Auto Supremo AS/0893/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0893/2017

Fecha: 25-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 893/2017
Sucre: 25 de agosto 2017
Expediente:O-69-16-S
Partes: Elizabeth Gloria Kussy Flores. c/ Limber Yerko Villca Flores y otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 282 a 287, interpuesto por Elizabeth Gloria Kussy Flores, contra el Auto de Vista Nº 230/2016 de fecha 20 de julio de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 274 a 276 vta., en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por la recurrente contra Limber Yerko Villca Flores y otros, el Auto de concesión del recurso de fs. 293; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 1071/2016-RA de fecha 06 de septiembre de 2017 cursante a fs. 299 y vta.; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Nº 9 en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 75/2016 de fecha 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 128 a 131 vta., declaró IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 12 vta. y de fs. 16, formulada por Elizabeth Gloria Kussy Flores con costas y costos únicamente a favor de los demandados Limber Yerko Villca Flores y Jhoselyn Bertha Choque Choque ,más no así para el codemandado Miltón Armando Villa Flores por no haber contestado a la demanda.
Contra la referida Resolución, Elizabeth Gloria Kussy Flores, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 231 a 236 vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 230/2016 de fecha 20 de julio de 2016, que cursa de fs. 274 a 276 vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la fundamentación señalaron que habiendo realizado una atenta lectura del ampuloso contenido del recuso, habrían llegado a establecer que la recurrente se limitó tan solo a realizar apreciaciones subjetivas, como el hecho a que en la Sentencia recurrida se les estuviera ignorando su derecho propietario sobre un bien inmueble y que por ello se estaría trasgrediendo el debido proceso en relación a la motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución impugnada, sin justificar de manera clara, precisa y concreta que parte de la Sentencia recurrida no contaría con esa motivación, fundamentación y congruencia reclamada, observando de esta manera que no existiría objetividad, pues la recurrente simplemente habría hecho una descripción amplia sobre jurisprudencia emitida tanto por este Tribunal Supremo de Justicia como por el Tribunal Constitucional respecto a lo que es el debido proceso, derecho a la motivación, fundamentación y congruencia en las Resoluciones y sobre lo que vendría a ser la acción reivindicatoria; por otro lado, observaron que si bien la parte recurrente habría hecho mención a que el Juez de la causa habría realizado una irregular valoración de las pruebas, empero no habría señalado como debieron ser valoradas las pruebas; advirtieron también que la recurrente no habría señalado de manera precisa y sobre todo en lo pertinente de cual o cuales habrían sido los agravios objetivos que hubiera sufrido con la emisión de la Sentencia recurrida, ya que no habría señalado que normas procesales o de derecho sustantivo civil hubieran sido mal interpretadas o mal aplicadas por la autoridad inferior o como debió interpretarse; aspectos estos que impedirían a dicho Tribunal ingresar al fondo de la apelación, por lo que declararon INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por Elizabeth Gloria Kussy Flores contra la Sentencia de fs. 128-131 vta., por no contener el mismo fundamentación de agravios. Con costas y costos.
En conocimiento de la Resolución de segunda instancia, Elizabeth Gloria Kussy Flores interpuso recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1. Aduciendo la violación del art. 56 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado, así como del art. 105 parágrafo I del Código Civil, la recurrente señala haber acusado que probó la propiedad de la fracción A) del bien inmueble ubicado en la calle 12 de octubre Nº 646 y sin embargo el Juez de primera instancia habría cuestionado que su derecho propietario no deviene de un contrato de compraventa regular sino de una manipulación colusoria conjuntamente con el codemandado de un proceso de división y partición en la que se habría forzado de forma conveniente asignarle la fracción precisamente en que viven los parientes de su ex cónyuge sin que este último haya realizado reparo alguno; que los codemandado Limber Yerko Villca Flores y Jhoselin Bertha Choque Choque no se encontrarían en posesión ilegal de los ambientes pues su ocupación devendría con anterioridad a la adquisición del bien inmueble inclusive por el codemandado.
2. Como siguiente reclamo acusa la violación del art. 1453 del Código Civil, pues en lo referente a su derecho propietario señala que al no tenerse la gentileza de analizar el expediente se vulneraría y quebrantaría el art. 56 de la C.P.E. vinculante con el art. 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que le dejarían en completa indefensión y absoluta inseguridad jurídica.
3. Denuncia la errónea apreciación de hecho de las pruebas, pues de la inspección judicial se constataría que su fracción A) estaría habitada de manera ilegal por los demandados, extremo que sería corroborado por las declaraciones testificales de descargo. En tal sentido señala que demostró que en los ambientes que son de su propiedad no le permitirían habitar tanto la planta baja como la alta porque sería objeto de constantes amenazas.
Asimismo refiere que sería ilógico lo señalado por el Juez de la causa de que no existiría desposesión porque su persona ocuparía la planta baja y los demandados la planta alta, ya que su derecho propietario no se limitaría a plantas.
En este mismo numeral, señala que sería falso que Bacian Villa recién hubiera tomado conocimiento del proceso, pues existirían memoriales de la parte demandada donde habría firmado como testigo, como fotocopias de un proceso de regularización de derecho propietario donde esta persona señalaría que se encontraría en posesión por más de 30 años en un inmueble diferente al objeto de la litis.
Refiriéndose a los fundamentos expuestos por el Juez de la causa, acusa que dicha autoridad habría realizado una inadecuada valoración de la prueba de hecho, pues habría hecho valoraciones incongruentes, obscuras y contradictorias, pues no señalaría de forma clara que ha probado.
Observa que todos los testigos de descargo habrían señalado ser amigos íntimos del demandado, por lo que dicha autoridad debió prescindir de las declaraciones por su manifiesta parcialización.
Cuestionando una vez más el actuar del Juez de la causa observa que dicha autoridad haya realizado indagaciones durante la inspección judicial como si fuese abogado de la contraparte.
Finalmente aduce que el solo hecho de contar con documentos idóneos que acreditan su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis le otorga el corpus y el animus sobre el mismo, por lo que así no hubiese demostrado su posesión material de la cosa podía interponer la acción reivindicatoria, más aun si demostró que este se encontraba en posesión de terceros.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y se revoque la Sentencia declarando probada su demanda y en consecuencia se ordene la reivindicación del bien inmueble objeto de la litis, bajo alternativa de desapoderamiento.
De la respuesta al recurso de casación.-
Los demandados Limbert Uerko Villca Flores y Jhoselin Bertha Choque Choque, señalan que el contenido del recurso de casación registra una falta de ética y lealtad procesal, como también una carencia de fundamento legal.
Del mismo modo observan que el citado medio de impugnación no cumpliría con lo previsto por el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, ya que no existiría indicación en forma concreta de qué manera se hubiera violado o aplicado indebidamente y erróneamente la ley o leyes, como tampoco se habría especificado la supuesta infracción de alguna norma procesal o sustantiva.
Respecto a las declaraciones testificales que fueron observadas por la recurrente, señalan que las mismas ya fueron valoradas a momento de dictarse sentencia.
De igual forma señalan que en base a un análisis del recurso de casación, se advertiría que este realiza una serie de observaciones a la sentencia, empero no cumpliría con lo establecido con el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, pues sobre el Auto de Vista no se indicaría nada.
Asimismo observan que la recurrente no habría indicado por qué razón se tendría que casar el Auto de Vista, careciendo en consecuencia de fundamentación legal de expresión de agravios.
En suma acusan que la parte recurrente no fundamentó con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas en el Auto de Vista, pues esta no habría señalado nada sobre la inadmisibilidad declarada.
Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones.-
En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.(Las negrillas pertenecen a la presente resolución)
III.2.- Sobre el Principio a la Impugnación.-
El principio a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este principio a la impugnación se materializa a través de los recursos que la Ley franquea según la Resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el principio a la impugnación que no solamente se materializa con la presentación del recuso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
La importancia de hacer efectivo este derecho reconocido en el art. 180.II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
En este marco resulta necesario referir que sobre el principio a la impugnación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló que: “III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II,...Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al principio a la impugnación orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre que “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación.”
Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012
de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.”.
III.3.- Del principio Pro Actione y Pro Homine.-
Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.
Conforme al art. 180-I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; el de eficacia y debido proceso, entre otros, e igualmente, a la justicia constitucional le dota de principios con el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales como el de celeridad, verdad material, el no formalismo por el cual, sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar este principio como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales. E incluso, el principio del debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo.” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud a los fundamentos expuestos supra, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
En ese sentido, respecto a lo reclamado en el inciso 1), es menester señalar que si bien la parte recurrente hace alusión a la vulneración de los arts. 56.I y II de la Constitución Política del Estado y 105.I del Código Civil, sin embargo, refiriéndose de manera específica a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista que es objeto de casación, señala que entre los agravios sufridos por la Sentencia, en cuanto a su derecho a la propiedad privada habría señalado ciertos agravios, los cuales transcribió a lo largo de la fundamentación de su recurso de casación; en ese entendido, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis de los fundamentos que hacen al Auto de Vista recurrido, se infiere que el Tribunal de Alzada decidió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Elizabeth Gloria Kussy Flores, arguyendo que la recurrente no habría expuesto con claridad, precisión y pertinencia las razones por las que considera que la Resolución impugnada le causaría agravios, o que elementos de dicha Resolución le causaría perjuicio o gravamen material o moral, o cuál sería el error, equívoco, o mala aplicación de la Ley, o falta de valoración de prueba que se denuncia; sustentando dicho razonamiento en un Auto Supremo que data de la gestión 2011.
Sin embargo, en virtud de la revisión del recurso de apelación que cursa de fs. 231 a 236, se observa que la recurrente, si bien hace una descripción doctrinal del debido proceso, así como también hace cita de jurisprudencia tanto constitucional como de la emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se refieren a la motivación, fundamentación y congruencia en las Resoluciones y sobre lo que es la acción reivindicatoria, tal como lo advirtió el Tribunal Ad quem; empero, los fundamentos expuestos en dicho medio de impugnación no se limitan únicamente a dichos aspectos, ya que la ahora también recurrente acusó lo siguiente: 1) Que el Juez de la causa habría ignorado su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis, sobre el que maliciosamente los demandados se habrían asentado sin ninguna clase de autorización, en ese entendido acusó que dicha autoridad habría vulnerado los principios de razonabilidad y seguridad jurídica, así como su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, cuando en contradicción a las pruebas documentales aportadas al expediente habría omitido realizar un análisis minucioso y conciencial del cuaderno procesal, ignorando de esta manera su legítimo derecho propietario. 2) Reiterando la vulneración deliberada de su legítimo derecho propietario, refiere que no existiría duda alguna sobre este su derecho, debido a que habría adjuntando la Escritura Publica Nº 340/2015 de fecha 15 de junio de 2015 y la Nº 125/2009 de fecha 13 de mayo de 2009, como el plano de fraccionamiento que estaría aprobado por autoridad competente, los cuales contarían con toda la validez legal que les asiste los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, de manera que no solo habría demostrado su derecho de propiedad sino que este se encuentra bien definido. 3) Que la conclusión arribada por el Juez de la causa, de que su derecho propietario devendría de una manipulación colusoria conjuntamente con el codemandado de un proceso de división y partición en el que se habría forzado de forma conveniente asignarle la fracción precisamente en la que viven los parientes de su ex cónyuge, sería una aseveración calumniosa y difamatoria, ya que al interponer la presente demanda de reivindicación de bien inmueble habría actuado con la legalidad, pues las Escrituras Públicas Nº 125/2009 y 340/2015 (de donde emergería su derecho propietario) serían producto de procedimientos y contratos legales y aceptados por la normativa vigente en el país, por lo que gozarían de toda la fuerza legal y protección del Estado mientras estos no sean revocados o anulados mediante justo proceso y que mal podrían ser desconocidos para favorecer a poseedores ilegales como lo hubiese hecho el juez de la causa. 4) Que habría demostrado el segundo presupuesto legal de la reivindicación, ya que su bien inmueble se encontraría en manos de terceros, pues por la inspección judicial habría demostrado que los demandados Limber Yerko Villca y su esposa se encontrarían habitando su bien inmueble sin derecho alguno, pues nunca habrían adherido al expediente título propietario del bien o sobre su posesión, por lo que observa que el Juez de la causa no habría realizado una correcta compulsa de los elementos probatorios, pues correspondería restituirle su derecho, ya que lo contrario implicaría vulneración a su derecho a la propiedad privada protegida por el art. 56 de la C.P.E. 5) Que el Juez de la causa no habría realizado una correcta confrontación entre los hechos alegados y toda la prueba aportada, pues si se haría una revisión de las pruebas aportadas al expediente se establecería que estos –los demandados- no habrían demostrado su derecho propietario ni su posesión, por lo que acusa la valoración forzada, incongruente, obscura y contradictoria para justificar la arbitraria permanencia en su propiedad. 6) Con relación a la prueba testifical de descargo, refiere que de manera uniforme todos los testigos habrían manifestado su amistad íntima con el demandado y que las declaraciones tenían como único fin favorecer a los demandados, por lo que resultaría ilógico la valoración que hizo el Juez de la causa, ya que correspondía prescindir de las atestaciones.
En ese entendido se advierte que la parte recurrente de apelación no se limitó solamente a realizar apreciaciones subjetivas, por lo que no sería evidente que no habría expuesto de manera precisa cuales habrían sido los agravios sufridos con la emisión de la Sentencia, o que no habría señalado las normas procesales o de derecho sustantivo civil que hubieran sido mal interpretadas o mal aplicadas; razones estas, por las cuales la decisión asumida por el Tribunal de Alzada de no ingresar al fondo de la apelación y en consecuencia declarar inadmisible el recurso de apelación, cuando en realidad conforme a lo extractado supra, el citado medio de impugnación si contiene agravios, se constituye en una transgresión al principio de congruencia inmerso actualmente en el art. 265.I del Código Procesal Civil, así como al principio a la impugnación, los cuales fueron ampliamente expuestos en los numerales III.1 y III.2 que hacen a la doctrina aplicable al caso de autos.
En consecuencia, y toda vez que los jueces de Alzada incurrieron en incongruencia omisiva al no referirse a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, por observaciones que este Tribunal Supremo de Justicia considera un exceso de formalismo, cuando por lo extractado supra, se infiere que estos si resultan comprensibles como para que el Tribunal Ad quem emita un pronunciamiento de fondo, correspondiendo en ese sentido emitir resolución conforme lo establece el art. 220.III del Código Procesal Civil, debiendo el citado Tribunal emitir nuevo Auto de Vista con la debida congruencia y pertinencia que toda Resolución debe contener, máxime cuando la exigencia de una técnica recursiva exquisita corresponde a ritualismos que en base a los principios pro actione y pro homine ya fueron superados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 230/2016 de fecha 20 de julio de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 274 a 276 vta., en consecuencia dispone que sin espera de turno y previo sorteo se emita nuevo Auto de Vista conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de Vista.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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