TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 621/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017
Expediente: Santa Cruz 19/2017
Parte Acusadora: Teresa Treviño Bazán
Parte Imputada: Félix José Moreno Antelo
Delitos: Despojo y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 906 a 916 vta., Félix José Moreno Antelo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62 de 19 de septiembre de 2016, de fs. 883 a 889 y el Auto Complementario 228 de 8 de noviembre de 2016, de fs. 893 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Zenón Rodríguez Zeballos y Hugo Juan Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por Teresa Treviño Bazán contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 3/2016 de 21 de enero (fs. 762 a 768), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Félix José Moreno Antelo, absuelto de pena culpa por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP, con costas a la parte querellante.
b)Contra la mencionada Sentencia, Jorge Alberto Herrera Román en representación legal de la acusadora particular Teresa Treviño Bazán (fs. 859 a 863), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 62 de 19 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y deliberando en el fondo, revocó parcialmente la Sentencia y declaró a Félix José Moreno Antelo, autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y reparación del daño causado, manteniendo la absolución por los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, lo que motivó la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 344/2017-RA de 19 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en revalorización de la prueba; dado que, a tiempo de resolver el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, empezó con un análisis del tipo penal de Despojo, para luego otorgar valor a los elementos de prueba: a) En el Considerando Cuarto, señaló que el Juzgador procedió en forma incorrecta, sin tomar en cuenta lo exigido por los arts. “124, 171 y 173” (sic). Por otra parte, sostuvo que el Juez no tomó en cuenta que el querellado se encontraba en posesión, que la Sentencia dictada era contradictoria y que lo depuesto por los testigos de cargo, resultaba creíble; otorgándole valor probatorio; b) En el Considerando Quinto, concluyó con la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relacionado con una defectuosa valoración de la prueba porque es a partir de la equivocada valoración de la prueba que el Juez de Sentencia, llegó a la determinación de la ley sustantiva y le otorgó una interpretación errónea al delito de Despojo; c) En el Considerando Sexto, afirmó que el Juez inferior procedió de manera incorrecta y no tomó en cuenta la doctrina legal aplicable, ni el art. 370 incs. 1), 5), y 6) del CPP; puesto que, la Sentencia no se encuentra motivada y presenta defectos, previstos por los arts. 124, 360 y 370 del CPP; toda vez, que no existe una determinación circunstanciada del hecho, tampoco específica ni asigna un valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, tal como lo exigen los arts. 171 y 173 del CPP con relación al 124 de la misma normativa, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba; y, d) En el Considerando Séptimo alega que las pruebas de cargo presentadas por la querellante tienen suficiente eficacia probatoria y fueron debidamente judicializadas, de manera armónica y vinculada con la prueba testifical, cumpliendo con el voto previsto en los arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP y que la defensa no presentó otras pruebas que merezcan mayor relevancia jurídica y no logró destruir la acusación fiscal o particular durante el juicio oral.
Conforme a lo desarrollado supra, concluye que el Auto de Vista impugnado se encuentra fuera del marco legal e ingresa en contradicción con la doctrina legal aplicable, contenida en los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, alegando que en problemáticas similares se establecieron criterios rectores en lo referente a la facultad que tienen los Tribunales de apelación, para que en aplicación de lo preceptuado por la última parte del art. 413 del CPP, modifiquen la situación jurídica del imputado, cuando se alegue errónea aplicación de la ley sustantiva; empero, que ello no implique descenso al examen de las pruebas, dado que no está permitido concluir que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva en base a una revalorización de la prueba y sobre ello, modificar la situación jurídica del acusado. Por tanto, ante la verificación de falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba, correspondía anular la Sentencia y disponer la realización de un nuevo juicio de reenvío ante otro Tribunal.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que una vez admitido su recurso, en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenándose al Tribunal de apelación emita uno nuevo, conforme a la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes invocados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 344/2017-RA de 19 de mayo, cursante de fs. 926 a 928 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Félix José Moreno Antelo, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2016 de 21 de enero, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Félix José Moreno Antelo, absuelto de pena culpa por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP, de acuerdo a los siguientes argumentos:
Como hechos denunciados, se tiene que la querellante en calidad de propietaria del bien inmueble motivo del proceso (a raíz de una sucesión hereditaria), el 12 de noviembre de 2011 hubiese ido a su propiedad, encontrándose con la sorpresa de que en dichos predios se encontraba Félix Moreno Zankys, quien hubiera invadido sus terrenos en compañía de varias personas y una motoniveladora, utilizada para derribar los linderos o alambrados que dividían la propiedad con la de otro propietario, incluso hubiese construido una cabaña en su propiedad, empleada como casa de campaña para su accionar delictuoso; al respecto, el imputado con una serie de improperios hubiese desconocido el derecho propietario de la querellante señalando que haría lo que quiera con esos terrenos denotando su intención de construir sobre ellos, además mantenerse en los predios y no abandonarlos.
Entre los hechos que generaron la emisión de la Sentencia absolutoria, se encuentran las siguientes conclusiones; a) En cuanto a la conducta delictiva descrita en al art. 351 del CP, existen varia formas comisivas del delito de Despojo y que por su configuración no necesariamente debe exigirse que el actor, actué con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo penal; pues el despojo se consuma ya sea despojando a otra persona de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes y que para dicho fin también se emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio; b) En el caso de autos por la declaración prestada por los testigos de cargo José Carlos Gutiérrez Vargas y Patricia Vargas, se estableció que los mismos adquirieron lotes de terrenos en el inmueble en disputa, que fueron adquiridos en los años 2007 y 2008; y, que de su declaración se tendría que los terrenos se encuentran deshabitados y que hasta la fecha no pudieron consolidar sus derechos reales sobre los inmuebles por encontrarse en disputa ante los estrados judiciales; c) Por las pruebas documentales aportadas por la acusación, no se hubiera acreditado suficientemente que el terreno motivo del proceso haya estado en posesión o tenencia de la querellante; por otro lado, en cuanto a su derecho propietario si bien la acusadora presentó documentos relativos a un proceso voluntario de declaratoria de herederos y otro sobre la posesión hereditaria; sin embargo, no se hubiera acompañado ningún alodial, plano de ubicación de la Alcaldía Municipal, más por el contrario a través de los testigos de cargo se hubiera establecido que el derecho propietario de la querellante estaría siendo objeto de una serie de procesos penales y civiles. Consecuentemente, ante las testificales señaladas existiría la disputa por el dominio del terreno y la querellante no acreditó con prueba suficiente que haya estado en pacifica posesión de un terreno, en específico para determinar que haya sido despojada, razón por la cual las referidas declaraciones testificales resultaban insuficientes y contradictorias porque no despejaron la duda razonable, pues no identificaron con suficiente precisión, no se acreditó con elemento probatorio para establecer la concurrencia de alguna de las formas de despojo de la posesión; d) Sobre la prueba literal, se observó que no existió ubicación Geográfica del predio, por falta de información del propietario; igualmente a fs. 17 constaba el Plano de Registro topográfico a nombre de Teresa Triviño Bazán, que sin embargo se encontraba con observación, pues si bien la querellante presentó documentación que acreditaría su derecho propietario; empero, la prueba testifical evidenció que éste se hallaba controvertido con el derecho del acusado; aspecto que, debiera ser debatido en otra jurisdicción; toda vez, que no es la penal que resolverá cuál de las partes tienen mejor derecho propietario.
En conclusión, el juzgador estableció que la querellante no hubiera tenido la posesión o tenencia pacifica del terreno que reclamó como despojado, pues la prueba de cargo no fue suficiente para demostrar que hayan despojado un terreno a Teresa Triviño Bazán, ya sea de la posesión, tenencia o ejercicio de un derecho constituido. Porque se consideraba insuficiente para establecer la existencia de algún elemento constitutivo del delito de Despojo; toda vez, que los elementos de juicio producidos en el proceso no fueron suficientes para establecer que el acusado haya sido el autor del delio de Despojo.
II.2. De la apelación restringida de la acusación particular.
El representante de la querellante denunció la vulneración de los incs. 1), 3), 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP, por causarle serios agravios que lesionan su derecho propietario y violan el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), puntualizando que: a) La observación del Juez respecto a que se hubiese presentado sólo fotocopias simples de su derecho propietario y que en su caso éste estaría controvertido, constituiría un aspecto que no sería correcto, ya que a tiempo de presentar su querella presentó documentación original y algunas copias legalizadas que acreditaban su derecho propietario, cumpliendo fielmente lo establecido en los arts. 1311 con relación al 1309 y 1310 del Código Civil (CC) y arts. 290 inc. 6) y 385 del CPP, siendo admitida su querella sin ninguna observación,
por lo que a los fines previstos en los arts. 410 con relación al 409 y 406 del CPP, adjunta a su apelación la prueba documental que acreditaba su derecho propietario, pues éstas en su momento no hubiesen sido motivo de una adecuada valoración probatoria conforme establece el art. 173 del CPP, norma también infringida a tiempo de la consideración de la prueba testifical que fue conteste en hora, tiempo y lugar y que principalmente respaldaron su derecho propietario; y, b) Se alegó la errónea y contradictoria valoración prevista en el inc. 5) del art. 370 del CPP, pues en ningún momento se denunció que la querellante fue motivo de un despojo, de hecho por que éste nunca existió, lo que se denunció fue que su mandante fue despojada de un derecho real, tal cual fue descrito en la enunciación de hechos descritos en la sentencia, esto a través de avasallamiento al ser invadida su propiedad en ausencia de la querellante; incurriendo en contradicción cuando se alegó que Teresa Triviño Bazán no acreditó que haya tenido alguna vez la posesión del inmueble motivo del proceso, pues al respecto la víctima no necesariamente debe demostrar la posesión del inmueble, sino ésta debe subsumirse a la conducta del sujeto activo en el marco de lo establecido en el ilícito acusado, cuando se despoja a la víctima que tiene constituido un derecho real sobre el inmueble, objeto del despojo como es el derecho a la propiedad garantizado en el art. 56 de la CPE. En conclusión, no se efectuó una correcta valoración legal a las pruebas documentales, testificales y periciales que demostraron como en forma secuencial y violenta el imputado ingresó a su propiedad.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida desarrollado en el anterior acápite de la presente resolución, con los siguientes argumentos:
1.Haciendo referencia a las tres formas comitivas del delito de Despojo, particularmente a la referida a “manteniéndose en él”, que el despojo se concrete por “cualquier medio”, que se trata de un delito instantáneo que basta que se produzca la invasión o se resista a salir para que el ilícito se consuma, sin que exista tentativa y el ingreso sea ilegal, arbitrario aunque después se retiren los invasores; asume el Tribunal de alzada que así hubiera sido establecido por el Juez A quo en la sentencia apelada, pero que de manera contradictoria absolvió de culpa y pena al querellado. Al respecto, estableció que el Juez debió tomar una posición objetiva; es decir, que al ingresar al terreno el querellado y mantenerse en él luego del reclamo de la querellante, se tenía como objetivo o medio para llegar a la comisión delictiva de Despojo, pues tenía la intención de apoderarse del terreno, como el mismo hubiera admitido cuando señalo que ingresó al mismo en la creencia de que tenía el derecho propietario, evidenciándose con ello el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, que a su vez tiene relación con una defectuosa valoración de la prueba.
Por otra parte, estableció el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, al advertir que la Sentencia apelada no cumplía con lo establecido en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, la referida resolución no contenía los motivos de hecho y derecho en que basaba sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, pues no contenía una relación del hecho histórico; es decir, no se fijó de manera clara, precisa y circunstanciada, la especie que se estimaba acreditada y sobre la cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, además de no sustentarse en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral; toda vez, que al valorarse la pruebas de cargo y descargo no se efectuó una actividad intelectual de forma conjunta y armónica a los fines de determinar si las pruebas poseían la entidad y cualidad suficiente; y, requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso; en conclusión, el Tribunal de alzada estableció que el Juez de Sentencia no valoró correctamente las pruebas testificales, al afirmar que la querellante nunca tuvo la posesión del inmueble, sin tomar en cuenta la declaratoria de herederos y la posesión autorizada por el Juez.
2.Se estableció que el Juez inferior al dictar la sentencia absolutoria, procedió de forma incorrecta y sin tomar en cuenta la doctrina legal aplicable y el art. 370 de incs. 1), 5) y 6) del CPP, que determinan que constituyen defectos absolutos de la Sentencia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, la falta de fundamentación de la Sentencia, la valoración defectuosa de la prueba; es así que, en la resolución apelada se advirtió la existencia de vicios absolutos de procedimiento, al no encontrarse motivada y presentar los defectos establecidos en los arts. 124, 360 y 370 del CPP, al no existir una determinación circunstanciada del hechos; es decir, no se especificó ni asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación a las reglas de la sana crítica, no se justificó ni fundamentó adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, tal como exigen los arts. 171 y 173 del CPP, al no haberse cumplido lo exigido por los arts. 360 con relación al 124 de la norma procesal penal; y como consecuencia, se incurrió en valoración defectuosa de la prueba.
3.El Tribunal de alzada, estableció que las pruebas de cargo presentadas por la querellante tenían la suficiente eficacia probatoria y fueron debidamente judicializadas de manera armónica y vinculada con la prueba testifical y que la defensa no presentó pruebas que merezcan mayor relevancia jurídica y no hubiera logrado destruir la acusación fiscal o particular durante el transcurso del juicio oral, habiéndose probado la responsabilidad penal del imputado Félix José Moreno Antelo, conforme lo establece el art. 365 del CPP.
4.Refiere que en la valoración de las pruebas o la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, debe ser efectuada en aplicación de las reglas de la sana crítica, que permitan concluir con el estado de certeza de la responsabilidad penal del acusado, pero no es menos cierto que la situación es dable a la condición de que no se incurra en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en falta de motivación y fundamentación de la
sentencia o que exista contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; por lo expuesto, el Tribunal de alzada concluyó que el fallo apelado no se ajustó a las normas procesales al inobservar la ley adjetiva con relación a los defectos antes mencionados, por lo que acudiendo a la prueba adjuntada por la apelante permitió obtener convicción sobre la responsabilidad del acusado, conforme lo exige el art. 365 del CPP, actuando en el marco de lo previsto en el art. 407 del CPP; concluyendo que en el caso presente, la acusadora particular en su memorial de apelación señaló claramente las disposiciones legales vulneradas y como debían aplicarse haciendo referencia a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, la falta de fundamentación de la sentencia refiriéndose de manera precisa y determinada en los elementos de prueba observados, tomando en cuenta lo establecido en las Sentencias Constitucionales 1598/2005-R de 9 de diciembre de 2005 y 648/2005-R de 14 de junio y los argumentos expuestos en el Auto Supremo 87 de 1 de marzo de 2006, sobre la posibilidad de emitir directamente una sentencia conforme a los lineamientos de lo establecido en el art. 413 del CPP, se concluyó que en el presente caso existió infracciones acusadas por la querellante y que han sido probados en alzada; de lo que se concluyó que correspondía revocar la Sentencia absolutoria, en cumplimiento del art. 413 del CPP y condenar al imputado a cumplir la pena de tres años de reclusión, teniendo en cuenta las circunstancias previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, a mérito de que no cuenta con otros antecedentes penales por ser este su primer delito.
Con los referidos argumentos se declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por la querellante Teresa Treviño Bazán y deliberando en el fondo, el Tribunal de alzada revocó parcialmente la sentencia absolutoria y declaró al acusado Félix José Moreno Antelo, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal admitió el recurso de casación, abriendo su competencia a objeto de verificar la contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada con relación a los precedentes contradictorios invocados, pues en la emisión de la resolución impugnada, se hubiese incurrido en revalorización probatoria a tiempo de identificar la presunta infracción a la ley sustantiva denunciada en apelación, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. De los precedentes invocados.
La parte recurrente invocó como primer precedente el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, emitido dentro del proceso penal seguido por MPP contra MORG y otra, por la presunta comisión del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, teniéndose como antecedente las denuncias de errónea aplicación de la norma sustantiva y de falta de fundamentación, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“… es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló `Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación´.
Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco
penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena….”.
Por otra parte, el recurrente invocó el Auto Supremo 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra DVTM, por la presunta comisión del delito de Estafa y otro, teniéndose como antecedente la denuncia que el Auto de Vista recurrido revalorizó prueba a tiempo de resolver la apelación restringida de la parte contraria; siendo este antecedente permitió ratificar la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre (desarrollado anteriormente), resaltando nuevamente la sub reglas que deben ser consideradas por los Tribunales de alzada a tiempo de emitir nueva sentencia de manera directa:
“a través del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, resaltando que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba; al contrario, lo que se busca es la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, que no implica la modificación de los hechos que ya están establecidos en Sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue o no correcto, ya que de advertir si el Tribunal de Sentencia incurrió en error al adecuar la conducta del o los imputados, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad de enmendar lo resuelto, sin necesidad de anular la Sentencia; puesto que, el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados, y en aplicación del art. 413 del CPP, el Tribunal de alzada puede concluir si fue correcta o no la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica; consecuentemente, podrá emitir nueva Sentencia modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, a través de una resolución emitida con la respectiva fundamentación y motivación en resguardo del derecho al debido proceso y bajo las previsiones del art. 124 del CPP, lo cual no aconteció en el caso de autos.”.
Toda vez que los precedentes contradictorios invocados corresponden a una situación similar a la denunciada por el recurrente corresponde ingresar a verificar si el Tribunal de alzada a tiempo de la emisión del Auto de Vista recurrido, incurrió en contradicción a la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Auto de Vista impugnado se encontraría fuera del marco legal, al ingresar en contradicción con la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, al no haber cumplido con los criterios rectores en lo referente a la facultad que tienen los tribunales de apelación, para que en aplicación de lo preceptuado por la última parte del art. 413 del CPP, modifiquen la situación jurídica del imputado, cuando se alegue errónea aplicación de la ley sustantiva, pues en el caso de autos se hubiese incurrido en una
revalorización probatoria para concluir en la presunta infracción de la ley sustantiva.
Para ello corresponde puntualizar algunas conclusiones emitidas por el Tribunal de alzada a fin de establecer si con ellas se incurrió en contradicción a los precedentes invocados o en su caso actuó acorde a ellos:
a)El Tribunal de alzada estableció que el juez debió tomar una posición objetiva; es decir, que al ingresar al terreno el querellado y mantenerse en él luego del reclamo de la querellante, tenía como objetivo o medio para llegar a la comisión delictiva de Despojo, pues tenía la intención de apoderarse del terreno, como el mismo hubiera admitido cuando señaló que ingresó al mismo en la creencia de que tenía el derecho propietario, evidenciándose con ello el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, que a su vez tiene relación con una defectuosa valoración de la prueba. Por otra parte, estableció la concurrencia del defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, al advertir que la Sentencia apelada no cumplía con lo establecido en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, la referida resolución no contenía los motivos de hecho y derecho en que basaba sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, pues no contenía una relación del hecho histórico; es decir, no se fijó de manera clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estimaba acreditada y sobre la cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, además de no sustentarse en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral; toda vez, que al valorarse la pruebas de cargo y descargo no se efectuó una actividad intelectual de forma conjunta y armónica a los fines de determinar si las pruebas poseían la entidad y cualidad suficiente; y, requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, en conclusión el Tribunal de alzada estableció que el Juez de sentencia no valoró correctamente las pruebas testificales, al afirmar que la querellante nunca tuvo la posesión del inmueble, sin tomar en cuenta la declaratoria de herederos y la posesión autorizada por el juez.
b)Estableció que el Juez inferior al dictar la sentencia absolutoria, procedió de forma incorrecta y sin tomar en cuenta la doctrina legal aplicable y el art. 370 de incs. 1), 5) y 6) del CPP, que determinan que constituyen defectos absolutos de la Sentencia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, la falta de fundamentación de la Sentencia, la valoración defectuosa de la prueba; es así, que en la resolución apelada se advirtió la existencia de vicios absolutos de procedimiento al no encontrarse motivada y presentar los defectos establecidos en los arts. 124, 360 y 370 del CPP, al no existir una determinación circunstanciada del hecho; es decir, no se especificó ni asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación a las reglas de la sana crítica, no se justificó fundamentó adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, tal como exigen los arts. 171 y 173 del CPP, al no haberse cumplido lo exigido por el art. 360 con relación al 124 de la norma procesal penal y como consecuencia se incurrió en valoración defectuosa de la prueba.
c)El Tribunal de alzada estableció que las pruebas de cargo presentadas por la querellante, tenían la suficiente eficacia probatoria y fueron debidamente judicializadas de manera armónica y vinculada con la prueba testifical y que la defensa no presentó pruebas que merezcan mayor relevancia jurídica y no hubiera logrado destruir la acusación fiscal o particular durante el transcurso del juicio oral, habiéndose probado la responsabilidad penal del imputado Félix José Moreno Antelo, conforme lo establece el art. 365 del CPP.
d)Refiere que en la valoración de las pruebas o la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, debe ser efectuada en aplicación de las reglas de la sana crítica, que permitan concluir con el estado de certeza de la responsabilidad penal del acusado, pero no es menos cierto que la situación es dable a la condición de que no se incurra en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en falta de motivación y fundamentación de la sentencia o que exista contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; por lo expuesto el Tribunal de alzada concluyó que el fallo apelado no se ajustó a las normas procesales al inobservar la ley adjetiva con relación a los defectos antes mencionados, por lo que, acudiendo a la prueba adjuntada por la apelante permitió obtener convicción sobre las responsabilidad del acusado conforme lo exige el art. 365 del CPP, actuando en el marco de lo previsto en el art. 407 del CPP…”
De lo precisado y resaltado con negrillas, corresponde efectuar la labor de contraste a fin de establecer si el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido contradijo la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, que establecieron de manera precisa, que para emitir una Sentencia de manera directa conforme lo establece el art. 413 del CPP se debe: 1) Verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue o no correcto, ya que de advertir si el Tribunal de Sentencia incurrió en error al adecuar la conducta del o los imputados, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad de enmendar lo resuelto; 2) El error debe haber sido cometido en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados. Además, de una sub regla para los supuestos del cambio de situación jurídica del imputado, en los que sí es posible y es obligación del Tribunal de alzada, en aplicación del art. 413 última parte del CPP, ingresar al análisis de aspectos relacionados con la subsunción de la conducta del imputado, en base a los hechos establecidos en sentencia, se entiende sin cambiarlos en absoluto;
es decir, adecuar la conducta al o los delitos que correspondan y en caso de evidenciar que no concurren los elementos configurativos del tipo penal, disponer la absolución del imputado y a contrario sensu, si advierte que el Juez o Tribunal de sentencia, al absolver al imputado incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva en la labor de subsunción; siendo que su conducta efectivamente se acomoda a un tipo o a varios tipos penales, condenar e imponer la pena que corresponda.
De estos preceptos se tiene que si bien, en primera instancia el Tribunal de alzada concluye que existiera una presunta infracción a la ley sustantiva en cuanto al tipo penal de Despojo, se tiene que dicha conclusión se basa en consideraciones valorativas propias como la referida que se acreditó el ilícito acusado: “porque el querellado señaló que ingresó al mismo en la creencia de que tenía el derecho propietario”, o que: “el Juez de sentencia no valoró correctamente las pruebas testificales, al afirmar que la querellante nunca tuvo la posesión del inmueble, sin tomar en cuenta la declaratoria de herederos y la posesión autorizada por el juez”, refiriendo que al no haberse considerado dicha situación por el Juez de Sentencia se evidenciaba el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, que a su vez tenía relación con una defectuosa valoración de la prueba. Con dicho argumento, se constata que el Tribunal de alzada no consideró la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados; en cuanto, a que se debe dictar Sentencia siempre que se establezca que el error fue en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados, pues en el caso de autos el Tribunal de alzada en todos los considerandos de la resolución impugnada reiteró de manera concluyente que la Sentencia apelada contenía defectuosa valoración probatoria.
Pero además, el Tribunal de alzada incumplió la sub regla relativa a que la modificación de la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa debe darse en: “base a los hechos establecidos en sentencia, se entiende sin cambiar en absoluto los mismos”; sin embargo, en el presente caso se evidencia que existe una diferencia en cuanto al hecho asumido como acreditado en la Sentencia respecto de la controversia legal (según prueba testifical) que existiría en cuanto al derecho propietario del bien inmueble, que si bien no corresponde ser resuelto en esta jurisdicción penal, cobra relevancia cuando se pretende subsumir el tipo penal de Despojo en cuanto: “al ejercicio del derecho real constituido” y que en alzada no considera dicho extremo modificando este hecho como que sólo debiera considerarse la existencia de una declaratoria de herederos.
También se observa la conclusión efectuada por el Tribunal de alzada, cuando en el considerando último de la Resolución impugnada señala que: “…acudiendo a la prueba adjuntada por la apelante permitió obtener convicción sobre las responsabilidad del acusado conforme lo exige el art. 365 del CPP, actuando en el marco de lo previsto en el art. 407 del CPP…”; aspecto que, no puede ser pasado por alto, pues el entendimiento del art. 410 del CPP, respecto del ofrecimiento de prueba dentro de un recurso de apelación restringida tiene por finalidad la de acreditar el “defecto de forma o procedimiento” que se denuncia, pero de ninguna manera para generar convicción sobre la responsabilidad penal de un imputado, pues con ello se estaría desnaturalizando completamente el recurso de apelación restringida cual si se tratara de una segunda instancia al juicio.
Otro aspecto, que debe tomarse en cuenta para la emisión de una
Sentencia en aplicación del art. 413 del CPP, es que se cuente con los suficientes elementos que permitan efectuar dicha labor; sin embargo, se observa una contradicción en los argumentos del Tribunal de alzada al establecer que la Sentencia apelada no cumplía con lo establecido en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, pues el Juez inferior al dictar la sentencia absolutoria hubiese procedido de forma incorrecta y sin tomar en cuenta la doctrina legal aplicable (no especificada) y el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, que determinan que constituyen defectos absolutos de la Sentencia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, la falta de fundamentación de la Sentencia, la valoración defectuosa de la prueba; puesto que, la referida resolución no contendría los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, observando también la ausencia de una relación del hecho histórico; es decir, no se hubiera fijado de manera clara, precisa y circunstanciada la especie que se estimaba acreditada y sobre la cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, además de no sustentarse en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, concluyendo que el Juez de sentencia no valoró correctamente las pruebas testificales; es decir, no se hubiese especificado ni asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación a las reglas de la sana crítica y tampoco justificó, ni fundamentó adecuadamente las razones por las cuales se otorgaba determinado valor.
De lo afirmado supra por el Tribunal de alzada, de manera inequívoca se establece que la Sentencia apelada carecía completamente de cualquier resquicio de legalidad que valide sus argumentos; en consecuencia, como sería posible en base a los “presuntos hechos acreditados”, se pueda emitir una Sentencia en aplicación del art. 413 del CPP, si todos los componentes de la resolución impugnada fueron observados al haberse incurrido en la infracción de los inc. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP.
En conclusión, cuando el Tribunal de alzada advierte que el Juez o Tribunal de instancia, pronunció fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, en vulneración de la previsión de los arts. 173 y 359 del CPP, incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 inciso 6) del CPP, al evidenciar que la resolución carecía de los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez o Tribunal de instancia; corresponde conforme prevé el art. 413 del CPP, anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente a conocimiento, discusión y valoración de la prueba (por otro Juez o Tribunal), quienes observando los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, emitan nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado no obró correctamente, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto la Resolución impugnada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Félix José Moreno Antelo, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 62 de 19 de septiembre de 2016 y su complementario 228 de 8 de noviembre de 2016, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales
de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17-IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura, para que tome conocimiento del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 621/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017
Expediente: Santa Cruz 19/2017
Parte Acusadora: Teresa Treviño Bazán
Parte Imputada: Félix José Moreno Antelo
Delitos: Despojo y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 906 a 916 vta., Félix José Moreno Antelo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62 de 19 de septiembre de 2016, de fs. 883 a 889 y el Auto Complementario 228 de 8 de noviembre de 2016, de fs. 893 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Zenón Rodríguez Zeballos y Hugo Juan Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por Teresa Treviño Bazán contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 3/2016 de 21 de enero (fs. 762 a 768), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Félix José Moreno Antelo, absuelto de pena culpa por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP, con costas a la parte querellante.
b)Contra la mencionada Sentencia, Jorge Alberto Herrera Román en representación legal de la acusadora particular Teresa Treviño Bazán (fs. 859 a 863), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 62 de 19 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y deliberando en el fondo, revocó parcialmente la Sentencia y declaró a Félix José Moreno Antelo, autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y reparación del daño causado, manteniendo la absolución por los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, lo que motivó la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 344/2017-RA de 19 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en revalorización de la prueba; dado que, a tiempo de resolver el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, empezó con un análisis del tipo penal de Despojo, para luego otorgar valor a los elementos de prueba: a) En el Considerando Cuarto, señaló que el Juzgador procedió en forma incorrecta, sin tomar en cuenta lo exigido por los arts. “124, 171 y 173” (sic). Por otra parte, sostuvo que el Juez no tomó en cuenta que el querellado se encontraba en posesión, que la Sentencia dictada era contradictoria y que lo depuesto por los testigos de cargo, resultaba creíble; otorgándole valor probatorio; b) En el Considerando Quinto, concluyó con la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relacionado con una defectuosa valoración de la prueba porque es a partir de la equivocada valoración de la prueba que el Juez de Sentencia, llegó a la determinación de la ley sustantiva y le otorgó una interpretación errónea al delito de Despojo; c) En el Considerando Sexto, afirmó que el Juez inferior procedió de manera incorrecta y no tomó en cuenta la doctrina legal aplicable, ni el art. 370 incs. 1), 5), y 6) del CPP; puesto que, la Sentencia no se encuentra motivada y presenta defectos, previstos por los arts. 124, 360 y 370 del CPP; toda vez, que no existe una determinación circunstanciada del hecho, tampoco específica ni asigna un valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, tal como lo exigen los arts. 171 y 173 del CPP con relación al 124 de la misma normativa, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba; y, d) En el Considerando Séptimo alega que las pruebas de cargo presentadas por la querellante tienen suficiente eficacia probatoria y fueron debidamente judicializadas, de manera armónica y vinculada con la prueba testifical, cumpliendo con el voto previsto en los arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP y que la defensa no presentó otras pruebas que merezcan mayor relevancia jurídica y no logró destruir la acusación fiscal o particular durante el juicio oral.
Conforme a lo desarrollado supra, concluye que el Auto de Vista impugnado se encuentra fuera del marco legal e ingresa en contradicción con la doctrina legal aplicable, contenida en los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, alegando que en problemáticas similares se establecieron criterios rectores en lo referente a la facultad que tienen los Tribunales de apelación, para que en aplicación de lo preceptuado por la última parte del art. 413 del CPP, modifiquen la situación jurídica del imputado, cuando se alegue errónea aplicación de la ley sustantiva; empero, que ello no implique descenso al examen de las pruebas, dado que no está permitido concluir que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva en base a una revalorización de la prueba y sobre ello, modificar la situación jurídica del acusado. Por tanto, ante la verificación de falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba, correspondía anular la Sentencia y disponer la realización de un nuevo juicio de reenvío ante otro Tribunal.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que una vez admitido su recurso, en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenándose al Tribunal de apelación emita uno nuevo, conforme a la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes invocados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 344/2017-RA de 19 de mayo, cursante de fs. 926 a 928 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Félix José Moreno Antelo, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2016 de 21 de enero, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Félix José Moreno Antelo, absuelto de pena culpa por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP, de acuerdo a los siguientes argumentos:
Como hechos denunciados, se tiene que la querellante en calidad de propietaria del bien inmueble motivo del proceso (a raíz de una sucesión hereditaria), el 12 de noviembre de 2011 hubiese ido a su propiedad, encontrándose con la sorpresa de que en dichos predios se encontraba Félix Moreno Zankys, quien hubiera invadido sus terrenos en compañía de varias personas y una motoniveladora, utilizada para derribar los linderos o alambrados que dividían la propiedad con la de otro propietario, incluso hubiese construido una cabaña en su propiedad, empleada como casa de campaña para su accionar delictuoso; al respecto, el imputado con una serie de improperios hubiese desconocido el derecho propietario de la querellante señalando que haría lo que quiera con esos terrenos denotando su intención de construir sobre ellos, además mantenerse en los predios y no abandonarlos.
Entre los hechos que generaron la emisión de la Sentencia absolutoria, se encuentran las siguientes conclusiones; a) En cuanto a la conducta delictiva descrita en al art. 351 del CP, existen varia formas comisivas del delito de Despojo y que por su configuración no necesariamente debe exigirse que el actor, actué con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo penal; pues el despojo se consuma ya sea despojando a otra persona de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes y que para dicho fin también se emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio; b) En el caso de autos por la declaración prestada por los testigos de cargo José Carlos Gutiérrez Vargas y Patricia Vargas, se estableció que los mismos adquirieron lotes de terrenos en el inmueble en disputa, que fueron adquiridos en los años 2007 y 2008; y, que de su declaración se tendría que los terrenos se encuentran deshabitados y que hasta la fecha no pudieron consolidar sus derechos reales sobre los inmuebles por encontrarse en disputa ante los estrados judiciales; c) Por las pruebas documentales aportadas por la acusación, no se hubiera acreditado suficientemente que el terreno motivo del proceso haya estado en posesión o tenencia de la querellante; por otro lado, en cuanto a su derecho propietario si bien la acusadora presentó documentos relativos a un proceso voluntario de declaratoria de herederos y otro sobre la posesión hereditaria; sin embargo, no se hubiera acompañado ningún alodial, plano de ubicación de la Alcaldía Municipal, más por el contrario a través de los testigos de cargo se hubiera establecido que el derecho propietario de la querellante estaría siendo objeto de una serie de procesos penales y civiles. Consecuentemente, ante las testificales señaladas existiría la disputa por el dominio del terreno y la querellante no acreditó con prueba suficiente que haya estado en pacifica posesión de un terreno, en específico para determinar que haya sido despojada, razón por la cual las referidas declaraciones testificales resultaban insuficientes y contradictorias porque no despejaron la duda razonable, pues no identificaron con suficiente precisión, no se acreditó con elemento probatorio para establecer la concurrencia de alguna de las formas de despojo de la posesión; d) Sobre la prueba literal, se observó que no existió ubicación Geográfica del predio, por falta de información del propietario; igualmente a fs. 17 constaba el Plano de Registro topográfico a nombre de Teresa Triviño Bazán, que sin embargo se encontraba con observación, pues si bien la querellante presentó documentación que acreditaría su derecho propietario; empero, la prueba testifical evidenció que éste se hallaba controvertido con el derecho del acusado; aspecto que, debiera ser debatido en otra jurisdicción; toda vez, que no es la penal que resolverá cuál de las partes tienen mejor derecho propietario.
En conclusión, el juzgador estableció que la querellante no hubiera tenido la posesión o tenencia pacifica del terreno que reclamó como despojado, pues la prueba de cargo no fue suficiente para demostrar que hayan despojado un terreno a Teresa Triviño Bazán, ya sea de la posesión, tenencia o ejercicio de un derecho constituido. Porque se consideraba insuficiente para establecer la existencia de algún elemento constitutivo del delito de Despojo; toda vez, que los elementos de juicio producidos en el proceso no fueron suficientes para establecer que el acusado haya sido el autor del delio de Despojo.
II.2. De la apelación restringida de la acusación particular.
El representante de la querellante denunció la vulneración de los incs. 1), 3), 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP, por causarle serios agravios que lesionan su derecho propietario y violan el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), puntualizando que: a) La observación del Juez respecto a que se hubiese presentado sólo fotocopias simples de su derecho propietario y que en su caso éste estaría controvertido, constituiría un aspecto que no sería correcto, ya que a tiempo de presentar su querella presentó documentación original y algunas copias legalizadas que acreditaban su derecho propietario, cumpliendo fielmente lo establecido en los arts. 1311 con relación al 1309 y 1310 del Código Civil (CC) y arts. 290 inc. 6) y 385 del CPP, siendo admitida su querella sin ninguna observación,
por lo que a los fines previstos en los arts. 410 con relación al 409 y 406 del CPP, adjunta a su apelación la prueba documental que acreditaba su derecho propietario, pues éstas en su momento no hubiesen sido motivo de una adecuada valoración probatoria conforme establece el art. 173 del CPP, norma también infringida a tiempo de la consideración de la prueba testifical que fue conteste en hora, tiempo y lugar y que principalmente respaldaron su derecho propietario; y, b) Se alegó la errónea y contradictoria valoración prevista en el inc. 5) del art. 370 del CPP, pues en ningún momento se denunció que la querellante fue motivo de un despojo, de hecho por que éste nunca existió, lo que se denunció fue que su mandante fue despojada de un derecho real, tal cual fue descrito en la enunciación de hechos descritos en la sentencia, esto a través de avasallamiento al ser invadida su propiedad en ausencia de la querellante; incurriendo en contradicción cuando se alegó que Teresa Triviño Bazán no acreditó que haya tenido alguna vez la posesión del inmueble motivo del proceso, pues al respecto la víctima no necesariamente debe demostrar la posesión del inmueble, sino ésta debe subsumirse a la conducta del sujeto activo en el marco de lo establecido en el ilícito acusado, cuando se despoja a la víctima que tiene constituido un derecho real sobre el inmueble, objeto del despojo como es el derecho a la propiedad garantizado en el art. 56 de la CPE. En conclusión, no se efectuó una correcta valoración legal a las pruebas documentales, testificales y periciales que demostraron como en forma secuencial y violenta el imputado ingresó a su propiedad.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida desarrollado en el anterior acápite de la presente resolución, con los siguientes argumentos:
1.Haciendo referencia a las tres formas comitivas del delito de Despojo, particularmente a la referida a “manteniéndose en él”, que el despojo se concrete por “cualquier medio”, que se trata de un delito instantáneo que basta que se produzca la invasión o se resista a salir para que el ilícito se consuma, sin que exista tentativa y el ingreso sea ilegal, arbitrario aunque después se retiren los invasores; asume el Tribunal de alzada que así hubiera sido establecido por el Juez A quo en la sentencia apelada, pero que de manera contradictoria absolvió de culpa y pena al querellado. Al respecto, estableció que el Juez debió tomar una posición objetiva; es decir, que al ingresar al terreno el querellado y mantenerse en él luego del reclamo de la querellante, se tenía como objetivo o medio para llegar a la comisión delictiva de Despojo, pues tenía la intención de apoderarse del terreno, como el mismo hubiera admitido cuando señalo que ingresó al mismo en la creencia de que tenía el derecho propietario, evidenciándose con ello el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, que a su vez tiene relación con una defectuosa valoración de la prueba.
Por otra parte, estableció el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, al advertir que la Sentencia apelada no cumplía con lo establecido en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, la referida resolución no contenía los motivos de hecho y derecho en que basaba sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, pues no contenía una relación del hecho histórico; es decir, no se fijó de manera clara, precisa y circunstanciada, la especie que se estimaba acreditada y sobre la cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, además de no sustentarse en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral; toda vez, que al valorarse la pruebas de cargo y descargo no se efectuó una actividad intelectual de forma conjunta y armónica a los fines de determinar si las pruebas poseían la entidad y cualidad suficiente; y, requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso; en conclusión, el Tribunal de alzada estableció que el Juez de Sentencia no valoró correctamente las pruebas testificales, al afirmar que la querellante nunca tuvo la posesión del inmueble, sin tomar en cuenta la declaratoria de herederos y la posesión autorizada por el Juez.
2.Se estableció que el Juez inferior al dictar la sentencia absolutoria, procedió de forma incorrecta y sin tomar en cuenta la doctrina legal aplicable y el art. 370 de incs. 1), 5) y 6) del CPP, que determinan que constituyen defectos absolutos de la Sentencia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, la falta de fundamentación de la Sentencia, la valoración defectuosa de la prueba; es así que, en la resolución apelada se advirtió la existencia de vicios absolutos de procedimiento, al no encontrarse motivada y presentar los defectos establecidos en los arts. 124, 360 y 370 del CPP, al no existir una determinación circunstanciada del hechos; es decir, no se especificó ni asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación a las reglas de la sana crítica, no se justificó ni fundamentó adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, tal como exigen los arts. 171 y 173 del CPP, al no haberse cumplido lo exigido por los arts. 360 con relación al 124 de la norma procesal penal; y como consecuencia, se incurrió en valoración defectuosa de la prueba.
3.El Tribunal de alzada, estableció que las pruebas de cargo presentadas por la querellante tenían la suficiente eficacia probatoria y fueron debidamente judicializadas de manera armónica y vinculada con la prueba testifical y que la defensa no presentó pruebas que merezcan mayor relevancia jurídica y no hubiera logrado destruir la acusación fiscal o particular durante el transcurso del juicio oral, habiéndose probado la responsabilidad penal del imputado Félix José Moreno Antelo, conforme lo establece el art. 365 del CPP.
4.Refiere que en la valoración de las pruebas o la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, debe ser efectuada en aplicación de las reglas de la sana crítica, que permitan concluir con el estado de certeza de la responsabilidad penal del acusado, pero no es menos cierto que la situación es dable a la condición de que no se incurra en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en falta de motivación y fundamentación de la
sentencia o que exista contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; por lo expuesto, el Tribunal de alzada concluyó que el fallo apelado no se ajustó a las normas procesales al inobservar la ley adjetiva con relación a los defectos antes mencionados, por lo que acudiendo a la prueba adjuntada por la apelante permitió obtener convicción sobre la responsabilidad del acusado, conforme lo exige el art. 365 del CPP, actuando en el marco de lo previsto en el art. 407 del CPP; concluyendo que en el caso presente, la acusadora particular en su memorial de apelación señaló claramente las disposiciones legales vulneradas y como debían aplicarse haciendo referencia a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, la falta de fundamentación de la sentencia refiriéndose de manera precisa y determinada en los elementos de prueba observados, tomando en cuenta lo establecido en las Sentencias Constitucionales 1598/2005-R de 9 de diciembre de 2005 y 648/2005-R de 14 de junio y los argumentos expuestos en el Auto Supremo 87 de 1 de marzo de 2006, sobre la posibilidad de emitir directamente una sentencia conforme a los lineamientos de lo establecido en el art. 413 del CPP, se concluyó que en el presente caso existió infracciones acusadas por la querellante y que han sido probados en alzada; de lo que se concluyó que correspondía revocar la Sentencia absolutoria, en cumplimiento del art. 413 del CPP y condenar al imputado a cumplir la pena de tres años de reclusión, teniendo en cuenta las circunstancias previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, a mérito de que no cuenta con otros antecedentes penales por ser este su primer delito.
Con los referidos argumentos se declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por la querellante Teresa Treviño Bazán y deliberando en el fondo, el Tribunal de alzada revocó parcialmente la sentencia absolutoria y declaró al acusado Félix José Moreno Antelo, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal admitió el recurso de casación, abriendo su competencia a objeto de verificar la contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada con relación a los precedentes contradictorios invocados, pues en la emisión de la resolución impugnada, se hubiese incurrido en revalorización probatoria a tiempo de identificar la presunta infracción a la ley sustantiva denunciada en apelación, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. De los precedentes invocados.
La parte recurrente invocó como primer precedente el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, emitido dentro del proceso penal seguido por MPP contra MORG y otra, por la presunta comisión del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, teniéndose como antecedente las denuncias de errónea aplicación de la norma sustantiva y de falta de fundamentación, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“… es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló `Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación´.
Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco
penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena….”.
Por otra parte, el recurrente invocó el Auto Supremo 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra DVTM, por la presunta comisión del delito de Estafa y otro, teniéndose como antecedente la denuncia que el Auto de Vista recurrido revalorizó prueba a tiempo de resolver la apelación restringida de la parte contraria; siendo este antecedente permitió ratificar la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre (desarrollado anteriormente), resaltando nuevamente la sub reglas que deben ser consideradas por los Tribunales de alzada a tiempo de emitir nueva sentencia de manera directa:
“a través del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, resaltando que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba; al contrario, lo que se busca es la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, que no implica la modificación de los hechos que ya están establecidos en Sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue o no correcto, ya que de advertir si el Tribunal de Sentencia incurrió en error al adecuar la conducta del o los imputados, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad de enmendar lo resuelto, sin necesidad de anular la Sentencia; puesto que, el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados, y en aplicación del art. 413 del CPP, el Tribunal de alzada puede concluir si fue correcta o no la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica; consecuentemente, podrá emitir nueva Sentencia modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, a través de una resolución emitida con la respectiva fundamentación y motivación en resguardo del derecho al debido proceso y bajo las previsiones del art. 124 del CPP, lo cual no aconteció en el caso de autos.”.
Toda vez que los precedentes contradictorios invocados corresponden a una situación similar a la denunciada por el recurrente corresponde ingresar a verificar si el Tribunal de alzada a tiempo de la emisión del Auto de Vista recurrido, incurrió en contradicción a la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Auto de Vista impugnado se encontraría fuera del marco legal, al ingresar en contradicción con la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, al no haber cumplido con los criterios rectores en lo referente a la facultad que tienen los tribunales de apelación, para que en aplicación de lo preceptuado por la última parte del art. 413 del CPP, modifiquen la situación jurídica del imputado, cuando se alegue errónea aplicación de la ley sustantiva, pues en el caso de autos se hubiese incurrido en una
revalorización probatoria para concluir en la presunta infracción de la ley sustantiva.
Para ello corresponde puntualizar algunas conclusiones emitidas por el Tribunal de alzada a fin de establecer si con ellas se incurrió en contradicción a los precedentes invocados o en su caso actuó acorde a ellos:
a)El Tribunal de alzada estableció que el juez debió tomar una posición objetiva; es decir, que al ingresar al terreno el querellado y mantenerse en él luego del reclamo de la querellante, tenía como objetivo o medio para llegar a la comisión delictiva de Despojo, pues tenía la intención de apoderarse del terreno, como el mismo hubiera admitido cuando señaló que ingresó al mismo en la creencia de que tenía el derecho propietario, evidenciándose con ello el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, que a su vez tiene relación con una defectuosa valoración de la prueba. Por otra parte, estableció la concurrencia del defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, al advertir que la Sentencia apelada no cumplía con lo establecido en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, la referida resolución no contenía los motivos de hecho y derecho en que basaba sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, pues no contenía una relación del hecho histórico; es decir, no se fijó de manera clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estimaba acreditada y sobre la cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, además de no sustentarse en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral; toda vez, que al valorarse la pruebas de cargo y descargo no se efectuó una actividad intelectual de forma conjunta y armónica a los fines de determinar si las pruebas poseían la entidad y cualidad suficiente; y, requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, en conclusión el Tribunal de alzada estableció que el Juez de sentencia no valoró correctamente las pruebas testificales, al afirmar que la querellante nunca tuvo la posesión del inmueble, sin tomar en cuenta la declaratoria de herederos y la posesión autorizada por el juez.
b)Estableció que el Juez inferior al dictar la sentencia absolutoria, procedió de forma incorrecta y sin tomar en cuenta la doctrina legal aplicable y el art. 370 de incs. 1), 5) y 6) del CPP, que determinan que constituyen defectos absolutos de la Sentencia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, la falta de fundamentación de la Sentencia, la valoración defectuosa de la prueba; es así, que en la resolución apelada se advirtió la existencia de vicios absolutos de procedimiento al no encontrarse motivada y presentar los defectos establecidos en los arts. 124, 360 y 370 del CPP, al no existir una determinación circunstanciada del hecho; es decir, no se especificó ni asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación a las reglas de la sana crítica, no se justificó fundamentó adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, tal como exigen los arts. 171 y 173 del CPP, al no haberse cumplido lo exigido por el art. 360 con relación al 124 de la norma procesal penal y como consecuencia se incurrió en valoración defectuosa de la prueba.
c)El Tribunal de alzada estableció que las pruebas de cargo presentadas por la querellante, tenían la suficiente eficacia probatoria y fueron debidamente judicializadas de manera armónica y vinculada con la prueba testifical y que la defensa no presentó pruebas que merezcan mayor relevancia jurídica y no hubiera logrado destruir la acusación fiscal o particular durante el transcurso del juicio oral, habiéndose probado la responsabilidad penal del imputado Félix José Moreno Antelo, conforme lo establece el art. 365 del CPP.
d)Refiere que en la valoración de las pruebas o la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, debe ser efectuada en aplicación de las reglas de la sana crítica, que permitan concluir con el estado de certeza de la responsabilidad penal del acusado, pero no es menos cierto que la situación es dable a la condición de que no se incurra en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en falta de motivación y fundamentación de la sentencia o que exista contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; por lo expuesto el Tribunal de alzada concluyó que el fallo apelado no se ajustó a las normas procesales al inobservar la ley adjetiva con relación a los defectos antes mencionados, por lo que, acudiendo a la prueba adjuntada por la apelante permitió obtener convicción sobre las responsabilidad del acusado conforme lo exige el art. 365 del CPP, actuando en el marco de lo previsto en el art. 407 del CPP…”
De lo precisado y resaltado con negrillas, corresponde efectuar la labor de contraste a fin de establecer si el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido contradijo la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, que establecieron de manera precisa, que para emitir una Sentencia de manera directa conforme lo establece el art. 413 del CPP se debe: 1) Verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue o no correcto, ya que de advertir si el Tribunal de Sentencia incurrió en error al adecuar la conducta del o los imputados, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad de enmendar lo resuelto; 2) El error debe haber sido cometido en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados. Además, de una sub regla para los supuestos del cambio de situación jurídica del imputado, en los que sí es posible y es obligación del Tribunal de alzada, en aplicación del art. 413 última parte del CPP, ingresar al análisis de aspectos relacionados con la subsunción de la conducta del imputado, en base a los hechos establecidos en sentencia, se entiende sin cambiarlos en absoluto;
es decir, adecuar la conducta al o los delitos que correspondan y en caso de evidenciar que no concurren los elementos configurativos del tipo penal, disponer la absolución del imputado y a contrario sensu, si advierte que el Juez o Tribunal de sentencia, al absolver al imputado incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva en la labor de subsunción; siendo que su conducta efectivamente se acomoda a un tipo o a varios tipos penales, condenar e imponer la pena que corresponda.
De estos preceptos se tiene que si bien, en primera instancia el Tribunal de alzada concluye que existiera una presunta infracción a la ley sustantiva en cuanto al tipo penal de Despojo, se tiene que dicha conclusión se basa en consideraciones valorativas propias como la referida que se acreditó el ilícito acusado: “porque el querellado señaló que ingresó al mismo en la creencia de que tenía el derecho propietario”, o que: “el Juez de sentencia no valoró correctamente las pruebas testificales, al afirmar que la querellante nunca tuvo la posesión del inmueble, sin tomar en cuenta la declaratoria de herederos y la posesión autorizada por el juez”, refiriendo que al no haberse considerado dicha situación por el Juez de Sentencia se evidenciaba el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, que a su vez tenía relación con una defectuosa valoración de la prueba. Con dicho argumento, se constata que el Tribunal de alzada no consideró la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados; en cuanto, a que se debe dictar Sentencia siempre que se establezca que el error fue en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados, pues en el caso de autos el Tribunal de alzada en todos los considerandos de la resolución impugnada reiteró de manera concluyente que la Sentencia apelada contenía defectuosa valoración probatoria.
Pero además, el Tribunal de alzada incumplió la sub regla relativa a que la modificación de la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa debe darse en: “base a los hechos establecidos en sentencia, se entiende sin cambiar en absoluto los mismos”; sin embargo, en el presente caso se evidencia que existe una diferencia en cuanto al hecho asumido como acreditado en la Sentencia respecto de la controversia legal (según prueba testifical) que existiría en cuanto al derecho propietario del bien inmueble, que si bien no corresponde ser resuelto en esta jurisdicción penal, cobra relevancia cuando se pretende subsumir el tipo penal de Despojo en cuanto: “al ejercicio del derecho real constituido” y que en alzada no considera dicho extremo modificando este hecho como que sólo debiera considerarse la existencia de una declaratoria de herederos.
También se observa la conclusión efectuada por el Tribunal de alzada, cuando en el considerando último de la Resolución impugnada señala que: “…acudiendo a la prueba adjuntada por la apelante permitió obtener convicción sobre las responsabilidad del acusado conforme lo exige el art. 365 del CPP, actuando en el marco de lo previsto en el art. 407 del CPP…”; aspecto que, no puede ser pasado por alto, pues el entendimiento del art. 410 del CPP, respecto del ofrecimiento de prueba dentro de un recurso de apelación restringida tiene por finalidad la de acreditar el “defecto de forma o procedimiento” que se denuncia, pero de ninguna manera para generar convicción sobre la responsabilidad penal de un imputado, pues con ello se estaría desnaturalizando completamente el recurso de apelación restringida cual si se tratara de una segunda instancia al juicio.
Otro aspecto, que debe tomarse en cuenta para la emisión de una
Sentencia en aplicación del art. 413 del CPP, es que se cuente con los suficientes elementos que permitan efectuar dicha labor; sin embargo, se observa una contradicción en los argumentos del Tribunal de alzada al establecer que la Sentencia apelada no cumplía con lo establecido en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, pues el Juez inferior al dictar la sentencia absolutoria hubiese procedido de forma incorrecta y sin tomar en cuenta la doctrina legal aplicable (no especificada) y el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, que determinan que constituyen defectos absolutos de la Sentencia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, la falta de fundamentación de la Sentencia, la valoración defectuosa de la prueba; puesto que, la referida resolución no contendría los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, observando también la ausencia de una relación del hecho histórico; es decir, no se hubiera fijado de manera clara, precisa y circunstanciada la especie que se estimaba acreditada y sobre la cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, además de no sustentarse en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, concluyendo que el Juez de sentencia no valoró correctamente las pruebas testificales; es decir, no se hubiese especificado ni asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación a las reglas de la sana crítica y tampoco justificó, ni fundamentó adecuadamente las razones por las cuales se otorgaba determinado valor.
De lo afirmado supra por el Tribunal de alzada, de manera inequívoca se establece que la Sentencia apelada carecía completamente de cualquier resquicio de legalidad que valide sus argumentos; en consecuencia, como sería posible en base a los “presuntos hechos acreditados”, se pueda emitir una Sentencia en aplicación del art. 413 del CPP, si todos los componentes de la resolución impugnada fueron observados al haberse incurrido en la infracción de los inc. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP.
En conclusión, cuando el Tribunal de alzada advierte que el Juez o Tribunal de instancia, pronunció fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, en vulneración de la previsión de los arts. 173 y 359 del CPP, incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 inciso 6) del CPP, al evidenciar que la resolución carecía de los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez o Tribunal de instancia; corresponde conforme prevé el art. 413 del CPP, anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente a conocimiento, discusión y valoración de la prueba (por otro Juez o Tribunal), quienes observando los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, emitan nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado no obró correctamente, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto la Resolución impugnada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Félix José Moreno Antelo, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 62 de 19 de septiembre de 2016 y su complementario 228 de 8 de noviembre de 2016, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales
de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17-IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura, para que tome conocimiento del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos