TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 905/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente: LP-147-16-S
Partes: Carmen Rosa Candia de Rubin de Celis y Miguel Ángel Rubín de Celis
Oblitas. c/ Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”.
Proceso: Cumplimiento de contrato, obligación cumplida y extinción de
obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de Carmen Rosa Candia de Rubín de Celis y Miguel Rubín de Celis Oblitas cursante de fs. 298 a 306 de obrados y el recurso de casación de Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” cursante de fs. 318 a 322 vta., contra el Auto de Vista S-112/2016 de fecha 13 de abril de 2016, cursante de fs. 295 a 296 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Cumplimiento de Contrato, obligación Cumplida y Extinción de Obligación, seguido a instancia de Carmen Rosa Candia de Rubín de Celis y Miguel Ángel Rubín de Celes Oblitas contra la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, la respuesta al recurso de casación de fs. 318 a 322 vta., de obrados y de fs. 324 a 325 vta., de obrados, la concesión de fs. 326 de obrados, el Auto Supremo de Admisión de fs. 330 a 33, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 20/2008, de fecha 14 de enero de 2008, cursante de fs. 215 a 218 vta., y declaró IMPROBADA, la demanda de fs. 1 a 3, y aclaratorio de fs. 11 a 13 interpuesta por Carmen Rosa Candía Rubín de Celis y Miguel Ángel Rubín de Celis Oblitas y PROBADA la excepción perentoria de caducidad opuesta por Mutual “La Primera” de fs. 44 a 46 con costas.
Contra la referida Sentencia Carmen Rosa Candia Rubín de Celis interpuso recurso de apelación cursante de fs. 223 a 226 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revoca la Sentencia No 20/08 de 14 de enero de 2008 cursante de fs. 215 a 218 consiguientemente declaró PROBADA la demanda, disponiendo que en ejecución del presente fallo, se proceda a la liquidación de capital e intereses e IMPROBADA la excepción de caducidad.
Contra la Resolución de Alzada la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 261 a 272 vta., de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia pronunció Auto Supremo Nº 535/2014, de fecha 6 de noviembre de 2014, que ANULO el Auto de Vista No S-20/08 de fecha 17 de julio de 2009, debiendo el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, dictar nueva Resolución conforme lo fundamentado.
Emitido el nuevo Auto de Vista S-112/2016, de fecha 13 de abril de 2016, cursante de fs. 295 a 296 vta., por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, por la cual CONFIRMO parcialmente la Sentencia No 20/08 en cuanto a la declaratoria de declarar IMPROBADA la demanda y REVOCO y declaro IMPROBADA la excepción perentoria de caducidad opuesta por la Mutual “La Primera” de fs. 44 a 46 de obrados sin costas por la modificación con los siguientes fundamentos: Consta la existencia de un proceso ejecutivo promovido a instancia de la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, donde se ha empleado, como título de ejecución el contrato de Préstamo No 193/95, relativo a la compra de un inmueble con garantía hipotecaria en la suma de $us. 70.475.67 causa que ha culminado en ambas instancia con una fallo favorable a la entidad financiera, vale decir que la obligación pactada en el documento base de la ejecución, ha sido sometido a control jurisdiccional con todos los procedimiento reservados en el Libro Tercero, Título Primero del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo inclusive las previsiones relacionadas con la liquidación y cobro del capital e intereses emergentes de la obligación de dar. En cuanto a la lectura de la cláusula octava de la mencionada Escritura Pública No 193/1995, cuyo objeto ha sido base para la ejecución de un derecho crediticio, ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y viene siendo motivo de controversia en Autos, lleva incorporado un acuerdo de interés moratorio, en el cual se establece la aplicación de penalidades sobre el saldo deudor, de acuerdo a una escala establecida libremente por ambas partes y que pudo generar una variación en el quantum de las amortizaciones. En ese contexto el Juez A quo ha interpretado la intención o propósito común perseguido por las partes, sin descuidar la particularidad de cada uno de los apartados del contrato, los cuales quedan integrados como condiciones que dan vida y coherencia al negocio jurídico final. En la especie se denota que si bien se ha demandado el cumplimiento de ciertas cláusulas y el incumplimiento de otras, se ha soslayado tener presenta la complementariedad del contrato, por cuanto la lectura de ciertas cláusulas con la prescindencia de otras puede conducir al irremediable resultado de su interpretación errónea o parcial. En cuanto al plazo de 120 días para hacer efectivo el monto final del mutuo es pertinente anotar que si bien el plazo no cumplido opera en favor del deudor, el contrato que es ley entre partes ha acordado como condición para la activación de la ejecución, el incumplimiento de una a tres cuotas estipuladas en la cláusula décima primera, el contrato quesera rescindido y exigible en todas sus partes. Sin embargo, no pasa desapercibido el hecho de que este aspecto pudo ser reclamado en el proceso de ejecución, de acuerdo a las formas señaladas en el procedimiento civil. Asimismo el art. 28 de la Ley 1760 establece un plazo de seis meses para la modificación de lo resuelto en juicio ejecutivo y queda claro que la pretensión planteada en autos, no guarda concordancia con dicho presupuesto procesal. La demanda incoada en el presente caso ha buscado develar el incumplimiento del contrato de préstamo de garantía hipotecaria suscrito entre Carmen Rosa Candia y Miguel Ángel Rubin de Celos contra la Mutual de Ahorro y Préstamo La Primera, así como la declaratoria de extinción de aquella deuda, lo cual se advierte paralelamente que ha sido opuesto como excepción (pago documentado) ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil.
Contra esta Resolución de Alzada ambas partes intervinientes en el presente proceso interpusieron recurso de casación los cuales se analizan.
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Del recurso de casación de Carmen Rosa Candia de Rubín de Celis y Miguel Rubín de Celis Oblitas.
1.-Acusa que el Auto de Vista emitido habría violado lo dispuesto por el art. 220 Núm. III del Código de Procedimiento Civil, pues debía emitirse sobre la base los fundamentos expuestos en el Auto Supremo y no ignorarlos, pues debían fundamentar cuales son los argumentos para haber recovado la Sentencia, cuáles son las cláusulas del contrato que incumplió la entidad demandada, cuáles son los argumentos para declarar inaplicable art. 490 del Código de Procedimiento Civil, aspectos que no habrían sido considerados por el Tribunal de Alzada.
2.- Refiere que el Tribunal de Alzada habría manifestado que el documento base de ejecución ha sido sometido a control jurisdiccional en el proceso ejecutivo, sin embargo la demanda planteada no ha hecho referencia al indicado proceso y si han considerado este aspecto están fallando de forma incongruente pues, en ningún momento habrían pedido que se modifique lo resuelto en proceso ejecutivo.
3.- Indica que se les niega el acceso a una tutela judicial efectiva al no acoger favorablemente su demanda, porque el proceso ejecutivo tiene sus propias reglas y especificaciones donde al deudor solo le permiten pagar u oponer determinadas excepciones, por lo que también resulta una violación que se tenga que dilucidar este aspecto ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, porque la entidad demandada nunca les entrego la constancia del pago, por lo que no era factible entregar el pago documentado, extremo que solo podía ser dilucidado en otro proceso ordinario.
4.- Manifiesta que el Auto de Vista carecería de fundamentación porque no realizaría una evaluación de la prueba y las leyes en que se funda, la misma que es imprescindible para saber cuál el motivo por el que se negó su pretensión, porque de acuerdo a la prueba que se ha ofrecido se ha demostrado que han cancelado su obligación dentro del plazo previsto en el contrato.
5.- Acusa errónea apreciación de hecho y de derecho en la prueba, pues se habría ofrecido prueba consistente en los informes de auditoría cursantes de fs. 83, 136-143, los mismos que serían coincidentes en el hecho de que se pagó superabundantemente el crédito en un monto más alto a lo estipulado en el documento contractual y que esa diferencia fue por el cambio unilateral del tipo de crédito de cuota fija estipulada en la cláusula décima primera, a un crédito sobre saldos el que no convinieron entre partes.
Del recurso de casación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”.
1.- Acusa errónea interpretación e indebida aplicación del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, precepto que otorga el plazo de seis meses para usar la vía ordinaria luego de ejecutoriada la Sentencia dictada en primer grado, precepto que fue ratificado por el art. 386 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de Alzada al declarar improbada la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada ha sido con pleno desconocimiento de la cosa juzgada que resguarda el art. 386 del Código Procesal Civil. Igualmente acusa que el Tribunal de Alzada no habría realizado una correcta compulsa y análisis del contenido de la Escritura Pública, base del presente proceso.
De la respuesta al recurso de casación:
De la Respuesta de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”.
Menciona que el recurso de casación interpuesto por los actores no cumple con los requisitos previstos por el art. 274 del Código procesal Civil lo que determina su improcedencia. El Código Procesal Civil en el art. 274.I núm. 3) refiere que las especificaciones deben hacerse precisamente en el mismo recurso y no fundarse en memoriales anteriores tal cual incurren los recurrentes. Asimismo acusan que los actores al pretender que se revisen las clausulas sexta, séptima y decima primera del contrato de préstamo pasando por alto las demás cláusulas fuera de toda lógica pretenden desmembrar la integridad del documento y que al mismo tiempo se mantengan incólumes sus efectos. Asimismo en su recurso de casación en el fondo fundamentan de manera contradictoria que en su demanda no habrían hecho referencia al proceso ejecutivo cuando de manera abierta confiesan que son objeto de un proceso ejecutivo iniciado por su entidad como consecuencia de la mora incurrida, señalando expresamente que la ejecutante ha realizado un cobro sobre saldos, reconociendo de este modo la existencia de un proceso ejecutivo y reconociendo de manera expresa nuestra condición de acreedora ejecutante en dicho proceso, también señalan los recurrentes que no solicitaron la modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo, cuando de la lectura de su demanda la pretensión es conseguir se declare el cumplimiento del contrato contenido en la Escritura Pública No 193/1995, título ejecutivo que se constituye en la base del proceso ejecutivo, cualquier controversia que se suscitare en forma posterior a la Sentencia de primera instancia, como ocurre en el caso de Autos y tal como lo establece el art. 490 del Código de Procedimiento Civil debe ser invocado de manera oportuna, toda vez que nuestro ordenamiento claramente ha previsto un plazo fatal e improrrogable de 6 meses.
De la respuesta de los actores Carmen Rosa Candía Rubín de Celis y Miguel Ángel Rubín de Celis Oblitas.
Indican que no es evidente que esta demanda tenga por objetivo revisar el proceso ejecutivo que se inició en contra nuestra, prueba de ello, se encuentra en la confesión que hace la entidad demandada en su memorial de casación en el que reconoce que nosotros hemos señalado que el ejecutante ha realizado un cobro de saldos del capital pero nunca hemos afirmado nosotros que con esa demanda solicitamos la revisión de la sentencia ejecutoriada que podía existir dentro de la demanda ejecutivo, ni hemos siquiera alegado la revisión de algún aspecto que podía contener esa sentencia, simplemente hemos pedido que se declara cumplida la obligación contraída con la entidad demandada, incluso con anterioridad a que el proceso ejecutivo concluya y que se nos declare libres de la obligación contraída, por lo que hemos pedido la cancelación integra de nuestras deuda, lo que hemos solicitado es que es que nosotros como deudores hemos cumplido con la clausulas sexta y séptima del contrato y que la PRIMERA incumplió con las cláusulas novena y décima primera de la Escritura Pública No 192/95 de préstamo de dinero.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.
III.3.- Del principio dispositivo.
Respecto a este principio, el autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en su libro Nuevo Código Procesal Civil, señala que: “toda pretensión que quiera hacerse valer mediante resolución judicial firme, debe ser promovida por la parte interesada desde su inicio, siendo menester cumplir, con sus obligaciones y cargas procesales, ejercitar correctamente y oportunamente sus derechos para el normal y correcto desarrollo del proceso”.
De igual forma el autor Armando Córdova Saavedra, en su libro Manuel Práctico del Nuevo Código Procesal Civil, señala que entre las aplicaciones que tiene dicho principio se encuentra: “e) El principio de disponibilidad; dictada una sentencia, necesita de la actividad y presentación de las partes para que el negocio o asunto del recurso de apelación, o para que sea revisado en casación. Si las partes no usan de estos recursos, el asunto queda ejecutoriado, es decir concluido el proceso”.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal emitió entre otros, el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, que sobre este principio ha razonado que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.
III.4.- De la Interpretación del Art. 568 del Código Civil.
Que al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento reciproco en el AS Nº05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el jugador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”, de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar que para su procedencia el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
1.-Acusa que el Auto de Vista emitido debía pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues debía emitirse sobre la base de los fundamentos expuestos en el Auto Supremo No 535/2014, de fecha 06 de noviembre de 2014, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a fs. 283 a 290 y no ignorarlos, pues debían fundamentar cuales son los argumentos para haber recovado la Sentencia, cuáles son las cláusulas del contrato que incumplió la entidad demandada, cuáles son los argumentos para declarar inaplicable el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, aspectos que no habrían sido considerados por el Tribunal de Alzada
Sobre lo observado diremos que el anterior Auto de Vista emitido No S-226/2009, emitido por Sala Civil Segunda del tribunal Departamental de Justicia de la Paz, fue anulado mediante al Auto Supremo No 535/2014, en mérito a que el Tribunal de Alzada no fundamento conforme al principio de congruencia, dejando de lado varios aspectos que fueron apelados y que no recibieron respuesta, en ese sentido el anterior Auto de Vista es ineficaz y no produce efectos jurídicos al proceso, es así que el Tribunal Ad quem guiándose por los fundamentos emitidos en el anterior Auto Supremo No 535/2014, cursante de fs. 283 a 290 de obrados ha modulado su entendimiento por cuanto no resulta evidente que no se haya cumplido con el anterior Auto Supremo emitido, al margen el recurrente no puede pretender que el nuevo Auto de Vista No S-112/2016, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, mantenga el mismo razonamiento del anterior Auto de Vista, pues como dijimos este carece de eficacia jurídica en el proceso, no siendo evidente que el nuevo Auto de Vista carecería de congruencia pues conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III.1 precisamente se suscribió a los puntos resueltos por el Ad quem y que fueron objeto del recurso de apelación, no siendo evidente lo acusado.
2.- Refiere que el Tribunal de Alzada habría manifestado que el documento base de ejecución ha sido sometido a control jurisdiccional en el proceso ejecutivo, sin embargo la demanda planteada no ha hecho referencia al indicado proceso y si han considerado este aspecto están fallando de forma incongruente pues, en ningún momento habrían pedido que se modifique lo resuelto en proceso ejecutivo.
Con relación a lo observado diremos que del análisis del Auto de Vista se advierte que el Tribunal de Alzada sostuvo que evidentemente el presente proceso no es la ordinarización del proceso ejecutivo, sin embargo dentro del contexto de la resolución y los antecedentes expuestos por el Tribunal de Alzada se ha referido al proceso ejecutivo realizado por la Entidad demandada contra los actores, lo que no significa que el Auto de Vista sería incongruente, pues tiene claro que la pretensión incoada en la presente causa por los actores es el cumplimiento de contrato, obligación cumplida y extinción de deuda y no la revisión u ordinarización del proceso ejecutivo como se expuso no siendo evidente la incongruencia acusada, razón por la cual el reclamo deviene en infundado.
3.- Indica que se les niega el acceso a una tutela judicial efectiva al no acoger favorablemente su demanda, porque el proceso ejecutivo tiene sus propias reglas y especificaciones donde al deudor solo le permiten pagar u oponer determinadas excepciones, por lo que también resulta una violación que se tenga que dilucidar este aspecto ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, porque la entidad demandada nunca les entrego la constancia del pago, por lo que no era factible entregar el pago documentado, extremo que solo podía ser dilucidado en otro proceso ordinario.
Sobre el particular debemos decir que la parte recurrente no pude afirmar que se les niega el derecho a una tutela efectiva al no acoger favorablemente su pretensión, pues el hecho de declarar improbada una demanda no significa que se haya vulnerado la tutela judicial, pues el proceso ha sido tramitado conforme las pretensiones expuestas por las partes, en el que la parte recurrente ha participado plenamente, produciendo y proponiendo prueba y ha hecho uso de los recursos de apelación y casación, los mismos que han sido tramitados y resueltos por los Tribunales, respetando las reglas del debido proceso sin que se le haya causado indefensión, no siendo evidente que no se le haya dado una tutela judicial efectiva.
Sobre el hecho de que la parte recurrente, no haya podido hacer valer en el proceso ejecutivo el pago documentado es un aspecto atinente únicamente al proceso ejecutivo y que no es objeto de la presente demanda pues como la parte misma lo reconoce la presente demanda no es una ordinarización del proceso ejecutivo, pues conforme al principio dispositivo desarrollado en la doctrina aplicable en el punto III.3 el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, está dada por las partes, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por ellos, siendo así lo que se pretende en este proceso el cumplimiento del contrato, obligación cumplida y extinción de la deuda, no siendo evidente lo denunciado por la parte recurrente.
4.- Manifiesta que el Auto de Vista carecería de fundamentación porque no realizaría una evaluación de la prueba y las leyes en que se funda, la misma que es imprescindible para saber cuál el motivo por el que se negó su pretensión, porque de acuerdo a la prueba que se ha ofrecido se ha demostrado que han cancelado su obligación dentro del plazo previsto en el contrato.
Aunque el reclamo resulta repetitivo, diremos que la fundamentación conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III.2 resguarda el debido proceso, porque las partes tienen derecho a saber las razones o motivos por las cuales una autoridad jurisdiccional ha asumido una determinada decisión, indicando las razones para asumir la misma, en ese sentido conforme lo referimos en los puntos anteriores el Tribunal de Alzada expreso los motivos por los cuales declaró improbada la demanda, incidiendo en este punto que la motivación y fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa sino conforme lo referimos en la doctrina aplicable la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, habiendo realizado el Tribunal de Alzada análisis de las cláusulas que han sido objeto de debate de la presente demanda, pues el Tribunal de Alzada ha referido: “ En cuanto a la lectura de la cláusula octava de la Escritura Pública No 193/1995, cuyo objeto ha sido base para la ejecución de un derecho crediticio y que a la postre viene siendo motivo de controversia en Autos, lleva incorporado un acuerdo de interés moratorio, en el cual se establece la aplicación de penalidades sobre el saldo deudor, de acuerdo a una escala establecida libremente por la partes y que irremisiblemente pudo generar una variación en el quantum de las amortizaciones. En ese contexto el Juez A quo ha interpretado la intención o propósito común perseguido por las partes, sin descuidar la particularidad de cada uno de los apartados-cláusulas del contrato de préstamo, los cuales, sin embargo una vez examinados por separado quedan integrados como condiciones que dan vida y coherencia al negocio jurídico final. La especie denota que si bien se ha demandado el cumplimiento de ciertas cláusulas y el incumplimiento de otras, se ha soslayado tener presente la complementariedad del contrato, por cuanto la lectura de ciertas cláusulas con la prescindencia de otras puede conducir al irremediable resultado de su interpretación errónea o parcial. En cuanto al plazo de 120 meses para hacer efectivo el monto final del mutuo, es pertinente anotar que si bien el plano no cumplido opera en favor del deudor ( diez días interpelatio pro homine) el contrato que es ley entre partes ha acordado como condición para la activación de la ejecuicion, el incumplimiento de una a tres cuotas, estipuladas en la cláusula décima primera ( oficinas de Mutual La Primera) el contrato quedara rescindido y exigible en todas sus partes. Sin embargo no pasa desapercibido el hecho, de que este aspecto pudo ser reclamado en el proceso de ejecución de acuerdo a las formas señaladas en el procedimiento. No siendo evidente lo denunciado por la parte recurrente.
5.- Acusa errónea apreciación de hecho y de derecho en la prueba, pues se habría ofrecido prueba consistente en los informes de auditoría cursantes de fs. 83, 136-143, los mismos que serían coincidentes en el hecho de que se pagó superabundantemente el crédito en un monto más alto a lo estipulado en el documento contractual y que esa diferencia fue por el cambio unilateral del tipo de crédito de cuota fija estipulada en la cláusula décima primera, a un crédito sobre saldos el que no convinieron entre partes.
Dicho reclamo es consistente a lo ligado al proceso ejecutivo por lo que lo resuelto en aquel proceso no resulta motivo de Litis en el presente proceso, correspondiendo su análisis para otro tipo de acción, pues en el caso de Autos no resulta aplicable el art. 568 del Código Civil, expuesto en la doctrina aplicable en el punto III.4 pues el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria traducido en la Escritura Pública No 193/95 suscrito entre Mutual La Primera y los actores no es un contrato con prestaciones reciprocas, en el que se pueda aplicar el cumplimiento de un contrato, en cuyo caso sería viable analizar la prueba que cuestiona la parte recurrente, razón por la cual lo acusado deviene en infundado.
Del recurso de casación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”.
1.- Acusa errónea interpretación e indebida aplicación del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, precepto que otorga el plazo de seis meses para usar la vía ordinaria luego de ejecutoriada la Sentencia dictada en primer grado, precepto que fue ratificado por el art. 386 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de Alzada al declarar improbada la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada ha sido con pleno desconocimiento de la cosa juzgada que resguarda el art. 386 del Código Procesal Civil. Igualmente acusa que el Tribunal de Alzada no habría realizado una correcta compulsa y análisis del contenido de la Escritura Pública, base del presente proceso.
Sobre lo denunciado diremos que conforme los fundamentos expuestos en la demanda que cursa de fs. 1 a 3 de obrados, la parte actora ha referido como pretensión jurídica el cumplimiento de contrato, obligación cumplida y extinción de deuda, y no precisamente la ordinarización del proceso ejecutivo, razón por la cual no resulta aplicable el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que ha sido modificado por la Ley 1760. En cuanto a la excepción de caducidad que pretende la parte recurrente que sea declarada probada, la misma tiene fundamento si es que la presente demanda se tratase de una ordinarización de proceso ejecutivo, sin embargo, conforme los fundamentos expuestos por la parte actora no resulta ser una ordinarización, sino el cumplimiento del contrato, obligación cumplida y extinción de deuda aspecto que tiene que ver con el principio dispositivo expuesto en la doctrina aplicable en el punto III. 3 que tiene que ver con el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, razón por la cual este Tribunal no puede entrar analizar la excepción de caducidad planteada por la parte recurrente, por no tratarse el presente proceso de una ordinarización de proceso ejecutivo.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de Carmen Rosa Candia de Rubín de Celis y Miguel Rubín de Celis Oblitas cursante de fs. 298 a 306 de obrados, así como el recurso de casación de Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” cursante de fs. 318 a 322 vta., contra el Auto de Vista S-112/2016 de fecha 13 de abril de 2016, cursante de fs. 295 a 296 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas por doble impugnación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 905/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente: LP-147-16-S
Partes: Carmen Rosa Candia de Rubin de Celis y Miguel Ángel Rubín de Celis
Oblitas. c/ Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”.
Proceso: Cumplimiento de contrato, obligación cumplida y extinción de
obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de Carmen Rosa Candia de Rubín de Celis y Miguel Rubín de Celis Oblitas cursante de fs. 298 a 306 de obrados y el recurso de casación de Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” cursante de fs. 318 a 322 vta., contra el Auto de Vista S-112/2016 de fecha 13 de abril de 2016, cursante de fs. 295 a 296 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Cumplimiento de Contrato, obligación Cumplida y Extinción de Obligación, seguido a instancia de Carmen Rosa Candia de Rubín de Celis y Miguel Ángel Rubín de Celes Oblitas contra la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, la respuesta al recurso de casación de fs. 318 a 322 vta., de obrados y de fs. 324 a 325 vta., de obrados, la concesión de fs. 326 de obrados, el Auto Supremo de Admisión de fs. 330 a 33, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 20/2008, de fecha 14 de enero de 2008, cursante de fs. 215 a 218 vta., y declaró IMPROBADA, la demanda de fs. 1 a 3, y aclaratorio de fs. 11 a 13 interpuesta por Carmen Rosa Candía Rubín de Celis y Miguel Ángel Rubín de Celis Oblitas y PROBADA la excepción perentoria de caducidad opuesta por Mutual “La Primera” de fs. 44 a 46 con costas.
Contra la referida Sentencia Carmen Rosa Candia Rubín de Celis interpuso recurso de apelación cursante de fs. 223 a 226 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revoca la Sentencia No 20/08 de 14 de enero de 2008 cursante de fs. 215 a 218 consiguientemente declaró PROBADA la demanda, disponiendo que en ejecución del presente fallo, se proceda a la liquidación de capital e intereses e IMPROBADA la excepción de caducidad.
Contra la Resolución de Alzada la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 261 a 272 vta., de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia pronunció Auto Supremo Nº 535/2014, de fecha 6 de noviembre de 2014, que ANULO el Auto de Vista No S-20/08 de fecha 17 de julio de 2009, debiendo el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, dictar nueva Resolución conforme lo fundamentado.
Emitido el nuevo Auto de Vista S-112/2016, de fecha 13 de abril de 2016, cursante de fs. 295 a 296 vta., por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, por la cual CONFIRMO parcialmente la Sentencia No 20/08 en cuanto a la declaratoria de declarar IMPROBADA la demanda y REVOCO y declaro IMPROBADA la excepción perentoria de caducidad opuesta por la Mutual “La Primera” de fs. 44 a 46 de obrados sin costas por la modificación con los siguientes fundamentos: Consta la existencia de un proceso ejecutivo promovido a instancia de la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, donde se ha empleado, como título de ejecución el contrato de Préstamo No 193/95, relativo a la compra de un inmueble con garantía hipotecaria en la suma de $us. 70.475.67 causa que ha culminado en ambas instancia con una fallo favorable a la entidad financiera, vale decir que la obligación pactada en el documento base de la ejecución, ha sido sometido a control jurisdiccional con todos los procedimiento reservados en el Libro Tercero, Título Primero del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo inclusive las previsiones relacionadas con la liquidación y cobro del capital e intereses emergentes de la obligación de dar. En cuanto a la lectura de la cláusula octava de la mencionada Escritura Pública No 193/1995, cuyo objeto ha sido base para la ejecución de un derecho crediticio, ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y viene siendo motivo de controversia en Autos, lleva incorporado un acuerdo de interés moratorio, en el cual se establece la aplicación de penalidades sobre el saldo deudor, de acuerdo a una escala establecida libremente por ambas partes y que pudo generar una variación en el quantum de las amortizaciones. En ese contexto el Juez A quo ha interpretado la intención o propósito común perseguido por las partes, sin descuidar la particularidad de cada uno de los apartados del contrato, los cuales quedan integrados como condiciones que dan vida y coherencia al negocio jurídico final. En la especie se denota que si bien se ha demandado el cumplimiento de ciertas cláusulas y el incumplimiento de otras, se ha soslayado tener presenta la complementariedad del contrato, por cuanto la lectura de ciertas cláusulas con la prescindencia de otras puede conducir al irremediable resultado de su interpretación errónea o parcial. En cuanto al plazo de 120 días para hacer efectivo el monto final del mutuo es pertinente anotar que si bien el plazo no cumplido opera en favor del deudor, el contrato que es ley entre partes ha acordado como condición para la activación de la ejecución, el incumplimiento de una a tres cuotas estipuladas en la cláusula décima primera, el contrato quesera rescindido y exigible en todas sus partes. Sin embargo, no pasa desapercibido el hecho de que este aspecto pudo ser reclamado en el proceso de ejecución, de acuerdo a las formas señaladas en el procedimiento civil. Asimismo el art. 28 de la Ley 1760 establece un plazo de seis meses para la modificación de lo resuelto en juicio ejecutivo y queda claro que la pretensión planteada en autos, no guarda concordancia con dicho presupuesto procesal. La demanda incoada en el presente caso ha buscado develar el incumplimiento del contrato de préstamo de garantía hipotecaria suscrito entre Carmen Rosa Candia y Miguel Ángel Rubin de Celos contra la Mutual de Ahorro y Préstamo La Primera, así como la declaratoria de extinción de aquella deuda, lo cual se advierte paralelamente que ha sido opuesto como excepción (pago documentado) ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil.
Contra esta Resolución de Alzada ambas partes intervinientes en el presente proceso interpusieron recurso de casación los cuales se analizan.
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Del recurso de casación de Carmen Rosa Candia de Rubín de Celis y Miguel Rubín de Celis Oblitas.
1.-Acusa que el Auto de Vista emitido habría violado lo dispuesto por el art. 220 Núm. III del Código de Procedimiento Civil, pues debía emitirse sobre la base los fundamentos expuestos en el Auto Supremo y no ignorarlos, pues debían fundamentar cuales son los argumentos para haber recovado la Sentencia, cuáles son las cláusulas del contrato que incumplió la entidad demandada, cuáles son los argumentos para declarar inaplicable art. 490 del Código de Procedimiento Civil, aspectos que no habrían sido considerados por el Tribunal de Alzada.
2.- Refiere que el Tribunal de Alzada habría manifestado que el documento base de ejecución ha sido sometido a control jurisdiccional en el proceso ejecutivo, sin embargo la demanda planteada no ha hecho referencia al indicado proceso y si han considerado este aspecto están fallando de forma incongruente pues, en ningún momento habrían pedido que se modifique lo resuelto en proceso ejecutivo.
3.- Indica que se les niega el acceso a una tutela judicial efectiva al no acoger favorablemente su demanda, porque el proceso ejecutivo tiene sus propias reglas y especificaciones donde al deudor solo le permiten pagar u oponer determinadas excepciones, por lo que también resulta una violación que se tenga que dilucidar este aspecto ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, porque la entidad demandada nunca les entrego la constancia del pago, por lo que no era factible entregar el pago documentado, extremo que solo podía ser dilucidado en otro proceso ordinario.
4.- Manifiesta que el Auto de Vista carecería de fundamentación porque no realizaría una evaluación de la prueba y las leyes en que se funda, la misma que es imprescindible para saber cuál el motivo por el que se negó su pretensión, porque de acuerdo a la prueba que se ha ofrecido se ha demostrado que han cancelado su obligación dentro del plazo previsto en el contrato.
5.- Acusa errónea apreciación de hecho y de derecho en la prueba, pues se habría ofrecido prueba consistente en los informes de auditoría cursantes de fs. 83, 136-143, los mismos que serían coincidentes en el hecho de que se pagó superabundantemente el crédito en un monto más alto a lo estipulado en el documento contractual y que esa diferencia fue por el cambio unilateral del tipo de crédito de cuota fija estipulada en la cláusula décima primera, a un crédito sobre saldos el que no convinieron entre partes.
Del recurso de casación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”.
1.- Acusa errónea interpretación e indebida aplicación del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, precepto que otorga el plazo de seis meses para usar la vía ordinaria luego de ejecutoriada la Sentencia dictada en primer grado, precepto que fue ratificado por el art. 386 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de Alzada al declarar improbada la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada ha sido con pleno desconocimiento de la cosa juzgada que resguarda el art. 386 del Código Procesal Civil. Igualmente acusa que el Tribunal de Alzada no habría realizado una correcta compulsa y análisis del contenido de la Escritura Pública, base del presente proceso.
De la respuesta al recurso de casación:
De la Respuesta de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”.
Menciona que el recurso de casación interpuesto por los actores no cumple con los requisitos previstos por el art. 274 del Código procesal Civil lo que determina su improcedencia. El Código Procesal Civil en el art. 274.I núm. 3) refiere que las especificaciones deben hacerse precisamente en el mismo recurso y no fundarse en memoriales anteriores tal cual incurren los recurrentes. Asimismo acusan que los actores al pretender que se revisen las clausulas sexta, séptima y decima primera del contrato de préstamo pasando por alto las demás cláusulas fuera de toda lógica pretenden desmembrar la integridad del documento y que al mismo tiempo se mantengan incólumes sus efectos. Asimismo en su recurso de casación en el fondo fundamentan de manera contradictoria que en su demanda no habrían hecho referencia al proceso ejecutivo cuando de manera abierta confiesan que son objeto de un proceso ejecutivo iniciado por su entidad como consecuencia de la mora incurrida, señalando expresamente que la ejecutante ha realizado un cobro sobre saldos, reconociendo de este modo la existencia de un proceso ejecutivo y reconociendo de manera expresa nuestra condición de acreedora ejecutante en dicho proceso, también señalan los recurrentes que no solicitaron la modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo, cuando de la lectura de su demanda la pretensión es conseguir se declare el cumplimiento del contrato contenido en la Escritura Pública No 193/1995, título ejecutivo que se constituye en la base del proceso ejecutivo, cualquier controversia que se suscitare en forma posterior a la Sentencia de primera instancia, como ocurre en el caso de Autos y tal como lo establece el art. 490 del Código de Procedimiento Civil debe ser invocado de manera oportuna, toda vez que nuestro ordenamiento claramente ha previsto un plazo fatal e improrrogable de 6 meses.
De la respuesta de los actores Carmen Rosa Candía Rubín de Celis y Miguel Ángel Rubín de Celis Oblitas.
Indican que no es evidente que esta demanda tenga por objetivo revisar el proceso ejecutivo que se inició en contra nuestra, prueba de ello, se encuentra en la confesión que hace la entidad demandada en su memorial de casación en el que reconoce que nosotros hemos señalado que el ejecutante ha realizado un cobro de saldos del capital pero nunca hemos afirmado nosotros que con esa demanda solicitamos la revisión de la sentencia ejecutoriada que podía existir dentro de la demanda ejecutivo, ni hemos siquiera alegado la revisión de algún aspecto que podía contener esa sentencia, simplemente hemos pedido que se declara cumplida la obligación contraída con la entidad demandada, incluso con anterioridad a que el proceso ejecutivo concluya y que se nos declare libres de la obligación contraída, por lo que hemos pedido la cancelación integra de nuestras deuda, lo que hemos solicitado es que es que nosotros como deudores hemos cumplido con la clausulas sexta y séptima del contrato y que la PRIMERA incumplió con las cláusulas novena y décima primera de la Escritura Pública No 192/95 de préstamo de dinero.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.
III.3.- Del principio dispositivo.
Respecto a este principio, el autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en su libro Nuevo Código Procesal Civil, señala que: “toda pretensión que quiera hacerse valer mediante resolución judicial firme, debe ser promovida por la parte interesada desde su inicio, siendo menester cumplir, con sus obligaciones y cargas procesales, ejercitar correctamente y oportunamente sus derechos para el normal y correcto desarrollo del proceso”.
De igual forma el autor Armando Córdova Saavedra, en su libro Manuel Práctico del Nuevo Código Procesal Civil, señala que entre las aplicaciones que tiene dicho principio se encuentra: “e) El principio de disponibilidad; dictada una sentencia, necesita de la actividad y presentación de las partes para que el negocio o asunto del recurso de apelación, o para que sea revisado en casación. Si las partes no usan de estos recursos, el asunto queda ejecutoriado, es decir concluido el proceso”.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal emitió entre otros, el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, que sobre este principio ha razonado que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.
III.4.- De la Interpretación del Art. 568 del Código Civil.
Que al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento reciproco en el AS Nº05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el jugador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”, de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar que para su procedencia el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
1.-Acusa que el Auto de Vista emitido debía pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues debía emitirse sobre la base de los fundamentos expuestos en el Auto Supremo No 535/2014, de fecha 06 de noviembre de 2014, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a fs. 283 a 290 y no ignorarlos, pues debían fundamentar cuales son los argumentos para haber recovado la Sentencia, cuáles son las cláusulas del contrato que incumplió la entidad demandada, cuáles son los argumentos para declarar inaplicable el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, aspectos que no habrían sido considerados por el Tribunal de Alzada
Sobre lo observado diremos que el anterior Auto de Vista emitido No S-226/2009, emitido por Sala Civil Segunda del tribunal Departamental de Justicia de la Paz, fue anulado mediante al Auto Supremo No 535/2014, en mérito a que el Tribunal de Alzada no fundamento conforme al principio de congruencia, dejando de lado varios aspectos que fueron apelados y que no recibieron respuesta, en ese sentido el anterior Auto de Vista es ineficaz y no produce efectos jurídicos al proceso, es así que el Tribunal Ad quem guiándose por los fundamentos emitidos en el anterior Auto Supremo No 535/2014, cursante de fs. 283 a 290 de obrados ha modulado su entendimiento por cuanto no resulta evidente que no se haya cumplido con el anterior Auto Supremo emitido, al margen el recurrente no puede pretender que el nuevo Auto de Vista No S-112/2016, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, mantenga el mismo razonamiento del anterior Auto de Vista, pues como dijimos este carece de eficacia jurídica en el proceso, no siendo evidente que el nuevo Auto de Vista carecería de congruencia pues conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III.1 precisamente se suscribió a los puntos resueltos por el Ad quem y que fueron objeto del recurso de apelación, no siendo evidente lo acusado.
2.- Refiere que el Tribunal de Alzada habría manifestado que el documento base de ejecución ha sido sometido a control jurisdiccional en el proceso ejecutivo, sin embargo la demanda planteada no ha hecho referencia al indicado proceso y si han considerado este aspecto están fallando de forma incongruente pues, en ningún momento habrían pedido que se modifique lo resuelto en proceso ejecutivo.
Con relación a lo observado diremos que del análisis del Auto de Vista se advierte que el Tribunal de Alzada sostuvo que evidentemente el presente proceso no es la ordinarización del proceso ejecutivo, sin embargo dentro del contexto de la resolución y los antecedentes expuestos por el Tribunal de Alzada se ha referido al proceso ejecutivo realizado por la Entidad demandada contra los actores, lo que no significa que el Auto de Vista sería incongruente, pues tiene claro que la pretensión incoada en la presente causa por los actores es el cumplimiento de contrato, obligación cumplida y extinción de deuda y no la revisión u ordinarización del proceso ejecutivo como se expuso no siendo evidente la incongruencia acusada, razón por la cual el reclamo deviene en infundado.
3.- Indica que se les niega el acceso a una tutela judicial efectiva al no acoger favorablemente su demanda, porque el proceso ejecutivo tiene sus propias reglas y especificaciones donde al deudor solo le permiten pagar u oponer determinadas excepciones, por lo que también resulta una violación que se tenga que dilucidar este aspecto ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, porque la entidad demandada nunca les entrego la constancia del pago, por lo que no era factible entregar el pago documentado, extremo que solo podía ser dilucidado en otro proceso ordinario.
Sobre el particular debemos decir que la parte recurrente no pude afirmar que se les niega el derecho a una tutela efectiva al no acoger favorablemente su pretensión, pues el hecho de declarar improbada una demanda no significa que se haya vulnerado la tutela judicial, pues el proceso ha sido tramitado conforme las pretensiones expuestas por las partes, en el que la parte recurrente ha participado plenamente, produciendo y proponiendo prueba y ha hecho uso de los recursos de apelación y casación, los mismos que han sido tramitados y resueltos por los Tribunales, respetando las reglas del debido proceso sin que se le haya causado indefensión, no siendo evidente que no se le haya dado una tutela judicial efectiva.
Sobre el hecho de que la parte recurrente, no haya podido hacer valer en el proceso ejecutivo el pago documentado es un aspecto atinente únicamente al proceso ejecutivo y que no es objeto de la presente demanda pues como la parte misma lo reconoce la presente demanda no es una ordinarización del proceso ejecutivo, pues conforme al principio dispositivo desarrollado en la doctrina aplicable en el punto III.3 el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, está dada por las partes, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por ellos, siendo así lo que se pretende en este proceso el cumplimiento del contrato, obligación cumplida y extinción de la deuda, no siendo evidente lo denunciado por la parte recurrente.
4.- Manifiesta que el Auto de Vista carecería de fundamentación porque no realizaría una evaluación de la prueba y las leyes en que se funda, la misma que es imprescindible para saber cuál el motivo por el que se negó su pretensión, porque de acuerdo a la prueba que se ha ofrecido se ha demostrado que han cancelado su obligación dentro del plazo previsto en el contrato.
Aunque el reclamo resulta repetitivo, diremos que la fundamentación conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III.2 resguarda el debido proceso, porque las partes tienen derecho a saber las razones o motivos por las cuales una autoridad jurisdiccional ha asumido una determinada decisión, indicando las razones para asumir la misma, en ese sentido conforme lo referimos en los puntos anteriores el Tribunal de Alzada expreso los motivos por los cuales declaró improbada la demanda, incidiendo en este punto que la motivación y fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa sino conforme lo referimos en la doctrina aplicable la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, habiendo realizado el Tribunal de Alzada análisis de las cláusulas que han sido objeto de debate de la presente demanda, pues el Tribunal de Alzada ha referido: “ En cuanto a la lectura de la cláusula octava de la Escritura Pública No 193/1995, cuyo objeto ha sido base para la ejecución de un derecho crediticio y que a la postre viene siendo motivo de controversia en Autos, lleva incorporado un acuerdo de interés moratorio, en el cual se establece la aplicación de penalidades sobre el saldo deudor, de acuerdo a una escala establecida libremente por la partes y que irremisiblemente pudo generar una variación en el quantum de las amortizaciones. En ese contexto el Juez A quo ha interpretado la intención o propósito común perseguido por las partes, sin descuidar la particularidad de cada uno de los apartados-cláusulas del contrato de préstamo, los cuales, sin embargo una vez examinados por separado quedan integrados como condiciones que dan vida y coherencia al negocio jurídico final. La especie denota que si bien se ha demandado el cumplimiento de ciertas cláusulas y el incumplimiento de otras, se ha soslayado tener presente la complementariedad del contrato, por cuanto la lectura de ciertas cláusulas con la prescindencia de otras puede conducir al irremediable resultado de su interpretación errónea o parcial. En cuanto al plazo de 120 meses para hacer efectivo el monto final del mutuo, es pertinente anotar que si bien el plano no cumplido opera en favor del deudor ( diez días interpelatio pro homine) el contrato que es ley entre partes ha acordado como condición para la activación de la ejecuicion, el incumplimiento de una a tres cuotas, estipuladas en la cláusula décima primera ( oficinas de Mutual La Primera) el contrato quedara rescindido y exigible en todas sus partes. Sin embargo no pasa desapercibido el hecho, de que este aspecto pudo ser reclamado en el proceso de ejecución de acuerdo a las formas señaladas en el procedimiento. No siendo evidente lo denunciado por la parte recurrente.
5.- Acusa errónea apreciación de hecho y de derecho en la prueba, pues se habría ofrecido prueba consistente en los informes de auditoría cursantes de fs. 83, 136-143, los mismos que serían coincidentes en el hecho de que se pagó superabundantemente el crédito en un monto más alto a lo estipulado en el documento contractual y que esa diferencia fue por el cambio unilateral del tipo de crédito de cuota fija estipulada en la cláusula décima primera, a un crédito sobre saldos el que no convinieron entre partes.
Dicho reclamo es consistente a lo ligado al proceso ejecutivo por lo que lo resuelto en aquel proceso no resulta motivo de Litis en el presente proceso, correspondiendo su análisis para otro tipo de acción, pues en el caso de Autos no resulta aplicable el art. 568 del Código Civil, expuesto en la doctrina aplicable en el punto III.4 pues el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria traducido en la Escritura Pública No 193/95 suscrito entre Mutual La Primera y los actores no es un contrato con prestaciones reciprocas, en el que se pueda aplicar el cumplimiento de un contrato, en cuyo caso sería viable analizar la prueba que cuestiona la parte recurrente, razón por la cual lo acusado deviene en infundado.
Del recurso de casación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”.
1.- Acusa errónea interpretación e indebida aplicación del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, precepto que otorga el plazo de seis meses para usar la vía ordinaria luego de ejecutoriada la Sentencia dictada en primer grado, precepto que fue ratificado por el art. 386 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de Alzada al declarar improbada la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada ha sido con pleno desconocimiento de la cosa juzgada que resguarda el art. 386 del Código Procesal Civil. Igualmente acusa que el Tribunal de Alzada no habría realizado una correcta compulsa y análisis del contenido de la Escritura Pública, base del presente proceso.
Sobre lo denunciado diremos que conforme los fundamentos expuestos en la demanda que cursa de fs. 1 a 3 de obrados, la parte actora ha referido como pretensión jurídica el cumplimiento de contrato, obligación cumplida y extinción de deuda, y no precisamente la ordinarización del proceso ejecutivo, razón por la cual no resulta aplicable el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que ha sido modificado por la Ley 1760. En cuanto a la excepción de caducidad que pretende la parte recurrente que sea declarada probada, la misma tiene fundamento si es que la presente demanda se tratase de una ordinarización de proceso ejecutivo, sin embargo, conforme los fundamentos expuestos por la parte actora no resulta ser una ordinarización, sino el cumplimiento del contrato, obligación cumplida y extinción de deuda aspecto que tiene que ver con el principio dispositivo expuesto en la doctrina aplicable en el punto III. 3 que tiene que ver con el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, razón por la cual este Tribunal no puede entrar analizar la excepción de caducidad planteada por la parte recurrente, por no tratarse el presente proceso de una ordinarización de proceso ejecutivo.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de Carmen Rosa Candia de Rubín de Celis y Miguel Rubín de Celis Oblitas cursante de fs. 298 a 306 de obrados, así como el recurso de casación de Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” cursante de fs. 318 a 322 vta., contra el Auto de Vista S-112/2016 de fecha 13 de abril de 2016, cursante de fs. 295 a 296 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas por doble impugnación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.