Auto Supremo AS/0886/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0886/2017

Fecha: 25-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 886/2017
Sucre: 25 de agosto 2017
Expediente: SC-138-16-S
Partes: Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo. c/ Sub Registrador de Derechos Reales de Warnes.
Proceso: Corrección, rectificación, nulidad y cancelación de inscripción de propiedad.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 534 a 537, interpuesto por Lorgio Saucedo Jiménez contra el Auto de Vista Nº 58/2016 de 05 de agosto cursante de fs. 516 a 520 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de corrección, rectificación, nulidad y cancelación de inscripción de propiedad seguido por Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo contra Sub Registrador de Derechos Reales de Warnes, la contestación de fs. 541 (Bis) a 543 y vta., la concesión de fs. 546, el Auto de admisión de fs. 552 y vta., todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Publico Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Montero – Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 2/2016 de 10 de marzo cursante de fs. 99 a 103, que declaró Probada la demanda principal de fs. 13 a 14 y vta., interpuesta por Lorgio Saucedo Jiménez con la anuencia de su esposa Ana María Méndez de Saucedo en contra del Sub Registrador de Derechos Reales de Warnes, Dr. Juan Carlos Medina Cámara, en consecuencia: 1) Se declara nula, la inscripción de propiedad del asiento A)-3 a nombre de Elías Salame Montellanos realizado en fecha 26/04/2002, sobre el inmueble con la Matrícula Computarizada y folio real Nº 7.02.1.05.0000017 de propiedad de Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo. 2) Se ordena la cancelación total del asiento A)-3 a nombre de Elías Salame Montellanos realizada en fecha 26/04/2002, del inmueble con la Matrícula Computarizada y folio real Nº 7.02.1.05.0000017, debiendo el Sub-Registrador de Derechos Reales, proceder a la corrección del mismo, debiendo volver los datos del inmueble mencionado, al estado en que se encontraba antes del registro del asiento A-3, es decir quedando subsistente el asiento A-3 a nombre de Lorgio Saucedo Jiménez. 3) Ordena la cancelación total de cualquier anotación, gravamen restricción alguna que asiento que resultares, de asiento A)-3 a nombre de Elías Salame Montellanos realizado en fecha 26/04/2002, del inmueble con la Matrícula Computarizada y folio real Nº 7.02.1.05.0000017, declarando nulo. Sin costas. Se salvan los derechos de David Elmer Torrico García y de terceros, por las vías de conocimiento.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por David Elmer Torrico García, mediante escrito de fs. 394 a 402, mereció el Auto de Vista Nº 58/2016 de 05 de agosto cursante de fs. 516 a 520 y vta., que Anula todo lo obrado en la presente causa hasta fs. 16 inclusive, debiendo las partes acudir ante los juzgados agrarios, componentes de la jurisdicción agraria, para la resolución de sus pretensiones; argumentando en lo relevante que de la prueba documental consistente en fotocopias legalizadas de la “Demanda de resolución de contrato, desocupación, entrega de propiedad, más pago de daños y perjuicios” cursantes de fs. 119 a 123 e interpuesta por el Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo ante Juez Agroambiental con asiento fijo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, acreditan que el bien objeto de litigio se trata de un predio agrario con uso de suelo agrícola, en ese entendido, las pretensiones planteadas en el memorial de fs. 13 a 14 sobre “Corrección, rectificación, nulidad y cancelación de inscripción de propiedad del fundo rústico “Naranjal Gil” ubicado en Azuzaqui, sobre la carretera Warnes- Montero Km. 40 de la provincia Warnes con una superficie de 100.0000 Has., e inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 7021050000017” interpuestas por Lorgio Saucedo Jiménez corresponden ser tramitadas ante la jurisdicción agraria, y no a través del presente proceso ordinario civil…si el demandante Lorgio Saucedo Jiménez pretende modificar la titularidad de dominio sobre el bien inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 7021050000017, necesariamente debe integrar a la litis a David Elmer Torrico García, a Elías Salame Montellanos y a cualquier tercer persona que tuviere interés legítimo sobre el precitado bien, ello en aplicación al instituto procesal de litis consorcio necesario pasivo… conforme a los razonamientos jurídicos se concluye que la decisión del A quo de pronunciar una Sentencia sin siquiera haber integrado a la litis a aquellas personas que se acredita documentalmente en el certificado de fs. 02 tener interés legítimo con respecto al bien objeto de la litis, resulta incorrecta y vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte actora, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En el fondo:
II.1.1.- Denuncia que el Auto de Vista ha incurrido en errónea interpretación al anular todo un proceso debidamente tramitado hasta su Resolución, al determinar con una interpretación confusa e incongruente de que el proceso ordinario de puro derecho, debió tramitarse ante la jurisdicción agroambiental, por ser un terreno de un predio agrario con suelo agrícola, situación que se aleja de la realidad del proceso ordinario tramitado y su pretensión que no está dirigido a reclamar la propiedad agraria, sino a reponer, corregir y restituir un acto administrativo nulo realizado por Derechos Reales, ya que el mismo registrador de Derechos Reales certifica que existió un error por parte de la administración de Derechos Reales al momento de realizar la inscripción del Testimonio Público Nº 77/2002 de 23 de abril, por lo que la persona causante de dicho acto nulo es quien se convierte en obligado a reparar el daño cometido por el mismo, y por lo tanto él se convierte en el demandado principal, de lo que se infiere que dicha demanda de nulidad y cancelación del acto administrativo nulo demandado, no se adecua a lo interpretado por el Auto de Vista recurrido, en ninguna de las acciones reales, personales ni mixtas derivadas de la propiedad, ya que no está atacando la nulidad del título Testimonio Nº 77/2002, sino la inscripción nula que se hizo con dicho título que Derechos Reales cometió error esencial, al inscribir un título en una matrícula diferente a la que expresaba el referido testimonio, dicha acción se constituye en una acción ordinaria el cual se apega a lo establecido por el art. 98 del D.S. 27957, por lo que el Tribunal de apelación no debió anular obrados hasta fs. 16, infringiendo así el art. 265.I de la Ley N° 439, ya que no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior, y los puntos apelados, al no verificar si el reclamo de la incompetencia realizada por el apelante fue realizada oportunamente durante la tramitación del proceso, violando así lo establecido por el art. 16 de la Ley 025 al no proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraerlo, por actos que no fueron reclamados oportunamente por el apelante, ocasionando con esto una indebida aplicación del art. 17.I, II y III de la Ley 025, ya que en grado de apelación el Tribunal de Alzada deberá pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, y que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, y en el presente caso el apelante en su apelación no hizo reclamo que la Sentencia no haya tomado como tercerista o tercero para poder apelar, y en cuanto a la jurisdicción y competencia el mismo no reclamo en su momento.
II.1.2.- Acusa que el Auto de Vista es citra petita, ya que el Tribunal de apelacion ha aplicado indebidamente el art. 222 del Código de Procedimiento Civil, normativa que a la fecha se encuentra abrogada, lo que debió aplicar debidamente es la disposición transitoria cuarta en su parágrafo I de la Ley N° 439.
II.1.3.- Denuncia que el Auto de Vista es extra petita por la inclusión de Elías Salame Montellanos sin que hubiera apelado ni adherido a la apelación, violando así el art. 265.I de la Ley N° 439 con relación al art. 17.II de la Ley N° 025 y el debido proceso establecido por el art. 180.I de la CPE.
II.1.4.- Acusa que existe aplicación indebida de los arts. 90, 219, 227, 236 y 237.I-4) del Código de Procedimiento Civil no debiendo aplicar por estar abrogados, sino lo establecido por los arts. 256 a 265 de la Ley N° 439, en virtud a la disposición transitoria cuarta parágrafo I y quinta numeral 1.b) con relación a la disposición sexta de la Ley N° 439, para la Resolución de la apelación en el Auto de Vista recurrido.
II.1.5.- Denuncia que el Auto de Vista está viciado de nulidad, por haber sido dictado sin competencia, por estar fuera del término de 20 días establecido por el art. 264.I de la Ley Nª 439.
II.2.- En la forma:
II.2.1.- Acusa que el Auto de Vista no se adecuada a ninguno de los requisitos, ni a las formas establecidas por el art. 218.II de la Ley 439.
II.2.2.- Denuncia que el Auto de Vista no ha cumplido los pasos procedimentales para la Resolución de la apelación, por lo que se ha violado el art. 264.I de la Ley Nº 439, ya que el procedimiento no establece que el Tribunal de Apelación, nombrará a un relator para que en el plazo máximo de 20 días, se proceda a la relación de la causa, y vencido recién ese plazo de 20 días se señalará día y hora de audiencia para la lectura del Auto de Vista que no podrá exceder a los 3 días.
II.2.3.- Acusa que el Auto de Vista ha violado el art. 218.I de la Ley 439, en el sentido de que no ha cumplido los requisitos de la sentencia, es decir el Auto de vista debió cumplir los requisitos del art. 213.3 y 4 del mismo cuerpo legal, bajo pena de nulidad, y que es contradictorio entre la parte motivada y la parte resolutiva.
Por lo expuesto, solicita anular o casar el Auto de Vista impugnado, y confirmar en todas sus partes la Sentencia.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
El recurrido, refieren que el Auto de Vista no contiene violación alguna a la ley, ni interpretación errónea de las pruebas, o aplicación indebida de le ley, ni en la forma ni el fondo, y por el contrario habiéndose dictado el referido Auto de Vista en forma correcta, justa y legal, solicita declarar infundado el recurso interpuesto por el demandante, con costas y costos.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal:
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros.
III.2.- Respecto al derecho de motivación y fundamentación:
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
De igual manera en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.3.- En relación a la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución:
En el Auto Supremo Nº 52/2016 de 29 de enero, se ha razonado lo siguiente: “El parágrafo III del art. 204 del adjetivo civil, establece que: “Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”.
De la revisión de obrados se conoce que el sorteo en el presente caso por ante el Tribunal de Alzada se efectuó en fecha 28 de mayo de 2014, conforme se evidencia de fs. 697, habiendo dictado la correspondiente resolución el Ad quem en fecha 20 de junio de 2014, como se constata del Auto de Vista de fs. 698 a 700; realizado el cómputo correspondiente se deduce que dicha resolución se encuentra dictada dentro del término establecido por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, esto es a los 24 días luego de haberse sorteado el expediente, extremo que no es desvirtuado con prueba alguna por la parte ahora recurrente.
Complementando lo anterior, corresponde también referir que este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio, como línea Jurisprudencial ha razonado que: “…la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez que no hubiere pronunciado la Sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier Sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia a la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez -de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida -fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión”. Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 234/2015 de 13 de abril.
De donde se concluye que en caso de advertir las partes la perdida de competencia de los Tribunales de instancia, corresponde a las mismas cuestionar dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo legal, y no esperar a la emisión del falló, porque una vez emitido el mismo, ya no da lugar a la perdida de competencia o a la nulidad de obrados, sin que esto implique exoneración de la responsabilidad del infractor, porque no resulta moral ni legal que al ser desfavorable, recién la parte observe y cuestione la presunta pérdida de competencia, aspecto que al margen de lo manifestado, resulta contrario a los principios ético morales en que se sustenta la Constitución Política del Estado. Lo que hace infundado su reclamo”.
III.4.- Respecto a la jurisdicción y competencia agroambiental:
El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”.
El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. El art. 12 de la citada norma, señala que la competencia es la facultad que tiene un magistrado, vocal, juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. De dichos razonamientos, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
El art. 30 de la Ley N° 1715, preceptuaba: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley”. La referida disposición normativa ha sido sustituida por el art. 17 de la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley Nº 1715 Reconducción de la Reforma Agraria) que señala: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”.
El arts. 39.I de la Ley 1715, disponía que: “I. Los jueces agrarios tienen competencia para:…5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;…7. Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; 8. Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y, 9. Otros que le señalen las leyes”. El art. 23 de la Ley Nº 3545, sustituye los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del Artículo 39, de la siguiente manera: “Se sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del Artículo 39 de la siguiente manera: 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.
El art. 33.III de la Ley 1715, dispone que: “(Competencia y Jurisdicción Territorial)…III. La competencia territorial es improrrogable”.
Por su parte, el art. 152 de la Ley Nº 025, preceptúa que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”.
En el Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre, se ha razonado lo siguiente: “Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. (el subrayado nos corresponde).
En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, no siendo válidas las justificaciones esgrimidas por el Tribunal de Ad quem para revocar el Auto de fecha 26 de julio de 2010, disponiendo que el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Concepción, asuma conocimiento de la acción de nulidad de transferencia del predio rural denominado “La Selva”, cuando de obrados sale que el mismo está en el área rural” (las negrillas son nuestras). Razonamiento reiterado en los Autos Supremos Nº 424/2015 de 15 de junio, y Nº 448/2015 de 18 de junio, en los que se definió además que los debates sobre acciones reales o personales (resolución de contrato) bienes derivados de la propiedad, actividad y posesión agraria, deban ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, pues dicho Órgano, descrito en la Ley Nº 025, administra justicia en base a los principios de función social y equidad social -entre varios otros-, los cuales no son aplicables en la jurisdicción ordinaria.
De igual manera, en el Auto Supremo Nº 486/2016 de 16 de mayo se ha razonado lo siguiente: “Que, del análisis de los antecedentes del proceso arriba expuestos, se entiende que la actora pretende la nulidad de documentos públicos y su consiguiente Cancelación de Partida de Registro en Derechos Reales de terrenos agrarios conforme lo establece el Titulo Ejecutorial a nombre el padre de la actora Pablo Ulunque; por dicho motivo, al ser propiedades agrarias, la actora debió acudir a la vía agroambiental para hacer valer sus derechos, toda vez que se entiende que la nulidad pretendida descrita supra, tiene su origen en documentos agrarios y sus pretensiones tienen que ser tramitadas en dicha jurisdicción agroambiental, por lo cual, la demandante como heredera del propietario de las tierras agrarias debió iniciar su demanda de nulidad y reivindicación en la jurisdicción agraria (ahora agroambiental)…
En la litis conforme a lo expuesto supra, se entiende que la actora busca declarar en juicio, la nulidad de transferencias derivadas de Títulos Ejecutoriales de propiedades agrarias; siendo esa la naturaleza jurídica que se discute, se deduce que la jurisdicción ordinaria no tenía esa competencia de tomar conocimiento y resolver los litigios en los que se encuentran comprendidas derechos y obligaciones que nacen de la propiedad y actividad agraria, pues las acciones personales, reales y mixtas derivadas de la propiedad agraria son de conocimiento de los juzgados agrarios, que resultan ser componentes de la jurisdicción agraria, como señala el art. 39 num. 8) de la ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, así se dirá que la jurisdicción agraria, tiene competencia para la tramitación del presente proceso, consiguientemente se concluye que los Tribunales de instancia, al haber admitido las pretensiones descritas han actuado fuera de su competencia, pues como se teorizó en el punto III de la presente Resolución, la controversia debió ser dilucidada ante el juzgado agrario que resulta ser el competente para conocer cuestiones referentes a propiedades agrarias, por lo que corresponde sanear dicho error de procedimiento, debiendo la parte actora acudir ante los órganos correspondientes”.
En relación a lo anterior, en la SCP 1163/2016-s2 de 7 de noviembre, se indicó lo siguiente: “Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: «…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669»; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1.- En el orden que fue interpuesto el recurso de casación, corresponde absolver el mismo, de la siguiente manera:
IV.1.1.- Sobre su denuncia que el Auto de Vista ha incurrido en errónea interpretación al anular todo un proceso debidamente tramitado hasta su Resolución.
Al respecto corresponde manifestar, que si bien la pretensión de la parte actora en el presente caso de autos ha sido interpuesta en la vía ordinaria de puro derecho como “corrección, rectificación, nulidad y cancelación de inscripción de propiedad”, buscando de esta manera dejar sin efecto la presunta errónea inscripción que hubiere efectuado el Registrador de Derechos Reales de Warnes, sin embargo, una vez establecida la relación procesal, y con el apersonamiento de David Elmer Torrico García al presente caso de autos, se ha suscitado la contención, porque éste en base a la prueba preconstituída que adjunta ha señalado que el demandante pretende inducir en error al Órgano Jurisdiccional, con un proceso fraudulento y con un derecho propietario inexistente, porque Lorgio Saucedo transfirió su bien inmueble hace casi 14 años, como consta del Testimonio N° 77/2002 de compra venta de un terreno rústico de 100 hectáreas, suscrito en fecha 09 de abril de 2002 entre Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo (vendedores) en favor de Elías Salame Montellano (comprador), documento que fue protocolizado en fecha 23 de abril de 2002, y posteriormente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada N° 7.02.1.05.0000017, asiento A-3 de fecha 26 de abril de 2002, derecho propietario que posteriormente fue transferido parcialmente a David Elmer Torrico García.
Ahora bien, de la prueba documental adjunta por David Elmer Torrico García, se conoce también que Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo (vendedores), transfirieron su derecho propietario a Elías Salame Montellano sobre el bien inmueble rústico denominado “Naranjal Gil” ubicado sobre la carretera Warnes-Montero, comunidad “El Naranjal”, Cantón Azuzaqui, primera sección Municipal de la provincia Warnes, con una extensión superficial de 100 Has., sin que la parte actora acredite que fue otro el predio transferido, por lo que se consignaría una matrícula diferente y de que evidentemente se trataría de un error en la inscripción de Derechos Reales. De donde se infiere que la parte actora lo que en el fondo pretende es dejar sin efecto la transferencia que hubo efectuado a Elías Salame Montellano y no una simple rectificación de datos como refiere, de consiguiente su postulación de “corrección, rectificación, nulidad y cancelación de inscripción de propiedad” es una acción real que deriva de la propiedad.
En esa relación, de los antecedente que cursan en obrados, se conoce que el predio objeto de litigio se trata de fundo rústico, cuyo importe impositivo corresponde a la propiedad inmueble agraria (I.P.A.), por lo mismo la parte demandada señala además que en dicho predio realiza actividad agrícola y pecuaria relacionada a la crianza de ganado vacuno. A esto se debe añadir que la parte actora ya inició con anterioridad, el proceso de “Resolución de contrato, desocupación, entrega de propiedad, más pago de daños y perjuicios” en contra de Elías Salame Montellano, en base a la Escritura Pública N° 77/2002 de 23 de abril de 2002, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida computarizada Nº 7021050000017, Asiento 3-A de 26 de abril de 2002, y al “Documento Privado Aclarativo de precio y Formas de pago de Transferencia de un predio Rústico” sobre la parcela señalada (contradocumento), de fecha 09 de abril de 2002, de consiguiente por el mismo bien inmueble objeto de litigio, proceso que se sustancia ante el Juzgado Agroambiental Primero con asiento en la ciudad de Santa Cruz.
En ese antecedente podemos concluir refiriendo que los extremos demandados se constituyen en una acción real derivada de la propiedad, siendo además que el bien inmueble objeto de litigo, se encuentra en área rural y que por lo mismo corresponde a un fundo rústico destinado a desarrollar actividad agrícola y/o pecuaria, extremos estos que son de competencia de los jueces agroambientales que administran justicia en base a los principios de función social, equidad y justicia social, propias de la judicatura agroambiental. En consecuencia la determinación asumida por el Tribunal de Alzada resulta siendo correcta, lo que hace infundada su denuncia.
IV.1.2.- Respecto a su acusación de que el Auto de Vista es citra petita, ya que el Tribunal de apelaciones ha aplicado indebidamente el art. 222 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto corresponde referir que el Tribunal de Alzada, al momento de examinar el interés legítimo de David Elmer Torrico García para interponer el recurso de apelación, ha hecho mención al art. 222 del Código de Procedimiento Civil –norma abrogada-; sin embargo la remisión que efectúa el Ad quem al referido artículo, no tiene la trascendencia debida, porque el interés legítimo que tiene David Elmer Torrico García para recurrir, en la especie se encuentra debidamente acreditado con prueba idónea debidamente adjuntado al caso de autos; esto, al margen de que el Tribunal de Alzada en cumplimiento de la Sexta Disposición Transitoria de la Ley N° 439, en la parte introductiva de la resolución aclara que las disposiciones legales citadas en la presente Resolución son aplicables al caso concreto en virtud al principio de irretroactividad de la norma prevista en el art. 123 de la CPE, por lo mismo, en lo pertinente aplica en su fallo las normas del referido Código Procesal Civil.
IV.1.3. En relación a su denuncia de que el Auto de Vista es extra petita por la inclusión de Elías Salame Montellanos sin que hubiera apelado ni adherido a la apelación.
De la revisión del fallo de segunda instancia se evidencia que el Ad quem ha hecho referencia a Elías Salame Montellanos, primero como antecedente necesario de la transferencia que le hubieron efectuado los ahora demandantes del bien inmueble objeto de litigio al mismo; y segundo, como consecuencia de la transferencia que el mismo hubo efectuado a David Elmer Torrico García; sin embargo, el Tribunal de Alzada no resuelve ninguna apelación o adhesión del mismo, por lo que no es evidente su denuncia de violación de los arts. 265.I de la Ley N° 439 con relación al art. 17.II de la Ley N° 025 y el debido proceso establecido por el art. 180.I de la CPE, lo que hace desacertado su reclamo.
IV.1.4.- Sobre su acusación de que existe aplicación indebida de los arts. 90, 219, 227, 236 y 237.I-4) del Código de Procedimiento Civil no debiendo aplicar por estar abrogados.
En este acápite, la parte recurrente si bien señala la aplicación indebida de normativa abrogada (Código de Procedimiento Civil), empero, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ni trascendencia de su denuncia, pues estas especificaciones deben hacerse precisamente en la infracción acusada y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, aspectos estos que no permiten su consideración por su deficiente interposición.
IV.1.5.- Respecto a su denuncia que el Auto de Vista está viciado de nulidad, por haber sido dictado sin competencia, por estar fuera del término de 20 días establecido por el art. 264.I de la Ley Nº 439.
Al respecto, y conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, corresponde concretar que la uniforme línea jurisprudencial asumida por este Tribunal ha establecido que al advertir las partes pérdida de competencia por parte de los Tribunales de instancia, corresponde a las mismas cuestionar dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo legal, y no esperar a la emisión de la Resolución, porque una vez emitido la misma o en su caso impugnada dicha Resolución, ya no da lugar a la perdida de competencia o a la nulidad de obrados, sin que esto implique exoneración de la responsabilidad del infractor. En esa orientación su denuncia resulta siendo infundada.
IV.1.6.- Sobre su acusación de que el Auto de Vista no se adecuada a ninguno de los requisitos, ni a las formas establecidas por el art. 218.II de la Ley 439.
De la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se evidencia que el mismo se adecua al fundamento normativo contenido en numeral 4, parágrafo II del art. 218 del Código Procesal Civil, disposición normativa que se asimila a lo que preceptuaba el art. 237.I-4) del Código de Procedimiento Civil en relación con el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial; por mismo dicha Resolución cumple con la referida disposición normativa, lo que hace infundada su reclamo.
IV.1.7.- Respecto a su denuncia de que el Auto de Vista no ha cumplido los pasos procedimentales para la Resolución de la apelación, por lo que se ha violado el art. 264.I de la Ley Nº 439.
Conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, la uniforme línea jurisprudencial asumida por este Tribunal ha establecido que en la actualidad ya no se concibe al proceso como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación, se ha recomendado a los operadores judiciales que deben procurar siempre resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido en tanto que la nulidad procesal debe ser una excepción de última ratio.
En la especie, una vez radicada la causa ante el Tribunal de Alzada, y ante la solicitud reiterada de la parte actora de sorteo anticipado de la causa, el Ad quem por providencia de fs. 511, a fin de requerir el quórum suficiente de voto para el proyecto de Auto, convoca a formar Sala al Vocal semanero de la Sala Civil Comercial Tercera, a objeto de considerar el recurso de apelación, providencia que ha sido debidamente notificada a las partes conforme se evidencia de fs. 512 a 513, para posteriormente decretarse autos y procederse al sorteo de la causa, sin que en el marco del principio dispositivo que rige al proceso civil, exista objeción alguna de la parte recurrente al trámite procesal otorgado por el Ad quem al recurso de apelación; en ese antecedente su denuncia de violación del art. 264.I de la Ley Nº 439, resulta siendo intrascendente y extemporáneo, toda vez que al no haber impugnado en su oportunidad el presunto vicio procesal con los recursos que la ley le franquea, su derecho conforme al principio de convalidación se encuentra precluído.
IV.1.8.- En relación a su denuncia de que el Auto de Vista ha violado el art. 218.I del Código Procesal Civil, y que no cumplió con los requisitos del art. 213.3 y 4 del mismo cuerpo legal.
De la revisión del Auto de Vista ahora cuestionado, se evidencia que en el mismo el Tribunal de segunda instancia, en lo pertinente ha cumplido con los requisitos de la Sentencia, porque en el considerando II de dicha Resolución, motiva y fundamenta el fallo de segunda instancia, y en base a dicha fundamentación en la parte resolutiva de la misma Resolución, con decisiones claras, positivas y precisas, y conforme a sus facultades y atribuciones establecidas por ley, anula todo lo obrado en la presente causa hasta fs. 16 inclusive, disponiendo que las partes acudan ante la jurisdicción agraria. De donde se infiere que la determinación asumida por el Ad quem se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque contiene las razones determinativas que justifican la Resolución asumida, cumpliendo de esta manera con el art. 218.I del Código Procesal Civil y de consiguiente con el art. 213.II num. 3 y 4 del mismo adjetivo civil. Lo que hace infundado su reclamo.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 534 a 537, interpuesto por Lorgio Saucedo Jiménez contra el Auto de Vista Nº 58/2016 de 05 de agosto cursante de fs. 516 a 520 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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