Auto Supremo AS/0842/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0842/2017

Fecha: 16-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 842/2017
Sucre: 16 de agosto 2017
Expediente: CB-81-16-S
Partes: Víctor Peredo Navia. c/ Carlos Zeballos Quinteros y Elsa Montaño López de Zeballos.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 227, interpuesto por Carlos Zeballos Quinteros y Elsa Montaño López de Zeballos contra el Auto de Vista Nº 47/2016 de 15 de abril cursante de fs. 219 a 223 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Víctor Peredo Navia contra Carlos Zeballos Quinteros y Elsa Montaño López de Zeballos, la contestación de fs. 235 a 237, la concesión de fs. 238, el Auto de admisión de fs. 244 a 245, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nº 1 de Punata-Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 26 de junio de 2015 cursante de fs. 189 a 196, declarando Probada la demanda de cumplimiento de contrato privado de compromiso de devolución de camión de fecha 13 de mayo de 2008, fs. 1, instaurada por Víctor Peredo Navia, debiendo los demandados Carlos Zeballos Quinteros y Elsa Montaño López de Zeballos, dentro el plazo legal de tres días inmediatamente siguientes de su legal notificación con la ejecutoria de Sentencia, devolver al demandante el camión (volqueta) marca Volvo, Tipo N-10, modelo 1978, Motor Nº TD100B70111011, Chasis Nº N106X2024518, Placa actual 822-HIN, color guindo, de servicio público, combustible a diésel y demás características descritas en el certificado de propiedad Nº 0379536 expedido por el Gobierno Municipal de Quillacollo en fecha 09 de junio de 1999, en las condiciones normales de haber recibido, es decir en pleno funcionamiento y circulación; e Improbada la negativa de la demanda, las excepciones perentorias de ilegalidad, falsedad, improcedencia, falta de causa, acción y derecho en el actor, al igual que la reconvención de nulidad del “Documento Privado de Venta de motorizado” de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrito entre Víctor Peredo Navia y Dany Douglas Zeballos Montaño, reconocido en el formulario Nº 5096080; y del “Documento Privado de Compromiso de Devolución de Camión” de fecha 13 de mayo de 2008, suscrito entre Víctor Peredo Navia, Carlos Zeballos Quinteros y Elsa Montaño López de Zeballos, reconocido en el formulario Nº 6262062, puesto que no produjeron prueba demostrativa y convincente a lo largo del proceso. Dejándose para ejecución de Sentencia la averiguación de daños y perjuicios que habría sufrido el demandante.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Carlos Zeballos Quinteros y Elsa Montaño López de Zeballos mediante escrito de fs. 201 a 205 vta., mereció el Auto de Vista Nº 47/2016 de 15 de abril cursante de fs. 219 a 223 y vta., que Confirma la Sentencia apelada, y los autos de 14 de noviembre de 2013 y de 30 de julio de 2014. Con costas; argumentando en lo relevante que no es admisible que habiéndose constituido el apelante en garante de su hijo para la venta de equipo pesado, ante su incumplimiento, haya asumido voluntariamente la obligación de devolver el motorizado (Volqueta), para luego en esta causa negarse a cumplir, aduciendo que su hijo no participa en este contrato y que él y su esposa carecerían de personería para comprometerse a devolver el motorizado que su hijo recibió a su “plena satisfacción”; sin considerar que según el art. 295 la obligación puede ser satisfecha por toda persona tenga o no interés en el cumplimiento y a sabiendas del deudor o no; aspecto que también se concatena con la ex promisión que conforme el art. 398 del CC faculta a un tercero, sin delegación del deudor, asumir la deuda de éste. Si ello es así, se dirá que un fiador con mayor razón se encuentra habilitado para comprometerse a cumplir la obligación fallida u otra que fuera emergente, así como transar y novar válidamente en los términos de los arts. 945 y 352 del sustantivo civil, todo lo cual, hace que resulte atinado el argumento del A quo en sentido que la obligación que asumen los hoy demandados emerge precisamente de una garantía solidaria y mancomunada que ofreció el demandado Carlos Zeballos Quinteros y que fruto de esa garantía es el que asumen los hoy demandados en el documento privado de 13 de mayo de 2008 de compromiso de devolución de camión, por lo que, tampoco pueden pretender los demandados la nulidad de la venta del camión que fuera suscrito únicamente entre Víctor Peredo Navia y Danny Douglas Zeballos Montaño, por cuanto como garante de su hijo se ha comprometido devolver al actor el camión volqueta objeto de litis aclarando que no era venta la realizada a su hijo sino pago a cuenta del equipo de maquinaria que su hijo se comprometió concretar y a cuyo propósito se constituyó en garante y por tanto conocía la realidad y alcances de la operación contractual realizada. Este hecho también impide declarar la nulidad del documento de venta del motorizado por una eventual inobservancia del art. 137 del Código de Tránsito, tanto más si, en el referido documento privado se estipuló que el “vendedor se compromete a firmar una minuta definitiva a favor del comprador o en cambio un poder cuando éste último lo requiera o solicite”; que hace ver que no se puede desconocer la voluntad de las partes y si bien, el art. 137 del Código de tránsito prevé que la venta o transferencia de motorizados se la debe efectuar mediante Escritura Pública, ello es exigible cuando se realiza el trámite de cambio de nombre ante esa institución previo el cumplimiento de los requisitos previstos por Ley; empero, el documento privado mantiene su valor entre las partes respecto a la verdad de sus declaraciones, conforme prevé el art. 1297 del CC, no siendo por ello posible desconocer su eficacia respecto a la entrega del motorizado y el monto consignado como precio de venta, así como a que el vendedor se comprometió a firmar una minuta definitiva a favor del comprador, cuando éste –Danny Zeballos- lo requiera, que no consta que hubiera hecho, debido al incumplimiento en la entrega de la referida maquinaria pesada…En ese sentido al haber el actor demandado a los esposos Zeballos-Montaño, la devolución lo ha hecho en base a la obligación asumida mediante el contrato base de la demanda, en el que de manera voluntaria y unilateral, junto a su esposa, el demandado, ha sumido la obligación de devolver el motorizado entregado a su hijo Douglas Zeballos; por lo que, al haberles el A quo rechazado las excepciones perentorias se ajusta a derecho. Finalmente, se dirá que, en un proceso judicial, por el principio de adquisición de la prueba, el juzgador puede emitir Resolución en base a la prueba de cargo y descargo aportada, valorando en forma armónica e integral, conforme a la valoración legal o la sana crítica, por lo que el argumento de que, el documento de venta de maquinaria de 20.12.2006 estaba obligado a presentar el actor, como aducen los apelantes, carece de sustento legal. Consecuentemente, se debe sintetizar también que el A quo al emitir la Sentencia apelada, valoró las pruebas de cargo y descargo, asignando el valor legal asignado a cada uno de ellos conforme la tasa legal y la sana crítica; sin incurrir en errónea interpretación e indebida aplicación de las disposiciones legales, que aducen los apelantes si se tiene en cuenta además que, no es posible acusar de manera genérica la violación de la norma, interpretación errónea ni aplicación indebida de la Ley, sino que se debe precisar y explicar cómo ha existido e incurrido en una incorrecta aplicación de normas legales; o, que el fallo recurrido ha otorgado a la norma sustantiva un sentido equivocado, confundiendo el alcance o protección de la norma sustantiva y que el operador judicial debía interpretar la norma en base a las reglas de interpretación ordinaria como son la interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica, como señala la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre; además que la aplicación indebida se activa cuando se ha aplicado la norma sustantiva a hechos no regulados por la Ley que se analiza.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1.- Acusa que el compromiso de venta de maquinaria pesada de 20 de diciembre de 2006, adjuntada en fotocopia simple, no debió haber sido valorado por los Tribunales de instancia, por cuanto, según nuestra economía jurídica y la amplia y uniforme jurisprudencia nacional, solamente pueden ser valorados como prueba los documentos acompañados al proceso en originales y/o fotocopias legalizadas, de donde resulta un error de derecho el valor probatorio asignado a dichas fotocopias simples, además de lesionar su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso previsto en los arts. 23.I, 115, 117 y 119 en relación al 410 de la CPE y los arts. 1311, 1286, 1289.I y 1297 del Código Civil, que también fueron violadas en ambas instancias, no obstante de haber sido objetado reiteradamente de su parte.
Refiere que no existe ningún fundamento jurídico que sustente la decisión adoptada por el A quo de atribuirle “valor probatorio esencial y decisivo” al referido compromiso de venta de maquinaria pesada de 20 de diciembre de 2006, al igual que la decisión adoptada por el Ad quem de otorgarle valor probatorio a dicho documento, máxime si se toma en cuenta las previsiones contrarias contenidas en la primera parte del art. 1286, 1289.I y 1297 del Código Civil.
Manifiesta que el compromiso de venta de maquinaria pesada de 20 de diciembre de 2006, se encontraba prescrito y caducado a tiempo de emitir la Sentencia de 26.06.2015, conforme a lo dispuesto por el art. 1507 y 1514 del Código Civil, en consecuencia, no puede ni debe servir para acreditar ninguna circunstancia y mucho menos pueden emerger de él derechos ni obligaciones para ninguno de los contratantes o suscribientes del mismo, como forzada, subjetiva y parcializadamente pretende el Ad quem, basándose para ello, en un principio general del derecho, mismo que solamente es aplicable a falta de Ley expresa, circunstancia que no concurre en el caso presente, conforme se evidencia de lo expuesto y de los antecedentes del proceso.
Expresa que la interpretación del art. 137 del Código de Transito que exige Escritura Pública para la transferencia de vehículos motorizados, resulta forzada, subjetiva, infundada y un error de derecho, por cuanto, sin ningún fundamento jurídico, condicionan su observancia “al trámite de cambio de nombre ante esa institución” pretendiendo subordinar su observancia, no obstante su calidad de Ley especial a una Ley ordinaria, cuando es de dominio público que una ley especial se aplica con preferencia a una Ley general u ordinaria, por mandato del art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial, vulnerado por inobservancia por el Ad quem.
Agrega que en el mismo acápite, nuevamente sin ningún fundamento fáctico ni jurídico, de manera contradictoria, incongruente y ultra petita afirman que no se habría firmado la “minuta definitiva” a favor del comprador, debido al incumplimiento de Danny Douglas en la entrega de la maquinaria pesada, cuando de antecedentes se evidencia sin lugar a ninguna duda que el actor no entregó ninguna cantidad de dinero en efectivo para la compra de la referida maquinaría y que fue el mismo quien impidió el cumplimiento de dicho contrato, al comprometerse según ustedes a firmar una minuta definitiva o un poder, en consecuencia, incumplió una obligación sinalagmática, pero a decir de las autoridades su hijo únicamente estaba obligado a cumplir dicho contrato y no así el actor.
II.1.2.- Denuncia que en el punto “3” del tercer “considerando”, nuevamente incurren en error de derecho al subordinar la observancia de una Ley especial como el Código de Tránsito en su art. 137 a una Ley general u ordinaria como la civil, vulnerando por inobservancia dicho artículo del citado código, así como la última parte del art. 15.I de la Ley Nº 025, basándose para ello en el principio procesal incorporado por el art. 180.I de la CPE, inaplicable al caso de autos, por mandato del art. 123 en relación al 410 de la CPE, máxime si tomamos en cuenta que, la libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por Ley, en el caso de autos por el Código de Transito, por mandato del art. 454.II del Código Civil.
II.1.3.- Acusa que los argumentos expuestos en el punto “4” del tercer considerando, constituyen un error de derecho y vulneran los arts. 1311, primera parte del art. 1286 y 1297 del Código Civil, al atribuir indebida e ilegalmente valor probatorio al compromiso de venta de maquinaria pesada de 20.12.2006, adjuntado por el actor al proceso en fotocopia simple, sin cumplir con el requisito de legalización por funcionario público autorizado y sin que reúna la calidad de documento privado y mucho menos de documento público, de donde se concluye indubitablemente que vulneraron la tarifa legal atribuida a los documentos de descargo presentados de su parte en fotocopias legalizadas, resultando inaplicable al caso la sana crítica, además de vulnerar lo dispuesto por el art. 1328.2) del sustantivo civil, al admitir declaración de testigos para desvirtuar los documentos adjuntados de su parte en fotocopias legalizadas.
II.1.4.- Denuncia que omitieron valorar su prueba de descargo, las documentales cursantes en fotocopias legalizadas de fs. 74 a 78 del proceso, no analizaron ni valoraron individualmente la prueba de cargo, mucho menos especificaron el valor legal asignado a cada uno de ellos, limitándose a efectuar un análisis subjetivo, forzado, parcializado, indebido e ilegal, infringiendo lo dispuesto por el art. 253.1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, solicitan casar el Auto de Vista impugnado.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación.-
La parte recurrida refiere que los perdidosos de forma reiterativa reclaman supuestas vulneraciones, ya analizadas en punto anteriores, en los cuales en forma puntual se ha demostrado que como parte demandante ha demostrado que jamás su persona ha actuado al margen de la ley, tan solo viene reclamando un derecho que la Ley y la justicia le concede.
Por lo expuesto, solicita declarar improcedente el recurso de casación, con costas y multas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la interpretación de los contratos.-
El art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.
Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.
De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe.
III.2.- Respecto a la nulidad procesal.-
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.
III.3.- En relación a las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación.-
En el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, se ha señalado: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
Respecto a lo anterior, el art. 271 del mismo adjetivo Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1.- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.1.- Sobre su denuncia de error de derecho en el compromiso de venta de maquinaria pesada de 20 de diciembre de 2006, y violación de los arts. 1311, 1286, 1289.I y 1297 del Código Civil.
De la revisión de obrados se evidencia que la pretensión demandada por la parte actora ha sido el cumplimiento del contrato privado de compromiso de devolución de camión de fecha 13 de mayo de 2008, documento privado cuyas firmas fueron debidamente reconocidos en la misma fecha ante Notaria de Fe Pública de Segunda Clase Nº1 de la Localidad de Punata-Cochabamba, el mismo que ha sido adjuntado en original por la parte demandante conforme se evidencia de las literales cursantes de fs. 1 a 3, de consiguiente los Tribunales de instancia han otorgado correctamente a este documento la eficacia jurídica establecida por el art. 1297 del Código Civil, la misma que ha servido de base para que los de instancia acojan favorablemente la pretensión principal.
Al margen de lo señalado, y sobre los fundamentos tergiversados del ahora recurrente en sentido de que los Tribunales de instancia han otorgado valor probatorio esencial y decisivo al documento de compromiso de venta de maquinaria pesada de 20 de diciembre de 2006, la misma que además habría sido adjuntada en fotocopia simple por la parte actora; corresponde referir que conforme a lo precedentemente analizado este aspecto no es evidente; porque además los Tribunales de instancia en observancia al principio de comunidad de la prueba y de verdad material, han valorado la prueba producida en su conjunto; si bien la parte actora de inicio y como prueba preconstituída ha adjuntado la fotocopia simple de fs. 13, empero seguidamente la parte demandada ha fundado en dicha prueba su demanda reconvencional, reconociendo de esta manera como verdad los hechos contenidos en dicho documento, esto de conformidad al art. 346.2) del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente ratificar este extremo al adjuntar fotocopias debidamente legalizadas del documento privado reconocido de venta de motorizado y del documento privado reconocido de compromiso de devolución de camión (fs. 74 a 78), las mismas que se encuentran estrechamente vinculadas en su contenido al documento que ahora cuestiona, dando de esta manera por válido esta prueba literal, que sin embargo no se constituye en prueba trascendental para la parte actora, sino para la parte reconviniente, que ha fundado la nulidad que contrademanda en la misma prueba; por lo mismo, como refiere el A quo, dicho documento en original deliberadamente no ha sido acompañado por los demandados, ni han adjuntado otro que desvirtúa el contenido del documento ahora cuestionado, por lo que su denuncia resulta siendo infundada.
Respecto a su acusación de que el compromiso de venta de maquinaria pesada de 20 de diciembre de 2006, se encontraba prescrito y caducado a tiempo de emitir la Sentencia de 26.06.2015, conforme a lo dispuesto por el art. 1507 y 1514 del Código Civil; al respecto corresponde señalar que el codemandado Carlos Zeballos Quinteros en el documento privado de fecha 13 de mayo de 2013 (fs. 1 a 3), reconoce expresamente que su hijo Dany Douglas Zeballos Montaño se comprometió a transferir dos maquinarias pesadas en favor de Víctor Peredo Navia, que para el efecto recibió una volqueta, por lo que se compromete a devolver la volqueta recibido por su hijo; reconocimiento del derecho que ha interrumpido la prescripción, siendo además que la parte demandada ha sido citado con el presente caso de autos en fecha 30 de abril de 2013, conforme se evidencia de fs. 22, por lo que no se hacen aplicables en el caso de autos los arts. 1507 y 1514 del Código Civil.
IV.1.2.- Sobre su denuncia reiterada de error de derecho, inobservancia e interpretación forzada del art. 137 del Código de Tránsito, vinculado a los arts. 454.II del Código Civil, 180.I y 123 en relación al 410 de la CPE; se debe señalar que los contratantes en el “documento privado de venta de motorizado” de fecha 20 de diciembre de 2006, en el marco de la libertad contractual que prima en los contratos civiles, han suscrito el referido documento privado de transferencia, empero en la cláusula tercera de este contrato, el vendedor de forma expresa ha hecho constar que se compromete a firmar una minuta definitiva o en cambio otorgar un poder en favor del comprador para que éste precisamente cumpla con la forma establecida por el art. 137 del Código de Tránsito y dé publicidad a su derecho propietario en el registro público. Sin embargo, este documento al constituirse en una venta simulada ha sido anulado por las partes, conforme se infiere de la cláusula quinta del documento privado reconocido de compromiso de devolución de camión de fecha 13 de mayo de 2008 (fs. 1 a 3), en ese antecedente, su reclamo resulta siendo infundado.
IV.1.3.- En relación a su denuncia de error de derecho y vulneración de los arts. 1311, primera parte del art. 1286 y 1297 del Código Civil, al atribuir valor probatorio al compromiso de venta de maquinaria pesada de 20.12.2006, adjuntado por el actor al proceso en fotocopia simple.
Esta denuncia resultar siendo reiterativa del acápite IV.1.1., por lo que al respecto corresponde remitirnos al primer y segundo párrafo de dicho sub punto; agregando además, que si bien el art. 1328 del Código Civil de modo general dispone la prohibición de la prueba testifical para acreditar la existencia o la extinción de una obligación, empero el art. 1329.1) del mismo sustantivo civil, dispone la admisibilidad de la prueba testifical cuando exista principio de prueba por escrita respecto a la pretensión del actor, como acontece además en el caso de autos, por lo que su reclamo resulta siendo inconsistente.
II.1.4.- Sobre su acusación de omisión en la valoración de la prueba de descargo cursante a fs. 74 a 78 del proceso e infracción del art. 253.1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Las pruebas adjuntas por el demandado cursantes a fs. 74 a 76 y de fs. 77 a 78, resultan siendo reiterativas de los documentos adjuntos por la parte actora a fs. 4 a 5 y de fs.1 a 3, por lo que conforme se ha referido supra, los Tribunales de instancia en observancia al principio de verdad material y de comunidad de la prueba, han valorado la prueba en su conjunto, respecto al cual este Tribunal ya ha efectuado las consideraciones pertinentes en el punto IV.1.1. Por lo que no es evidente su denuncia de omisión en la valoración de la prueba que refiere, lo que hace infundada su denuncia.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 226 a 227, interpuesto por Carlos Zeballos Quinteros y Elsa Montaño López de Zeballos contra el Auto de Vista Nº 47/2016 de 15 de abril cursante de fs. 219 a 223 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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