TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 632/2017-RA
Sucre, 24 de agosto de 2017
Expediente: Cochabamba 39/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Zenón Villalba Sardinas
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de abril de 2017, cursante de fs. 416 a 422, Zenón Villalba Sardinas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, de fs. 403 a 411 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la Agravante establecida en el art. 310 incs. g), e) e i) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 41/15 de 4 de agosto de 2015 (fs. 367 a 373), el Tribunal Segundo de Sentencia de Villa Tunari, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Zenón Villalba Sardinas, autor de Abuso Sexual con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 312 y 310 inc. g) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de reclusión más cinco por la Agravante, siendo la pena de quince años, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Zenón Villalba Sardinas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 378 a 385), que fue resuelto por Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 30 de marzo de 2017 (fs. 412), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 6 de abril de 2017, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1)Respecto a la prueba de oficio el recurrente alega que la víctima no fue ofrecida como testigo; sin embargo, el Tribunal de Sentencia valoró su declaración que fue realizada después de que concluyera la fase de recepción de pruebas, que según el recurrente sólo se la puede considerar como “última palabra de la víctima” que no constituye prueba, por lo que el mencionado tribunal estaba prohibido de formar convicción sobre la base de estos actos. Alega que el Tribunal produjo prueba de oficio, que está prohibida por el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este aspecto limitándose a indicar que “...en ninguna parte de la misma el Tribunal A-quo le da el valor de declaración testifical a lo señalado por la víctima en su última palabra, sino la ha citado en su labor de contraste del análisis ponderado e integral de la prueba producida…”; aspecto que, es sesgado porque no es necesario que el Tribunal deje constancia expresa que la valora como prueba testifical, sino que resulta suficiente que se le otorgue algún valor probatorio y que si el Tribunal de Sentencia no consideró la última palabra de la víctima como prueba testifical, no debió contrastarla con la prueba.
Después de hacer alusión a algunas partes de la Sentencia, refiere que el Tribunal de alzada al convalidar la producción de prueba de oficio, contradijo la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007, que conociendo problemática similar de producción de prueba de oficio, con la única diferencia que se trataba de prueba pericial, el Tribunal de sentencia había ordenado la producción de prueba pericial sin que las partes la hayan propuesto, indicando que el referido Supremo señaló “…la autoridad jurisdiccional que resolverá su causa, ÁRBITRO IMPARCIAL AL QUE NO LE ESTÁ PERMITIDO EL INTRODUCIR O PRODUCIR PRUEBA DE OFICIO DENTRO DEL PROCESO PENAL DE MOLDE ACUSATORIO; obrar en contrario redunda en la pérdida de imparcialidad…”; por lo que en el caso de autos la víctima no fue propuesta como testigo; consiguientemente, no debió valorarse esa última palabra.
Alega, que esta producción de prueba de oficio, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, debido proceso que fue transgredido en su elemento de aplicación objetiva de la ley por haberse infringido los arts. 194, 279, 340 y 342 del CPP y que se menoscabó su derecho a la defensa, porque su abogado defensor no pudo contrainterrogar a la presunta víctima y ofrecer prueba alguna para mitigar dicho medio, porque al no declarar como testigo, tampoco en las conclusiones pudo alegar algo al respecto; puesto que, la víctima hizo su declaración con posterioridad, ocasionándole indefensión y vulnerando su derechos de relevancia constitucional.
Después de hacer referencia a la Sentencia Constitucional 2359/2010 de 19 de noviembre, indica que la nula declaración de la presunta víctima fue esencial para la determinación de la sentencia condenatoria, constituyéndose en prueba decisiva como establece el Auto Supremo 179/2013 de 27 de junio, a cuyo efecto resalta que en el caso de autos, prescindiendo hipotéticamente la declaración de “Loida”, se tiene que las declaraciones de los testigos no fueron uniformes; que tanto el informe psicológico, como el dictamen pericial psicológico, sólo acreditan aspectos psicológicos de la declaración de la víctima en la etapa preparatoria y no la existencia del hecho, elementos que en su conjunto no permiten inferir la existencia del hecho; y por ende, la responsabilidad penal en su contra.
2)Ilegal incorporación del Informe Psicológico y Dictamen Pericial Psicológico hace alusión a una parte del Auto de Vista impugnado, donde arguye que esa determinación judicial incurre en “yerros procesales”, cuando aduce que el apelante no identificó en qué medida afectó la incorporación de la mencionada prueba, a sus derechos; sin embargo, en su recurso de apelación indica que resaltó que tanto el informe psicológico como el dictamen pericial psicológico, constituyeron por su esencia pruebas periciales que fueron ofrecidas como pruebas documentales en desmedro del principio de inmediación y ejercicio de su derecho al debido proceso y defensa, por lo que infringió el art. 333 inc. 2) del CPP.
Alega que la mencionada prueba al haberse ofrecido como prueba documental, no le permitió exigir la comparecencia de las profesionales que las emitieron en calidad de peritos para contrainterrogarlas, vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso previsto en los “arts. 115 y 119 constitucionales” (sic). Asimismo, indica que si bien las mencionadas peritos fueron propuestas como testigos; sin embargo, ninguna prestó su declaración, imposibilitando la contra interrogación en desmedro de sus derechos, constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y que fueron aducidos en su recurso de apelación restringida, en especial el dictamen pericial psicológico “MP3”, que fue determinante para sustentar el fallo condenatorio.
Arguye que desde el juicio oral, mediante incidente de exclusión probatoria y por medio del recurso de apelación restringida, sostuvo que su persona jamás fue notificada con el requerimiento fiscal de designación de perito a fin de proponer u objetar los temas de pericia, alegando que los datos que constan en la diligencia de notificación del requerimiento de designación pericial, no son ciertos y que esta situación vulneró su derecho de defensa, en su elemento de objetar o proponer temas de pericia. Asimismo, alega que el dictamen pericial psicológico, no fue presentado dentro el plazo previsto en el art. 209 del CPP.
Alega que, no formuló incidente de exclusión probatoria de las pruebas signadas como “MP-2” y “MP-3”, porque al constituir defectos absolutos, no resulta exigible hacer la reserva de apelación restringida, porque este procedimiento sólo es necesario para los defectos relativos.
3)Incongruencia del hecho contenido en las acusaciones, en el auto de apertura y en la sentencia indica que el Tribunal de Sentencia, emitió una sentencia condenatoria por un hecho distinto al acusado, tanto por la acusación particular como en la formal y al fijado en el Auto de Apertura de Juicio.
Después de hacer referencia a una parte del Auto de Vista impugnado, señala que la congruencia exigida por el art. 362 del CPP, se refiere a la relación que debe guardar el hecho sentenciado en relación al acusado y no como sostiene el la Resolución ahora impugnada, la correspondencia del hecho probado con el sentenciado, abstrayéndose totalmente del hecho acusado. Refiere que la afirmación del Auto de Vista; en sentido, de que las conclusiones arribadas por el Tribunal de instancia se encontrarían basadas en la prueba producida en juicio, sin vincularlas al hecho acusado, confirma que la sentencia le condenó sobre un hecho distinto al acusado.
Alega que el acceso carnal o violación no es sinónimo de toques impúdicos y que no puede aducirse que son más precisos y concretos que los acusados, porque un término es semánticamente diferente a otro, “no puede precisar ni concretar a este último”. Consiguientemente, el tribunal de apelación convalidó la incongruencia en la sentencia que implica la inclusión de hechos no contemplados en ninguna de las acusaciones, transgrediendo los arts. 342 y 362 del CPP, además que contradijo la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, que invocó en su recurso de apelación restringida como precedente contradictorio, mismo que resolvió una problemática similar, en la que se denunció incongruencia entre la acusación y la sentencia; y, que explicitó el principio de congruencia indicando que los Jueces y Tribunales deben considerar que el papel de la acusación en el debido proceso penal frente al derecho de defensa y que la descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogido en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado.
Indica que estos aspectos, limitaron su derecho al debido proceso y defensa, trayendo consigo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque no se aplicaron los arts. 342 y 362 del CPP y porque los hechos incluidos recién en sentencia, no pudo proyectar su defensa, al no poder ofrecer prueba que tienda a desvirtuarlos, sorprendiéndole con la modificación en la calificación del delito por hechos distintos a los atribuidos en la acusación como en los fijados en el auto de apertura de juicio oral.
4)Valoración defectuosa de la prueba indica que el Auto de Vista impugnado, no comprendió este agravio, porque erróneamente comprendió que el imputado pretendía la revalorización de la prueba, cuando lo que cuestionó fue que se haya otorgado valor a medios de prueba incorporados a juicio de manera ilegal, como la “declaración de Loida”, el Informe Psicológico MP.2, el Dictamen Pericial Psicológico MP-3 y hechos no contemplados en la acusación ni en el Auto de Apertura de Juicio; aspectos que no debieron ser valorados para formar convicción, conforme a los arts. 13, 167, 170 y 172 del CPP.
Señala que la resolución ahora impugnada, al convalidar la valoración efectuada sobre prueba ilegal, contravino el Auto Supremo 92/2013 de 22 de marzo, que fue invocado en su apelación restringida como precedente contradictorio, mismo que determinó que el tribunal de alzada “debió controlar que la sentencia se base en elementos de prueba legalmente incorporados al juicio”.
También refiere que estos “yerros procesales”, le limitaron al ejercicio del debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley y en el elemento de valoración razonable de las probanzas, por otorgarse valor a medios de prueba ilícitos, que vulneraron sus derechos constitucionales, constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal
Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que el 30 de marzo de 2017, fue notificado con el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, presentando su recurso de casación el 6 de abril de 2017; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la norma procesal penal.
1)En cuanto a la prueba de oficio el recurrente señala que la declaración de la víctima no fue propuesta como prueba testifical; sin embargo, el Tribunal de Sentencia la produjo con posterioridad a los alegatos en conclusiones, cuando la defensa ya no podía contrainterrogar, menos alegar algo en conclusiones, al haberse realizado después; pero que en sentencia se le otorgó valor probatorio, al haberla contrastado con otros medios de prueba, aunque no deje constancia expresa que la valora como prueba testifical; consiguientemente, atentó su derecho a la defensa. Indica que el tribunal de alzada al convalidar la producción de prueba de oficio, contradijo la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007, refiriendo que en esta Resolución estableció que la autoridad jurisdiccional que resolverá su causa, árbitro imparcial al que no le está permitido el introducir o producir prueba de oficio dentro del proceso penal de molde acusatorio; y que obrar en contrario, redunda en la pérdida absoluta de imparcialidad, violando la garantía del debido proceso, habiendo además el recurrente indicado que el Tribunal de alzada debió aplicar el razonamiento inmerso en dicho Auto Supremo; consiguientemente, cumplió con los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP, sólo respecto al precedente contradictorio mencionado, debiendo en consecuencia declararse la admisibilidad del recurso de casación, con el objeto de que este Tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley le reconoce, ingrese a conocer el fondo del asunto y determine si existe o no la contradicción jurídica acusada.
Por otra parte, en cuanto a la SC 2359/2010 de 19 de noviembre, no amerita su análisis de fondo, por cuanto de conformidad al art. 416 del CPP, las resoluciones emanadas en la jurisdicción constitucional, no constituyen precedentes contradictorios.
Asimismo, en cuanto al Auto Supremo 179/2013 de 27 de junio, se advierte que el recurrente, no realiza ningún análisis de contrastación; toda vez, que sólo la utilizó a los fines de argumentar su pretensión y no así alguna contradicción.
2) En cuanto a la ilegal incorporación del Informe Psicológico y Dictamen Pericial Psicológico el recurrente alega que no es cierto lo afirmado por el Tribunal de alzada en sentido de que el apelante, no identificó en qué medida afectó la incorporación de la mencionada prueba, a sus derechos. Alega que en su recurso de apelación restringida resaltó que tanto el informe psicológico como el dictamen pericial psicológico constituyeron por su esencia pruebas periciales que fueron ofrecidas como pruebas documentales en desmedro del principio de inmediación y ejercicio de su derecho al debido proceso y defensa; y que si bien, las mencionadas peritos fueron propuestas como testigos; sin embargo, nunca se presentaron a declarar, imposibilitando contrainterrogarlas en desmedro de sus derechos, que constituyen defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; sin embargo, se advierte que el recurrente, no fundamentó sus argumentos con precedente contradictorio alguno; tampoco expuso de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos que alega, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Por otra parte, si bien alega defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del CPP; sin embargo, el recurrente no fundamentó conforme se tiene establecido en el acápite anterior de la presente Resolución, a los fines de considerar los criterios de flexibilización, los requisitos de admisibilidad y permisibilidad; toda vez, que tenía la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido en relación al Auto de Vista recurrido, que es la resolución que cuestiona el recurrente; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto, toda vez que sólo se limitó a indicar que se vulneró su derecho a la defensa y debido proceso previsto en los arts. 115 y 119 “constitucionales”, sin realizar la debida fundamentación de lo que estipulan estas disposiciones constituciones en relación directa con los probables hechos que los atentan.
Consiguientemente, el presente motivo, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP, deviene en inadmisible.
3)En cuanto a la incongruencia del hecho contenido en las acusaciones, en el auto de apertura y en la sentencia, argumentando que el Tribunal de Sentencia, emitió una sentencia condenatoria por un hecho distinto al acusado tanto por la acusación particular como en la formal y al fijado en el Auto de Apertura de Juicio; y, que el Auto de Vista impugnado, respecto a este motivo de impugnación se refirió a otro aspecto, en sentido de que las conclusiones arribadas por el tribunal de instancia se encontrarían basadas en la prueba producida en juicio, sin vincularlas al hecho acusado; el recurrente alega que este aspecto le limitó su derecho al debido proceso y a la defensa, trayendo consigo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque los hechos incluidos recién en sentencia, no le permitió proyectar su defensa, ya que pudo ofrecer prueba que tienda a desvirtuarlos, sorprendiéndole con la modificación en la calificación del delito por hechos distintos a los atribuidos en la acusación como en los fijados en el auto de apertura de juicio oral, habiendo al respecto invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto; sin embargo, considerando que sólo los Autos Supremos que establecen contradicción entre
un precedente y un Auto de Vista impugnado, establece doctrina legal aplicable conforme lo señala el segundo párrafo del art. 419 del CPP, que indica: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado…”; en el caso de autos, se advierte que el mencionado AS 396/2014-RRC, declaró infundados los recursos que le dieron lugar; consiguientemente, no podría contener doctrina legal aplicable, por lo que no podría ser considerado como precedente contradictorio para conocer el fondo del motivo.
Sin embargo, en relación a este motivo de casación respecto a incongruencia del hecho contenido en las acusaciones, en el auto de apertura y en la sentencia, respecto a lo cual el Tribunal de apelación habría emitido un criterio errado, confirmando una Sentencia que lo condenó sobre un hecho distinto al acusado, convalidando la incongruencia acusada, el recurrente argumentó que estos aspectos, limitaron su derecho al debido proceso y defensa, trayendo consigo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque no se aplicaron los arts. 342 y 362 del CPP y porque los hechos incluidos recién en sentencia, implicaron que no haya podido proyectar su defensa, al no poder ofrecer prueba que tienda a desvirtuarlos, sorprendiéndole con la modificación en la calificación del delito por hechos distintos a los atribuidos en la acusación como en los fijados en el auto de apertura de juicio oral; y, que al respecto, el citado artículo 169 del CPP, señala que no serán susceptibles de convalidación, los defectos concernientes, especificando en el inciso 3); consiguientemente, habiendo el recurrente denunciado que fue limitado en sus derechos que se encuentran amparados constitucionalmente como el debido proceso y la defensa, el presente motivo deviene en admisible por vía de flexibilización.
4)En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, no comprendió este agravio, porque erróneamente comprendió que el imputado pretendía la revalorización de la prueba, cuando lo que cuestionó fue que se haya otorgado valor a medios de prueba incorporados a juicio de manera ilegal, haciendo alusión como precedente contradictorio al Auto Supremo 92/2013 de 22 de marzo, del que sólo se limitó a supuestamente transcribir una parte de su doctrina legal aplicable; toda vez, que no existe el mencionado Auto Supremo de fecha “22 de marzo” mencionado por el recurrente. A ello corresponde señalar que conforme se tiene expuesto en el acápite anterior de la presente resolución, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación, sino la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia. Consiguientemente, se advierte que el recurrente, no cumplió lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Zenón Villalba Sardinas, de fs. 416 a 422, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y tercero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 632/2017-RA
Sucre, 24 de agosto de 2017
Expediente: Cochabamba 39/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Zenón Villalba Sardinas
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de abril de 2017, cursante de fs. 416 a 422, Zenón Villalba Sardinas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, de fs. 403 a 411 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la Agravante establecida en el art. 310 incs. g), e) e i) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 41/15 de 4 de agosto de 2015 (fs. 367 a 373), el Tribunal Segundo de Sentencia de Villa Tunari, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Zenón Villalba Sardinas, autor de Abuso Sexual con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 312 y 310 inc. g) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de reclusión más cinco por la Agravante, siendo la pena de quince años, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Zenón Villalba Sardinas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 378 a 385), que fue resuelto por Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 30 de marzo de 2017 (fs. 412), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 6 de abril de 2017, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1)Respecto a la prueba de oficio el recurrente alega que la víctima no fue ofrecida como testigo; sin embargo, el Tribunal de Sentencia valoró su declaración que fue realizada después de que concluyera la fase de recepción de pruebas, que según el recurrente sólo se la puede considerar como “última palabra de la víctima” que no constituye prueba, por lo que el mencionado tribunal estaba prohibido de formar convicción sobre la base de estos actos. Alega que el Tribunal produjo prueba de oficio, que está prohibida por el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este aspecto limitándose a indicar que “...en ninguna parte de la misma el Tribunal A-quo le da el valor de declaración testifical a lo señalado por la víctima en su última palabra, sino la ha citado en su labor de contraste del análisis ponderado e integral de la prueba producida…”; aspecto que, es sesgado porque no es necesario que el Tribunal deje constancia expresa que la valora como prueba testifical, sino que resulta suficiente que se le otorgue algún valor probatorio y que si el Tribunal de Sentencia no consideró la última palabra de la víctima como prueba testifical, no debió contrastarla con la prueba.
Después de hacer alusión a algunas partes de la Sentencia, refiere que el Tribunal de alzada al convalidar la producción de prueba de oficio, contradijo la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007, que conociendo problemática similar de producción de prueba de oficio, con la única diferencia que se trataba de prueba pericial, el Tribunal de sentencia había ordenado la producción de prueba pericial sin que las partes la hayan propuesto, indicando que el referido Supremo señaló “…la autoridad jurisdiccional que resolverá su causa, ÁRBITRO IMPARCIAL AL QUE NO LE ESTÁ PERMITIDO EL INTRODUCIR O PRODUCIR PRUEBA DE OFICIO DENTRO DEL PROCESO PENAL DE MOLDE ACUSATORIO; obrar en contrario redunda en la pérdida de imparcialidad…”; por lo que en el caso de autos la víctima no fue propuesta como testigo; consiguientemente, no debió valorarse esa última palabra.
Alega, que esta producción de prueba de oficio, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, debido proceso que fue transgredido en su elemento de aplicación objetiva de la ley por haberse infringido los arts. 194, 279, 340 y 342 del CPP y que se menoscabó su derecho a la defensa, porque su abogado defensor no pudo contrainterrogar a la presunta víctima y ofrecer prueba alguna para mitigar dicho medio, porque al no declarar como testigo, tampoco en las conclusiones pudo alegar algo al respecto; puesto que, la víctima hizo su declaración con posterioridad, ocasionándole indefensión y vulnerando su derechos de relevancia constitucional.
Después de hacer referencia a la Sentencia Constitucional 2359/2010 de 19 de noviembre, indica que la nula declaración de la presunta víctima fue esencial para la determinación de la sentencia condenatoria, constituyéndose en prueba decisiva como establece el Auto Supremo 179/2013 de 27 de junio, a cuyo efecto resalta que en el caso de autos, prescindiendo hipotéticamente la declaración de “Loida”, se tiene que las declaraciones de los testigos no fueron uniformes; que tanto el informe psicológico, como el dictamen pericial psicológico, sólo acreditan aspectos psicológicos de la declaración de la víctima en la etapa preparatoria y no la existencia del hecho, elementos que en su conjunto no permiten inferir la existencia del hecho; y por ende, la responsabilidad penal en su contra.
2)Ilegal incorporación del Informe Psicológico y Dictamen Pericial Psicológico hace alusión a una parte del Auto de Vista impugnado, donde arguye que esa determinación judicial incurre en “yerros procesales”, cuando aduce que el apelante no identificó en qué medida afectó la incorporación de la mencionada prueba, a sus derechos; sin embargo, en su recurso de apelación indica que resaltó que tanto el informe psicológico como el dictamen pericial psicológico, constituyeron por su esencia pruebas periciales que fueron ofrecidas como pruebas documentales en desmedro del principio de inmediación y ejercicio de su derecho al debido proceso y defensa, por lo que infringió el art. 333 inc. 2) del CPP.
Alega que la mencionada prueba al haberse ofrecido como prueba documental, no le permitió exigir la comparecencia de las profesionales que las emitieron en calidad de peritos para contrainterrogarlas, vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso previsto en los “arts. 115 y 119 constitucionales” (sic). Asimismo, indica que si bien las mencionadas peritos fueron propuestas como testigos; sin embargo, ninguna prestó su declaración, imposibilitando la contra interrogación en desmedro de sus derechos, constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y que fueron aducidos en su recurso de apelación restringida, en especial el dictamen pericial psicológico “MP3”, que fue determinante para sustentar el fallo condenatorio.
Arguye que desde el juicio oral, mediante incidente de exclusión probatoria y por medio del recurso de apelación restringida, sostuvo que su persona jamás fue notificada con el requerimiento fiscal de designación de perito a fin de proponer u objetar los temas de pericia, alegando que los datos que constan en la diligencia de notificación del requerimiento de designación pericial, no son ciertos y que esta situación vulneró su derecho de defensa, en su elemento de objetar o proponer temas de pericia. Asimismo, alega que el dictamen pericial psicológico, no fue presentado dentro el plazo previsto en el art. 209 del CPP.
Alega que, no formuló incidente de exclusión probatoria de las pruebas signadas como “MP-2” y “MP-3”, porque al constituir defectos absolutos, no resulta exigible hacer la reserva de apelación restringida, porque este procedimiento sólo es necesario para los defectos relativos.
3)Incongruencia del hecho contenido en las acusaciones, en el auto de apertura y en la sentencia indica que el Tribunal de Sentencia, emitió una sentencia condenatoria por un hecho distinto al acusado, tanto por la acusación particular como en la formal y al fijado en el Auto de Apertura de Juicio.
Después de hacer referencia a una parte del Auto de Vista impugnado, señala que la congruencia exigida por el art. 362 del CPP, se refiere a la relación que debe guardar el hecho sentenciado en relación al acusado y no como sostiene el la Resolución ahora impugnada, la correspondencia del hecho probado con el sentenciado, abstrayéndose totalmente del hecho acusado. Refiere que la afirmación del Auto de Vista; en sentido, de que las conclusiones arribadas por el Tribunal de instancia se encontrarían basadas en la prueba producida en juicio, sin vincularlas al hecho acusado, confirma que la sentencia le condenó sobre un hecho distinto al acusado.
Alega que el acceso carnal o violación no es sinónimo de toques impúdicos y que no puede aducirse que son más precisos y concretos que los acusados, porque un término es semánticamente diferente a otro, “no puede precisar ni concretar a este último”. Consiguientemente, el tribunal de apelación convalidó la incongruencia en la sentencia que implica la inclusión de hechos no contemplados en ninguna de las acusaciones, transgrediendo los arts. 342 y 362 del CPP, además que contradijo la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, que invocó en su recurso de apelación restringida como precedente contradictorio, mismo que resolvió una problemática similar, en la que se denunció incongruencia entre la acusación y la sentencia; y, que explicitó el principio de congruencia indicando que los Jueces y Tribunales deben considerar que el papel de la acusación en el debido proceso penal frente al derecho de defensa y que la descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogido en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado.
Indica que estos aspectos, limitaron su derecho al debido proceso y defensa, trayendo consigo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque no se aplicaron los arts. 342 y 362 del CPP y porque los hechos incluidos recién en sentencia, no pudo proyectar su defensa, al no poder ofrecer prueba que tienda a desvirtuarlos, sorprendiéndole con la modificación en la calificación del delito por hechos distintos a los atribuidos en la acusación como en los fijados en el auto de apertura de juicio oral.
4)Valoración defectuosa de la prueba indica que el Auto de Vista impugnado, no comprendió este agravio, porque erróneamente comprendió que el imputado pretendía la revalorización de la prueba, cuando lo que cuestionó fue que se haya otorgado valor a medios de prueba incorporados a juicio de manera ilegal, como la “declaración de Loida”, el Informe Psicológico MP.2, el Dictamen Pericial Psicológico MP-3 y hechos no contemplados en la acusación ni en el Auto de Apertura de Juicio; aspectos que no debieron ser valorados para formar convicción, conforme a los arts. 13, 167, 170 y 172 del CPP.
Señala que la resolución ahora impugnada, al convalidar la valoración efectuada sobre prueba ilegal, contravino el Auto Supremo 92/2013 de 22 de marzo, que fue invocado en su apelación restringida como precedente contradictorio, mismo que determinó que el tribunal de alzada “debió controlar que la sentencia se base en elementos de prueba legalmente incorporados al juicio”.
También refiere que estos “yerros procesales”, le limitaron al ejercicio del debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley y en el elemento de valoración razonable de las probanzas, por otorgarse valor a medios de prueba ilícitos, que vulneraron sus derechos constitucionales, constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal
Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que el 30 de marzo de 2017, fue notificado con el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, presentando su recurso de casación el 6 de abril de 2017; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la norma procesal penal.
1)En cuanto a la prueba de oficio el recurrente señala que la declaración de la víctima no fue propuesta como prueba testifical; sin embargo, el Tribunal de Sentencia la produjo con posterioridad a los alegatos en conclusiones, cuando la defensa ya no podía contrainterrogar, menos alegar algo en conclusiones, al haberse realizado después; pero que en sentencia se le otorgó valor probatorio, al haberla contrastado con otros medios de prueba, aunque no deje constancia expresa que la valora como prueba testifical; consiguientemente, atentó su derecho a la defensa. Indica que el tribunal de alzada al convalidar la producción de prueba de oficio, contradijo la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007, refiriendo que en esta Resolución estableció que la autoridad jurisdiccional que resolverá su causa, árbitro imparcial al que no le está permitido el introducir o producir prueba de oficio dentro del proceso penal de molde acusatorio; y que obrar en contrario, redunda en la pérdida absoluta de imparcialidad, violando la garantía del debido proceso, habiendo además el recurrente indicado que el Tribunal de alzada debió aplicar el razonamiento inmerso en dicho Auto Supremo; consiguientemente, cumplió con los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP, sólo respecto al precedente contradictorio mencionado, debiendo en consecuencia declararse la admisibilidad del recurso de casación, con el objeto de que este Tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley le reconoce, ingrese a conocer el fondo del asunto y determine si existe o no la contradicción jurídica acusada.
Por otra parte, en cuanto a la SC 2359/2010 de 19 de noviembre, no amerita su análisis de fondo, por cuanto de conformidad al art. 416 del CPP, las resoluciones emanadas en la jurisdicción constitucional, no constituyen precedentes contradictorios.
Asimismo, en cuanto al Auto Supremo 179/2013 de 27 de junio, se advierte que el recurrente, no realiza ningún análisis de contrastación; toda vez, que sólo la utilizó a los fines de argumentar su pretensión y no así alguna contradicción.
2) En cuanto a la ilegal incorporación del Informe Psicológico y Dictamen Pericial Psicológico el recurrente alega que no es cierto lo afirmado por el Tribunal de alzada en sentido de que el apelante, no identificó en qué medida afectó la incorporación de la mencionada prueba, a sus derechos. Alega que en su recurso de apelación restringida resaltó que tanto el informe psicológico como el dictamen pericial psicológico constituyeron por su esencia pruebas periciales que fueron ofrecidas como pruebas documentales en desmedro del principio de inmediación y ejercicio de su derecho al debido proceso y defensa; y que si bien, las mencionadas peritos fueron propuestas como testigos; sin embargo, nunca se presentaron a declarar, imposibilitando contrainterrogarlas en desmedro de sus derechos, que constituyen defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; sin embargo, se advierte que el recurrente, no fundamentó sus argumentos con precedente contradictorio alguno; tampoco expuso de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos que alega, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Por otra parte, si bien alega defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del CPP; sin embargo, el recurrente no fundamentó conforme se tiene establecido en el acápite anterior de la presente Resolución, a los fines de considerar los criterios de flexibilización, los requisitos de admisibilidad y permisibilidad; toda vez, que tenía la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido en relación al Auto de Vista recurrido, que es la resolución que cuestiona el recurrente; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto, toda vez que sólo se limitó a indicar que se vulneró su derecho a la defensa y debido proceso previsto en los arts. 115 y 119 “constitucionales”, sin realizar la debida fundamentación de lo que estipulan estas disposiciones constituciones en relación directa con los probables hechos que los atentan.
Consiguientemente, el presente motivo, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP, deviene en inadmisible.
3)En cuanto a la incongruencia del hecho contenido en las acusaciones, en el auto de apertura y en la sentencia, argumentando que el Tribunal de Sentencia, emitió una sentencia condenatoria por un hecho distinto al acusado tanto por la acusación particular como en la formal y al fijado en el Auto de Apertura de Juicio; y, que el Auto de Vista impugnado, respecto a este motivo de impugnación se refirió a otro aspecto, en sentido de que las conclusiones arribadas por el tribunal de instancia se encontrarían basadas en la prueba producida en juicio, sin vincularlas al hecho acusado; el recurrente alega que este aspecto le limitó su derecho al debido proceso y a la defensa, trayendo consigo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque los hechos incluidos recién en sentencia, no le permitió proyectar su defensa, ya que pudo ofrecer prueba que tienda a desvirtuarlos, sorprendiéndole con la modificación en la calificación del delito por hechos distintos a los atribuidos en la acusación como en los fijados en el auto de apertura de juicio oral, habiendo al respecto invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto; sin embargo, considerando que sólo los Autos Supremos que establecen contradicción entre
un precedente y un Auto de Vista impugnado, establece doctrina legal aplicable conforme lo señala el segundo párrafo del art. 419 del CPP, que indica: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado…”; en el caso de autos, se advierte que el mencionado AS 396/2014-RRC, declaró infundados los recursos que le dieron lugar; consiguientemente, no podría contener doctrina legal aplicable, por lo que no podría ser considerado como precedente contradictorio para conocer el fondo del motivo.
Sin embargo, en relación a este motivo de casación respecto a incongruencia del hecho contenido en las acusaciones, en el auto de apertura y en la sentencia, respecto a lo cual el Tribunal de apelación habría emitido un criterio errado, confirmando una Sentencia que lo condenó sobre un hecho distinto al acusado, convalidando la incongruencia acusada, el recurrente argumentó que estos aspectos, limitaron su derecho al debido proceso y defensa, trayendo consigo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque no se aplicaron los arts. 342 y 362 del CPP y porque los hechos incluidos recién en sentencia, implicaron que no haya podido proyectar su defensa, al no poder ofrecer prueba que tienda a desvirtuarlos, sorprendiéndole con la modificación en la calificación del delito por hechos distintos a los atribuidos en la acusación como en los fijados en el auto de apertura de juicio oral; y, que al respecto, el citado artículo 169 del CPP, señala que no serán susceptibles de convalidación, los defectos concernientes, especificando en el inciso 3); consiguientemente, habiendo el recurrente denunciado que fue limitado en sus derechos que se encuentran amparados constitucionalmente como el debido proceso y la defensa, el presente motivo deviene en admisible por vía de flexibilización.
4)En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, no comprendió este agravio, porque erróneamente comprendió que el imputado pretendía la revalorización de la prueba, cuando lo que cuestionó fue que se haya otorgado valor a medios de prueba incorporados a juicio de manera ilegal, haciendo alusión como precedente contradictorio al Auto Supremo 92/2013 de 22 de marzo, del que sólo se limitó a supuestamente transcribir una parte de su doctrina legal aplicable; toda vez, que no existe el mencionado Auto Supremo de fecha “22 de marzo” mencionado por el recurrente. A ello corresponde señalar que conforme se tiene expuesto en el acápite anterior de la presente resolución, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación, sino la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia. Consiguientemente, se advierte que el recurrente, no cumplió lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Zenón Villalba Sardinas, de fs. 416 a 422, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y tercero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos