TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 918/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente: SC-19-17-S
Partes: Carlos Marcelo Eberhardt Crespo. c/ Rolando Dávalos Saavedra, María
Gueddy Antelo Vda. de Moreno, Loida Dávalos García y Karla Jeannine
Pórcel Dávalos.
Proceso: Ordinario Nulidad de documentos de transferencia, nulidad de
cláusulas hipotecarias y de los documentos de préstamo hipotecario,
nulidad de proceso coactivo civil y nulidad de adjudicación judicial,
nulidad de transferencia a título gratuito.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 989 a 997, interpuesto por Loida Dávalos García por sí y en representación de Karla Jeannine Pórcel Dávalos, en contra del Auto de Vista Nº 393/2016 de 10 de noviembre, que cursa de fs. 979 a 981, y su Auto complementario de fecha 1 de diciembre de 2016 cursante de fs. 985 de pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Ordinario de Nulidad de documentos de transferencia y otros seguido por Carlos Marcelo Eberhardt Crespo, en contra de María Gueddy Antelo Vda. de Moreno y otros, concesión de fs. 1003, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 37 de 23 de septiembre de 2015, cursante de fs. 919 a 927, declarando improbada la demanda principal de fs. 135 a 141 vta., probada en parte la demanda reconvencional de fs. 245 a 253 vta., en lo que corresponde a la acción negatoria e improbada en lo que corresponde al pago de daños y perjuicios, sin costas.
Resolución que fue apelada por el demandado, por memorial de fs. 931 a 936 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz anuló obrados, para que el Juez A quo dicte una nueva Sentencia debidamente motivada de forma completa y clara con los siguientes fundamentos:
Toda vez, que el recurso fue planteado con suficientes expresiones de agravios; y que además la sentencia apelada no contiene decisiones, expresas, positivas y precisas, y no recayó sobre la cosa litigada, en la manera que fueron demandadas, vulnerando o incumpliendo los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 213 del Nuevo Código Procesal Civil; además por lo cual la misma vulnera derechos, garantías procesales civiles y constitucional de la recurrente; y toda vez que no se respetó el debido proceso, es por estas razones fácticas, procesales y jurídicas. Consiguientemente corresponde anular totalmente la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2105, cursante a fs. 216-218 y vta., de obrados, en mérito a las consideraciones arriba desarrolladas y en ejercicio de la facultad conferida por el art.17 num. I) de la Ley 025 o Ley del Órgano Judicial, que obliga a los tribunales de alzada a revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y siendo que conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, el proceso fue tramitado erróneamente, además que debe desarrollarse toda una motivación sobre la suplantación de identidad o no del demandado, es que se debe anular obrados hasta fs. 216 de obrados, para que el Juez A quo dicte una nueva Sentencia debidamente motivada y respetando la norma adjetiva civil y los principios procesales que rigen el proceso dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La recurrente señaló que formaliza recurso de casación en la forma en contra del citado Auto de Vista y su complementario Auto de Vista aclaratorio, ya que la resolución de segundo grado resulta absolutamente incongruente, toda vez que incumple con la normativa prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 227 del mismo cuerpo legal ya que expresa conclusiones de fondo tales como que el Juez debía dictar Sentencia al simple allanamiento de los demandados o que debía haber declarado probado la demanda por la sola concurrencia de un estudio grafológico y el allanamiento del indicado demandado y que los razonamientos del Auto de Vista le dejan en completa indefensión, toda vez que incumple las reglas del debido proceso, por cuanto en los hechos está determinando la validez de los fundamentos expresados en la demanda, pretendiendo direccionar la nueva Sentencia que ordena que dicte el Juez inferior; señaló que la congruencia es un componente esencial del debido proceso por lo que el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar procedente y fundado el recurso de casación en la forma, disponiendo la anulación del Auto de Vista antes indicado y su complementario hasta el estado en que el Tribunal de Alzada dicte uno nuevo debidamente fundamentado.
Mencionó también que el Tribunal de Alzada procedió a considerar cuestiones de fondo, también formaliza recurso de casación en el fondo ya que existe errónea interpretación y aplicación del art. 347 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta que se podría aplicar el artículo 347 del Procedimiento Civil, si fuera el caso que todos los demandados se allanaran a la demanda, lo cual no ha ocurrido en el presente proceso, de lo que se evidencia que el Auto de Vista recurrido, realiza una aplicación indebida del art. 347 del CPC.; errónea interpretación y aplicación del art. 410 y 441 del Código de Procedimiento Civil y 1333 del Código Civil ya que los hechos confesados por el demandado Rolando Dávalos Saavedra son inverosímiles y que una confesión no hace plena prueba exceptuando las previsiones del art. 347 del procedimiento civil, la confesión debe valorarse de acuerdo a los hechos que se interpretan de esa confesión y de la confesión con las demás pruebas, respecto a la prueba pericial se debe tener presente que una sola pericia no hace plena prueba, conforme lo previsto por el art. 441 del procedimiento civil concordante con lo previsto por el art. 1333 del Código Civil norma que establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial deberá ser estimada por el Juez, el cual no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos; violación de los arts. 397,400,409 y 476 del Código de Procedimiento Civil ya que resulta incoherente, grosero e irracional que el Auto de Vista considere que se debe declarar probada la demanda en virtud de la prueba pericial y la confesión del co demandado.
Finalmente acuso la violación del art. 549 del Código Civil el cual establece los casos de nulidad del contrato no así las causas de nulidad de un proceso coactivo o de una adjudicación judicial, el Auto de Vista indica que se debería declarar probada la demanda sin embargo no toma en cuenta que su derecho propietario fue adquirido en virtud de una adjudicación judicial, realizada en subasta pública dentro de un proceso coactivo y las causales de nulidad de un contrato no alcanzan a que se declare la nulidad de un proceso, y la violación del art. 490 del Código de Procedimiento Civil ya que lo resuelto en proceso ejecutivo adquiere ejecutoria formal y puede ser revisado en juicio ordinario que debe formalizarse en el término de seis meses de ejecutoriada la sentencia, circunstancia que no se tiene acreditado en la presente causa, por lo que se encuentra caducado el plazo y ejecutoriada la sentencia, tampoco se ha demostrado la existencia de fraude procesal.
Por lo expuesto pide declarar fundado su recurso de casación en la forma y se anule el Auto de Vista a efectos de que se dicte uno debidamente fundamentado y congruente o en su defecto se declare fundado su recurso de casación y deliberando en el fondo case el Auto de Vista recurrido y se deje subsistente la Sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
La apoderada del actor señaló que debe rechazarse el recurso por no adecuarse a derecho, por lo que mal podría el Tribunal Supremo abrir su competencia para tramitar algo que no está fundamentado conforme a derecho y más aún si contiene solicitudes contradictorias al pedir que se anule el Auto de Vista y ordenar se dicte uno nuevo y en la solicitud pide la casación del Auto de Vista, por lo que solicita se declare improcedente el recurso interpuesto y por ende ejecutoriarse la resolución recurrida condenando en costas a la recurrente.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la nulidad de oficio.
El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art, 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
III.2- Improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda.-
Sobre el particular podemos citar el Auto Supremo: 153/2013 de 8 de abril en el que se señaló: “Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra “Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: “Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…”, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".
La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso”.
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Consiguientemente conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada…”, correspondía al Juez analizar si la pretensión contenía los requisitos intrínsecos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, al que se suma la legitimación activa del demandante para formular la acción, y los aspectos extrínsecos como los de fundabilidad, o proponibilidad objetiva de la pretensión, ya que se entiende por falta de legitimación, la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión o falta de titularidad del derecho.
En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)”, razón por la cual el Juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De conformidad a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso de autos, referente a la nulidad de oficio prevista en el art. 106 del Código Procesal Civil, de la revisión de antecedentes que informan el proceso, a fs. 135 a 141 y vta., de obrados corre la demanda de nulidad de documentos y proceso coactivo.
En el caso de Autos se evidencia que la demanda como pretensión principal contiene la nulidad de documento de transferencia y como pretensiones accesorias la nulidad de las cláusulas de garantía hipotecaria y de los documentos de préstamo hipotecario, nulidad de proceso coactivo civil y nulidad de adjudicación judicial, además de la nulidad de transferencia a título gratuito.
En referencia a la pretensión principal el demandante señaló que el contrato supuestamente suscrito entre Rolando Dávalos Saavedra y María Gueddy Antelo Vda. de Moreno carece de objeto lícito y posible en cuanto respecta a la obligación del supuesto vendedor y en relación a la obligación de la supuesta compradora el objeto es totalmente inexistente, por lo que demanda la nulidad del documento de transferencia de Rolando Dávalos Saavedra a favor de María Gueddy Antelo Vda. de Moreno de 15 de enero de 1988 y consiguientemente del testimonio de propiedad de 25 de noviembre de 2003 e inscripción en Derechos Reales del folio con matricula 7.01.3.02.0000971, plano de ubicación realizados a nombre de la Sra. Antelo, Certificado y Código Catastral a nombre María Gueddy Antelo Vda. de Moreno, Loida Dávalos García y Karla Jeannine Porcel Dávalos y registros en CRE y SAGUAPAC.
A tiempo de contestar a la demanda, la co demandada Loida Dávalos García señaló que el demandante no tiene personería ni legitimación activa para iniciar acción en contra de su persona, además que es importante tener presente que el demandante no es parte de esos documentos y como se podrá evidenciar en el documento de transferencia cuya nulidad demanda Carlos Marcelo Heberhardt Crespo, él no es titular del derecho propietario del cual se desprendía el fundo rústico de María Gueddy Antelo, toda vez que de acuerdo a lo afirmado por el mismo demandante su supuesto derecho propietario se desprende de otra matricula y de otro derecho propietario completamente diferentes, que no tiene ninguna relación con el de ella; tampoco se ha dado en garantía su propiedad motivo también que por el que la demanda contra su persona y su poderdante carece de legitimación activa para accionar en su contra en el presente proceso.
Al efecto corresponde señalar que el art. 551 del Código Civil señala: (Personas que pueden demandar la nulidad) “La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”.
Así mismo corresponde señalar que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo.
De la revisión del documento de transferencia de un fundo rústico cursante en obrados a fs.73 y vta., se tiene que el mismo ha sido suscrito entre Rolando Dávalos Saavedra y María Gueddy Antelo de Moreno, no habiendo intervenido en el mencionado documento de transferencia el demandante, sin embargo de lo mencionado el actor señala que la legitimación para actuar dentro de la presente causa viene del derecho que tiene de plantear la nulidad del contrato porque afecta a su patrimonio.
En el presente ordinario de nulidad de transferencia fue instaurado por un tercero ajeno al contrato descrito precedentemente, la parte demandante quien a más de argüir que el contrato de transferencia del que pretende su nulidad le afecta a su patrimonio, debió demostrar ab initio el derecho cuya titularidad alegaba y que entre en pugna con los efectos generados por el contrato cuya invalidez pretende, toda vez que el derecho propietario del demandante viene de diferente antecedente dominial es decir se desprende de otra matricula que no guarda relación alguna con la de los demandados, consecuentemente al no tener titularidad que constituye el derecho subjetivo que a su vez se constituye en el interés legítimo, este aspecto debió ser exigido a tiempo de admitir la demanda, respecto al interés legítimo el A.S. No. 664/2014 en sus partes más salientes ha establecido lo siguiente “…el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló, en ese entendido, también corresponde establecer que es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda…no cursa en obrados prueba alguna que haga presumir que la actora cuente con interés legítimo en la presente demanda de nulidad de contratos suscritos por terceros que no tienen ninguna relación con la actora por lo que se hace evidente que la pretensión deducida por la misma se subsume a lo que en la doctrina se conoce como improponibilidad subjetiva la cual fue desarrollada por este Tribunal en los A.S. No. 153/2013 de 8 de abril 2013, No. 346/2013 de 15 de Julio 2013, los cuales de manera general orientan sobre las condiciones subjetivas necesarias para interponer una demanda o pretensión las cuales decantan sobre el interés sustancial (legitimación sustancial) en el actor para proponer la pretensión…”.
Consiguientemente, este Tribunal advierte que el proceso fue desarrollado sin que el demandante cuente con el interés legítimo necesario que le habilitaría a demandar la nulidad del contrato de transferencia del cual y como se hubo señalado líneas arriba el actor no ha sido parte, y estando ya anulado el proceso hasta que se emita nueva Sentencia, corresponde reorientar la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, no siendo necesario ya pronunciarse a los fundamentos del recurso de casación, por haberse advertido que la demanda resulta ser manifiestamente improponible.
Por lo expuesto corresponde pronunciar resolución de conformidad a lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 989 a 997, interpuesto por Loida Dávalos García por sí y en representación de Karla Jeannine Pórcel Dávalos, en contra del Auto de Vista Nº 393/2016 de 10 de noviembre de 2016, que cursa de fs. 979 a 981, y su Auto complementario de fecha 1 de diciembre de 2016 cursante de fs. 985 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que la nulidad alcanza hasta fs. 143, vale decir hasta el Auto de admisión de la demanda, debiendo el A quo a tiempo de providenciar a la demanda de fs. 135 a 141 y vta., emita nueva Resolución conforme al fundamento expuesto en el presente fallo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 918/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente: SC-19-17-S
Partes: Carlos Marcelo Eberhardt Crespo. c/ Rolando Dávalos Saavedra, María
Gueddy Antelo Vda. de Moreno, Loida Dávalos García y Karla Jeannine
Pórcel Dávalos.
Proceso: Ordinario Nulidad de documentos de transferencia, nulidad de
cláusulas hipotecarias y de los documentos de préstamo hipotecario,
nulidad de proceso coactivo civil y nulidad de adjudicación judicial,
nulidad de transferencia a título gratuito.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 989 a 997, interpuesto por Loida Dávalos García por sí y en representación de Karla Jeannine Pórcel Dávalos, en contra del Auto de Vista Nº 393/2016 de 10 de noviembre, que cursa de fs. 979 a 981, y su Auto complementario de fecha 1 de diciembre de 2016 cursante de fs. 985 de pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Ordinario de Nulidad de documentos de transferencia y otros seguido por Carlos Marcelo Eberhardt Crespo, en contra de María Gueddy Antelo Vda. de Moreno y otros, concesión de fs. 1003, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 37 de 23 de septiembre de 2015, cursante de fs. 919 a 927, declarando improbada la demanda principal de fs. 135 a 141 vta., probada en parte la demanda reconvencional de fs. 245 a 253 vta., en lo que corresponde a la acción negatoria e improbada en lo que corresponde al pago de daños y perjuicios, sin costas.
Resolución que fue apelada por el demandado, por memorial de fs. 931 a 936 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz anuló obrados, para que el Juez A quo dicte una nueva Sentencia debidamente motivada de forma completa y clara con los siguientes fundamentos:
Toda vez, que el recurso fue planteado con suficientes expresiones de agravios; y que además la sentencia apelada no contiene decisiones, expresas, positivas y precisas, y no recayó sobre la cosa litigada, en la manera que fueron demandadas, vulnerando o incumpliendo los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 213 del Nuevo Código Procesal Civil; además por lo cual la misma vulnera derechos, garantías procesales civiles y constitucional de la recurrente; y toda vez que no se respetó el debido proceso, es por estas razones fácticas, procesales y jurídicas. Consiguientemente corresponde anular totalmente la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2105, cursante a fs. 216-218 y vta., de obrados, en mérito a las consideraciones arriba desarrolladas y en ejercicio de la facultad conferida por el art.17 num. I) de la Ley 025 o Ley del Órgano Judicial, que obliga a los tribunales de alzada a revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y siendo que conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, el proceso fue tramitado erróneamente, además que debe desarrollarse toda una motivación sobre la suplantación de identidad o no del demandado, es que se debe anular obrados hasta fs. 216 de obrados, para que el Juez A quo dicte una nueva Sentencia debidamente motivada y respetando la norma adjetiva civil y los principios procesales que rigen el proceso dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La recurrente señaló que formaliza recurso de casación en la forma en contra del citado Auto de Vista y su complementario Auto de Vista aclaratorio, ya que la resolución de segundo grado resulta absolutamente incongruente, toda vez que incumple con la normativa prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 227 del mismo cuerpo legal ya que expresa conclusiones de fondo tales como que el Juez debía dictar Sentencia al simple allanamiento de los demandados o que debía haber declarado probado la demanda por la sola concurrencia de un estudio grafológico y el allanamiento del indicado demandado y que los razonamientos del Auto de Vista le dejan en completa indefensión, toda vez que incumple las reglas del debido proceso, por cuanto en los hechos está determinando la validez de los fundamentos expresados en la demanda, pretendiendo direccionar la nueva Sentencia que ordena que dicte el Juez inferior; señaló que la congruencia es un componente esencial del debido proceso por lo que el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar procedente y fundado el recurso de casación en la forma, disponiendo la anulación del Auto de Vista antes indicado y su complementario hasta el estado en que el Tribunal de Alzada dicte uno nuevo debidamente fundamentado.
Mencionó también que el Tribunal de Alzada procedió a considerar cuestiones de fondo, también formaliza recurso de casación en el fondo ya que existe errónea interpretación y aplicación del art. 347 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta que se podría aplicar el artículo 347 del Procedimiento Civil, si fuera el caso que todos los demandados se allanaran a la demanda, lo cual no ha ocurrido en el presente proceso, de lo que se evidencia que el Auto de Vista recurrido, realiza una aplicación indebida del art. 347 del CPC.; errónea interpretación y aplicación del art. 410 y 441 del Código de Procedimiento Civil y 1333 del Código Civil ya que los hechos confesados por el demandado Rolando Dávalos Saavedra son inverosímiles y que una confesión no hace plena prueba exceptuando las previsiones del art. 347 del procedimiento civil, la confesión debe valorarse de acuerdo a los hechos que se interpretan de esa confesión y de la confesión con las demás pruebas, respecto a la prueba pericial se debe tener presente que una sola pericia no hace plena prueba, conforme lo previsto por el art. 441 del procedimiento civil concordante con lo previsto por el art. 1333 del Código Civil norma que establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial deberá ser estimada por el Juez, el cual no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos; violación de los arts. 397,400,409 y 476 del Código de Procedimiento Civil ya que resulta incoherente, grosero e irracional que el Auto de Vista considere que se debe declarar probada la demanda en virtud de la prueba pericial y la confesión del co demandado.
Finalmente acuso la violación del art. 549 del Código Civil el cual establece los casos de nulidad del contrato no así las causas de nulidad de un proceso coactivo o de una adjudicación judicial, el Auto de Vista indica que se debería declarar probada la demanda sin embargo no toma en cuenta que su derecho propietario fue adquirido en virtud de una adjudicación judicial, realizada en subasta pública dentro de un proceso coactivo y las causales de nulidad de un contrato no alcanzan a que se declare la nulidad de un proceso, y la violación del art. 490 del Código de Procedimiento Civil ya que lo resuelto en proceso ejecutivo adquiere ejecutoria formal y puede ser revisado en juicio ordinario que debe formalizarse en el término de seis meses de ejecutoriada la sentencia, circunstancia que no se tiene acreditado en la presente causa, por lo que se encuentra caducado el plazo y ejecutoriada la sentencia, tampoco se ha demostrado la existencia de fraude procesal.
Por lo expuesto pide declarar fundado su recurso de casación en la forma y se anule el Auto de Vista a efectos de que se dicte uno debidamente fundamentado y congruente o en su defecto se declare fundado su recurso de casación y deliberando en el fondo case el Auto de Vista recurrido y se deje subsistente la Sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
La apoderada del actor señaló que debe rechazarse el recurso por no adecuarse a derecho, por lo que mal podría el Tribunal Supremo abrir su competencia para tramitar algo que no está fundamentado conforme a derecho y más aún si contiene solicitudes contradictorias al pedir que se anule el Auto de Vista y ordenar se dicte uno nuevo y en la solicitud pide la casación del Auto de Vista, por lo que solicita se declare improcedente el recurso interpuesto y por ende ejecutoriarse la resolución recurrida condenando en costas a la recurrente.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la nulidad de oficio.
El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art, 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
III.2- Improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda.-
Sobre el particular podemos citar el Auto Supremo: 153/2013 de 8 de abril en el que se señaló: “Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra “Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: “Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…”, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".
La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso”.
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Consiguientemente conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada…”, correspondía al Juez analizar si la pretensión contenía los requisitos intrínsecos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, al que se suma la legitimación activa del demandante para formular la acción, y los aspectos extrínsecos como los de fundabilidad, o proponibilidad objetiva de la pretensión, ya que se entiende por falta de legitimación, la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión o falta de titularidad del derecho.
En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)”, razón por la cual el Juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De conformidad a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso de autos, referente a la nulidad de oficio prevista en el art. 106 del Código Procesal Civil, de la revisión de antecedentes que informan el proceso, a fs. 135 a 141 y vta., de obrados corre la demanda de nulidad de documentos y proceso coactivo.
En el caso de Autos se evidencia que la demanda como pretensión principal contiene la nulidad de documento de transferencia y como pretensiones accesorias la nulidad de las cláusulas de garantía hipotecaria y de los documentos de préstamo hipotecario, nulidad de proceso coactivo civil y nulidad de adjudicación judicial, además de la nulidad de transferencia a título gratuito.
En referencia a la pretensión principal el demandante señaló que el contrato supuestamente suscrito entre Rolando Dávalos Saavedra y María Gueddy Antelo Vda. de Moreno carece de objeto lícito y posible en cuanto respecta a la obligación del supuesto vendedor y en relación a la obligación de la supuesta compradora el objeto es totalmente inexistente, por lo que demanda la nulidad del documento de transferencia de Rolando Dávalos Saavedra a favor de María Gueddy Antelo Vda. de Moreno de 15 de enero de 1988 y consiguientemente del testimonio de propiedad de 25 de noviembre de 2003 e inscripción en Derechos Reales del folio con matricula 7.01.3.02.0000971, plano de ubicación realizados a nombre de la Sra. Antelo, Certificado y Código Catastral a nombre María Gueddy Antelo Vda. de Moreno, Loida Dávalos García y Karla Jeannine Porcel Dávalos y registros en CRE y SAGUAPAC.
A tiempo de contestar a la demanda, la co demandada Loida Dávalos García señaló que el demandante no tiene personería ni legitimación activa para iniciar acción en contra de su persona, además que es importante tener presente que el demandante no es parte de esos documentos y como se podrá evidenciar en el documento de transferencia cuya nulidad demanda Carlos Marcelo Heberhardt Crespo, él no es titular del derecho propietario del cual se desprendía el fundo rústico de María Gueddy Antelo, toda vez que de acuerdo a lo afirmado por el mismo demandante su supuesto derecho propietario se desprende de otra matricula y de otro derecho propietario completamente diferentes, que no tiene ninguna relación con el de ella; tampoco se ha dado en garantía su propiedad motivo también que por el que la demanda contra su persona y su poderdante carece de legitimación activa para accionar en su contra en el presente proceso.
Al efecto corresponde señalar que el art. 551 del Código Civil señala: (Personas que pueden demandar la nulidad) “La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”.
Así mismo corresponde señalar que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo.
De la revisión del documento de transferencia de un fundo rústico cursante en obrados a fs.73 y vta., se tiene que el mismo ha sido suscrito entre Rolando Dávalos Saavedra y María Gueddy Antelo de Moreno, no habiendo intervenido en el mencionado documento de transferencia el demandante, sin embargo de lo mencionado el actor señala que la legitimación para actuar dentro de la presente causa viene del derecho que tiene de plantear la nulidad del contrato porque afecta a su patrimonio.
En el presente ordinario de nulidad de transferencia fue instaurado por un tercero ajeno al contrato descrito precedentemente, la parte demandante quien a más de argüir que el contrato de transferencia del que pretende su nulidad le afecta a su patrimonio, debió demostrar ab initio el derecho cuya titularidad alegaba y que entre en pugna con los efectos generados por el contrato cuya invalidez pretende, toda vez que el derecho propietario del demandante viene de diferente antecedente dominial es decir se desprende de otra matricula que no guarda relación alguna con la de los demandados, consecuentemente al no tener titularidad que constituye el derecho subjetivo que a su vez se constituye en el interés legítimo, este aspecto debió ser exigido a tiempo de admitir la demanda, respecto al interés legítimo el A.S. No. 664/2014 en sus partes más salientes ha establecido lo siguiente “…el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló, en ese entendido, también corresponde establecer que es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda…no cursa en obrados prueba alguna que haga presumir que la actora cuente con interés legítimo en la presente demanda de nulidad de contratos suscritos por terceros que no tienen ninguna relación con la actora por lo que se hace evidente que la pretensión deducida por la misma se subsume a lo que en la doctrina se conoce como improponibilidad subjetiva la cual fue desarrollada por este Tribunal en los A.S. No. 153/2013 de 8 de abril 2013, No. 346/2013 de 15 de Julio 2013, los cuales de manera general orientan sobre las condiciones subjetivas necesarias para interponer una demanda o pretensión las cuales decantan sobre el interés sustancial (legitimación sustancial) en el actor para proponer la pretensión…”.
Consiguientemente, este Tribunal advierte que el proceso fue desarrollado sin que el demandante cuente con el interés legítimo necesario que le habilitaría a demandar la nulidad del contrato de transferencia del cual y como se hubo señalado líneas arriba el actor no ha sido parte, y estando ya anulado el proceso hasta que se emita nueva Sentencia, corresponde reorientar la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, no siendo necesario ya pronunciarse a los fundamentos del recurso de casación, por haberse advertido que la demanda resulta ser manifiestamente improponible.
Por lo expuesto corresponde pronunciar resolución de conformidad a lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 989 a 997, interpuesto por Loida Dávalos García por sí y en representación de Karla Jeannine Pórcel Dávalos, en contra del Auto de Vista Nº 393/2016 de 10 de noviembre de 2016, que cursa de fs. 979 a 981, y su Auto complementario de fecha 1 de diciembre de 2016 cursante de fs. 985 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que la nulidad alcanza hasta fs. 143, vale decir hasta el Auto de admisión de la demanda, debiendo el A quo a tiempo de providenciar a la demanda de fs. 135 a 141 y vta., emita nueva Resolución conforme al fundamento expuesto en el presente fallo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.