Auto Supremo AS/0845/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0845/2017

Fecha: 16-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 845/2017
Sucre: 16 de agosto 2017
Expediente:B-21-16-S
Partes: Luis, Felipe y Víctor, todos de apellidos Kinjo Montero. c/ Heriberto y Mayela Loreto Kinjo Montero.
Proceso: Voluntario convertido en contencioso, sobre división y partición de bienes inmueble hereditarios y solicitud de venta judicial.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 291 a 293 vta., interpuesto por Eriberto Kinjo Montero por sí y en representación de Mayela Loreto Kinjo Montero, contra el Auto de Vista Nº 191/2016 de 02 de agosto de 2016 de fs. 288 a 289 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de división y partición de bienes inmuebles hereditarios y solicitud de venta judicial de la testamentaria de Eiko Kinjo Miasato y Rosa Montero Melgar, iniciado como voluntario y posteriormente convertido en contencioso, seguido por Luis, Felipe y Víctor Kinjo Montero, David y Jaquelín Kinjo Vaca, contra los recurrentes; la respuesta de fs. 297 a 299 vta., al recurso de casación; Auto de concesión de fs. 301; Auto de admisión Nº 1135/2016-RA de 29 de septiembre de fs. 306 y vta., y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez Público Nº 2 Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, mediante Sentencia Nº 24/2016 de fecha 21 de marzo de 2016 de fs. 265 a 268 declaró, PROBADA la demanda con relación a los inmuebles urbanos de la testamentaria de Eiko Kinjo Miasato y Rosa Montero Melgar, ubicados en la Zona “Fátima”, Avenida Rómulo Mendoza, registrados bajo las matrículas computarizadas Nº 8.01.1.01.0004053 y 8.01.1.01.1.0004056.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los demandados Eriberto Kinjo Montero por sí y en representación de Mariela Loreto Kinjo Montero, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 191/2016 de 02 de agosto de 2016 de fs. 288 a 289 vta., CONFIRMÓ la Sentencia, con costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos.
Sintetiza los argumentos del recurso indicando que el cuestionamiento constante de los recurrentes radica en que el Ad-quo no habría considerado que la causa para el conflicto versaría en la falta de legitimidad de los demandantes, sumado a la venta que habría realizado Luis Kinjo Montero de 179,80 m2. que afectaría a la masa hereditaria, más la hipoteca gravada en el Asiento B-1 de $us. 20.630.00 a favor de Sonia Raquel Guizada Palacio que habrían realizado los demandantes y que se encontraría impaga, para concluir que las mejoras aducidas por el recurrente se orientarían a obtener su reconocimiento como dueño de cuatro alícuotas.
Con relación a la legitimidad denunciada refiere que la falta de pago de impuestos municipales, la ausencia de inscripción en DD.RR y el incumplimiento a disposiciones técnicas ediles de uso de suelo, resulta imprecisa al no puntualizar si se refiere a una legitimidad material o simplemente a una legitimidad procesal, no obstante de ello, los aspectos enunciados no se constituyen en presupuestos para la prosperidad de la acción de división y partición, pues basta la declaración de heredero para proporcionar la tutela judicial, así lo percibió acertadamente la A-quo.
Referente a la venta de 179,80 m2., indica que desde el inicio de la demanda se menciona tal extremo como elemento constitutivo de la contienda abonando tal criterio cuando se ofrece en vía ratificatoria las documentales de fs. 88-89 y 99-100 donde se encuentra la fotocopia del documento de compra-venta de 2 de octubre de 2012 que cumple con el art. 1311 del Código Civil al no haber sido desconocida por las partes (demandantes) a quienes se opusieron, cuyo aspecto sienta las bases para que el decisorio sea simétrico y congruente, empero la A-quo desafortunadamente no dilucida con el soporte explicativo los efectos de dicha transferencia, aspecto que amerita ser considerado en alzada conforme dispone el art. 218-III de la Ley 439 y en ese propósito, realizando una interpretación sistemática de los arts. 159-I, 161-I, 1249 y 1538-III del Código Civil refiere que la venta alegada no es causal de nulidad, anulabilidad, impedimento, ni de suspensión de la división de los bienes hereditarios y la sola presentación de documento público desprovisto de inscripción, en nada impide la prosperidad de la división impetrada, asumiéndose tal acto como un germen de derecho que afecta únicamente a las partes celebrantes sin perjudicar a los coherederos como terceros interesados, conclusión a la cual también arribó la A-quo.
Respecto a la hipoteca gravada, señala que todos los herederos contribuyen al pago de las deudas y cargas hereditarias en proporción a sus respectivas cuotas (art. 1265 CC), máxime si en la secuencia procesal no se ha demostrado singularizando la identidad del coheredero que habría celebrado dicho débito (deuda) que originó el gravamen hipotecario.
Con relación a las mejoras aducidas por el recurrente, indica que dicho aspecto fue tratado por la A-quo en el considerando VI de la Sentencia, cuyo razonamiento explicativo resulta consistente y con la dosis legal exigida por la cultura del debido proceso.
Finalmente, en cuanto a la citación de los herederos de Juanito Kinjo Montero alegada como factor de nulidad, refiere que el tema fue tratado por la A-quo en el Considerando III de la Sentencia donde se indicó que para reclamar tal aspecto, previamente se deberá acreditar de manera documentada el derecho que les asiste en calidad de herederos, calificando a dicho razonamiento de interpretación precisa del status legal de los nombrados herederos (por estirpe) otorgándoles la tutela judicial efectiva, citando para el efecto respecto a la alegación de los vicios procesales, las SC 0731/2010-R de 26 de julio y SC 0242/2011-R de 16 de marzo, cuyos presupuestos no concurrirían en el caso presente.
Bajo ese fundamentos y haciendo referencia a los principios, fines y valores Constitucionales de vivir bien, confirme la Sentencia.
En contra del indicado Auto de Vista, el demandado Eriberto Kinjo Montero por sí y en representación de Mayela Loreto Kinjo Montero, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso.-
II.1.1.- En el fondo.-
Refiere incorrecta aplicación del art. 1538 del Código Civil, ya que la declaratoria de herederos solo surte sus efectos entre herederos y no así jurisdiccionalmente, cuya competencia del operador de justicia no aperturaría porque no reviste título público registrado en DD.RR.; al ser un acto constitutivo de transmisión de derechos de propiedad, si este no cumple con el registro público, no existe legitimidad y por consiguiente no habrá división de la herencia, no siendo correcta la afirmación del Tribunal de que sería suficiente la declaratoria de status de heredero; según los recurrentes la declaratoria de herederos necesariamente debe ser inscrito en el registro de DD.RR. la que originaría la legitimidad del derecho de propiedad adquirido y el status de heredero.
Acusa al Auto de Vista de falta de motivación jurídica e incongruente y de apartarse de la solución normativa (art. 1538 CC); refieren que la venta del bien hereditario sobre 179.80 m2, ha disgregado la masa hereditaria beneficiando a los demandantes; que el tema de la notificación a los demás coherederos para la venta de la fracción de terreno no fue un punto de apelación y el Tribunal en vez de referirse a ese aspecto, debió referirse a lo preceptuado en el art. 1241 del Código Civil (Indivisión en interés de la economía familiar y pública). Refiere incorrecta aplicación de los arts. 159, 161, 1249 del Código Civil indicando que no se puede vender las acciones de uno o varios copropietarios ya que al encontrarse el bien en estado de indivisión, no se conocería que parte o fracción le corresponde a cada propietario indiviso; que no se llenaron las formalidades de cambio de nombre ante la Alcaldía Municipal para no modificar el contenido de la matrícula en cuanto a la superficie, razón por la cual sería muy importante lo preceptuado por el art. 1538 del Código Civil.
En base a esos argumentos solicita se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda de división y partición por carecer de derechos y probada la contestación.
II.1.2.- En la forma.-
Refieren desconocimiento de la solución normativa al caso; que no se notificó con la demanda y la Sentencia a los herederos David y Jaqueline Kinjo Vaca quienes ingresarían en representación de su padre premuerto Juanito Kinjo Montero, causándoles total indefensión y privándoles de hacer uso del recurso de apelación o en su caso de adherirse a la demanda o sentencia, cuyo aspecto habrían denunciado oportunamente mediante incidentes; indican también que denunciaron en su recurso de apelación de la existencia de hipoteca sobre el bien inmueble de la masa hereditaria ocasionando perjuicios económicos a la familia por exceder el valor total de los inmuebles, vicios que ameritarían la nulidad de obrados por falta de notificación a la beneficiaria Sonia Raquel Guizada Palacio, dejándole en total indefensión.
En base a esos argumentos concluyen solicitando se anule el Auto de Vista Nº 191/2016 y se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, concretamente hasta la demanda.
II.2.- Respuesta al recurso de casación.-
Felipe, Víctor y Luis Kinjo Montero por memorial de fs. 297 a 299 mediante apoderado contestan al recurso de casación de manera negativa indicando entre otros aspectos, que los recurrentes no apelaron de la supuesta violación del art. 1538 del Código Civil, tampoco interpusieron excepción previa en contra de la demanda, no impugnaron el Auto de relación procesal, recluyendo su derecho de reclamar, sobre la extensión del terreno se realizó pericia y no impugnaron el informe.
Indica que no se ha acreditado la calidad de herederos de los otros herederos que refieren los demandantes y sobre dicho aspecto tampoco interpusieron recurso de apelación; que no se demostró a quien corresponde el gravamen o hipoteca y su origen; que el recurso contiene petición incongruente; en base a esos argumentos solicitan se declare inadmisibles los recursos en la forma y en el fondo o en su defecto infundados.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales.-
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o sea atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico haciendo referencia al principio de especificidad o legalidad; finalidad del acto, trascendencia, convalidación, etc., desarrollando de manera amplia cada uno de dichos principios; criterio reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo sido interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, por razones de orden lógico, se considerará primero el de forma.
IV.1.- Recurso en la forma.-
Se tiene como primer reclamo la falta de notificación con la demanda y Sentencia a los herederos David y Jaqueline Kinjo Vaca que vendrían a ser hijos de Juanito Kinjo Montero (+), causándoles total indefensión y privándoles de hacer uso del recurso de apelación; sobre el particular la Juez de primera instancia indicó que previo a reclamar el derecho que pueda asistirles a las dos nombradas personas (hijos), se deberá acreditar de manera documentada su calidad de herederos con relación a su fallecido padre, criterio que fue compartido por el Ad-quem al confirmar la Sentencia; sin embargo de los datos que informan el proceso se puede advertir que son ambas partes litigantes quienes confiesan de manera espontánea y reiterada a lo largo del proceso de que las indicadas personas son herederos de Juanito Kinjo Montero y al haber fallecido éste, cuyo hecho se encuentra acreditado por el certificado de defunción de fs. 193, ingresan a la sucesión hereditaria sus hijos en grado de representación con relación a sus abuelos Eikiu Kinjo Miasato y Rosa Montero Melgar conforme lo dispone el art. 1089 del Código Civil, siendo que la aceptación de la herencia de acuerdo al art. 1025 del mismo compilado legal, puede ser expresa o tácita; la primera se manifiesta a través del trámite de declaratoria de herederos como acontece en el caso de autos, y la segunda mediante determinados actos que denotan aceptación y ejercicio como heredero, situación que también se da con relación a los herederos David y Jaqueline Kinjo Vaca con el planteamiento de la acción de división y partición mediante apoderada en forma conjunta con los demás coherederos.
De manera específica, con relación a la falta de notificación con la demanda y sentencia que refieren los recurrentes, se debe indicar que a fs. 135 a 136 cursa el Testimonio de Poder Nº 748/2014 de fecha 07 de junio, mediante el cual los demandantes Felipe, Víctor y Luis todos de apellidos Kinjo Montero, otorgaron juntamente con David y Jaquelin Kinjo Vaca, poder amplio, bastante y suficiente e irrevocable en favor de Dilma Ramírez Leigue para que en representación de todos ellos prosiga trámite de declaratoria de herederos, los tres primeros nombrados como hijos de Eikiu Kinjo Miasato y Rosa Montero Melgar y los dos últimos como nietos de los nombrados esposos, a fin de conseguir la división y partición de los bienes inmuebles registrados bajo las matrículas computarizadas 8.01.1.01.0004053 y 8.01.1.01.0004056, facultando de manera expresa y reiterada para pedir división y partición de los inmuebles antes mencionados.
Cumpliendo con dicho mandato, a fs. 237 la apoderada a nombre de todos sus mandantes, se apersona al proceso de división y partición solicitando fotocopias legalizadas y anotación preventiva de los bienes objeto de división, aunque incurre en un defecto al citar el número del Poder; posteriormente al haberse declarado la contención del proceso, mediante memorial de fs. 147-148 reformuló la demanda de división y partición, ratificándose a fs. 151 a 152 en cuya postulación pretensional omitió hacer referencia a sus mandantes David y Jaquelin Kinjo Vaca; sin embargo esa omisión no debe ser entendida como exclusión a las indicadas personas del planteamiento de la acción, mas por el contrario forman parte en calidad de sujetos activos de la misma, habida cuenta que el Poder otorgado a la apoderada es bastante expreso y específico para el planteamiento de la demanda de división y partición a nombre de todos sus mandantes, sin lugar a exclusión alguna, así además lo vino realizando en la presentación de posteriores memoriales cuando refiere que actúa a nombre de todos sus mandantes.
Ante la situación descrita, resulta incorrecta la denuncia de los recurrentes de alegar falta de citación con la demanda y notificación con la Sentencia y consiguiente afectación al derecho a la defensa a los herederos David y Jaquelin Kinjo Vaca (hijos de Juanito Kinjo Montero), toda vez que al tener la calidad de demandantes que actúan mediante apoderada, no pueden ser citados con la demanda y todas las posteriores notificaciones y actuados procesales se los realizó válidamente a través de su apoderada; ambos aspectos (nos referimos a falta de acreditación de la calidad de herederos y falta de citación con los actuados procesales), no fueron advertidos por los de instancia quienes enfocaron la problemática desde otro punto de vista, tampoco fue comprendido por los recurrentes incurriendo en incorrecto planteamiento de su reclamo al alegar falta de citación y notificación con los actuados procesales a las indicadas personas; empero de ello, la consideración realizada por los de instancia en nada cambia la decisión de fondo, debiendo sobre ambos aspectos tomarse en cuenta lo razonado en la presente Resolución.
Por otra parte, los recurrentes hacen referencia a la existencia de hipoteca sobre el bien inmueble de la masa hereditaria que ocasionaría perjuicios; sobre este aspecto el reclamo resulta siendo confuso e incompleto, puesto que no se sabe si reclaman falta de pronunciamiento por parte del Ad-quem o incorrecto razonamiento sobre el tema en cuestión, de ocurrir este último aspecto, debió ser reclamado a través del recurso de casación en el fondo y no en la forma, habida cuenta que el Tribunal de alzada se pronunció y absolvió sobre el reclamo planteado indicando que todos los herederos están obligados a contribuir al pago de las deudas y cargas hereditarias en proporción a sus respectivas cuotas (art. 1265 CC.) y en el caso sub lite no se encontraría demostrado de manera singularizada la identidad del coheredero que habría originado el gravamen.
Lo aseverado precedentemente resulta evidente, toda vez que se desconoce quiénes fueron los que comprometieron el inmueble (demandantes, demandados o terceras personas) y por qué concepto lo hicieron para que se active proceso ejecutivo y consiguiente imposición de gravamen ocurrido en el año 1995 y si dicha obligación o deuda se encuentra satisfecha o no. Empero de todo ello, el argumento de los recurrentes al final se concretiza a reclamar falta de notificación a Sonia Raquel Guizada Palacio a favor de quien se encuentra registrado el gravamen por orden judicial, persona que resulta ajena al proceso, careciendo los recurrentes de legitimidad para reclamar derechos por terceros; sin embargo de ello el Juez de la causa en ejecución de Sentencia, -en caso de efectivizar un acto de disposición- deberá citar a la nombrada acreedora que tiene constituido gravamen
Por las consideraciones realizadas, no amerita disponer la nulidad del proceso, debiendo en todo caso tenerse presente lo expuesto en el Punto III.1 de la doctrina aplicable, resultando el recurso de casación en la forma infundado.
IV.2.- Recurso en el fondo.-
Denuncian incorrecta aplicación del art.1538 del Código Civil indicando que la declaratoria de herederos de los actores no fue registrada en Derechos Reales, consiguientemente los actores no tendrían legitimidad para demandar la división y partición, surtiendo sus efectos únicamente entre herederos y no así en el ámbito jurisdiccional, ya que no se aperturaría ninguna competencia del operador de justicia.
El argumento descrito resulta errado y fuera de contexto legal; para empezar, son los propios recurrentes quienes afirman que la declaratoria de herederos sin registro en Derechos Reales, solo surte efectos entre herederos; en el caso presente la demanda de división y partición es precisamente entre herederos y no contra terceras personas; el registro como tal establecido en el art. 1538 del Código Civil, no otorga el derecho de propiedad sino únicamente su publicidad para que terceras personas tomen conocimiento quien es el titular de un determinado inmueble y se abstengan de interferir en el ejercicio de ese derecho; el hecho de que no se proceda al registro correspondiente del derecho propietario, en nada impide ejercer la acción de división y partición o cualquier otra acción real.
Al margen de lo señalado, debe tenerse presente que conforme previene el art. 1007 del mismo cuerpo sustantivo civil, la herencia se adquiere por el solo ministerio de la Ley desde el momento en que se abre la sucesión y según el art. 1000 del mismo compilado legal, la sucesión se apertura con la muerte real o presunta de la persona; en cuanto a las formas de aceptación de la herencia ya se dijo anteriormente que ésta puede ser expresa o tácita; en el caso presente los actores Luis, Felipe y Víctor Kinjo Montero se declararon herederos cuya constancia de dicho trámite cursa de fs. 1 a 29, existiendo una Resolución judicial expresa que les declara herederos y con ello se ha operado a su favor la transmisión del derecho propietario de sus progenitores, constituyendo dicho documento título suficiente para accionar la división y partición de los bienes hereditarios ante autoridad judicial competente como lo entendieron los de instancia; consiguientemente no se puede desconocer legitimación a los actores como pretenden los recurrentes.
Acusan al Auto de Vista de ser falto de motivación jurídica e incongruente y de apartarse de la solución normativa (art. 1538 CC.); la falta de motivación e incongruencia, son aspectos que corresponden a la forma de la Resolución y debieron ser acusados en recurso de casación en la forma y no en el fondo; en cuanto al apartamiento de la solución normativa de referencia, este aspecto ya se tiene absuelto precedentemente.
Por otra parte, refieren que la venta del bien hereditario sobre 179.80 m2. ha disgregado la masa hereditaria beneficiando a los demandantes; sobre este punto el Ad-quem razonó al amparo de los arts. 159.I, 161.I, 1249 y 1538 del Código Civil y realizando una interpretación sistemática de dichas normas legales, indicó que el co-heredero puede vender su cuota parte a un extraño, pero previamente debe notificar su propuesta de venta a los demás coherederos, quienes tienen derecho de prelación y si se omite dicha notificación los co-herederos pueden rescatar la cuota del adquirente mientras dure el estado de indivisión hereditaria, venta que si no se ha llenado las formalidades de inscripción surte efectos sólo entre las partes contratantes, sin perjudicar a terceros interesados; razonamiento que resulta correcto y emerge de los antecedentes del proceso y se encuentra sustentado en normas legales, brindando con ello posibilidad a los coherederos para hacer prevalecer sus derechos frente a la supuesta venta, no advirtiéndose incorrecta aplicación de dichas normas legales como refieren los recurrentes.
Sobre este mismo punto, se debe indicar que si bien cursa en obrados antecedentes del proceso (fs. 104 a 105 vta.) fotocopia simple de una minuta de transferencia de fecha 02 de octubre de 2012 con reconocimiento de firmas que realiza el co-demandante Luis Kinjo Montero en favor de Sonia Cuellar Taborga de una extensión de 179,80 mts2. del inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 8.01.1.01.0004056, documento que fue presentado por el demandado Heriberto Kinjo Montero sin haber sido observada por la parte actora; empero dicha literal es contradicha en términos de tiempo por la declaración de la propia compradora, quien refiere que compró una fracción de terreno en el año 1998, cuya acta cursa a fs. 234 y vta., cuando la fotocopia de la minuta de transferencia presentada por la parte demandada es de fecha 02 de octubre de 2012.
Al margen de lo señalado, en el planteamiento de la demanda los actores incluido el propio supuesto vendedor, piden de manera reiterada la división y partición de la totalidad de dicho inmueble, más el otro inmueble registrado con Matrícula 8.01.1.01.0004053 y así se dispuso en Sentencia donde la Juez A-quo al advertir que no admiten cómoda división dispuso, de manera eventual la venta judicial de ambos inmuebles; siendo esa la pretensión de los actores la que se materializará con la ejecución de la sentencia, y si el co-demandante Luis Kinjo Montero efectivamente realizó dicha transferencia, tendrá por su lado la obligación de responder frente a su compradora si ésta así lo requiere, toda vez que de acuerdo al art. 523 con relación al 1538 del Código Civil, los contratos que carecen de registro, solo tiene efecto entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a terceros, en este caso a los demás co-herederos.
Indican que el Tribunal en vez de referirse a la notificación a los demás co-herederos en la venta realizada, debió referirse a lo preceptuado en el art. 1241 del Código Civil; la norma de referencia establece la indivisión en interés de la economía familiar y pública; en el caso presente, si bien la sentencia declaró probada la demanda de división y partición con eventual venta judicial, cuyo fallo fue confirmado por el Ad-quem; empero la Resolución de primera instancia no dispone de manera terminante que se proceda necesariamente a la venta judicial, siendo ésta simplemente una posibilidad para el caso de que ninguno de los coherederos decida adquirir las cuotas partes de los demás coherederos; ante esa situación el recurrente tiene la posibilidad de adquirir dichas cuotas, si así lo ve por conveniente.
Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en el fondo también resulta infundado.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 297 a 299 de respuesta al recurso de casación; la parte demandante debe estarse a los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, los recursos de casación en el fondo y en la forma devienen en infundados, correspondiendo emitir Resolución conforme dispone el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 291 a 293 vta., interpuesto por Eriberto Kinjo Montero por sí y en representación de Mayela Loreto Kinjo Montero, contra el Auto de Vista Nº 191/2016 de 02 de agosto de 2016 de fs. 288 a 289 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas y costos conforme dispone el art. 224 del CPC.
Se regula honorarios profesionales a favor del abogado de la parte actora, en la suma bolivianos 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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