Auto Supremo AS/0826/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0826/2017

Fecha: 14-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 826/2017
Sucre: 14 de agosto 2017
Expediente: B–22–16–S
Partes: Teodoro Contreras Marquina y otra. c/ Leonardo García Daza.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de 310 a 318 formulado por Leonardo García Daza en contra del Auto de Vista Nº 200 de 08 de agosto de 2016 que cursa de fs. 306 a 307, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni, dentro del proceso de usucapión seguido por Teodoro contreras Marquina y otra en contra del recurrente, la concesión de fs. 322, la admisión de fs. 327 y vta., y todo lo inherente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza Público en lo Civil y Comercial Primero de San Borja, pronuncia la Sentencia Nº 21/2016 de 13 de mayo de 2016 que cursa de fs. 284 a 288 vta., que declara improbada la demanda de adquisición de derecho de propiedad de inmueble urbano por usucapión y extensión de minuta de transferencia de fs. 46 a 48 vta.; asimismo declara probada en parte la acción reconvencional respecto a la acción reivindicatoria y entrega de inmueble e improbada respecto a la petición de daños y perjuicios de fs. 89 a 92 vta., disponiendo que los actores hagan entrega del inmueble en favor del propietario Leonardo García daza conforme a Ley.
Apelada la decisión de primera instancia se emite de Auto de Vista de fs. 306 a 307 vta., que revoca la Sentencia apelada y declara probada la demanda e improbada la reconvención, sin costas; toma como fundamento señalando para adquirir la propiedad por usucapión no es requisito probar la realización de mejoras en el terreno que se pretende usucapir y de conformidad al art. 138 del Código Civil se exige solo la posesión por el plazo de 10 años, refiere que los actores han demostrado haber realizado algunos actos materiales sobre el terreno en cuestión como el rellenado de tierra, postura de grifos, construcción de un tinglado, actos que constituyen mejoras en el terreno, refiere que los recibos adjuntos sobre aportaciones a la Junta de vecinos, al margen de no establecerse a quien corresponde la firmas, las mismas no interrumpen la prescripción adquisitiva, más cuando la propia Junta vecinal describe y reconoce como propietario a Teodoro Contreras Marquina conforme al folio 14. Asimismo señala que refiere que quien comenzó como detentador no puede adquirir el derecho de propiedad mientras su título no se cambie conforme señala el art. 89 del Código Civil, describe que sin embargo, los actores comenzaron como detentadores al arrendar a un tercero Ramiro Téllez Valdez, extremo que cambió el año 2000 desde el cual dicho arrendador dejó de vivir en la Localidad de Yucumo y a partir del cual los actores se convirtieron en poseedores, y enfatiza el Ad quem que no existe medio de prueba entre los demandantes y el demandado sobre una relación contractual de arrendamiento como sostiene la Juez, habiendo sido negados los recibos por la parte actora. También expone que al haberse demostrado la posesión, no solo como lo señala la Jueza sino como lo sostiene el propio demandado corresponde acoger la pretensión.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.-
Acusa que el recurso de apelación debió ser declarado inadmisible, pues no constituye agravios sino una acumulación hipotética e interrogantes subjetivas conforme al art. 218.II.1 del Código Procesal Civil, asimismo señala que se incumplió lo dispuesto en el art. 265.I del mismo cuerpo legal, al no circunscribir la Resolución a los puntos apelados, refiriendo que el Ad quem realiza una revalorización parcial de la prueba, no existiendo fundamentación sólida ni coherente por el Tribunal de alzada, cita parte del Auto de Vista respecto a las mejoras y describe que las mismas llegan a constituir una forma complementaria de otros medios de prueba para demostrar si existe el animus, acusa fundamentación incoherente del Auto de Vista, refiere que demostró que no existe prueba sobre la realización de mejoras, que debió ser demostrado mediante recibos, facturas refiriendo que no existió el anumis de la posesión.
Cita parte del Auto de Vista respecto a los recibos de aportaciones a la Junta Vecinal y describe que la Sentencia no se basó únicamente en los recibos, sino se basó en base al conjunto de pruebas testificales, confesiones provocadas, inspecciones de visu y documentales que fueron interrelacionadas, asimismo describe que cursan recibos pro pago de alquileres hasta el 2015 con firmas estampadas por la codemandante Nancy Pozo de Contreras que fueron reconocido mediante pericia que cursa de fs. 159 a 183 que demuestran la detentación de los esposos contreras, alegando que su condición de inquilinos no cambió, aspecto que no ha sido considerada por el Tribunal de alzada, deduciendo que el Ad quem otorgó más de lo pedido.
Cita lo concerniente la descripción del Tribunal de alzada en lo referente al inicio de la posesión en calidad de detentadores al arrendar el inmueble a Ramiro Téllez que hubiera cambiado en la gestión de 2000; sobre dicho argumento señala que los demandantes no demostraron ser arrendatarios de Ramiro Téllez Valdez, como sostiene el Auto de Vista; refiere que aportó recibos por concepto de alquileres hasta el 2015 suscritos por la codemandante, describe que cursa la confesión provocada de la actora en sentido de que inicialmente pagaba la suma de Bs.200.- y luego Bs.250.- actuaciones que demuestran la relación contractual de arrendamiento con los actores, alegando que la apelación carece de fundamentación de agravios; describe haberse vulnerado los arts. 134 y 145 del Código de Procedimiento Civil, pues la autoridad judicial es la única competente para averiguar la verdad material; asimismo señala que el Tribunal de alzada ha vulnerado el art. 4 del Código de Procedimiento Civil al no haber aplicado de forma correcta la verdad material, omitiendo circunscribir el fallo a los puntos de apelación como describe el art. 265.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista.
En el fondo.-
Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, reitera las citas del Auto de Vista impugnado, sobre la posesión y la introducción de mejoras, los recibos de aportación no suspenden el término de la prescripción, y la descripción del inicio de los actores como detentadores al arrendar el bien a Ramiro Téllez Valdez, y el abandono del nombrado sobre el inmueble constituiría el inicio de la posesión y que no existe prueba sobre la relación contractual de arrendamiento, señala que existe violación del art. 87 y 138 del Código civil porque a los demandante les otorgan la calidad de poseedores siendo detentadores, al señalar que se mantuvieron en el inmueble por autorización del recurrente, no concurriendo el corpus y animus, y cita los Autos Supremos Nº 196 de 8 de junio de 2002 y 176/2016 de 3 de marzo, que refieren sobre la posesión con ánimo de dueño y si uno ingresa como detentador mientras su título no cambie no puede usucapir conforme al art. 89 del Código Civil.
Describe la falta de animus dominio calidad de detentador citando las literales de fs. 1 a 2 y de fs. 137 a 138 relativo a las copias de las cédulas de identidad de los actores que describe su domicilio en Av. Blanco Galindo de Quillacollo, refiere confesión espontánea expresada en la demanda de fs. 46 en la que señalan que en la gestión de 2002, que reconocieron al actor como dueño de la vivienda y les permitió que signan ocupando la misma en calidad de casero o cuidante, asimismo refiere que en fs. 48 refieren que el actor está ocupando un cuarto en el inmueble; asimismo alega confesión espontánea de los actores en la contestación a la reconvención de fs. 112 que describen la posesión en calidad de caseros con el consentimiento del propietario; describe el pago de aportes que cursa de fs. 155 a 162 la junta vecinal, de la gestión 2006 a 2007, y pago de alquileres hasta la gestión de 2005 de la codemandante; asimismo describe la prueba de confesión provocada de Nancy Pozo quien expresa que pagó alquileres describiendo montos que cursa en fs. 225, asimismo describe la prueba testifical quienes describen que los actores son inquilinos del demandado, asimismo refiere la certificación de la Junta Vecinal de fs. 88 que describe que el demando es propietario y poseedor del inmueble.
Asimismo acusa infracción del art. 492 del Código Civil, norma que no describe al contrato de arrendamiento que puede celebrarse en forma escrita o verbal, y en obrados cursa recibos por pago de alquileres, la confesión de la demandada y la declaración de los testigos, que no fueron valorados por los vocales.
Refiere que los actores presentaron prueba pericial, que no fue producida por la parte proponente, empero los vocales describe actos materiales que constituyen mejoras empero la prueba idónea nunca fue producida, asimismo se basó en el certificado de la Junta Vecinal que describe la calidad de vecinos de la zona, cuando el Auto de Vista debía haber referido la calidad de poseedores y no de vecinos, no existiendo prueba de cargo que acredite el año 2000 se cambió de título de detentadores a poseedores. Asimismo describe que la literal de fs. 34 vta. y 145 que los propios actores aseveran que en fecha 25 de octubre de 2014 se le ha otorgado el plazo de 90 días para regularizar la posesión en el Censo Pacajes-Yucumo, de ello entiende que para dicha fecha los actores ostenta el título de precarista.
Señala vulneración del art. 1286 del Código Civil, describiendo error de hecho a haber considerado pruebas inexistentes, al afirmar que los demandados cambiaron su título en la gestión de 2000 cuando no existe prueba que acredite tal extremo, error similar concurre cuando se expresa que los actos que constituyen mejoras que no surge de medio probatorio alguno, además de incrementar el contenido del medio probatorio cuando se describe la literal de fs. 14, otorgando la calidad de poseedor para usucapir el inmueble cuando la calidad de vecino no es determinante; asimismo refiere alteración y cercenamiento de los recibos sobre aportaciones a la Junta Vecinal, siendo Nancy Pozo que pagó por cuenta del recurrente y no en forma autónoma.
Refiere error de derecho, al negar el valor probatorio de la prueba de descargo como la prueba de confesión judicial de la actora de fs. 225 y vta., que refiere haber cancelado montos por alquiler, que merece plena prueba conforme al art. 1321 del Código Civil y art. 410.I de su procedimiento; asimismo refiere sobre la prueba de confesión judicial espontánea expresada en la demanda de fs. 46 que refiere que el demandado es el dueño de la vivienda, y que les permitió la ocupación del inmueble y lo descrito en memorial de fs. 112 que a partir de la gestión de 2000 continuaron en posesión del inmueble que fue en calidad de caseros con el consentimiento del propietario, que meren el valor probatorio asignado por el art. 404-II del Código de Procedimiento Civil;
Describe error de derecho por la falta de otorgación del valor probatorio conforme al art. 1297 del Código describiendo los recibos y papeles firmados por Nancy Pozo que cursan de fs. 155 a 162 de noviembre de 2016, que corresponde la codemandada conforme a la prueba de fs. 170 a 183, señalando que el principio de unidad de la prueba el conjunto probatorio de todo el proceso forma una sola unidad y como tal debe ser examinada, en esa línea se encuentra descrito el art. 134, 145 y 149 del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista, y se mantenga firme la Sentencia de primera instancia.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del principio de congruencia en los recursos de apelación.-
Sobre el principio de congruencia en las resoluciones de alzada y la contestación y la consideración de la contestación al recurso de apelación, corresponde citar el desarrollo jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 310/2017-S2 de 03 de abril en ella se expuso lo siguiente: “Con relación a la congruencia de las resoluciones de alzada, en la SCP 0593/2012 20 de julio, se señala: “Con referencia a la congruencia en las resoluciones de alzada, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: ‘Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. (…). Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’.
Ricer puntualiza que: ‘La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:
a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.-
b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-
c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas”. (Ricer, Abraham, «La congruencia en el proceso civil», Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26).
III.3 Por otra parte, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en mérito al principio de congruencia, el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre la contestación al recurso de apelación de manera tal que en caso de omitirse las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación (…) Al no haberse pronunciado sobre esos extremos, las autoridades demandadas evidentemente vulneraron el principio de congruencia y con ello el debido proceso; asimismo, el derecho a la defensa.
En lo que concierne a la falta de fundamentación y motivación, cabe puntualizar que entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, se halla la de lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia. “La arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente. El tercer caso, se presenta cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente”. En el caso en examen, efectivamente las autoridades demandadas ni siquiera han puntualizado los aspectos consignados en el escrito de contestación a la apelación, lo que a la postre ha derivado inclusive en omisión de pronunciamiento sobre esos extremos. Del mismo modo, no describe los supuestos de hecho de la norma aplicable; es decir, del art. 187.14 de la LOJ, lo cual resulta imprescindible para formular la ulterior labor de subsunción de los hechos que se den por acreditados a alguno o todos los supuestos fácticos que prevé dicha norma. Tampoco se individualiza todos los medios de prueba aportados por las partes ni se valora los medios probatorios de cargo y descargo de forma específica con el fin de establecer la acreditación de los hechos comprobados; y finalmente no se consignó el nexo de causalidad entre las pretensiones procesales, el supuesto de hecho contenido en la norma, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad, puesto que resulta insuficiente concluir en la responsabilidad del denunciado con el mero contraste de las fechas de los actos procesales y el consiguiente cómputo del lapso transcurrido entre ellos, si no queda claro de principio si era posible legal y materialmente que el juez denunciado pronuncie el Auto de concesión de la apelación en el día que le fue devuelta la compulsa, puesto que para conceder la apelación, ya sea en el efecto devolutivo o suspensivo, en ese momento tendría que haber estado ya tramitado el recurso de apelación (haberse notificado con el recurso de apelación a la parte apelada), aspecto este al que no se hace referencia; y en cuanto al comportamiento referente a la demora en remisión de la alzada, al no esclarecerse si los óbices que alega el denunciado, existían realmente y en tal caso si eran de tal entidad que efectivamente impedían la remisión del expediente y en ese orden si los mismos justificaban la demora en la remisión, no quedó claro el lapso de tiempo de la demora que sea efectivamente imputable al Juez denunciado y su vinculación con las pruebas producidas, la previsión normativa del art. 187.14 de la LOJ y la sanción impuesta. Consecuentemente, la fundamentación efectuada por las autoridades demandadas, resulta insuficiente y por consiguiente vulneradora del derecho al debido proceso…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
Sobre la acusación de declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación; corresponde señalar que el recurso de apelación es un medio de impugnación que conforme al art. 256 del Código Procesal Civil, es el recurso concedido en favor de la parte litigante que impugne una Resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el Tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule, así el art. 261.I del mismo cuerpo legal describe que el recurso de apelación se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días, la norma describe el término de “escrito fundado” lo que quiere decir que el fundamento no puede estar aplazado para una posterior oportunidad, la norma descrita debe ser interpretada en función al resto de las normas del Código Procesal Civil, en ese entendido en el art. 218.II num. 1) inc. b) del referido cuerpo procesal describe que recurso podrá ser declarado inadmisible cuando no se haya formulado agravios, y estos deben constar en el recurso de apelación, entendiendo por tales que el apelante debe referirse a efectuar una crítica concreta y razonada respecto del fundamento de del fallo que se considera equivocado, descripción asumida en función del principio de accesibilidad previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, aspecto que fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada para considerar la admisibilidad del recurso e ingresar a considerar el fondo de las acusaciones.
Por otra parte, respecto a la acusación de haberse emitido un fallo vulnerando el art. 265.I del Código Procesal Civil, en sentido de que se ha realizado una revaloración parcial de la prueba; la acusación descrita es una relativa a la valoración probatoria en segunda instancia, y para tal aspecto, corresponde señalar que el art. 271.I del Código Procesal Civil describe la forma de impugnar mediante error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba, consiguientemente la misma no puede ser analizada en el recurso en la forma en el que se analiza la forma procesal para sanear vicios del procedimiento.
2.- Sobre la acusación de que la Sentencia no se basó en base a recibos de aportaciones de la Junta Vecinal, sino en un conjunto de pruebas de testigos, confesión, inspección y documentales, asimismo describe la existencia de recibos que han sido sujetos a pericia que no fue considerada por el Tribunal de alzada, acusando haberse otorgado más de los pedido; sobre dicha acusación se dirá que el demandado al contestar el recurso de apelación en escrito de fs. 294 a 296 refirió que de acuerdo al art. 492 el contrato de arrendamiento puede realizarse en forma verbal o escrita, asimismo refirió que los documentos aparejados al ser negados fueron objeto de pericia que demostró la participación de la codemandante, también señaló que en el tenor de la demanda se hizo la descripción de haberse presentado en el inmueble y les permitió continuar la posesión del inmueble, asimismo describieron la confesión provocada de la codemandante sobre el pago de canon de arrendamiento, además describió la prueba testifical referente a la relación contractual.
Las aseveraciones contenidas en la contestación al recurso de apelación no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada, el que sujetó su criterio únicamente en base a medios de prueba descritos por el apelante, olvidando referirse a la contestación al recurso en el que se postula criterio normativo y elementos probatorios que inciden sobre el fondo de la pretensión, la falta de consideración de la contestación al recurso de apelación no condice con el principio de igualdad procesal de las partes previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, más si se toma en cuenta que el decisorio de segundo grado es uno que modifica sustancialmente las pretensiones debatidas, pues la etapa recursiva se funda en base al recurso y la contestación en el que las partes sostienen su postura para modificar o mantener el decisorio impugnado; consiguientemente el criterio del Ad quem infringe el derecho de igualdad procesal de los litigantes al no considerar los medios de prueba y criterio jurídico que fueron descritos en el recurso de apelación, que son vueltos a transcribir en el recurso de casación, por lo que el mismo llega a constituirse en un defecto que corresponde ser reparado, no siendo subsanable porque incide en el fondo del decisorio, debiendo el Tribunal de apelación asumir criterio positivo o negativo para la parte que contestó el recurso, para que este pueda tomar conocimiento de la decisión y en caso de que no esté conforme recurrir de casación, esto en función a la garantía del debido proceso, mediante el cual las partes deben ser satisfechas con una decisión motivada y congruente con la postulación de los actos de impugnación (apelación y contestación a la apelación).
Conforme a lo expuesto se evidencia haberse generado vicio de procedimiento en el Auto de Vista por lo que ya no corresponde pronunciarse sobre el resto de las acusaciones descrita en el recurso, debiendo sanearse el defecto advertido.
Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.III num.1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I.1 de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 200 de 08 de agosto de 2016 que cursa de fs. 306 a 307, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, y dispone que el Tribunal de alzada emita nuevo fallo en función al recurso y la contestación al mismo, sin espera de turno y previo sorteo, conforme describe el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO