TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 881/2017
Sucre: 25 de agosto 2017
Expediente:PT-33-16-A
Partes: Mirko Irvin Estrada Soraide por Axel Concesionarios S.R.L. c/ Selma Gabriela Llanos Bilbao.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 196 a 201 vta., formulado por Selma Gabriela Llanos Bilbao, contra el Auto de Vista Nº 122/2016 de 16 de agosto de 2016 de fs. 188 a 190, y Auto de fs. 194, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Mirko Irvin Estrada Soraide en representación de Axel Concesionarios S.R.L contra Selma Gabriela Llanos Bilbao; concesión de fs. 204 y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Tercero de Instrucción en lo Civil de Potosí, dictó Auto de 8 de enero de 2016, por el que declara: “…en aplicación al Art. 333 del CPC, TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA SUMARIA DE CUMPLIMIENO DE PAGO por parte de MIRKO IRVIN ESTRADA SORAIDE en representación de AXEL CONCESIONARIOS S.R.L. en contra de SELMA GABRIELA LLANOS BILBAO al efecto el cursor proceda al desglose de documentos debiendo quedar en su lugar fotocopias simples”.
Resolución que fue apelada por Mirko Irvin Estrada Soraide por memorial de fs. 157 a 159 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 122/2016 de 16 de agosto de 2016 de fs. 188 a 190, por el que ANULA obrados, hasta el vicio más antiguo, hasta el decreto de fecha 26 de noviembre de 2015, y demás antecedentes posteriores. Debiendo la juzgadora dictar la providencia o resolución pertinente al memorial de fs. 150 de obrados, con la debida pertinencia y congruencia sobre lo expuesto, argumentando a ese fin que: De acuerdo al art. 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de modificar o ampliar la demanda, bajo alternativa de tener por no presentada. Que en el caso no prosperó la demanda por los incidentes y excepciones, pero que ya supuestamente subsanada los impedimentos y formalizada la demanda nuevamente, fue admitida por auto interlocutorio de fecha 9 de octubre de 2015, que se corrió en traslado y se opuso excepción de impersonería del demandante, así como la respuesta a la demanda, que luego se dictara resolución declarando improbada la excepción, disponiendo se pronuncie sobre la incorporación del cónyuge de la demandada a la Litis o en su caso herederos en la presente causa. Que el demandante por memorial de fs. 150 de manera expresa indicaría que con la persona que alegaría ser cónyuge no tienen ninguna relación contractual con la empresa, considerando que se cumplió con la parte dispositiva final de la Resolución de 18 de noviembre, aclara y afirma que resulta impertinente su incorporación con la solicitud de continuación del proceso. Que sin embargo de esa claridad de la postura de no ser pertinente la incorporación del esposo de la demandante a la Litis, se decretaría se esté a lo dispuesto en la resolución de la fecha referida y finalmente por no presentada la demanda, al presuntamente no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en resolución de fecha 18 de noviembre de 2015.
Concluye que el referido Auto Interlocutorio de fecha 8 de enero de 2016 no respondería a los datos del proceso, por no haber observado los requisitos de admisibilidad de la demanda, luego que la parte demandante sí se pronunció sobre lo advertido en la segunda parte del auto interlocutorio; considera en consecuencia que corresponde corregir y reencaminar la sustanciación del proceso dejando sin efecto el auto interlocutorio de 8 de enero de 2016 y decreto de 26 de noviembre de 2015. Que por lo expuesto y velando por los principios fundamentales del debido proceso y verdad material, correspondería dar aplicación a lo previsto por el art. 218-II-4 del Código Procesal Civil. Dictando posteriormente el Auto de fs. 194 de 07 de septiembre de 2016.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa “Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por falta de integración a la Litis del esposo de la demandada Selma Gabriela Llanos Bilbao o herederos, infracción del art. 48 parágrafo I del Código Procesal Civil.”, refiere para ello los antecedentes del proceso transcribiendo segmentos de los actuados procesales hasta la culminación con la emisión del Auto en el que se hubo determinado por no presentado la demanda, luego a la apelación presentada por la parte actora y la conclusión que extrae que su esposo fuera quien firmó los documentos de crédito a favor de IMCRUZ, por lo que correspondería su incorporación a efectos de que asuma defensa y en resguardo al derecho al debido proceso, señalando que se le estaría privando su participación y haga valer sus derechos y niegue o contradiga los aseverado por el demandante.
Posteriormente referir a la apelación presentada, para señalar que correspondería la incorporación del esposo de la demandada, y que los jueces tienen el deber de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad que pudieran causar perjuicio a las partes.
Transcribe segmentos de lo señalado por el Auto de Vista, calificando luego de incurrir en el mismo error que el demandante en relación a la posibilidad de modificación de la demanda antes de la contestación en relación a lo previsto por el art. 332 del Código de Procedimiento Civil que dice fuera una interpretación “antojadiza” por la presunta concurrencia de litisconsorcio necesario que se habría dispuesto y que la aplicación del art. 333 de la norma adjetiva civil fuera correcta. Nuevamente transcribe lo señalado en Auto de Vista para ahora señalar que no se habría pronunciado respecto la integración a la Litis del “esposo de la demanda” o los “co herederos” o a sus “herederos”, para luego afirmar a los intereses de su “esposo fallecido” y la integración a la litis de sus hijos a fin de no causarles indefensión, puesto que la sentencia tendría asimismo efecto sobre ellos. Nombra el art. 48.I del Código Procesal Civil, además de jurisprudencia de los años 2004, 2005 y 2011, para concluir señalando que al haber omitido disponer la integración a la litis del “esposo de la demandada o de los coherederos” se habría infringido el art. 48 P. I del Código Procesal Civil y que al dejar de aplicar la referida norma se habría ocasionado agravios y perjuicios.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Del recurso de casación y sus características.
Este Tribunal de manera uniforme sostiene el criterio que “el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.” Habiendo expuesto aquel razonamiento en el Auto Supremo No. 300/2012 de 10 de septiembre de 2012 entre otros.
Respecto a la Verdad material.
Por otro lado, se debe señalar que el principio de verdad material, establecido en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado,“…abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales” (SC 0713/2010-R de 26 de julio), por lo que éste principio pondera la primacía de la realidad fáctica construida sobre la base probatoria obtenida en proceso, decantando el conocimiento de los hechos por sobre las formas. Ante esa circunstancia, la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso, generaron presunción judicial para la decisión jurisdiccional asumida dentro los límites que señala el art. 1320 del Código Civil, siendo la aplicación adecuada de éste principio…”
Respecto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.
Siguiendo el criterio del Prof. Lothar Hauser, podemos indicar que en la Violación de Ley, el juez tiene que afirmar ante todo la existencia de la norma, determinar si está vigente o si se ha extinguido, y es necesario que precise su ámbito en el tiempo y espacio. Además debe decidir si la norma es eficaz para regir una situación de hecho. En ocasiones la violación de ley puede darse por desconocimiento del rango y preferencia que una norma tiene en relación con las demás, o por ignorancia acerca de su naturaleza propia.
Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino de un error acerca de su contenido. Se debe decidir cuál es el pensamiento latente en la norma, como forma única de poder aplicarla con rectitud, y ha de inquirirse su sentido sin desviaciones ni errores.
Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en la menor, porque al subsumir los hechos establecidos en la norma es cuando el error puede cometerse, puede errarse al precisarse las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego; o darse las equivocación al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente modo:
La Violación de la Ley consiste en no aplicar a un hecho la regla que le corresponde, el vicio se produce en la premisa mayor, y se puede cometer de dos maneras: en sentido positivo, vulnerando el alcance del precepto; y en sentido negativo, por desconocimiento o inaplicación del mismo.
La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por equivocación en la indagación de su acepción. Es decir, se elige bien la norma aplicable pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. Estamos en presencia de un error en la premisa mayor o base jurídica.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente señala al comienzo de su recurso “Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por falta de integración a la Litis del esposo de la demandada Selma Gabriela Llanos Bilbao o herederos, infracción del art. 48 parágrafo I del Código Procesal Civil.”, no obstante esa cita integral como se verifica, no hace ningún tipo de digresión en el alcance de los términos que contiene aquella acusación, pues al parecer pretende que todo confluya en la “infracción del art. 48.I del Código Procesal Civil”, aspecto que configura de imprecisa su postura, pues como entendida en el derecho y en su administración resulta incomprensible que pretenda dar implicancia en un mismo entendimiento todo lo glosado, con el inadecuado empleo concomitante y antitécnico de dos conceptos de violación excluyentes, pues la interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende. A más de lo señalado, la recurrente en ningún momento hace aquella diferencia, ni sustenta de manera pertinente en el texto que le sigue al subtítulo descrito para respaldar su razonamiento, limitándose a describir los actuados que se produjeron, con la transcripción de segmentos de algunas piezas del proceso, aquello de ninguna manera configura sustento fundamentado recursivo, no obstante esa insuficiencia de razonamiento, su pretensión es al parecer explicar que en el caso de autos debiera existir la integración como “litisconsorcio necesario” al “esposo” de la demandante, “los herederos” de “su esposo”, que son posturas totalmente vagas e inciertas, pues primero en relación a la obligación que se demanda la vinculación que se pretende es simplemente a la demandada, de ninguna manera un tercero –que en este caso fuera su presunto esposo- o -al hipotético fallecimiento de su “esposo” a sus herederos- pues si bien en la proforma que se tiene a fs. 17 aparece la firma de una persona que no es la recurrente –sin que se identifique de manera clara de quien se trata la persona-, no es precisamente aquella proforma la que se pretende su cobro, para eventualmente pretender su vinculación. Por otro lado aun de la afirmación que se tiene en la demanda que aquella proforma fuera firmado por el “esposo” de la demandada, no existe evidencia que la recurrente estuviera unido en matrimonio con alguna persona, o que al estarlo el mismo hubiera fallecido para que tuviera sustento fundamentado la postura asumida por la juzgadora de primera instancia y la ahora recurrente, pues esta última divaga en imprecisiones respecto al tema en la existencia de una unión conyugal, el fallecimiento de este o la presunta existencia de herederos como se lee del texto recursivo, refiriendo en tercera persona señalando que “…no se han pronunciado sobre la existencia a la litis del esposo de la demandada…”, “…de integrar a la litis a los co herederos de dicha persona…”, “…en resguardo del interés de los co herederos de mi esposo fallecido o sus herederos, debería integrárselo a la litis a mis hijos…” y afirmaciones similares que nada en concreto dicen sobre la existencia real primero de una unión conyugal, luego el presunto fallecimiento, y finalmente la presunta existencia de herederos y el sustento jurídico pertinente de que si así fuera tenga que integrárseles a la litis con carácter necesario, siendo una actitud desleal en su intervención lejos de los valores éticos que la Constitución Política del Estado en su art. 8 prevé, más si esa actitud viene de alguien que también es administradora de justicia, sin que exista evidencia certera que demuestre la veracidad de sus aseveraciones que se originan de la desacertada postura de la juzgadora de primera instancia que luego de resolver la excepción planteada, declararla improbada y admitir la contestación a la demanda, de manera llamativa y fuera de contexto señale se deba pronunciar sobre la intervención del “cónyuge de la demandada a la litis o en su caso de herederos…”, y pese al cumplimiento de aquella disposición por memorial de fs. 150 de obrados, asumir determinación con postura excesiva y tener por no presentada la demanda, aspecto que resulta incorrecta a todas luces, pues la persona a la que se atribuye la obligación con la parte actora, tiene intervención en el proceso y opuso la excepción que fue rechazada, y además contestó a la demanda. Si eventualmente existiese el “cónyuge” o éste hubiese fallecido como se deja entender de manera imprecisa, y existiesen “herederos” o “co herederos” serán ellos los que tengan que asumir la defensa pertinente si en verdad amerita hacerlo, pues es claro que la obligación que se persigue solo es atribuida a la demandada. Bajo esas consideraciones la postura asumida por el Tribunal de Segunda instancia resulta correcta cuando se analiza los alcances de los arts. 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil en el punto II del Segundo Considerando (fs. 189 y vta.), no existiendo sustento jurídico alguno que respalde la postura de la recurrente de no precisar si postula la interpretación errónea ó aplicación indebida de la ley, no siendo suficiente ni pertinente al fin recursivo el señalar que existiese “interpretación antojadiza”, ahondándose esta imprecisión en la equivocada conclusión y petitorio de plantear recurso de casación en el “fondo” y solicitar “anule obrados”, no habiendo comprendido en lo mínimo el alcance de un recurso de casación en sus dos posibilidades, sea en la forma en la que podría buscarse la nulidad de obrados por defecto procesal o en el fondo para modificar lo razonado en el fondo por el Ad quem.
Bajo esas consideraciones y tomando en cuenta la carencia de sustento jurídico en el planteamiento del recurso, corresponderá emitir Resolución por el infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Selma Gabriela Llanos Bilbao por memorial de fs. 196 a 201 vta., contra el Auto de Vista Nº 122 de 16 de agosto de 2016 de fs. 188 a 190. Sin con costas ni costos por no haber respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 881/2017
Sucre: 25 de agosto 2017
Expediente:PT-33-16-A
Partes: Mirko Irvin Estrada Soraide por Axel Concesionarios S.R.L. c/ Selma Gabriela Llanos Bilbao.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 196 a 201 vta., formulado por Selma Gabriela Llanos Bilbao, contra el Auto de Vista Nº 122/2016 de 16 de agosto de 2016 de fs. 188 a 190, y Auto de fs. 194, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Mirko Irvin Estrada Soraide en representación de Axel Concesionarios S.R.L contra Selma Gabriela Llanos Bilbao; concesión de fs. 204 y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Tercero de Instrucción en lo Civil de Potosí, dictó Auto de 8 de enero de 2016, por el que declara: “…en aplicación al Art. 333 del CPC, TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA SUMARIA DE CUMPLIMIENO DE PAGO por parte de MIRKO IRVIN ESTRADA SORAIDE en representación de AXEL CONCESIONARIOS S.R.L. en contra de SELMA GABRIELA LLANOS BILBAO al efecto el cursor proceda al desglose de documentos debiendo quedar en su lugar fotocopias simples”.
Resolución que fue apelada por Mirko Irvin Estrada Soraide por memorial de fs. 157 a 159 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 122/2016 de 16 de agosto de 2016 de fs. 188 a 190, por el que ANULA obrados, hasta el vicio más antiguo, hasta el decreto de fecha 26 de noviembre de 2015, y demás antecedentes posteriores. Debiendo la juzgadora dictar la providencia o resolución pertinente al memorial de fs. 150 de obrados, con la debida pertinencia y congruencia sobre lo expuesto, argumentando a ese fin que: De acuerdo al art. 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de modificar o ampliar la demanda, bajo alternativa de tener por no presentada. Que en el caso no prosperó la demanda por los incidentes y excepciones, pero que ya supuestamente subsanada los impedimentos y formalizada la demanda nuevamente, fue admitida por auto interlocutorio de fecha 9 de octubre de 2015, que se corrió en traslado y se opuso excepción de impersonería del demandante, así como la respuesta a la demanda, que luego se dictara resolución declarando improbada la excepción, disponiendo se pronuncie sobre la incorporación del cónyuge de la demandada a la Litis o en su caso herederos en la presente causa. Que el demandante por memorial de fs. 150 de manera expresa indicaría que con la persona que alegaría ser cónyuge no tienen ninguna relación contractual con la empresa, considerando que se cumplió con la parte dispositiva final de la Resolución de 18 de noviembre, aclara y afirma que resulta impertinente su incorporación con la solicitud de continuación del proceso. Que sin embargo de esa claridad de la postura de no ser pertinente la incorporación del esposo de la demandante a la Litis, se decretaría se esté a lo dispuesto en la resolución de la fecha referida y finalmente por no presentada la demanda, al presuntamente no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en resolución de fecha 18 de noviembre de 2015.
Concluye que el referido Auto Interlocutorio de fecha 8 de enero de 2016 no respondería a los datos del proceso, por no haber observado los requisitos de admisibilidad de la demanda, luego que la parte demandante sí se pronunció sobre lo advertido en la segunda parte del auto interlocutorio; considera en consecuencia que corresponde corregir y reencaminar la sustanciación del proceso dejando sin efecto el auto interlocutorio de 8 de enero de 2016 y decreto de 26 de noviembre de 2015. Que por lo expuesto y velando por los principios fundamentales del debido proceso y verdad material, correspondería dar aplicación a lo previsto por el art. 218-II-4 del Código Procesal Civil. Dictando posteriormente el Auto de fs. 194 de 07 de septiembre de 2016.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa “Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por falta de integración a la Litis del esposo de la demandada Selma Gabriela Llanos Bilbao o herederos, infracción del art. 48 parágrafo I del Código Procesal Civil.”, refiere para ello los antecedentes del proceso transcribiendo segmentos de los actuados procesales hasta la culminación con la emisión del Auto en el que se hubo determinado por no presentado la demanda, luego a la apelación presentada por la parte actora y la conclusión que extrae que su esposo fuera quien firmó los documentos de crédito a favor de IMCRUZ, por lo que correspondería su incorporación a efectos de que asuma defensa y en resguardo al derecho al debido proceso, señalando que se le estaría privando su participación y haga valer sus derechos y niegue o contradiga los aseverado por el demandante.
Posteriormente referir a la apelación presentada, para señalar que correspondería la incorporación del esposo de la demandada, y que los jueces tienen el deber de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad que pudieran causar perjuicio a las partes.
Transcribe segmentos de lo señalado por el Auto de Vista, calificando luego de incurrir en el mismo error que el demandante en relación a la posibilidad de modificación de la demanda antes de la contestación en relación a lo previsto por el art. 332 del Código de Procedimiento Civil que dice fuera una interpretación “antojadiza” por la presunta concurrencia de litisconsorcio necesario que se habría dispuesto y que la aplicación del art. 333 de la norma adjetiva civil fuera correcta. Nuevamente transcribe lo señalado en Auto de Vista para ahora señalar que no se habría pronunciado respecto la integración a la Litis del “esposo de la demanda” o los “co herederos” o a sus “herederos”, para luego afirmar a los intereses de su “esposo fallecido” y la integración a la litis de sus hijos a fin de no causarles indefensión, puesto que la sentencia tendría asimismo efecto sobre ellos. Nombra el art. 48.I del Código Procesal Civil, además de jurisprudencia de los años 2004, 2005 y 2011, para concluir señalando que al haber omitido disponer la integración a la litis del “esposo de la demandada o de los coherederos” se habría infringido el art. 48 P. I del Código Procesal Civil y que al dejar de aplicar la referida norma se habría ocasionado agravios y perjuicios.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Del recurso de casación y sus características.
Este Tribunal de manera uniforme sostiene el criterio que “el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.” Habiendo expuesto aquel razonamiento en el Auto Supremo No. 300/2012 de 10 de septiembre de 2012 entre otros.
Respecto a la Verdad material.
Por otro lado, se debe señalar que el principio de verdad material, establecido en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado,“…abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales” (SC 0713/2010-R de 26 de julio), por lo que éste principio pondera la primacía de la realidad fáctica construida sobre la base probatoria obtenida en proceso, decantando el conocimiento de los hechos por sobre las formas. Ante esa circunstancia, la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso, generaron presunción judicial para la decisión jurisdiccional asumida dentro los límites que señala el art. 1320 del Código Civil, siendo la aplicación adecuada de éste principio…”
Respecto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.
Siguiendo el criterio del Prof. Lothar Hauser, podemos indicar que en la Violación de Ley, el juez tiene que afirmar ante todo la existencia de la norma, determinar si está vigente o si se ha extinguido, y es necesario que precise su ámbito en el tiempo y espacio. Además debe decidir si la norma es eficaz para regir una situación de hecho. En ocasiones la violación de ley puede darse por desconocimiento del rango y preferencia que una norma tiene en relación con las demás, o por ignorancia acerca de su naturaleza propia.
Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino de un error acerca de su contenido. Se debe decidir cuál es el pensamiento latente en la norma, como forma única de poder aplicarla con rectitud, y ha de inquirirse su sentido sin desviaciones ni errores.
Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en la menor, porque al subsumir los hechos establecidos en la norma es cuando el error puede cometerse, puede errarse al precisarse las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego; o darse las equivocación al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente modo:
La Violación de la Ley consiste en no aplicar a un hecho la regla que le corresponde, el vicio se produce en la premisa mayor, y se puede cometer de dos maneras: en sentido positivo, vulnerando el alcance del precepto; y en sentido negativo, por desconocimiento o inaplicación del mismo.
La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por equivocación en la indagación de su acepción. Es decir, se elige bien la norma aplicable pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. Estamos en presencia de un error en la premisa mayor o base jurídica.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente señala al comienzo de su recurso “Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por falta de integración a la Litis del esposo de la demandada Selma Gabriela Llanos Bilbao o herederos, infracción del art. 48 parágrafo I del Código Procesal Civil.”, no obstante esa cita integral como se verifica, no hace ningún tipo de digresión en el alcance de los términos que contiene aquella acusación, pues al parecer pretende que todo confluya en la “infracción del art. 48.I del Código Procesal Civil”, aspecto que configura de imprecisa su postura, pues como entendida en el derecho y en su administración resulta incomprensible que pretenda dar implicancia en un mismo entendimiento todo lo glosado, con el inadecuado empleo concomitante y antitécnico de dos conceptos de violación excluyentes, pues la interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende. A más de lo señalado, la recurrente en ningún momento hace aquella diferencia, ni sustenta de manera pertinente en el texto que le sigue al subtítulo descrito para respaldar su razonamiento, limitándose a describir los actuados que se produjeron, con la transcripción de segmentos de algunas piezas del proceso, aquello de ninguna manera configura sustento fundamentado recursivo, no obstante esa insuficiencia de razonamiento, su pretensión es al parecer explicar que en el caso de autos debiera existir la integración como “litisconsorcio necesario” al “esposo” de la demandante, “los herederos” de “su esposo”, que son posturas totalmente vagas e inciertas, pues primero en relación a la obligación que se demanda la vinculación que se pretende es simplemente a la demandada, de ninguna manera un tercero –que en este caso fuera su presunto esposo- o -al hipotético fallecimiento de su “esposo” a sus herederos- pues si bien en la proforma que se tiene a fs. 17 aparece la firma de una persona que no es la recurrente –sin que se identifique de manera clara de quien se trata la persona-, no es precisamente aquella proforma la que se pretende su cobro, para eventualmente pretender su vinculación. Por otro lado aun de la afirmación que se tiene en la demanda que aquella proforma fuera firmado por el “esposo” de la demandada, no existe evidencia que la recurrente estuviera unido en matrimonio con alguna persona, o que al estarlo el mismo hubiera fallecido para que tuviera sustento fundamentado la postura asumida por la juzgadora de primera instancia y la ahora recurrente, pues esta última divaga en imprecisiones respecto al tema en la existencia de una unión conyugal, el fallecimiento de este o la presunta existencia de herederos como se lee del texto recursivo, refiriendo en tercera persona señalando que “…no se han pronunciado sobre la existencia a la litis del esposo de la demandada…”, “…de integrar a la litis a los co herederos de dicha persona…”, “…en resguardo del interés de los co herederos de mi esposo fallecido o sus herederos, debería integrárselo a la litis a mis hijos…” y afirmaciones similares que nada en concreto dicen sobre la existencia real primero de una unión conyugal, luego el presunto fallecimiento, y finalmente la presunta existencia de herederos y el sustento jurídico pertinente de que si así fuera tenga que integrárseles a la litis con carácter necesario, siendo una actitud desleal en su intervención lejos de los valores éticos que la Constitución Política del Estado en su art. 8 prevé, más si esa actitud viene de alguien que también es administradora de justicia, sin que exista evidencia certera que demuestre la veracidad de sus aseveraciones que se originan de la desacertada postura de la juzgadora de primera instancia que luego de resolver la excepción planteada, declararla improbada y admitir la contestación a la demanda, de manera llamativa y fuera de contexto señale se deba pronunciar sobre la intervención del “cónyuge de la demandada a la litis o en su caso de herederos…”, y pese al cumplimiento de aquella disposición por memorial de fs. 150 de obrados, asumir determinación con postura excesiva y tener por no presentada la demanda, aspecto que resulta incorrecta a todas luces, pues la persona a la que se atribuye la obligación con la parte actora, tiene intervención en el proceso y opuso la excepción que fue rechazada, y además contestó a la demanda. Si eventualmente existiese el “cónyuge” o éste hubiese fallecido como se deja entender de manera imprecisa, y existiesen “herederos” o “co herederos” serán ellos los que tengan que asumir la defensa pertinente si en verdad amerita hacerlo, pues es claro que la obligación que se persigue solo es atribuida a la demandada. Bajo esas consideraciones la postura asumida por el Tribunal de Segunda instancia resulta correcta cuando se analiza los alcances de los arts. 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil en el punto II del Segundo Considerando (fs. 189 y vta.), no existiendo sustento jurídico alguno que respalde la postura de la recurrente de no precisar si postula la interpretación errónea ó aplicación indebida de la ley, no siendo suficiente ni pertinente al fin recursivo el señalar que existiese “interpretación antojadiza”, ahondándose esta imprecisión en la equivocada conclusión y petitorio de plantear recurso de casación en el “fondo” y solicitar “anule obrados”, no habiendo comprendido en lo mínimo el alcance de un recurso de casación en sus dos posibilidades, sea en la forma en la que podría buscarse la nulidad de obrados por defecto procesal o en el fondo para modificar lo razonado en el fondo por el Ad quem.
Bajo esas consideraciones y tomando en cuenta la carencia de sustento jurídico en el planteamiento del recurso, corresponderá emitir Resolución por el infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Selma Gabriela Llanos Bilbao por memorial de fs. 196 a 201 vta., contra el Auto de Vista Nº 122 de 16 de agosto de 2016 de fs. 188 a 190. Sin con costas ni costos por no haber respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.