Auto Supremo AS/0891/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0891/2017

Fecha: 25-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 891/2017
Sucre: 25 agosto 2017
Expediente: B-20-16-S
Partes: Roger Hurtado Lazo. c/ Pablo Arza Malue y Consuelo Arriaza Eguez de
Parada
Proceso: Sumario, acción negatoria, desocupación y entrega parte de lote de
terreno en la superficie de 25 Mts2., y nulidad de Escritura Pública,
cancelación de partida en Derechos Reales.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 387 a 392 vta., (contenido en la Provisión Compulsoria Nº 03/2016 de fs. 386 a 399) interpuesto por Consuelo Arriaza Eguez, contra el Auto de Vista Nº 155/2016 de 20 de junio de 2016 de fs. 369 a 372 pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso sumario de acción negatoria, desocupación y entrega parte de lote de terreno en la superficie de 25 mts2. y nulidad de escritura pública, cancelación de partida en Derechos Reales, seguido por Roger Hurtado Lazo, contra la recurrente y Pablo Arza Malue; sin existencia de respuesta al recurso; decreto de fs. 413 de remisión del recurso; Auto Supremo de admisión Nº 1149/2016-RA de fs. 418 a 419, y demás antecedentes.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia la Juez Público Nº 5º Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad mediante Sentencia Nº 21/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 de fs. 342 a 346 y vta., (foliatura superior), declaró PROBADA la demanda de fs. 34 a 36 modificada a fs. 45 de obrados sobre acción negatoria, desocupación y entrega de terreno en la superficie de 25 Mts2, así como la nulidad de la Escritura Pública Nº 247/2000 y cancelación de la Partida computarizada Nº 8.01.1.01.0005720 en Derechos Reales, ordenando que el demandado Pablo Arza Malue desocupe y entregue la superficie de 25 mts2. a su propietario Roger Hurtado Lazo en el plazo de 10 días a contar desde la ejecutoria de la sentencia; dispuso también la cancelación de la Matrícula Nº 8.01.1.01.0005720 del lote de terreno ubicado en el Rodeo Zona el Mangalito con una extensión superficial de 1360,80 Mts2., salvando derecho de terceros adquirientes de buena fe.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la demandada Consuelo Arriaza Eguez, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 155/2016 de 20 de junio de 2016 de fs. 369 a 372, CONFIRMÓ en forma total la Sentencia, con costas y costos; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos.
Realiza consideraciones de carácter epistemológico respecto al instituto jurídico de la nulidad sustantiva establecida en el art. 549-1) del Código Civil y sometiendo a interpretación sistemática y orgánica de las normas civiles armonizando con el art. 451 del mismo Código Civil indica que las escrituras públicas al ser producto de un proceso técnico-instrumental respecto a un acto jurídico contractual o general, se hallan comprendidas en el continente causal regulado por el régimen de las nulidades regladas por el númerus clausus diseñado por el art. 549 del Código Civil y que si bien técnicamente los conceptos que singularizan a la Escritura Pública y al contrato de transferencia no son equivalentes, sin embargo para atacar, verificar y sancionar judicialmente la invalidez de una Escritura Pública, perfecta e idóneamente pueden invocarse los casos de nulidad de contratos previstos en el art. 549 del Código Civil; en el caso presente, examinando la problemática suscitada y no obstante que el justiciable haya planteado con insuficiente dosis normativa-conceptual su pretensión judicial, aquello no impide otorgar la protección y tutela jurisdiccional sobre la causa petendi mediante la dinámica lógica-racional-fáctica en virtud a tal interpretación sistemática y a la luz del principio iuria novit curia, así como la cláusula permisiva normada por el art. 14.IV de la CPE., dando con ello por superado el hecho de haberse planteado demanda de nulidad de Escritura Pública Nº 246/2000 aduciendo que en su formación del contrato habría participado la demandada en acto doloso falseando el documento incluyendo también a la Notaria de Fe Pública, existiendo coherencia jurídica en el razonamiento de la Juez A-quo al haber explicado que la causal de art. 549-1) del Código Civil es aplicable al caso en lo que respecta a la falta de objeto del contrato.
Señala que la jurisprudencia contenida en el A.S. 360 de 30 de julio de 2013 traída a colocación por la recurrente, no resulta aplicable al caso de autos por ser la base fáctica distinta; en el caso presente se trata de invalidar la E.P. Nº 247/2000 y su registro en DDRR, que corresponde a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, es decir existe la documentación respaldatoria (protocolo). En cambio, el conflicto que dio origen a la emisión del referido A.S. 360 se trata de invalidar por nulidad el Testimonio Nº 29 de 13 de febrero de 2003 y su posterior cancelación en DDRR por no existir documentación respaldatoria (minuta y protocolo).
Con relación a la denuncia de vulneración del art. 67 del CPC al no haberse integrado a la litis al vendedor Juan Gustavo del Águila Mejía, cuyo reclamo se hallaría respaldado en el A.S. 512/2012 de 14 de diciembre, indica que no se ajusta a la jurisprudencia constitucional contenido en las SCP 1261/2013-L de 13 de diciembre, 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R, toda vez que la recurrente no demuestra la existencia de gravamen y perjuicio personal y directo, ni mucho menos que le colocó en un verdadero estado de indefensión.
En cuanto a la denuncia de negación de ofrecimiento y producción de prueba, refiere que si bien rige el principio de verdad material, sin embargo el justiciable en su calidad de demandado también tiene la carga de la prueba respeto al hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor; en el caso presente, si bien la recurrente ofreció prueba testifical a tiempo de contestar la demanda, no es menos cierto que aquello resulta insuficiente al no haber solicitado fijación de audiencia para la deposición de dicho medio probatorio cuya negligencia no puede ser suplida por la juzgadora.
Con relación al vulneración del art. 479.II del CPC., indica que dicho cuestionamiento fue dilucidado en el Auto de 20 de agosto de fs. 210, sin que la recurrente haya impugnado tal determinación, consintiendo los efectos de la misma, extremo que no le permite abrir competencia en alzada para examinar tal aspecto.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de error en la apreciación del dictamen pericial, hace referencia al aporte doctrinario de Varela Casimiro A. y sobre esa base indica que en el caso de autos, el informe pericial de fs. 180-182 fue labrado en sujeción a las normas y principios aplicables en la materia, cuyas conclusiones a las que arriba el perito no son vinculantes para el Juez, reconociendo como correcto la valoración realizada por la Juez-A-quo.
Bajo los fundamentos descritos confirma totalmente la Sentencia.
En contra del indicado Auto de Vista, la demandada Consuelo Arriaza Eguez interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Los recursos de casación en el fondo y en la forma fueron interpuestos sin ninguna diferenciación y contienen argumentos reiterativos, de cuyo contenido en lo esencial se resume lo siguiente:
Refiere errónea aplicación de la ley indicando que si bien es cierto que el art. 549 num. 1) del Código Civil establece como una causal de nulidad de los contratos la falta de forma y el objeto, en el caso de autos se está ante un contrato de compraventa que no exige mayores requisitos y formalidades para su validez, no requiere ser efectuado mediante documento público; respecto a su objeto indica que el mismo se encuentra determinado en el documento que cursa de fs. 248 a 250 y 308 a 309, no existiendo causal alguna de nulidad; refiere que el Código Civil ni la Ley del Notariado de 1858 establecen como causa de nulidad el hecho de no coincidir el Testimonio efectuado con el archivo o el mismo se encuentre repetido en su número; en los hechos se habría aplicado una inexistente nulidad virtual sin fundamentar ni motivar el por qué se nulifica el Testimonio Nº 247/2000 vulnerado el derecho al debido proceso aplicando discrecionalmente el principio iuria novit curia ignorando jurisprudencia contenida en los A.S. 360/13 y 92/2014 que distinguirían las nulidades previstas en el Código Civil y las que establece la Ley del Notariado de 1858 para las escrituras públicas; refiere que la Juez A-quo habría suplido las deficiencias de la demanda favoreciendo a la actora, quien invoca como fundamentos para pedir la nulidad de un testimonio en base a reglas que rigen las nulidades de los contratos; señala que el referido A.S. 360/13 dispuso la nulidad por inexistencia del testimonio y la minuta que la origina, a diferencia del caso presente donde se encuentra acreditado la existencia del Testimonio (fs. 41-42, 308-309) y certificación de fs. 21, como también la minuta de fecha 4 de septiembre del 2000 cumpliendo con todos los requisitos del art. 452 del Código Civil, repitiendo estos argumentos en el punto 4.A de su recurso, donde indica que el Auto de Vista no habría valorado la existencia de la minuta y del testimonio.
Reitera que el contrato de compraventa no requiere su celebración mediante documento público, citando al efecto el art. 491 del Código Civil, argumento que habría sido esgrimido en su recurso de apelación y no tomado en cuenta en el Auto de Vista; sin embargo refiere que se efectuó el contrato mediante documento público para darle seguridad al negocio jurídico, pero tiene el inconveniente de que el número del Testimonio está repetido, no siendo aplicable las causales del art. 549 del Código Civil, sino más la Ley del Notariado de 1858; refiere errónea apreciación de la prueba, error de hecho, aspectos que harían viable la casación en la forma, como también indica que el principio de iuria novit curia no puede ser aplicado a raja tabla, debido a que las partes en conflicto cuentan con defensa técnica y consiguientemente no se puede demandar de manera equivoca cualquier cosa.
Acusa vulneración del art. 190 del CPC., indicando que la Juez A-quo habría fijado como punto de hecho a probar para la demandante, demostrar la causal de nulidad de la transferencia, aspecto que no guardaría relación con la demanda y lo resuelto en sentencia y al Auto de Vista al aplicar el principio de iuria novit curia se vulneró el debido proceso y seguridad jurídica, lo que aria viable la casación en el fondo.
Refiere que la resolución de segunda instancia no se encontraría debidamente fundamentada para determinar la nulidad del testimonio, aspecto que ameritaría interponer recurso de casación en el fondo por haberse vulnerado sus derechos y garantías previstos en el art. 115, 117 y 119 de la CPE., e infringido el art. 1502 num. 2), 464 y 494 del Código Civil.
Califica de erróneo la jurisprudencia constitucional en la cual se sustenta el Ad-quem al absolver el reclamo de falta de integración a la litis al vendedor Juan Gustavo Del Águila Mejía, apoderado de Ana María del Águila Álvarez, indicando que debió haberse integrado al vendedor para conocer su versión si el argumento de nulidad que refiere el demandante es cierto o no, esa falta de integración, no le habría permitido a su persona realizar defensa integra de sus derechos.
Por otra parte, hace referencia a denegación de producción de prueba de cargo y clausura de término probatorio sin señalarse audiencia para declaración de testigos (descargo), en cuyo tratamiento el Ad-quem hubiera incurrido en contradicción al haber indicado que la prueba no fue ofrecida ni ratificada, sin embargo habría hecho referencia al principio de verdad material que está a disposición del juzgador, denunciando al mismo tiempo la aplicación incorrecta del art. 479.II del CPC., indicando que la prueba de fs. 21 a 23 y fs. 143 a 145 no fue ofrecida en el memorial de demanda y fue introducida de contrabando de manera tardía, aspecto que habría objetado a fs. 166, no siendo correcto lo afirmado por el Ad-quem de que no se habría impugnado, concluyendo en este punto que los de instancia no habrían considerado el ofrecimiento de sus pruebas de descargo por falta de ratificación, mientras que la parte demandante habría ratificado las pruebas de fs. 20 a 23 de manera tardía, aspecto que implicaría error de hecho ameritando la casación en el fondo y en la forma.
Finalmente, indica que el Tribunal al abordar el dictamen pericial incurrió en vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, ya que dicho informe sería incompleto y no se consideró su solicitud de aclaración y complementación, cuya situación habría impugnado y posteriormente apelado conjuntamente con la sentencia, aspecto que le causaría agravio siendo causal de casación en la forma debido a la errónea apreciación de la prueba y error de hecho por parte del Tribunal.
En base a esos argumentos concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma solicitando como único petitorio se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda de contrario, con expresa condenación en costas.
II.2.- Se hace constar que en antecedentes del proceso, no existe respuesta al recurso de casación por parte del demandante.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o sea atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico haciendo referencia al principio de especificidad o legalidad; finalidad del acto, trascendencia, convalidación, etc., desarrollando de manera amplia cada uno de dichos principios; criterio reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015.
III.2.- Con relación a demanda de nulidad interpuesta por un tercero:
En el Auto Supremo Nº 659/2014 de 6 de noviembre, se estableció lo siguiente:
Por otro lado, cuando el tercero no contratante busca la invalidez del acto, el interés legítimo de éste debe estar ligado a la ineficacia que busca con su acción, es decir, el interés legítimo es un interés propio que está definido en el efecto de la invalidez que se acciona, por lo cual la nulidad no es una acción pública, como la acción penal, sino está reservada, también, al tercero no contratante que tiene en la invalidez que se acciona el fundamento por un interés propio para intentarla. En esa connotación, el tercero no contratante en su pretensión nulificante no considera el efecto restitutorio de la nulidad, como lo harían las partes, sino que busca un efecto “declarativo de invalidez del acto”, que, como reflejo de esa situación, sea tendente a proteger el interés por el cual accionó.
La situación anotada, se complejiza cuando se procura, por un tercero no contratante, la nulidad de un acto que, por el transcurso del tiempo, tenga en posterior tracto de actos que hayan derivado situaciones jurídicas consolidadas, en esa eventualidad, si el tercero en su pretensión busca sólo un efecto declarativo y no restitutorio, no se hace esencial la ocurrencia de los celebrantes del acto que se busca su ineficacia, ya que estos últimos cuentan ya con los derechos emergentes de esa relación jurídica, sino que por la consolidación de actos posteriores son otros los titulares de los derechos, no teniendo los causantes los derechos de aquel entonces.
En esa medida, el tratar de invalidar un acto anterior deriva en una situación compleja, que en todo caso debe verse la afectación patrimonial que se busca con la ineficacia del acto, es decir sobre quienes recaerá los efectos de la posible nulidad de un acto anterior, pues los que asuman los efectos de la invalidez de forma inmediata serán los actuales titulares de los bienes, pudiendo estos últimos traer a colación al proceso a sus causantes por la evicción que desata el contrato.
En síntesis cuando un tercero demanda la nulidad de un contrato de trasferencia, este no pretende invalidar los efectos generados por el contrato entre las partes que intervinieron en su celebración, sino lo que pretende es una ineficacia del derecho de quien figura como último titular, con quien entiende entraría en conflicto su derecho de titularidad”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del confuso memorial de impugnación, se extrae en esencia como uno de los reclamos el hecho de que el actor habría planteado su demanda pretendiendo la nulidad de la Escritura Pública Nº 247/2000 al amparo del art. 549 num. 1) del Código Civil, norma legal que sería aplicable únicamente a los contratos y no así para dejar sin efecto una Escritura Pública, cuya nulidad se regiría por la Ley del Notariado de 1858 y la Juez de la causa al haber dejado sin efecto el indicado documento incurrió en errónea aplicación de la norma legal de referencia, así como el art. 190 del CPC, ya que lo decidido no respondería al planteamiento de la demanda, situación que no habría sido enmendado por el Tribunal de alzada.
Para verificar lo denunciado corresponde remitirse al contenido de la demanda, en ese entendido diremos que el actor en su memorial de fs. 34 a 36, referente a la nulidad pretendida del Testimonio Nº 247/2000 expone en lo esencial como hechos fácticos indicando que la demandada Consuelo Arriaza Eguez de Parada no es propietaria de ningún lote de terreno ubicado en la Zona BIM Tocopilla y la Escritura Pública que utiliza es falsa y no corresponde a una venta de lote de terreno, sino más bien a un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrito entre Nils R. Ricaldy Rocha como acreedor y Miguel Ángel Flores Zabala y Lorena Rivero Suarez como deudores, indicando que dicha Escritura sería nula de pleno derecho por cuanto en la formación del contrato ha participado la demandada con acto doloso, por ello caería dentro de la sanción prevista por el art. 549 num. 1) del Código Civil. En base a esos argumentos en su petitorio solicita la nulidad de la indica Escritura Pública y la cancelación de la partida de inscripción en Derechos Reales, cuyos hechos fácticos fueron ratificados en su memorial complementario de fs. 45 y vta.
De lo descrito se infiere que el demandante en el fondo lo que cuestiona es la validez del contrato en sí, toda vez que niega a la demandada tener derecho propietario acusando de nulo su documento en el cual se ampara tener derecho de propiedad por haber sido realizado con dolo en la formación del contrato y no corresponder el contenido de su testimonio que ostenta al que legalmente existe en archivos de la Notaria, orientando con ello a una falsedad de documento; el hecho de que haya concluido en peticionar la nulidad del Testimonio Nº 247/2000 de la demandada, no implica que su pretensión sea únicamente dejar sin efecto dicho “Instrumentos Público”, sino más bien lo que persigue con el planteamiento de su demanda es que se deje sin efecto el origen del acto que viene a ser el contrato como tal que se encuentra inserto en dicho “instrumento público” y en ese sentido se trabó la relación procesal en el auto de fs. 140 y vta. fijando como uno de los puntos de hecho a probar para el demandante la causal de nulidad de la transferencia del lote de terreno y para la demandada recurrente la inexistencia de esa causal de nulidad del contrato de transferencia, cuya resolución no fue impugnada por ninguna de las partes en conflicto, circunscribiéndose la emisión de la sentencia a dicha relación procesal.
Es común en la práctica jurídica que las partes litigantes y los abogados patrocinantes planteen demanda de nulidad de Escrituras Públicas al amparo de las causales previstas en el Código Civil, cuando en realidad en la exposición los hechos lo que atacan y pretenden es la nulidad del contrato como acontece en el caso presente, y ante esa situación debe aplicarse los principios jurídicos de “editio actionis” y “iuria novit curia”, respecto a los cuales el tratadista Hugo Alsina indica: “No significa obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”. Así además lo entendió el Ad-quem al momento de absolver el reclamo deducido en apelación sobre el mismo tema que hoy se analiza indicando que no obstante que el justiciable haya planteado con insuficiente dosis normativa-conceptual su pretensión judicial, sin embargo para atacar, verificar y sancionar judicialmente la invalidez de una Escritura Pública, perfecta e idóneamente pueden invocarse los casos de nulidad de contratos previstos en el art. 549 del Código Civil, razonamiento que resulta correcto por encontrarse acorde a los hechos facticos expuestos en la demanda.
Solo cuando la parte actora prescinde en cuestionar la validez del contrato y los hechos fácticos expuestos en la demanda se encuentren destinados a cuestionar únicamente la validez del protocolo notarial, así como la emisión de la Escritura Pública cuyos actos corresponde exclusivamente al funcionario notarial, se puede aplicar las normas de la Ley de Notariado vigente al momento de la celebración de dichos actos y en su caso de demostrarse los hechos denunciados, disponer la nulidad de la Escritura Pública, toda vez que el protocolo constituye un conjunto de documentos matrices que hacen al negocio jurídico que se encuentran a cargo de la custodia del Notario del cual proviene el testimonio notarial o Escritura Pública, esta última simplemente constituye una reproducción o copia fiel del legajo protocolar. En el caso presente, en ninguna parte de la demanda se cuestiona la validez legal del protocolo que habría dado lugar a la emisión del Testimonio Nº 247/2000 y pretender que se aplique la Ley de Notariado al presente caso donde se cuestiona la formación del contrato como tal, ciertamente resulta equivocado el planteamiento del reclamo, siendo incluso la propia recurrente quien asume en su recurso de casación que el cuestionamiento del actor recae sobre el contrato de compraventa, afirmando que para dicho acto no se exige mayores requisitos y formalidades para su validez y respecto al objeto indica que se encuentra determinado en el documento que cursa de fs. 248 a 250 y 308 a 309.
Por otra parte, la recurrente señala que se habría aplicado una inexistente nulidad virtual sin fundamentar ni motivar el por qué se nulifica el Testimonio Nº 247/2000 vulnerado el derecho al debido proceso; refiere errónea apreciación de la prueba, error de hecho y que la resolución de segunda instancia no se encontraría debidamente fundamentada para determinar la nulidad del Testimonio Nº 247/2000, aspectos que harían viable la casación en el fondo.
Con relación a estos reclamos, nuevamente se hace necesario remitirse al contenido de la demanda, pero esta vez desde otra perspectiva; en ese entendido diremos que el cúmulo que le impulsó al actor a interponer su demanda de acción negatoria, desocupación y entrega de parte de lote de terreno contra Pablo Arza Malue y nulidad de “Testimonio Nº 247/2000 de 11 de septiembre contra Consuelo Arriaza Eguez, es el hecho de que el primero de los nombrados procedió a realizar construcciones precarias sobre una parte de su terreno en una extensión de 25 Mts2., quien se negaría a desocupar esa área indicado que adquirió de su anterior propietaria sin presentar documentación alguna; mientras que con relación a la segunda persona indica la misma no tendría ningún derecho propietario para transferir por ser falso su documento de propiedad contenido en el Testimonio referido por corresponder a otro negocio jurídico distinto al de transferencia de inmueble, siendo esa la razón para pedir la nulidad de dicho instrumento.
En el curso del proceso, el demandando Pablo Arza Malue al momento de contestar la demanda, presentó en calidad de prueba la minuta de transferencia realizada a favor de su madre Martha Malue Medina de fecha 30 de enero de 2012, documento que cursa en original de fs. 123 a 124 y en fotocopia legalizada de fs. 318 a 319, este último presentado por el propio actor; de cuyo contenido se evidencia que la demandada y hoy recurrente Consuelo Arriaza Eguez de Parada transfirió a título de venta 350 mts2. a favor de la madre del demando, fracción que forma parte de un terreno de mayor extensión que tendría como propietaria (4.558,05 mts2.) registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 8.01.1.01.01.0005710, este dato se encuentra consignado en la primera cláusula de la minuta de transferencia de fecha 30 de enero de 2012 por declaración expresa de la vendedora; empero la matrícula descrita corresponde a la Escritura Pública Nº 295/2000 de 11 de noviembre del 2000 registrada bajo el Asiento A-1 el 17 de mayo del 2004 conforme se evidencia de los folios reales de fs. 53 a 54 y vta. y copia simple del Testimonio aludido que cursa a 247 y vta. Mientras que el Testimonio Nº 247/2000 de 11 de septiembre de 2000 del cual se pretende la nulidad que cursa en copia simple a fs. 41 a 42 corresponde a la Matrícula 8.01.1.01.0005720 registrado bajo el Asiento A-1 el 19 de mayo del 2004, así se establece de los folios reales de fs. 40 y 57.
Ante la realidad descrita, si el actor consideraba que el título de propiedad de la vendedora Consuelo Arriaza Eguez carecía de algún defecto que lo viciaba de nulidad o por ser inexistente y pese a ello la indicada persona transfirió parte de sus terrenos al demandado Pablo Arza Malue y que esa situación le impedía el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, motivándose a interponer su acción en contra de las dos personas; antes de interponer su demanda de nulidad de Testimonio, debió primeramente realizar las averiguaciones correspondientes recurriendo a las medidas preparatorias de demanda para conocer con exactitud si el derecho propietario alegado por su demandado, realmente provenía del título de la vendedora contenido en el Testimonio Nº 247/2000 de 11 de Septiembre al cual consideraba ser nulo, falso o inexistente y no lanzarse sin sustento fundamentado a invalidar un título distinto que no corresponde, toda vez que conforme se tiene descrito el derecho en el cual se amparó el demandando para defenderse, no proviene del título que el actor pretende su nulidad, siendo más bien otro distinto el antecedente dominial contenido en la Matrícula 8.01.1.01.01.0005710; así además la demandada lo expresa al momento de contestar la demanda.
La Juez de la causa, pese de haber advertido la existencia de dos títulos de propiedad de la demandada con extensiones distintas y registros independientes, procedió a disponer la nulidad de la Escritura Pública Nº 247/2000, así como la cancelación de la Matrícula Nº 8.01.1.01.0005720, del cual no proviene la compra realizada por la madre del demandando, cuya situación tampoco fue enmendado por el Ad-quem, incurriendo en error de hecho en la valoración del contenido de las pruebas referentes al derecho propietario, aspecto que definitivamente no puede ser convalidado por este Tribunal, encontrando en este punto mérito los reclamos de la recurrente y ante esa situación lo que corresponde es CASAR PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido, únicamente con relación a la nulidad dispuesta de la Escritura Pública Nº 247/2000 de 11 de Septiembre de 2000, debiendo mantenerse el resto de lo decidido por los de instancia, toda vez que respecto a la otra pretensión de acción negatoria y entrega parte de inmueble, el demandando pese a ser las resoluciones de instancia contrarias a sus intereses, no interpuso ningún recurso de apelación y menos recurrió en casación; es más de antecedentes del proceso se advierte que en los hechos arribó con el demandante a un acuerdo transaccional, cuyo documento cursa de fs. 335 a 336 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas.
Continuando con la consideración de los demás agravios expuestos en el recurso de casación, se debe indicar que la recurrente indica que habría desconocido la jurisprudencia ordinaria contenida en los Autos Supremos Nº 360/2013 y 92/2014; al respecto se debe indicar que los criterios asumidos en dichas resoluciones no pueden ser aplicables al caso presente, toda vez los hechos fácticos son distintos; el caso tratado en el primer Auto Supremo de referencia, la parte demandante desde el inicio del planteamiento de su acción aclaró de manera reiterada que no demandaba la nulidad del contrato de transferencia de lote de terreno, sino más bien la nulidad de la Escritura Pública Nº 490/03; además dicha resolución es anulatoria del proceso por existir incongruencia manifiesta en la sentencia, consiguientemente no se resolvió sobre el fondo del asunto. En el caso resuelto en el Auto Supremo Nº 92/2014 ocurrió lo propio, donde el recurrente demandó únicamente la nulidad de dos escrituras públicas, sin hacer referencia en lo absoluto a los contratos que contenían esos instrumentos públicos, siendo el objeto de la pretensión únicamente la nulidad de las escrituras públicas.
Otro punto de reclamo está referido a la falta de fundamentación de la Resolución de segunda instancia respecto a la determinación de la nulidad del testimonio, aspecto que ameritaría recurso de casación en el fondo por haberse vulnerado derechos y garantías previstos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE. e infringido el art. 1502 num. 2), 464 y 494 del Código Civil. Al margen de que la falta de fundamentación constituye un aspecto de forma que no puede servir de argumento para fundar un recurso de casación en el fondo, se debe indicar que de la revisión del contenido del Auto de Vista, se advierte que dicha resolución cuenta con el suficiente fundamento, toda vez que el Ad-quem para confirmar la Sentencia realiza una interpretación sistemática y orgánica de las normas de orden civil respecto a la nulidad de los contratos, realizando su razonamiento de manera amplia sin dejar de lado los hechos fácticos expuestos en la demanda, llegando a la conclusión de que es posible demandar la nulidad de escrituras públicas sobre la base legal prevista para la nulidad de los contratos, no existiendo mayor inconveniente para otorgar la tutela judicial al caso planteado.
Las norma legales del Código Civil a las cuales hace referencia la recurrente, resultan impertinentes al caso de autos, toda vez que el art. 464 y 494 se refieren al contrato de opción y al contrato condicional y el art. 1502-2) a la prescripción y ninguno de estos aspectos forman parte de la controversia.
Denuncia también la falta de integración a la litis a Juan Gustavo Del Águila Mejía y Ana María Del Águila Álvarez indicando que debió integrarse a dichas personas como vendedores para conocer su versión si el argumento de nulidad que refiere el demandante es cierto o no y que esa falta de integración no le habría permitido a su persona realizar defensa integra de sus derechos. La recurrente debe tener presente que la demanda que generó el proceso que nos ocupa, fue iniciado por una tercera persona que no forma parte de la supuesta relación contractual plasmada en el Testimonio Nº 247/2000 cuya nulidad se pretende; cuando un tercero no contratante pretende la nulidad de un contrato de transferencia en el cual no forma parte, no pretende invalidar los efectos generados por el contrato entre las partes que intervinieron en su celebración, sino lo que pretende es una ineficacia del derecho de quien figura como último titular, con quien se entiende que entra en conflicto su derecho de titularidad”; consiguientemente es suficiente que se dirija la demanda contra el último propietario adquiriente; así se estableció en el Auto Supremo Nº 659/2014 de 6 de noviembre que se tiene expuesto como doctrina aplicable.
En el caso presente la demanda fue dirigida contra el comprador y la vendedora (recurrente) y esta última bien pudo haber planteado la excepción de citación previa al garante de evicción conforme lo establece el art. 627 del Código Civil concordante con el art. 336 num. 5) del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de la contestación de la demanda) para que su vendedora Ana María Del Águila Álvarez asuma defensa por su persona, empero no lo hizo y decidió defenderse a título personal; en tanto que Juan Gustavo Del Águila Mejía simplemente actuó como apoderado de su nombrada hija y por consiguiente no asume responsabilidad frente a la hoy recurrente por la presunta venta realizada, salvo que se hubiera excedido o incumplido el mandato; de donde se concluye que el reclamo resulta intrascendente como lo entendió el Ad-quem.
Otro aspecto que forma parte de los reclamos está referido a la admisión y producción de prueba de cargo de manera tardía y clausura de término probatorio sin haberse señalado audiencia para declaración de testigos de cargo, vinculando su reclamo a la aplicación incorrecta del art. 479.II del Código de Procedimiento Civil; lo que cuestiona la recurrente es la certificación notarial de fs. 143 y Testimonio Nº 247/2000 de fs. 144-145, pruebas que fueron presentadas como de reciente obtención por la parte demandante con fecha reciente a ese momento procesal; si bien la recurrente objetó y posteriormente interpuso reposición contra la admisión de dichas pruebas, la Juez de la causa resolvió ese reclamo en el auto de fs. 210 vta. indicando que por la naturaleza sumaria del proceso, las pruebas aludidas serán valoradas en Sentencia y contra esa decisión no interpuso ningún otro recurso, lo que implica que quedó conforme con esa decisión y estaba consciente de que dichas pruebas se valorarían en sentencia, lo que hace inviable el reclamo deducido en el recurso de apelación sobre la admisión de dicho medio probatorio como lo entendió correctamente el Ad-quem, y consiguientemente reiterar dicho reclamo en casación resulta insulso; empero de ello, ante la persistencia de la recurrente, se debe indicar que la primera literal aludida (certificación) se trata simplemente de una ampliación de la que cursa a fs. 21 adjuntada junto con la demanda; lo propio ocurre con el Testimonio Nº 247/2000, mismo que fue adjuntado a la demanda en copia simple y posteriormente presentado a fs.144-145 con fecha de legalización reciente, no existiendo mayor inconveniente para su admisión, debiendo en todo caso tener presente el principio de verdad material que rige la administración de justicia desde la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, mismo que se antepone frente a las formas procesales.
En cuanto a la falta de producción de la prueba testifical de descargo; si bien la recurrente propuso dicha prueba, empero no ha producido en la etapa correspondiente, habida cuenta que no solicitó audiencia para la declaración de sus testigos, pese haber sido legalmente citada con el auto de relación procesal, incurriendo en negligencia, cuya situación no puede atribuirse al operador judicial, toda vez que en materia procesal impera el principio dispositivo, a través del cual son las partes litigantes quienes deben proponer prueba y producirla oportunamente realizando para ello las diligencias que vean por conveniente para demostrar sus alegaciones.
Finalmente, se tiene el reclamo en sentido de que el Ad-quem al abordar el informe pericial, habría incurrido en vulneración del derecho a la defensa y debido proceso; al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene que dicho medio de prueba fue propuesto y producido de acuerdo a procedimiento que rige la materia vigente en su tiempo, sin poder advertirse proposición de ningún punto de pericia de parte de la recurrente y si bien solicitó aclaración, luego reposición con alternativa de apelación que fue finalmente concedido en efecto diferido mediante decreto de fs. 237 y fundamentado al momento de apelar de la Sentencia, de cuyo tráfico jurídico asumió conocimiento el Ad-quem, quien luego de un pormenorizado análisis llega a la conclusión de que dicho medio probatorio fue elaborado en sujeción a las normas y principios aplicables a la materia y así también advierte este Tribunal, no correspondiendo reiterar sobre los mismos puntos ya analizados; en todo caso los argumentos traídos en casación resultan siendo confusos, toda vez que refiere existir errónea apreciación del informe pericial y error de hecho por parte del Tribunal, aspecto que según criterio de la recurrente daría lugar a la casación en la forma, cuando esos presupuestos corresponden al fondo, empero la recurrente cuestiona el aspecto procedimental y si eso fuera el tema en discusión, respecto al cual ya se tiene señalado que en la proposición y producción de ese medio técnico de prueba, no se advierte irregularidad alguna, no existiendo además en el recurso que se analiza ninguna petición por la anulación de la resolución recurrida o del proceso en sí que pueda vincular a los argumentos de forma.
Por todas las consideraciones realizadas, en función al recurso de casación en el fondo corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil casando parcialmente el Auto de Vista y conforme al parágrafo II de la misma norma legal de referencia, declarando infundado el recurso de casación en la forma, más aun si dicho recurso carece de petitorio; dejándose establecido que no existe respuesta de parte del demandante a los recursos planteados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma (memorial de fs. 387 a 392 vta., contenido en la Provisión Compulsoria Nº 03/2016 que cursa de fs. 386 a 399) interpuesto por Consuelo Arriaza Eguez, contra el Auto de Vista Nº 155/2016 de 20 de junio de 2016 de fs. 369 a 372, y conforme al art. 220.IV de la misma Ley adjetiva de referencia, en función al recurso de casación en el fondo, CASA PARCIALMENTE el indicado Auto Vista Nº 155/2016 de 20 de junio de 2016 pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de nulidad de Escritura Pública Nº 247/2000 de 11 de septiembre, y la cancelación de la Partida Computarizada Nº 8.01.1.01.0005720 interpuesta contra Consuelo Arriaza Eguez de Parada, manteniendo en lo demás firme y subsistente el Auto de Vista y la Sentencia de primera instancia.
Sin costa ni costos al no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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