TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 873/2017
Sucre: 21 de agosto 2017
Expediente: CH-38-17-S
Partes: Adolfo Mariscal Espada y otra. c/ Pedro Gonzales Flores y otra.
Proceso: Nulidad de Contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 1365 a 1382 vta., interpuesto por Pedro Gonzales Flores y Antonia Morales Pinto de Gonzales, contra el Auto de Vista Nº SCCI-091/2017 de 25 de abril de fs. 1356 a 1360 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario nulidad de contrato seguido por Adolfo Mariscal Espada y Nieves Jael Vildozo Buitrago de Mariscal contra Pedro Gonzales Flores y Antonia Morales Pinto de Gonzales, la respuesta de fs. 1385 a 1388, concesión de fs. 1389, el Auto Supremo de admisión de fs. 1393 y vta.; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Publico Civil y Comercial Primero de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 096/2016, cursante a fs. 1315 a 1322 vta., declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 81 a 83 vta., ampliada de fs. 89 a 90 vta.; disponiendo la restitución de la suma de $us 143.280.- por los demandados en favor de los demandantes los esposos Mariscal-Vildozo, debiendo restituirse el momento de moneda extranjera al tercero día de ejecutoriada la Sentencia; debe cancelarse por concepto de daños y perjuicios el interés legal del 6% anual sobre el monto mencionado de conformidad a los arts. 411 y 414 del CC., a partir del 26 de febrero de 2015 hasta la fecha de pago.
Deducida la apelación por lo demandados remitida las misma ante la instancia competente, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCCI-091/2017, declaro inadmisible la apelación en el efecto diferido y confirmó la Sentencia apelada señalando que en el caso presente el objeto del contrato es existente al tener los demandados a la fecha de la venta formalmente registrado en Derechos Reales y según el acta de inspección judicial, existir físicamente el inmueble por lo que la prestación prometida en sentido de transferencia esta prevista en el contrato como una posibilidad jurídica de venta o disposición de la cosa; por otra parte señalan que según el acta de inspección judicial la posesión del inmueble no está en favor de los compradores demandantes sino de la familia Ortube, en tal sentido resulta no demostrada la aseveración de los demandados que la transferencia materialmente se consolido con la posesión efectiva de los compradores, y la prueba acusada de no valorada de fs. 106 a 108 no va incidir en el resultado de carencia de ejercicio de las facultades de uso y goce de la cosa, porque según la inspección el bien es poseído por terceros, lo que significa que los demandantes no pudieron adquirir el pleno goce de los poderes de la propiedad, por lo que se estaría hablando de una imposibilidad jurídica pues no resultaría posible la transferencia de una cosa que adolece de esos defectos, y la imposibilidad de materializar el objeto de la transferencia en favor de los demandados siendo correcta que a partir de dicha causal de nulidad contractual el pago de los perjuicios le sea atribuido.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Forma.
Que el Ad quem declararía inadmisible su recurso de apelación en el sentido de que no existiese agravios y en el memorial de apelación en el efecto devolutivo se habría expresado que el A quo no concluyó todos los medios probatorios conforme al art. 381 del Código de Procedimiento Civil asimismo se habría explicado superabundantemente la presentación extemporánea de la prueba previsto en el art. 379 del CPC, en este sentido sus agravios estarían perfectamente detallados con el asunto de fondo.
Que el Auto de Vista recurrido seria incongruente en el numeral 4 del tercer considerando y la parte resolutiva ya que el Tribunal de Alzada valorando la prueba de fs. 104, determinaría que no es evidente que sus personas no hubieran sido propietarias del lote de terreno transferido a los demandantes, es decir que acoge como cierto su agravio sin embargo en forma contradictoria e incongruente en su parte resolutiva confirma la Sentencia.
Que existiría incongruencia entre lo resulto en Sentencia, los motivos de apelación y lo resuelto por el Auto de Vista recurrido, ya que ante los fundamentos del A quo, su recurso de apelación, habría estado encaminado a demostrar que sus personas a tiempo de realizar la venta eran propietarios del bien inmueble transferido a los demandantes, hecho que habrían demostrado con la prueba de descargo, por lo que habrían acusado la falta de valoración de su prueba; en cuanto a la prueba de fs. 106 a 108 no habría valorada por el Auto de Vista recurrido, remitiéndose únicamente a señalar que sería una prueba relativa a un proceso interdicto misma que a decir de los tribunales no incidiría en el resultado, llamándoles la atención que el Tribunal se aparte de los argumentos expuestos por el Juez A quo para resolver este punto, es más ni siquiera los menciona refiriéndose incluso de manera subjetiva y ambigua cuando refieren que el bien se encuentra en posesión de terceros.
El Auto de Vista recurrido habría sido dictado en contraposición del art. 265.I y II del Código Procesal Civil ya que no se pronunció sobre el aspecto de la Sentencia objeto del recurso de apelación en los términos que fue expuesto en su recurso de apelación, o que constituye una ilegalidad que vulneraria sus derechos; pues el Auto de Vista recurrido realizaría sus propias apreciaciones no relacionadas con los aspectos de la Sentencia, ni con los argumentos y fundamentos de su recurso de apelación adoleciendo de incongruencia citra petita, llegando al extremo de valorar prueba que no fue observada en su recurso de apelación y que tampoco fue valorada en sentencia, pues expondría nuevos argumentos para sustentar las causales de nulidad.
Fondo.
Acusa defectuosa valoración de la prueba, ilegal apreciación de la norma sustantiva e incumplimiento d los arts. 397 y 476 del Código de procedimiento civil así como del art. 1286 del CC., ya que el juzgador habría llegado a la conclusión de que habrían vendido el inmueble que no era de su propiedad, sin haber señalado objetivamente en que basaba su afirmación de existencia de derechos supuestamente controvertidos con el derecho de Demetrio Murillo Averanga aspecto que habría sido acusado en apelación.
Que los tres puntos a ser analizados y desvirtuados estarían en el tercer y último considerando del Auto de Vista recurrido, teniendo que el Ad quem sobre las de la prueba de fs. 72 a 104 que acreditaría su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión transferido a los demandantes habría establecido que el objeto en el contrato es existente y que el mismo a la fecha de transferencia era de su propiedad por lo que se habría desconocido su valor otorgado por el art. 1538 del CC, modificando el Ad quem el contenido de la Sentencia.
En cuanto a la causal 2 del art. 549 del CC., señalan que la causa y motivo ilícito sentado por el Juez A quo se habría constituido en el supuesto hecho que sus personas habrían transferido el inmueble que no era de su propiedad, sin embargo el Tribunal de Alzada habría declaro probada esta causal sin considerar el folio real que acreditaría la existencia formal de objeto del contrato incurriendo en violación e interpretación errónea del art. 549-2) de CC, al efectuar una consideración de una supuesta ilicitud del objeto basada en la imposibilidad de los demandantes de no poder ejercer el derecho propietario, cuando esta situación será desvirtuada por el memorial de apersonamiento de los demandantes donde manifiestan que son propietarios desde el 26 de febrero de 2016 habiendo inclusive colocado puerta de ingreso al inmueble.
Que el Tribunal de Alzada en su valoración defectuosa extraería sus conclusiones subjetivas, ya que no podría permitirse que los administradores de justicia emitan resoluciones incurriendo en flagrante error de hecho y de derecho, ya que no entrarían a la valoración de la prueba simplemente mencionando que no incidiría en la causa, siendo el error de hecho evidenciado por la prueba citada en el presente memorial y los actos con evidenciado serian auténticos y demostrarían la equivocación manifiesta pues se podría observar en el Auto de Vista recurrido una total confusión y contradicción en sus diversos considerandos pues habrían transferido el bien inmueble cuando el bien era de su propiedad libre de cargas y gravámenes, teniendo en cuenta que la probanza de dicha circunstancia constituyo la base de las causales de nulidad.
Por lo que solicita se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista recurrido declarando en el fondo improbada la demanda de nulidad de venta.
Respuesta al Recurso de Casación.
Los demandantes, responde al recurso de casación del actor mediante memorial de fs. 1385 a 1388, señalando que: la ley 1760 preveía el modo por e las partes podían ofreces pruebas de cargo o d descargo y también la forma en que la prueba podía haber sido observada y en ninguno de los memoriales de los apelantes se habría hecho objeción de la prueba, desconociendo el art. 382 del CPP; respecto a la falta de valoración de pruebas de descargo, señalan que la sentencia ha sido emitida de forma ecuánime, valorando de forma integral la prueba de cargo y de descargo y que en toda su extensión ha desentrañado la malicia con la que habrían actuado los ahora demandantes, en cuanto a la documental de fs. 147 a 150 habría sido analizada en el sub título prueba de descargo: documental; asimismo no se habría hecho mención a que tipo de error de valoración hubiese incurrido el Ad quem, pues no se denuncia o evidencia el perjuicio que se les habría causado, observa además que la normativa la que hacen referencia seria la del código de Procedimiento civil abrogado sin especificar cuales los defectos de valoración; si bien el apelante invoca el art. 1286 del CC., de ninguna forma referiría cual hubiese sido la valoración defectuosa de la prueba, por lo que la apelación formulada no especificaría cual el o los agravios sufridos por el demandado; y en el caso del reclamo sobre que los mismos fueren propietarios del inmueble, se tendría por demás demostrado que los propietarios serán la familia Ortube, incluso venciendo al demandado Demetrio Murillo en otro proceso ordinario de nulidad de venta tramitado ante el Juez de mínima cuantía aspecto que sin duda cabe, sería suficiente para sostener el engaño del que habrían sido objeto.
Con relación al recurso de casación en la forma señalan que no existiría incongruencia, pues solo se limitarían a indicar supuestos errores en su fundamentación, pues se debería tomar en cuenta que no hay nulidad por nulidad.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Incongruencia Omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.2.- De la Nulidad Regulada en el Art. 549 del Código Civil.
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.
En relación al inc. 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
Asimismo diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”.
En cuanto al inc. 4) “Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.”, de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las parte ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley”, que en términos redundantes hace referencia la nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.
III.3.- De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Forma.
Acusa que el Ad quem declararía inadmisible su recurso de apelación en el sentido de que no existiese agravios y en el memorial de apelación en el efecto devolutivo se habría expresado que el A quo no concluyó todos los medios probatorios conforme al art. 381 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se habría explicado superabundantemente la presentación extemporánea de la prueba previsto en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto corresponde precisar que el recurrente hace mención confusamente a un memorial de apelación en el efecto devolutivo, sin especificar ni identificar el memorial al que hace referencia, sin embargo, si bien posteriormente hace referencia al recurso de reposición contra la providencia de fs. 144; de la revisión de obrados se tiene que el recurso fue concedido en el efecto diferido por Auto de fs. 159 vta., recurso que si bien es ratificado en el numeral I del memorial de apelación de fs. 1327 a 1336 vta., de la revisión del mismo, se tiene que el apelante se limitó a realizar un análisis de lo obrado en cuanto la ofrecimiento de prueba, para posteriormente efectuar una exposición de su criterio en disconformidad con lo desarrollado en el proceso –en cuanto a la proposición de la prueba- sin expresar en concreto el agravio o perjuicio sufrido, o la trascendencia y vulneración a derecho alguno que justifique la posibilidad de generar una nulidad de obrados por dichos actos o antecedentes expuestos en su recurso de apelación en el efecto diferido, resultando en consecuencia correcto el análisis del Tribunal de Alzada en cuanto a la ausencia de agravios en el recurso de apelación en el efecto diferido; no siendo evidente lo acusado en este punto.
En cuanto a que el Auto de Vista recurrido sería incongruente en el numeral 4 del tercer considerando y la parte resolutiva, ya que el Tribunal de Alzada valorando la prueba de fs. 104, determinaría que no es evidente que sus personas no hubieran sido propietarias del lote de terreno transferido a los demandantes, es decir, que acoge como cierto su agravio, sin embargo en forma contradictoria e incongruente en su parte resolutiva confirmaría la Sentencia.
Al respecto previamente corresponde señalar que al acusar los recurrentes una supuesta incongruencia en la resolución recurrida este Tribunal solo realizara una revisión de la resolución de Alzada para determinar si existe o no dicha incongruencia, lo que no significa que se emita criterio de fondo o se esté de acuerdo con dicho razonamiento; en dicho entendido, se debe precisar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada en cuanto al prueba de fs. 104, realiza un análisis de las causales por la que se demandó la nulidad del contrato en cuestión, señalando el Ad quem que en su criterio, existiría objeto en el contrato del cual se pretende la nulidad, sin embargo, dicho objeto no sería posible, ya que el inmueble se encontraría en posesión de terceros, lo que llevaría a que en criterio de los de segunda instancia en el contrato existiría causa y motivo ilícito, razón por la que en la parte resolutiva disponen confirmar la Sentencia apelada; no observando este Tribunal de casación, en los fundamentos de la resolución recurrida la incongruencia interna acusada por los recurrente.
En cuanto a los reclamos donde los recurrentes cuestionan que: existiría incongruencia entre lo resulto en Sentencia, los motivos de apelación y lo resuelto por el Auto de Vista recurrido; y que el Auto de Vista recurrido habría sido dictado en contraposición del art. 265.I y II del Código Procesal Civil, ya que no se habría pronunciado sobre aspectos de la Sentencia, objeto del recurso de apelación en los términos que fue expuesto en dicho recurso, que constituye una ilegalidad que vulneraria sus derechos; pues el Ad quem realizaría sus propias apreciaciones no relacionadas con los aspectos de la Sentencia, ni con los argumentos y fundamentos de su recurso de apelación adoleciendo de incongruencia citra petita.
Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde se cita la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio que determina que los casos en que se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación el Tribunal de Casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, por lo que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas.
En este entendido, corresponde señalar que de análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que este en su Tercer considerando, otorga una respuesta ampliamente fundamentada a los puntos de apelación reclamados en apelación, que en su generalidad hace referencia a la omisión de valoración probatoria y aplicación de las causales de nulidad por las que se demandó la nulidad de contrato (art. 549 incs. 1, 2 y 3 del CC.); pruebas y causales que son analizadas por el Tribunal de Alzada y que representan la respuesta a los agravios de apelación; debiendo tener presente los recurrentes que el hecho de que la valoración probatoria y las respuesta emitidas por el tribunal de Alzada, no sean concordantes con el criterio del recurrente, no significa que exista omisión de pronunciamiento o que el Auto de Vista sea citra petita por el solo hecho de que no versaría sobre lo resuelto en Sentencia o lo acusado en apelación; pues del análisis de los fundamentos del recurso de casación, se tiene que los recurrentes pretenden fundamentar la incongruencia en apreciaciones de fondo, que solo reflejan la discrepancia de criterio de los recurrentes con el Tribunal de Alzada y no así la existencia de un vicio de incongruencia trascendente para generar la nulidad del Auto de Vista recurrido; deviniendo en infundados los reclamos de forma acusados en el recurso de casación.
Fondo.
Los recurrentes en sus reclamos de fondo, acusan defectuosa valoración de la prueba e ilegal apreciación de la norma sustantiva, ya que el Ad quem sobre la prueba de fs. 72 a 104 que acreditaría su derecho propietario sobre el inmueble transferido a los demandantes, habría establecido que el objeto en el contrato es existente y que el mismo a la fecha de transferencia era de su propiedad por lo que se habría desconocido su valor otorgado por el art. 1538 del CC; cuestionando además que el Tribunal de Alzada habría declarado probada la causal de causa y motivo ilícito, sin considerar el folio real que acreditaría la existencia formal de objeto del contrato; incurriendo además en violación e interpretación errónea del art. 549-2) de CC, al efectuar una consideración de una supuesta ilicitud del objeto basada en la imposibilidad de los demandantes de no poder ejercer el derecho propietario.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que los recurrentes a fs. 81 a 83 vta., ampliada a fs. 89-90 vta., demandan la nulidad de la minuta de transferencia de 26 de febrero de 2015 contenida en la Escritura Pública Nº 329/2015 por las causales 1, 2 y 3 del art. 549 del CC, que no habría podido ser registrada en derechos reales por una serie de vicios, ya que cuando se apersonaron al Gobierno Municipal a pagar impuestos se les habría indicado que el inmueble tendría una sobre-posición, que no era posible realizar ningún trámite y que en el sistema del municipio se encontraba bloqueado, aspecto que habrían comunicado a los propietarios quienes hicieron caso omiso y que cuando quisieron entrar en posesión, se encontraron con un tercera persona que les dijo que el inmueble era de su propiedad y que posteriormente se enteraron de un proceso por el que los demandados pretendían la cancelación de la partida Nº 0433 para mantener vigente su derecho propietario, lo que significaría que a tiempo de la venta los demandados no contaban con la titularidad del inmueble para ser transferido; por lo que, en cuanto a los requisitos de formación de los contratos (art. 452 del CC), la falta de uno de ellos haría susceptible de dejar sin validez el contrato.
Pretensión que fue resuelta por el Juez A quo mediante Sentencia de fs. 1315 a 1322 vta., fundamentando que en cuento a la falta de objeto del contrato dicha pretensión seria evidente y estaría probado por la Escritura pública Nº 547/1972, por el cual el demandado Pedro Gonzales Flores junto a Félix Arce y José Castro habrían transferido el lote de terreno en su condición de ex dirigentes del Sindicato de calzados “Morales-Varela”, cuyas colindancias tendría relación con la cláusula cuarta de la Escritura Pública Nº 329/2015, de donde se tomaría convicción de que los demandados habrían transferido en favor de los demandantes, un inmueble del que ya no eran propietarios; en cuanto a la causal 2 del art. 549 del CC, señalaron que objeto del contrato no era posible de ser enajenado a favor de los demandantes, debido a que ya habría sido transferido a Demetrio Murillo Averanga, por lo que al estar en poder de un tercero no es posible la apropiación ni el ejercicio del derecho propietario, presentándose un imposibilidad práctica jurídica; en cuanto a la causal establecido en el inc. 3) del art. 549 del CC, señalaron que en el contrato la causa de la obligación como interés reciproco de las partes no concurriría debido a que los demandados transfirieron sin ser titulares del derecho beneficiándose de la suma de $us 143.208.- acosta de los demandantes conducta que sería contraria al orden público y buenas costumbres, no siendo licito que se haya vendido terrenos de los cuales no eran titulares.
Razonamiento confirmado por el Tribunal de Alzada en el en el Auto de Vista recurrido donde se fundamentó que en el caso presente el objeto del contrato es existente al tener los demandados a la fecha de la venta formalmente registrado en Derechos Reales su derecho propietario y según el acta de inspección judicial, existir físicamente el inmueble, sin embargo, señalaron que según el acta de inspección judicial la posesión del inmueble no está en favor de los compradores demandantes sino de la familia Ortube, en tal sentido resulta no demostrada la aseveración de los demandados de que la transferencia materialmente se consolidó con la posesión efectiva de los compradores, en consecuencia los demandantes no pudieron adquirir el pleno goce de los poderes de la propiedad, por lo que se estaría hablando de una imposibilidad jurídica pues no resultaría posible la transferencia de una cosa que adolece de esos defectos.
Razonamiento de los Jueces de instancia que no resulta correcto en razón a que conforme se desarrolló en el punto III.2 de la doctrina aplicable, la acción de nulidad regulada en el art. 549 del CC, procede cuando el contrato u acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables en su formación, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, por lo que la nulidad o invalidez debe ser entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un contrato, en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación; en consecuencia, la nulidad solo procederá por una causa existente en el momento mismo de la celebración del contrato y no por un motivo sobreviniente, caso en el que ya no se tendría una causal de invalidez sino de ineficacia, característica que es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de una acción de resolución.
En el caso de autos de la revisión de la prueba aportada al proceso, en base a los lineamientos establecidos en el punto III.3 de la doctrina aplicable, se tiene que si bien existe de fs. 1233 a 1235 la Escritura Pública Nº 547/1972, por el que el demandante junto a dos representantes del Sindicato de calzados Morales-Varela, habrían transferido supuestamente el inmueble en favor de Demetrio Murillo Averanga, no es menos evidente que en obrados también cursan antecedentes del proceso de cancelación de anotación preventiva de fs. 328 a 539 y de fs. 654 a 792 contra Humberto Barrón Gumiel y Demetrio Murillo Averanga, por el que mediante Sentencia Nº 124/2014 (fs. 481 a 483) ejecutoriada y registrada en Derechos Reales (fs. 486 vta. y fs. 1144 a 1160).
Sentencia por la que se rehabilito el derecho propietario de los demandados manteniendo vigente la inscripción correspondiente al libro 1 de propiedades de la capital, fs. 77, número 166 del año 1970, a favor de pedro Gonzales, conforme se tiene acreditado por el folio real de fs. 104 y vta., ya que dicho registro de derecho propietario de los demandados había sido dejado sin efecto por sentencia de nulidad de venta emitida por un Juez de mínima cuantía conforme se tiene de fs. 511 a 514; no existiendo en obrados prueba alguna que acredite eficazmente que la Sentencia Nº 124/2014 haya quedado sin efecto; de dicho análisis se concluye que a tiempo de la suscripción de la minuta de transferencia de la cual se pretende la nulidad que data de fecha 26 de febrero de 2015 (fs. 72 a 73 vta.), el derecho propietario de los demandados se encontraba vigente -desde el 21 de enero de 2015- conforme se tiene a fs. 104 y vta., como también se tiene señalado en cláusula primera de la minuta de 26 de febrero de 2015, concluyendo en consecuencia que el contrato del cual se pretende la nulidad tiene objeto, que en el caso de autos resulta ser el derecho propietario transferido por Pedro Gonzales Flores y Antonia Morales Pinto de Gonzales en favor de Adolfo Mariscal Espada y Nieves Jael Vildozo Buitrago de Mariscal.
Respecto a la causal contenida en el inc. 2) del art. 549 del CC; por el acta de inspección judicial de fs. 1276 y vta., se tiene acreditado la existencia física del inmueble en cuestión, por tanto determinado el derecho propietario de los demandantes, en cuanto a la imposibilidad de ejercicio del derecho propietario por parte de los compradores, ya que estos no podrían entrar en posesión del inmueble, dicho aspecto no condice con una causal o vicio que se haya producido a tiempo de la formación del contrato para determinar su invalidez, al contrario representa una cuestión sobreviniente a la formación del contrato y su cumplimiento, por lo que dicho aspecto no puede representar un motivo para determinar la nulidad del contrato, por otra parte al existir el objeto del contrato, el fundamento de que la ilicitud del objeto y del contrato radicaría en el hecho de haberse transferido un inmueble del cual no se tenía el derecho propietario deja de tener sentido y fundamento; por lo que tampoco resulta procedente la causal contenida en el art. 549 inc. 2) del CC.
En el caso de la causal contenida en el art. 549 inc. 3) del CC, corresponde precisar que conforme se desarrolló en el punto III.2 de la doctrina aplicable, un contrato con causa ilícita es aquel por el que las partes persiguen una finalidad económico-práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo; en dicho entendido se debe tener presente que la causa en el contrato tuvo la finalidad de transferir el derecho propietario del inmueble en cuestión a los ahora demandantes, finalidad que no decanta en un contrato ilegal o prohibido, siendo el motivo que llevo a las partes a suscribir el contrato la disposición del inmueble en cuestión a cambio del precio en dinero para los compradores y la adquisición del derecho propietario para los compradores, por lo que el elemento subjetivo que motivo a los partes para la suscripción de la minuta de transferencia tampoco resulta ilegal o contrario al orden público o las buenas costumbres; resultando errado el criterio de que el hecho de que se habría vendido un inmueble sin tener derecho propietario acredita la causa y motivo ilícito, cuando conforme ya se explicó supra dichos aspectos se enfocan a la finalidad que las partes perseguían en la suscripción del contrato; razones por las que no resulta procedente la causal contenida en el inc. 3 del art. 549 del CC; resultando en consecuencia errado el criterio de los jueces de instancia para determinar la nulidad de la minuta de 26 de febrero de 2015, ya que conforme se fundamentó supra la transferencia en cuestión tiene objeto, resultado evidentes los reclamos de fondo acusados por los recurrentes.
En tal entendido toda vez que la pretensión de nulidad del contrato de 26 de febrero de 2015, no resulta procedente en razón a los fundamentos expuestos supra, tampoco corresponde el pago de daños y perjuicios, dispuesto por los jueces de instancia emergente de la declaración de nulidad del contrato antes referido.
En cuanto a la respuesta al recurso de casación los demandantes, señalaron que la ley 1760 preveía el modo por el que las partes podían ofreces pruebas de cargo o de descargo y también la forma en que la prueba podía haber sido observada y en ninguno de los memoriales de los apelantes se habría hecho objeción de la prueba, desconociendo el “art. 382 del CPP”; corresponde precisar que dicho aspecto no fue considerado por el Tribunal de Alzada en razón a que el recurso de apelación en el efecto diferido fue declarado inadmisible, ya que conforme se señaló supra, el mismo carece de fundamentación de agravios, no siendo necesario realizar mayores consideraciones al respecto.
Por otra parte, Observan que la Sentencia ha sido emitida de forma ecuánime, valorando de forma integral la prueba de cargo y de descargo y que en toda su extensión ha desentrañado la malicia con la que habrían actuado los ahora demandantes, en cuanto a la documental de fs. 147 a 150 habría sido analizada en el sub título prueba de descargo: documental; al respecto corresponde señalar que en casación no se analiza los fundamentos de Sentencia, pues conforme se expuso supra los aspectos acusados contra la valoración efectuada en Sentencia fueron resueltos por el Tribunal de Alzada, debiendo tener en cuenta los demandantes, que los agravios que podrían ser ocasionados a las partes con la Sentencia, deberían ser acusados a través del recurso de apelación.
Asimismo refieren que no se habría hecho mención a qué tipo de error de valoración hubiese incurrido el Ad quem, pues en el recurso de casación no se denuncia o evidencia el perjuicio que se les habría causado, tampoco se observaría la normativa a la que hacen referencia que seria la del Código de Procedimiento Civil abrogado, sin especificar cuales los defectos de valoración; en cuanto a que el apelante invoca el art. 1286 del CC, de ninguna forma referiría cual hubiese sido la valoración defectuosa de la prueba, por lo que la apelación formulada no especificaría cual el o los agravios sufridos por el recurrente; al respecto corresponde señalar que los aspectos referentes a los requisitos de admisibilidad del recurso de casacion y la existencia de fundamentación de agravios fueron resueltos en el Auto de Admisión de fs. 1393 y vta.
En cuanto a la observación sobre que se tendría por demás demostrado que los propietarios de inmueble en cuestión serian la familia Ortube, incluso habrían vencido al demandado en otro proceso ordinario de nulidad de venta tramitado ante el Juez de mínima cuantía, pruebas que sin duda cabe serían suficiente para sostener el engaño del que habrían sido objeto; al respecto corresponde remitirnos a la valoración probatoria efectuada en la presente resolución.
Con relación al recurso de casación en la forma señalan que no existiría incongruencia, pues solo se limitarían a indicar supuestos errores en su fundamentación, pues se debería tomar en cuenta que no hay nulidad por nulidad; dicha observación también fue resuelta en la presente resolución donde ya se estableció la inexistencia de incongruencia en la resolución de Alzada, razón por la que se desestimó la nulidad del Auto de Vista recurrido.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el arts. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 .I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.IV del Código Procesal Civil, CASA en el Auto de Vista Nº SCCI-091/2017 de 25 de abril de fs. 1356 a 1360, pronunciado por la Sala Civil y Comercia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y resolviendo en el fondo, declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 81 a 83 vta., ampliada de fs. 89 a 90 vta., con costas.
Sin responsabilidad por ser el error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 873/2017
Sucre: 21 de agosto 2017
Expediente: CH-38-17-S
Partes: Adolfo Mariscal Espada y otra. c/ Pedro Gonzales Flores y otra.
Proceso: Nulidad de Contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 1365 a 1382 vta., interpuesto por Pedro Gonzales Flores y Antonia Morales Pinto de Gonzales, contra el Auto de Vista Nº SCCI-091/2017 de 25 de abril de fs. 1356 a 1360 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario nulidad de contrato seguido por Adolfo Mariscal Espada y Nieves Jael Vildozo Buitrago de Mariscal contra Pedro Gonzales Flores y Antonia Morales Pinto de Gonzales, la respuesta de fs. 1385 a 1388, concesión de fs. 1389, el Auto Supremo de admisión de fs. 1393 y vta.; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Publico Civil y Comercial Primero de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 096/2016, cursante a fs. 1315 a 1322 vta., declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 81 a 83 vta., ampliada de fs. 89 a 90 vta.; disponiendo la restitución de la suma de $us 143.280.- por los demandados en favor de los demandantes los esposos Mariscal-Vildozo, debiendo restituirse el momento de moneda extranjera al tercero día de ejecutoriada la Sentencia; debe cancelarse por concepto de daños y perjuicios el interés legal del 6% anual sobre el monto mencionado de conformidad a los arts. 411 y 414 del CC., a partir del 26 de febrero de 2015 hasta la fecha de pago.
Deducida la apelación por lo demandados remitida las misma ante la instancia competente, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCCI-091/2017, declaro inadmisible la apelación en el efecto diferido y confirmó la Sentencia apelada señalando que en el caso presente el objeto del contrato es existente al tener los demandados a la fecha de la venta formalmente registrado en Derechos Reales y según el acta de inspección judicial, existir físicamente el inmueble por lo que la prestación prometida en sentido de transferencia esta prevista en el contrato como una posibilidad jurídica de venta o disposición de la cosa; por otra parte señalan que según el acta de inspección judicial la posesión del inmueble no está en favor de los compradores demandantes sino de la familia Ortube, en tal sentido resulta no demostrada la aseveración de los demandados que la transferencia materialmente se consolido con la posesión efectiva de los compradores, y la prueba acusada de no valorada de fs. 106 a 108 no va incidir en el resultado de carencia de ejercicio de las facultades de uso y goce de la cosa, porque según la inspección el bien es poseído por terceros, lo que significa que los demandantes no pudieron adquirir el pleno goce de los poderes de la propiedad, por lo que se estaría hablando de una imposibilidad jurídica pues no resultaría posible la transferencia de una cosa que adolece de esos defectos, y la imposibilidad de materializar el objeto de la transferencia en favor de los demandados siendo correcta que a partir de dicha causal de nulidad contractual el pago de los perjuicios le sea atribuido.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Forma.
Que el Ad quem declararía inadmisible su recurso de apelación en el sentido de que no existiese agravios y en el memorial de apelación en el efecto devolutivo se habría expresado que el A quo no concluyó todos los medios probatorios conforme al art. 381 del Código de Procedimiento Civil asimismo se habría explicado superabundantemente la presentación extemporánea de la prueba previsto en el art. 379 del CPC, en este sentido sus agravios estarían perfectamente detallados con el asunto de fondo.
Que el Auto de Vista recurrido seria incongruente en el numeral 4 del tercer considerando y la parte resolutiva ya que el Tribunal de Alzada valorando la prueba de fs. 104, determinaría que no es evidente que sus personas no hubieran sido propietarias del lote de terreno transferido a los demandantes, es decir que acoge como cierto su agravio sin embargo en forma contradictoria e incongruente en su parte resolutiva confirma la Sentencia.
Que existiría incongruencia entre lo resulto en Sentencia, los motivos de apelación y lo resuelto por el Auto de Vista recurrido, ya que ante los fundamentos del A quo, su recurso de apelación, habría estado encaminado a demostrar que sus personas a tiempo de realizar la venta eran propietarios del bien inmueble transferido a los demandantes, hecho que habrían demostrado con la prueba de descargo, por lo que habrían acusado la falta de valoración de su prueba; en cuanto a la prueba de fs. 106 a 108 no habría valorada por el Auto de Vista recurrido, remitiéndose únicamente a señalar que sería una prueba relativa a un proceso interdicto misma que a decir de los tribunales no incidiría en el resultado, llamándoles la atención que el Tribunal se aparte de los argumentos expuestos por el Juez A quo para resolver este punto, es más ni siquiera los menciona refiriéndose incluso de manera subjetiva y ambigua cuando refieren que el bien se encuentra en posesión de terceros.
El Auto de Vista recurrido habría sido dictado en contraposición del art. 265.I y II del Código Procesal Civil ya que no se pronunció sobre el aspecto de la Sentencia objeto del recurso de apelación en los términos que fue expuesto en su recurso de apelación, o que constituye una ilegalidad que vulneraria sus derechos; pues el Auto de Vista recurrido realizaría sus propias apreciaciones no relacionadas con los aspectos de la Sentencia, ni con los argumentos y fundamentos de su recurso de apelación adoleciendo de incongruencia citra petita, llegando al extremo de valorar prueba que no fue observada en su recurso de apelación y que tampoco fue valorada en sentencia, pues expondría nuevos argumentos para sustentar las causales de nulidad.
Fondo.
Acusa defectuosa valoración de la prueba, ilegal apreciación de la norma sustantiva e incumplimiento d los arts. 397 y 476 del Código de procedimiento civil así como del art. 1286 del CC., ya que el juzgador habría llegado a la conclusión de que habrían vendido el inmueble que no era de su propiedad, sin haber señalado objetivamente en que basaba su afirmación de existencia de derechos supuestamente controvertidos con el derecho de Demetrio Murillo Averanga aspecto que habría sido acusado en apelación.
Que los tres puntos a ser analizados y desvirtuados estarían en el tercer y último considerando del Auto de Vista recurrido, teniendo que el Ad quem sobre las de la prueba de fs. 72 a 104 que acreditaría su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión transferido a los demandantes habría establecido que el objeto en el contrato es existente y que el mismo a la fecha de transferencia era de su propiedad por lo que se habría desconocido su valor otorgado por el art. 1538 del CC, modificando el Ad quem el contenido de la Sentencia.
En cuanto a la causal 2 del art. 549 del CC., señalan que la causa y motivo ilícito sentado por el Juez A quo se habría constituido en el supuesto hecho que sus personas habrían transferido el inmueble que no era de su propiedad, sin embargo el Tribunal de Alzada habría declaro probada esta causal sin considerar el folio real que acreditaría la existencia formal de objeto del contrato incurriendo en violación e interpretación errónea del art. 549-2) de CC, al efectuar una consideración de una supuesta ilicitud del objeto basada en la imposibilidad de los demandantes de no poder ejercer el derecho propietario, cuando esta situación será desvirtuada por el memorial de apersonamiento de los demandantes donde manifiestan que son propietarios desde el 26 de febrero de 2016 habiendo inclusive colocado puerta de ingreso al inmueble.
Que el Tribunal de Alzada en su valoración defectuosa extraería sus conclusiones subjetivas, ya que no podría permitirse que los administradores de justicia emitan resoluciones incurriendo en flagrante error de hecho y de derecho, ya que no entrarían a la valoración de la prueba simplemente mencionando que no incidiría en la causa, siendo el error de hecho evidenciado por la prueba citada en el presente memorial y los actos con evidenciado serian auténticos y demostrarían la equivocación manifiesta pues se podría observar en el Auto de Vista recurrido una total confusión y contradicción en sus diversos considerandos pues habrían transferido el bien inmueble cuando el bien era de su propiedad libre de cargas y gravámenes, teniendo en cuenta que la probanza de dicha circunstancia constituyo la base de las causales de nulidad.
Por lo que solicita se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista recurrido declarando en el fondo improbada la demanda de nulidad de venta.
Respuesta al Recurso de Casación.
Los demandantes, responde al recurso de casación del actor mediante memorial de fs. 1385 a 1388, señalando que: la ley 1760 preveía el modo por e las partes podían ofreces pruebas de cargo o d descargo y también la forma en que la prueba podía haber sido observada y en ninguno de los memoriales de los apelantes se habría hecho objeción de la prueba, desconociendo el art. 382 del CPP; respecto a la falta de valoración de pruebas de descargo, señalan que la sentencia ha sido emitida de forma ecuánime, valorando de forma integral la prueba de cargo y de descargo y que en toda su extensión ha desentrañado la malicia con la que habrían actuado los ahora demandantes, en cuanto a la documental de fs. 147 a 150 habría sido analizada en el sub título prueba de descargo: documental; asimismo no se habría hecho mención a que tipo de error de valoración hubiese incurrido el Ad quem, pues no se denuncia o evidencia el perjuicio que se les habría causado, observa además que la normativa la que hacen referencia seria la del código de Procedimiento civil abrogado sin especificar cuales los defectos de valoración; si bien el apelante invoca el art. 1286 del CC., de ninguna forma referiría cual hubiese sido la valoración defectuosa de la prueba, por lo que la apelación formulada no especificaría cual el o los agravios sufridos por el demandado; y en el caso del reclamo sobre que los mismos fueren propietarios del inmueble, se tendría por demás demostrado que los propietarios serán la familia Ortube, incluso venciendo al demandado Demetrio Murillo en otro proceso ordinario de nulidad de venta tramitado ante el Juez de mínima cuantía aspecto que sin duda cabe, sería suficiente para sostener el engaño del que habrían sido objeto.
Con relación al recurso de casación en la forma señalan que no existiría incongruencia, pues solo se limitarían a indicar supuestos errores en su fundamentación, pues se debería tomar en cuenta que no hay nulidad por nulidad.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Incongruencia Omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.2.- De la Nulidad Regulada en el Art. 549 del Código Civil.
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.
En relación al inc. 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
Asimismo diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”.
En cuanto al inc. 4) “Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.”, de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las parte ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley”, que en términos redundantes hace referencia la nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.
III.3.- De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Forma.
Acusa que el Ad quem declararía inadmisible su recurso de apelación en el sentido de que no existiese agravios y en el memorial de apelación en el efecto devolutivo se habría expresado que el A quo no concluyó todos los medios probatorios conforme al art. 381 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se habría explicado superabundantemente la presentación extemporánea de la prueba previsto en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto corresponde precisar que el recurrente hace mención confusamente a un memorial de apelación en el efecto devolutivo, sin especificar ni identificar el memorial al que hace referencia, sin embargo, si bien posteriormente hace referencia al recurso de reposición contra la providencia de fs. 144; de la revisión de obrados se tiene que el recurso fue concedido en el efecto diferido por Auto de fs. 159 vta., recurso que si bien es ratificado en el numeral I del memorial de apelación de fs. 1327 a 1336 vta., de la revisión del mismo, se tiene que el apelante se limitó a realizar un análisis de lo obrado en cuanto la ofrecimiento de prueba, para posteriormente efectuar una exposición de su criterio en disconformidad con lo desarrollado en el proceso –en cuanto a la proposición de la prueba- sin expresar en concreto el agravio o perjuicio sufrido, o la trascendencia y vulneración a derecho alguno que justifique la posibilidad de generar una nulidad de obrados por dichos actos o antecedentes expuestos en su recurso de apelación en el efecto diferido, resultando en consecuencia correcto el análisis del Tribunal de Alzada en cuanto a la ausencia de agravios en el recurso de apelación en el efecto diferido; no siendo evidente lo acusado en este punto.
En cuanto a que el Auto de Vista recurrido sería incongruente en el numeral 4 del tercer considerando y la parte resolutiva, ya que el Tribunal de Alzada valorando la prueba de fs. 104, determinaría que no es evidente que sus personas no hubieran sido propietarias del lote de terreno transferido a los demandantes, es decir, que acoge como cierto su agravio, sin embargo en forma contradictoria e incongruente en su parte resolutiva confirmaría la Sentencia.
Al respecto previamente corresponde señalar que al acusar los recurrentes una supuesta incongruencia en la resolución recurrida este Tribunal solo realizara una revisión de la resolución de Alzada para determinar si existe o no dicha incongruencia, lo que no significa que se emita criterio de fondo o se esté de acuerdo con dicho razonamiento; en dicho entendido, se debe precisar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada en cuanto al prueba de fs. 104, realiza un análisis de las causales por la que se demandó la nulidad del contrato en cuestión, señalando el Ad quem que en su criterio, existiría objeto en el contrato del cual se pretende la nulidad, sin embargo, dicho objeto no sería posible, ya que el inmueble se encontraría en posesión de terceros, lo que llevaría a que en criterio de los de segunda instancia en el contrato existiría causa y motivo ilícito, razón por la que en la parte resolutiva disponen confirmar la Sentencia apelada; no observando este Tribunal de casación, en los fundamentos de la resolución recurrida la incongruencia interna acusada por los recurrente.
En cuanto a los reclamos donde los recurrentes cuestionan que: existiría incongruencia entre lo resulto en Sentencia, los motivos de apelación y lo resuelto por el Auto de Vista recurrido; y que el Auto de Vista recurrido habría sido dictado en contraposición del art. 265.I y II del Código Procesal Civil, ya que no se habría pronunciado sobre aspectos de la Sentencia, objeto del recurso de apelación en los términos que fue expuesto en dicho recurso, que constituye una ilegalidad que vulneraria sus derechos; pues el Ad quem realizaría sus propias apreciaciones no relacionadas con los aspectos de la Sentencia, ni con los argumentos y fundamentos de su recurso de apelación adoleciendo de incongruencia citra petita.
Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde se cita la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio que determina que los casos en que se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación el Tribunal de Casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, por lo que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas.
En este entendido, corresponde señalar que de análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que este en su Tercer considerando, otorga una respuesta ampliamente fundamentada a los puntos de apelación reclamados en apelación, que en su generalidad hace referencia a la omisión de valoración probatoria y aplicación de las causales de nulidad por las que se demandó la nulidad de contrato (art. 549 incs. 1, 2 y 3 del CC.); pruebas y causales que son analizadas por el Tribunal de Alzada y que representan la respuesta a los agravios de apelación; debiendo tener presente los recurrentes que el hecho de que la valoración probatoria y las respuesta emitidas por el tribunal de Alzada, no sean concordantes con el criterio del recurrente, no significa que exista omisión de pronunciamiento o que el Auto de Vista sea citra petita por el solo hecho de que no versaría sobre lo resuelto en Sentencia o lo acusado en apelación; pues del análisis de los fundamentos del recurso de casación, se tiene que los recurrentes pretenden fundamentar la incongruencia en apreciaciones de fondo, que solo reflejan la discrepancia de criterio de los recurrentes con el Tribunal de Alzada y no así la existencia de un vicio de incongruencia trascendente para generar la nulidad del Auto de Vista recurrido; deviniendo en infundados los reclamos de forma acusados en el recurso de casación.
Fondo.
Los recurrentes en sus reclamos de fondo, acusan defectuosa valoración de la prueba e ilegal apreciación de la norma sustantiva, ya que el Ad quem sobre la prueba de fs. 72 a 104 que acreditaría su derecho propietario sobre el inmueble transferido a los demandantes, habría establecido que el objeto en el contrato es existente y que el mismo a la fecha de transferencia era de su propiedad por lo que se habría desconocido su valor otorgado por el art. 1538 del CC; cuestionando además que el Tribunal de Alzada habría declarado probada la causal de causa y motivo ilícito, sin considerar el folio real que acreditaría la existencia formal de objeto del contrato; incurriendo además en violación e interpretación errónea del art. 549-2) de CC, al efectuar una consideración de una supuesta ilicitud del objeto basada en la imposibilidad de los demandantes de no poder ejercer el derecho propietario.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que los recurrentes a fs. 81 a 83 vta., ampliada a fs. 89-90 vta., demandan la nulidad de la minuta de transferencia de 26 de febrero de 2015 contenida en la Escritura Pública Nº 329/2015 por las causales 1, 2 y 3 del art. 549 del CC, que no habría podido ser registrada en derechos reales por una serie de vicios, ya que cuando se apersonaron al Gobierno Municipal a pagar impuestos se les habría indicado que el inmueble tendría una sobre-posición, que no era posible realizar ningún trámite y que en el sistema del municipio se encontraba bloqueado, aspecto que habrían comunicado a los propietarios quienes hicieron caso omiso y que cuando quisieron entrar en posesión, se encontraron con un tercera persona que les dijo que el inmueble era de su propiedad y que posteriormente se enteraron de un proceso por el que los demandados pretendían la cancelación de la partida Nº 0433 para mantener vigente su derecho propietario, lo que significaría que a tiempo de la venta los demandados no contaban con la titularidad del inmueble para ser transferido; por lo que, en cuanto a los requisitos de formación de los contratos (art. 452 del CC), la falta de uno de ellos haría susceptible de dejar sin validez el contrato.
Pretensión que fue resuelta por el Juez A quo mediante Sentencia de fs. 1315 a 1322 vta., fundamentando que en cuento a la falta de objeto del contrato dicha pretensión seria evidente y estaría probado por la Escritura pública Nº 547/1972, por el cual el demandado Pedro Gonzales Flores junto a Félix Arce y José Castro habrían transferido el lote de terreno en su condición de ex dirigentes del Sindicato de calzados “Morales-Varela”, cuyas colindancias tendría relación con la cláusula cuarta de la Escritura Pública Nº 329/2015, de donde se tomaría convicción de que los demandados habrían transferido en favor de los demandantes, un inmueble del que ya no eran propietarios; en cuanto a la causal 2 del art. 549 del CC, señalaron que objeto del contrato no era posible de ser enajenado a favor de los demandantes, debido a que ya habría sido transferido a Demetrio Murillo Averanga, por lo que al estar en poder de un tercero no es posible la apropiación ni el ejercicio del derecho propietario, presentándose un imposibilidad práctica jurídica; en cuanto a la causal establecido en el inc. 3) del art. 549 del CC, señalaron que en el contrato la causa de la obligación como interés reciproco de las partes no concurriría debido a que los demandados transfirieron sin ser titulares del derecho beneficiándose de la suma de $us 143.208.- acosta de los demandantes conducta que sería contraria al orden público y buenas costumbres, no siendo licito que se haya vendido terrenos de los cuales no eran titulares.
Razonamiento confirmado por el Tribunal de Alzada en el en el Auto de Vista recurrido donde se fundamentó que en el caso presente el objeto del contrato es existente al tener los demandados a la fecha de la venta formalmente registrado en Derechos Reales su derecho propietario y según el acta de inspección judicial, existir físicamente el inmueble, sin embargo, señalaron que según el acta de inspección judicial la posesión del inmueble no está en favor de los compradores demandantes sino de la familia Ortube, en tal sentido resulta no demostrada la aseveración de los demandados de que la transferencia materialmente se consolidó con la posesión efectiva de los compradores, en consecuencia los demandantes no pudieron adquirir el pleno goce de los poderes de la propiedad, por lo que se estaría hablando de una imposibilidad jurídica pues no resultaría posible la transferencia de una cosa que adolece de esos defectos.
Razonamiento de los Jueces de instancia que no resulta correcto en razón a que conforme se desarrolló en el punto III.2 de la doctrina aplicable, la acción de nulidad regulada en el art. 549 del CC, procede cuando el contrato u acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables en su formación, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, por lo que la nulidad o invalidez debe ser entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un contrato, en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación; en consecuencia, la nulidad solo procederá por una causa existente en el momento mismo de la celebración del contrato y no por un motivo sobreviniente, caso en el que ya no se tendría una causal de invalidez sino de ineficacia, característica que es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de una acción de resolución.
En el caso de autos de la revisión de la prueba aportada al proceso, en base a los lineamientos establecidos en el punto III.3 de la doctrina aplicable, se tiene que si bien existe de fs. 1233 a 1235 la Escritura Pública Nº 547/1972, por el que el demandante junto a dos representantes del Sindicato de calzados Morales-Varela, habrían transferido supuestamente el inmueble en favor de Demetrio Murillo Averanga, no es menos evidente que en obrados también cursan antecedentes del proceso de cancelación de anotación preventiva de fs. 328 a 539 y de fs. 654 a 792 contra Humberto Barrón Gumiel y Demetrio Murillo Averanga, por el que mediante Sentencia Nº 124/2014 (fs. 481 a 483) ejecutoriada y registrada en Derechos Reales (fs. 486 vta. y fs. 1144 a 1160).
Sentencia por la que se rehabilito el derecho propietario de los demandados manteniendo vigente la inscripción correspondiente al libro 1 de propiedades de la capital, fs. 77, número 166 del año 1970, a favor de pedro Gonzales, conforme se tiene acreditado por el folio real de fs. 104 y vta., ya que dicho registro de derecho propietario de los demandados había sido dejado sin efecto por sentencia de nulidad de venta emitida por un Juez de mínima cuantía conforme se tiene de fs. 511 a 514; no existiendo en obrados prueba alguna que acredite eficazmente que la Sentencia Nº 124/2014 haya quedado sin efecto; de dicho análisis se concluye que a tiempo de la suscripción de la minuta de transferencia de la cual se pretende la nulidad que data de fecha 26 de febrero de 2015 (fs. 72 a 73 vta.), el derecho propietario de los demandados se encontraba vigente -desde el 21 de enero de 2015- conforme se tiene a fs. 104 y vta., como también se tiene señalado en cláusula primera de la minuta de 26 de febrero de 2015, concluyendo en consecuencia que el contrato del cual se pretende la nulidad tiene objeto, que en el caso de autos resulta ser el derecho propietario transferido por Pedro Gonzales Flores y Antonia Morales Pinto de Gonzales en favor de Adolfo Mariscal Espada y Nieves Jael Vildozo Buitrago de Mariscal.
Respecto a la causal contenida en el inc. 2) del art. 549 del CC; por el acta de inspección judicial de fs. 1276 y vta., se tiene acreditado la existencia física del inmueble en cuestión, por tanto determinado el derecho propietario de los demandantes, en cuanto a la imposibilidad de ejercicio del derecho propietario por parte de los compradores, ya que estos no podrían entrar en posesión del inmueble, dicho aspecto no condice con una causal o vicio que se haya producido a tiempo de la formación del contrato para determinar su invalidez, al contrario representa una cuestión sobreviniente a la formación del contrato y su cumplimiento, por lo que dicho aspecto no puede representar un motivo para determinar la nulidad del contrato, por otra parte al existir el objeto del contrato, el fundamento de que la ilicitud del objeto y del contrato radicaría en el hecho de haberse transferido un inmueble del cual no se tenía el derecho propietario deja de tener sentido y fundamento; por lo que tampoco resulta procedente la causal contenida en el art. 549 inc. 2) del CC.
En el caso de la causal contenida en el art. 549 inc. 3) del CC, corresponde precisar que conforme se desarrolló en el punto III.2 de la doctrina aplicable, un contrato con causa ilícita es aquel por el que las partes persiguen una finalidad económico-práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo; en dicho entendido se debe tener presente que la causa en el contrato tuvo la finalidad de transferir el derecho propietario del inmueble en cuestión a los ahora demandantes, finalidad que no decanta en un contrato ilegal o prohibido, siendo el motivo que llevo a las partes a suscribir el contrato la disposición del inmueble en cuestión a cambio del precio en dinero para los compradores y la adquisición del derecho propietario para los compradores, por lo que el elemento subjetivo que motivo a los partes para la suscripción de la minuta de transferencia tampoco resulta ilegal o contrario al orden público o las buenas costumbres; resultando errado el criterio de que el hecho de que se habría vendido un inmueble sin tener derecho propietario acredita la causa y motivo ilícito, cuando conforme ya se explicó supra dichos aspectos se enfocan a la finalidad que las partes perseguían en la suscripción del contrato; razones por las que no resulta procedente la causal contenida en el inc. 3 del art. 549 del CC; resultando en consecuencia errado el criterio de los jueces de instancia para determinar la nulidad de la minuta de 26 de febrero de 2015, ya que conforme se fundamentó supra la transferencia en cuestión tiene objeto, resultado evidentes los reclamos de fondo acusados por los recurrentes.
En tal entendido toda vez que la pretensión de nulidad del contrato de 26 de febrero de 2015, no resulta procedente en razón a los fundamentos expuestos supra, tampoco corresponde el pago de daños y perjuicios, dispuesto por los jueces de instancia emergente de la declaración de nulidad del contrato antes referido.
En cuanto a la respuesta al recurso de casación los demandantes, señalaron que la ley 1760 preveía el modo por el que las partes podían ofreces pruebas de cargo o de descargo y también la forma en que la prueba podía haber sido observada y en ninguno de los memoriales de los apelantes se habría hecho objeción de la prueba, desconociendo el “art. 382 del CPP”; corresponde precisar que dicho aspecto no fue considerado por el Tribunal de Alzada en razón a que el recurso de apelación en el efecto diferido fue declarado inadmisible, ya que conforme se señaló supra, el mismo carece de fundamentación de agravios, no siendo necesario realizar mayores consideraciones al respecto.
Por otra parte, Observan que la Sentencia ha sido emitida de forma ecuánime, valorando de forma integral la prueba de cargo y de descargo y que en toda su extensión ha desentrañado la malicia con la que habrían actuado los ahora demandantes, en cuanto a la documental de fs. 147 a 150 habría sido analizada en el sub título prueba de descargo: documental; al respecto corresponde señalar que en casación no se analiza los fundamentos de Sentencia, pues conforme se expuso supra los aspectos acusados contra la valoración efectuada en Sentencia fueron resueltos por el Tribunal de Alzada, debiendo tener en cuenta los demandantes, que los agravios que podrían ser ocasionados a las partes con la Sentencia, deberían ser acusados a través del recurso de apelación.
Asimismo refieren que no se habría hecho mención a qué tipo de error de valoración hubiese incurrido el Ad quem, pues en el recurso de casación no se denuncia o evidencia el perjuicio que se les habría causado, tampoco se observaría la normativa a la que hacen referencia que seria la del Código de Procedimiento Civil abrogado, sin especificar cuales los defectos de valoración; en cuanto a que el apelante invoca el art. 1286 del CC, de ninguna forma referiría cual hubiese sido la valoración defectuosa de la prueba, por lo que la apelación formulada no especificaría cual el o los agravios sufridos por el recurrente; al respecto corresponde señalar que los aspectos referentes a los requisitos de admisibilidad del recurso de casacion y la existencia de fundamentación de agravios fueron resueltos en el Auto de Admisión de fs. 1393 y vta.
En cuanto a la observación sobre que se tendría por demás demostrado que los propietarios de inmueble en cuestión serian la familia Ortube, incluso habrían vencido al demandado en otro proceso ordinario de nulidad de venta tramitado ante el Juez de mínima cuantía, pruebas que sin duda cabe serían suficiente para sostener el engaño del que habrían sido objeto; al respecto corresponde remitirnos a la valoración probatoria efectuada en la presente resolución.
Con relación al recurso de casación en la forma señalan que no existiría incongruencia, pues solo se limitarían a indicar supuestos errores en su fundamentación, pues se debería tomar en cuenta que no hay nulidad por nulidad; dicha observación también fue resuelta en la presente resolución donde ya se estableció la inexistencia de incongruencia en la resolución de Alzada, razón por la que se desestimó la nulidad del Auto de Vista recurrido.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el arts. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 .I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.IV del Código Procesal Civil, CASA en el Auto de Vista Nº SCCI-091/2017 de 25 de abril de fs. 1356 a 1360, pronunciado por la Sala Civil y Comercia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y resolviendo en el fondo, declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 81 a 83 vta., ampliada de fs. 89 a 90 vta., con costas.
Sin responsabilidad por ser el error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.