TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 626/2017-RA
Sucre, 24 de agosto de 2017
Expediente: La Paz 43/2017
Parte Acusadora: Mary Jaquelín Foronda Solíz
Parte Imputada: Nelson Atilio Martinic Vásquez
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2017, cursante de fs. 972 a 985, Mary Jaquelin Foronda Soliz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 96/2016 de 15 de julio, de fs. 959 a 961 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Nelson Atilio Martinic Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 25/2015 de 28 de septiembre (fs. 732 a 739), la Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nelson Atilio Martinic Vásquez, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago del daño civil ocasionado a calificarse conforme a procedimiento, siendo absuelto del delito de Perturbación de Posesión.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Nelson Atilio Martinic Vásquez (fs. 885 a 909), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 96/2016 de 15 de julio, emitido por la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente las cuestiones planteadas en el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa, siendo rechazada la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la parte acusadora mediante Resolución de 8 de noviembre de 2016 (fs. 964 y vta.).
c)Por diligencia de 2 de febrero de 2017 (fs. 971), la recurrente fue notificada con la última Resolución de alzada; y, el 6 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el recurso de casación planteado, realizando previamente un resumen de los antecedentes del proceso, expuso los siguientes agravios:
1.- Insuficiencia de motivación del Auto de Vista recurrido, que suprime su derecho a la motivación y al debido proceso.
Entre las decisiones con carácter vinculante asumidas por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de motivación de los Autos de Vista, cita a los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y el 43/2013 de 21 de febrero, refiriendo que el Auto de Vista impugnado, no cumple con su deber de motivación, pues no precisa ni especifica adecuadamente los motivos de hecho que se evidenciaría en la Sentencia para anularla totalmente; alega que serían dos los argumentos que a juicio del Tribunal de alzada justificaban la anulación de toda una Sentencia mismos que estarían desarrollados en los puntos 8vo y 9no del último considerando, existiendo una total contradicción con lo que dispone el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incumpliéndose además los señalado en el art. 413 del CPP, al no haberse expuesto las razones de hecho y de derecho que justificaban la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o de su errónea aplicación; es más, ni siquiera el Tribunal de alzada habría mencionado cuáles serían las disposiciones adjetivas o sustantivas inobservadas o erróneamente aplicadas por parte de la Juez de mérito.
En lo que respecta al numeral 9no del último considerando del Auto de Vista cuya anulación solicita, denuncia que desconoce todo atisbo de motivación que pudiera surgir en el deficiente entendimiento jurídico existente entre la constatación de la comisión de un Despojo conforme a la descripción del art. 351 del CP, con la descripción de la perturbación de posesión del art. 353 del CP, en razón a que lo único que hubiera hecho el Tribunal de alzada fue señalar que existiría contradicción ya que la Sentencia absuelve por el delito de Perturbación de la Posesión y por otro lado, condena por el delito de despojo, con lo cual se afirmaría la no existencia de perturbación. Sin embargo, el Auto de Vista no identifica ni puntualiza cuales son los elementos de ambos tipos penales que generan la contradicción, no explica por qué a su juicio -siendo que ambos tipos penales son completamente diferentes-, existiría una contradicción entre absolver por uno y condenar por el otro delito.
2.- Omisión del Auto de Vista recurrido de ejercer sus deberes de control de actividad procesal defectuosa.
Denunció que el Auto de Vista impugnado anuló toda la Sentencia porque según su criterio la Juez de mérito habría rechazado sin motivación un incidente de actividad procesal defectuosa, sin considerar que el mismo fue rechazado in límine por carecer de fundamento, hasta el punto de haber sido presentado casi al concluir el Juicio Oral; es decir, sin cumplir el plazo de presentación al inicio del Juicio Oral, conforme exige el art. 345 del CPP, incidente que fue resuelto conforme previene el art. 315-II del CPP.
Arguye que el Tribunal de la Sala Penal Primera al dictar el Auto de Vista impugnado, incumplió sus deberes de fundamentación, así como de control de la actividad procesal defectuosa, por cuanto no expone los motivos por los cuales a su juicio el rechazo sin mayor trámite de un incidente dilatorio sería motivo suficiente para anular una Sentencia, y ni siquiera poder reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley identificada. Luego, plantea la interrogante siguiente: si el Tribunal de alzada consideraba que el incidente no tenía la calidad de dilatorio y estaba fundamentado, por qué no procedió directamente a ejercer sus atribuciones de controlar la actividad procesal defectuosa y resolver el incidente, el desconocimiento de estas razones le sitúa en indefensión sin poder conocer los motivos por los que el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista impugnado.
Seguidamente cita y transcribe las partes pertinentes de los precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos 085/2012-RA de 4 de mayo y 43/2013 de 21 de febrero.
3.- Omisión del Auto de Vista de ejercer el control de la subsunción.
Refiere que el Auto de Vista impugnado encuentra supuestas contradicciones entre la subsunción del delito de Despojo a la conducta enjuiciada con absolución del delito de Perturbación de Posesión, pero en ninguna parte explica y exhibe cuáles son los motivos legales insertos en los arts. 351 y 353 del CP, tipificadores de esos delitos, que a criterio del Tribunal de alzada hace que existan contradicciones y que no se cumplan las condiciones, a las cuales tampoco se refiere, demostrándose no solo la falta de motivación racional sino también que no habría cumplido con su labor de verificar la subsunción de los hechos en los delitos acusados. Agrega que la labor de verificación del juicio de subsunción jurídica por parte de los Tribunales de alzada, la doctrina legal aplicable habría emitido entre otros el Auto Supremo 94/2013 de 2 de abril.
Añade que la omisión de motivación que devela un incumplimiento más respecto a las labores de verificación del juicio de subsunción por parte del Tribunal de alzada, constituye otro de los defectos absolutos que atenta contra el derecho a obtener una justicia pronta, oportuna y eficaz; en el presente caso al incumplir el deber de control habría suprimido una parte importante de su fundamentación, la relativa a la fundamentación jurídica dentro del formato de fundamentación descriptiva, intelectiva y analítica exigida por una adecuada motivación. Cita también el entendimiento asumido por el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007.
A los efectos de dar cumplimento también al art. 416 del CPP, identifica los siguientes precedentes contradictorios sobre el juicio de subsunción de las modalidades del delito de despojo y cita los siguientes Autos Supremos 197/2013 de 11 de julio, 194 de 27 de abril de 2010, 338 de 5 de abril de 2007; señalando además como fundamento del fallo la doctrina contenida en el Auto Supremo 254 de 22 de julio de 2005, motivo por el cual se dejó sin efecto el Auto de Vista.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista;
caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte, que la recurrente fue notificada con la última Resolución de alzada el 2 de febrero de 2017, interponiendo su recurso de casación el 6 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al recurso de casación planteado, se considera que en los motivos primero y tercero expuestos por la recurrente, observó los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP., al haber señalado los precedentes que en su opinión hubieran sido contradichos por el sentido jurídico asignado por el Tribunal de alzada al tomar su decisión de anular la Sentencia de mérito, emitida por la Juez de Sentencia.
En el primer motivo fundamenta que el Tribunal de Alzada no cumplió con su deber de motivación del Auto de Vista impugnado, ya que no precisó ni especificó los motivos que lo impulsaron a anular totalmente la Sentencia de primer grado, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o de su errónea aplicación, como tampoco mencionó cuales serían las disposiciones adjetivas o sustantivas que habrían sido inobservadas o erróneamente aplicadas por parte de la Juez de mérito, incumpliendo el mandato expresado en el art. 413 del CPP, y: tercer motivo, que el Auto de Vista omitió ejercer el control de la subsunción, limitándose a señalar supuestas contradicciones entre la subsunción del delito de Despojo a la conducta enjuiciada con absolución del delito de Perturbación de Posesión, pero en ninguna parte explica y exhibe cuales son los motivos legales insertos en los arts. 351 y 353 del CP, tipificadores de esos delitos, incumpliendo con su labor de verificar la subsunción de los hechos en los delitos acusados, lo cual atenta contra el derecho a obtener una justicia pronta, oportuna y eficaz; y que al incumplir el deber de control habría suprimido una parte importante de su fundamentación jurídica dentro del formato de fundamentación descriptiva, intelectiva y analítica exigida por una adecuada motivación.
En consecuencia, se concluye que la recurrente cumplió con la carga argumentativa que le corresponde por lo que resulta admisible ambos motivos.
En cuanto al segundo motivo, que el que se denuncia que el Tribunal de alzada hubiera omitió ejercer sus deberes de control de actividad procesal defectuosa, al considerar que las razones por las cuales el rechazo -sin mayor trámite- de un incidente dilatorio sería motivo suficiente para anular una Sentencia y tampoco las razones por las cuales no puede reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley identificada; situación que lo deja en indefensión sin poder conocer los motivos por los que el Tribunal de alzada dictó el citado Auto de Vista impugnado. Al respecto se tiene que si bien resulta evidente, que la recurrente impugna un Auto de Vista que resolvió un recurso de apelación restringida; sin embargo, respecto del presente motivo de casación se alega una falta de control a una resolución de un tema incidental, aspecto que no poder ser considerado en casación al no aperturarse la competencia de este Tribunal, resultando inadmisible el presente agravio.
Finalmente se aclara que el Auto Supremo 194/2010 de 27 de abril, no será motivo de contraste en la resolución de fondo, toda vez que la resolución invocada declaró infundado el recurso de casación, consiguientemente no cuenta con doctrina legal aplicable que permita efectuar dicha labor.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Mary Jaquelin Foronda Soliz, de fs. 972 a 985, únicamente en cuanto a los motivos primero y tercero; asimismo, en cumplimiento del citado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 626/2017-RA
Sucre, 24 de agosto de 2017
Expediente: La Paz 43/2017
Parte Acusadora: Mary Jaquelín Foronda Solíz
Parte Imputada: Nelson Atilio Martinic Vásquez
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2017, cursante de fs. 972 a 985, Mary Jaquelin Foronda Soliz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 96/2016 de 15 de julio, de fs. 959 a 961 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Nelson Atilio Martinic Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 25/2015 de 28 de septiembre (fs. 732 a 739), la Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nelson Atilio Martinic Vásquez, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago del daño civil ocasionado a calificarse conforme a procedimiento, siendo absuelto del delito de Perturbación de Posesión.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Nelson Atilio Martinic Vásquez (fs. 885 a 909), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 96/2016 de 15 de julio, emitido por la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente las cuestiones planteadas en el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa, siendo rechazada la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la parte acusadora mediante Resolución de 8 de noviembre de 2016 (fs. 964 y vta.).
c)Por diligencia de 2 de febrero de 2017 (fs. 971), la recurrente fue notificada con la última Resolución de alzada; y, el 6 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el recurso de casación planteado, realizando previamente un resumen de los antecedentes del proceso, expuso los siguientes agravios:
1.- Insuficiencia de motivación del Auto de Vista recurrido, que suprime su derecho a la motivación y al debido proceso.
Entre las decisiones con carácter vinculante asumidas por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de motivación de los Autos de Vista, cita a los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y el 43/2013 de 21 de febrero, refiriendo que el Auto de Vista impugnado, no cumple con su deber de motivación, pues no precisa ni especifica adecuadamente los motivos de hecho que se evidenciaría en la Sentencia para anularla totalmente; alega que serían dos los argumentos que a juicio del Tribunal de alzada justificaban la anulación de toda una Sentencia mismos que estarían desarrollados en los puntos 8vo y 9no del último considerando, existiendo una total contradicción con lo que dispone el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incumpliéndose además los señalado en el art. 413 del CPP, al no haberse expuesto las razones de hecho y de derecho que justificaban la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o de su errónea aplicación; es más, ni siquiera el Tribunal de alzada habría mencionado cuáles serían las disposiciones adjetivas o sustantivas inobservadas o erróneamente aplicadas por parte de la Juez de mérito.
En lo que respecta al numeral 9no del último considerando del Auto de Vista cuya anulación solicita, denuncia que desconoce todo atisbo de motivación que pudiera surgir en el deficiente entendimiento jurídico existente entre la constatación de la comisión de un Despojo conforme a la descripción del art. 351 del CP, con la descripción de la perturbación de posesión del art. 353 del CP, en razón a que lo único que hubiera hecho el Tribunal de alzada fue señalar que existiría contradicción ya que la Sentencia absuelve por el delito de Perturbación de la Posesión y por otro lado, condena por el delito de despojo, con lo cual se afirmaría la no existencia de perturbación. Sin embargo, el Auto de Vista no identifica ni puntualiza cuales son los elementos de ambos tipos penales que generan la contradicción, no explica por qué a su juicio -siendo que ambos tipos penales son completamente diferentes-, existiría una contradicción entre absolver por uno y condenar por el otro delito.
2.- Omisión del Auto de Vista recurrido de ejercer sus deberes de control de actividad procesal defectuosa.
Denunció que el Auto de Vista impugnado anuló toda la Sentencia porque según su criterio la Juez de mérito habría rechazado sin motivación un incidente de actividad procesal defectuosa, sin considerar que el mismo fue rechazado in límine por carecer de fundamento, hasta el punto de haber sido presentado casi al concluir el Juicio Oral; es decir, sin cumplir el plazo de presentación al inicio del Juicio Oral, conforme exige el art. 345 del CPP, incidente que fue resuelto conforme previene el art. 315-II del CPP.
Arguye que el Tribunal de la Sala Penal Primera al dictar el Auto de Vista impugnado, incumplió sus deberes de fundamentación, así como de control de la actividad procesal defectuosa, por cuanto no expone los motivos por los cuales a su juicio el rechazo sin mayor trámite de un incidente dilatorio sería motivo suficiente para anular una Sentencia, y ni siquiera poder reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley identificada. Luego, plantea la interrogante siguiente: si el Tribunal de alzada consideraba que el incidente no tenía la calidad de dilatorio y estaba fundamentado, por qué no procedió directamente a ejercer sus atribuciones de controlar la actividad procesal defectuosa y resolver el incidente, el desconocimiento de estas razones le sitúa en indefensión sin poder conocer los motivos por los que el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista impugnado.
Seguidamente cita y transcribe las partes pertinentes de los precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos 085/2012-RA de 4 de mayo y 43/2013 de 21 de febrero.
3.- Omisión del Auto de Vista de ejercer el control de la subsunción.
Refiere que el Auto de Vista impugnado encuentra supuestas contradicciones entre la subsunción del delito de Despojo a la conducta enjuiciada con absolución del delito de Perturbación de Posesión, pero en ninguna parte explica y exhibe cuáles son los motivos legales insertos en los arts. 351 y 353 del CP, tipificadores de esos delitos, que a criterio del Tribunal de alzada hace que existan contradicciones y que no se cumplan las condiciones, a las cuales tampoco se refiere, demostrándose no solo la falta de motivación racional sino también que no habría cumplido con su labor de verificar la subsunción de los hechos en los delitos acusados. Agrega que la labor de verificación del juicio de subsunción jurídica por parte de los Tribunales de alzada, la doctrina legal aplicable habría emitido entre otros el Auto Supremo 94/2013 de 2 de abril.
Añade que la omisión de motivación que devela un incumplimiento más respecto a las labores de verificación del juicio de subsunción por parte del Tribunal de alzada, constituye otro de los defectos absolutos que atenta contra el derecho a obtener una justicia pronta, oportuna y eficaz; en el presente caso al incumplir el deber de control habría suprimido una parte importante de su fundamentación, la relativa a la fundamentación jurídica dentro del formato de fundamentación descriptiva, intelectiva y analítica exigida por una adecuada motivación. Cita también el entendimiento asumido por el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007.
A los efectos de dar cumplimento también al art. 416 del CPP, identifica los siguientes precedentes contradictorios sobre el juicio de subsunción de las modalidades del delito de despojo y cita los siguientes Autos Supremos 197/2013 de 11 de julio, 194 de 27 de abril de 2010, 338 de 5 de abril de 2007; señalando además como fundamento del fallo la doctrina contenida en el Auto Supremo 254 de 22 de julio de 2005, motivo por el cual se dejó sin efecto el Auto de Vista.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista;
caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte, que la recurrente fue notificada con la última Resolución de alzada el 2 de febrero de 2017, interponiendo su recurso de casación el 6 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al recurso de casación planteado, se considera que en los motivos primero y tercero expuestos por la recurrente, observó los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP., al haber señalado los precedentes que en su opinión hubieran sido contradichos por el sentido jurídico asignado por el Tribunal de alzada al tomar su decisión de anular la Sentencia de mérito, emitida por la Juez de Sentencia.
En el primer motivo fundamenta que el Tribunal de Alzada no cumplió con su deber de motivación del Auto de Vista impugnado, ya que no precisó ni especificó los motivos que lo impulsaron a anular totalmente la Sentencia de primer grado, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o de su errónea aplicación, como tampoco mencionó cuales serían las disposiciones adjetivas o sustantivas que habrían sido inobservadas o erróneamente aplicadas por parte de la Juez de mérito, incumpliendo el mandato expresado en el art. 413 del CPP, y: tercer motivo, que el Auto de Vista omitió ejercer el control de la subsunción, limitándose a señalar supuestas contradicciones entre la subsunción del delito de Despojo a la conducta enjuiciada con absolución del delito de Perturbación de Posesión, pero en ninguna parte explica y exhibe cuales son los motivos legales insertos en los arts. 351 y 353 del CP, tipificadores de esos delitos, incumpliendo con su labor de verificar la subsunción de los hechos en los delitos acusados, lo cual atenta contra el derecho a obtener una justicia pronta, oportuna y eficaz; y que al incumplir el deber de control habría suprimido una parte importante de su fundamentación jurídica dentro del formato de fundamentación descriptiva, intelectiva y analítica exigida por una adecuada motivación.
En consecuencia, se concluye que la recurrente cumplió con la carga argumentativa que le corresponde por lo que resulta admisible ambos motivos.
En cuanto al segundo motivo, que el que se denuncia que el Tribunal de alzada hubiera omitió ejercer sus deberes de control de actividad procesal defectuosa, al considerar que las razones por las cuales el rechazo -sin mayor trámite- de un incidente dilatorio sería motivo suficiente para anular una Sentencia y tampoco las razones por las cuales no puede reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley identificada; situación que lo deja en indefensión sin poder conocer los motivos por los que el Tribunal de alzada dictó el citado Auto de Vista impugnado. Al respecto se tiene que si bien resulta evidente, que la recurrente impugna un Auto de Vista que resolvió un recurso de apelación restringida; sin embargo, respecto del presente motivo de casación se alega una falta de control a una resolución de un tema incidental, aspecto que no poder ser considerado en casación al no aperturarse la competencia de este Tribunal, resultando inadmisible el presente agravio.
Finalmente se aclara que el Auto Supremo 194/2010 de 27 de abril, no será motivo de contraste en la resolución de fondo, toda vez que la resolución invocada declaró infundado el recurso de casación, consiguientemente no cuenta con doctrina legal aplicable que permita efectuar dicha labor.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Mary Jaquelin Foronda Soliz, de fs. 972 a 985, únicamente en cuanto a los motivos primero y tercero; asimismo, en cumplimiento del citado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos