TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 608/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017
Expediente : Cochabamba 11/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada :Marco Antonio Ovando Zelaya y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de diciembre del 2016, cursante de fs. 412 y vta., Constancio Ricaldez Cano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 23 de agosto de 2016, de fs. 402 a 404, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Mirtha Gaby Meneses Gómez y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Antonio Ovando Zelaya, Maribel Guzmán Inturias y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 45/2014 de 30 de julio (fs. 335 a 347 vta.), el Juez de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Maribel Guzmán Inturias, Marco Antonio Ovando Zelaya y Constancio Ricaldez Cano, autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de diez mil días multa a razón de Bs.- 1 (un boliviano 00/100) por día con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, siendo absueltos de responsabilidad y pena por el delito de Asociación delictuosa y Confabulación, tipificado en el art. 53 de la Ley 1008.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marco Antonio Ovando Zelaya (fs. 352 a 353) y Constancio Ricaldez Cano (fs. 358 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 23 de agosto de 2016 (fs. 402 a 404), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 186/2017-RA de 20 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que en el “Considerando III., numeral III.2”, del Auto de Vista incurre en ausencia de fundamentación, violación del debido proceso y el derecho a la defensa, pues no se ha individualizado su participación y responsabilidad penal; y por tanto, no conoce cuáles fueron los fundamentos para acreditar su autoría o si era consumidor.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita “(…) CASE el Auto de Vista de Recurrido y deliberando en el Fondo, DETERMINEN LA NULIDAD DEL Auto de Vista…” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 186/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 421 a 423 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Constancio Ricaldez Cano, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para el análisis de fondo, del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 45/2014 de 30 de julio, el Juez de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Maribel Guzmán Inturias, Marco Antonio Ovando Zelaya y Constancio Ricaldez Cano, autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de diez mil días multa a razón de Bs.- 1 (un boliviano 00/100) por día con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, siendo absueltos de responsabilidad y pena por los delitos de Asociación delictuosa y Confabulación, tipificado en el art. 53 de la Ley 1008, en base a los siguientes fundamentos en relación al actual recurrente:
La Sentencia establece: “El delito de tráfico de sustancias controladas, no se puede negar que en este juicio, porque se ha demostrado de manera objetiva y cierta la existencia de sustancias controladas, en mayor cantidad en la mochila donde se lo ha agarrado al señor Marco Antonio Obando Zelaya, con cocaína y marihuana, quien curiosamente da un lugar que es Molle Molle, en la parada del micro H donde se la encuentra a Maribel Guzmán Inturias también en posesión de marihuana, esa situación de que él hubiese sabido cómo encontrar Maribel Guzmán Inturias, da a pensar varias tesis y antítesis que no han sido probadas en este juicio para poder determinar esa asociación delictuosa que ha pretendido el ministerio público (…) curiosamente a la sindicación del otro coimputado que muestra en este juicio porque el ya sea sometido a un procedimiento abreviado, en
reconocer que evidentemente lo hizo, (…) consecuentemente él se ha declarado culpable del ilícito de tráfico que se le ha acusado, y es esta persona a la que indica Constancio Ricaldez Cano, que dice que trabaja con él, que con el comercializaba la droga, y lo ha llamado, y que iba a estar en 10 minutos, y eso ocurre, como ha indicado en el informe los policías, llega a los 10 minutos Constancio Ricaldez Cano, le hacen la requisa, en su poder no encuentran ninguna sustancia controlada, pero en el sector de la caja de la movilidad que el manejaba le encuentran clorhidrato de cocaína, droga más pura y más cara además, no es como la base de cocaína, dice que le agarran con 8 gramos, y la Dra. Chacón inteligentemente dice el policía también ha dicho 8 gramos, y que ahora uno puede tener hasta 30 g, eso no se hace evidente, ya que la misma doctrina ha llegado a determinar de que cada persona es diferente a la otra, incluso en el consumo de sustancias controladas, dependiendo de la tolerancia e intolerancia que tenga, y del grado de consumo, y el tiempo en el que esta persona está sometida a ser consumidor de sustancias controladas, en toda la prueba de cargo menos en la de descargo se ha demostrado en este juicio que Constancio Ricaldez Cano sea consumidor, si fuera consumidor lo primero que tenía que haber hecho es determinar qué sustancia controlada está en su torrente sanguíneo, lo cual no se ha hecho, no existe ningún elemento probatorio en este juicio que demuestre que él es consumidor, consecuentemente esos 8 gramos implica que no eran para su consumo, porque si uno consume no tiene droga en su poder, y si la tengo es para comercializar, eso es así de simple, y a eso se refiere la verdad material que se ha hecho mención que está establecida en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, que hubo un error garrafal del ministerio público al no determinar con qué cantidad se les encontró a cada uno de ellos, excepto la de Marco Antonio Obando Zelaya porque sabemos que en cada sobrecito mínimo hay 1 gramo de cocaína, mínimo hay 1 g de marihuana, pero si hay la duda respecto a Constancio Ricaldez Cano, bajo el principio de verdad material 8 gramos se le encontró, cuanto se le encontró Maribel Guzmán Inturias según las fotografías no es una cantidad de una cajita o un sobre para su consumo, es cantidad superior que cada uno de los ACUSADOS tenían en posesión dolosa, porque sabían y era de su conocimiento que lo que tenían en su poder era ilegal e ilícito, porque tener en poder sustancias controladas está prohibido por ley y además que está penado, es decir que cada uno de ellos tenía pleno conocimiento que tenían en su poder esa sustancia controlada, preocupa el deficiente trabajo que ha hecho la F.E.L.C.N. en este proceso porque no ha logrado demostrar que Marco Antonio Obando Zelaya haya vendido mínimamente un sobre, no se ha demostrado tampoco que eso ha hecho Maribel Guzmán Inturias, y más aún Constancio Ricaldez Cano que ahora busca una absolución porque no se sabe qué cantidad de droga, pero ya se ha determinado que él tenía 8 gramos, y según la experiencia que se tiene más allá de los 2 gramos para el consumo diario, nadie tendría que tener mucho más de eso en su poder, pero si uno no es consumidor de que eso también tenía una finalidad de comercialización, pero en este juicio se ha demostrado la comercialización como uno de los requisitos para el tráfico de sustancias controladas, no se lo ha demostrado de manera objetiva y cierta, el hecho de que lo que encontraron la mochila de Marco Antonio Obando Zelaya ya estaba listo para la comercialización.
(…) respecto a Constancio Ricaldez Cano que vendía con su otro amigo tampoco se ha hecho un seguimiento, no hay fotografías, no se ha agarrado a un comprador, a un consumidor que mínimamente preste una entrevista y diga si señor él me ha vendido como en otros casos (…) pero no se les va a librar de culpa porque si existe droga que les ha encontrado a cada uno de los acusados, y bajo el principio de Iura Novic Curia se va a modificar el tipo penal de tráfico de sustancias controladas por el de transporte de sustancias controladas, porque cada uno de ellos ha trasladado la droga de un lugar a otro, eso sí queda plenamente demostrado en este juicio, pero no se ha demostrado los otros elementos constitutivos del delito de tráfico de sustancias controladas.” (sic).
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Notificada la parte imputada, Constancio Ricaldez Cano interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando entre otros motivos:
La inobservancia del art. 124 del CPP, arguyendo que la Sentencia no se encuentra debidamente motivada. Asimismo, afirma que en la fundamentación descriptiva de la sentencia, el Juez debió proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia las ideas principales y pertinentes en su caso de la declaración de los testigos, en el caso de la prueba documental debió haberse consignado lo más relevante en forma concisa; empero, la sentencia efectuó una amplia exposición de lo sucedido en audiencia de juicio oral. Señala que en la fundamentación fáctica, se debió establecer cuáles fueron los hechos que se estimó como probados, aquellos que se demostraron mediante elementos probatorios legalmente incorporados a juicio oral, que permita al Juez individualizar la responsabilidad penal de cada uno de los acusados; sin embargo, este aspecto fue omitido por el Juez de Sentencia. En cuanto, a la fundamentación analítica descriptiva, refiere que la sentencia no realizó una apreciación conjunta de toda la prueba judicializada.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, interpuestos por Marco Antonio Obando Zelaya y Constancio Ricaldez Cano y deliberando en el fondo confirmó la sentencia impugnada, en base a las siguientes conclusiones:
En el acápite subtitulado: “III.2. EN RELACIÓN A LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL IMPUTADO CONSTANCIO RICALDEZ CANO”, señala: “El apelante, bajo el argumento de que la Sentencia impugnada carecería de fundamentación, incumpliendo la exigencia legal prevista en el Art. 124 del CPP, se verifica que los argumentos expuestos por el apelante, que tienen que ver también con la
valoración probatoria, limitándose a cuestionar que el Juez a-quo no habría expresado explícitamente cuáles fueron los hechos probados en función a los elementos probatorios incorporados legalmente en la audiencia de juicio oral, la cual permitiría la individualización de la responsabilidad penal de los acusados, empero, habría omitido realizar dicha individualización así como determinar cuál fue el grado de responsabilidad penal en el hecho acusado, además de que la fundamentación sería generalizada.
En cuanto a la valoración probatoria y la limitación de la competencia del Tribunal de Alzada para esa labor valorativa, debido a la naturaleza de la apelación restringida y que en el Sistema Acusatorio vigente en nuestro País a partir de la vigencia de la Ley 1970, no existe doble instancia, debiendo remitirnos a la Doctrina Legal glosada en el punto III.1 inc. a) del presente Auto de Vista, correspondiendo señalar que en el CONSIDERANDO V, punto 3.2. dentro el análisis intelectivo de la prueba judicializada, el Juez a-quo individualiza la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, y en relación al apelante CONSTANCIO RICALDEZ CANO el Juzgador sostiene que se habría señalado que trabajaba con otro imputado dentro la misma causa, que al cacheo del nombrado imputado Constancio Ricaldez Cano no se le habría encontrado sustancia controlada pero que en la caja del vehículo que conducía se encontró clorhidrato de cocaína, sin que hubiere demostrado en juicio que sea consumidor de cocaína.
Consecuentemente, este Tribunal de Alzada no considera que el Juez a-quo no hubiere individualizado respecto a la participación de los imputados y menos que hubiere omitido la valoración probatoria y motivación en la Sentencia impugnada. Siendo en consecuencia improcedente la impugnación formulada por Constancio Ricaldez Cano.”
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente recurso de casación, la denuncia está referida a la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa por ausencia de fundamentación del Auto de Vista recurrido, respecto a la individualización de la participación y responsabilidad penal del imputado recurrente; y que por ello, según refiere no conoce cuáles fueron los fundamentos para acreditar su autoría o si era consumidor, por lo que corresponde verificar la problemática planteada.
III.1. Sobre la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I, siendo así que la garantía del debido proceso, contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la Resolución, exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así que, en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica: i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico, por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos, debiendo la motivación en términos generales ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida formulada por las partes, a fin de que sea válida, lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Siendo necesario reiterar que una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales; sino, ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal, carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento realizado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y la debida fundamentación.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los agravios reclamados en su apelación restringida, no cumplió con el deber de fundamentación suficiente y razonable sobre uno de los puntos cuestionados, concretamente sobre la individualización de su participación y responsabilidad penal; y que por ello, no conoce cuáles fueron los fundamentos para acreditar su autoría o si era consumidor, vulnerando de esta manera el debido proceso.
De los antecedentes se advierte que el recurrente formuló su apelación
restringida, señalando como uno de los motivos de reclamo, que la sentencia no estaba debidamente motivada conforme exige el art. 124 del CPP; toda vez, que debía contener una fundamentación fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, que permitiría la individualización y el grado de la responsabilidad penal de los acusados.
Acudiendo al texto del Auto de Vista impugnado, a objeto de establecer si cumplió con el deber de fundamentación respecto al agravio alegado en apelación, se establece que el Tribunal de apelación, refiriéndose al tema, sustentó su decisión en los siguientes argumentos: “En cuanto a la valoración probatoria y la limitación de la competencia del Tribunal de Alzada para esa labor valorativa, debido a la naturaleza de la apelación restringida y que en el Sistema Acusatorio vigente en nuestro País a partir de la vigencia de la Ley 1970, no existe doble instancia, debiendo remitirnos a la Doctrina Legal glosada en el punto III.1 inc. a) del presente Auto de Vista, correspondiendo señalar que en el CONSIDERANDO V, punto 3.2. dentro el análisis intelectivo de la prueba judicializada, el Juez a-quo individualiza la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, y en relación al apelante CONSTANCIO RICALDEZ CANO el Juzgador sostiene que se habría señalado que trabajaba con otro imputado dentro la misma causa, que al cacheo del nombrado imputado Constancio Ricaldez Cano no se le habría encontrado sustancia controlada pero que en la caja del vehículo que conducía se encontró clorhidrato de cocaína, sin que hubiere demostrado en juicio que sea consumidor de cocaína.
Consecuentemente, este Tribunal de Alzada no considera que el Juez a-quo no hubiere individualizado respecto a la participación de los imputados y menos que hubiere omitido la valoración probatoria y motivación en la Sentencia impugnada. Siendo en consecuencia improcedente la impugnación formulada por Constancio Ricaldez Cano.” (sic).
Ahora bien, de ambos antecedentes se advierte que el recurrente realiza una denuncia sobre falta de motivación de la sentencia en apelación restringida y en casación alega que supuestamente no tuvo una respuesta debidamente fundamentada en el Auto de Vista impugnado; sin embargo, de la revisión prolija de la estructura de la apelación restringida, se evidencia que el motivo ahora reclamado se ubica en el punto 1 de su apelación restringida, haciendo en ella alusión precisamente a que la sentencia no se encontraba debidamente motivada conforme a la exigencia del art. 124 del CPP, ni contaba con determinados presupuestos como la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica; denotando en su planteamiento una total falta de técnica argumentativa, en inobservancia de lo establecido por el art. 408 del CPP, que establece un conjunto de requisitos de contenido que deben observarse en la formulación del recurso de apelación restringida, como la cita concreta de disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y la expresión de cuál la aplicación pretendida, con indicación separada de cada violación con sus fundamentos, ello considerando que la obligación de la debida fundamentación es extensible no sólo para el Juzgador o Tribunal; sino también, para las partes que hacen uso de los medios de impugnación previstos en la norma procesal penal, quienes tienen como carga argumentativa: exponer de forma clara, precisa y coherente los agravios que considera lesivos.
No obstante lo señalado, se advierte que el Tribunal de Alzada dio una respuesta proporcional al planteamiento del recurrente en su apelación restringida, identificando inclusive el Considerando, en el que el Juez se Sentencia individualizó la responsabilidad penal de cada uno de los imputados y cuál la participación del recurrente en el hecho acusado; al asumir que se encontraba en posesión de 8 gramos de sustancias controladas sin que se haya demostrado en el juicio que era consumidor, de lo que se establece que la denuncia del recurrente no es evidente al no existir vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Constancio Ricaldez Cano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 608/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017
Expediente : Cochabamba 11/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada :Marco Antonio Ovando Zelaya y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de diciembre del 2016, cursante de fs. 412 y vta., Constancio Ricaldez Cano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 23 de agosto de 2016, de fs. 402 a 404, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Mirtha Gaby Meneses Gómez y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Antonio Ovando Zelaya, Maribel Guzmán Inturias y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 45/2014 de 30 de julio (fs. 335 a 347 vta.), el Juez de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Maribel Guzmán Inturias, Marco Antonio Ovando Zelaya y Constancio Ricaldez Cano, autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de diez mil días multa a razón de Bs.- 1 (un boliviano 00/100) por día con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, siendo absueltos de responsabilidad y pena por el delito de Asociación delictuosa y Confabulación, tipificado en el art. 53 de la Ley 1008.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marco Antonio Ovando Zelaya (fs. 352 a 353) y Constancio Ricaldez Cano (fs. 358 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 23 de agosto de 2016 (fs. 402 a 404), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 186/2017-RA de 20 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que en el “Considerando III., numeral III.2”, del Auto de Vista incurre en ausencia de fundamentación, violación del debido proceso y el derecho a la defensa, pues no se ha individualizado su participación y responsabilidad penal; y por tanto, no conoce cuáles fueron los fundamentos para acreditar su autoría o si era consumidor.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita “(…) CASE el Auto de Vista de Recurrido y deliberando en el Fondo, DETERMINEN LA NULIDAD DEL Auto de Vista…” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 186/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 421 a 423 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Constancio Ricaldez Cano, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para el análisis de fondo, del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 45/2014 de 30 de julio, el Juez de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Maribel Guzmán Inturias, Marco Antonio Ovando Zelaya y Constancio Ricaldez Cano, autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de diez mil días multa a razón de Bs.- 1 (un boliviano 00/100) por día con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, siendo absueltos de responsabilidad y pena por los delitos de Asociación delictuosa y Confabulación, tipificado en el art. 53 de la Ley 1008, en base a los siguientes fundamentos en relación al actual recurrente:
La Sentencia establece: “El delito de tráfico de sustancias controladas, no se puede negar que en este juicio, porque se ha demostrado de manera objetiva y cierta la existencia de sustancias controladas, en mayor cantidad en la mochila donde se lo ha agarrado al señor Marco Antonio Obando Zelaya, con cocaína y marihuana, quien curiosamente da un lugar que es Molle Molle, en la parada del micro H donde se la encuentra a Maribel Guzmán Inturias también en posesión de marihuana, esa situación de que él hubiese sabido cómo encontrar Maribel Guzmán Inturias, da a pensar varias tesis y antítesis que no han sido probadas en este juicio para poder determinar esa asociación delictuosa que ha pretendido el ministerio público (…) curiosamente a la sindicación del otro coimputado que muestra en este juicio porque el ya sea sometido a un procedimiento abreviado, en
reconocer que evidentemente lo hizo, (…) consecuentemente él se ha declarado culpable del ilícito de tráfico que se le ha acusado, y es esta persona a la que indica Constancio Ricaldez Cano, que dice que trabaja con él, que con el comercializaba la droga, y lo ha llamado, y que iba a estar en 10 minutos, y eso ocurre, como ha indicado en el informe los policías, llega a los 10 minutos Constancio Ricaldez Cano, le hacen la requisa, en su poder no encuentran ninguna sustancia controlada, pero en el sector de la caja de la movilidad que el manejaba le encuentran clorhidrato de cocaína, droga más pura y más cara además, no es como la base de cocaína, dice que le agarran con 8 gramos, y la Dra. Chacón inteligentemente dice el policía también ha dicho 8 gramos, y que ahora uno puede tener hasta 30 g, eso no se hace evidente, ya que la misma doctrina ha llegado a determinar de que cada persona es diferente a la otra, incluso en el consumo de sustancias controladas, dependiendo de la tolerancia e intolerancia que tenga, y del grado de consumo, y el tiempo en el que esta persona está sometida a ser consumidor de sustancias controladas, en toda la prueba de cargo menos en la de descargo se ha demostrado en este juicio que Constancio Ricaldez Cano sea consumidor, si fuera consumidor lo primero que tenía que haber hecho es determinar qué sustancia controlada está en su torrente sanguíneo, lo cual no se ha hecho, no existe ningún elemento probatorio en este juicio que demuestre que él es consumidor, consecuentemente esos 8 gramos implica que no eran para su consumo, porque si uno consume no tiene droga en su poder, y si la tengo es para comercializar, eso es así de simple, y a eso se refiere la verdad material que se ha hecho mención que está establecida en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, que hubo un error garrafal del ministerio público al no determinar con qué cantidad se les encontró a cada uno de ellos, excepto la de Marco Antonio Obando Zelaya porque sabemos que en cada sobrecito mínimo hay 1 gramo de cocaína, mínimo hay 1 g de marihuana, pero si hay la duda respecto a Constancio Ricaldez Cano, bajo el principio de verdad material 8 gramos se le encontró, cuanto se le encontró Maribel Guzmán Inturias según las fotografías no es una cantidad de una cajita o un sobre para su consumo, es cantidad superior que cada uno de los ACUSADOS tenían en posesión dolosa, porque sabían y era de su conocimiento que lo que tenían en su poder era ilegal e ilícito, porque tener en poder sustancias controladas está prohibido por ley y además que está penado, es decir que cada uno de ellos tenía pleno conocimiento que tenían en su poder esa sustancia controlada, preocupa el deficiente trabajo que ha hecho la F.E.L.C.N. en este proceso porque no ha logrado demostrar que Marco Antonio Obando Zelaya haya vendido mínimamente un sobre, no se ha demostrado tampoco que eso ha hecho Maribel Guzmán Inturias, y más aún Constancio Ricaldez Cano que ahora busca una absolución porque no se sabe qué cantidad de droga, pero ya se ha determinado que él tenía 8 gramos, y según la experiencia que se tiene más allá de los 2 gramos para el consumo diario, nadie tendría que tener mucho más de eso en su poder, pero si uno no es consumidor de que eso también tenía una finalidad de comercialización, pero en este juicio se ha demostrado la comercialización como uno de los requisitos para el tráfico de sustancias controladas, no se lo ha demostrado de manera objetiva y cierta, el hecho de que lo que encontraron la mochila de Marco Antonio Obando Zelaya ya estaba listo para la comercialización.
(…) respecto a Constancio Ricaldez Cano que vendía con su otro amigo tampoco se ha hecho un seguimiento, no hay fotografías, no se ha agarrado a un comprador, a un consumidor que mínimamente preste una entrevista y diga si señor él me ha vendido como en otros casos (…) pero no se les va a librar de culpa porque si existe droga que les ha encontrado a cada uno de los acusados, y bajo el principio de Iura Novic Curia se va a modificar el tipo penal de tráfico de sustancias controladas por el de transporte de sustancias controladas, porque cada uno de ellos ha trasladado la droga de un lugar a otro, eso sí queda plenamente demostrado en este juicio, pero no se ha demostrado los otros elementos constitutivos del delito de tráfico de sustancias controladas.” (sic).
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Notificada la parte imputada, Constancio Ricaldez Cano interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando entre otros motivos:
La inobservancia del art. 124 del CPP, arguyendo que la Sentencia no se encuentra debidamente motivada. Asimismo, afirma que en la fundamentación descriptiva de la sentencia, el Juez debió proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia las ideas principales y pertinentes en su caso de la declaración de los testigos, en el caso de la prueba documental debió haberse consignado lo más relevante en forma concisa; empero, la sentencia efectuó una amplia exposición de lo sucedido en audiencia de juicio oral. Señala que en la fundamentación fáctica, se debió establecer cuáles fueron los hechos que se estimó como probados, aquellos que se demostraron mediante elementos probatorios legalmente incorporados a juicio oral, que permita al Juez individualizar la responsabilidad penal de cada uno de los acusados; sin embargo, este aspecto fue omitido por el Juez de Sentencia. En cuanto, a la fundamentación analítica descriptiva, refiere que la sentencia no realizó una apreciación conjunta de toda la prueba judicializada.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, interpuestos por Marco Antonio Obando Zelaya y Constancio Ricaldez Cano y deliberando en el fondo confirmó la sentencia impugnada, en base a las siguientes conclusiones:
En el acápite subtitulado: “III.2. EN RELACIÓN A LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL IMPUTADO CONSTANCIO RICALDEZ CANO”, señala: “El apelante, bajo el argumento de que la Sentencia impugnada carecería de fundamentación, incumpliendo la exigencia legal prevista en el Art. 124 del CPP, se verifica que los argumentos expuestos por el apelante, que tienen que ver también con la
valoración probatoria, limitándose a cuestionar que el Juez a-quo no habría expresado explícitamente cuáles fueron los hechos probados en función a los elementos probatorios incorporados legalmente en la audiencia de juicio oral, la cual permitiría la individualización de la responsabilidad penal de los acusados, empero, habría omitido realizar dicha individualización así como determinar cuál fue el grado de responsabilidad penal en el hecho acusado, además de que la fundamentación sería generalizada.
En cuanto a la valoración probatoria y la limitación de la competencia del Tribunal de Alzada para esa labor valorativa, debido a la naturaleza de la apelación restringida y que en el Sistema Acusatorio vigente en nuestro País a partir de la vigencia de la Ley 1970, no existe doble instancia, debiendo remitirnos a la Doctrina Legal glosada en el punto III.1 inc. a) del presente Auto de Vista, correspondiendo señalar que en el CONSIDERANDO V, punto 3.2. dentro el análisis intelectivo de la prueba judicializada, el Juez a-quo individualiza la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, y en relación al apelante CONSTANCIO RICALDEZ CANO el Juzgador sostiene que se habría señalado que trabajaba con otro imputado dentro la misma causa, que al cacheo del nombrado imputado Constancio Ricaldez Cano no se le habría encontrado sustancia controlada pero que en la caja del vehículo que conducía se encontró clorhidrato de cocaína, sin que hubiere demostrado en juicio que sea consumidor de cocaína.
Consecuentemente, este Tribunal de Alzada no considera que el Juez a-quo no hubiere individualizado respecto a la participación de los imputados y menos que hubiere omitido la valoración probatoria y motivación en la Sentencia impugnada. Siendo en consecuencia improcedente la impugnación formulada por Constancio Ricaldez Cano.”
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente recurso de casación, la denuncia está referida a la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa por ausencia de fundamentación del Auto de Vista recurrido, respecto a la individualización de la participación y responsabilidad penal del imputado recurrente; y que por ello, según refiere no conoce cuáles fueron los fundamentos para acreditar su autoría o si era consumidor, por lo que corresponde verificar la problemática planteada.
III.1. Sobre la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I, siendo así que la garantía del debido proceso, contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la Resolución, exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así que, en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica: i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico, por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos, debiendo la motivación en términos generales ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida formulada por las partes, a fin de que sea válida, lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Siendo necesario reiterar que una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales; sino, ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal, carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento realizado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y la debida fundamentación.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los agravios reclamados en su apelación restringida, no cumplió con el deber de fundamentación suficiente y razonable sobre uno de los puntos cuestionados, concretamente sobre la individualización de su participación y responsabilidad penal; y que por ello, no conoce cuáles fueron los fundamentos para acreditar su autoría o si era consumidor, vulnerando de esta manera el debido proceso.
De los antecedentes se advierte que el recurrente formuló su apelación
restringida, señalando como uno de los motivos de reclamo, que la sentencia no estaba debidamente motivada conforme exige el art. 124 del CPP; toda vez, que debía contener una fundamentación fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, que permitiría la individualización y el grado de la responsabilidad penal de los acusados.
Acudiendo al texto del Auto de Vista impugnado, a objeto de establecer si cumplió con el deber de fundamentación respecto al agravio alegado en apelación, se establece que el Tribunal de apelación, refiriéndose al tema, sustentó su decisión en los siguientes argumentos: “En cuanto a la valoración probatoria y la limitación de la competencia del Tribunal de Alzada para esa labor valorativa, debido a la naturaleza de la apelación restringida y que en el Sistema Acusatorio vigente en nuestro País a partir de la vigencia de la Ley 1970, no existe doble instancia, debiendo remitirnos a la Doctrina Legal glosada en el punto III.1 inc. a) del presente Auto de Vista, correspondiendo señalar que en el CONSIDERANDO V, punto 3.2. dentro el análisis intelectivo de la prueba judicializada, el Juez a-quo individualiza la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, y en relación al apelante CONSTANCIO RICALDEZ CANO el Juzgador sostiene que se habría señalado que trabajaba con otro imputado dentro la misma causa, que al cacheo del nombrado imputado Constancio Ricaldez Cano no se le habría encontrado sustancia controlada pero que en la caja del vehículo que conducía se encontró clorhidrato de cocaína, sin que hubiere demostrado en juicio que sea consumidor de cocaína.
Consecuentemente, este Tribunal de Alzada no considera que el Juez a-quo no hubiere individualizado respecto a la participación de los imputados y menos que hubiere omitido la valoración probatoria y motivación en la Sentencia impugnada. Siendo en consecuencia improcedente la impugnación formulada por Constancio Ricaldez Cano.” (sic).
Ahora bien, de ambos antecedentes se advierte que el recurrente realiza una denuncia sobre falta de motivación de la sentencia en apelación restringida y en casación alega que supuestamente no tuvo una respuesta debidamente fundamentada en el Auto de Vista impugnado; sin embargo, de la revisión prolija de la estructura de la apelación restringida, se evidencia que el motivo ahora reclamado se ubica en el punto 1 de su apelación restringida, haciendo en ella alusión precisamente a que la sentencia no se encontraba debidamente motivada conforme a la exigencia del art. 124 del CPP, ni contaba con determinados presupuestos como la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica; denotando en su planteamiento una total falta de técnica argumentativa, en inobservancia de lo establecido por el art. 408 del CPP, que establece un conjunto de requisitos de contenido que deben observarse en la formulación del recurso de apelación restringida, como la cita concreta de disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y la expresión de cuál la aplicación pretendida, con indicación separada de cada violación con sus fundamentos, ello considerando que la obligación de la debida fundamentación es extensible no sólo para el Juzgador o Tribunal; sino también, para las partes que hacen uso de los medios de impugnación previstos en la norma procesal penal, quienes tienen como carga argumentativa: exponer de forma clara, precisa y coherente los agravios que considera lesivos.
No obstante lo señalado, se advierte que el Tribunal de Alzada dio una respuesta proporcional al planteamiento del recurrente en su apelación restringida, identificando inclusive el Considerando, en el que el Juez se Sentencia individualizó la responsabilidad penal de cada uno de los imputados y cuál la participación del recurrente en el hecho acusado; al asumir que se encontraba en posesión de 8 gramos de sustancias controladas sin que se haya demostrado en el juicio que era consumidor, de lo que se establece que la denuncia del recurrente no es evidente al no existir vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Constancio Ricaldez Cano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos