TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 828/2017
Sucre: 14 de agosto 2017
Expediente:SC-131-16-A
Partes: Ana María Vargas Camacho. c/ Delfín Santos Nina.
Proceso: Ordinario, nulidad de escrituras públicas y cancelación de matrículas en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 454 a 456 interpuesto por Delfín Santos Nina contra el Auto de Vista 225/2016 de fecha 27 de junio de 2016 de fs. 437 y vta., pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas Nº 259/2007 y 280/2008 y cancelación de partidas en Derechos Reales, seguido por Ana María Vargas Camacho contra el recurrente; concesión de fs. 462; respuesta fuera de plazo de fs. 466 a 469 al recurso de casación; auto de admisión de fs. 477 y vta., y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez de Partido y de Sentencia de aquel tiempo de San José de Chiquitos-Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia de fecha 03 de noviembre de 2015 de fs. 345 a 349 declaró, IMPROBADA la demanda planteada por la actora Ana María Vargas Camacho, con costas.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la demandante, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 225/2016 de 27 de junio de 2016 de fs. 437 y vta., ANULÓ obrados hasta fs. 24 inclusive; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos.
En el primer considerando realiza una relación de los antecedentes de la tramitación del proceso desde la presentación de la demanda hasta la emisión de la Sentencia; en el segundo considerando desarrolla su fundamentación indicando que analizada la Sentencia, el recurso de apelación y su contestación, se tiene que el Juez A-quo ha actuado incorrectamente fuera del ámbito de la ley, señalando que en la primera transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 259/2007 intervienen como partes contratantes Luis del Carmen Vega Torreblanca y Martha Molina Balderrama; en la segunda transferencia, Escritura Pública Nº 280/2008 las partes contratantes son Martha Molina Balderrama y Delfín Santos Nina; sin embargo, solamente se demandó al último comprador Delfín Santos Nina cuando necesariamente debió haberse integrado a la litis a Luis del Carmen Vega Torreblanca y Martha Molina Balderrama de conformidad con lo establecido por el art. 58 para que sean oídos y asuman defensa en el proceso, situación que el Juez de primera instancia no observó al admitir la demanda, además de tramitar el proceso con vicio evidente, sin sanear el mismo teniendo la competencia para hacerlo.
Bajo ese fundamento y en ejercicio de la facultad conferida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y citando el art. 5 del Código Procesal Civil, 237 num. 4) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 218.II num. 4) del nuevo Código Procesal Civil, anula el proceso hasta fs. 24.
En contra del indicado Auto de Vista, el demandado Delfín Santos Nina interpuso recurso de casación en el fondo.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso:
Indica que la actora interpuso su demanda de nulidad de transferencias por las causales del art. 549 inc. 1, 2, y 3) del Código Civil, es decir por faltar en los contratos el objeto o la forma como requisitos de validez, por faltar el objeto en el contrato y por ilicitud de causa e ilicitud de motivo que impulsó a las partes a contratar, sin embargo refiere que la firma estampada de Luis del Carmen Vega Torreblanca (en el primer contrato) es falsa, aspecto que implicaría falta de consentimiento.
Denuncia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley de Organización Judicial, indicando que solo correspondía realizar una interpretación del art. 549 del CC, en relación al consentimiento como causal de nulidad y/o anulabilidad. Afirma que la falta de consentimiento es causa de anulabilidad y no de nulidad y al haberse observado la nulidad con argumentos que corresponden a la anulabilidad, resultaría un contrasentido jurídico, citando para el efecto el A.S. Nº 117/12 de 17 de mayo.
En cuanto al Auto de Vista propiamente dicho, indica que no tomó en cuenta que los actos procesales quedaron convalidados, además no causan gravamen ni conculcación de derechos de las partes y que la falta de concurrencia de otras personas al proceso no puede ser considerado como una vulneración del art. 58 sin establecer la norma en cuestión; señala también que no se advierte la concurrencia del principio de trascendencia y vulneración de derecho alguno de las partes (defensa, debido proceso y otros) que pueda afectar al orden público para que se haya dispuesto la nulidad del proceso y sustentar esa decisión resulta intrascendente.
Por otra parte hace referencia al principio de protección indicando que la nulidad resulta justificable cuando los intereses de las partes o de terceros quedan en indefensión, pudiendo ser pedida solo por quien tenga interés cierto y directo para ello en virtud del daño que le provoca el vicio, y en el caso presente al no existir otros intereses, la decisión de anular el proceso resulta ilegal e injusta.
En base a esos argumentos concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo solicitando se case el Auto de Vista y se mantenga firme la Sentencia de primera instancia.
II.2.- Respuesta al recurso de casación:
Se hace constar que el memorial de respuesta de fs. 466 a 469, fue presentado fuera de plazo, incluso después del auto de concesión del recurso de casación, y ante esa situación no corresponde ser tomado en cuenta dicho memorial.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o sea atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico haciendo referencia al principio de especificidad o legalidad; finalidad del acto, trascendencia, convalidación, etc., desarrollando de manera amplia cada uno de dichos principios; criterio reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015.
III.2.- Con relación a demanda de nulidad interpuesta por un tercero:
En el Auto Supremo Nº 659/2014 de 6 de noviembre, se estableció lo siguiente:
“El contrato, de manera general, es un acuerdo de voluntades que genera obligaciones entre los celebrantes de orden patrimonial, que por su eficacia, no puede ser disuelto sino por cometimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, conforme señala el art. 519 del Código Civil.
Una de las causas de ineficacia de los contratos se da por la invalidez de los mismos por medio de la nulidad, que es una sanción establecida en ley por la omisión de requisitos en consideración a su naturaleza, por medio de los presupuestos preestablecidos en el art. 549 del Código sustantivo de la materia. Este instituto, a decir de Santos Cifuentes (El Negocio Jurídico, 2004, pág. 711) encuentra tres notas de caracterización: “a) Debe provenir de la ley, lo cual la distingue de otras causas de extinción anormal de la relación jurídica…b) Deja sin sus efectos propios al acto, pero no lo priva de todo efecto, sino sólo de los que normalmente, estaba destinado a producir, esto es, los que las partes se propusieron lograr cuando lo celebraron. c) Responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto, pues es un vicio congénito, que viene a ser sancionados con la invalidez por mandato legal”.
Aunando a estas características doctrinales, es adecuado referirnos a la legitimación para accionar la nulidad, inscrita en el art. 551 del Código precitado, que indica: “La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”, fórmula legal que no establece expresamente la facultad a las partes celebrantes a accionar la invalidez, sin embargo, indiscutiblemente, son ellas las que tienen un interés legítimo directo por la relación jurídica contractual que los une, ya que ellos soportarán la invalidez y los efectos emergentes en forma inmediata; en esa consideración, es lógico establecer que la referida disposición legal no limitó sólo la facultad de accionar solo a las partes contratantes – como sucede en la anulabilidad- sino que amplió la legitimación a terceros no contratantes que demuestren un “interés legítimo” en la invalidez del acto; situación trascendental, por cuanto si no son las partes contratantes quienes acuden a la nulidad, la situacióndel terceroestá subordinada al interés legítimo que tenga en la pretensión de invalidar un contrato en la que no es participante.
En ese contexto. Cuando las partes contratantes procuran la nulidad del contrato del cual nace su relación jurídica, el efecto emergente de la invalidez pretendida es la extinción de las obligaciones incumplidas con carácter retroactivo, conforme prevé el art. 547 –1 del Código Civil, emergiendo la ficción legal que el contrato no se ha generado, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto como si este no hubiese existido, pero si las obligaciones fueron total o parcialmente cumplidas el efecto de la nulidad demandada entre partes es el “restitutorio” en virtud al cual las partes deben restituirse mutuamente los prestaciones recibidas, conforme añade la aclaración del precitado artículo.
Por otro lado, cuando el tercero no contratante busca la invalidez del acto, el interés legítimo de éste debe estar ligado a la ineficacia que busca con su acción, es decir, el interés legítimo es un interés propio que está definido en el efecto de la invalidez que se acciona, por lo cual la nulidad no es una acción pública, como la acción penal, sino está reservada, también, al tercero no contratante que tiene en la invalidez que se acciona el fundamento por un interés propio para intentarla. En esa connotación, el tercero no contratante en su pretensión nulificante no considera el efecto restitutorio de la nulidad, como lo harían las partes, sino que busca un efecto “declarativo de invalidez del acto”, que, como reflejo de esa situación, sea tendente a proteger el interés por el cual accionó.
La situación anotada, se complejiza cuando se procura, por un tercero no contratante, la nulidad de un acto que, por el transcurso del tiempo, tenga en posterior tracto de actos que hayan derivado situaciones jurídicas consolidadas, en esa eventualidad, si el tercero en su pretensión busca sólo un efecto declarativo y no restitutorio, no se hace esencial la ocurrencia de los celebrantes del acto que se busca su ineficacia, ya que estos últimos cuentan ya con los derechos emergentes de esa relación jurídica, sino que por la consolidación de actos posteriores son otros los titulares de los derechos, no teniendo los causantes los derechos de aquel entonces.
En esa medida, el tratar de invalidar un acto anterior deriva en una situación compleja, que en todo caso debe verse la afectación patrimonial que se busca con la ineficacia del acto, es decir sobre quienes recaerá los efectos de la posible nulidad de un acto anterior, pues los que asuman los efectos de la invalidez de forma inmediata serán los actuales titulares de los bienes, pudiendo estos últimos traer a colación al proceso a sus causantes por la evicción que desata el contrato.
En síntesis cuando un tercero demanda la nulidad de un contrato de trasferencia, este no pretende invalidar los efectos generados por el contrato entre las partes que intervinieron en su celebración, sino lo que pretende es una ineficacia del derecho de quien figura como último titular, con quien entiende entraría en conflicto su derecho de titularidad”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente cuestiona a la actora de haber interpuesto su demanda de nulidad de contratos por las causales contenidas en el art. 549 incisos 1, 2 y 3) del Código Civil, sin embargo habría concretado indicando que la firma estampada de Luis del Carmen Vega Torreblanca (en el primer contrato) es falsa, aspecto que implicaría falta de consentimiento, adecuándose a la anulabilidad y no a nulidad, aspecto que no habría sido analizado en el Auto de Vista.
Al respecto, el recurrente debe tener presente que el Ad-quem al haber dispuesto la anulación del proceso, no ingresó a analizar el fondo de la controversia si la demanda se adecua a la nulidad o anulabilidad de los contratos, ni mucho menos estableció si corresponde o no acoger la pretensión de la actora; por el contrario, su decisión lo hizo por aspectos de orden estrictamente formal o procedimiento, extrañando la falta de integración a la litis de las demás personas que intervienen como partes contratantes en los contratos objeto de demanda; resultando incorrecto el argumento traído en casación, no corresponde realizar mayor consideración sobre este punto.
Por otra parte, refiere que el Ad-quem no tomó en cuenta que los actos procesales quedaron convalidados, además no causaron gravamen y vulneración de derecho alguno de las partes, ni se advierte la concurrencia del principio de trascendencia que pueda afectar al orden público para que se haya dispuesto la nulidad del proceso y la falta de concurrencia de otras personas en el proceso no puede ser considerado como vulneración de derechos, y sustentar esa decisión resulta intrascendente.
Revisado el contenido del Auto de Vista, el Ad-quem dispuso la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda (fs. 24), extrañando la falta de integración al proceso en calidad de demandados a las demás personas que intervienen en la suscripción de los dos contratos de transferencia objeto de nulidad, indicando que en la primera transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 259/2007 intervienen como partes contratantes Luis del Carmen Vega Torreblanca (vendedor) y Martha Molina Balderrama (compradora), y en la segunda transferencia que corresponde a la Escritura Pública Nº 280/2008 las partes contratantes son Martha Molina Balderrama (vendedora) y Delfín Santos Nina (comprador y hoy demandado); sin embargo, la demanda únicamente se dirigió contra esta última persona, cuando necesariamente debió haberse integrado a la litis a los demás contratantes y refiere que el Juez de primera instancia actuó incorrectamente fuera del marco de la ley; en base a ese único fundamento dispuso de oficio la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda ordenando se integre al proceso a las personas nombradas para que asuman defensa.
Al respecto corresponde realizar la siguiente consideración:
Como se tiene expuesto en el Punto III.2 de la doctrina aplicable; de manera general el contrato es considerado como un acuerdo de voluntades que genera obligaciones con fuerza de ley entre sus celebrantes de índole generalmente patrimonial, que por su eficacia, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, conforme señala el art. 519 de Código Civil.
Una de las formas de ineficacia de los contratos se da por la invalidez de los mismos por medio de la nulidad por las causales establecidas en el art. 549 del código sustantivo de la materia y para accionar esa nulidad, la ley reconoce a la persona que ostenta tener interés legítimo conforme lo establece el art. 551 del citado Código, siendo en primer lugar las partes celebrantes las que tienen de manera directa ese interés legítimo por ser ellas quienes soportarían de forma inmediata los efectos de la invalidez, sin que esto implique limitante para que terceras personas no contratantes puedan también accionar la nulidad de un contrato en la que no forman parte del mismo, pero a condición de que acrediten dicho interés legítimo. En el caso presente, ese interés legítimo se encuentra acreditado por parte de la actora mediante la documental consistente en la Sentencia ejecutoriada legalizada que cursa de fs. 380 a 385 de obrados, si bien dicha documental fue presentada en segunda instancia, por su importancia que implica y el principio de verdad material, no puede ser desconocida para efectos de la presente causa.
Cuando las partes contratantes procuran la nulidad del contrato, el efecto emergente de la invalidez pretendida es la extinción de las obligaciones incumplidas con carácter retroactivo y consiguiente restitución mutua de las prestaciones recibidas conforme establece el art. 547-1 del Código sustantivo de la materia. No ocurre lo mismo cuando un tercero no contratante busca la invalidez de un contrato del cual no formó parte, en cuyo caso su interés legítimo queda reducido simplemente a la declaratoria de ineficacia del contrato, sin lugar a que se opere el efecto restitutorio de la contraprestación debido a que este aspecto se encuentra ausente al no ser parte del contrato; por ello cuando un tercero no contratante pretende invalidar un determinado contrato, el tema resulta complejo y que no siempre es cabalmente entendido por las partes en conflicto e incluso por los propios operadores de justicia, ya que debido al transcurso del tiempo en muchos casos ya se realizaron una cadena de actos de transmisión de derechos quedando situaciones jurídicas debidamente consolidadas y obligaciones cumplidas en su debido tiempo entre los contratantes las que se verían seriamente perjudicadas por una acción de persona extraña que no formó parte de esas relaciones contractuales.
Ante la situación descrita, si un tercero busca con su acción de nulidad únicamente un efecto declarativo de invalidez del acto contractual y no restitutorio, lo que pretende con su acción de nulidad, es una ineficacia del derecho de quien figura como último titular con quien se considera que entra en conflicto su derecho que ostenta, siendo suficiente que se dirija la demanda contra el último titular, por ello no se hace esencial ni necesario que se dirija la demanda contra los demás contratantes y consiguientemente no es necesario que se les integre en calidad de litis consorcio pasivos necesarios de la acción de nulidad a los celebrantes de los actos contractuales, ni mucho menos los que fueron parte de actos anteriores al último titular, debido a que los mismos ya se desprendieron de su derecho de titularidad y nada ya tendrían que reclamar y consiguientemente no ve comprometido el derecho a la defensa como refiere el Ad-quem, ni tendrían interés en asumir defensa.
En todo caso, el último titular del bien al verse demandado y antes de asumir defensa de fondo y conforme establece el art. 627 del Código Civil, si ve por conveniente puede pedir al Juez dentro del término hábil, se llame a su vendedor interponiendo al efecto de manera correcta y en tiempo hábil la excepción de citación previa al garante de evicción que establecía el art. 336 num. 5) del Código de Procedimiento Civil vigente en su época y lo estable hoy el art. 58 del Código Procesal Civil para que el vendedor asuma defensa por su persona, siendo esta una facultad potestativa del demandado, implicando una integración como litis consorcio pasivo voluntario simplemente y no necesario, por encontrarse sujeto a la voluntad del demandado.
En el caso presente, el Ad-quem al exigir que se integre al proceso en calidad de demandados a las demás personas que intervienen en la celebración de los contratos contenidos en las Escrituras Públicas Nº 259/2007 y 280/2008, ha entendido que concurre litis consorcio pasivo necesario, lo que no es correcto por las razones ya explicadas; al margen de ello no tomó en cuenta la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo Nº 659/2014 de 6 de noviembre, donde esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia, considerando las restricciones a la anulación de los procesos, impuesta por el nuevo régimen de nulidades procesales diseñado por la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en sus arts. 16 y 17, y el Código Procesal Civil arts. 105 al 109, a modulando la línea jurisprudencial de la Ex Corte Suprema de Justicia respecto a las demandas de nulidad de contratos realizadas por un tercero no contratante; al haber desconocido tal situación y disponer la anulación de todo el proceso, el Ad-quem se excedió en su facultad fiscalizadora y ante esa situación encuentran mérito los reclamos del recurrente, correspondiendo por ello a su vez disponer la anulación del Auto de Vista impugnado para que se absuelva el recurso de apelación.
Se debe dejar establecido que de la revisión del proceso, se advierte que si bien el demandado interpuso entre otras la excepción de citación previa al garante de evicción, sin embargo lo hizo de manera incorrecta como excepción perentoria y fuera de plazo legal, habiendo sido la misma desestimada mediante Auto de 20 de julio de 2012 sin haber generado ningún efecto jurídico contra su vendedora, Resolución que además no fue impugnada.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 466 a 469 de respuesta al recurso de casación, dicha contestación fue presentada fuera de plazo legal, incluso posterior al auto de concesión del recurso de casación, ante esa situación no corresponde ser tomado en cuenta dicho memorial.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1) inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III, num. 1), inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 225/2016 de fecha 27 de junio de 2016 de fs. 437 y vta., pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que el Ad-quem sin espera de turno y previo sorteo, emita nuevo Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación de fs. 355 a 365.
Sin responsabilidad por considerarse excusable el error.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
Auto Supremo: 828/2017
Sucre: 14 de agosto 2017
Expediente:SC-131-16-A
Partes: Ana María Vargas Camacho. c/ Delfín Santos Nina.
Proceso: Ordinario, nulidad de escrituras públicas y cancelación de matrículas en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 454 a 456 interpuesto por Delfín Santos Nina contra el Auto de Vista 225/2016 de fecha 27 de junio de 2016 de fs. 437 y vta., pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas Nº 259/2007 y 280/2008 y cancelación de partidas en Derechos Reales, seguido por Ana María Vargas Camacho contra el recurrente; concesión de fs. 462; respuesta fuera de plazo de fs. 466 a 469 al recurso de casación; auto de admisión de fs. 477 y vta., y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez de Partido y de Sentencia de aquel tiempo de San José de Chiquitos-Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia de fecha 03 de noviembre de 2015 de fs. 345 a 349 declaró, IMPROBADA la demanda planteada por la actora Ana María Vargas Camacho, con costas.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la demandante, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 225/2016 de 27 de junio de 2016 de fs. 437 y vta., ANULÓ obrados hasta fs. 24 inclusive; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos.
En el primer considerando realiza una relación de los antecedentes de la tramitación del proceso desde la presentación de la demanda hasta la emisión de la Sentencia; en el segundo considerando desarrolla su fundamentación indicando que analizada la Sentencia, el recurso de apelación y su contestación, se tiene que el Juez A-quo ha actuado incorrectamente fuera del ámbito de la ley, señalando que en la primera transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 259/2007 intervienen como partes contratantes Luis del Carmen Vega Torreblanca y Martha Molina Balderrama; en la segunda transferencia, Escritura Pública Nº 280/2008 las partes contratantes son Martha Molina Balderrama y Delfín Santos Nina; sin embargo, solamente se demandó al último comprador Delfín Santos Nina cuando necesariamente debió haberse integrado a la litis a Luis del Carmen Vega Torreblanca y Martha Molina Balderrama de conformidad con lo establecido por el art. 58 para que sean oídos y asuman defensa en el proceso, situación que el Juez de primera instancia no observó al admitir la demanda, además de tramitar el proceso con vicio evidente, sin sanear el mismo teniendo la competencia para hacerlo.
Bajo ese fundamento y en ejercicio de la facultad conferida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y citando el art. 5 del Código Procesal Civil, 237 num. 4) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 218.II num. 4) del nuevo Código Procesal Civil, anula el proceso hasta fs. 24.
En contra del indicado Auto de Vista, el demandado Delfín Santos Nina interpuso recurso de casación en el fondo.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso:
Indica que la actora interpuso su demanda de nulidad de transferencias por las causales del art. 549 inc. 1, 2, y 3) del Código Civil, es decir por faltar en los contratos el objeto o la forma como requisitos de validez, por faltar el objeto en el contrato y por ilicitud de causa e ilicitud de motivo que impulsó a las partes a contratar, sin embargo refiere que la firma estampada de Luis del Carmen Vega Torreblanca (en el primer contrato) es falsa, aspecto que implicaría falta de consentimiento.
Denuncia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley de Organización Judicial, indicando que solo correspondía realizar una interpretación del art. 549 del CC, en relación al consentimiento como causal de nulidad y/o anulabilidad. Afirma que la falta de consentimiento es causa de anulabilidad y no de nulidad y al haberse observado la nulidad con argumentos que corresponden a la anulabilidad, resultaría un contrasentido jurídico, citando para el efecto el A.S. Nº 117/12 de 17 de mayo.
En cuanto al Auto de Vista propiamente dicho, indica que no tomó en cuenta que los actos procesales quedaron convalidados, además no causan gravamen ni conculcación de derechos de las partes y que la falta de concurrencia de otras personas al proceso no puede ser considerado como una vulneración del art. 58 sin establecer la norma en cuestión; señala también que no se advierte la concurrencia del principio de trascendencia y vulneración de derecho alguno de las partes (defensa, debido proceso y otros) que pueda afectar al orden público para que se haya dispuesto la nulidad del proceso y sustentar esa decisión resulta intrascendente.
Por otra parte hace referencia al principio de protección indicando que la nulidad resulta justificable cuando los intereses de las partes o de terceros quedan en indefensión, pudiendo ser pedida solo por quien tenga interés cierto y directo para ello en virtud del daño que le provoca el vicio, y en el caso presente al no existir otros intereses, la decisión de anular el proceso resulta ilegal e injusta.
En base a esos argumentos concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo solicitando se case el Auto de Vista y se mantenga firme la Sentencia de primera instancia.
II.2.- Respuesta al recurso de casación:
Se hace constar que el memorial de respuesta de fs. 466 a 469, fue presentado fuera de plazo, incluso después del auto de concesión del recurso de casación, y ante esa situación no corresponde ser tomado en cuenta dicho memorial.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o sea atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico haciendo referencia al principio de especificidad o legalidad; finalidad del acto, trascendencia, convalidación, etc., desarrollando de manera amplia cada uno de dichos principios; criterio reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015.
III.2.- Con relación a demanda de nulidad interpuesta por un tercero:
En el Auto Supremo Nº 659/2014 de 6 de noviembre, se estableció lo siguiente:
“El contrato, de manera general, es un acuerdo de voluntades que genera obligaciones entre los celebrantes de orden patrimonial, que por su eficacia, no puede ser disuelto sino por cometimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, conforme señala el art. 519 del Código Civil.
Una de las causas de ineficacia de los contratos se da por la invalidez de los mismos por medio de la nulidad, que es una sanción establecida en ley por la omisión de requisitos en consideración a su naturaleza, por medio de los presupuestos preestablecidos en el art. 549 del Código sustantivo de la materia. Este instituto, a decir de Santos Cifuentes (El Negocio Jurídico, 2004, pág. 711) encuentra tres notas de caracterización: “a) Debe provenir de la ley, lo cual la distingue de otras causas de extinción anormal de la relación jurídica…b) Deja sin sus efectos propios al acto, pero no lo priva de todo efecto, sino sólo de los que normalmente, estaba destinado a producir, esto es, los que las partes se propusieron lograr cuando lo celebraron. c) Responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto, pues es un vicio congénito, que viene a ser sancionados con la invalidez por mandato legal”.
Aunando a estas características doctrinales, es adecuado referirnos a la legitimación para accionar la nulidad, inscrita en el art. 551 del Código precitado, que indica: “La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”, fórmula legal que no establece expresamente la facultad a las partes celebrantes a accionar la invalidez, sin embargo, indiscutiblemente, son ellas las que tienen un interés legítimo directo por la relación jurídica contractual que los une, ya que ellos soportarán la invalidez y los efectos emergentes en forma inmediata; en esa consideración, es lógico establecer que la referida disposición legal no limitó sólo la facultad de accionar solo a las partes contratantes – como sucede en la anulabilidad- sino que amplió la legitimación a terceros no contratantes que demuestren un “interés legítimo” en la invalidez del acto; situación trascendental, por cuanto si no son las partes contratantes quienes acuden a la nulidad, la situacióndel terceroestá subordinada al interés legítimo que tenga en la pretensión de invalidar un contrato en la que no es participante.
En ese contexto. Cuando las partes contratantes procuran la nulidad del contrato del cual nace su relación jurídica, el efecto emergente de la invalidez pretendida es la extinción de las obligaciones incumplidas con carácter retroactivo, conforme prevé el art. 547 –1 del Código Civil, emergiendo la ficción legal que el contrato no se ha generado, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto como si este no hubiese existido, pero si las obligaciones fueron total o parcialmente cumplidas el efecto de la nulidad demandada entre partes es el “restitutorio” en virtud al cual las partes deben restituirse mutuamente los prestaciones recibidas, conforme añade la aclaración del precitado artículo.
Por otro lado, cuando el tercero no contratante busca la invalidez del acto, el interés legítimo de éste debe estar ligado a la ineficacia que busca con su acción, es decir, el interés legítimo es un interés propio que está definido en el efecto de la invalidez que se acciona, por lo cual la nulidad no es una acción pública, como la acción penal, sino está reservada, también, al tercero no contratante que tiene en la invalidez que se acciona el fundamento por un interés propio para intentarla. En esa connotación, el tercero no contratante en su pretensión nulificante no considera el efecto restitutorio de la nulidad, como lo harían las partes, sino que busca un efecto “declarativo de invalidez del acto”, que, como reflejo de esa situación, sea tendente a proteger el interés por el cual accionó.
La situación anotada, se complejiza cuando se procura, por un tercero no contratante, la nulidad de un acto que, por el transcurso del tiempo, tenga en posterior tracto de actos que hayan derivado situaciones jurídicas consolidadas, en esa eventualidad, si el tercero en su pretensión busca sólo un efecto declarativo y no restitutorio, no se hace esencial la ocurrencia de los celebrantes del acto que se busca su ineficacia, ya que estos últimos cuentan ya con los derechos emergentes de esa relación jurídica, sino que por la consolidación de actos posteriores son otros los titulares de los derechos, no teniendo los causantes los derechos de aquel entonces.
En esa medida, el tratar de invalidar un acto anterior deriva en una situación compleja, que en todo caso debe verse la afectación patrimonial que se busca con la ineficacia del acto, es decir sobre quienes recaerá los efectos de la posible nulidad de un acto anterior, pues los que asuman los efectos de la invalidez de forma inmediata serán los actuales titulares de los bienes, pudiendo estos últimos traer a colación al proceso a sus causantes por la evicción que desata el contrato.
En síntesis cuando un tercero demanda la nulidad de un contrato de trasferencia, este no pretende invalidar los efectos generados por el contrato entre las partes que intervinieron en su celebración, sino lo que pretende es una ineficacia del derecho de quien figura como último titular, con quien entiende entraría en conflicto su derecho de titularidad”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente cuestiona a la actora de haber interpuesto su demanda de nulidad de contratos por las causales contenidas en el art. 549 incisos 1, 2 y 3) del Código Civil, sin embargo habría concretado indicando que la firma estampada de Luis del Carmen Vega Torreblanca (en el primer contrato) es falsa, aspecto que implicaría falta de consentimiento, adecuándose a la anulabilidad y no a nulidad, aspecto que no habría sido analizado en el Auto de Vista.
Al respecto, el recurrente debe tener presente que el Ad-quem al haber dispuesto la anulación del proceso, no ingresó a analizar el fondo de la controversia si la demanda se adecua a la nulidad o anulabilidad de los contratos, ni mucho menos estableció si corresponde o no acoger la pretensión de la actora; por el contrario, su decisión lo hizo por aspectos de orden estrictamente formal o procedimiento, extrañando la falta de integración a la litis de las demás personas que intervienen como partes contratantes en los contratos objeto de demanda; resultando incorrecto el argumento traído en casación, no corresponde realizar mayor consideración sobre este punto.
Por otra parte, refiere que el Ad-quem no tomó en cuenta que los actos procesales quedaron convalidados, además no causaron gravamen y vulneración de derecho alguno de las partes, ni se advierte la concurrencia del principio de trascendencia que pueda afectar al orden público para que se haya dispuesto la nulidad del proceso y la falta de concurrencia de otras personas en el proceso no puede ser considerado como vulneración de derechos, y sustentar esa decisión resulta intrascendente.
Revisado el contenido del Auto de Vista, el Ad-quem dispuso la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda (fs. 24), extrañando la falta de integración al proceso en calidad de demandados a las demás personas que intervienen en la suscripción de los dos contratos de transferencia objeto de nulidad, indicando que en la primera transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 259/2007 intervienen como partes contratantes Luis del Carmen Vega Torreblanca (vendedor) y Martha Molina Balderrama (compradora), y en la segunda transferencia que corresponde a la Escritura Pública Nº 280/2008 las partes contratantes son Martha Molina Balderrama (vendedora) y Delfín Santos Nina (comprador y hoy demandado); sin embargo, la demanda únicamente se dirigió contra esta última persona, cuando necesariamente debió haberse integrado a la litis a los demás contratantes y refiere que el Juez de primera instancia actuó incorrectamente fuera del marco de la ley; en base a ese único fundamento dispuso de oficio la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda ordenando se integre al proceso a las personas nombradas para que asuman defensa.
Al respecto corresponde realizar la siguiente consideración:
Como se tiene expuesto en el Punto III.2 de la doctrina aplicable; de manera general el contrato es considerado como un acuerdo de voluntades que genera obligaciones con fuerza de ley entre sus celebrantes de índole generalmente patrimonial, que por su eficacia, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, conforme señala el art. 519 de Código Civil.
Una de las formas de ineficacia de los contratos se da por la invalidez de los mismos por medio de la nulidad por las causales establecidas en el art. 549 del código sustantivo de la materia y para accionar esa nulidad, la ley reconoce a la persona que ostenta tener interés legítimo conforme lo establece el art. 551 del citado Código, siendo en primer lugar las partes celebrantes las que tienen de manera directa ese interés legítimo por ser ellas quienes soportarían de forma inmediata los efectos de la invalidez, sin que esto implique limitante para que terceras personas no contratantes puedan también accionar la nulidad de un contrato en la que no forman parte del mismo, pero a condición de que acrediten dicho interés legítimo. En el caso presente, ese interés legítimo se encuentra acreditado por parte de la actora mediante la documental consistente en la Sentencia ejecutoriada legalizada que cursa de fs. 380 a 385 de obrados, si bien dicha documental fue presentada en segunda instancia, por su importancia que implica y el principio de verdad material, no puede ser desconocida para efectos de la presente causa.
Cuando las partes contratantes procuran la nulidad del contrato, el efecto emergente de la invalidez pretendida es la extinción de las obligaciones incumplidas con carácter retroactivo y consiguiente restitución mutua de las prestaciones recibidas conforme establece el art. 547-1 del Código sustantivo de la materia. No ocurre lo mismo cuando un tercero no contratante busca la invalidez de un contrato del cual no formó parte, en cuyo caso su interés legítimo queda reducido simplemente a la declaratoria de ineficacia del contrato, sin lugar a que se opere el efecto restitutorio de la contraprestación debido a que este aspecto se encuentra ausente al no ser parte del contrato; por ello cuando un tercero no contratante pretende invalidar un determinado contrato, el tema resulta complejo y que no siempre es cabalmente entendido por las partes en conflicto e incluso por los propios operadores de justicia, ya que debido al transcurso del tiempo en muchos casos ya se realizaron una cadena de actos de transmisión de derechos quedando situaciones jurídicas debidamente consolidadas y obligaciones cumplidas en su debido tiempo entre los contratantes las que se verían seriamente perjudicadas por una acción de persona extraña que no formó parte de esas relaciones contractuales.
Ante la situación descrita, si un tercero busca con su acción de nulidad únicamente un efecto declarativo de invalidez del acto contractual y no restitutorio, lo que pretende con su acción de nulidad, es una ineficacia del derecho de quien figura como último titular con quien se considera que entra en conflicto su derecho que ostenta, siendo suficiente que se dirija la demanda contra el último titular, por ello no se hace esencial ni necesario que se dirija la demanda contra los demás contratantes y consiguientemente no es necesario que se les integre en calidad de litis consorcio pasivos necesarios de la acción de nulidad a los celebrantes de los actos contractuales, ni mucho menos los que fueron parte de actos anteriores al último titular, debido a que los mismos ya se desprendieron de su derecho de titularidad y nada ya tendrían que reclamar y consiguientemente no ve comprometido el derecho a la defensa como refiere el Ad-quem, ni tendrían interés en asumir defensa.
En todo caso, el último titular del bien al verse demandado y antes de asumir defensa de fondo y conforme establece el art. 627 del Código Civil, si ve por conveniente puede pedir al Juez dentro del término hábil, se llame a su vendedor interponiendo al efecto de manera correcta y en tiempo hábil la excepción de citación previa al garante de evicción que establecía el art. 336 num. 5) del Código de Procedimiento Civil vigente en su época y lo estable hoy el art. 58 del Código Procesal Civil para que el vendedor asuma defensa por su persona, siendo esta una facultad potestativa del demandado, implicando una integración como litis consorcio pasivo voluntario simplemente y no necesario, por encontrarse sujeto a la voluntad del demandado.
En el caso presente, el Ad-quem al exigir que se integre al proceso en calidad de demandados a las demás personas que intervienen en la celebración de los contratos contenidos en las Escrituras Públicas Nº 259/2007 y 280/2008, ha entendido que concurre litis consorcio pasivo necesario, lo que no es correcto por las razones ya explicadas; al margen de ello no tomó en cuenta la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo Nº 659/2014 de 6 de noviembre, donde esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia, considerando las restricciones a la anulación de los procesos, impuesta por el nuevo régimen de nulidades procesales diseñado por la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en sus arts. 16 y 17, y el Código Procesal Civil arts. 105 al 109, a modulando la línea jurisprudencial de la Ex Corte Suprema de Justicia respecto a las demandas de nulidad de contratos realizadas por un tercero no contratante; al haber desconocido tal situación y disponer la anulación de todo el proceso, el Ad-quem se excedió en su facultad fiscalizadora y ante esa situación encuentran mérito los reclamos del recurrente, correspondiendo por ello a su vez disponer la anulación del Auto de Vista impugnado para que se absuelva el recurso de apelación.
Se debe dejar establecido que de la revisión del proceso, se advierte que si bien el demandado interpuso entre otras la excepción de citación previa al garante de evicción, sin embargo lo hizo de manera incorrecta como excepción perentoria y fuera de plazo legal, habiendo sido la misma desestimada mediante Auto de 20 de julio de 2012 sin haber generado ningún efecto jurídico contra su vendedora, Resolución que además no fue impugnada.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 466 a 469 de respuesta al recurso de casación, dicha contestación fue presentada fuera de plazo legal, incluso posterior al auto de concesión del recurso de casación, ante esa situación no corresponde ser tomado en cuenta dicho memorial.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1) inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III, num. 1), inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 225/2016 de fecha 27 de junio de 2016 de fs. 437 y vta., pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que el Ad-quem sin espera de turno y previo sorteo, emita nuevo Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación de fs. 355 a 365.
Sin responsabilidad por considerarse excusable el error.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán