Auto Supremo AS/0897/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0897/2017

Fecha: 25-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 897/2017
Sucre: 25 de agosto 2017
Expediente: CH- 21-17-S
Partes: Pompeya Patzi Gálvez. c/ Lizeth Cahuaya Serrudo.
Proceso: Anulabilidad de documento.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 1210 a 1217 interpuesto por Pompeya Patzi Gálvez, contra el Auto de Vista No S.C.C.FAM.II Nº 27/2017, de fecha 17 de enero 2017, cursante de fs. 1203 a 1204 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Anulabilidad de documento seguido a instancia de Pompeya Patzi Gálvez contra Lizeth Cahuaya Serrudo, la respuesta al recurso de fs.1223 y vta., de obrados, la concesión del recurso de fs. 1224, el Auto Supremo de Admisión de fs. 1232 y vta., los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez Público Nº 7 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 110/2016, de fecha 30 de agosto de 2016, cursante de fs. 1165 a 1170 de obrados por la cual declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de anulabilidad de documentos de fs. 9-12 y vta., subsanada a fs. 19, ampliada a fs. 22 y vta., y 42 interpuesta por Pompeya Patzi Gálvez en representación de Jenny Patzi Gálvez, con costas en consecuencia sin lugar a la anulabilidad reclamada con validez total las Escrituras Públicas No 871/2011 y 1083/2011 y de 20 de abril de 2012.

Contra la referida Resolución Pompeya Patzi Gálvez interpuso recurso de apelación cursante de fs. 1174 a 1175 vta., de obrados, en cuyo mérito Sala Civil Comercial y Familiar Segunda pronunció Auto de Vista S.C.C.FAM.II 27/2017 de fecha 17 de enero de 2017, por el cual declaró INADMISIBLE la apelación formulada por la actora Pompeya Patzi Gálvez, cursante de fs. 1174 a 1175 vta., contra la Sentencia Nº 110/2016 de 30 de agosto de 2016 por falta de expresión de agravios, con costas, con los siguientes fundamentos: Que al deducirse el recurso de apelación por la actora Pompeya Patzi Gálvez tiene la carga procesal de citar en términos claros, precisos y concretos, la ley o leyes vulneradas o aplicadas erróneamente, especificando el agravio sufrido por la vulneración, que la apelación formulada hace mención al trastorno deliberante y persistente, citando y transcribiendo la patología definida, que la demanda fue sustentada en el art. 554-3) del Código Civil, que ingreso 6 veces a su hermana al Psiquiátrico, que la prueba de cargo y el dictamen pericial no fue valorado, no constituyendo expresión de agravios; no existiendo una técnica recursiva que marque con precisión los aspectos que la parte apelante considera errados, que la parte apelante tiene la obligación de fundamentar jurídicamente cuales son los agravios sufridos y cuáles fueron las normas mal aplicadas por el A quo, no siendo suficiente la simple relación de la resolución fundamentada.

Contra el Auto de Vista la recurrente Pompeya Patzi Gálvez interpuso recurso de casación en la forma cursante de fs. 1210 a 1217 de obrados el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:

1.- Acusa que se ha violado el derecho al debido proceso y el art. 115, así como el art. 180.I y II de la misma CPE, en la cual se consagra los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, al haberse negado el Tribunal Ad quem a resolver el recurso de apelación declarándolo inadmisible, sin intentar revisar y reparar las graves violaciones de los derechos de su hermana Jenny Patzi Gálvez.

2.- Refiere que el Tribunal de Alzada lejos de resolver el fondo del proceso y el recurso de apelación que tiene por objetivo la revisión en segunda instancia, y por lógica consecuencia impartir una justicia pronto, oportuna y sin dilaciones como establece la CPE, se dedican a impartir justicia mal utilizando el análisis de admisibilidad como un medio para despachar rápidamente sus causas, evitando ingresar a resolver el fondo de las cusas sometidas a su conocimiento.

3.- Indica que se malinterpreto el art. 105.II del Código Procesal Civil porque al declarar Inadmisible el recurso de Alzada, por una supuesta imprecisión en la expresión de agravios, la misma que no es evidente. Asimismo la deserción del recuso por deficiencia en la expresión de agravios debe ser declarada con criterio restrictivo, porque importa privar a la parte de un derecho reconocido por la Ley y que interesa a la garantía de defensa.
4.- Acusa que en el recurso de casación se expuso que en cuanto a la valoración de la prueba los informes médicos, historia clínica y otros elementos que no quisieron considerar el Tribunal de Alzada, así como el incorrecto análisis que hizo al respecto el Juez de Primera instancia y que lamentablemente el Auto de Vista recurrido repitió un error in judicando en la apreciación de la prueba esencial para la decisión de la causa, cometido por el Juez de la causa el mismo que fue reclamado en el recurso de apelación .

5.- Acusa que se mal interpretaron los arts. 554,555 y 556 del Código Civil, pues la contundencia del informe pericial justificaba plenamente la anulabilidad del contrato conforme determina el inciso 3) art. 554 del C. Civil, de tal manera que el Tribunal Ad quem vulneraron el debido proceso, en su vertiente de violación del legítimo derecho de defensa en juicio colocando a una enajenada mental en un estado de indefensión intolerable.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

La demandada Lizeth Cahuaya Serrudo contesta al recurso de casación expresando que la recurrente ni justifica ni identifica de forma concreta que derechos y qué norma se hubiese restringido, pero aún no se funda la expresión de agravios por el Auto de Vista, tampoco especifica que normas o leyes habrían sido violadas. Asimismo refiere que se ha logrado evidenciar que en el momento de la suscripción de los documentos cuya anulabilidad se demanda, Jenny Patzi Gálvez era capaz de entender y responder, por ende válido su consentimiento. Según toda la prueba aportada al proceso, tanto de cargo como de descargo y las pruebas solicitadas por el Juez de la causa demuestran fehacientemente que en ningún momento se obligó a la firma de ningún documento, de los cuales se solicita la anulabilidad, no existiendo mala fe por parte suya sino la mala fe es con que actúa la demandante, ya que los documentos se han protocolizado en la Notaría de fe Pública de la Dra. Betza Venegas existiendo informe de la misma a fs. 937. Asimismo el proceso de interdicción se realizó en forma posterior al inicio d la demanda coactiva, con el fin de evitar el préstamo realizado a su hermana, habiendo incluso la misma ser postora en la audiencia de remate, con el fin de adjudicarse la alícuota de su hermana y de igual forma se puede evidenciar a fs-930 que Jenny Patzi Gálvez ha renovado su cédula de identidad en fecha 26 de abril de 2012 y en fecha 4 de septiembre de 2013, situación que denota la mala fe de la demandante y la interdicta.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones.-
En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
III.2.- Sobre el Principio a la Impugnación.-
El principio a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la Ley franquea según la Resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación que no solamente se materializa con la presentación del recuso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
La importancia de hacer efectivo este principio reconocido en el art. 180.II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló que: “III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II,...Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho a la impugnación orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre que “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.
Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012
de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.
III.3.- Del principio Pro Actione y Pro Homine.-
Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.
Conforme al art. 180.I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; el de eficacia y debido proceso, entre otros, e igualmente, a la justicia constitucional le dota de principios con el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales como el de celeridad, verdad material, el no formalismo por el cual, sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar este principio como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales. E incluso, el principio del debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo.”
III.4.- De los alcances del art. 218.II num. 1) de la Ley 439.-
El art. 218 de la Ley 439 de forma textual refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio.3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, si bien la normativa de referencia en su punto II.1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuestos no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.2 y sobre todo en el punto III.3, los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no lo deben realizar bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario que simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisiblidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218 II-1 de la Ley 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione desarrollados en el punto III. 3 y la vulneración del principio de impugnación expresado en el tópico III.2
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto del recurso de casación se puede extraer que la parte recurrente cuestiona que el Tribunal de Alzada habría declarado inadmisible el recurso y que no habría atendido los reclamos expuestos en el recurso de apelación inherentes a la mala interpretación de los arts. 554, 555 y 556 del Código Civil, pues la contundencia del informe pericial justificaba plenamente la anulabilidad del contrato conforme determina el inciso 3) art. 554 del C. Civil, así como en cuanto a la valoración de la prueba los informes médicos, historia clínica y otros elementos que no quisieron considerar el Tribunal de Alzada y el incorrecto análisis que hizo al respecto el Juez de Primera instancia reclamos que no fueron absueltos pese a que fueron claramente invocados no fueron atendidos por el Tribunal de Segunda instancia, es decir que no se habría valorado lo argumentado en apelación.
Al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte actora ahora recurrente, fundamentando que la parte apelante se encuentra obligada a fundamentar el recurso de alzada, teniendo la carga procesal de citar en términos claros precisos, concretos, la ley o leyes vulneradas o aplicadas erróneamente, especificando el agravio sufrido por la vulneración, falsedad o error de la normas aplicadas, de tal manera que su incumplimiento hace que el recurso intentado sea inadmisible conforme lo establece el art. 218 de la Ley N° 439, empero, contradictoriamente en el contenido de su Resolución señala que: “ la apelación formulada por la actora Pompeya Patzi hace mención al trastorno deliberante, persistente citando y transcribiendo patología definida, que la demanda fue sustentada en el art. 554-3) del Código Civil, que ingreso 6 veces su hermana al psiquiátrico que la prueba de cargo y el dictamen pericial no fue valorado, solicitando se revoque la sentencia impugnada”.
Fundamento que demuestra la existencia de reclamos claros incoados por la parte recurrente los cuales fueron advertidos por el Tribunal de apelación, empero, dicho Tribunal de forma contradictoria rechaza la apelación interpuesta por no haber señalado las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas, actitud que a decir de este Tribunal resulta un excesivo formalismo, al imponer la carga de explicar de forma precisa las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas, debido a que del contexto del recurso interpuesto, como se dijo el Tribunal de apelación pudo inferir los reclamos acusados, empero, pese a ello los recurrentes concatenando a su reclamo que fue inferido por el Tribunal de apelación refieren como normas vulneradas el art. 554, 556, 557 del Código Civil, existiendo acusación de normas erróneamente interpretadas, por lo que, existiendo los reclamos que fueron también advertidos por el Tribunal de apelación, correspondía absolver los mismos.
Por cuanto los agravios expuestos en apelación que han sido extraídos en el Auto de Vista al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada, hace evidente la vulneración del Art. 265.I del Código Procesal Civil, por lo que no resulta evidente que el recurso de apelación deducido por la parte demandada carezca de fundamentación de agravios, como señaló contradictoriamente el Tribunal de Alzada, quienes con ese argumento declararon inadmisible el recurso, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en apelación, aspecto que no sólo representa vulnerar el principio a la impugnación ampliamente desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, sino que decanta en el incumplimiento del principio de congruencia y pertinencia previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, que actualmente constituye el marco jurisdiccional sobre el cual debe pronunciarse la Resolución de segunda instancia.
Finalmente, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación conforme se ha concluido en el punto III.4, cuando conforme se tiene señalado supra del análisis de dicho recurso, los agravios contenidos en el mismo resultan entendibles para que el Tribunal de Alzada emita pronunciamiento al respecto, puesto que la aplicación de la norma desarrollada en el punto III.4 debe ser considerado sólo cuando evidentemente exista total ausencia de agravios, sin que esto implique un retroceso para asumir criterios totalmente formalistas y ritualistas que va contra el espíritu de la Constitución Política del Estado, conforme se tiene desarrollado en los puntos III.2 y III.3 de la Doctrina aplicable; ya que actualmente tanto la doctrina como las legislaciones a través de su desarrollo jurisprudencial y legislativo han avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo, asumiendo una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Al ser la decisión anulatoria no se absuelven los reclamos de fondo.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III num. 1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista S.C.C.FAM.II Nº 27/2017, de fecha 17 de enero de 2017, cursante de fs. 1203 a 1204 de obrados pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Mgda. Relatora: Dra. Rita Susana Nava Durán.
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