TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 846/2017
Sucre: 16 de agosto de 2017
Expediente: T-49 – 16 – S
Partes: Juan Valdez Chauque y Lucinda Irahola Sánchez. c/ Luis Wagner, Stella
Maris Wagner Denz, Ricardo Luis Wagner Denz y Otros.
Proceso: Usucapión quinquenal.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 557 a 559 vta., interpuesto Juan Carlos Cazón en representación de Enrique Luis Wagner Denz, contra el Auto de Vista Nº 171/2015 24 de diciembre de, cursante de fs. 548 a 552, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión quinquenal, seguido por Juan Valdez Chauque y Otra contra Luis Wagner y Otros, respuesta de fs. 564 a 567 la concesión de fs. 583 y vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 589 a 590, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia Nº 38/2013 de 13 de septiembre cursante de fs. 412 a 415 vta., declaró sin lugar a la demanda de usucapión ordinaria formulada por Juan Valdez Chauque y Otra y declaró probada la demanda reconvencional de mejor derecho y negatoria sostenida por el gobierno Municipal de Tarija, disponiéndose a tal efecto la caducidad de la anotación preventiva contenida en la Matrícula computarizada No. 6.01.1.35.0000106 bajo el asiento B1.
Contra la referida resolución, Juan Valdez Chauque interpone recurso de apelación de fs. 420 a 425, recurso que en su sustanciación fue adherido por Ramiro Yañez Ballejos mediante el escrito de fs. 434 y vta.
En cumplimiento al Auto Supremo Nº 403/2015 de fecha 9 de junio la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 171/2015 de 24 de diciembre, cursante de fs. 548 a 552, por el que se revocó totalmente la Sentencia apelada, y declara PROBADA en parte la demanda principal, sin costas, con los siguientes fundamentos:
Señaló que los demandantes tienen justo título consistente en la Escritura Pública Nº 186/2000 y registrada en Derechos Reales en la Matricula Computarizada Nº 6.01.1.35.0000106, bajo el Asiento B-1 el día 25-04-2002, así consta con el documento público de fs. 1 a 3 vta, que tiene el valor probatorio asignado por el Art. 1289 del CC., y que además señala el comienzo del cómputo del plazo para que se opere la usucapión quinquenal esto es, corre a partir del 25 de abril de 2002, tiempo suficiente para que quede operada la usucapión quinquenal.
Que, en el caso de autos el Municipio de la ciudad de Tarija no ha demostrado tener títulos auténticos debidamente registrados en Derechos Reales, para acreditar tener mejor derecho propietario, por lo que el Juez A-quo en forma incorrecta dio lugar a la demanda reconvencional por mejor derecho, acción negatoria, lo que no fue demostrado por parte del municipio de la ciudad de Tarija.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Juan Carlos Cazon en representación de Enrique Luis Wagnwer Denz, interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 557 a 559 y vta.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa que existe violación, interpretación errónea de la ley en la forma, señalando que se amplió la demanda en contra de su mandante y sus hermanos, sin embargo de forma maliciosa la parte actora señaló que desconoce sus domicilios y que el Juez de la causa omitió realizar el control respectivo para indagar el domicilio de los demandados, vulnerando su derecho a la defensa y que existe error grosero, cuando se observa que el abogado de oficio designado, contrariamente a sus intereses actuó como abogado defensor de la parte actora ya que contestó confesando afirmativamente y se adhirió al recurso de la parte actora.
2.- Acusa además que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que de la revisión del Auto de Vista no se ha realizado una valoración conjunta con relación a la posesión ejercida señalando de forma simplista que los comprobantes de pago de servicios de agua, energía eléctrica, cursante a fs. 5 a 10, y las boletas de pago de impuesto a la propiedad constituyen prueba que los demandantes siempre estuvieron realizando actos de dominio sobre el bien inmueble objeto de usucapión y ahí se comete el grave error de hecho en la apreciación de las pruebas cuando se da por demostrado un hecho a través de medios que no son los idóneos, por tanto se ha incurrido en error de hecho al haber revocado la sentencia de primera instancia por lo que nos encontramos ante una resolución arbitraria y alejada de derecho.
Por las razones expuestas, solicita se case el Auto de Vista declarando en el fondo a) la nulidad hasta el auto de admisión de fecha 6 de marzo de 2016, por la indefensión causada y b) improbada la demanda interpuesta por la parte actora, y bajo mejor criterio excepcionalmente solo sea otorgado del área de la vivienda que se encuentra construida y sea con imposición de costas.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Refiere que el recurso de casación en el fondo debe declarase improcedente o en el inesperado caso de llegarse a su análisis en el fondo se declare Infundado ya que no existe violación al derecho a la defensa ni al debido proceso y tampoco el recurrente específica que ley o leyes fueron violadas.
En ese sentido, pide se declare improcedente e infundado el recurso de casación.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
II.1.- Respecto a los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo:
El Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal ha señalado que: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales. Aspectos estos que no son debidamente comprendidos por el ahora recurrente, porque funda su denuncia de valoración de las pruebas en el argumento de que las autoridades correspondientes no han hecho una correcta valoración de su prueba aportada al proceso, pretendiendo con este fundamento que este Tribunal se constituya en una instancia más del proceso ordinario, sin embargo no adecua su denuncia a las causales y requisitos de procedencia establecidos por ley.
En ese antecedente es preciso concretar que la valoración de los hechos y de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de grado, por ello correspondía a los impugnantes fundar su denuncia de valoración de la prueba en error de hecho o de derecho, como exige el art. 253 num. 3) y 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que no hacen los ahora recurrentes en el caso de Autos, pretendiendo de esta manera que éste Tribunal realice una nueva valoración de los hechos y de la prueba producida, lo que no está permitido por ley, porque el recurso de casación o de nulidad no se constituye en una tercera instancia más del proceso ordinario. Lo que hace desacertado el agravio acusado, extremos estos que no permiten considerar el mismo”.
Por otra parte, el art. 271 de la Ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de casación establece que: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…”.
Por su parte el art. 274 del mismo Código Procesal Civil, preceptúa que: “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:…3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
III.2 Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba.
El Auto Supremo Nº 370/2013 de 19 de julio, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal sobre el error de hecho ha señalado que: el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De acuerdo a lo expresado en el recurso de casación, corresponde absolver el mismo de acuerdo a lo siguiente:
El apoderado del recurrente acusó violación, interpretación errónea de la ley en la forma, mencionando que la parte actora señaló desconocer los domicilios de los demandados y que el Juez debió verificar que se hayan agotado los medios para indagar el domicilio de los demandados vulnerando el derecho a la defensa, por lo que al haberse realizado la citación por edictos sin el cuidado de indagación generó una indefensión grave; y que el error resulta más grosero cuando se observa que el abogado de oficio designado, actuó como abogado defensor de la parte actora, como se observa a fs. 172, donde contesta confesando afirmativamente además de adherirse al recurso de la parte actora.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que la demanda se admitió por providencia cursante a fs. 148 vta., de fecha 6 de marzo por la que se dispuso la citación de los demandados mediante edictos, debiendo procederse a la recepción del juramento de desconocimiento de domicilio bajo responsabilidad penal, por lo que habiéndose cumplido las formalidades necesarias se libró el correspondiente edicto, luego de transcurridos 30 días después de la primera publicación del edicto se designó defensor de oficio todo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil; así también se tiene que a tiempo de contestar a la demanda (fs. 172) el defensor de oficio contesta a la demanda en forma “confesoria”, sin embargo el Juez A quo a tiempo de providenciar dicha contestación por providencia de su vuelta fechada en 30 de julio de 2012 señaló: “Se tiene únicamente por contestada en forma negativa la demanda, porque el defensor oficial no tiene facultad para disponer los derechos de sus representados”.
De lo anotado precedentemente corresponde referir también y de acuerdo a la doctrina legal aplicable que si bien el recurrente puntualiza violación, interpretación errónea y apreciación indebida de la ley, empero, no vincula sus presuntas infracciones a las causales de procedencia taxativamente desarrolladas en el numeral 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, porque como se ha referido en la doctrina legal aplicable las figuras jurídicas desarrolladas en dicho numeral son diferentes, ya que, la primera (violación) implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda (interpretación errónea), consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis (razón de la ley), mientras que la última (apreciación indebida de la ley), consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella; por otro lado, tampoco cumple con la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida, menos señala los requisitos imperativamente dispuestos por el art. 258 num. 2) del mismo adjetivo civil, esto es que no concreta en que consiste la violación, falsedad o error, especificaciones que deben hacerse precisamente en la infracción acusada y no fundarse en escritos anteriores ni suplirse posteriormente, lo que hace a su manifiesta inconsistencia, máxime si tenemos en cuenta que en la citación con la demanda efectuada por edictos y la designación de defensor de oficio se halla ajustada a derecho como se estableció líneas arriba.
Respecto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente señaló que de la revisión del Auto de Vista no se ha realizado una valoración conjunta con relación a la posesión ejercida señalando de forma simplista que los comprobantes de pago de servicios de agua, energía eléctrica, cursante a fs. 5 a 10, y las boletas de pago de impuesto a la propiedad constituyen prueba que los demandantes siempre estuvieron realizando actos de dominio sobre el bien inmueble objeto de usucapión y ahí se comete el grave error de hecho en la apreciación de las pruebas, sobre lo denunciado corresponde señalar que el recurrente no demuestra objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el Auto de Vista, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, así mismo el recurrente de forma ambigua señala falta de valoración de la prueba y que este aspecto fuese erróneo, sobre este reclamo debemos señalar que no resulta viable acusar error de hecho en la valoración de medios probatorios como refiere el recurrente no fueron valorados, pues no resulta lógico acusar errónea valoración de prueba que no fue valorada, pues al no existir valoración no existe error. Sin embargo, a manera de aclaración corresponde señalar que la omisión o falta de valoración es un aspecto que debe ser reclamado en el recurso de casación en la forma, por constituirse el mismo en un error procedimental y no como erradamente lo hicieron en el fondo, extremo que imposibilita considerar este reclamo.
De la respuesta al recurso de casación
Refirió que el recurso de casación en el fondo debe declararse improcedente o en el inesperado caso de llegarse a su análisis en el fondo se declare Infundado ya que no existe violación al derecho a la defensa ni al debido proceso y tampoco el recurrente específica que ley o leyes fueron violadas, aspectos que fueron corroborados en la presente Resolución.
Por lo expuesto corresponde pronunciar resolución en la forma prevista por el Artículo 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.II del Código procesal civil declara INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo de fs. 557 a 559 vta., interpuesto por Juan Carlos Cazón en representación de Enrique Luis Wagner Denz, en contra del Auto de Vista Nº 171/2015 de 24 de diciembre, que cursa de fs. 548 a 552, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 846/2017
Sucre: 16 de agosto de 2017
Expediente: T-49 – 16 – S
Partes: Juan Valdez Chauque y Lucinda Irahola Sánchez. c/ Luis Wagner, Stella
Maris Wagner Denz, Ricardo Luis Wagner Denz y Otros.
Proceso: Usucapión quinquenal.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 557 a 559 vta., interpuesto Juan Carlos Cazón en representación de Enrique Luis Wagner Denz, contra el Auto de Vista Nº 171/2015 24 de diciembre de, cursante de fs. 548 a 552, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión quinquenal, seguido por Juan Valdez Chauque y Otra contra Luis Wagner y Otros, respuesta de fs. 564 a 567 la concesión de fs. 583 y vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 589 a 590, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia Nº 38/2013 de 13 de septiembre cursante de fs. 412 a 415 vta., declaró sin lugar a la demanda de usucapión ordinaria formulada por Juan Valdez Chauque y Otra y declaró probada la demanda reconvencional de mejor derecho y negatoria sostenida por el gobierno Municipal de Tarija, disponiéndose a tal efecto la caducidad de la anotación preventiva contenida en la Matrícula computarizada No. 6.01.1.35.0000106 bajo el asiento B1.
Contra la referida resolución, Juan Valdez Chauque interpone recurso de apelación de fs. 420 a 425, recurso que en su sustanciación fue adherido por Ramiro Yañez Ballejos mediante el escrito de fs. 434 y vta.
En cumplimiento al Auto Supremo Nº 403/2015 de fecha 9 de junio la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 171/2015 de 24 de diciembre, cursante de fs. 548 a 552, por el que se revocó totalmente la Sentencia apelada, y declara PROBADA en parte la demanda principal, sin costas, con los siguientes fundamentos:
Señaló que los demandantes tienen justo título consistente en la Escritura Pública Nº 186/2000 y registrada en Derechos Reales en la Matricula Computarizada Nº 6.01.1.35.0000106, bajo el Asiento B-1 el día 25-04-2002, así consta con el documento público de fs. 1 a 3 vta, que tiene el valor probatorio asignado por el Art. 1289 del CC., y que además señala el comienzo del cómputo del plazo para que se opere la usucapión quinquenal esto es, corre a partir del 25 de abril de 2002, tiempo suficiente para que quede operada la usucapión quinquenal.
Que, en el caso de autos el Municipio de la ciudad de Tarija no ha demostrado tener títulos auténticos debidamente registrados en Derechos Reales, para acreditar tener mejor derecho propietario, por lo que el Juez A-quo en forma incorrecta dio lugar a la demanda reconvencional por mejor derecho, acción negatoria, lo que no fue demostrado por parte del municipio de la ciudad de Tarija.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Juan Carlos Cazon en representación de Enrique Luis Wagnwer Denz, interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 557 a 559 y vta.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa que existe violación, interpretación errónea de la ley en la forma, señalando que se amplió la demanda en contra de su mandante y sus hermanos, sin embargo de forma maliciosa la parte actora señaló que desconoce sus domicilios y que el Juez de la causa omitió realizar el control respectivo para indagar el domicilio de los demandados, vulnerando su derecho a la defensa y que existe error grosero, cuando se observa que el abogado de oficio designado, contrariamente a sus intereses actuó como abogado defensor de la parte actora ya que contestó confesando afirmativamente y se adhirió al recurso de la parte actora.
2.- Acusa además que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que de la revisión del Auto de Vista no se ha realizado una valoración conjunta con relación a la posesión ejercida señalando de forma simplista que los comprobantes de pago de servicios de agua, energía eléctrica, cursante a fs. 5 a 10, y las boletas de pago de impuesto a la propiedad constituyen prueba que los demandantes siempre estuvieron realizando actos de dominio sobre el bien inmueble objeto de usucapión y ahí se comete el grave error de hecho en la apreciación de las pruebas cuando se da por demostrado un hecho a través de medios que no son los idóneos, por tanto se ha incurrido en error de hecho al haber revocado la sentencia de primera instancia por lo que nos encontramos ante una resolución arbitraria y alejada de derecho.
Por las razones expuestas, solicita se case el Auto de Vista declarando en el fondo a) la nulidad hasta el auto de admisión de fecha 6 de marzo de 2016, por la indefensión causada y b) improbada la demanda interpuesta por la parte actora, y bajo mejor criterio excepcionalmente solo sea otorgado del área de la vivienda que se encuentra construida y sea con imposición de costas.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Refiere que el recurso de casación en el fondo debe declarase improcedente o en el inesperado caso de llegarse a su análisis en el fondo se declare Infundado ya que no existe violación al derecho a la defensa ni al debido proceso y tampoco el recurrente específica que ley o leyes fueron violadas.
En ese sentido, pide se declare improcedente e infundado el recurso de casación.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
II.1.- Respecto a los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo:
El Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal ha señalado que: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales. Aspectos estos que no son debidamente comprendidos por el ahora recurrente, porque funda su denuncia de valoración de las pruebas en el argumento de que las autoridades correspondientes no han hecho una correcta valoración de su prueba aportada al proceso, pretendiendo con este fundamento que este Tribunal se constituya en una instancia más del proceso ordinario, sin embargo no adecua su denuncia a las causales y requisitos de procedencia establecidos por ley.
En ese antecedente es preciso concretar que la valoración de los hechos y de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de grado, por ello correspondía a los impugnantes fundar su denuncia de valoración de la prueba en error de hecho o de derecho, como exige el art. 253 num. 3) y 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que no hacen los ahora recurrentes en el caso de Autos, pretendiendo de esta manera que éste Tribunal realice una nueva valoración de los hechos y de la prueba producida, lo que no está permitido por ley, porque el recurso de casación o de nulidad no se constituye en una tercera instancia más del proceso ordinario. Lo que hace desacertado el agravio acusado, extremos estos que no permiten considerar el mismo”.
Por otra parte, el art. 271 de la Ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de casación establece que: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…”.
Por su parte el art. 274 del mismo Código Procesal Civil, preceptúa que: “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:…3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
III.2 Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba.
El Auto Supremo Nº 370/2013 de 19 de julio, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal sobre el error de hecho ha señalado que: el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De acuerdo a lo expresado en el recurso de casación, corresponde absolver el mismo de acuerdo a lo siguiente:
El apoderado del recurrente acusó violación, interpretación errónea de la ley en la forma, mencionando que la parte actora señaló desconocer los domicilios de los demandados y que el Juez debió verificar que se hayan agotado los medios para indagar el domicilio de los demandados vulnerando el derecho a la defensa, por lo que al haberse realizado la citación por edictos sin el cuidado de indagación generó una indefensión grave; y que el error resulta más grosero cuando se observa que el abogado de oficio designado, actuó como abogado defensor de la parte actora, como se observa a fs. 172, donde contesta confesando afirmativamente además de adherirse al recurso de la parte actora.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que la demanda se admitió por providencia cursante a fs. 148 vta., de fecha 6 de marzo por la que se dispuso la citación de los demandados mediante edictos, debiendo procederse a la recepción del juramento de desconocimiento de domicilio bajo responsabilidad penal, por lo que habiéndose cumplido las formalidades necesarias se libró el correspondiente edicto, luego de transcurridos 30 días después de la primera publicación del edicto se designó defensor de oficio todo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil; así también se tiene que a tiempo de contestar a la demanda (fs. 172) el defensor de oficio contesta a la demanda en forma “confesoria”, sin embargo el Juez A quo a tiempo de providenciar dicha contestación por providencia de su vuelta fechada en 30 de julio de 2012 señaló: “Se tiene únicamente por contestada en forma negativa la demanda, porque el defensor oficial no tiene facultad para disponer los derechos de sus representados”.
De lo anotado precedentemente corresponde referir también y de acuerdo a la doctrina legal aplicable que si bien el recurrente puntualiza violación, interpretación errónea y apreciación indebida de la ley, empero, no vincula sus presuntas infracciones a las causales de procedencia taxativamente desarrolladas en el numeral 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, porque como se ha referido en la doctrina legal aplicable las figuras jurídicas desarrolladas en dicho numeral son diferentes, ya que, la primera (violación) implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda (interpretación errónea), consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis (razón de la ley), mientras que la última (apreciación indebida de la ley), consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella; por otro lado, tampoco cumple con la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida, menos señala los requisitos imperativamente dispuestos por el art. 258 num. 2) del mismo adjetivo civil, esto es que no concreta en que consiste la violación, falsedad o error, especificaciones que deben hacerse precisamente en la infracción acusada y no fundarse en escritos anteriores ni suplirse posteriormente, lo que hace a su manifiesta inconsistencia, máxime si tenemos en cuenta que en la citación con la demanda efectuada por edictos y la designación de defensor de oficio se halla ajustada a derecho como se estableció líneas arriba.
Respecto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente señaló que de la revisión del Auto de Vista no se ha realizado una valoración conjunta con relación a la posesión ejercida señalando de forma simplista que los comprobantes de pago de servicios de agua, energía eléctrica, cursante a fs. 5 a 10, y las boletas de pago de impuesto a la propiedad constituyen prueba que los demandantes siempre estuvieron realizando actos de dominio sobre el bien inmueble objeto de usucapión y ahí se comete el grave error de hecho en la apreciación de las pruebas, sobre lo denunciado corresponde señalar que el recurrente no demuestra objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el Auto de Vista, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, así mismo el recurrente de forma ambigua señala falta de valoración de la prueba y que este aspecto fuese erróneo, sobre este reclamo debemos señalar que no resulta viable acusar error de hecho en la valoración de medios probatorios como refiere el recurrente no fueron valorados, pues no resulta lógico acusar errónea valoración de prueba que no fue valorada, pues al no existir valoración no existe error. Sin embargo, a manera de aclaración corresponde señalar que la omisión o falta de valoración es un aspecto que debe ser reclamado en el recurso de casación en la forma, por constituirse el mismo en un error procedimental y no como erradamente lo hicieron en el fondo, extremo que imposibilita considerar este reclamo.
De la respuesta al recurso de casación
Refirió que el recurso de casación en el fondo debe declararse improcedente o en el inesperado caso de llegarse a su análisis en el fondo se declare Infundado ya que no existe violación al derecho a la defensa ni al debido proceso y tampoco el recurrente específica que ley o leyes fueron violadas, aspectos que fueron corroborados en la presente Resolución.
Por lo expuesto corresponde pronunciar resolución en la forma prevista por el Artículo 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.II del Código procesal civil declara INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo de fs. 557 a 559 vta., interpuesto por Juan Carlos Cazón en representación de Enrique Luis Wagner Denz, en contra del Auto de Vista Nº 171/2015 de 24 de diciembre, que cursa de fs. 548 a 552, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.