TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 611/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017
Expediente: Chuquisaca 7/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Lidia Cano Campos de Pérez y otros
Delitos: Estafa y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de enero de 2017, cursante de fs. 368 a 370, Ana María Delgadillo Ramírez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 404/016 de 5 de diciembre de 2016, de fs. 348 a 352 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Lidia Cano Campos de Pérez, Roberto Pérez Alcoba, Tatiana Lascano Cenzano y Dora Pérez Cano, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 203 del Código de Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 26/2016 de 6 de agosto (fs. 273 a 292), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos, absueltos de responsabilidad y pena de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del CP; asimismo, declaró a Tatiana Lascano Cenzano, absuelta de pena y culpa por los mismos delitos en grado de Complicidad y a Dora Pérez Cano, absuelta del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado en el art. 203 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Ana María Delgadillo Ramírez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 301 a 305), que previa adhesión del Ministerio Público (fs. 318 a 321), fue resuelto por Auto de Vista 404/016 de 5 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 196/2017-RA de 20 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente indica que el Auto de Vista recurrido: i) No se habría referido a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, en relación a la subsunción de los elementos de los tipos penales de Estafa, Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado –aspecto que hubiera sido denunciado en apelación restringida-, indicando que la Resolución impugnada sólo se hubiera limitado a decir que dicha subsunción se realiza cuando se establece la culpabilidad de los acusados y no cuando se determina una absolución, conclusión que considera que es arbitraria; puesto que, a criterio suyo las resoluciones deben ser fundamentadas tanto cuando se declara la culpabilidad o la absolución, señalando que esa situación vulnera su derecho a tener una información completa sobre la decisión; y, ii) Que tampoco se habría pronunciado de manera fundada sobre la supuesta contradicción entre la parte considerativa, valorativa de la prueba y resolutiva de la causa, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 172/2012 de 24 de julio.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 196/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 383 a 384 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ana María Delgadillo Ramírez, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 26/2016 de 6 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos, absueltos de responsabilidad y pena de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del CP; asimismo, declaró a Tatiana Lascano Cenzano, absuelta de pena y culpa por los mismos delitos en grado de Complicidad y a Dora Pérez Cano, absuelta del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado en el art. 203 del CP, al concluir respecto a los dos primeros imputados en cuanto al delito de Estafa, que la acusación no contendría una relación precisa y circunstanciada de cómo, dónde y cuándo se hubiese cometido el referido delito, tampoco se había explicado el grado de participación directa o indirecta de cada uno de los mencionados acusados y el modus operandi, ardid y maquinación desplegada; la prueba de la acusación no había demostrado el “argot” o conjunto de maniobras o artificios fraudulentos desplegados por los acusados, pues de la declaración de la acusadora particular corroborada con la declaración de los testigos Nadia Pérez Delgadillo y Álvaro Pérez Delgadillo, se tendría que el inmueble de la calle Cacique Tito 429, fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio con Pastor Pérez Cano, inmueble en el que había realizado mejoras y construcción de cuatro pisos; empero, de las referidas declaraciones no se
había establecido de qué manera y cómo los acusados hubieran obtenido beneficio económico indebido en su favor o de un tercero, mediante engaños o artificios, fortaleciendo en error a la querellante, que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio de la querellante o un tercero, elementos que no habían sido demostrados con prueba; asimismo, las pruebas PD2 y PD17 demostrarían la existencia de un contrato privado de compraventa suscrito entre Roberto Pérez Alcoba, Lidia Cano Campos y Pastor Pérez Cano, que conforme lo previsto por los arts. 519 y 523 del Código Civil (CC), solo tendría efecto entre partes sin dañar ni beneficiar a un tercero, siendo disuelto por acuerdo de las partes suscribientes como aconteció en el caso de autos según la prueba MP.PD3, prueba que no había sido objetada por la querellante, por lo que la querellante al no haber demostrado su titularidad sobre el inmueble objeto de la controversia, no podría tener a decir del Tribunal de Sentencia, la calidad de sujeto pasivo o víctima de un delito, pues en el contrato de compraventa de 1 de marzo de 1999, la supuesta víctima no había tenido participación ni intervención, pues si bien el referido inmueble había sido adquirido en la vigencia de su matrimonio con el comprador, las pruebas PD9 y 47, consistentes en certificado de matrimonio, traducirían un bien ganancial discutible conforme la prueba de descargo Nº 50, consistente en una sentencia de divorcio, que deja abierta la discusión y acreditación de la existencia de bienes gananciales en ejecución de sentencia; es decir, que la querellante ostentaría un derecho expectaticio, por lo que la misma no tiene consolidado ni acreditado su alícuota o derecho propietario sobre el inmueble en disputa. Finalmente, el Tribunal de mérito alegó que el proceso penal sería de carácter de última ratio y no podría ser instrumentalizado para resolver cuestiones patrimoniales o derechos expectaticios que deben ser dilucidados en otras jurisdicciones, por lo que la teoría debatida no sería evidente.
En cuanto al tipo penal de Estelionato, el Tribunal de sentencia argumentó que los acusadores no demostraron que el inmueble objeto de la Litis, en el momento en que los acusados vendieron a Tatiana Lazcano Sensano, hubiera sido ajeno o estuviese gravado, en litigo o embargado, pues si bien se había demostrado mediante la prueba MP2 la transferencia realizada del inmueble por parte de los acusados a favor de Pastor Pérez Cano, el 1 de marzo del 1999, fue resuelta con anterioridad a la venta efectuada a Tatiana Lazcano, conforme fue demostrado con la prueba MP.PD8 consistente en una minuta de resolución de compraventa, extremo que había sido corroborado por las pruebas MP.PD9 y 10; asimismo, se había probado que los acusados, otorgaron a favor de la querellante varios poderes a fin de que la misma obtenga crédito según la prueba MP.PD5, lo cual por sentido común resultaría insulso, si es que la querellante fuera propietaria como alegó, hecho corroborado también con la prueba Nº 1 de la defensa, razones que llevaron a concluir que los acusadores no demostraron cómo los imputados, enajenaron un bien ajeno o que el inmueble vendido se encontraba embargado, gravado o estuviese en litigio, tampoco habían demostrado cómo operó la conducta dolosa desplegada por los acusados, pues la acusadora particular tendría que determinar su derecho propietario en la jurisdicción familiar, que aún se encuentra abierta.
En cuanto a la acusada Tatiana Lazcano Cenzano, acusada de los delitos de Estafa y Estelionato en grado de complicidad, el Tribunal de mérito refiere que de las pruebas MP. PD8 y PD20, se establecería que la titular del inmueble objeto de la Litis, sería Tatiana Lazcano Censano, quien había adquirido el inmueble el 6 de enero del 2010, en la suma Bs. 336.000.- (trescientos treinta y seis mil bolivianos) y no en $us. 60.000.- (sesenta mil dólares americanos), sin demostrarse que la referida acusada hubiera desplegado una conducta dolosa para facilitar o cooperar en la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, pues tampoco se había demostrado que los acusados Roberto Pérez Alcoba y Lidia Pérez Cano Campos, hubieran cometido los referidos delitos, por lo que sería imposible probar la complicidad de la actual dueña del inmueble referido.
Respecto a la acusada Dora Pérez Cano, a quien se le imputó la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, del elenco probatorio no se tendría ningún medio o elemento probatorio que acredite que la referida acusada hubiera utilizado documentos públicos o privados para proceder a la resolución del contrato de compraventa de 1 de marzo de 1999; por el contrario, la prueba MP.PD3 y PD21, estableció que la acusada contaba con poder especial para resolver el contrato de compra venta de inmueble de 1 de marzo de 1999.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
La acusadora particular en su recurso de apelación restringida, alegó:
Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, al ser la misma insuficiente y contradictoria, por las siguientes razones: 1) En cuanto a la insuficiente fundamentación jurídica, la acusada transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 206 de 9 de agosto del 2012, refiere que las partes deben conocer los fundamentos vertidos por el Tribunal de Sentencia, sobre la existencia o no de los tipos penales juzgados, correspondiendo al juzgador realizar de manera concreta un análisis sobre cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, permitiendo conocer el razonamiento intelectivo del Tribunal del porqué no concurrieron uno o más de los elementos de cada tipo penal juzgado; sin embargo, en el caso de autos en el acápite denominado “Fundamentación Jurídica”, el Tribunal de Sentencia después de realizar una transcripción de los tipos penales acusados, de manera genérica había alegado que corresponde a la parte acusadora demostrar la comisión de los tipos penales acusados; empero, no se había demostrado la concurrencia de los elementos del tipo penal, argumento que la parte recurrente considera general, vago e insuficiente fundamentación en el análisis de subsunción de la conducta al hecho delictivo, transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 31 de marzo de 2007; 2) En cuanto a la fundamentación contradictoria, la apelante refiere, que el argumento expuesto en el acápite de “Fundamentación Jurídica”, es contradictorio con los fundamentos vertidos en el considerando III de la Sentencia, en el cual se expone la valoración probatoria, considerando en el cual el Tribunal de origen le daría valor a ciertos elementos de prueba que para la parte acusadora sería contundente para acreditar el engaño, el desplazamiento patrimonial, fortaleciendo el
error, beneficio económico indebido, siendo contradictorio el valorar dichos elementos de prueba de manera positiva; sin embargo, en la fundamentación jurídica, el Tribunal de Sentencia había señalado que no se demostró la autoría de los acusados en los ilícitos acusados, incurriendo en fundamentación contradictoria. Dando un ejemplo de dicho defecto, refiere que las pruebas MP2, MP14, MP4 y MP1 habían sido valoradas en forma positiva, que a decir de la apelante, acreditan los elementos de los tipos penales, por lo que no se conoce cuál fue la incidencia de esas pruebas a momento de realizarse la fundamentación de los tipos penales, fundamentación jurídica que reitera es genérica, insuficiente y contradictoria.
II.3.De la adhesión al recurso de apelación restringida.
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2016, de fs. 318 a 320, el representante del Ministerio Público se adhiere a la apelación restringida interpuesta por la acusadora particular.
II.4. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso interpuesto por Ana María Delgadillo Ramírez, bajo los siguientes argumentos expuestos en el considerando IV de la resolución recurrida:
a)En cuanto a la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia, el Tribunal de apelación remembrando los fundamentos expuestos por la parte apelante, argumentó que en el caso de autos observaría con meridiana claridad, que la Sentencia contiene una descripción fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica, no siendo evidente la denuncia formulada por cuanto en Sentencia se habría descrito el contenido de cada tipo penal acusado y había establecido que no hubo prueba que amerite demostrar la conducta antijurídica de los incriminados con relación a cada tipo penal acusado; seguidamente, cuestiona el hecho de cómo exigir que la Sentencia contenga una fundamentación pormenorizada con relación a los elementos constitutivos del delito y la adecuación de la conducta de los incriminados al tipo penal que deriven en la subsunción de los presupuestos fácticos, cuando dicha tarea, a decir del Tribunal de apelación, es para establecer la culpabilidad, el grado de participación y fijación de la pena; empero, en el caso de autos la Sentencia había determinado la absolución de los acusados y no su culpabilidad.
b)Respecto a la fundamentación contradictoria, remembrando los fundamentos de la apelante, el Tribunal de alzada refiere que la facultad de control sobre la valoración de la prueba, no implica valorar nuevamente los hechos por parte del Tribunal de alzada, sino dicha labor está prevista para ejercer control sobre la adecuada aplicación de las reglas de la sana crítica y de qué manera gravitó y que influencia ejerció los medios de prueba a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia, labor que sería posible cuando el recurrente manifieste de qué manera se produjo la violación alegada y cómo influyó ésta en la parte dispositiva de la resolución impugnada, transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, refiere que en el caso de autos, la recurrente no proporcionó los insumos relativos a qué sub reglas de la sana crítica fueron incumplidas por el Tribunal de origen a tiempo de valorar la prueba.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
En el caso presente, la parte recurrente refiere que el Tribunal de apelación no se refirió respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la subsunción de la conducta de los imputados a los delitos atribuidos, menos a la contradicción denunciada en apelación entre la parte considerativa, valorativa de la prueba y resolutiva de la causa, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución
impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. De la fundamentación jurídica en sentencia de absolución.
El inc. 3) del art. 360 del CPP, establece: “3) El voto de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan; (…)”.
Este requisito de Sentencia, está destinado a cumplir el parámetro de una resolución completa, teniendo en cuenta que la exigencia legal prevista en la norma citada que prevé un requisito de la sentencia, no resulta opcional o atendible para un tipo de sentencia y para otros no; por el contrario, el legislador dispuso que todos los requisitos son necesarios en la estructura jurídica del fallo, sobre la cual el profesor Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” refiere que: “El tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. (…). La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan” (las negrillas son nuestras).
Esa conclusión sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, es uno de los componentes de la fundamentación jurídica, que toda sentencia sea condenatoria o absolutoria debe contener, pues en caso de una sentencia absolutoria, en ésta debe destacarse la existencia o no de los hechos acusados, o si los mismos fueren comprobados, explicar porque razón no constituyen un delito, sea porque exista duda razonable, porque no se pueda relacionar el hecho comprobado con el imputado o porque los hechos acusados no resultan punibles.
En suma, la estructura de una sentencia no debe ser mutilada en la fundamentación jurídica, cuando sea absolutoria, pues posterior a la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio –inc. 2) del art. 360 del CPP-, con base a la fundamentación probatoria, todo Juez o Tribunal de Sentencia, tiene la obligación de fundamentar por qué considera que los hechos probados –fundamentación fáctica- son insuficientes para fundamentar una condena –inc. 3) del art. 360 de la norma adjetiva penal-, lo que implica que en el caso de una sentencia absolutoria, en la fundamentación jurídica previa a la identificación de los aspectos fácticos atribuidos a la parte imputada y al análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, optará racionalmente por una de ellas, precisando porqué considera que los hechos no deben ser subsumidos en las normas sustantivas invocadas en la acusación, no siendo suficiente la mera enunciación del tipo y tipos penales atribuidos, sino a partir de la debida identificación de sus elementos constitutivos, el juzgador deberá establecer porqué estima su inconcurrencia y que genere el respectivo supuesto previsto por el art. 363 del CPP, de modo que el juzgador procederá a brindar explicaciones técnicas que hagan imposible la subsunción del hecho al ilícito penal atribuido.
Posterior a la fundamentación jurídica y conforme lo previsto por el inc. 4) del art. 360 de la Ley 1970, debe plasmarse la parte resolutiva o dispositiva la cual debe ser corta y clara, además de citar las normas aplicables al caso.
III.3. Análisis del caso concreto.
La recurrente denuncia en casación la falta de fundamentación en el Auto de Vista, a tiempo de resolver la denuncia de insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, motivo en el que invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 172/2012 de 24 de julio, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra RPP por la presunta comisión de los delitos de Violación y otros, que tuvo como antecedentes fácticos que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, lo que motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece al debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso. Por ello a los Tribunales de alzada, no les está permitido discrecionalmente determinar o clasificar, qué motivos en su criterio son de fondo y merecen una respuesta fundamentada y qué motivos no tienen relevancia que no merezca una respuesta debidamente fundamentada.
No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.”
Existiendo una problemática procesal similar, corresponde a este Tribunal establecer la existencia o no de la contradicción denunciada.
En cuanto al primer aspecto que carecería de fundamentación en la resolución del Tribunal de apelación, se encuentra la denuncia basada en la insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia, motivo que a decir de la recurrente había sido resuelto por la Sala de apelación, con el argumento de que: “solo se debe fundamentar la subsunción de la conducta a los elementos del tipo penal cuando se declara la culpabilidad del imputado y no cuando se declara su absolución”; al respecto, conforme lo descrito en el acápite II.4 del Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de
apelación a tiempo de resolver la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia, argumentó que no se podría exigir que una sentencia contenga una fundamentación pormenorizada con relación a los elementos constitutivos del delito y la adecuación de la conducta de los incriminados al tipo penal, pues dicha fundamentación sería exigible solo para establecer la culpabilidad, grado de participación y fijación de la pena y no cuando la sentencia sea absolutoria.
Argumento utilizado por el de alzada, para absolver la denuncia formulada en apelación por la acusadora particular, en sentido de que el Tribunal de Sentencia no había realizado el análisis sobre cada elemento constitutivo del tipo penal, a fin de permitirles conocer el razonamiento intelectivo que llevó al de mérito, a concluir que no concurrió uno o más elementos de cada tipo penal acusado, pues el Tribunal de origen de manera genérica después de la transcripción del tipo penal, asumió que no se había demostrado la concurrencia de los elementos del tipo penal.
En el caso de autos, el argumento del Tribunal de apelación, constituye una falsa motivación al no corresponder a la legalidad jurídica, pues conforme lo señalado en el acápite III.2 de la presente resolución, toda sentencia sea condenatoria o absolutoria, debe contener una fundamentación jurídica, en la cual se explique qué elementos del tipo penal no fueron comprobados, o habiendo sido comprobados, explicar la razón por las cuales esos hechos no son punibles; por lo expuesto, se evidencia que la respuesta brindada por el Tribunal de alzada además de genérica, resulta evasiva a los cuestionamientos efectuados en apelación en evidente vulneración al derecho de toda persona a una tutela judicial oportuna conforme lo previsto por el art. 115.I de la CPE, siendo contraria además a la doctrina legal aplicable invocada por la recurrente, que exige un pronunciamiento motivado y fundamentado respecto a los motivos alegados en apelación.
En el segundo aspecto también fundado en falta de fundamentación de la resolución impugnada, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se había pronunciado sobre la denuncia de fundamentación contradictoria entre la parte considerativa, valorativa de la prueba y resolutiva de la causa.
De lo descrito en el inc. b) del acápite II.4 de la presente resolución, se establece que el Tribunal de apelación resolviendo la denuncia de fundamentación contradictoria, alegó que la facultad de control sobre la valoración de la prueba no implica revalorar los hechos, sino un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica, para cuya labor la parte recurrente tendría que manifestar de qué manera se produjo la violación alegada, como influyó en la parte dispositiva, lo que en el caso de autos no habría ocurrido, pues la apelante no habría proporcionado los insumos relativos a qué sub reglas de la sana crítica fueron incumplidas por el de mérito en la valoración de la prueba.
Esta fundamentación es incongruente con el planteamiento expuesto por la acusadora particular en su recurso de apelación restringida, en el cual no denunció la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, sino la fundamentación contradictoria, defecto previsto por el inc. 5) del referido precepto legal que constituye un defecto autónomo respecto la valoración defectuosa de la prueba; es decir, que el Auto de Vista, al no tener relación entre lo resuelto y lo denunciado, deviene en incongruente y omisivo, al no haber dado una respuesta fundada y coherente con el motivo planteado en apelación restringida, por el cual la acusadora particular denunció la existencia de fundamentación incongruente porque existiría incongruencia entre la fundamentación probatoria y jurídica; por lo que la resolución impugnada, sobre este aspecto también es contraria a la doctrina legal invocada por la recurrente, que estableció que existirá incongruencia omisiva cuando no se resuelvan todos los aspectos puestos a conocimiento del Tribunal de apelación, lo que acontece en el caso de autos, pues el Tribunal de alzada, al no identificar de manera correcta el motivo de apelación y resolver una cuestión diferente a la planteada, incurrió en incongruencia omisiva y vulneración del art. 398 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ana María Delgadillo Ramírez, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 404/016 de 5 de diciembre de 2016, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 611/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017
Expediente: Chuquisaca 7/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Lidia Cano Campos de Pérez y otros
Delitos: Estafa y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de enero de 2017, cursante de fs. 368 a 370, Ana María Delgadillo Ramírez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 404/016 de 5 de diciembre de 2016, de fs. 348 a 352 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Lidia Cano Campos de Pérez, Roberto Pérez Alcoba, Tatiana Lascano Cenzano y Dora Pérez Cano, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 203 del Código de Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 26/2016 de 6 de agosto (fs. 273 a 292), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos, absueltos de responsabilidad y pena de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del CP; asimismo, declaró a Tatiana Lascano Cenzano, absuelta de pena y culpa por los mismos delitos en grado de Complicidad y a Dora Pérez Cano, absuelta del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado en el art. 203 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Ana María Delgadillo Ramírez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 301 a 305), que previa adhesión del Ministerio Público (fs. 318 a 321), fue resuelto por Auto de Vista 404/016 de 5 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 196/2017-RA de 20 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente indica que el Auto de Vista recurrido: i) No se habría referido a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, en relación a la subsunción de los elementos de los tipos penales de Estafa, Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado –aspecto que hubiera sido denunciado en apelación restringida-, indicando que la Resolución impugnada sólo se hubiera limitado a decir que dicha subsunción se realiza cuando se establece la culpabilidad de los acusados y no cuando se determina una absolución, conclusión que considera que es arbitraria; puesto que, a criterio suyo las resoluciones deben ser fundamentadas tanto cuando se declara la culpabilidad o la absolución, señalando que esa situación vulnera su derecho a tener una información completa sobre la decisión; y, ii) Que tampoco se habría pronunciado de manera fundada sobre la supuesta contradicción entre la parte considerativa, valorativa de la prueba y resolutiva de la causa, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 172/2012 de 24 de julio.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 196/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 383 a 384 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ana María Delgadillo Ramírez, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 26/2016 de 6 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos, absueltos de responsabilidad y pena de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del CP; asimismo, declaró a Tatiana Lascano Cenzano, absuelta de pena y culpa por los mismos delitos en grado de Complicidad y a Dora Pérez Cano, absuelta del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado en el art. 203 del CP, al concluir respecto a los dos primeros imputados en cuanto al delito de Estafa, que la acusación no contendría una relación precisa y circunstanciada de cómo, dónde y cuándo se hubiese cometido el referido delito, tampoco se había explicado el grado de participación directa o indirecta de cada uno de los mencionados acusados y el modus operandi, ardid y maquinación desplegada; la prueba de la acusación no había demostrado el “argot” o conjunto de maniobras o artificios fraudulentos desplegados por los acusados, pues de la declaración de la acusadora particular corroborada con la declaración de los testigos Nadia Pérez Delgadillo y Álvaro Pérez Delgadillo, se tendría que el inmueble de la calle Cacique Tito 429, fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio con Pastor Pérez Cano, inmueble en el que había realizado mejoras y construcción de cuatro pisos; empero, de las referidas declaraciones no se
había establecido de qué manera y cómo los acusados hubieran obtenido beneficio económico indebido en su favor o de un tercero, mediante engaños o artificios, fortaleciendo en error a la querellante, que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio de la querellante o un tercero, elementos que no habían sido demostrados con prueba; asimismo, las pruebas PD2 y PD17 demostrarían la existencia de un contrato privado de compraventa suscrito entre Roberto Pérez Alcoba, Lidia Cano Campos y Pastor Pérez Cano, que conforme lo previsto por los arts. 519 y 523 del Código Civil (CC), solo tendría efecto entre partes sin dañar ni beneficiar a un tercero, siendo disuelto por acuerdo de las partes suscribientes como aconteció en el caso de autos según la prueba MP.PD3, prueba que no había sido objetada por la querellante, por lo que la querellante al no haber demostrado su titularidad sobre el inmueble objeto de la controversia, no podría tener a decir del Tribunal de Sentencia, la calidad de sujeto pasivo o víctima de un delito, pues en el contrato de compraventa de 1 de marzo de 1999, la supuesta víctima no había tenido participación ni intervención, pues si bien el referido inmueble había sido adquirido en la vigencia de su matrimonio con el comprador, las pruebas PD9 y 47, consistentes en certificado de matrimonio, traducirían un bien ganancial discutible conforme la prueba de descargo Nº 50, consistente en una sentencia de divorcio, que deja abierta la discusión y acreditación de la existencia de bienes gananciales en ejecución de sentencia; es decir, que la querellante ostentaría un derecho expectaticio, por lo que la misma no tiene consolidado ni acreditado su alícuota o derecho propietario sobre el inmueble en disputa. Finalmente, el Tribunal de mérito alegó que el proceso penal sería de carácter de última ratio y no podría ser instrumentalizado para resolver cuestiones patrimoniales o derechos expectaticios que deben ser dilucidados en otras jurisdicciones, por lo que la teoría debatida no sería evidente.
En cuanto al tipo penal de Estelionato, el Tribunal de sentencia argumentó que los acusadores no demostraron que el inmueble objeto de la Litis, en el momento en que los acusados vendieron a Tatiana Lazcano Sensano, hubiera sido ajeno o estuviese gravado, en litigo o embargado, pues si bien se había demostrado mediante la prueba MP2 la transferencia realizada del inmueble por parte de los acusados a favor de Pastor Pérez Cano, el 1 de marzo del 1999, fue resuelta con anterioridad a la venta efectuada a Tatiana Lazcano, conforme fue demostrado con la prueba MP.PD8 consistente en una minuta de resolución de compraventa, extremo que había sido corroborado por las pruebas MP.PD9 y 10; asimismo, se había probado que los acusados, otorgaron a favor de la querellante varios poderes a fin de que la misma obtenga crédito según la prueba MP.PD5, lo cual por sentido común resultaría insulso, si es que la querellante fuera propietaria como alegó, hecho corroborado también con la prueba Nº 1 de la defensa, razones que llevaron a concluir que los acusadores no demostraron cómo los imputados, enajenaron un bien ajeno o que el inmueble vendido se encontraba embargado, gravado o estuviese en litigio, tampoco habían demostrado cómo operó la conducta dolosa desplegada por los acusados, pues la acusadora particular tendría que determinar su derecho propietario en la jurisdicción familiar, que aún se encuentra abierta.
En cuanto a la acusada Tatiana Lazcano Cenzano, acusada de los delitos de Estafa y Estelionato en grado de complicidad, el Tribunal de mérito refiere que de las pruebas MP. PD8 y PD20, se establecería que la titular del inmueble objeto de la Litis, sería Tatiana Lazcano Censano, quien había adquirido el inmueble el 6 de enero del 2010, en la suma Bs. 336.000.- (trescientos treinta y seis mil bolivianos) y no en $us. 60.000.- (sesenta mil dólares americanos), sin demostrarse que la referida acusada hubiera desplegado una conducta dolosa para facilitar o cooperar en la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, pues tampoco se había demostrado que los acusados Roberto Pérez Alcoba y Lidia Pérez Cano Campos, hubieran cometido los referidos delitos, por lo que sería imposible probar la complicidad de la actual dueña del inmueble referido.
Respecto a la acusada Dora Pérez Cano, a quien se le imputó la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, del elenco probatorio no se tendría ningún medio o elemento probatorio que acredite que la referida acusada hubiera utilizado documentos públicos o privados para proceder a la resolución del contrato de compraventa de 1 de marzo de 1999; por el contrario, la prueba MP.PD3 y PD21, estableció que la acusada contaba con poder especial para resolver el contrato de compra venta de inmueble de 1 de marzo de 1999.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
La acusadora particular en su recurso de apelación restringida, alegó:
Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, al ser la misma insuficiente y contradictoria, por las siguientes razones: 1) En cuanto a la insuficiente fundamentación jurídica, la acusada transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 206 de 9 de agosto del 2012, refiere que las partes deben conocer los fundamentos vertidos por el Tribunal de Sentencia, sobre la existencia o no de los tipos penales juzgados, correspondiendo al juzgador realizar de manera concreta un análisis sobre cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, permitiendo conocer el razonamiento intelectivo del Tribunal del porqué no concurrieron uno o más de los elementos de cada tipo penal juzgado; sin embargo, en el caso de autos en el acápite denominado “Fundamentación Jurídica”, el Tribunal de Sentencia después de realizar una transcripción de los tipos penales acusados, de manera genérica había alegado que corresponde a la parte acusadora demostrar la comisión de los tipos penales acusados; empero, no se había demostrado la concurrencia de los elementos del tipo penal, argumento que la parte recurrente considera general, vago e insuficiente fundamentación en el análisis de subsunción de la conducta al hecho delictivo, transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 31 de marzo de 2007; 2) En cuanto a la fundamentación contradictoria, la apelante refiere, que el argumento expuesto en el acápite de “Fundamentación Jurídica”, es contradictorio con los fundamentos vertidos en el considerando III de la Sentencia, en el cual se expone la valoración probatoria, considerando en el cual el Tribunal de origen le daría valor a ciertos elementos de prueba que para la parte acusadora sería contundente para acreditar el engaño, el desplazamiento patrimonial, fortaleciendo el
error, beneficio económico indebido, siendo contradictorio el valorar dichos elementos de prueba de manera positiva; sin embargo, en la fundamentación jurídica, el Tribunal de Sentencia había señalado que no se demostró la autoría de los acusados en los ilícitos acusados, incurriendo en fundamentación contradictoria. Dando un ejemplo de dicho defecto, refiere que las pruebas MP2, MP14, MP4 y MP1 habían sido valoradas en forma positiva, que a decir de la apelante, acreditan los elementos de los tipos penales, por lo que no se conoce cuál fue la incidencia de esas pruebas a momento de realizarse la fundamentación de los tipos penales, fundamentación jurídica que reitera es genérica, insuficiente y contradictoria.
II.3.De la adhesión al recurso de apelación restringida.
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2016, de fs. 318 a 320, el representante del Ministerio Público se adhiere a la apelación restringida interpuesta por la acusadora particular.
II.4. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso interpuesto por Ana María Delgadillo Ramírez, bajo los siguientes argumentos expuestos en el considerando IV de la resolución recurrida:
a)En cuanto a la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia, el Tribunal de apelación remembrando los fundamentos expuestos por la parte apelante, argumentó que en el caso de autos observaría con meridiana claridad, que la Sentencia contiene una descripción fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica, no siendo evidente la denuncia formulada por cuanto en Sentencia se habría descrito el contenido de cada tipo penal acusado y había establecido que no hubo prueba que amerite demostrar la conducta antijurídica de los incriminados con relación a cada tipo penal acusado; seguidamente, cuestiona el hecho de cómo exigir que la Sentencia contenga una fundamentación pormenorizada con relación a los elementos constitutivos del delito y la adecuación de la conducta de los incriminados al tipo penal que deriven en la subsunción de los presupuestos fácticos, cuando dicha tarea, a decir del Tribunal de apelación, es para establecer la culpabilidad, el grado de participación y fijación de la pena; empero, en el caso de autos la Sentencia había determinado la absolución de los acusados y no su culpabilidad.
b)Respecto a la fundamentación contradictoria, remembrando los fundamentos de la apelante, el Tribunal de alzada refiere que la facultad de control sobre la valoración de la prueba, no implica valorar nuevamente los hechos por parte del Tribunal de alzada, sino dicha labor está prevista para ejercer control sobre la adecuada aplicación de las reglas de la sana crítica y de qué manera gravitó y que influencia ejerció los medios de prueba a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia, labor que sería posible cuando el recurrente manifieste de qué manera se produjo la violación alegada y cómo influyó ésta en la parte dispositiva de la resolución impugnada, transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, refiere que en el caso de autos, la recurrente no proporcionó los insumos relativos a qué sub reglas de la sana crítica fueron incumplidas por el Tribunal de origen a tiempo de valorar la prueba.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
En el caso presente, la parte recurrente refiere que el Tribunal de apelación no se refirió respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la subsunción de la conducta de los imputados a los delitos atribuidos, menos a la contradicción denunciada en apelación entre la parte considerativa, valorativa de la prueba y resolutiva de la causa, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución
impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. De la fundamentación jurídica en sentencia de absolución.
El inc. 3) del art. 360 del CPP, establece: “3) El voto de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan; (…)”.
Este requisito de Sentencia, está destinado a cumplir el parámetro de una resolución completa, teniendo en cuenta que la exigencia legal prevista en la norma citada que prevé un requisito de la sentencia, no resulta opcional o atendible para un tipo de sentencia y para otros no; por el contrario, el legislador dispuso que todos los requisitos son necesarios en la estructura jurídica del fallo, sobre la cual el profesor Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” refiere que: “El tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. (…). La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan” (las negrillas son nuestras).
Esa conclusión sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, es uno de los componentes de la fundamentación jurídica, que toda sentencia sea condenatoria o absolutoria debe contener, pues en caso de una sentencia absolutoria, en ésta debe destacarse la existencia o no de los hechos acusados, o si los mismos fueren comprobados, explicar porque razón no constituyen un delito, sea porque exista duda razonable, porque no se pueda relacionar el hecho comprobado con el imputado o porque los hechos acusados no resultan punibles.
En suma, la estructura de una sentencia no debe ser mutilada en la fundamentación jurídica, cuando sea absolutoria, pues posterior a la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio –inc. 2) del art. 360 del CPP-, con base a la fundamentación probatoria, todo Juez o Tribunal de Sentencia, tiene la obligación de fundamentar por qué considera que los hechos probados –fundamentación fáctica- son insuficientes para fundamentar una condena –inc. 3) del art. 360 de la norma adjetiva penal-, lo que implica que en el caso de una sentencia absolutoria, en la fundamentación jurídica previa a la identificación de los aspectos fácticos atribuidos a la parte imputada y al análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, optará racionalmente por una de ellas, precisando porqué considera que los hechos no deben ser subsumidos en las normas sustantivas invocadas en la acusación, no siendo suficiente la mera enunciación del tipo y tipos penales atribuidos, sino a partir de la debida identificación de sus elementos constitutivos, el juzgador deberá establecer porqué estima su inconcurrencia y que genere el respectivo supuesto previsto por el art. 363 del CPP, de modo que el juzgador procederá a brindar explicaciones técnicas que hagan imposible la subsunción del hecho al ilícito penal atribuido.
Posterior a la fundamentación jurídica y conforme lo previsto por el inc. 4) del art. 360 de la Ley 1970, debe plasmarse la parte resolutiva o dispositiva la cual debe ser corta y clara, además de citar las normas aplicables al caso.
III.3. Análisis del caso concreto.
La recurrente denuncia en casación la falta de fundamentación en el Auto de Vista, a tiempo de resolver la denuncia de insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, motivo en el que invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 172/2012 de 24 de julio, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra RPP por la presunta comisión de los delitos de Violación y otros, que tuvo como antecedentes fácticos que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, lo que motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece al debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso. Por ello a los Tribunales de alzada, no les está permitido discrecionalmente determinar o clasificar, qué motivos en su criterio son de fondo y merecen una respuesta fundamentada y qué motivos no tienen relevancia que no merezca una respuesta debidamente fundamentada.
No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.”
Existiendo una problemática procesal similar, corresponde a este Tribunal establecer la existencia o no de la contradicción denunciada.
En cuanto al primer aspecto que carecería de fundamentación en la resolución del Tribunal de apelación, se encuentra la denuncia basada en la insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia, motivo que a decir de la recurrente había sido resuelto por la Sala de apelación, con el argumento de que: “solo se debe fundamentar la subsunción de la conducta a los elementos del tipo penal cuando se declara la culpabilidad del imputado y no cuando se declara su absolución”; al respecto, conforme lo descrito en el acápite II.4 del Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de
apelación a tiempo de resolver la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia, argumentó que no se podría exigir que una sentencia contenga una fundamentación pormenorizada con relación a los elementos constitutivos del delito y la adecuación de la conducta de los incriminados al tipo penal, pues dicha fundamentación sería exigible solo para establecer la culpabilidad, grado de participación y fijación de la pena y no cuando la sentencia sea absolutoria.
Argumento utilizado por el de alzada, para absolver la denuncia formulada en apelación por la acusadora particular, en sentido de que el Tribunal de Sentencia no había realizado el análisis sobre cada elemento constitutivo del tipo penal, a fin de permitirles conocer el razonamiento intelectivo que llevó al de mérito, a concluir que no concurrió uno o más elementos de cada tipo penal acusado, pues el Tribunal de origen de manera genérica después de la transcripción del tipo penal, asumió que no se había demostrado la concurrencia de los elementos del tipo penal.
En el caso de autos, el argumento del Tribunal de apelación, constituye una falsa motivación al no corresponder a la legalidad jurídica, pues conforme lo señalado en el acápite III.2 de la presente resolución, toda sentencia sea condenatoria o absolutoria, debe contener una fundamentación jurídica, en la cual se explique qué elementos del tipo penal no fueron comprobados, o habiendo sido comprobados, explicar la razón por las cuales esos hechos no son punibles; por lo expuesto, se evidencia que la respuesta brindada por el Tribunal de alzada además de genérica, resulta evasiva a los cuestionamientos efectuados en apelación en evidente vulneración al derecho de toda persona a una tutela judicial oportuna conforme lo previsto por el art. 115.I de la CPE, siendo contraria además a la doctrina legal aplicable invocada por la recurrente, que exige un pronunciamiento motivado y fundamentado respecto a los motivos alegados en apelación.
En el segundo aspecto también fundado en falta de fundamentación de la resolución impugnada, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se había pronunciado sobre la denuncia de fundamentación contradictoria entre la parte considerativa, valorativa de la prueba y resolutiva de la causa.
De lo descrito en el inc. b) del acápite II.4 de la presente resolución, se establece que el Tribunal de apelación resolviendo la denuncia de fundamentación contradictoria, alegó que la facultad de control sobre la valoración de la prueba no implica revalorar los hechos, sino un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica, para cuya labor la parte recurrente tendría que manifestar de qué manera se produjo la violación alegada, como influyó en la parte dispositiva, lo que en el caso de autos no habría ocurrido, pues la apelante no habría proporcionado los insumos relativos a qué sub reglas de la sana crítica fueron incumplidas por el de mérito en la valoración de la prueba.
Esta fundamentación es incongruente con el planteamiento expuesto por la acusadora particular en su recurso de apelación restringida, en el cual no denunció la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, sino la fundamentación contradictoria, defecto previsto por el inc. 5) del referido precepto legal que constituye un defecto autónomo respecto la valoración defectuosa de la prueba; es decir, que el Auto de Vista, al no tener relación entre lo resuelto y lo denunciado, deviene en incongruente y omisivo, al no haber dado una respuesta fundada y coherente con el motivo planteado en apelación restringida, por el cual la acusadora particular denunció la existencia de fundamentación incongruente porque existiría incongruencia entre la fundamentación probatoria y jurídica; por lo que la resolución impugnada, sobre este aspecto también es contraria a la doctrina legal invocada por la recurrente, que estableció que existirá incongruencia omisiva cuando no se resuelvan todos los aspectos puestos a conocimiento del Tribunal de apelación, lo que acontece en el caso de autos, pues el Tribunal de alzada, al no identificar de manera correcta el motivo de apelación y resolver una cuestión diferente a la planteada, incurrió en incongruencia omisiva y vulneración del art. 398 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ana María Delgadillo Ramírez, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 404/016 de 5 de diciembre de 2016, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos