Auto Supremo AS/0614/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0614/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 614/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017

Expediente : Potosí 7/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada :Wilson Venegas Avendaño y otros
Delitos : Robo y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 2634 a 2645, Wilson Venegas Avendaño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2016 de 11 de abril de fs. 2568 a 2581 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales Jorge Oscar Balderrama Berríos y Jorge Andrés Pérez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Ministerio de Culturas y el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, contra Mercedes Ramírez Gumiel, Pedro Yucra Maturano, Marcela Elizabeth Santillán Subieta, Hugo La Fuente Copa y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 331 y 332 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 34/2015 de 28 de septiembre (fs. 2122 a 2134 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marcela Elizabeth Santillán Subieta, Pedro Yucra Maturano, Mercedes Ramírez Gumiel, Wilson Venegas Avendaño y Hugo La Fuente Copa, autores de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) con relación al art. 331 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas a favor del Estado y las víctimas.

b)Contra la mencionada Sentencia, Mercedes Ramírez Gumiel (fs. 2178 a 2179 vta.), Pedro Yucra Maturano (fs. 2194 a 2200), Wilson Venegas Avendaño (fs. 2223 a 2234) y Marcela Elizabeth Santillán Subieta (fs. 2262 a 2269), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 14/2016 de 11 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso planteado por Marcela Elizabeth Santillán Subieta y anuló parcialmente la Sentencia, sólo con relación a la acusada y dispuso el reenvío al Tribunal Segundo de Sentencia, para que se realice un nuevo juicio y declaró improcedentes los recursos planteados por los demás imputados; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 183/2017-RA de 20 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulnera el debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia, señala que la Resolución impugnada no habría dado una respuesta fundamentada a los agravios primero y tercero del recurso de apelación restringida, referidos a: “la falta de determinación circunstanciada del hecho objeto de juicio” y “falta de fundamentación probatoria”, indica que el Auto de Vista sólo se hubiere limitado a transcribir una parte de la Sentencia, para concluir mencionando que no es cierto el agravio denunciado, indicando que la Sentencia tiene una determinación circunstanciada del hecho objeto de juicio y que se estaría describiendo su participación en el hecho delictivo, por lo que a criterio del recurrente no se habría dado respuesta fundamentada a los referidos agravios, situación que a la vez se constituiría en su defecto absoluto no susceptible de convalidación establecido en el art. 169 incs. 3) y 6) del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y contraria a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 306 de 22 de noviembre de 2013.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nueva resolución debidamente fundamentada en derecho conforme a los parámetros jurisprudenciales.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 183/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 2727 a 2729 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Wilson Venegas Avendaño, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida del imputado Wilson Venegas Avendaño.

Notificada la parte imputada, Wilson Venegas Avendaño interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando entre otros motivos:

En el punto signado como 1.1 de la expresión de agravios, se advierte como denuncia: Falta de determinación circunstanciada del hecho objeto de juicio [art. 370 inc. 3) del CPP].- Señalando que la Sentencia carece por completo de un fundamento circunstanciado sobre los hechos juzgados y que se habría limitado a efectuar únicamente una relación de las pruebas, tanto documentales como testificales, cual si se tratara de una simple acta de audiencia y enumeración de pruebas. Refiere que en la sentencia se afirma que se demostró que los cinco imputados en forma conjunta, conocedores


de que las joyas y alhajas de la iglesia La Merced, debían ser trasladadas desde el Banco Mercantil Santa Cruz; empero, no dice la forma en la cual su persona se llegó a anoticiar de este extremo, tampoco refiere en qué momento los demás coimputados se habrían puesto en contacto, aclarando que su persona no participó en forma alguna en el hecho de robo agravado. También, reclama que la sentencia afirmó que una vez cometido el hecho, se procedió a trasladar las joyas en un auto; sin embargo, no se sabe de qué medio probatorio emerge tal afirmación, cuando ninguna de las pruebas incorporadas a juicio habla de un vehículo, de lo que se deduce que el Tribunal de juicio ha pretendido a fuerza de abstracción, justificar una relación fáctica injustificable y decir que todo se habría realizado en forma conjunta; aspecto que, de ninguna manera está respaldado con el elemento probatorio, ya que de todo el texto de la sentencia se advierte que en ningún momento se cumplió con la identificación exacta de la participación de cada acusado, menos aún de su persona.

En el acápite denominado 1.3, el recurrente denunció: Falta de fundamentación probatoria (defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP.- Señala que la sentencia se basó en una defectuosa valoración del elemento probatorio aportado en juicio por parte del Ministerio Público y la acusación particular. Aclara que únicamente cuatro testigos de cargo se presentaron a juicio, de los cuales Bernardo Oropeza y Teodoro García Quispe no señalaron al recurrente como autor o partícipe de los hechos, ni siquiera hicieron referencia a su persona y lo único rescatable de su atestación es que confirmaron la existencia del robo de joyas. Respecto a la declaración de Alicia Oyola, quien fue ofrecida como testigo presencial, no identificó al recurrente como uno de los sujetos que estuvo en el lugar o en cercanías del lugar de los hechos; no obstante, lo señalado el tribunal de juicio afirmó que la testigo vio a todos los co-imputados, incluyendo al recurrente sin que exista prueba en absoluto que respalde lo señalado. Con relación al testigo Jesús Cárdenas, refirió únicamente aspectos relacionados con su aprehensión, sin conexión alguna con la comisión del hecho y su participación en el mismo.

Sobre la prueba documental introducida a juicio, denuncia que ésta fue valorada defectuosamente considerando que los informes policiales no refieren que hayan encontrado en el domicilio del recurrente alguno de los artículos sustraídos, y/o que tengan relación con el hecho acusado, lo propio ocurre con la declaración de Viviana Arenas, quien habría declarado que recibió una llamada del recurrente, señalando que ayudaría a su esposo, en una fecha posterior a la comisión del ilícito, elementos que resultan insuficientes para para demostrar su participación en el hecho. Asimismo, la documental consistente en el Informe evacuado por la Jefe de Recursos Humanos de EMAP de 30 de septiembre de 2013, refiere que la testigo Alicia Oyola realizó el barrido de las calles en turno diurno y en una dirección diferente a la del hecho. Finalmente, respecto a la documental consistente en la declaración de Verónica Tórrez, como anticipo de prueba en la que afirma haber escuchado una conversación de Marcela Santillana, en la que se identifica al recurrente como presunto autor del hecho, señala que dicha atestación fue contrarrestada con la declaración de la propia Marcela Santillana que negó tal extremo. Pidiendo en definitiva al Tribunal de alzada que repare el daño causado, dicte nueva sentencia absolutoria a su favor, toda vez que el Ministerio Público, al igual que el acusador particular no han probado la acusación pública, considerando que la prueba no es suficiente para crear convicción sobre su participación en el hecho juzgado, y/o en su defecto anule obrados disponiendo su reenvío a fin de que se sustancie el juicio ante un tribunal competente e imparcial.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró PROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Marcela Elizabeth Santillán Subieta y deliberando en el fondo anuló parcialmente la Sentencia sólo con relación a esta imputada. Asimismo, declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida, interpuesto por Mercedes Ramírez Gumiel, Pedro Yucra Maturano y Wilson Venegas Avendaño y deliberando en el fondo confirmó la sentencia impugnada, en base a las siguientes conclusiones, con relación específicamente al recurso de apelación restringida interpuesto por WILSON VENGAS AVENDAÑO:

1) Sobre la falta de determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio.- Que revisada la Sentencia, en la parte de la Fundamentación Probatoria descriptiva (Hechos probados), en el Punto tres (transcribe la sentencia) se desprende que no es cierto el agravio argüido por la parte apelante; toda vez, que tiene una determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio y se describe cuál ha sido la participación del acusado en el hecho delictivo; 2) Sobre la inexistencia de fundamentación en la sentencia.- refiere que el apelante no expresa claramente por qué considera que la sentencia no tiene fundamentación y se limitó a señalar que su participación en el hecho no está debidamente fundada, pues no expresa de qué manera su persona ha participado en el hecho punible, lo que no permite ingresar a su análisis; empero, aclara que la testigo Verónica Torres en su declaración policial señaló que en el hecho participaron Hugo La Fuente, Mercedes Ramírez, Wilson Venegas, etc. y la testigo Viviana Arenas, señaló que el día 5 de abril de 2013 le llamó Wilson Venegas, quien al enterarse que no estaba su esposo (Pedro Yucra) y que se encontraba en la cárcel por ese hecho, le dijo que su esposo no hable nada y que le iba a ayudar y que le lleve el celular a la cárcel para que pueda hablar con éste, argumentos que sirven para afirmar que no es cierto ni evidente el agravio denunciado por el apelante; toda vez, que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, donde se hace mención a la participación del acusado del hecho delictivo; 3) Sobre la defectuosa valoración de la prueba.- Haciendo referencia a la doctrina establecida en el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre, concluye que el tribunal de alzada no tiene competencia para revalorizar las pruebas producidas en juicio oral, pero sí puede realizar el control de la valoración efectuada por el Juez o Tribunal de Sentencia y que del análisis de las declaraciones de Bernardo Oropeza y Teodoro García Tarqui, efectivamente no señalan al imputado como partícipe del hecho delictivo, solo confirman el robo de joyas de la Iglesia La Merced, que la testigo Alicia Oyola mencionó que vio a varios de los imputados por el lugar donde ocurrieron los hechos, por ejemplo vio a Mercedes Ramírez, Hugo La Fuente, Pedro Yucra y junto a ellas estaban


otras personas más que no las identificó; asimismo, el testigo Jesús Cárdenas en su declaración dio cuenta de todas las actuaciones que realizó en el proceso investigativo, donde hizo mención a las entrevistas testificales que se realizaron y otros actuados que hacen a la investigación. Con relación a la valoración de la prueba documental, señala que fueron valoradas correctamente por el Tribunal de Sentencia y que básicamente están referidas a los informes elevados por el investigador asignado al caso, quien tomó varias entrevistas policiales. Refiere que la sentencia impugnada hico mención a las pruebas cursantes en fs. 2129 vta., 2130, 2131 vta.; y, 2132 y vta., consistentes en declaraciones de la testigo de cargo Alicia Oyola, informes del investigador asignado al caso de 18 de abril y 3 de septiembre de 2013, declaración testifical y su ampliatoria de Viviana Arenas, extracto de llamadas de 26 de julio de 2013 y anticipo de prueba de declaración testifical de Verónica Torres Gutiérrez, de cuya revisión concluye que no son ciertos los agravios argüidos por la parte apelante; 4) Con relación a la vulneración del juez natural.- Señala que no se ha vulnerado el derecho al Juez Natural establecido en el art. 120.I de la CPE, porque Jhovana Alarcón – Juez Técnico del Tribunal de Sentencia No. 3 de la Capital, fue convocada legalmente para conformar el Tribunal de Sentencia No. 1 de la Capital, pues al no existir ningún miembro del Tribunal de Sentencia No. 2 de la Capital (presumiblemente estaban en otro juicio oral), se convocó a la referida Juez para que sea parte del Tribunal de Juicio; aspecto que, no fue reclamado oportunamente por la parte apelante, consintiendo los efectos; 5) Con relación a la mala dosimetría de la pena.- Señala que de la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se desprende que el imputado cuenta con una familia constituida e incluso trabajo; empero, también cuenta con antecedentes penales y al no existir otros elementos que atenúen su responsabilidad penal, no es posible aplicar la pena mínima como pretende el apelante. 6) Con relación a la apelación incidental de falta de certeza en la acusación.- Refiere que de la revisión de la acusación formal presentada por el Ministerio Público se desprende que la misma tiene una relación circunstanciada del delito atribuido conforme exige el art. 341 inc. 2) del CPP, ya que la acusación explica el cómo, cuándo y dónde habrían ocurrido los hechos, cuál fue la participación de los acusados por lo cual no es evidente la denuncia del apelante.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente proceso, el imputado formula recurso de casación denunciando la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones y el principio de congruencia por el Tribunal de alzada, situación que a decir del recurrente contradice lo señalado por los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 306 de 22 de noviembre de 2013, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho, por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares; con posterioridad, a ese primer pronunciamiento como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre,


ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. De los precedentes invocados.

Respecto al motivo planteado, el recurrente invoca como precedentes: el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular contra LAVM y otro, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de instrumento falsificado, teniéndose como antecedente la denuncia contra el Auto de Vista en sentido de que no habría realizado una correcta subsunción de la conducta de los procesados en el tipo penal atribuido de Peculado y la defectuosa valoración de la prueba, demostrándose que el Auto de Vista impugnado no expresó con claridad los fundamentos para dictar un nuevo fallo, omitiendo en consecuencia expresar cuáles eran las razones objetivas en base a las que determinó que no concurrían los elementos típicos del delito de Peculado, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: `Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal´.

Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.” (sic)

Asimismo, el Auto Supremo 306/2013-RRC de 22 de noviembre de 2013, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra JBL y otro por la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, en el que se denunció como agravio que el Auto de Vista se apartó de los motivos de la impugnación referidos a la errónea interpretación del sujeto activo del art. 179 Bis del CP y la supuesta inocencia de los procesados, en razón del cumplimiento de un amparo constitucional, basando su determinación en la falta de fundamentación de la Sentencia porque habría sentenciado hechos que no eran motivo de la acusación, sin explicar en ninguna parte del fallo de qué manera arribó a dicha conclusión, antecedente que generó la siguiente doctrina legal aplicable:

“En este sentido, en observancia de este principio, el art. 398 del CPP de manera expresa dispone que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, resultando un deber ineludible del Tribunal de alzada de pronunciarse resolviendo cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, norma íntimamente relacionada con el art. 124 de la misma norma procesal, que dispone que las sentencias y los autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

Por lo tanto, la obligación de responder cada uno de los agravios, no se agota con la simple respuesta, sino que la misma debe estar fundamentada, o dicho de otro modo debe contener la explicación del por qué el Tribunal de apelación asumió o resolvió el asunto de determinada manera, pues el recurrente tiene el derecho de saber cómo el Tribunal de alzada llegó a determinada solución o respuesta al agravio que le fue planteado, sin que la motivación de la resolución no siempre exija una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esencialmente responda a los puntos reclamados de manera razonada.

(…)

Ahora bien, en lo formal el Auto de Vista impugnado, responde los agravios planteados por los imputados, señalando que el Tribunal de Sentencia concluye que el delito acusado es un delito permanente y que al no haberse restaurado la salud de Lucio Ortuño el delito persiste; constatándose efectivamente, que esa conclusión no explica cómo la conducta de los imputados configura el tipo penal acusado, no se realiza una labor de


subsunción de la conducta al tipo penal, explicando como la conducta de los imputados se adecua a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal acusado, a través de una debida fundamentación, como lo señala la resolución impugnada; por lo tanto sobre el particular se puede afirmar que el Tribunal de apelación realizando un control del debido proceso, analiza y resuelve el reclamo observado y de ninguna manera, considera esta Sala que incluye elementos que no fueron objeto de la acusación, como afirma la recurrente.

Sin embargo, lo que observa esta Sala es que el Tribunal de apelación declare la procedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados y, en consecuencia, revoque la sentencia apelada absolviendo a los ciudadanos Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, de la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional.

Sobre el particular, no debe olvidarse que la función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores `in iudicando´ o errores `in procedendo´ en que hubiera incurrido el Juez o Tribunal de Sentencia, dado lo restringido de su labor no puede determinar la culpabilidad o absolución del imputados respecto de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional, ya que esta determinación tiene que estar sustentada con medios de prueba sobre los elementos constitutivos del delito, esto es, si los actores no dieron exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en proceso de hábeas corpus o amparo constitucional, a efectos de que las conductas puedan ser subsumidas en el referido tipo penal; labor que no podría realizar el Tribunal de apelación ya que no le está permitido valorar prueba; además, la Sala Penal de manera declamativa y sin fundamento, llega a la conclusión de que no se probó fehacientemente la responsabilidad penal en la comisión del delito acusado, lo que vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Al efecto, debe aclararse que la previsión del art. 414 del CPP, por la que el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en la Sentencia no le faculta a revalorizar la prueba. Solo cuando el Tribunal de apelación advierte errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no haya influido en la parte resolutiva, podrá corregirlos sin necesidad de reenvío del proceso; empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio.

Por lo señalado, el Auto de Vista impugnado claramente a contradicho los precedentes citados por la recurrente, referidos a la necesidad de fundamentación de las resoluciones judiciales y la imposibilidad de cambiar la situación jurídica de los imputados revalorizando prueba, en cuyo mérito corresponde sea dejado sin efecto.”

Al respecto, se advierte que las problemáticas procesales dilucidadas en los precedentes invocados que anteceden, no responden al mismo hecho fáctico motivo de casación; puesto que, se refieren a la incorrecta subsunción de la conducta de los procesados en el tipo penal atribuido de peculado, defectuosa valoración de la prueba y el segundo precedente, hace referencia a que el Auto de Vista impugnado se apartó de los motivos de la impugnación referidos a la errónea interpretación del sujeto activo del art. 179 Bis del CP y la supuesta inocencia de los procesados, basando su determinación en la falta de fundamentación de la Sentencia, por lo que en el presente recurso de casación al cuestionarse que la Resolución impugnada no habría dado una respuesta fundamentada a los agravios primero y tercero del recurso de apelación restringida referidos a: “la falta de determinación circunstanciada del hecho objeto de juicio” y “falta de fundamentación probatoria”, responde a un hecho diferente como es la insuficiente motivación del Auto de Vista; consecuentemente, no es posible efectuar la labor de contraste jurisprudencial considerando el entendimiento destacado en el acápite III.1 del presente fallo, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de


contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas son nuestras). Circunstancia por la cual amerita declarar infundado este agravio; toda vez, que conforme establece el último párrafo del art. 416 del CPP se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, situación que por lo anteriormente destacado no concurre en el presente caso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación de Wilson Venegas Avendaño.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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