TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 627/2017-RA
Sucre, 24 de agosto de 2017
Expediente: Chuquisaca 19/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Sabina Cuellar Leaños
Delitos: Uso Indebido de Influencias y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16, 17 y 23 de mayo de 2017, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción de fs. 1775 a 1779; el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, representado por los abogados, Armin Leoliver Cortez Aliaga, Ricardo Morales Aguilar, Luis Barrios Pérez, Yamila Judith Llanos Pastor, Zenobio Flores Pinto, Wilson Barrientos Daza y Orlando García Santos de fs. 1783 a 1788 vta.; y, Sabina Cuellar Leaños, de fs. 1817 a 1833 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 92/2017 de 8 de mayo, de fs. 1732 a 1752 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento, previsto y sancionado por los arts. 154, 146 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 27/2016 de 11 de agosto (fs. 1505 a 1524 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Sabina Cuellar Leaños, autora de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, concediendo el beneficio del Perdón Judicial, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelta de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción (fs. 1538 a 1545 vta., subsanado de fs. 1697 a 1703), adhiriéndose al mismo mediante memorial el Ministerio Público (fs. 1595 a 1599), el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca (fs. 1555 a 1559 vta., subsanado de fs. 1672 a 1674); y, Sabina Cuellar Leaños (fs. 1564 a 1589 vta., subsanado de fs. 1676 a 1677), interpusieron recursos de apelación restringida; que fueron resueltos por Auto de Vista 92/2017 de 8 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: 1) la apelación del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, inadmisibles los motivos primero y tercero e improcedente el motivo segundo; 2) recurso del Vice Ministerio de Lucha contra la Corrupción, inadmisible el motivo segundo e improcedentes los motivos primero y tercero, indicando que los efectos de los mismos son extensivos para la adhesión del Ministerio Público; 3) finalmente la apelación de Sabina Cuellar Leaños, improcedentes los tres motivos de su recurso de apelación restringida y como también los motivos de la apelación incidental, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la imputada mediante Resolución 106/2017 de 12 de mayo (fs. 1762 a 1763).
c) Por diligencias de 16 de mayo de 2017 (fs. 1764 y vta.), fueron notificados los recurrentes con la última Resolución de alzada; y, el 16, 17 y 23 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen como motivos los siguientes:
II.1.Recurso de Casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.
1)Denuncia vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva, porque el Tribunal de alzada declaró inadmisible el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, siendo que a su criterio el referido motivo fue debidamente subsanado cumpliendo con la observación realizada por el mismo Tribunal; además indica que, al señalar audiencia de fundamentación posterior al plazo otorgado para la subsanación, implícitamente se habría dado por subsanado todo el recurso de apelación restringida, que al haberse declarado inadmisible el segundo motivo de su recurso lo deja en una situación que no lo permite conocer el fondo del agravio; al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 08/2012 de 30 de enero y 370/2015 de 12 de junio.
2)Como segundo motivo denuncia incongruencia omisiva, indicando que la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia y de la prueba no fue respondida por el Tribunal de alzada, situación que a su criterio vulnera el debido proceso; aspecto que sería contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio.
II.2.Recurso de Casación del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
1)Denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso por falta de fundamentación, indicando que el Tribunal de sentencia absolvió a la acusada de la comisión de los delitos de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento, por lo que presentó recurso de apelación restringida parcial denunciando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y que no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; con ese antecedente, indica que los vocales que emitieron el Auto de Vista impugnado, no valoraron de manera clara y precisa la norma sustantiva, en la aplicación de toda la prueba, porque a su criterio el conjunto de la prueba presentada y judicializada, demostraría que la acusada adecuó su conducta a los tipos penales de Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento, al haber anulado el proceso de contratación del proyecto
“Supervisión del estadio Patria Fase III”, sin ningún sustento legal, con el argumento de que la designación del prefecto Ariel Iriarte no era legal; y luego de anular invitó y contrato de manera directa al Arq. Amado Raúl Rivera Ramírez, como supervisor de la III fase del Estadio Patria, sin respetar las normas administrativas y sin colgar el proceso en el SICOES, además indica que no se habría considerado que el referido contratista era una persona prófuga de la justicia sobre el cual pesaba una sentencia ejecutoriada de 8 años y antecedente que hubiera sido de conocimiento de la prefecta ahora acusada, y que al no haber denunciado ese aspecto, menos habría tomado algún recaudo de prevención respecto a la obra, más al contrario refiere que se canceló la totalidad del monto de la obra, siendo que no se hubieran concluido todos los lotes, tampoco existiría acta de entrega provisional ni definitiva de la mencionada obra, con ese argumento refiere que el Auto de Vista no hubiera respectado los principios de la sana crítica, al respecto como precedentes contradictorios cita los Auto Supremos: 193/2013 de 11 de julio, 017/2014-RRC de 24 de marzo y 014/2013-RRC de 6 de febrero.
2)Por otro lado, refiere que el Tribunal de alzada nuevamente vulneró el debido proceso, al dejarlo en un estado de indefensión, por no haber valorado a cabalidad los argumentos esgrimidos en la apelación restringida, y haber rechazado los mismos por inadmisible, siendo que a su criterio se subsanó las observaciones realizadas, con lo cual se habría vulnerado además los principios legales y constitucionales establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el principio de impugnación, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo: 201/2013-RRC de 2 de agosto, por no haber emitido una resolución expresa y motivada.
II.3. Recurso de Casación de Sabina Cuellar Leaños
1)Como primer motivo de su recurso de casación, denuncia incongruencia omisiva, indicando que el Auto de Vista recurrido no otorgó una respuesta lógica y jurídica respecto al primer motivo de su recurso de apelación restringida, violándose su derecho al debido proceso, en sus elementos de congruencia y debida fundamentación, indica que no se pronuncian sobre la falta de valoración conjunta y armónica de todos los elementos de prueba introducidos y producidos en juicio oral, tampoco se habría hecho alusión sobre la determinación del dictamen pericial REG. IDF. 184/2016, la cual concluye que solo habría responsabilidad administrativa y no penal; con esos elementos refiere que el Auto de Vista no habría hecho el control respecto a que si el Tribunal de Sentencia cumplió con las normas de la sana crítica a momento de valorar las pruebas, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 767/2013 de 18 de diciembre, 6 de 26 de enero de 2007.
2)Como segundo motivo de su recurso, denuncia nuevamente incongruencia omisiva, refiriendo que el Tribunal de alzada tampoco se hubiera pronunciado respecto a su segundo motivo de la apelación, donde denunció que no se demostró la concurrencia del dolo en el delito condenado, señalando que ese elemento ni siquiera habría sido mencionado, porque no se precisa si la omisión de la inscripción del proceso en el SICOES es una conducta dolosa o culposa, y si es que era su función realizar el indicado registro ante el SICOES, y que a su criterio esa omisión sería culposa para su persona, y de ninguna manera sería dolosa, y menos se habrían pronunciado respecto a la diferenciación entre el dolo penal y dolo administrativo; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 214 de 28 de marzo de 2007, 031/2012 de 23 de marzo, 183 de 6 de febrero de 2007.
3)Como tercer motivo de la apelación restringida, denuncia falta de fundamentación al resolver el tercer motivo de su apelación restringida, indicando que en el mismo denuncio falta de fundamentación al aplicar el quantum de la pena, precisando que se le impuso el máximo de la pena establecida en el tipo penal por el cual se lo condenó, sin aplicar los arts. 37 y 38 del CP, los cuales no habrían sido citados, vulnerándose el debido proceso, al habérsele impedido saber a ciencia cierta si evidentemente le correspondía la imposición de la máxima pena (1 año), confirmándose la vulneración del debido proceso y su derecho a la defensa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Ante la formulación de los recursos de casación, por parte del Vice Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; y, Sabina Cuellar Leaños, se advierte que fueron notificados con la última Resolución de alzada el 16 de mayo de 2017, interponiendo sus recursos de casación respectivamente el 16, 17 y 23 del mismo mes y año; es decir dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por la normativa procesal penal, correspondiendo a continuación la verificación del cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, estableciéndose:
IV.1.Del recurso del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se observa que como primer motivo, denuncia violación del debido proceso, en sus elementos de tutela judicial efectiva, por haber declarado inadmisible el segundo de su motivo de recurso de apelación restringida, a pesar que a su criterio el mismo hubiera sido subsanado conforme la observación realizada, además indica que al haber señalado audiencia de fundamentación implícitamente el mismo habría sido dado por subsanado, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 08/2012 de 30 de enero y 370/2015 de 12 de junio; señalando como contradicción que los referidos precedentes no permite declarar inadmisible un recurso cuando se cumple con la subsanación y luego de haber ingresado al análisis de fondo del
mismo; por lo que se observa que se cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad, por lo que se declara admisible este motivo.
En el segundo motivo denuncia incongruencia omisiva, indicando que no se pronunció respecto a su denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia y de la prueba, señalando que esa situación también vulneraría el debido proceso, cita como precedente contradictorio también el Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio; señalando como contradicción que el referido fallo dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido por no haber respondido las denuncias plasmadas en el recurso de apelación restringida, y que en el caso de autos la Resolución recurrida tampoco responde la indicada denuncia, al no pronunciarse sobre la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia y la prueba, por lo que se verifica que el recurrente en este motivo también cumple con señalar la denuncia, el precedente contradictorio y la contradicción de la misma, por lo que este motivo es admitido para el análisis de fondo del mismo, deviniendo en consecuencia este motivo también en admisible.
IV.2. Del recurso del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
En relación a los demás requisitos de admisibilidad, se observa que como primer motivo, denuncia vulneración del debido proceso por fala de fundamentación, por no haber hecho el control, respecto a que si el Tribunal de Sentencia cumplió a cabalidad con la regla de la logicidad en la valoración de la prueba, porque a criterio de los recurrentes el conjunto de la prueba demostraría que la acusada adecuó su conducta a los tipos penales de Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento, al efecto cita como precedentes contradictorios los Auto Supremos: 193/2013 de 11 de julio, 017/2014-RRC de 24 de marzo y 014/2013-RRC de 6 de febrero; señalando como contradicción que los referidos precedentes dejaron sin efecto la resoluciones recurridas de casación porque observaron que no se valoró de manera cabal los argumentos planteados en la apelación, por lo que se determina la admisión de este motivo.
Finalmente, respecto al segundo motivo, se observa que denuncia vulneración del debido proceso, indicando que se lo dejó en estado de indefensión al no haber valorado a cabalidad los argumentos de su apelación restringida, y haber rechazados los mismos por inadmisibles, siendo que a su criterio los mismos cumplían a cabalidad con los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP, lo cual vulneraría los principios legales establecidos en los arts. 180 de la CPE, que garantiza el principio de impugnación, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto; señalando como contradicción que el Auto de Vista recurrido al rechazar por inadmisible violó el principio del debido proceso, dejándolo en indefensión a la parte recurrente, por no existir una resolución expresa y motivada, por simples formalismos, situación que es contraria a lo establecido por el precedente referido, por lo que este motivo también es declarado admisible.
IV.3. Del recurso de Sabina Cuellar Leaños.
La recurrente en su primer motivo de impugnación, incongruencia omisiva, porque el Tribunal de alzada no respondió de manera lógica y jurídica respecto al primer de su recurso de apelación restringida, indicando que en el mismo denunció falta de valoración conjunta y armónica sobre la todos los elementos de prueba – valoración intelectiva-, menos se habría referido a la prueba Pericial REG. IDF, 184/2016, la cual menciona que concluyó que solo existía responsabilidad administrativa y no penal, refiere como precedentes contradictorios los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre y 6 de 26 de enero de 2007; resaltando como contradicción que los referidos precedentes establecen que toda autoridad que conozca una pretensión o que dicte una Resolución debe ineludiblemente pronunciarse sobre todos los cuestionamientos puestos en su consideración y exponer los motivos que sustentan su decisión, aspecto que no habría sucedido en el caso de autos; cumplidos los requisitos de admisibilidad se determina que se debe ingresar al fondo de este motivo, deviniendo en consecuencia el mismo en admisible.
Respecto al segundo motivo, se observa que la recurrente también denuncia incongruencia omisiva, indicando que tampoco se hubiera pronunciado respecto al segundo motivo de su recurso de apelación restringida, mencionando que en el mismo denunció que al declararlo culpable por el delito de Incumplimiento de Deberes no se habría demostrado el elemento del DOLO, menos se habría precisado si es que la omisión de colgar el proceso de contratación en el SICOES es una conducta dolosa o culposa, precisando que su conducta es culposo no así dolosa, tampoco se habría precisado la diferencia entre el dolo penal y dolo administrativo, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos; 214 de 28 de marzo de 2007, 031/2012 de 23 de marzo, 183 de 6 de febrero de 2007; indicando como contradicción que los referidos precedentes establecen que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego, que para que la fundamentación de la Sentencia sea válida, las conclusiones deben estar fundadas en pruebas de valor decisivo y que las mismas no sean contradictorias entre sí ni ilegales, situación que no se habría cumplido en la Resolución recurrida de casación, por lo que este motivo deviene también en admisible.
Finalmente, en el tercer motivo, de su recurso de casación denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado al responder su denuncia relativa a la falta de fundamentación del Tribunal de Sentencia al imponerle el máximo del quantum de la pena, del delito por el cual se lo condenó, implicándose los arts. 37 y 38 del CP, situación que vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa al imposibilitarle saber el porqué de la aplicación de la pena máxima del delito de Uso de Incumplimiento de Deberes; al respecto, la recurrente no cumple con la carga procesal de citar precedente contradictorio, en consecuencia menos la precisión de alguna contradicción entre la Resolución recurrida de casación y algún precedente contradictorio; sin embargo no obstante de ello, este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio, ante la denuncia de vulneración de derechos; es por ello, que acudiendo a los ya explicados en el acápite anterior de esta resolución, se establece que la recurrente precisa en su impugnación el hecho generador que causa la restricción de sus derechos (Falta de fundamentación); precisando el derecho o garantía constitucional vulnerado (Debido proceso y derecho a la defensa); causándole como resultado dañoso (la posibilidad de conocer un pronunciamiento del porque se le impuso la pena máxima); consiguientemente, ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, se apertura la posibilidad de la atención del presente reclamo para su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Vice Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción de fs. 1775 y 1779; el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca de fs. 1783 a 1788 vta.; y, el recurso de Sabina Cuellar Leaños de fs. 1817 a 1833 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 627/2017-RA
Sucre, 24 de agosto de 2017
Expediente: Chuquisaca 19/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Sabina Cuellar Leaños
Delitos: Uso Indebido de Influencias y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16, 17 y 23 de mayo de 2017, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción de fs. 1775 a 1779; el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, representado por los abogados, Armin Leoliver Cortez Aliaga, Ricardo Morales Aguilar, Luis Barrios Pérez, Yamila Judith Llanos Pastor, Zenobio Flores Pinto, Wilson Barrientos Daza y Orlando García Santos de fs. 1783 a 1788 vta.; y, Sabina Cuellar Leaños, de fs. 1817 a 1833 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 92/2017 de 8 de mayo, de fs. 1732 a 1752 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento, previsto y sancionado por los arts. 154, 146 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 27/2016 de 11 de agosto (fs. 1505 a 1524 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Sabina Cuellar Leaños, autora de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, concediendo el beneficio del Perdón Judicial, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelta de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción (fs. 1538 a 1545 vta., subsanado de fs. 1697 a 1703), adhiriéndose al mismo mediante memorial el Ministerio Público (fs. 1595 a 1599), el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca (fs. 1555 a 1559 vta., subsanado de fs. 1672 a 1674); y, Sabina Cuellar Leaños (fs. 1564 a 1589 vta., subsanado de fs. 1676 a 1677), interpusieron recursos de apelación restringida; que fueron resueltos por Auto de Vista 92/2017 de 8 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: 1) la apelación del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, inadmisibles los motivos primero y tercero e improcedente el motivo segundo; 2) recurso del Vice Ministerio de Lucha contra la Corrupción, inadmisible el motivo segundo e improcedentes los motivos primero y tercero, indicando que los efectos de los mismos son extensivos para la adhesión del Ministerio Público; 3) finalmente la apelación de Sabina Cuellar Leaños, improcedentes los tres motivos de su recurso de apelación restringida y como también los motivos de la apelación incidental, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la imputada mediante Resolución 106/2017 de 12 de mayo (fs. 1762 a 1763).
c) Por diligencias de 16 de mayo de 2017 (fs. 1764 y vta.), fueron notificados los recurrentes con la última Resolución de alzada; y, el 16, 17 y 23 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen como motivos los siguientes:
II.1.Recurso de Casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.
1)Denuncia vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva, porque el Tribunal de alzada declaró inadmisible el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, siendo que a su criterio el referido motivo fue debidamente subsanado cumpliendo con la observación realizada por el mismo Tribunal; además indica que, al señalar audiencia de fundamentación posterior al plazo otorgado para la subsanación, implícitamente se habría dado por subsanado todo el recurso de apelación restringida, que al haberse declarado inadmisible el segundo motivo de su recurso lo deja en una situación que no lo permite conocer el fondo del agravio; al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 08/2012 de 30 de enero y 370/2015 de 12 de junio.
2)Como segundo motivo denuncia incongruencia omisiva, indicando que la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia y de la prueba no fue respondida por el Tribunal de alzada, situación que a su criterio vulnera el debido proceso; aspecto que sería contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio.
II.2.Recurso de Casación del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
1)Denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso por falta de fundamentación, indicando que el Tribunal de sentencia absolvió a la acusada de la comisión de los delitos de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento, por lo que presentó recurso de apelación restringida parcial denunciando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y que no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; con ese antecedente, indica que los vocales que emitieron el Auto de Vista impugnado, no valoraron de manera clara y precisa la norma sustantiva, en la aplicación de toda la prueba, porque a su criterio el conjunto de la prueba presentada y judicializada, demostraría que la acusada adecuó su conducta a los tipos penales de Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento, al haber anulado el proceso de contratación del proyecto
“Supervisión del estadio Patria Fase III”, sin ningún sustento legal, con el argumento de que la designación del prefecto Ariel Iriarte no era legal; y luego de anular invitó y contrato de manera directa al Arq. Amado Raúl Rivera Ramírez, como supervisor de la III fase del Estadio Patria, sin respetar las normas administrativas y sin colgar el proceso en el SICOES, además indica que no se habría considerado que el referido contratista era una persona prófuga de la justicia sobre el cual pesaba una sentencia ejecutoriada de 8 años y antecedente que hubiera sido de conocimiento de la prefecta ahora acusada, y que al no haber denunciado ese aspecto, menos habría tomado algún recaudo de prevención respecto a la obra, más al contrario refiere que se canceló la totalidad del monto de la obra, siendo que no se hubieran concluido todos los lotes, tampoco existiría acta de entrega provisional ni definitiva de la mencionada obra, con ese argumento refiere que el Auto de Vista no hubiera respectado los principios de la sana crítica, al respecto como precedentes contradictorios cita los Auto Supremos: 193/2013 de 11 de julio, 017/2014-RRC de 24 de marzo y 014/2013-RRC de 6 de febrero.
2)Por otro lado, refiere que el Tribunal de alzada nuevamente vulneró el debido proceso, al dejarlo en un estado de indefensión, por no haber valorado a cabalidad los argumentos esgrimidos en la apelación restringida, y haber rechazado los mismos por inadmisible, siendo que a su criterio se subsanó las observaciones realizadas, con lo cual se habría vulnerado además los principios legales y constitucionales establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el principio de impugnación, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo: 201/2013-RRC de 2 de agosto, por no haber emitido una resolución expresa y motivada.
II.3. Recurso de Casación de Sabina Cuellar Leaños
1)Como primer motivo de su recurso de casación, denuncia incongruencia omisiva, indicando que el Auto de Vista recurrido no otorgó una respuesta lógica y jurídica respecto al primer motivo de su recurso de apelación restringida, violándose su derecho al debido proceso, en sus elementos de congruencia y debida fundamentación, indica que no se pronuncian sobre la falta de valoración conjunta y armónica de todos los elementos de prueba introducidos y producidos en juicio oral, tampoco se habría hecho alusión sobre la determinación del dictamen pericial REG. IDF. 184/2016, la cual concluye que solo habría responsabilidad administrativa y no penal; con esos elementos refiere que el Auto de Vista no habría hecho el control respecto a que si el Tribunal de Sentencia cumplió con las normas de la sana crítica a momento de valorar las pruebas, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 767/2013 de 18 de diciembre, 6 de 26 de enero de 2007.
2)Como segundo motivo de su recurso, denuncia nuevamente incongruencia omisiva, refiriendo que el Tribunal de alzada tampoco se hubiera pronunciado respecto a su segundo motivo de la apelación, donde denunció que no se demostró la concurrencia del dolo en el delito condenado, señalando que ese elemento ni siquiera habría sido mencionado, porque no se precisa si la omisión de la inscripción del proceso en el SICOES es una conducta dolosa o culposa, y si es que era su función realizar el indicado registro ante el SICOES, y que a su criterio esa omisión sería culposa para su persona, y de ninguna manera sería dolosa, y menos se habrían pronunciado respecto a la diferenciación entre el dolo penal y dolo administrativo; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 214 de 28 de marzo de 2007, 031/2012 de 23 de marzo, 183 de 6 de febrero de 2007.
3)Como tercer motivo de la apelación restringida, denuncia falta de fundamentación al resolver el tercer motivo de su apelación restringida, indicando que en el mismo denuncio falta de fundamentación al aplicar el quantum de la pena, precisando que se le impuso el máximo de la pena establecida en el tipo penal por el cual se lo condenó, sin aplicar los arts. 37 y 38 del CP, los cuales no habrían sido citados, vulnerándose el debido proceso, al habérsele impedido saber a ciencia cierta si evidentemente le correspondía la imposición de la máxima pena (1 año), confirmándose la vulneración del debido proceso y su derecho a la defensa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Ante la formulación de los recursos de casación, por parte del Vice Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; y, Sabina Cuellar Leaños, se advierte que fueron notificados con la última Resolución de alzada el 16 de mayo de 2017, interponiendo sus recursos de casación respectivamente el 16, 17 y 23 del mismo mes y año; es decir dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por la normativa procesal penal, correspondiendo a continuación la verificación del cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, estableciéndose:
IV.1.Del recurso del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se observa que como primer motivo, denuncia violación del debido proceso, en sus elementos de tutela judicial efectiva, por haber declarado inadmisible el segundo de su motivo de recurso de apelación restringida, a pesar que a su criterio el mismo hubiera sido subsanado conforme la observación realizada, además indica que al haber señalado audiencia de fundamentación implícitamente el mismo habría sido dado por subsanado, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 08/2012 de 30 de enero y 370/2015 de 12 de junio; señalando como contradicción que los referidos precedentes no permite declarar inadmisible un recurso cuando se cumple con la subsanación y luego de haber ingresado al análisis de fondo del
mismo; por lo que se observa que se cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad, por lo que se declara admisible este motivo.
En el segundo motivo denuncia incongruencia omisiva, indicando que no se pronunció respecto a su denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia y de la prueba, señalando que esa situación también vulneraría el debido proceso, cita como precedente contradictorio también el Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio; señalando como contradicción que el referido fallo dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido por no haber respondido las denuncias plasmadas en el recurso de apelación restringida, y que en el caso de autos la Resolución recurrida tampoco responde la indicada denuncia, al no pronunciarse sobre la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia y la prueba, por lo que se verifica que el recurrente en este motivo también cumple con señalar la denuncia, el precedente contradictorio y la contradicción de la misma, por lo que este motivo es admitido para el análisis de fondo del mismo, deviniendo en consecuencia este motivo también en admisible.
IV.2. Del recurso del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
En relación a los demás requisitos de admisibilidad, se observa que como primer motivo, denuncia vulneración del debido proceso por fala de fundamentación, por no haber hecho el control, respecto a que si el Tribunal de Sentencia cumplió a cabalidad con la regla de la logicidad en la valoración de la prueba, porque a criterio de los recurrentes el conjunto de la prueba demostraría que la acusada adecuó su conducta a los tipos penales de Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento, al efecto cita como precedentes contradictorios los Auto Supremos: 193/2013 de 11 de julio, 017/2014-RRC de 24 de marzo y 014/2013-RRC de 6 de febrero; señalando como contradicción que los referidos precedentes dejaron sin efecto la resoluciones recurridas de casación porque observaron que no se valoró de manera cabal los argumentos planteados en la apelación, por lo que se determina la admisión de este motivo.
Finalmente, respecto al segundo motivo, se observa que denuncia vulneración del debido proceso, indicando que se lo dejó en estado de indefensión al no haber valorado a cabalidad los argumentos de su apelación restringida, y haber rechazados los mismos por inadmisibles, siendo que a su criterio los mismos cumplían a cabalidad con los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP, lo cual vulneraría los principios legales establecidos en los arts. 180 de la CPE, que garantiza el principio de impugnación, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto; señalando como contradicción que el Auto de Vista recurrido al rechazar por inadmisible violó el principio del debido proceso, dejándolo en indefensión a la parte recurrente, por no existir una resolución expresa y motivada, por simples formalismos, situación que es contraria a lo establecido por el precedente referido, por lo que este motivo también es declarado admisible.
IV.3. Del recurso de Sabina Cuellar Leaños.
La recurrente en su primer motivo de impugnación, incongruencia omisiva, porque el Tribunal de alzada no respondió de manera lógica y jurídica respecto al primer de su recurso de apelación restringida, indicando que en el mismo denunció falta de valoración conjunta y armónica sobre la todos los elementos de prueba – valoración intelectiva-, menos se habría referido a la prueba Pericial REG. IDF, 184/2016, la cual menciona que concluyó que solo existía responsabilidad administrativa y no penal, refiere como precedentes contradictorios los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre y 6 de 26 de enero de 2007; resaltando como contradicción que los referidos precedentes establecen que toda autoridad que conozca una pretensión o que dicte una Resolución debe ineludiblemente pronunciarse sobre todos los cuestionamientos puestos en su consideración y exponer los motivos que sustentan su decisión, aspecto que no habría sucedido en el caso de autos; cumplidos los requisitos de admisibilidad se determina que se debe ingresar al fondo de este motivo, deviniendo en consecuencia el mismo en admisible.
Respecto al segundo motivo, se observa que la recurrente también denuncia incongruencia omisiva, indicando que tampoco se hubiera pronunciado respecto al segundo motivo de su recurso de apelación restringida, mencionando que en el mismo denunció que al declararlo culpable por el delito de Incumplimiento de Deberes no se habría demostrado el elemento del DOLO, menos se habría precisado si es que la omisión de colgar el proceso de contratación en el SICOES es una conducta dolosa o culposa, precisando que su conducta es culposo no así dolosa, tampoco se habría precisado la diferencia entre el dolo penal y dolo administrativo, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos; 214 de 28 de marzo de 2007, 031/2012 de 23 de marzo, 183 de 6 de febrero de 2007; indicando como contradicción que los referidos precedentes establecen que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego, que para que la fundamentación de la Sentencia sea válida, las conclusiones deben estar fundadas en pruebas de valor decisivo y que las mismas no sean contradictorias entre sí ni ilegales, situación que no se habría cumplido en la Resolución recurrida de casación, por lo que este motivo deviene también en admisible.
Finalmente, en el tercer motivo, de su recurso de casación denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado al responder su denuncia relativa a la falta de fundamentación del Tribunal de Sentencia al imponerle el máximo del quantum de la pena, del delito por el cual se lo condenó, implicándose los arts. 37 y 38 del CP, situación que vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa al imposibilitarle saber el porqué de la aplicación de la pena máxima del delito de Uso de Incumplimiento de Deberes; al respecto, la recurrente no cumple con la carga procesal de citar precedente contradictorio, en consecuencia menos la precisión de alguna contradicción entre la Resolución recurrida de casación y algún precedente contradictorio; sin embargo no obstante de ello, este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio, ante la denuncia de vulneración de derechos; es por ello, que acudiendo a los ya explicados en el acápite anterior de esta resolución, se establece que la recurrente precisa en su impugnación el hecho generador que causa la restricción de sus derechos (Falta de fundamentación); precisando el derecho o garantía constitucional vulnerado (Debido proceso y derecho a la defensa); causándole como resultado dañoso (la posibilidad de conocer un pronunciamiento del porque se le impuso la pena máxima); consiguientemente, ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, se apertura la posibilidad de la atención del presente reclamo para su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Vice Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción de fs. 1775 y 1779; el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca de fs. 1783 a 1788 vta.; y, el recurso de Sabina Cuellar Leaños de fs. 1817 a 1833 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos