TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 859 /2017
Sucre: 21 de agosto 2017
Expediente: LP-152- 16-S
Partes: Alisson Martha Mayta Tola. c/ Betty Isabel Mayta Tola
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma a fs. 84 a 89, interpuesto por Alisseon Martha Mayta Tola a través de su representante Pastor Ticona Quispe contra el Auto de Vista No. 69/2016 de 3 de marzo, cursante de fs. 82 a 83, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro el proceso sobre División y partición de bien inmueble, seguido por la recurrente contra Betty Isabel Mayta Tola, Auto de fs. 92 que concedió el recurso y Auto Supremo de admisión de fs. 96 a 97, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 486/2015 de 9 de noviembre, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciado por el entonces Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto –La Paz, que declaró improbada la demanda, con costas.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista No. 69/2016 de 3 de marzo, cursante de fs. 82 a 83, que confirmó en forma total la Sentencia apelada, con el argumento que, la pretensión básica de la división y partición del inmueble objeto de la Litis, en dos partes iguales en cuanto a superficie, terreno de 113 m2., y su construcción, no habría sido justificada ni probada mediante descripción técnico profesional pertinente y que la valuación del inmueble cursante a fs. 42-46 sería impertinente por no acomodarse a la parte procesal correspondiente; Que la prueba literal de cargo de fs. 31 emitida por la Dirección Administrativa Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto habría certificado que conforme al uso de suelos y patrones de Asentamiento USPA la superficie mínima sería de 200.00 m2., Como A.M.I., por lo que el el lote referente a 113 m2., motivo y causa de la demanda no estaría dentro de la previsión señalada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo y en la forma por Alison Martha Mayta Tola través de su representante Pastor Ticona Quispe.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo:
Señala que su recurso de apelación, se sintetizaría en cuatro subtítulos: I Que en ningún momento se habría demandado división y partición del inmueble. II Confesión judicial espontanea de la demandada omitida en su consideración. III Errónea valoración de la prueba en cuanto a la titularidad del derecho de dominio. IV Fundamentación antinómica y contradictoria.
Que de esos cuatro agravios, ninguno habría sido debidamente analizado ni resuelto, es más el punto IV Fundamentación antinómica y contradictoria en el que se habría denunciado las antinomias del fallo de primera instancia, ese agravio no habría sido mencionado, analizado ni resuelto, vulnerándose al principio de congruencia que estaría consagrada en los arts. 213.I y 265.III de la Ley No. 439.
Asimismo acusa error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba confesión judicial espontánea, toda vez que la demandada Betty Isabel Mayta Tola a tiempo de contestar a la demanda habría confesado respecto al vínculo consanguíneo en línea colateral que uniría a ambas hermanas y su aceptación de la venta judicial del lote de terreno por no admitir cómoda división y partición que, sin embargo el Auto de Vista recurrido no habría resuelto ese agravio.
Por otro lado acusa de errónea valoración de la prueba en cuanto a la titularidad del derecho de dominio, toda vez que en la Sentencia de primera instancia se habría declarado improbada la demanda, con el argumento de no haberse demostrado la cotitularidad de la demandada sobre el inmueble objeto de la Litis, en razón de que en DD.RR. figuran como propietarias la actora y Betty Isabel Mayta Quispe y no así la demandada Betty Isabel Mayta Tola, sin haber tomado en cuenta las pruebas de cargo, testimonio No. 2244/1996 cursante a fs. 2-4, en el que constaría la declaratoria de herederas de Betty Isabel Mayta Tola y Alissson Martha Mayta Tola, por lo que sería un error administrativo del registro de DD.RR. de que la demandada figure con el segundo apellido “Quispe” que en todo caso correspondería al apellido paterno de su esposo Felix Quispe Copeticona según certificado de matrimonio de fs. 66-69 y conforme a la cédula de identidad adjuntado al memorial de fs. 66-69 la demandada figuraría como Betty Isabel Mayta de Quispe, por lo que se habría transgrediendo los arts. 1286 del Código Civil, 271.I y 145 del Código Procesal Civil, así como el art. 6 de la Ley No. 247 de Regularización del Derecho Propietario Urbano en cuanto a la corrección de datos de identidad, por cuanto la actora Alissson Martha Mayta Tola no podría efectuar la corrección del apellido al estar en contraposición a la parte demandada Betty Isabel Mayta Tola.
También acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo, toda vez que en el considerando tercero par- III, segundo párrafo se habría hecho referencia que “la parte actora no produce ningún elemento de prueba”, que sería un error esa afirmación, pues se trataría de la demandada quien al contestar a la demanda habría acompañado pruebas como ser testimonio de declaratoria de herederas, tarjeta de propiedad computarizada, matrícula del folio Real y otros, que desvirtuarían la expresión de que la parte demanda no produce ningún elemento de prueba.
Por otra parte acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo y la existencia de incongruencia, toda vez que en el penúltimo considerando , cuarto del Auto de Vista recurrido, inc. b) párrafo segundo se habría fundamentado que la valuación del inmueble cursante a fs. 42-46 seria impertinente por no acomodarse a la parte procesal, siendo que en Sentencia de primera instancia al considerar el certificado de fs. 61 a 62 vta. e informe pericial de fs. 42-60 se habría establecido, que el inmueble objeto de la Litis no puede ser objeto de división por cuanto la superficie mínima aceptable sería de 200 m2., por lo que no se trataría de una valuación propiamente dicha, sino una prueba que determinaría la indivisibilidad del bien inmueble tal cual habría formulado en su demanda, existiendo incongruencia al respecto.
En la forma.
Señala que, en el recurso de apelación de fs. 66 a 69 de obrados, habría expresado agravios en cuatro partes o subtítulos que serían: I Que en ningún momento se habría demandado división y partición del inmueble. II Confesión judicial espontanea de la demandada omitida en su consideración. III Errónea valoración de la prueba en cuanto a la titularidad del derecho de dominio. IV Fundamentación antinómica y contradictoria, sin embargo, ninguno habría sido debidamente analizado ni resuelto en el fallo de segunda instancia, es más el cuarto agravio (IV) ni siquiera habría sido mencionado en dicha Resolución lo que implicaría vicio de incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio.
En base a esos argumentos pide se emita Auto Supremo revocatorio y se declare probada la demanda, o en su caso se anule hasta la Sentencia.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresaba: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley. Asi también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17.III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, la falta de pronunciamiento, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.2- Del principio de congruencia.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.3.- De la Valoración de la prueba.
El Auto Supremo Nº 293/2013 a orientado que: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.
En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 núm., 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado”.
III.4.- De la división de la cosa común.
El Art. 158 del Código Civil, establece que, "... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección", al respecto el art. 167-I de la misma norma legal, prevé que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada co propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.
El Art. 169 del Código Civil, señala que: "la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los co propietarios"; sin embargo el art. 170 del Código Civil indica "... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...", de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble. Finalmente, el art. 171 del mismo ordenamiento legal, prevé que a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas de la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones especiales.
Sobre el particular el Autor Carlos Morales Guillén en su obra “Código Civil Concordado y Comentado” señaló que a través de la acción de división de la cosa común, lo que se pretende es poner fin a la indivisión atribuyendo a cada condueño la parte dividida de la cosa que le corresponde, haciendo desaparecer con tal hecho la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad.
De igual forma, este autor señaló que cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho subordinado al de los demás coparticipes, encontrándose sometido a restricciones y limitaciones acentuadas en el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, por lo que consideró como una tiranía legal el mantener con carácter permanente la copropiedad, considerando en tal sentido como acertada la posibilidad de que se pueda salir de dicha comunidad mediante la división de la cosa común.
En otras palabras podemos inferir que el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición, quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma.
En esa lógica, cuando se interpone la acción de división de la cosa común, el juez de la causa deberá averiguar si el bien objeto de la litis admite o no cómoda división, pues es el quien ordenará la división y partición del bien común y liquidación de la comunidad, que en el caso de que la cosa pueda ser dividida cómodamente sin que pierda su uso útil, asignará a cada copropietario la parte que le corresponde la cual será acorde a su cuota; sin embargo, cuando la cosa común no admita cómoda división porque dicha acción ocasionaría que el mismo sea inservible o porque su fraccionamiento se encuentra prohibido, la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido del mismo será distribuido entre los copropietarios en las cuotas que les correspondía.
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Toda vez que el recurso de casación contiene reclamos de forma y fondo a efectos de dar un orden lógico a la resolución, se considerara primero los reclamos de forma.
De la lectura del contenido del recurso de casación en la forma se establece que el reclamo de la recurrente se centra esencialmente en el hecho que, de los cuatro agravios expuestos en su recurso de apelación, ninguno habría sido debidamente analizado ni resuelto en el fallo de segunda instancia, es más el cuarto agravio ni siquiera habría sido mencionado en dicha Resolución.
Al respecto, resulta pertinente señalar que, si la recurrente consideraba que existía omisión en el Auto de Vista Recurrido en relación a los agravios expuestos en apelación; conforme se fundamentó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, la misma, tenía a su alcance los medios para reclamar las omisiones que creyere existían, es decir, podía plantear la complementación y aclaración regulada en el art. 226.III del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho implica que la misma no agotó dicho mecanismo para reclamar las supuestas omisiones, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial. Deviniendo en infundado el recurso de casación en la forma.
En cuanto a los reclamos en el fondo.
Del examen de los reclamos expuestos se observa que merecen una respuesta global, toda vez que el recurso de fondo está enfocado y reclama respecto a que, se habría incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba confesión judicial espontánea de la demandada, toda vez que, a tiempo de contestar a la demanda habría confesado respecto al vínculo consanguíneo en línea colateral que uniría a ambas hermanas y de su aceptación de la venta judicial del lote de terreno por no admitir cómoda división y partición; también se habría incurrido en errónea valoración de la prueba en cuanto a la titularidad del derecho de dominio, toda vez que el testimonio No. 2244/1996 de declaratoria de herederas cursante a fs. 2-4 demostraría la cotitularidad de dominio sobre el bien inmueble objeto de la Litis entre Betty Isabel Mayta Tola y Alissson Martha Mayta tola, y el hecho de que en el registro de DD.RR, la primera figure como Betty Isabel Mayta Quispe, sería un error administrativo, por cuanto el segundo apellido “Quispe” correspondería al apellido paterno de su esposo Félix Quispe Copeticona. Es más el Tribunal de Alzada habría establecido que el informe pericial de fs. 42 a 60 sería impertinente al tratarse de un avaluó, siendo que conforme al certificado de fs. 61 a 62 vta., que habría emitido el Administrador Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no se trataría de una valuación propiamente dicha, sino que en dicha prueba se habría determinado la indivisibilidad del bien inmueble, por lo que los juzgadores de instancia habrían transgredido los arts. 1286 del Código Civil, 271.I y 145 del Código Procesal Civil en cuanto a la errónea apreciación de las pruebas.
En función a las referidas infracciones denunciadas se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
La actora por memorial cursante de fs. 12 a 13 interpuso la presente acción demandando “venta judicial forzosa de bien inmueble por no admitir cómoda división y partición” del bien inmueble, ubicado entre Fornier y Av. 16 de julio de 113 m2., de El Alto, que estaría inscrito en DD.RR. en el Folio Real No. 2.01.4.01.0050867, al considerar que el mismo no admite cómoda división, añade que dicho inmueble correspondería a su hermana Betty Isabel Mayta Tola y a su persona, en su condición de herederas de la de cujus Justina Tola Vda. de Mayta que en vida fuera la madre de ambas.
El Juez “A-quo” declaró improbada la demanda principal, con el argumento central de que no se habría demostrado la cotitularidad de la demandada sobre el bien inmueble objeto de la Litis, toda vez que de la prueba literal consistente en el Folio Real 2.01.4.01.0050867 de fs. 7 y el certificado Treintañal de fs. 32 se llegaría a establecer que la titularidad del bien inmueble motivo de la Litis, la tendría la demandante Alissson Martha Mayta Tola y Betty Isabel Mayta “Quispe” y no así la demandada Betty Isabel Mayta “Tola”, así se desprende en el punto dos, con relación a los puntos tres y cuatro del segundo considerando de la Sentencia; decisión que fue confirmada por el Tribunal Ad-quem bajo el fundamento de que la división y partición del citado inmueble en cuanto a superficie de terreno de 113 m2., y su construcción, no habría sido justificada ni probada mediante descripción técnica profesional pertinente, además la prueba literal de cargo de fs. 31 emitida por la Dirección Administrativa Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, habría certificado que conforme al uso de Suelos y Patrones de Asentamiento USPA la superficie mínima es de 200 m2., como A.M.L., por consiguiente el lote referente a 113 m2., motivo y causa de la demanda, no estaría dentro de la previsión señalada, aspectos referidos en los incisos b) y c) del tercer considerando del Auto de Vista recurrido.
Siendo esos los fundamentos de los de instancia, y tomando en cuenta la denuncia referida en el recurso de fondo descrita precedentemente, al respecto se debe señalar que, revisado el contenido de la Sentencia emitida por el A quo, de la misma se advierte que en cuanto a la prueba para llegar a esa decisión solo le basto tomar en cuenta las documentales (Folio Real) de fs. 7 y (certificado treintañal) de fs.32, para establecer que existiría la falta de cotitularidad de la demandada sobre el bien inmueble motivo de la Litis, y no dio conforme orienta la doctrina III.3, ningún valor a las demás pruebas como al testimonio No. 2.244/1996, cursante de fs. 2 a 4 en la que consta la declaratoria de herederos efectuada por la demandada, prueba que demuestra el derecho propietario que las asiste a ambas hermanas Alissson Martha Mayta Tola y Betty Isabel Mayta “Tola” sobre el referido bien inmueble objeto de la Litis, emergente de la declaratoria de herederos al fallecimiento del que en vida fuera su señora madre Justina Julia Tola Vda. de Mayta, asimismo si bien en el Folio Real, cursante a fs. 7, la demandada esta consignada con el nombre, de Betty Isabel Mayta “Quispe”, sin embargo del referido testimonio sobre declaratoria de herederos considerada como prueba esencial, consta que figura como, Betty Isabel Mayta “Tola”, a eso se suma que en el formulario único de recaudaciones extendido por el Gobierno Municipal de El Alto cursante a fs. 18, figura como Betty Isabel Mayta “de Quispe”, que se pospone a su apellido materno, pruebas por las que se demuestra que se trata de la misma persona “Betty Isabel Mayta”, sin embargo el hecho de que en DD.RR. figure con el segundo apellido “Quispe”, se considera un error administrativo, es decir es una cuestión totalmente formal que no tiene incidencia decisiva en la resolución del fondo de la causa, de lo que se concluye que tanto el A quo como el Ad quem este último al confirmar la Sentencia, incurrieron en error de hecho que corresponde sea enmendado.
Por otro lado es menester señalar que, de la pretensión del memorial de demanda de fs. 12 a 13 descrita precedentemente, se establece que la demandante lo que persigue es que el bien inmueble citado supra, del cual son copropietarias con la demandada, sea subastado y rematado porque no admitiría cómoda división, pretensión que la realiza en razón al derecho propietario que esta alega tener junto con su hermana Betty Isabel Mayta Tola emergente de la declaratoria de herederos al fallecimiento del que en vida fuera su señora madre Justina Tola Vda. de Mayta.
Ahora bien, es posible que la pretensión de una de las co propietarias sea la división física en especie de un bien que, conforme al uso de Suelos y Patrones de Asentamiento USPA la superficie mínima es de 200,00 m2., como A.M.L. y que por consiguiente el lote-referente a 113 m2., motivo y causa de la demanda no estaría dentro de la previsión señalada, y que la división y partición del citado inmueble en cuanto a superficie de terreno de 113 m2., y su construcción, no habría sido justificada ni probada mediante descripción técnica profesional pertinente, empero ello de ninguna manera supone que el Tribunal de Alzada bajo ese argumento confirmar la Sentencia que declara improbada la demanda de “venta judicial forzosa de bien inmueble por no admitir cómoda división y partición”, pues en su calidad de director del proceso y en aplicación del art. 1 del Código de Procedimiento Civil vigente a la tramitación del proceso, debe resolver la demanda en estricta sujeción a las leyes y al principio de congruencia conforme orienta la doctrina III.2. Y en ese mérito, si conforme las pruebas que cursan en obrados el Ad quem constató que el inmueble cuya subasta y remate se demanda no admite división física, debió aplicar las normas contenidos en la doctrina III. 4 que establece, en caso de que algún bien no admita cómoda división se ordenará la tasación, subasta y remate, más aún si la misma parte demandante peticionó dicha modalidad, si a eso se suma la confesión judicial espontánea de la demandada a tiempo de contestar a la demanda, en sentido de que se encuentra de acuerdo con la venta del lote de terreno por ser indivisible, alegando al mismo tiempo que sus derechos sobre las construcciones no ingresarían al régimen de la copropiedad. En todo caso si la demandada alegó haber realizado la construcción, que fue uno de los puntos de hecho a probar para la demandada en el Auto de relación procesal de fs. 27 vta., le correspondía demostrar en el proceso lo aseverado en ese sentido, sin embargo en antecedentes no cursa prueba que acrediten ese aspecto, es decir la demandada no ha llegado a demostrar que la construcción que tiene el inmueble objeto de la Litis lo haya realizado su persona en forma absoluta y que este excluido de la división y partición conforme a la pretensión de la actora.
En ese contexto y en aplicación de las normas citadas en la doctrina III. 4, en el caso concreto, conforme al certificado de la Dirección de Administración Territorial y Catastro del Gobierno Municipal de El Alto, cursante a fs. 31 así como de la prueba pericial cursante de fs. 42 a 49 que señala (fs.43) “Según norma USPA (Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento) la superficie mínima es 200.oo m2 de superficie y un frente de 10.00 ml como mínimo, por consiguiente el lote no se puede dividir técnicamente”, se evidencia que el bien inmueble que mantienen en copropiedad Alissson Martha Mayta Tola y Betty Isabel Mayta Tola, no admite cómoda división, siendo al respecto el art. 170 del Código Civil lo bastante preciso al señalar que ante la imposibilidad de la división de la cosa común o cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por ley o disposiciones administrativas, como es el caso según la literal de fs. 7, corresponde disponer su venta y distribución del precio en partes iguales entre las copropietarias.
De esta manera se infiere que el Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia con el argumento que no fue justificada la pretensión básica de la división y partición del precitado inmueble motivo de la Litis, en dos partes iguales y que el mismo no admite cómo división, equivocó su decisión, pues conforme al fundamento precedentemente expuesto, ante la imposibilidad de la división física del inmueble y la existencia de herederas, corresponde disponer el remate del inmueble en subasta pública para que con el producto de su venta se distribuya entre las herederas que tienen derecho sobre el inmueble, siendo precisamente esa la finalidad que persigue el proceso divisionario de poner fin al estado de indivisión de la copropiedad común u ordinaria conforme a los arts. 158, 170, 171 del Código Civil.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem no ha realizado una adecuada valoración de los medios de prueba, ni ha comprendido en su verdadera dimensión la problemática suscitada, interpretando incorrectamente el alcance de las normas citadas, correspondiendo por ello casar el Auto de Vista.
Asimismo, por lo expuesto precedentemente y tomando en cuenta la decisión asumida, resulta intrascendente considerar los otros extremos recurridos.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, dar aplicación a lo previsto por el art. 220.II) del Código Procesal Civil respecto del recurso de casación en la forma y 220.IV del mismo cuerpo legal en cuanto al recurso de casación en el fondo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley No. 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en conformidad del art. 220. IV del citado cuerpo legal, CASA el Auto de Vista No. 69/2016 de 3 de marzo, cursante de fs. 82 a 83, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda, sin costas, de “venta judicial forzosa de bien inmueble por no admitir cómoda división y partición” del bien inmueble, ubicado entre Fornier y Av. 16 de julio No. 200 de El Alto, del que son copropietarias la demandante Alisson Martha Mayta Tola y la demandada Betty Isabel Mayta Tola, disponiendo además que en ejecución de Sentencia se proceda al avalúo del inmueble objeto del litigo para proceder a subasta pública y con el producto del remate se entregue el monto de dinero a ambas propietarias en partes iguales.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 859 /2017
Sucre: 21 de agosto 2017
Expediente: LP-152- 16-S
Partes: Alisson Martha Mayta Tola. c/ Betty Isabel Mayta Tola
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma a fs. 84 a 89, interpuesto por Alisseon Martha Mayta Tola a través de su representante Pastor Ticona Quispe contra el Auto de Vista No. 69/2016 de 3 de marzo, cursante de fs. 82 a 83, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro el proceso sobre División y partición de bien inmueble, seguido por la recurrente contra Betty Isabel Mayta Tola, Auto de fs. 92 que concedió el recurso y Auto Supremo de admisión de fs. 96 a 97, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 486/2015 de 9 de noviembre, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciado por el entonces Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto –La Paz, que declaró improbada la demanda, con costas.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista No. 69/2016 de 3 de marzo, cursante de fs. 82 a 83, que confirmó en forma total la Sentencia apelada, con el argumento que, la pretensión básica de la división y partición del inmueble objeto de la Litis, en dos partes iguales en cuanto a superficie, terreno de 113 m2., y su construcción, no habría sido justificada ni probada mediante descripción técnico profesional pertinente y que la valuación del inmueble cursante a fs. 42-46 sería impertinente por no acomodarse a la parte procesal correspondiente; Que la prueba literal de cargo de fs. 31 emitida por la Dirección Administrativa Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto habría certificado que conforme al uso de suelos y patrones de Asentamiento USPA la superficie mínima sería de 200.00 m2., Como A.M.I., por lo que el el lote referente a 113 m2., motivo y causa de la demanda no estaría dentro de la previsión señalada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo y en la forma por Alison Martha Mayta Tola través de su representante Pastor Ticona Quispe.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo:
Señala que su recurso de apelación, se sintetizaría en cuatro subtítulos: I Que en ningún momento se habría demandado división y partición del inmueble. II Confesión judicial espontanea de la demandada omitida en su consideración. III Errónea valoración de la prueba en cuanto a la titularidad del derecho de dominio. IV Fundamentación antinómica y contradictoria.
Que de esos cuatro agravios, ninguno habría sido debidamente analizado ni resuelto, es más el punto IV Fundamentación antinómica y contradictoria en el que se habría denunciado las antinomias del fallo de primera instancia, ese agravio no habría sido mencionado, analizado ni resuelto, vulnerándose al principio de congruencia que estaría consagrada en los arts. 213.I y 265.III de la Ley No. 439.
Asimismo acusa error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba confesión judicial espontánea, toda vez que la demandada Betty Isabel Mayta Tola a tiempo de contestar a la demanda habría confesado respecto al vínculo consanguíneo en línea colateral que uniría a ambas hermanas y su aceptación de la venta judicial del lote de terreno por no admitir cómoda división y partición que, sin embargo el Auto de Vista recurrido no habría resuelto ese agravio.
Por otro lado acusa de errónea valoración de la prueba en cuanto a la titularidad del derecho de dominio, toda vez que en la Sentencia de primera instancia se habría declarado improbada la demanda, con el argumento de no haberse demostrado la cotitularidad de la demandada sobre el inmueble objeto de la Litis, en razón de que en DD.RR. figuran como propietarias la actora y Betty Isabel Mayta Quispe y no así la demandada Betty Isabel Mayta Tola, sin haber tomado en cuenta las pruebas de cargo, testimonio No. 2244/1996 cursante a fs. 2-4, en el que constaría la declaratoria de herederas de Betty Isabel Mayta Tola y Alissson Martha Mayta Tola, por lo que sería un error administrativo del registro de DD.RR. de que la demandada figure con el segundo apellido “Quispe” que en todo caso correspondería al apellido paterno de su esposo Felix Quispe Copeticona según certificado de matrimonio de fs. 66-69 y conforme a la cédula de identidad adjuntado al memorial de fs. 66-69 la demandada figuraría como Betty Isabel Mayta de Quispe, por lo que se habría transgrediendo los arts. 1286 del Código Civil, 271.I y 145 del Código Procesal Civil, así como el art. 6 de la Ley No. 247 de Regularización del Derecho Propietario Urbano en cuanto a la corrección de datos de identidad, por cuanto la actora Alissson Martha Mayta Tola no podría efectuar la corrección del apellido al estar en contraposición a la parte demandada Betty Isabel Mayta Tola.
También acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo, toda vez que en el considerando tercero par- III, segundo párrafo se habría hecho referencia que “la parte actora no produce ningún elemento de prueba”, que sería un error esa afirmación, pues se trataría de la demandada quien al contestar a la demanda habría acompañado pruebas como ser testimonio de declaratoria de herederas, tarjeta de propiedad computarizada, matrícula del folio Real y otros, que desvirtuarían la expresión de que la parte demanda no produce ningún elemento de prueba.
Por otra parte acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo y la existencia de incongruencia, toda vez que en el penúltimo considerando , cuarto del Auto de Vista recurrido, inc. b) párrafo segundo se habría fundamentado que la valuación del inmueble cursante a fs. 42-46 seria impertinente por no acomodarse a la parte procesal, siendo que en Sentencia de primera instancia al considerar el certificado de fs. 61 a 62 vta. e informe pericial de fs. 42-60 se habría establecido, que el inmueble objeto de la Litis no puede ser objeto de división por cuanto la superficie mínima aceptable sería de 200 m2., por lo que no se trataría de una valuación propiamente dicha, sino una prueba que determinaría la indivisibilidad del bien inmueble tal cual habría formulado en su demanda, existiendo incongruencia al respecto.
En la forma.
Señala que, en el recurso de apelación de fs. 66 a 69 de obrados, habría expresado agravios en cuatro partes o subtítulos que serían: I Que en ningún momento se habría demandado división y partición del inmueble. II Confesión judicial espontanea de la demandada omitida en su consideración. III Errónea valoración de la prueba en cuanto a la titularidad del derecho de dominio. IV Fundamentación antinómica y contradictoria, sin embargo, ninguno habría sido debidamente analizado ni resuelto en el fallo de segunda instancia, es más el cuarto agravio (IV) ni siquiera habría sido mencionado en dicha Resolución lo que implicaría vicio de incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio.
En base a esos argumentos pide se emita Auto Supremo revocatorio y se declare probada la demanda, o en su caso se anule hasta la Sentencia.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresaba: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley. Asi también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17.III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, la falta de pronunciamiento, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.2- Del principio de congruencia.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.3.- De la Valoración de la prueba.
El Auto Supremo Nº 293/2013 a orientado que: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.
En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 núm., 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado”.
III.4.- De la división de la cosa común.
El Art. 158 del Código Civil, establece que, "... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección", al respecto el art. 167-I de la misma norma legal, prevé que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada co propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.
El Art. 169 del Código Civil, señala que: "la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los co propietarios"; sin embargo el art. 170 del Código Civil indica "... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...", de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble. Finalmente, el art. 171 del mismo ordenamiento legal, prevé que a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas de la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones especiales.
Sobre el particular el Autor Carlos Morales Guillén en su obra “Código Civil Concordado y Comentado” señaló que a través de la acción de división de la cosa común, lo que se pretende es poner fin a la indivisión atribuyendo a cada condueño la parte dividida de la cosa que le corresponde, haciendo desaparecer con tal hecho la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad.
De igual forma, este autor señaló que cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho subordinado al de los demás coparticipes, encontrándose sometido a restricciones y limitaciones acentuadas en el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, por lo que consideró como una tiranía legal el mantener con carácter permanente la copropiedad, considerando en tal sentido como acertada la posibilidad de que se pueda salir de dicha comunidad mediante la división de la cosa común.
En otras palabras podemos inferir que el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición, quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma.
En esa lógica, cuando se interpone la acción de división de la cosa común, el juez de la causa deberá averiguar si el bien objeto de la litis admite o no cómoda división, pues es el quien ordenará la división y partición del bien común y liquidación de la comunidad, que en el caso de que la cosa pueda ser dividida cómodamente sin que pierda su uso útil, asignará a cada copropietario la parte que le corresponde la cual será acorde a su cuota; sin embargo, cuando la cosa común no admita cómoda división porque dicha acción ocasionaría que el mismo sea inservible o porque su fraccionamiento se encuentra prohibido, la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido del mismo será distribuido entre los copropietarios en las cuotas que les correspondía.
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Toda vez que el recurso de casación contiene reclamos de forma y fondo a efectos de dar un orden lógico a la resolución, se considerara primero los reclamos de forma.
De la lectura del contenido del recurso de casación en la forma se establece que el reclamo de la recurrente se centra esencialmente en el hecho que, de los cuatro agravios expuestos en su recurso de apelación, ninguno habría sido debidamente analizado ni resuelto en el fallo de segunda instancia, es más el cuarto agravio ni siquiera habría sido mencionado en dicha Resolución.
Al respecto, resulta pertinente señalar que, si la recurrente consideraba que existía omisión en el Auto de Vista Recurrido en relación a los agravios expuestos en apelación; conforme se fundamentó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, la misma, tenía a su alcance los medios para reclamar las omisiones que creyere existían, es decir, podía plantear la complementación y aclaración regulada en el art. 226.III del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho implica que la misma no agotó dicho mecanismo para reclamar las supuestas omisiones, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial. Deviniendo en infundado el recurso de casación en la forma.
En cuanto a los reclamos en el fondo.
Del examen de los reclamos expuestos se observa que merecen una respuesta global, toda vez que el recurso de fondo está enfocado y reclama respecto a que, se habría incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba confesión judicial espontánea de la demandada, toda vez que, a tiempo de contestar a la demanda habría confesado respecto al vínculo consanguíneo en línea colateral que uniría a ambas hermanas y de su aceptación de la venta judicial del lote de terreno por no admitir cómoda división y partición; también se habría incurrido en errónea valoración de la prueba en cuanto a la titularidad del derecho de dominio, toda vez que el testimonio No. 2244/1996 de declaratoria de herederas cursante a fs. 2-4 demostraría la cotitularidad de dominio sobre el bien inmueble objeto de la Litis entre Betty Isabel Mayta Tola y Alissson Martha Mayta tola, y el hecho de que en el registro de DD.RR, la primera figure como Betty Isabel Mayta Quispe, sería un error administrativo, por cuanto el segundo apellido “Quispe” correspondería al apellido paterno de su esposo Félix Quispe Copeticona. Es más el Tribunal de Alzada habría establecido que el informe pericial de fs. 42 a 60 sería impertinente al tratarse de un avaluó, siendo que conforme al certificado de fs. 61 a 62 vta., que habría emitido el Administrador Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no se trataría de una valuación propiamente dicha, sino que en dicha prueba se habría determinado la indivisibilidad del bien inmueble, por lo que los juzgadores de instancia habrían transgredido los arts. 1286 del Código Civil, 271.I y 145 del Código Procesal Civil en cuanto a la errónea apreciación de las pruebas.
En función a las referidas infracciones denunciadas se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
La actora por memorial cursante de fs. 12 a 13 interpuso la presente acción demandando “venta judicial forzosa de bien inmueble por no admitir cómoda división y partición” del bien inmueble, ubicado entre Fornier y Av. 16 de julio de 113 m2., de El Alto, que estaría inscrito en DD.RR. en el Folio Real No. 2.01.4.01.0050867, al considerar que el mismo no admite cómoda división, añade que dicho inmueble correspondería a su hermana Betty Isabel Mayta Tola y a su persona, en su condición de herederas de la de cujus Justina Tola Vda. de Mayta que en vida fuera la madre de ambas.
El Juez “A-quo” declaró improbada la demanda principal, con el argumento central de que no se habría demostrado la cotitularidad de la demandada sobre el bien inmueble objeto de la Litis, toda vez que de la prueba literal consistente en el Folio Real 2.01.4.01.0050867 de fs. 7 y el certificado Treintañal de fs. 32 se llegaría a establecer que la titularidad del bien inmueble motivo de la Litis, la tendría la demandante Alissson Martha Mayta Tola y Betty Isabel Mayta “Quispe” y no así la demandada Betty Isabel Mayta “Tola”, así se desprende en el punto dos, con relación a los puntos tres y cuatro del segundo considerando de la Sentencia; decisión que fue confirmada por el Tribunal Ad-quem bajo el fundamento de que la división y partición del citado inmueble en cuanto a superficie de terreno de 113 m2., y su construcción, no habría sido justificada ni probada mediante descripción técnica profesional pertinente, además la prueba literal de cargo de fs. 31 emitida por la Dirección Administrativa Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, habría certificado que conforme al uso de Suelos y Patrones de Asentamiento USPA la superficie mínima es de 200 m2., como A.M.L., por consiguiente el lote referente a 113 m2., motivo y causa de la demanda, no estaría dentro de la previsión señalada, aspectos referidos en los incisos b) y c) del tercer considerando del Auto de Vista recurrido.
Siendo esos los fundamentos de los de instancia, y tomando en cuenta la denuncia referida en el recurso de fondo descrita precedentemente, al respecto se debe señalar que, revisado el contenido de la Sentencia emitida por el A quo, de la misma se advierte que en cuanto a la prueba para llegar a esa decisión solo le basto tomar en cuenta las documentales (Folio Real) de fs. 7 y (certificado treintañal) de fs.32, para establecer que existiría la falta de cotitularidad de la demandada sobre el bien inmueble motivo de la Litis, y no dio conforme orienta la doctrina III.3, ningún valor a las demás pruebas como al testimonio No. 2.244/1996, cursante de fs. 2 a 4 en la que consta la declaratoria de herederos efectuada por la demandada, prueba que demuestra el derecho propietario que las asiste a ambas hermanas Alissson Martha Mayta Tola y Betty Isabel Mayta “Tola” sobre el referido bien inmueble objeto de la Litis, emergente de la declaratoria de herederos al fallecimiento del que en vida fuera su señora madre Justina Julia Tola Vda. de Mayta, asimismo si bien en el Folio Real, cursante a fs. 7, la demandada esta consignada con el nombre, de Betty Isabel Mayta “Quispe”, sin embargo del referido testimonio sobre declaratoria de herederos considerada como prueba esencial, consta que figura como, Betty Isabel Mayta “Tola”, a eso se suma que en el formulario único de recaudaciones extendido por el Gobierno Municipal de El Alto cursante a fs. 18, figura como Betty Isabel Mayta “de Quispe”, que se pospone a su apellido materno, pruebas por las que se demuestra que se trata de la misma persona “Betty Isabel Mayta”, sin embargo el hecho de que en DD.RR. figure con el segundo apellido “Quispe”, se considera un error administrativo, es decir es una cuestión totalmente formal que no tiene incidencia decisiva en la resolución del fondo de la causa, de lo que se concluye que tanto el A quo como el Ad quem este último al confirmar la Sentencia, incurrieron en error de hecho que corresponde sea enmendado.
Por otro lado es menester señalar que, de la pretensión del memorial de demanda de fs. 12 a 13 descrita precedentemente, se establece que la demandante lo que persigue es que el bien inmueble citado supra, del cual son copropietarias con la demandada, sea subastado y rematado porque no admitiría cómoda división, pretensión que la realiza en razón al derecho propietario que esta alega tener junto con su hermana Betty Isabel Mayta Tola emergente de la declaratoria de herederos al fallecimiento del que en vida fuera su señora madre Justina Tola Vda. de Mayta.
Ahora bien, es posible que la pretensión de una de las co propietarias sea la división física en especie de un bien que, conforme al uso de Suelos y Patrones de Asentamiento USPA la superficie mínima es de 200,00 m2., como A.M.L. y que por consiguiente el lote-referente a 113 m2., motivo y causa de la demanda no estaría dentro de la previsión señalada, y que la división y partición del citado inmueble en cuanto a superficie de terreno de 113 m2., y su construcción, no habría sido justificada ni probada mediante descripción técnica profesional pertinente, empero ello de ninguna manera supone que el Tribunal de Alzada bajo ese argumento confirmar la Sentencia que declara improbada la demanda de “venta judicial forzosa de bien inmueble por no admitir cómoda división y partición”, pues en su calidad de director del proceso y en aplicación del art. 1 del Código de Procedimiento Civil vigente a la tramitación del proceso, debe resolver la demanda en estricta sujeción a las leyes y al principio de congruencia conforme orienta la doctrina III.2. Y en ese mérito, si conforme las pruebas que cursan en obrados el Ad quem constató que el inmueble cuya subasta y remate se demanda no admite división física, debió aplicar las normas contenidos en la doctrina III. 4 que establece, en caso de que algún bien no admita cómoda división se ordenará la tasación, subasta y remate, más aún si la misma parte demandante peticionó dicha modalidad, si a eso se suma la confesión judicial espontánea de la demandada a tiempo de contestar a la demanda, en sentido de que se encuentra de acuerdo con la venta del lote de terreno por ser indivisible, alegando al mismo tiempo que sus derechos sobre las construcciones no ingresarían al régimen de la copropiedad. En todo caso si la demandada alegó haber realizado la construcción, que fue uno de los puntos de hecho a probar para la demandada en el Auto de relación procesal de fs. 27 vta., le correspondía demostrar en el proceso lo aseverado en ese sentido, sin embargo en antecedentes no cursa prueba que acrediten ese aspecto, es decir la demandada no ha llegado a demostrar que la construcción que tiene el inmueble objeto de la Litis lo haya realizado su persona en forma absoluta y que este excluido de la división y partición conforme a la pretensión de la actora.
En ese contexto y en aplicación de las normas citadas en la doctrina III. 4, en el caso concreto, conforme al certificado de la Dirección de Administración Territorial y Catastro del Gobierno Municipal de El Alto, cursante a fs. 31 así como de la prueba pericial cursante de fs. 42 a 49 que señala (fs.43) “Según norma USPA (Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento) la superficie mínima es 200.oo m2 de superficie y un frente de 10.00 ml como mínimo, por consiguiente el lote no se puede dividir técnicamente”, se evidencia que el bien inmueble que mantienen en copropiedad Alissson Martha Mayta Tola y Betty Isabel Mayta Tola, no admite cómoda división, siendo al respecto el art. 170 del Código Civil lo bastante preciso al señalar que ante la imposibilidad de la división de la cosa común o cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por ley o disposiciones administrativas, como es el caso según la literal de fs. 7, corresponde disponer su venta y distribución del precio en partes iguales entre las copropietarias.
De esta manera se infiere que el Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia con el argumento que no fue justificada la pretensión básica de la división y partición del precitado inmueble motivo de la Litis, en dos partes iguales y que el mismo no admite cómo división, equivocó su decisión, pues conforme al fundamento precedentemente expuesto, ante la imposibilidad de la división física del inmueble y la existencia de herederas, corresponde disponer el remate del inmueble en subasta pública para que con el producto de su venta se distribuya entre las herederas que tienen derecho sobre el inmueble, siendo precisamente esa la finalidad que persigue el proceso divisionario de poner fin al estado de indivisión de la copropiedad común u ordinaria conforme a los arts. 158, 170, 171 del Código Civil.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem no ha realizado una adecuada valoración de los medios de prueba, ni ha comprendido en su verdadera dimensión la problemática suscitada, interpretando incorrectamente el alcance de las normas citadas, correspondiendo por ello casar el Auto de Vista.
Asimismo, por lo expuesto precedentemente y tomando en cuenta la decisión asumida, resulta intrascendente considerar los otros extremos recurridos.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, dar aplicación a lo previsto por el art. 220.II) del Código Procesal Civil respecto del recurso de casación en la forma y 220.IV del mismo cuerpo legal en cuanto al recurso de casación en el fondo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley No. 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en conformidad del art. 220. IV del citado cuerpo legal, CASA el Auto de Vista No. 69/2016 de 3 de marzo, cursante de fs. 82 a 83, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda, sin costas, de “venta judicial forzosa de bien inmueble por no admitir cómoda división y partición” del bien inmueble, ubicado entre Fornier y Av. 16 de julio No. 200 de El Alto, del que son copropietarias la demandante Alisson Martha Mayta Tola y la demandada Betty Isabel Mayta Tola, disponiendo además que en ejecución de Sentencia se proceda al avalúo del inmueble objeto del litigo para proceder a subasta pública y con el producto del remate se entregue el monto de dinero a ambas propietarias en partes iguales.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.