son los agravios contenidos en la Sentencia impugnada, conforme refiere el art. 370 del CPP, además se infringió lo previsto por el art. 408 del mismo cuerpo legal; puesto que, no se expresó cuál es la aplicación pretendida. No obstante a ello, el nuevo Auto de Vista utilizando la misma fundamentación del anterior Auto de Vista anuló el fallo de mérito, olvidándose de dar cumplimiento al fondo de lo instado en su momento por el Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso el cumplimiento de sus recomendaciones y que tenga presente el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo; omisiones que vulneran lo preceptuado por el art. 124 del CPP, el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y el principio de legalidad que afecta a la seguridad jurídica, cuando lo que correspondía era declarar sin lugar al recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia absolutoria en todas sus partes.

Agrega que, de la lectura del Auto Supremo 285/2016 de 21 de abril, se evidencia que se instó al Tribunal de alzada, tener presente lo asumido por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; empero, el Auto de Vista impugnado, ni siquiera lo mencionó, asumiendo una decisión apartada de la ley.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine que la Sala Penal Segunda, dicte un nuevo fallo en base al último Auto Supremo dictado, o en su defecto, declare sin lugar al recurso de apelación restringida y se confirme en todas sus partes la Sentencia de mérito.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 333/2017-RA de 3 de mayo, cursante de fs. 787 a 791, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Oscar Rogelio Guerrero Díaz, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 2/2012 de 23 de abril, la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Rogelio Guerrero Díaz, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño de Productos Industriales, tipificados por los arts. 208, 226 y 236 del CP, bajo los siguientes argumentos:

a)Según las circunstancias objeto del juicio y hechos probados, puntualiza que el 19 de enero de 2009, funcionarios de la Policía Nacional, así


como de la Superintendencia de Hidrocarburos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en cumplimiento a la orden de allanamiento expedido por el Juez Primero Cautelar, procedieron al registro del inmueble del imputado, encontrando cuarenta y un garrafas de GLP, de las cuales veintiséis se encontraban con contenido, trece vacías y dos conectadas por intermedio de una manguera.

b)Para la configuración del tipo penal del ilícito Peligro de Estado, tipificado y sancionado por el art. 208 del CP, se requiere como presupuesto esencial que se cree el riesgo a través de cualquier medio y se ponga en peligro la seguridad común. El ilícito de Agio descrito por el art. 226 del CP, constituye el hecho de alzar o bajar los precios a las mercaderías, fondos públicos o valores por medio de noticias falsas. En lo que respecta al ilícito de Engaño en Productos Industriales sancionado por el art. 236 del CP, consiste en engañar al comprador, entregándole una cosa por otra en un lugar donde se comercia. La acción radica en poner en venta productos industriales.

c)En lo que respecta a la prueba de descargo, se tiene la prueba testifical de Francisca Limache López, Rosemary Vargas, Amelia Cristina Sosa Cayo y José Luis Vargas, todos quienes de forma conteste y uniforme, señalaron conocer al acusado, que trabaja como taxista, de igual forma señalan que la tienda que se encuentra en su domicilio es atendida por su esposa y sus dos hijos, en lo que respecta a la prueba documental signada como I-1, I-1, I-3, I-5, I-10, I-13, I-19, I-20, I-22 e I-23, ésta se refiere a la conducta del imputado y otros aspectos referentes a otros procesos, no mereciendo mayor análisis.

d)El art. 6 del CPP, dispone que la carga de la prueba corresponde al acusador y de la relación y valoración de los elementos probatorios, se concluye que no se demostró de forma alguna que Oscar Rogelio Guerrero Díaz, sea propietario de las garrafas de GLP que fueron encontradas en su domicilio, que éste hubiera sido el que estaba manipulando las mencionadas garrafas y que con esa conducta habría puesto en peligro la seguridad común, tampoco se demostró que el mencionado hubiera comercializado las mismas.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

El representante del Ministerio Público planteó recurso de apelación restringida, contra la Sentencia 2/2012 de 23 de abril, bajo los siguientes argumentos:

1) No fueron tomados en cuenta por la juzgadora, los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, ya que con las testificales de cargo (funcionarios de la Policía Nacional y YPFB), se constató vía allanamiento, cuarenta y un garrafas de GLP probando así el Peligro de Estrago (art. 208 del CP), además los testigos referidos, manifestaron que se encontraron dos garrafas conectadas por una manguera “transvasijando”, con lo que se probó el delito de Agio (art. 226 del CP); finalmente, los testigos de cargo indicaron haber encontrado trece garrafas vacías, demostrando así el delito de Engaño en Productos Industriales, tipificado en el art. 236 del CP.

2) Con el informe de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) (MP.6 y MP.7), se demostró que el imputado no es representante de ninguna empresa autorizada para la comercialización, ni tampoco se encuentra en los registros de clientes de GLP, en el Sistema de RUAT de Patentes (M.8), ni en el Servicio de Impuestos Nacionales (M.9).

3) Los ilícitos también fueron demostrados por los muestrarios fotográficos, donde se tienen imágenes del lugar y del hecho suscitado; sin embargo, se indica que no se probó la comisión de los delitos acusados.

4) Se tiene la existencia de incongruencia y contradicción entre la ratio decidendi y la parte resolutiva de la Sentencia que merecen revisión, invocando el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.

II.3.Del primer Auto de Vista 112/2014 de 7 de octubre, dejado sin efecto.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, mediante el Auto de Vista 112/2014 de 7 de octubre, por el que declaró con lugar al recurso de apelación restringida interpuesto y anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

i)De la lectura de la Sentencia se tiene que la misma se fundamenta en sentido que la: “…documental solo demuestra de cómo se habría procedido a realizar el allanamiento ordenado por la autoridad jurisdiccional, pero no se señala de quien sería la propiedad de las garrafas encontradas en dicho inmueble, tampoco se menciona quien comercializaba las mismas” (sic), por lo que el Tribunal de alzada considera que dicha valoración no se apega a la lógica y a la experiencia, dado que la experiencia nos lleva al entendimiento que las cosas que se encuentren en un domicilio pertenecen a quien habita en él.

ii)El encontrarse como tenedor de garrafas en las que se denota trasvasijado manual, prohibido por el riesgo que implica, hace que la juzgadora haya olvidado considerar al momento de valorar la prueba, tales circunstancias, considerando que no aplicó un procedimiento intelectivo apegado a la lógica y experiencia con respecto al delito de Estrago.

iii)La fundamentación de agravio respecto a los delitos de Agio y Engaño en Productos Industriales, no cumple con la previsión del art. 408 del CPP, puesto que no sustenta porqué se considera que existe defectuosa valoración de la prueba.

II.4. Del primer Auto Supremo 169/2015-RRC de 12 de marzo.


El agravio denunciado en casación por parte del imputado, relativo a la presunta revalorización probatoria, en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, fue resuelto mediante el Auto Supremo 169/2015-RRC de 12 de marzo, que dejó sin efecto el Auto de Vista 112/2014 de 7 de octubre, disponiendo que el mismo Tribunal de alzada, dicte un nuevo fallo, en observancia a la doctrina legal señalada, de acuerdo a los siguientes argumentos:

“Ahora bien, en el presente caso el recurrente alega la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada y por ello, la supuesta contradicción existente en el Auto de Vista impugnado en relación a los Autos Supremos invocados. En ese ámbito de análisis, se constata que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida formulada por el Ministerio Público, estableció que: ‘De la lectura de la sentencia se tiene que la Jueza señala al valorar la prueba ‘…la documental solo demuestra de cómo se habría procedido a realizar el allanamiento ordenado por autoridad jurisdiccional, pero no se señala de quien sería la propiedad de las garrafas encontradas en dicho inmueble, tampoco se menciona quien comercializaba las mismas…’. Considera éste tribunal de alzada que dicha valoración no se apega a la lógica y a la experiencia; dado que la experiencia nos lleva al entendimiento que las cosas que se encuentran en un domicilio pertenecen a quien habita en él; no considerando lógico que se tenga 26 garrafas con contenido, 13 garrafas vacías y dos garrafas conectadas entre ambas por una manguera y sea una situación ajena para quien habita en el domicilio…” (Las negrillas son nuestras).

En ese orden, este Tribunal evidencia que, independientemente de tratarse de afirmaciones enmarcadas en la subjetividad, la realizada por el Tribunal de alzada, al mismo tiempo realiza una actividad valorativa de la prueba contrariamente al principio de concentración e inmediación y que indirectamente cambia la situación jurídica del imputado, pues se identifica claramente que el Auto de Vista concluye que la experiencia, llevaría al entendimiento como regla general, de que los objetos que se encuentran en un domicilio -en este caso garrafas- pertenecen a quien habita en él; además de ello, el referido Auto de Vista a continuación de lo manifestado, establece que: ‘En tal circunstancia el encontrarse como tenedor de garrafas en las que se denota trasvasijado manual, prohibido por el riesgo que implica, hace que la juzgadora haya obviado considerar al momento de valorar la prueba (…) no aplicó un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica con respecto al delito de estrago’ (sic); en este sentido, el Tribunal de alzada, ya está afirmando que el imputado, efectivamente seria el tenedor de las garrafas y que existe un peligro; sentando al mismo tiempo, bases o parámetros para que exista un nuevo pronunciamiento judicial (Sentencia), justamente porque realizó -necesariamente- una nueva compulsa y análisis de la prueba para llegar a dicha conclusión, obviando que el principio de inmediación, vincula con la percepción que el juez tiene con los elementos de conocimiento y los intervinientes en el acto; lo que significa, que el juez o tribunal que dictará la sentencia, debe ser aquel que directamente practicó las pruebas y ante quien se presentaron los alegatos, pudiendo estimarse las pruebas que hayan sido producidas en incorporadas en el juicio público, con garantía de contradicción e inmediación frente al juez o tribunal.

En este sentido, el razonamiento descrito y emitido por el Auto de Vista impugnado; se constituye en una nueva valorización de la prueba y que contradice los precedentes invocados por el recurrente plasmados precedentemente, pues este Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en forma reiterada que el Tribunal de apelación no puede valorar la prueba producida en el juicio oral dado el principio de inmediación que rige el juicio oral, siendo esta labor privativa del juez o tribunal que ha recibido directamente la prueba.

Además de lo referido, estando evidenciado que las afirmaciones del Tribunal de alzada son subjetivas y que importan una valoración de la prueba, lógicamente se entiende que dichas conclusiones no encuentran cimiento en el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, ya que no explica mínima ni claramente, el por qué llegó a esas afirmaciones y en qué sentido y forma existiría el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica; lo que significa, la concurrencia de un defecto absoluto, al estar comprometido un derecho y una garantía como se constituye el debido proceso, resultando en consecuencia fundado el presente motivo; debiendo dejarse constancia, que si bien la anulación de la Sentencia es una posibilidad legal prevista por el art. 413 primer parágrafo del CPP, con la consecuente reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, esa determinación no puede de modo alguno sustentarse en una labor de revalorización de la prueba, sino en la constatación o rectificación fundada de que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia apelada, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica”.

II.5. Del segundo Auto de Vista 44/2015 de 5 de agosto.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 44/2015 de 5 de agosto, que declaró con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público y anuló la Sentencia apelada, decisión asumida de acuerdo a los siguientes argumentos, en el Considerando III, relativo al análisis del caso concreto:

1) En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, de la lectura de la Sentencia se tiene que la misma se fundamenta en que, la: “…documental sólo demuestra de cómo se habría procedido a realizar el allanamiento ordenado por la autoridad jurisdiccional, pero no se señala de quien sería la propiedad de las garrafas encontradas en dicho inmueble, tampoco se menciona quien comercializaba las mismas” (sic), por lo que el Tribunal de alzada considera que el Tribunal ad quo, no explicó de manera razonable por qué desecha la hipótesis del Ministerio Público, no consigna el razonamiento por el que se considera que los objetos encontrados en el domicilio del acusado le sean desconocidos.

2)La juzgadora obvió considerar al momento de valorar la prueba, los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión; es decir, no aplicó un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica respecto del delito de Estrago.


3) La fundamentación del agravio, respecto a los delitos de Agio y Engaño en Productos Industriales, no cumple con la previsión del art. 408 del CPP, puesto que no sustenta porqué se considera que existe defectuosa valoración de la prueba.

II.5.Del segundo Auto Supremo 285/2016-RRC de 21 de abril.

Como consecuencia de la presentación de recurso de casación, por parte del imputado Oscar Rogerio Guerrero Díaz, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 285/2016-RRC de 21 de abril, que dejó sin efecto el Auto de Vista 44/2015 de 5 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Tarija y dispuso que dicha instancia dicte un nuevo fallo, observando la doctrina legal señalada en el mismo y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto, de acuerdo a los siguientes argumentos:

i)Ingresando al examen del Considerando III del Auto de Vista impugnado, dispone lo siguiente: “En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, de la lectura de la Sentencia del Tribunal de alzada considera que los objetos encontrados en el domicilio del acusado le sean desconocidos, y que la juzgadora obvió considerar al momento de valorar la prueba los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión, es decir no aplicó un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica respecto del delito de estrago” (sic). Conclusión que de ninguna manera cumple con lo preceptuado por el art. 124 del CPP, pues las mismas resultan argumentaciones generales, incurriendo en un vicio de falta de motivación que afecta el deber de fundamentación, vulnerando el debido proceso, dado que no se puede alegar el cumplimiento de dicha exigencia con el simple argumento de que la Jueza de Sentencia no verificó al momento de valorar la prueba, los elementos constitutivos del tipo penal, sin respaldarlas con argumentos que permitan a este Tribunal efectuar la labor encomendada por ley, concluyéndose que la vulneración alegada por la parte recurrente es evidente; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de casación.

ii)De igual manera se extraña que el argumento principal del primer Auto de Vista (dejado sin efecto), para anular la Sentencia apelada hubiera sido la defectuosa valoración probatoria y que en virtud a dicho análisis, se recurrió en casación, denunciando revalorización probatoria por parte del Tribunal ad quen, emitiéndose a tal efecto el Auto Supremo 169/2015-RRC, el cual advertido de la existencia de dicho defecto, estableció lo siguiente: “evidenciado que las afirmaciones del Tribunal de alzada son subjetivas y que importan una valoración de la prueba, lógicamente se entiende que dichas conclusiones no encuentran cimiento en el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, ya que no explica mínima ni claramente, el por qué llegó a esas afirmaciones y en qué sentido y forma existiría el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica…” (la negrilla es nuestra); en este sentido, se tiene que fue clara la instrucción dispuesta en casación, es sentido que se explique de qué forma se quebrantaron las reglas de la sana crítica; sin embargo, en el nuevo Auto de vista en lugar de cumplir con lo dispuesto, sostiene que el: “Tribunal Ad quo no explicó de manera razonable porque desecha la hipótesis del Ministerio Público, no consigna el razonamiento por el que se considera que los objetos encontrados en el domicilio del acusado le sean desconocidos”, cambiando el argumento para anular la Sentencia; es decir, ya no se trata de la defectuosa valoración probatoria, sino ahora sería la falta de fundamentación, denotando claramente que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por Auto Supremo 169/2015-RRC.

iii)Respecto al control sobre la valoración probatoria y a los fines de que el Tribunal de alzada emita una correcta Resolución, evitando mayor dilación en la tramitación del presente proceso se insta a tener presente, lo asumido por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, en cuya doctrina legal refiere lo que sigue: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el Juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la Sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuáles son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la


infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la Sentencia. El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la Sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la Sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cuál es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del Juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo” (resaltado propio).

iv)En consecuencia, conforme los argumentos expresados supra, estableciéndose la vulneración de derechos y garantías constitucionales, corresponde declarar fundado el recurso de casación, para que el Tribunal llamado por ley emita nueva Resolución.

II.6.Del tercer Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto.

Devuelta la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ésta pasó a pronunciar el Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, que declaró con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público y anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio, bajo los siguientes argumentos:

i)En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, cabe referir que el juicio oral es único e irrepetible, por lo que no es permisible que el Tribunal de alzada realice una nueva ponderación, dado que la incorporación de la prueba implica un contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios. En ese orden, de la revisión de la valoración realizada por la Jueza, se tiene que no explicó de manera razonable porque desechó la hipótesis del Ministerio Público, no consigna el razonamiento por el que considera que los objetos encontrados en el domicilio acusado le sean desconocidos, no se verifica en el fallo que se hubiese efectuado una valoración integral de la prueba judicializada, no existe la debida fundamentación probatoria en la que determine el modo razonable, de por qué otorga valora positivo o negativo a los medios probatorios judicializados, el análisis probatorio es lacónico; no se establece en el fallo, cuál fue el razonamiento intelectivo que condujo a las conclusiones que arribó, en los de la materia de motivación no es expresa, clara, completa y sus argumentos no alcanzan para ser considerados como nacientes de la experiencia común y la lógica.

ii)El tipo penal de Estrago dispone que: “El que por cualquier medio originare el peligro de un estrago, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años”. En cuanto al medio de comisión, la ley emplea el término de cualquier medio; es decir, además de los señalados por el art. 207 del CP, cualesquier otro que ponga en peligro la seguridad común. La Juzgadora ha obviado considerar al momento de valorar la prueba, los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión, no aplicó un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, con respecto al delito de Estrago.

iii)En cuanto a la valoración efectuada con relación a los delitos de Agio y Engaño en Productos Industriales, la Sentencia no contiene la debida motivación probatoria, no existe el correspondiente análisis de por qué no se probaron las conductas acusadas, de modo tal que en el equilibrio entre las partes procesales, al condenar se debe cumplir con la correspondiente fundamentación probatoria; de igual manera, absolver constituye un derecho de la víctima, que de manera lógica y justificada se determine con claridad las razones por las que se adopta una decisión sobre el valor de la prueba.

iv)Empero, se encuentra establecida la prohibición del Tribunal de alzada de cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; en coherencia con la jurisprudencia glosada en el Auto Supremo 277 de 14 de agosto de 2008, por no tener facultades de


revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presentaron ni fueron parte de estos actos procesales; y en consecuencia, incurrir en violación a la garantía del debido proceso.

v)La apelación del Ministerio Público, se ciñe a cuestionar la decisión del Tribunal a quo; en cuanto, a la determinación de absolución y existe defectuosa valoración de la prueba, no teniendo sentido, por principio de economía procesal, responder los otros agravios, cuando la decisión de anulación fue adoptada; en ese sentido, se pronunció el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el caso presente, la parte imputada denuncia que no obstante haberse emitido por tercera vez el Auto de Vista en la presente causa, se volvió a incumplir lo encomendado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 285/2016 de 21 de abril. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con el precedente contradictorio invocado, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. Precedente legal invocado.

La problemática planteada en el presente recurso de casación, deviene del supuesto incumplimiento por parte del Tribunal de alzada a lo dispuesto por el Auto Supremo 285/2016-RRC de 21 de abril, que viene a ser el precedente legal directamente aplicable, dado que fue emitido en revisión del último Auto de Vista pronunciado en la presente causa penal, por la misma Sala Penal ahora recurrida.

En ese orden, se desprende que el Auto Supremo 285/2016-RRC de 21 de abril, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, ingresando al examen del Considerando III del Auto de Vista impugnado, se tiene que en lo que respecta al agravio traído en casación se señaló; ‘En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, de la lectura de la Sentencia el Tribunal de alzada considera que el Tribunal Ad quo no explicó de manera razonable porque desecha la hipótesis del Ministerio Público, no consigna el razonamiento por el que se considera que los objetos encontrados en el domicilio del acusado le sean desconocidos, y que la juzgadora obvió considerar al momento de valorar la prueba los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión, es decir no aplicó un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica respecto del delito de estrago’ (la negrilla y subrayado nos pertenecen).

Estas conclusiones de ninguna manera cumplen con el art. 124 del CPP, es decir, una correcta fundamentación de los agravios subidos en apelación, pues las mismas resultan argumentaciones generales, incurriendo en un evidente vicio de falta de motivación que afecta al deber de fundamentación, vulnerando el debido proceso, ya que no se puede alegar el cumplimiento de dicha exigencia (debida fundamentación), con el simple argumento de que la Jueza de Sentencia no verificó al momento de valorar la prueba los elementos constitutivos del tipo penal, sin respaldarlas con argumentos que permitan a este Tribunal efectuar la labor encomendada por ley, concluyéndose que la vulneración alegada por la parte recurrente es evidente, en consecuencia corresponde declarar fundado el recurso de casación.

De igual manera se extraña que el argumento principal del primer Auto de Vista (dejado sin efecto), para anular la Sentencia apelada haya sido la defectuosa valoración probatoria y que en virtud a dicho análisis se recurrió en casación denunciando la revalorización probatoria del Tribunal Ad quen, emitiéndose el Auto Supremo 169/2015-RRC, que advirtiendo dicho defecto estableció: ‘evidenciado que las afirmaciones del Tribunal de alzada son subjetivas y que importan una valoración de la prueba, lógicamente se entiende que dichas conclusiones no encuentran cimiento en el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, ya que no explica mínima ni claramente, el por qué llegó a esas afirmaciones y en qué sentido y forma existiría el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica…’ (la negrilla es nuestra), en este sentido se tiene que fue clara la instrucción dispuesta en casación, es decir, que se explique de qué forma se ‘quebranto las reglas de la san critica’; sin embargo en el nuevo Auto de vista en lugar de cumplir con lo dispuesto señala, que; ‘Tribunal Ad quo no explicó de manera razonable porque desecha la hipótesis del Ministerio Público, no consigna el razonamiento por el que se considera que los objetos encontrados en el domicilio del acusado le sean desconocidos’, cambiando el argumento para anular la sentencia, es decir, ya no es la defectuosa valoración probatoria sino ahora sería la falta de fundamentación denotando claramente que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por Auto Supremo 169/2015-RRC.

Respecto al control sobre la valoración probatoria y a los fines de que el Tribunal de alzada emita una correcta Resolución evitando mayor dilación en la tramitación del presente proceso se insta a tener presente, lo asumido por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007:

‘El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el Juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la Sentencia lo que permite


controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuáles son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la Sentencia. El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la Sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la Sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cuál es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del Juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.

En consecuencia conforme los argumentos expresados supra, estableciéndose la vulneración de derechos y garantías constitucionales, corresponde declarar fundado el recurso de casación para que el Tribunal llamado por ley emita nueva Resolución cumpliendo con los parámetros establecidos en la presente Resolución”.

III.2.Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.

Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).

Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el Tribunal o Juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos,


pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).

En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.

Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.

Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.

De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito, como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron


incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos, en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.

Finalmente, por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, resulta necesario glosar la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, que establece lo siguiente: “Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.

Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado’".

Los criterios doctrinales legales glosados precedentemente fueron complementados por el Auto Supremo 660/2014 de 20 de noviembre, en el cual, se creó una sub regla en sentido que: “El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.

Consiguientemente, el Tribunal de alzada, en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.

III.3. Análisis del caso concreto.

Determinado el marco legal establecido por el Auto Supremo 285/2016-RRC de 21 de abril y como consecuencia de éste, explicitados los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto en el acápite destinado a las actuaciones procesales vinculadas al recurso, corresponde a continuación determinar si el último de los citados fallos, en efecto dio cumplimiento o no a la determinación asumida por esta Sala Penal.

De la revisión de los fundamentos contenidos en el fallo de alzada, es posible determinar que en el Considerando III, se determina de manera correcta, tal como se señaló en esta instancia a través del Auto Supremo 285/2016-RRC de 21 de abril, que el juicio es único e irrepetible y que por ello, no resulta permisible que el Tribunal de alzada realice una nueva ponderación, dado que la incorporación de la prueba, implica un contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios.

Lo señalado precedentemente guarda coherencia con lo establecido por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, en sentido que los Jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman y los Tribunales de alzada tienen como objetivo, verificar si el íter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica y controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano; sin que para ello, les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas.

A continuación, ingresando al análisis sobre las actuaciones de la Jueza de Sentencia, el Auto de Vista impugnado, sostiene que de la revisión de la valoración realizada por ésta, se evidencia que no explicó de manera razonable por qué desechó la hipótesis del Ministerio Público; no consigna el razonamiento por el cual, considera que los objetos encontrados en el domicilio del acusado le sean desconocidos y no se verifica que se hubiere efectuado una valoración integral de la prueba judicializada, razones por las cuales, concluye que el fallo de mérito no efectuó una valoración integral de la prueba judicializada; y que tampoco, explicó por qué otorgó valor positivo o negativo a los medios probatorios judicializados, concluyendo que el análisis probatorio es lacónico al no establecer en el fallo, cuál fue el razonamiento intelectivo que condujo a las conclusiones que arribó, su motivación no sería expresa, clara, completa y sus argumentos, no alcanzaría para ser considerados como nacientes de la experiencia común y la lógica.



Con relación a lo señalado, tal como fue explicado al Tribunal de alzada en los anteriores fallos pronunciados como efecto de la impugnación de los Autos de Vista venidos a su turno, ante esta máxima instancia de justicia ordinaria, si bien la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas, son atribuciones privativas de los Jueces y Tribunales de Sentencia; no se debe perder de vista que dicha labor está sujeta al control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, lo que significa la verificación del proceso lógico seguido por el juzgador en sus razonamientos a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

En ese orden, se tiene que existen ciertos elementos que son inmutables en alzada, por lo que el Tribunal de apelación, de ningún modo, tiene la posibilidad de modificarlos, siendo estos, la intangibilidad de la valoración probatoria y los hechos base del proceso; por lo tanto, de encontrar deficiencias en los mismos, corresponderá a dicha instancia, disponer el reenvío ante el defecto de nulidad detectado, más de ninguna manera se le está permitido legalmente, corregir el supuesto error de manera directa; pues si bien, se permite modificar la situación jurídica de los imputados de absuelto a condenado o viceversa; ello no puede derivar de modo alguno, de la modificación de los hechos ni de una nueva revalorización de la prueba.

En consecuencia, se tiene que en el caso, el Auto de Vista impugnado, no incurrió en una nueva revalorización al admitir correctamente que el juicio oral es único e irrepetible; y por esa razón, a continuación señaló que, de la revisión de la valoración probatoria realizada, se verificó que la Juez de Sentencia no explicó de manera razonable por qué desechó la hipótesis del Ministerio Público, ni consignó el razonamiento por el cual, consideró que los objetos encontrados en el domicilio del acusado le sean desconocidos, identificando meridianamente los extremos que no hubieran sido valorados y debidamente fundamentados; sin embargo, a continuación incurrió en generalizaciones que no pueden ser admitidas desde el punto de vista legal, al señalar que no se verificó que en el fallo se hubiere efectuado una valoración integral de la prueba judicializada, pues resulta imprescindible identificar cuál es la prueba judicializada que no fue valorada integralmente y las razones por las que consideró que la juzgadora, hubiera incurrido en dicha deficiencia, tampoco explicó por qué no existiría una debida fundamentación probatoria y en qué lugar de la Sentencia se puede verificar dicha deficiencia; y luego, pese a que afirmó que el análisis probatorio fue lacónico, no estableció los motivos que llevaron a concluir de esa manera y menos aquellos que condujeron a la conclusión de que dicho fallo no era expreso, claro, completo y que sus argumentos no alcanzaban para ser considerados como nacientes de la experiencia común y la lógica; es decir, por qué consideró el Tribunal de alzada que el fallo de mérito no era expreso, claro, competo y que sus argumentos no alcanzaron para ser considerados como nacientes de la experiencia común y la lógica, incurriendo en falta de fundamentación que implica incumplimiento de lo establecido en el Auto Supremo 285/2016-RRC de 21 de abril; puesto que, no es posible anular una resolución con fundamentos generales que no concreten materialmente en los puntos expresos de la Sentencia, dado que debe identificarse expresamente cuál es la prueba judicializada que no hubiera sido valorada integralmente y explicar las razones por las cuáles considera dicho extremo, sin incurrir en una nueva valoración, sino al contrario, en cumplimiento de la labor de control de logicidad de la valoración efectuada por el Juez de origen.

Ahora bien, respecto de las alegaciones referidas al tipo penal de Estrago, recae en la misma insuficiencia argumentativa; puesto que, de manera general afirmó que la juzgadora hubiera obviado considerar al momento de valorar la prueba, los elementos constitutivos del tipo penal al no haber aplicado un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica; es decir, doctrinalmente se comprende que todo fallo debe ajustar su procedimiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica. Lo que correspondía al Tribunal de alzada, después de haber arribado a una conclusión concreta con relación a la valoración probatoria realizada por la Jueza de la causa, era determinar si se aplicó o no el procedimiento intelectivo o no, explicando las razones por las que considera dicho extremo, es decir, si se aplicó el procedimiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica; empero, identificando expresamente en qué lugar de la Sentencia de mérito se denota la insuficiencia y explicando concretamente, por qué se considera dicho extremo; puesto que, las apreciaciones generales realizadas no satisfacen ni otorgan razones específicas que justifiquen la determinación asumida; al contrario, constituye un ritualismo que puede ser acomodado a cualquier otro fallo.

Finalmente, en cuanto a las apreciaciones otorgadas por el Auto de Vista, con relación a los delitos de Agio y Engaño en Productos Industriales, sostuvo que no existía una debida motivación probatoria, menos el correspondiente análisis de por qué no se probaron las conductas acusadas; empero, tampoco otorgó una razón valedera desde el punto de vista legal que permita avizorar claramente, las razones por las cuales, el Tribunal de alzada considera aquello. Pues, al afirmar y sostener que una resolución carece de una debida fundamentación, resulta necesario identificar en qué lugar de la Sentencia se encuentra esa omisión, identificándola plenamente, pero además explicar las razones que llevaron a arribar a esa conclusión, lo contrario provoca inseguridad jurídica, al asumirse una determinación que afecta los derechos de alguna de las partes, sin un justificativo material y concreto que otorgue satisfacción y conocimiento real sobre las razones que llevaron a tomar dicha decisión.

Finalmente, con relación al petitorio del recurrente, en sentido que lo que correspondía a los Vocales era declarar sin lugar al recurso de apelación restringida presentado por el Ministerio Público, ante el supuesto incumplimiento de los requisitos para su presentación, no se encuentra ningún argumento que justifique dicha solicitud; pues no se realiza ninguna precisión respecto de algún incumplimiento en el que se hubiera incurrido a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, siendo que además en el presente caso, la etapa de admisibilidad ya fue superada, habiéndose inclusive dictado varios Autos de Vista, que si bien fueron a su


turno, anulados; empero, en ningún momento, el impugnante observó infracción a los requisitos de admisibilidad; por lo tanto, este petitorio en concreto carece de mérito.

Al margen de lo precedentemente señalado, por las razones expuestas en el presente fallo, el agravio denunciado merece ser acogido por este Tribunal Supremo de Justicia, exhortando al Tribunal de alzada, a ajustar su accionar a lo señalado expresamente en los fundamentos expuestos precedentemente y al Auto Supremo 285/2016-RRC de 21 de abril, a tiempo de recordarle las precisiones efectuadas en el Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre, que sobre la obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores, señaló: “Bajo la premisa que los actos jurisdiccionales son la vía de materialización de la Ley, se concibe que ésta opere a partir de su puesta en frente ante una situación o problemática de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, la aplicación de la ley, proviene de la interpretación que el juzgador le otorgue para la solución de un hecho en concreto, estableciendo a través de los fallos que emita la relación entre una y otra.

En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien que en la resolución de diversos hechos se aplique un alcance distinto de una misma norma, y dada la naturaleza abstracta de la Ley, emerge la necesidad de uniformar criterios de su aplicación, ello en pos de asegurar la igualdad de las partes ante la Ley, forjando un sentimiento colectivo de seguridad jurídica y predictibilidad en la aplicación de la norma. Tales criterios no sólo trascienden ámbitos de índole procesal y sustantivo, sino adquieren vigor y comprensión en los postulados que la propia Constitución Política del Estado sienta, véanse los arts. 119.I, 178.I. Una contingente inobservancia de los parámetros establecidos a partir de la doctrina legal aplicable, vulneraría los principios de celeridad y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, que establecen que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones.

El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: `La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

El art. 419.II del propio CPP, a su turno señala: `Si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida; de esta norma, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal” (las negrillas y subrayado no cursan en el original).

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Oscar Rogelio Guerrero Díaz, con los fundamentos expuestos precedentemente; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, cursante de fs. 253 a 255 vta. y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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