Auto Supremo AS/0871/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0871/2017

Fecha: 21-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 871/2017
Sucre: 21 de agosto 2017
Expediente:O-67-16-S
Partes: Mónica Romero Aiza. c/ Abel Michura Álvarez.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 139 a 141 de obrados, interpuesto por Mónica Romero Aiza, contra el Auto de Vista Nº 102/2016, de fecha 13 de junio de 2016, cursante de fs. 128 a 134 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reivindicación, seguido a instancias de Mónica Romero de Aiza contra Abel Michura Álvarez, la concesión de fs. 145, el Auto de admisión de fs. 151 a 52 de obrados, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez de Instrucción Primero en lo Civil y Comercial de Oruro, pronunció Sentencia Nº 101/2015, de fecha 15 de diciembre de 2015, cursante de fs. 85 a 89 vta., de obrados, por la cual declaró PROBADA la demanda de reivindicación de un Lote de terreno, accionada por Mónica Romero Aiza y en consecuencia se asumieron las siguientes decisiones se dispuso que el demandado Abel Michura Alvarez entregue el bien inmueble ubicado en la Urbanización “Ampliación San Isidro” Sin techo Manzano 73, Lote Nº 14, calle Villac Umu entre las calles Gerónimo Ondegardo y San Martín de Pórrez de la ciudad de Oruro, con una superficie total de 250 m2 de ellos 10 Metros son de frente por un fondo de 25 metros, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.03.0008824, en favor de la demandante Mónica Romero Aiza, debiendo cumplirse lo dispuesto dentro del plazo de 30 días de ejecutoriada la presente resolución. En caso de desobediencia, procédase con el desapoderamiento del bien inmueble motivo de reivindicación.
Contra la referida Sentencia Abel Michura Álvarez, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 95 y vta., en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció Auto de Vista Nº 102/2016, de fecha 13 de junio de 2016, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia visible de fs. 85-89 vta., del proceso con la modificación de la disposición Primera de la parte resolutiva, debiendo en su caso en ejecución de Sentencia procederse a la determinación o cuantificación de las mejoras, gastos de manteniendo y conservación del bien motivo del proceso, con cargo a la parte actora y devuelva su importe al demandado, a partir del día siguiente deberá correr los 30 días de plazo otorgado por el Juez de Primera instancia. Manteniéndose inalterable el resto de la resolución aludida. Sin costas por la modificación con los siguientes fundamentos: De la revisión del tenor de la demanda, se colige que la actora, ha afirmado que ésta es propietaria de un lote de terreno reconocimiento que el demandado hubo procedido a realizar construcciones precarias incluso, utilizando algún material de construcción que su persona habría procedido a dejar en dicho predio. Dichos aciertos han sido corroborados parcialmente por el demandado, cuando a tiempo de contestar la demanda, refirió además realizar construcciones de trámites respectivos para la instalación de servicios básicos y otros; negando por cierto, que las construcciones efectuadas fueron efectivizadas con materiales de construcción hallados en el bien motivo del presente proceso. De lo acaecido en la inspección judicial se evidenció que en el lote de terreno, ahora se erigió una vivienda precaria donde el abogado de la parte actora detalló consignando un muro perimetral, garaje, pilares, puertas, etc., de ahí que, a fin de determinar si estas mejoras introducidas, han elevado el valor económico del bien son ilegales que deben ser destruidas, a menester que deben ser averiguadas en ejecución de Sentencia, pues inherente a la pretensión principal, el resarcimiento o devolución de mejoras introducidas en un bien ajeno, mientras dichas mejoras hayan contribuido a que el bien se preserve y en definitiva haya incrementado su valor adquisitivo conforme prevé el art. 97 del Código Civil. Asimismo el Tribunal de Alzada se refirió al principio de verdad material que se habría inaplicado al caso de Autos, porque el Juez de la causa sometió solo a su conocimiento la pretensión de reivindicación del bien inmueble, donde la actora presentó como prueba de su derecho propietario, la escritura donde consta el derecho propietario transmitido por sus vendedores y que inscribió dicho derecho en el registro público de Derechos Reales, en ese sentido no existiendo observación por parte de la demandada a dicho derecho propietario, el Juez no percibió la necesidad de recabar mayores elementos de prueba (principio de verdad material) a fin de determinar o declarar el derecho de la actora. Por principio de equidad, es pertinente que previo a la devolución o entrega del bien inmueble objeto del litigio a su legítimo propietario, este debe reembolsar el precio de las mejoras útiles introducidas a la misma al poseedor y ahora demandado, monto que debe ser averiguable en ejecución de Sentencia.
Contra la Resolución de Alzada, Mónica Romero Aiza interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 139 a 141 el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
1.- Acusa que el Tribunal de Alzada ha realizado una incorrecta aplicación de los arts. 93-II, 94, 95, 96 y 97 del Código Civil, porque si bien el demandado Abel Michura Álvarez es poseedor del lote de terreno, este no ha demostrado en el proceso con ningún documento de que es poseedor de buena fe para que tenga el derecho a la retención y el desembolso de los gastos, tesis sustentada por el art. 93-I del Código Civil, puesto que el demandado ha ingresado a poseer el lote de terreno con violencia, clandestinidad y abuso, avasallándole en complicidad de los denominados sin techo, haciendo la posesión viciosa y de mala fe lo que no le da ningún derecho a la devolución de los gastos por concepto de supuestas mejoras y mantenimiento.
2.- Indica que en la contestación a la demanda, a más de ser extemporánea en ningún momento propone demanda reconvencional y otro similar a objeto de reclamar la devolución de su mejoras como era menester en estos casos, pero aún nunca ha demostrado estos gastos y posesión de buena fe con documentación idónea, lo que el A quo así lo entendió en aplicación del art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al introducir el Tribunal de Alzada esta modificación a mal interpretado los preceptos legales mencionados, vulnerándose los mismos.
3.- Refiere que la edificación precaria realizada por el demandado Abel Michura Álvarez a más de no constituir ninguna mejora u análoga son construcciones clandestinas, ilegales y no tienen ninguna autorización, por la autoridad competente, constituyendo un vil avasallamiento.
De la respuesta al recurso de casación:
No existe respuesta al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la primacía del principio de verdad material sobre la verdad formal en la valoración de la prueba.
Sobre este punto este Tribunal desarrollando los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios en el AS 730/2015 – L de fecha 27 de agosto 2015 ha orientado en sentido que : “Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:“ Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas”.
Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material,…”.
III.2.- Del principio de razonabilidad:
En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP 0617/2015-S1 de fecha 15 de junio de 2015 ha señalado: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: “Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”.
De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo Modelo Constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esenciales, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Acusa que el Tribunal de Alzada ha realizado una incorrecta aplicación de los arts. 93.II, 94, 95, 96 y 97 del Código Civil, porque si bien el demandado Abel Michura Álvarez es poseedor del lote de terreno, este no ha demostrado en el proceso con ningún documento de que es poseedor de buena fe para que tenga el derecho a la retención y el desembolso de los gastos, tesis sustentada por el art. 93.I del Código Civil, puesto que el demandado ha ingresado a poseer el lote de terreno con violencia, clandestinidad y abuso, avasallándole en complicidad de los denominados sin techo, haciendo la posesión viciosa y de mala fe, lo que no le da ningún derecho a la devolución de los gastos por concepto de supuestas mejoras y mantenimiento.
Sobre el particular diremos que la parte recurrente cuestiona que el poseedor no sería de buena fe razón por la cual no tiene ningún derecho a que se le restituya los gastos que ha realizado sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, en ese sentido, si bien el Tribunal de Alzada consideró el art. 97 del Código Civil respecto al resarcimiento o devolución de mejoras, sin embargo de ello, debemos decir que en función al principio de razonabilidad desarrollado en la doctrina aplicable en el punto III.2, las mejoras realizadas en el inmueble, fueron reconocidos por la misma parte demandante, y probadas en el proceso a través de la inspección judicial que cursa en el proceso a fs. 77 vta., donde el abogado de la parte demandante reconoce que el demandado Abel Michura ha realizado construcciones consistentes en amurallamiento del lote, construcción de garaje y pilares puerta y otro garaje, las mismas que no pueden ser desconocidas, en función a los principios de verdad material y razonabilidad desarrollados en la doctrina aplicable en el punto III.1 y III.2, los jueces o Tribunales tienen la obligación de emitir decisiones considerando los principios establecidos en la CPE y considerando la verdad material por encima de la verdad formal así como el principio de razonabilidad que insta a que los jueces deban emitir decisiones acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización de los principios, pues más allá de que la parte demandante, pretenda desconocer esas mejoras, ellas han sido probadas en el proceso y reclamadas en el recurso de apelación por el demandado, razón por la cual en aplicación de los principios antes referidos corresponde que previo a la devolución o entrega del bien inmueble a su legitima propietaria, esta debe reembolsar, el precio de las mejoras útiles introducidas por el poseedor ahora demandado, monto que debe ser averiguado en ejecución de Sentencia, no siendo fundado el reclamo de la parte recurrente.
2.- Indica que en la contestación a la demanda, a más de ser extemporánea en ningún momento propone demanda reconvencional y otro similar a objeto de reclamar la devolución de sus mejoras como era menester en estos casos, pero aún nunca ha demostrado estos gastos y posesión de buena fe con documentación idónea, lo que el A quo así lo entendió en aplicación del art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al introducir el Tribunal de Alzada esta modificación a mal interpretado los preceptos legales mencionados, vulnerándose los mismos.
Sobre lo reclamado diremos que si bien en la contestación a la demanda la parte demandada, no refirió como acción reconvencional el pago de las mejoras introducidas en el bien inmueble que es objeto de reivindicación, sin embargo, indicó que posee en forma pacífica e ininterrumpida desde el año 2006 y que realizo una construcción e instalación de servicios básicos como ser luz eléctrica con el ánimo de acogerse a la regulación de derecho propietario, aspecto que también fue constatado por el Juez Ad quo en la inspección judicial cursante a fs. 77 y vta., de obrados, realizada al bien inmueble donde el abogado de la parte demandada indicó que en el bien existen construcciones ilegitimas consistentes en un amurallamiento ilegal, construcción de garaje, pilares puerta y otro garaje y una construcción y por la prueba testifical de descargo cursante 79 a 81 vta., de obrados.
3.- Refiere que la edificación precaria realizada por el demandado Abel Michura Álvarez a más de no constituir ninguna mejora u análoga son construcciones clandestinas, ilegales y no tienen ninguna autorización, por la autoridad competente, constituyendo un vil avasallamiento.
Sobre lo cuestionado diremos que a más que la construcción realizada por el demandado dentro del inmueble objeto de reivindicación haya sido efectuada sin autorización como refiere la recurrente, la misma demandante ha reconocido que el demandado ha realizado construcciones precarias en el bien inmueble, aspecto que considero el Tribunal de Alzada, en mérito a que en el recurso de apelación, el demandado ha reclamado la devolución de importe de las mejoras que haya introducido en el bien motivo del litigio, en ese sentido el Tribunal de Alzada ha considerado que en la audiencia de inspección judicial el abogado de la parte actora detalló consignando un muro perimetral, garaje, pilares, puertas. De ahí que a fin de determinar si estas mejoras introducidas, han elevado el valor económico del bien o resultan siendo ilegales para ser destruidas las mismas serán averiguadas en ejecución de Sentencia.
De lo referido se establece que el Tribunal de Alzada ha determinado que en ejecución de Sentencia se determine el monto que pueda la parte actora devolver al demandado por esas mejoras, por un principio de equidad y verdad material, porque además las mismas fueran reconocidas en la demanda por la parte actora y probadas por el demandado en el proceso. Asimismo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.1 referida a la primacía del principio de verdad material sobre el formal, el Tribunal de Alzada ha considerado que no puede pasar por alto el reclamo efectuado por el demandado, respecto a la devolución de las mejoras, las mismas que si bien no han sido reclamadas en la demanda reconvencional, considerando que el demandado ha sido declarado rebelde, contestando a la demanda en forma extemporánea, este ha incidido respecto a las mejoras en la contestación a la demanda, pues ha referido que las mismas han sido realizadas con el objeto de acogerse a la regulación de derecho propietario, aspecto también que ha sido objeto del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, razón por la cual el Tribunal de Alzada al considerar el principio de verdad material el mismo que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios y valores éticos instituidos, parámetros que el Tribunal Ad quem ha considerado, razón por la cual ha actuado conforme a derecho.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 139 a 141 de obrados, interpuesto por Mónica Romero Aiza, contra el Auto de Vista Nº 102/2016, de fecha 13 de junio de 2016, cursante de fs. 128 a 134 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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